T-1104-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1104/03
AUTO
DE FORMULACION DE CARGOS-Podía notificarse al apoderado del
investigado
Si bien la
notificación del auto de formulación de cargos debía notificarse personalmente,
en los términos del artículo 85, también lo es que la Procuraduría no incurrió
en vía de hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha
providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor. En este
orden de ideas, no puede el actor alegar que la Procuraduría incurrió en una
vía de hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de
cargos, pues este organismo, al notificar a la persona elegida por él para que
actuara como su representante, obedeció la obligación que el accionante alega
incumplida.
PROCESO
DISCIPLINARIO-Fijación de fecha y hora para la práctica de
testimonios solicitados por la defensa y comunicación al apoderado
La entidad
accionada, al comunicarle al apoderado del accionante de la citación de los
testigos cuyas declaraciones había solicitado, le proporcionó la información
que requería para ejercer su derecho a presentar la prueba que buscaba obtener
con los testimonios respectivos y para controvertir y aclarar las versiones de
los declarantes. No puede la Sala, por lo tanto, señalar la existencia de una
vía de hecho y ordenar que no se tenga en consideración una prueba cuando hay
evidencia de que (i) la Procuraduría cumplió con su obligación de permitir al
procesado, por medio de su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las
que se presentaren en su contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por
la cual la defensa no participó en la diligencia de rendición de declaración de
los testigos citados, fue porque no asistió a la respectiva citación.
RECURSO
DE APELACION EN PROCESO DISCIPLINARIO-La denominada
“ampliación del recurso” fue presentada extemporáneamente
FALLO
EN PROCESO DISCIPLINARIO-Irregularidad que se presentó en la
notificación fue subsanada/FALLO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Notificación
al nuevo abogado del sancionado pero se negó a firmar
Si bien
inicialmente la Procuraduría incurrió en una actuación irregular al notificar
el fallo de segunda instancia esta irregularidad fue subsanada el 28 de marzo
de 2003, fecha para la cual la Procuraduría garantizó que el accionante, por
medio de su apoderado, tuviera conocimiento del fallo de segunda instancia
proferido en su contra, tal como lo exige el principio de publicidad de las
actuaciones de los órganos judiciales y administrativos. Además, si bien ello
no se alega en esta ocasión, es a partir de ese momento que comenzó a correr el
término para interponer la acción contencioso administrativa, si fuera del
caso. En este orden de ideas, la Sala encuentra que el accionante no puede
alegar que hubo una vía de hecho por indebida notificación del fallo de segunda
instancia, cuando existe evidencia de que su apoderado se negó a firmar sin justificación
alguna la constancia de notificación personal por medio de la cual se le ponía
en conocimiento de la decisión de segunda instancia adoptada por la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal.
Referencia: expediente T-760379
Acción
de tutela instaurada por Luis Alfonso Díaz Rojas contra la Procuraduría General
de la Nación.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil y Agraria
de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por
Luis Alfonso Díaz Rojas contra la Procuraduría General de la Nación.
I.
HECHOS Y ANTECEDENTES
1.1. El señor
Luis Alfonso Díaz Rojas interpuso acción de tutela contra la Procuraduría
General de la Nación el dos (2) de abril de 2003 con el propósito de que se le
protegiera su derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado
con las decisiones proferidas por la entidad accionada dentro del proceso
disciplinario que se adelantó. A pesar de que el actor no hizo un relato
detallado de los hechos en la tutela interpuesta, la Sala pasa a resumirlos
conforme con la información consignada en el proceso disciplinario que se le
siguió ante la entidad accionada.
La Procuraduría
Regional de Nariño, por medio de resolución del 25 de septiembre de 2002[1], sancionó al señor Díaz
Rojas con la destitución de su cargo y la inhabilidad para ejercer cargos
públicos por tres años, conforme con lo previsto en el literal f. del numeral
1° del artículo 8° de la Ley 80 de 1993[2]
y con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995[3],
toda vez que el accionante, quien se desempeñaba como docente adscrito al
Centro Auxiliar de Servicios Docentes, es decir, como servidor público,
suscribió algunos contratos de prestación de servicios con los hospitales San
Antonio de Barbacoas y San Carlos E.S.E., para llevar la contabilidad,
contrariando así el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la
contratación pública. Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal en fallo de segunda instancia del 10 de
diciembre de 2002.
El
actor otorgó, al inicio de la etapa de investigación, en ejercicio del derecho
a la defensa técnica, poder especial al abogado Cornelio Bastidas Chaves por el
cual le confirió "poder especial […] para que me represente como defensor
en el proceso de la referencia"[4].
Agotada la etapa
de investigación, la Procuraduría Regional de Nariño, mediante auto el 2 de
noviembre de 2001, formuló pliego de cargos contra el señor Díaz Rojas[5]. El apoderado del
actor, quien fue notificado de dicho auto[6],
se opuso a los cargos y solicitó el testimonio de los señores Jesús Edilberto
Bolaños y Servio Antonio Enríquez[7].
Mediante auto del 5 de diciembre de 2001[8],
se ordenó la práctica de dichas pruebas, providencia que fue comunicada al
apoderado del accionante[9].
Igualmente se le comunicó de la citación a los testigos mencionados[10]. Posteriormente, por
medio de resolución del 25 de septiembre de 2002, la Procuraduría Regional de
Nariño, profirió fallo sancionatorio en contra del señor Luis Alfonso Díaz
Rojas. El fallo fue notificado personalmente al apoderado[11] quien interpuso
recurso de apelación el 1° de octubre de 2002[12].
Ya iniciado el trámite de segunda instancia ante la Procuraduría Primera
Delegada para la Contratación Estatal, el actor confirió poder al abogado
Efraín Polo Rosero el 28 de noviembre de 2002 para que lo representara en todas
las diligencias del proceso y, en especial, para que ampliara la sustentación
del recurso de apelación interpuesto[13].
El apoderado Polo Rosero allegó a la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal el memorial de ampliación de la sustentación de la
apelación el 6 de diciembre de 2002[14],
es decir, cuatro días antes de que esta dependencia profiriera, el 10 de
diciembre de 2002, fallo confirmando la sentencia de primera instancia.
El
accionante sostiene, de acuerdo con los hechos narrados, que en el
procedimiento disciplinario que le siguió la Procuraduría General de la Nación,
hubo cuatro vías de hecho que la Sala resume de la siguiente forma: i) vía de
hecho por indebida notificación del auto de cargos dentro del proceso
disciplinario que se siguió en contra del accionante, pues la Procuraduría
Regional de Nariño notificó de dicho auto tan solo a su apoderado en lugar de
habérselo notificado a él igualmente. Argumenta que "a ninguna persona se
le puede juzgar sin estar notificada del auto de cargos, auto que es de suma
importancia, pues en él se plantea el soporte de la investigación disciplinaria
y por ende el desconocimiento de éste por parte del disciplinado, hace que se
viole el debido proceso, es decir, se vulnera el derecho de defensa"[15]; ii) vía de hecho por
no haber fijado fecha y hora para la práctica de pruebas testimoniales mediante
auto sino que, por el contrario, la Procuraduría Regional de Nariño
"procedió a su arbitrio al recibir las declaraciones de los testigos, con
lo cual ha violado los principios de publicidad y contradicción de las
pruebas"[16].
De esta manera, sostiene que la prueba en cuestión debe ser excluida, conforme
lo ordena el inciso final del artículo 29 de la Constitución; iii) vía de hecho
por desconocimiento del "principio de favorabilidad", en atención a
que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal no consideró
los argumentos presentados por el nuevo apoderado en el trámite de segunda
instancia; y iv) vía de hecho por indebida notificación, toda vez que la
Procuraduría Regional de Nariño[17]
notificó la decisión de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves, quien ya
no era su apoderado, y no al abogado Polo Rosero, quien asumió la defensa del
señor Díaz Rojas a partir del 29 de noviembre de 2002.
Con
base en los anteriores cargos, el accionante solicita declarar sin efecto y
valor las actuaciones subsiguientes al auto de cargos dictado dentro del
proceso disciplinario.
1.2.
La Procuraduría contestó la tutela de la referencia por medio de la Procuradora
Regional de Nariño y se opuso a las pretensiones del actor. Sostuvo que la
actuación de la entidad demandada fue ajustada a los mandamientos
constitucionales y legales y que se dio cumplimiento al debido proceso y al
derecho a la defensa. Frente a los cargos expuestos por el accionante, sostuvo:
i) La Procuraduría notificó del auto de cargos al apoderado del accionante,
quien era el encargado de representarlo, según el poder conferido. La
representación, por medio de apoderado, supone que sea ésta la persona que debe
ser notificada de las decisiones que se adopten en desarrollo del proceso; ii)
La Procuraduría ordenó, por medio de auto del 5 de diciembre de 2001, la
práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por el apoderado del señor
Díaz Rojas. Esta decisión fue comunicada al abogado Bastidas Chaves, tal como
se le comunicó la fecha y hora en que se tomarían dichos testimonios; iii) El
memorial presentado por el abogado Efraín Polo Rosero el día 6 de diciembre de
2002, no fue tenido en cuenta para proferir fallo de segunda instancia toda vez
que fue allegado de manera extemporánea; y iv) La notificación del fallo de
segunda instancia se surtió de forma correcta, ya que "el nuevo poder
conferido por el señor Luis Alfonso Díaz Rojas, en ninguna parte de dicho
documento, le revoca el poder, otorgado inicialmente, al Dr. Cornelio Bastidas
Chaves, con todas las facultades inherentes a su defensa, por manera que dicho
profesional continúo como apoderado hasta la finalización del proceso a quien
le fue notificada la providencia en debida forma"[18].
1.3.
Correspondió a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto conocer en primera instancia del proceso de tutela
de la referencia. En sentencia del 24 de abril de 2003, el ad-quo negó
la protección solicitada por el actor en atención a que no se le habían
vulnerado los derechos fundamentales invocados, según las siguientes
consideraciones: i) El auto de cargos fue notificado al abogado Bastidas
Chaves, designado por el actor como su defensor dentro del proceso disciplinario
que se le adelantó ante la Procuraduría. El apoderado Bastidas Chaves se opuso,
en cumplimiento del poder conferido, a que su poderdante fuera sancionado y
solicitó la práctica de pruebas testimoniales, ejerciendo en debida forma el
derecho de defensa del implicado; ii) El segundo cargo elevado por el actor
carece de fundamento, toda vez que la entidad accionada ordenó la práctica de
las pruebas testimoniales en cuestión por medio de providencia del 5 de
diciembre de 2001 y más adelante fijó la fecha y hora en que habrían de
practicarse tales pruebas. Ambas decisiones fueron comunicadas al apoderado
Bastidas Chaves; iii) La Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal no cometió ninguna irregularidad al abstenerse de considerar los alegatos
allegados por el Abogado Polo Rosero el 6 de diciembre de 2002, pues los mismos
fueron presentados en forma extemporánea, de manera que no mediaba la
obligación de considerarlos antes de proferir el fallo respectivo; y iv) El
Tribunal sostiene que si bien existió una irregularidad al notificar el fallo
de segunda instancia al abogado Bastidas Chávez y no al abogado Polo Rosero,
esta irregularidad fue subsanada cuando el doctor Polo Rosero solicitó ante la
Procuraduría Regional de Nariño copias del expediente y del fallo, pues de esta
forma quedó notificando por conducta concluyente de la providencia proferida
por la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal[19].
Además, el a-quo
argumenta que la acción interpuesta es improcedente pues (i) hay otro
mecanismo de defensa del derecho fundamental que se estima vulnerado, a saber,
la interposición de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante
la jurisdicción contenciosa administrativa; y (ii) no existe prueba de
la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedibilidad de
la presente tutela como mecanismo transitorio.
1.4. El
accionante impugnó el fallo proferido por el a-quo con base en que, como
fue destituido de su cargo, se encuentra sin trabajo y sin la posibilidad de
atender las obligaciones alimentarias de las que es responsable, lo cual
demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que hace procedente la
tutela interpuesta. Señaló que la Procuraduría Regional de Nariño inobservó los
requisitos legales que estableció el legislador en lo referente a la
notificación personal del auto de cargos. Igualmente, sostuvo que la
Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal desconoció la
ampliación de la sustentación del recurso de apelación presentada por el
abogado Polo Rosero al proferir el fallo de segunda instancia, a pesar de que
dicha ampliación fue allegada a la Procuraduría dentro del término que confiere
la ley.
1.5.
Correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
conocer en segunda instancia de la tutela presentada por el actor. En sentencia
del 12 de junio de 2003, el ad-quem confirmó la decisión proferida por
el a-quo pero únicamente con base en el argumento de que la acción de tutela
interpuesta es improcedente por existir otro medio judicial para discutir la
legalidad del trámite y de las actuaciones que supuestamente causaron la
vulneración alegada. Afirma la Sala de Casación Civil que la tutela de la
referencia no procede tampoco como mecanismo transitorio pues no se probó la
existencia de un perjuicio irremediable.
1.6. Mediante
auto del trece (13) de agosto de dos mil tres (2003), la Sala de Selección
Número Ocho (08) de la Corte Constitucional resolvió seleccionar para su revisión
el expediente de la referencia y repartirlo a la Sala Tercera de Revisión de
esta Corporación.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
2.1. Competencia
Esta Sala de
revisión es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción
de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.2. Cuestión
previa
La Sala constata
que el proceso disciplinario en contra del accionante en el proceso de tutela
de la referencia, se inició bajo la vigencia de la Ley 200 de 1995 (es decir,
del Código Disciplinario Único). Posteriormente, fue expedido el nuevo Código
Disciplinario Único por medio de la Ley 734 de 2002, la cual entró en vigencia
el 5 de mayo de 2002[20].
Dado que el actor no alega que la Ley 734 de 2002 contenga disposiciones que le
sean favorables y que no hay evidencia de que ello suceda en esta ocasión, la
Sala se sujetará a lo previsto en la norma con base en la cual el señor Díaz
Rojas fue procesado salvo cuando la nueva ley contenga disposiciones que
proporcionen fundamentos adicionales relevantes.
2.3. Problemas
jurídicos
De acuerdo con
los hechos enunciados, esta Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos:
i) ¿Debía la Procuraduría Regional de Nariño notificar el auto de formulación
de cargos al accionante o bastaba con que se lo notificara tan solo a su
apoderado?; ii) ¿Se abstuvo la Procuraduría Regional de Nariño de fijar fecha y
hora para la práctica de los testimonios solicitados por la defensa del señor
Díaz Rojas, con lo cual violó el derecho del accionante de presentar y
controvertir las pruebas o, por el contrario, sí obedeció su deber de dar
publicidad a dicha actuación?; iii) ¿Incurrió la Procuraduría Primera Delegada
para la Contratación Estatal en vía de hecho al abstenerse de considerar la
ampliación del recurso de apelación allegado por el abogado Polo Rosero el día
6 de diciembre de 2002 o, por el contrario, la defensa presentó el memorial
correspondiente de manera extemporánea, sin que mediara por ello el deber de la
Procuraduría de tomarlo en consideración?; y iv) ¿Incurrió la Procuraduría
Regional de Nariño en una vía de hecho al notificar la decisión de segunda
instancia al abogado Bastidas Chaves en lugar de haber notificado al abogado
Polo Rosero? En caso afirmativo, ¿saneó la Procuraduría esta irregularidad?
2.4. El debido
proceso administrativo. Procesos disciplinarios. Vía de hecho en ejercicio de
la potestad sancionatoria de la Administración. Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte
Constitucional ha señalado de manera reiterada que lo dispuesto en el artículo
29 de la Carta Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso,
se aplica no sólo a las autoridades judiciales sino también a las
administrativas[21].
Además, "la Corte no ha puesto en duda la naturaleza administrativa del
control disciplinario que se cumple dentro de la administración. Tampoco se ha
negado la naturaleza administrativa de la función disciplinaria que realiza la
Procuraduría o aquella que lleva a cabo el Consejo Superior de la Judicatura en
relación con los empleados subalternos. En estos casos, ni la Constitución ni
la ley, establecen un fuero que se predique de los servidores públicos. La
naturaleza administrativa del acto disciplinario, en términos generales,
responde aquí a la situación subordinada del servidor público y a la necesidad
de que el ejercicio de la autoridad que a través de aquél se despliega pueda
ser objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo"[22].
De esta manera, cuando una autoridad administrativa adopta una decisión que no
se fundamenta en criterios jurídicos y objetivos sino en consideraciones
caprichosas y manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, incurre en
una vía de hecho administrativa, en cuyo caso la Corte ha sostenido que se
trata de una actuación que sólo en apariencia se asimila a un acto
administrativo, pues en la realidad en un mero hecho material, con el resultado
obvio de que carece de efectividad jurídica[23].
Esta Corporación
ha reiterado que las vías de hecho judiciales, pueden originarse en defectos de
orden fáctico, sustantivo, orgánico o procedimental, lo cual es aplicable tanto
a las actuaciones judiciales como a las administrativas.
Conforme con las
consideraciones anteriores, pasa la Sala a evaluar si los hechos que
promovieron la acción configuran una vía de hecho y en consecuencia si se
violaron los derechos al debido proceso y al acceso a la justicia del señor
Luis Alfonso Díaz Rojas.
2.5. El caso en
concreto
El accionante
acusa a la Procuraduría General de la Nación –en cabeza de la Procuraduría
Regional de Nariño y de la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal– de la comisión de cuatro vías de hecho administrativas, todas ellas de
carácter procedimental, las cuales, sostiene, vulneraron su derecho fundamental
al debido proceso. Pasa la Sala a pronunciarse sobre cada uno de los cargos
elevados por el actor.
2.5.1. Vía de
hecho por indebida notificación del auto de formulación de cargos
El accionante
sostiene que la Procuraduría Regional de Nariño vulneró su derecho al debido
proceso al notificar tan solo a su apoderado del auto de formulación de cargos,
expedido por esa entidad 2 de noviembre de 2002 y al no haberlo notificado a él
igualmente.
La Corte
Constitucional ha establecido que, por regla general, existe unidad entre la
parte y su apoderado en las actuaciones procesales. Así, por ejemplo, en cuanto
al proceso penal, esta Corporación estableció: "Cuando el imputado se hace
presente en la respectiva actuación procesal, integra junto con su defensor una
parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a
estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción
punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas,
de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes
e impugnar las decisiones que juzgue contrarias a sus intereses, con las
excepciones que prevé la ley procesal en relación con determinadas actuaciones
que sólo competen al procesado o en las cuales hay predominio de la actividad
del defensor"[24].
Lo mismo debe establecerse en el proceso disciplinario. En efecto, la Ley 200
de 1995 disponía en su artículo 18 que "en la interpretación y aplicación
del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores que determina
este Código, la Constitución Política y las normas de los Códigos Penal,
Procedimiento Penal y Contencioso Administrativo"[25].
Ahora bien, el
inciso 1° del artículo 84 del Código Disciplinario Único entonces vigente
prescribía que "sólo se notificarán las siguientes providencias: El auto
de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de
apelación y los fallos". Por su parte, el artículo 85 de la misma norma,
señalaba: "Notificación Personal. Las providencias señaladas en el inciso
1º del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado
comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de
notificación". Por lo tanto, si bien la notificación del auto de
formulación de cargos debía notificarse personalmente, en los términos del
artículo 85 citado, también lo es que la Procuraduría no incurrió en vía de
hecho ni vulneró los derechos de defensa del actor al notificar dicha
providencia a su apoderado, quien actuaba en representación del actor.
En este orden de
ideas, no puede el actor alegar que la Procuraduría incurrió en una vía de
hecho al haberse abstenido de notificarlo personalmente del auto de cargos,
pues este organismo, al notificar a la persona elegida por él para que actuara
como su representante, obedeció la obligación que el accionante alega
incumplida.
2.5.2. Vía de
hecho por la presunta omisión de la Procuraduría de fijar fecha y hora para la
recepción de los testimonios solicitados por la defensa
El accionante
afirma que la Procuraduría Regional de Nariño cometió una vía de hecho al
abstenerse de fijar fecha y hora para la recepción de los testimonios de Jesús
Edilberto Bolaños Morales y de Antonio Enríquez Realpe, cuyas declaraciones
fueron solicitadas por la parte defensora.
El artículo 80
de la Ley 200 de 1995 disponía que "el investigado tendrá derecho a
conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la
investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su
contra y solicitar la práctica de pruebas. || Por tanto, iniciada la indagación
preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para
que ejerza sus derechos de contradicción y defensa".
Por su parte, el
artículo 81 de la misma norma preveía que las formalidades de la actuación
disciplinaria de la Procuraduría "son las que prevé el Código Contencioso
Administrativo"[26].
A su vez, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo establece:
"En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se
aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del
Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de
prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración". Finalmente, el
artículo 220 del Código de Procedimiento Civil dispone que "el juez
ordenará la citación de los testigos y señalará fecha y hora para la audiencia
en que deban recibirse las declaraciones, dentro del término para practicar
pruebas".
La Sala
encuentra, de acuerdo con los hechos consignados en los antecedentes del caso
de la referencia y en concordancia con las normas citadas, que la Procuraduría,
por medio de auto del 5 de diciembre de 2001, resolvió recepcionar declaración
de los testigos cuyo testimonio fue solicitado por la defensa[27]. Este auto fue
comunicado al abogado Bastidas Chaves el 6 de diciembre[28]. Posteriormente, por
medio de oficios del 20 de febrero de 2002, la Procuraduría procedió a citar a
los declarantes[29]
y a comunicar al apoderado Bastidas Chaves de dicha citación[30].
En este orden de
ideas, la Sala encuentra que la entidad accionada, al comunicarle al apoderado
del accionante de la citación de los testigos cuyas declaraciones había
solicitado, le proporcionó la información que requería para ejercer su derecho
a presentar la prueba que buscaba obtener con los testimonios respectivos y
para controvertir y aclarar las versiones de los declarantes. No puede la Sala,
por lo tanto, señalar la existencia de una vía de hecho y ordenar que no se
tenga en consideración una prueba cuando hay evidencia de que (i) la
Procuraduría cumplió con su obligación de permitir al procesado, por medio de
su apoderado, presentar pruebas y de controvertir las que se presentaren en su
contra (art. 29 de la C.P.) y (ii) de que la causa por la cual la
defensa no participó en la diligencia de rendición de declaración de los
testigos citados, fue porque no asistió a la respectiva citación.
2.5.3. Vía de
hecho por la presunta omisión de tomar en consideración la totalidad de
argumentos presentados por los apoderados del procesado para su defensa
El accionante
alega que la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación Estatal
"desconoció por completo el principio de favorabilidad"[31] al no tomar en
consideración los argumentos presentados por el apoderado Polo Rosero[32] el 6 de diciembre de
2002[33]
y al haberse limitado al estudio de los que presentó el apoderado Bastidas
Chaves el 1° de octubre de 2002 al momento de la interposición del recurso de
apelación del fallo de primera instancia[34].
Sea lo primer
aclarar que "el principio de favorabilidad" consiste, tal como lo
estipula el inciso tercero del artículo 29 Superior, en que "en materia
penal, la ley permisiva o favorable se aplicará de preferencia sobre la
restrictiva o desfavorable"[35],
y no en que los órganos judiciales o administrativos deban tomar en cuenta los
argumentos que se expongan para defender una determinada causa,
independientemente de la oportunidad con que sean interpuestos.
Ahora bien, el
artículo 97 de la Ley 200 de 1995 señalaba sobre el particular que "los
recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en
que se dictó la sentencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir
de la última notificación (negrillas fuera de texto)"[36]. En esta oportunidad,
las pruebas que obran en el expediente muestran que el fallo de primera
instancia fue notificado personalmente al abogado Cornelio Bastidas Chaves el
día 27 de septiembre de 2002, de manera que el término para interponer la
apelación y para sustentarla, venció el cuatro de octubre, lapso dentro del
cual dicho abogado interpuso a nombre del señor Díaz Rojas el respectivo
recurso. No sucede así con la "ampliación de la sustentación del recurso
de apelación" presentada por el abogado Polo Rosero el 6 de diciembre de
2002, fecha para la cual la presentación de los alegatos complementarios
resultaba claramente extemporánea. En efecto, la "ampliación de la
sustentación del recurso de apelación", en tanto que sustentación del
recurso interpuesto, ha debido ser allegada ante la Procuraduría Regional de
Pasto como máximo el día cuatro de octubre de 2002 y no una vez transcurridos
más de dos meses, como aconteció en esta oportunidad.
No puede, por lo
tanto, alegar el accionante que la Procuraduría Primera Delegada para la
Contratación Estatal incurrió en vía de hecho al omitir considerar el memorial
allegado a dicha entidad de manera extemporánea por el abogado Polo Rosero.
2.5.4. Vía de
hecho por presunta notificación indebida del fallo de segunda instancia
El actor afirma
que la Procuraduría incurrió en una vía de hecho por haberle notificado el
fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves –quien para ese momento
ya no se desempeñaba como su apoderado– en lugar de habérselo notificado al
abogado Polo Rosero.
En la sección
2.5.1. de este fallo se indicó ya que el Código Disciplinario Único bajo cuya
vigencia se adelantó el proceso disciplinario que se analiza, prescribía que
los fallos, entre otras decisiones, debían ser notificados personalmente en los
términos del artículo 85 de dicho código. Así pues, en el presente caso, la
Procuraduría, a pesar de haberle reconocido poder al abogado Polo Rosero, citó
y notificó el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves, quien
había sido desplazado por el abogado Polo Rosero. En efecto, el artículo 132
del Código de Procedimiento Penal: "El defensor designado por el sindicado
podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando
no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación, aquél
desplazará al defensor que estuviere actuando. || Sólo por estar
irregularmente conferido, el funcionario judicial deberá rechazar el poder de
manera inmediata, en este evento el defensor que fue desplazado recobrará la
legitimación para actuar. En todo caso quien haya tenido acceso al expediente
está obligado a guardar la reserva debida" (Negrilla fuera del texto).
De esta manera,
es claro que inicialmente la Procuraduría Primera Delegada para la Contratación
Estatal, al notificar el día cuatro (04) de febrero de 2003 el fallo de segunda
instancia al abogado Bastidas Chaves y no al abogado Polo Rosero, desconoció su
deber de notificar personalmente del fallo de segunda instancia al procesado.
Ahora bien, el
día 27 de marzo de 2003, el abogado Polo Rosero solicitó la expedición de
copias del expediente en contra de su poderdante. Con motivo de esta actuación,
la Procuraduría presentó al abogado Polo Rosero una constancia de notificación
personal el 28 de marzo de 2003, es decir, un día después de que presentara la
solicitud de expedición de copias[37].
No obstante, el apoderado del accionante se negó a firmarla, según constancia
del Secretario de la Procuraduría Regional de Nariño.
Así pues, si bien
inicialmente la Procuraduría incurrió en una actuación irregular al notificar
el fallo de segunda instancia al abogado Bastidas Chaves en lugar de haber
notificado al abogado Polo Rosero, esta irregularidad fue subsanada –tal como
lo indicó la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto en la sentencia de primera instancia en el proceso de tutela
de la referencia– el 28 de marzo de 2003, fecha para la cual la Procuraduría
garantizó que el accionante, por medio de su apoderado, tuviera conocimiento
del fallo de segunda instancia proferido en su contra, tal como lo exige el
principio de publicidad de las actuaciones de los órganos judiciales y
administrativos. Además, si bien ello no se alega en esta ocasión, es a partir
de ese momento que comenzó a correr el término para interponer la acción
contencioso administrativa, si fuera del caso.
En este orden de
ideas, la Sala encuentra que el accionante no puede alegar que hubo una vía de
hecho por indebida notificación del fallo de segunda instancia, cuando existe
evidencia de que su apoderado se negó a firmar sin justificación alguna la
constancia de notificación personal por medio de la cual se le ponía en
conocimiento de la decisión de segunda instancia adoptada por la Procuraduría
Primera Delegada para la Contratación Estatal[38].
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Por
las razones expuestas, CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala de Casación
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia el 12 de junio de 2003 en el
cual se negó la tutela interpuesta por el actor Luis Alfonso Díaz Rojas contra
la Procuraduría General de la Nación.
Segundo.- Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Ponente
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Cfr. folio 190 del tercer
cuaderno del expediente.
[2] El literal f. del numeral 1° del
artículo 8° de la Ley 80 de 1993 dispone que son inhábiles para participar en
licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales:
"Los servidores públicos".
[3] El artículo 25 de la Ley 200 de
1995 prevé: "Se consideran faltas gravísimas: […] 4. El servidor público o
el particular [sic] que ejerza funciones publicas, que de manera directa o por
interpuesta persona obtenga para sí o para otro incremento patrimonial. […] 10.
Actuar a sabiendas de estar incurso en causales de incompatibilidad,
inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses, establecidos en la
Constitución o en la ley".
[4] Folio 126 del tercer cuaderno
del expediente.
[5] Cfr. folio 148 del tercer
cuaderno del expediente.
[6] Cfr. folio 157 del tercer
cuaderno del expediente.
[7] Cfr. folios 158 a 166 del tercer
cuaderno del expediente.
[8] Cfr. folio 167 del tercer cuaderno
del expediente.
[9] Cfr. folio 169 del tercer
cuaderno del expediente.
[10] Cfr. folio 172 del tercer
cuaderno del expediente.
[11] Cfr. folio 206 del tercer
cuaderno del expediente.
[12] Cfr. folios 207 a 218 del tercer
cuaderno del expediente.
[13] Cfr. folios 222 a 224 del tercer
cuaderno del expediente.
[14] Cfr. folio 241 a 246 del tercer
cuaderno del expediente.
[15] Folio 3 del primer cuaderno del
expediente.
[16] Folio 3 del primer cuaderno del
expediente.
[17] Luego de expedido el fallo de
segunda instancia, el expediento disciplinario fue remitido por la Procuraduría
Primera Delegada para la Contratación Estatal a la Procuraduría Regional de
Nariño (Cfr. folio 238 del tercer cuaderno del expediente).
[18] Folio 16 del primer cuaderno del
expediente.
[19] En efecto, consta en el
expediente la solicitud presentada por el abogado Polo Rosero el 27 de marzo de
2003, en la cual solicita la expedición de copias (Cfr. folio 253 del tercer
cuaderno del expediente).
[20] Si bien la Ley 734 de 2002 fue
expedida el 5 de febrero de 2002, en su artículo 224 se previó que "la
presente ley regirá tres meses después de su sanción […]".
[21] Ver, entre otras, las sentencias
T-149 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T- 787 de 2002 (M.P. Clara
Inés Vargas Hernández), T-188 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y C-383 de
2000 (M.P. Álvaro Tafur Galvis).
[22] Sentencia T-594 de 1996 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[23] Ver, entre
otras, las sentencias las sentencias T-590 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería)
y T-086 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La Sentencia T-662 de 2002
(M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras, negó una tutela en la cual se
alegaba la existencia de una vía de hecho en un proceso disciplinario.
[24] Sentencia C- 627 de 1996. (M.P.
Antonio Barrera Carbonell). En esta sentencia, la Corte Constitucional declaró
la exequibilidad de varias normas sobre mecanismos de notificación, incluidas
algunas disposiciones de la Ley 200 de 1995.
[25] El artículo 21 de la Ley 734 de
2002, por su parte, estipula lo siguiente sobre este particular: "En la
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta
ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los
convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en
los códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de
Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho
disciplinario".
[26] El artículo 81 de la Ley 200 de
1995 disponía: "Requisitos formales de la actuación. La actuación
disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en
duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código. || Las demás
formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo; pero
cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía
judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a
las previsiones de esta ley" (negrillas fuera de texto).
[27] Cfr. folio 167 del tercer
cuaderno del expediente.
[28] Cfr. folio 169 del tercer
cuaderno del expediente.
[29] Cfr. folios 170 y 171 del tercer
cuaderno del expediente.
[30] Cfr. folio 172 del tercer
cuaderno del expediente.
[31] Cfr. folio 2 del primer
expediente del expediente.
[32] Es del caso aclarar que el 28 de
noviembre el abogado Polo Rosero allegó a la Procuraduría Primera Delegada para
la Contratación Estatal el poder concedido por Luis Alfonso Díaz Rojas para que
lo representara en el proceso disciplinario que la entidad mencionada
adelantaba en su contra (Cfr. folios 225 a 227 del tercer cuaderno del
expediente). Dicho poder fue reconocido por la Procuraduría el 29 de noviembre
de 2002 (Cfr. folio 228 del tercer cuaderno del expediente).
[33] Cfr. folio 241 del tercer
cuaderno del expediente.
[34] Cfr. folio 207 del tercer
cuaderno del expediente.
[35] El artículo 14 de la Ley 200 de
1995 contenía el principio de favorabilidad en materia disciplinaria: "En
materia disciplinaria la ley favorable o permisiva se aplicará de preferencia a
la restrictiva o desfavorable". Igualmente, el artículo 14 de la Ley 734
de 2002 estipula: "En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable,
aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la
sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política".
[36] El artículo 112 de la Ley 734 de
2002, vigente en la actualidad, dispone lo siguiente sobre dicha materia:
"Sustentación de los recursos. Quien interponga recursos deberá expresar
por escrito las razones que los sustentan ante el funcionario que profirió la
correspondiente decisión. En caso contrario, se declararán desiertos. La
sustentación del recurso deberá efectuarse dentro del mismo término que se
tiene para impugnar. || Cuando la decisión haya sido proferida en estrado la
sustentación se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva
sesión, según el caso".
[37] Cfr. folio 259 del tercer
cuaderno del expediente.
[38] Sobre el comportamiento del
apoderado Polo Rosero, es del caso tener en cuenta, tal como lo ha señalado la
Corte, que "la buena fe, la lealtad, la veracidad y la probidad son
principios éticos que han sido incorporados en los sistemas jurídicos y que
componen el llamado “principio de moralidad” del derecho procesal, que
constituye uno de los triunfos de la concepción publicista de esta rama del
Derecho sobre las teorías meramente privatistas o utilitaristas. Lo que se
pretende hacer al incorporar estos preceptos morales al Derecho positivo es
darle carácter vinculante a la forma de actuar de las partes, por considerar
que ésta es jurídicamente relevante dentro del proceso judicial. Por lo tanto,
y debido a que media el interés público en las actuaciones procesales, las
limitaciones que impone el principio de moralidad a la actividad de las partes
encuentran pleno asidero dentro de nuestro ordenamiento. El artículo 83 de
nuestra Constitución presume la buena fe en las actuaciones de los particulares
y de las autoridades públicas. Esta presunción, aplicada al proceso judicial,
implica que unos y otras actúen de conformidad y cumplan con los principios
procesales de moralidad: lealtad, buena fe, veracidad, probidad y
seriedad".
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.