T-1104-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1104/02
SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-No
satisface el derecho de petición/DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO
ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud
DERECHO DE
PETICION-Término para
resolver
DERECHO DE
PETICION POR PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección/DERECHO DE PETICION POR
PERSONAS EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Celeridad en el trámite
de su solicitud
La
necesidad de dar una respuesta clara y oportuna que resuelva de fondo la
petición, cobra aún más importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya
sea por circunstancias económicas, físicas o mentales, pues esas circunstancias
ameritan la acción inmediata del Estado. Frente a estas situaciones de
debilidad, el artículo 13 exige a las autoridades la adopción de las medidas
para asegurar la protección de las personas que por razones de incapacidad
física o mental no pueden continuar trabajando y dentro de tal obligación, la
Corte ha incluido también el deber de dar respuesta pronta a sus peticiones. En
ésta, aunque el actor no pertenecía a la tercera edad, sí se encontraba en una
situación de debilidad física que justificaba su especial protección en cuanto
a la celeridad en el trámite de su petición.
Referencia:
expediente T-637492
Acción de tutela
instaurada por Lenis Josefa Cafiel Villadiego y Nolmira Carrascal de Merlano
contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., cinco
(5) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de la sentencia del
treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) proferida por la Sala de
Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la impugnación
presentada contra la sentencia del veintiseis (26) de junio de dos mil dos (2002)
de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que decidió sobre la acción de tutela instaurada
por las señoras Lenis Cafiel y Nomira Carrascal, contra el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. La anterior sentencia fue remitida a la
Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Nueve,
mediante auto del cuatro (4) de septiembre de 2002, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Las actoras, obrando mediante apoderado, solicitan
que se tutele el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo
23 de la Constitución Política, el cual estiman violado por el Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las señoras Cafiel Villadiego y Carrascal de
Merlano, en su calidad de viudas de docentes cotizantes al sistema de
pensiones, solicitaron al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que establece el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y demás normas pertinentes del sector
docente.
La petición en cuestión fue presentada el 5 de
febrero de 2002[1]
por cada una de las actoras separadamente. Anota el apoderado, que si bien a la
señora Cafiel Villadiego se le entregó desprendible en el que consta la fecha
de presentación de la solicitud, lo mismo no ocurrió con la señora Carrascal de
Merlano. Por lo tanto, el apoderado solicita que “se oficie al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se informe si la
señora Nolmira Carrascal de Merlano (…) presentó petición de pensión de
sobreviviente y cuál es el estado de la misma.”[2]
Aducen las actoras que al no dar respuesta alguna a
la solicitud en cuestión, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio vulneró su derecho de petición. Por tanto, solicitan al juez de
tutela que ampare dicho derecho fundamental y ordene al Fondo dar respuesta
dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas a las peticiones formuladas,
y que se prevenga a la autoridad en cuestión para que en lo sucesivo no incurra
en la misma conducta.
2. Sentencia
de primera instancia
El veintiseis (26 ) de junio de dos mil dos
(2002), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el
amparo. El juez de primera instancia consideró que desde el 5 de febrero de
2000 y hasta el momento “ha transcurrido tiempo suficiente para que se
hubiese hecho alguna clase de pronunciamiento; notándose la falta de eficiencia
por quienes tienen a su cargo el pronto diligenciamiento de las peticiones (…)”[3]
Ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar respuesta
a las solicitudes formuladas dentro de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la providencia.
3.
Impugnación
La vicepresidenta del fondo de prestaciones de
Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo por considerar que ya en la contestación
del oficio que les fuera enviado, “se le dio a conocer al Tribunal, que el
ente competente para expedir los actos administrativos relacionados con las
prestaciones sociales de docentes afiliados al Fondo, es el Representante del
Ministro de Educación Nacional ante cada entidad territorial, en el presente
caso, el de Córdoba, competencia esta asignada por disposición del Art. 2º del
Decreto 2234 de 1990 y Art. 180 de la Ley 115 de 1994.
Siendo por consiguiente de conocimiento del
Tribunal, en quien radica la competencia para dictar actos administrativos, (…)
no vemos las razones por las cuales el Tribunal Superior procede a impartir una
orden judicial contraria a las leyes que regulan la materia, lo que
imposibilita el cumplimiento exacto del fallo por esta entidad.”[4]
Constata la Corte que en el expediente,
Fiduprevisora S.A., mediante oficio de la misma fecha que la del escrito de
impugnación, remitió al Tribunal copia del oficio por medio del cual le informó
a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba sobre
el fallo de tutela para que se le diera cumplimiento.
Esta entidad, por su parte, mediante oficio del 12
de julio de 2002, informa al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
haber recibido el oficio de Fiduprevisora S.A y le manifiesta que la petición
de la Señora Cafiel Villadiego del 5 de febrero de 2002, se está resolviendo
(mediante oficio No. 205 de julio 12 de 2002 del cual anexa copia); observa la
Sala que dicha copia no obra en el expediente. Respecto de la señora Carrascal
de Merlano manifiesta que “revisando los archivos de esta regional no
aparece ninguna solicitud radicada por esa señora. [Agrega que están
oficiando a la tutelante para que] aclare el nombre del docente fallecido,
numero de cédula de ciudadanía y No. de radicación para poder identificar su
solicitud, si es que alguna vez la presentó.”[5]
4. Sentencia
de segunda instancia
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en
sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil dos (2002) revocó el
fallo. La Sala consideró que entre la fecha 5 de febrero de 2002, y la fecha de
fecha de presentación de la tutela, 12 de junio de 2002, ya “ habían
transcurrido más de cinco (5) meses desde que aquellas [peticiones] fueron
presentadas por los interesados(…), [ y que] cuando la administración no
da respuesta a las solicitudes que le presentan los particulares dentro de los
tres (3) meses siguientes, se opera la figura del silencio administrativo
negativo, silencio con el que se entiende satisfecho el aludido derecho (art.40
C.C.A).”[6]
Así, y dado que el término indicado ya había transcurrido a la fecha del
ejercicio de la acción, el amparo era improcedente. Concluye la Sala diciendo
que, “en consideración al silencio administrativo negativo, los actores
pueden acudir al medio judicial idóneo para hacer las reclamaciones
relacionadas con la pensión de sobrevivientes que pretenden.”[7]
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y de conformidad
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
De acuerdo con los hechos reseñados,
procede esta Sala a resolver la siguiente pregunta: ¿la falta de respuesta del
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
debe entenderse como una respuesta negativa a las peticiones de las actoras y
que, por lo tanto, su derecho fundamental de petición ha sido satisfecho así
la contestación se presuma adversa a lo solicitado?
3. Aclaración Preliminar
Considerando que el derecho de petición
para el que se solicita el amparo es un derecho fundamental y que para su
defensa las actoras no disponen de un medio judicial alternativo idóneo y
eficaz, pasa la Sala a estudiar el fondo del asunto.
4. El derecho de petición frente al silencio
administrativo negativo.
Esta Corte se ha manifestado en reiteradas
ocasiones sobre la obligación de la administración de dar una respuesta pronta
y de fondo a las peticiones formuladas y que, por lo tanto, el silencio
administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía
gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de
petición. Al respecto, se reitera lo dicho recientemente en la sentencia T-1160 A de 2001[8]:
“El derecho de petición
La Corte Constitucional se ha ocupado ampliamente
acerca del contenido, ejercicio y alcance del derecho de petición[9], además de confirmar su
carácter de derecho constitucional fundamental[10].
El artículo 23 de la Carta faculta a toda persona a
“presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las
organizaciones privadas en los términos que señale la ley –, y, principalmente,
"a obtener pronta resolución". Consiste no sólo en el derecho de
obtener una respuesta por parte de las autoridades sino a que éstas resuelvan
de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada.[11]
De conformidad con la doctrina constitucional en la
materia, esa respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual
debe ser lo más corto posible[12],
pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución. (…) En un fallo reciente[13],
la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de
petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia[14]:
“a) El derecho de
petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de
la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros
derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad
si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con
estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y
de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior,
la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta
siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho,
por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen
autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas
cuando la ley así lo determine.
“f) La Corte ha
considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es
necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio
público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera
igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de
petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho
fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se
dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho
fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con
el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una
respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los
motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que
deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la
solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones
de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días,
en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
“h) La figura del
silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de
resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio
administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de
petición.
“i) El derecho de
petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión
más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de
1997 y T-457 de 1994.”[15]
En la sentencia T-1006 de 2001,[16] la Corte adicionó dos reglas
jurisprudenciales más:
j) “La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder”;[17]
k) “Ante la
presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al
interesado”.[18]
En la definición de un plazo razonable para dar
respuesta al peticionario, la Corte Constitucional ha acudido a la regulación
vigente sobre la materia. Según esa regulación, el ejercicio del derecho de
petición está sometido a los principios de economía, imparcialidad,
contradicción, eficacia y, sobretodo, publicidad y celeridad (artículo 3,
Código Contencioso Administrativo).
Aún cuando, como en
este caso, las normas de la Ley 100 de 1993 no establecen un término dentro del
cual debe decidir la administración sobre las peticiones respetuosas que se le
presenten, por analogía se han aplicado las normas del Código Contencioso
Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de carácter
particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder (artículo
6 del Código Contencioso Administrativo), a menos que por la naturaleza del
asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la
administración tiene en todo caso la carga de informar al peticionario dentro
del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo
dentro del cual lo hará. En ese evento, en todo caso el plazo tiene que ser
razonable[19],
como quiera que “dicho término debe ajustarse a los parámetros de la
razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no sólo la importancia que
el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos trámites que
debe agotar la administración para resolver adecuadamente la cuestión planteada.
Por tanto, ante la ausencia de una norma que señale dicho término, el juez
de tutela, en cada caso, tendrá que determinar si el plazo que la
administración fijó y empleó para contestar la solicitud, fue razonable, y si
se satisfizo el núcleo esencial del derecho de petición: la pronta resolución.”[20] (subrayados fuera de
texto).
En conclusión, el derecho de petición se garantiza
cuando la administración responde de fondo, de manera clara y precisa y dentro
de un plazo razonable la solicitud presentada.
El silencio administrativo y la vulneración
del derecho de petición
Cuando se trata del reconocimiento
o pago de pensiones, la Corte ha hecho especial énfasis en que la alternativa
ofrecida por el derecho administrativo para presumir que del silencio
administrativo negativo surge un acto negativo que puede ser controvertido ante
la jurisdicción contencioso administrativa, no satisface la efectividad del
derecho de petición.
En la sentencia T-426 de 1992, la
Corte sostuvo que,
"la posibilidad de las autoridades
de no contestar reclamaciones o solicitudes que conlleven la confirmación del
fenómeno del silencio administrativo (arts. 40 a 42 del Código Contencioso
Administrativo) no debe entenderse como vía expedita para el desconocimiento
del núcleo esencial del derecho fundamental de petición".[21]
Tal como lo ha reconocido esta Corporación, el derecho
de petición no queda satisfecho con el silencio administrativo negativo, pues
éste es apenas un mecanismo creado por la ley para que se entienda que la vía
gubernativa se ha agotado y así sea posible adelantar las acciones contenciosas,
sin que tal posibilidad pueda ser bloqueada por la inacción de la
administración. [22]
“(...) El silencio de la administración, en estos
casos desconoce que nuestro Estado debe responder efectiva y materialmente al
titulo de "social de derecho", debiendo cumplir con eficiencia y
eficacia sus funciones, especialmente cuando en sus manos se encuentra una
decisión o un pronunciamiento del cual depende la salud, el bienestar e inclusive
la vida de un ser humano. (...)”[23]
En eventos como el del caso bajo estudio, la Corte ha
reconocido que la omisión de respuesta al peticionario constituye una violación
de su derecho, que además de dar lugar a su protección mediante la acción de
tutela, puede acarrear sanciones administrativas para el funcionario que
negligentemente ha omitido cumplir con su deber. Así lo sostuvo esta
Corporación en la sentencia T-242/93,
“El derecho de petición no implica
una prerrogativa en cuya virtud la administración se vea precisada a definir
favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe
entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al
peticionario, aunque la respuesta sea negativa. La resolución, producida y
comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción
del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado
transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al
peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta
tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado,
el mandato constitucional.
“Ahora bien, la
omisión en que incurre la autoridad al no responder las peticiones con la
necesaria prontitud es de por sí una violación del derecho y acarrea la
consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque ello genera, por otra
parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio administrativo -que se
concreta en un acto ficto o presunto demandable ante la jurisdicción- no por
eso queda relevada la administración del deber que se le impone de resolver la
solicitud, pues sería inaudito que precisamente la comprobación de su
negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando el derecho.
“Así lo dispone el artículo 40, inciso 2º, del Código Contencioso
Administrativo, a cuyo tenor la ocurrencia del silencio administrativo negativo
no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de
decidir sobre la petición inicial, haciendo la salvedad del caso en que el
interesado hubiere hecho uso de los recursos de la vía gubernativa con fundamento
en él, contra el acto ficto.
“Observa la Corte,
sin embargo, que ese eventual uso de los recursos por la vía gubernativa no
impide la acción de tutela, pues ellos no constituyen medio de defensa judicial
ante la violación y por cuanto, además, tienen un objeto distinto al de
aquella, que es la protección del derecho. (...).
“De acuerdo con lo
manifestado, la obligación del funcionario u organismo sobre oportuna
resolución de las peticiones formuladas no se satisface con el silencio
administrativo. Este tiene el objeto de abrir para el interesado la posibilidad
de llevar el asunto a conocimiento del Contencioso Administrativo, lo cual se
logra determinando, por la vía de la presunción, la existencia de un acto
demandable. Pero de ninguna manera puede tomarse esa figura como supletoria de
la obligación de resolver que tiene a su cargo la autoridad, y menos todavía
entender que su ocurrencia excluye la defensa judicial del derecho de petición
considerado en sí mismo.(...)
“Así las cosas,
no es admisible la tesis según la cual el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela.(...)
“En este orden de
ideas, el silencio administrativo es un presupuesto para someter a la
jurisdicción la contienda sobre dicha materia - que es el asunto litigioso
objeto de la acción contenciosa - pero no un medio de defensa judicial del
derecho de petición en los términos del artículo 86 de la Carta.
“En el campo del
asunto que principalmente importa a los fines de este proceso, el silencio
administrativo es la mejor demostración de que se ha conculcado el derecho de
petición y el fundamento más claro para proceder a su tutela.”[24]
(subrayado fuera de texto)
3.2 El caso concreto
En el caso bajo estudio, si bien las dos
actoras, residentes en el municipio de Momil, Córdoba, aducen haber solicitado
el 5 de febrero de 2002 el reconocimiento de pensión de sobrevivientes al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[25]; en el proceso sólo
obra prueba de que ello es cierto en el caso de la señora Cafiel Villadiego,
quien adjuntó copia del desprendible que se le diera como constancia de haber
radicado su solicitud.
En cuanto a la señora Carrascal de
Merlano, en el expediente no obra prueba alguna de que ella haya efectivamente
presentado una solicitud y el apoderado se conforma con solicitarle en el
escrito al juez de tutela que oficie a la entidad accionada para que informe si
la actora presentó petición de pensión y el estado de la misma. Realizado lo
anterior, el Coordinador del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de
Córdoba, mediante oficio No. 206 del 12 de julio de 2002 manifestó que al
revisar los archivos no aparecía ninguna solicitud de la señora Carrascal de
Merlano. Respecto de la petición formulada por la señora Cafiel Villadiego
informa que a su solicitud, radicada el 5 de febrero de 2002, se le está dando
trámite inmediato.
Considerando entonces que en el caso de
la Señora Cafiel Villadiego no puede entenderse que la administración quede
liberada de responder por haber operado el silencio administrativo negativo,
por las razones ya anotadas, y que según lo manifestado por la oficina regional
del Fondo de Prestaciones del Magisterio, no se le había dado respuesta a su
petición, la Sala ordenará que se dé contestación de fondo a su petición, si
ello no hubiere ocurrido ya, dentro del término perentorio de cuarenta y ocho
(48) horas.
En cuanto a la Señora Carrascal de
Merlano, la Sala no profiere ninguna orden en relación con su supuesta petición
ya que de lo que obra en el expediente se constata que no hay prueba de que la
actora haya hecho solicitud alguna al Fondo y por ende, no puede predicarse
vulneración de su derecho de petición por parte de ésta entidad.
No obstante, y por tratarse de una
persona de la tercera edad, la Sala ordenará que, en ejercicio de la facultad
del juez de tutela para adoptar las ordenes necesarias para evitar la
vulneración de derechos fundamentales (artículo 23, inciso último, del Decreto
2591 de 1991)[26]
la petición que ella eventualmente eleve ante la entidad competente deberá ser
respondida por ésta de conformidad con la jurisprudencia de la Corte citada,
dentro del término de quince (15) días, y que si requiere de un término mayor, le
informe de ello a la peticionaria dentro de dicho plazo y le indique cuando
adoptará la decisión de fondo correspondiente, fecha que deberá ser anterior al
vencimiento de seis (6) meses desde la presentación del petición (Ley 700 de
2001, artículo 4). Lo anterior, a título preventivo y en concordancia con lo
dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte y la sentencia ya citada. En
ésta, aunque el actor no pertenecía a la tercera edad, sí se encontraba en una
situación de debilidad física que justificaba su especial protección en cuanto
a la celeridad en el trámite de su petición. Al respecto se dijo:
“Tal como lo ha señalado reiteradamente esta
Corporación,[27]
la necesidad de dar una respuesta clara y oportuna que resuelva de fondo la
petición, cobra aún más importancia en los casos de debilidad manifiesta, ya
sea por circunstancias económicas, físicas o mentales, pues esas circunstancias
ameritan la acción inmediata del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo
13 del Estatuto Superior.
Frente a estas situaciones de debilidad, el artículo
13 exige a las autoridades la adopción de las medidas para asegurar la
protección de las personas que por razones de incapacidad física o mental no
pueden continuar trabajando y dentro de tal obligación, la Corte ha incluido
también el deber de dar respuesta pronta a sus peticiones. Así lo sostuvo la
Corte en la sentencia T-159/93:
“La obligación estatal de amparar a quienes se
encuentren bajo estas circunstancias, tiene como base primordial el derecho a
la igualdad y la necesidad de proporcionar un trato compensatorio a quienes no
pueden fácilmente acceder a los medios materiales que garanticen su
subsistencia y su dignidad. Esa obligación incluye, por lo demás, insiste la
Sala, el deber de dar pronta resolución a las solicitudes y de señalarle al
peticionario el camino a seguir para que su pedido pueda ser resuelto lo más
rápidamente posible, teniendo en cuenta que el derecho de petición es corolario
de la responsabilidad de las autoridades de contribuir con el beneficio social
y asegurar la convivencia pacífica. La atención que los agentes públicos
deben darle al ejercicio del derecho de petición, resulta más relevante,
reiteramos, en algunas circunstancias como las que tienen de por medio a las
personas de la tercera edad o a quienes por circunstancias de la vida se
enfrentan a la dificultad física de ejercer una actividad económicamente
productiva. No resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el
tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de
subsistencia y así poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a
que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resolución a la
petición, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos
fundamentales, o bien definir una posición jurídica que le garantice al
afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los
pronunciamientos de las autoridades.”[28]
Finalmente anota la Sala que, debido a
que la acción fue dirigida contra el Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio, nivel nacional, y fue notificada - de acuerdo a la dirección
suministrada por el apoderado de las actoras - a la Fiduciaria La Previsora
S.A, entidad que administra los recursos del Fondo y que ésta hizo remisión del
asunto a la oficina regional competente, la cuál por su parte, procedió a
informar sobre lo pertinente al juez de tutela, se advierte que la orden que
aquí se profiera estará dirigida al Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio de Córdoba, Secretaria de Educación Departamental, Gobernación de
Córdoba.
III.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR por las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia el fallo proferido el treinta y uno (31) de
julio de dos mil dos (2002) por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en
el que se denegó la tutela del derecho de petición de las señoras Lenis Josefa
Cafiel Villadiego y Nolmira Carrascal de Merlano y concedER el amparo del derecho fundamental de petición de
la señora Lenis Josefa Cafiel Villadiego. En cuanto a la otra peticionaria, no
se impartirá la misma orden para proteger el derecho fundamental de petición de
la señora Carrascal de Merlano. No obstante, respecto de ésta última, a título
preventivo dados los hechos del caso, la petición que la actora eventualmente
eleve ante la entidad competente deberá ser respondida dentro de un término de
quince (15) días, a partir de la radicación de la solicitud. De requerirse un
término mayor, la entidad informará de ello a la peticionaria dentro de dicho
plazo indicándole cuando adoptará la decisión de fondo correspondiente, fecha
que deberá ser anterior al vencimiento de seis (6) meses desde la presentación
de la petición.
Segundo.- OrdEnaR al
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Córdoba que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si no lo ha hecho todavía, resuelva de fondo la petición de la
señora Cafiel Villadiego.
Tercero.-
PREVENIR a la entidad demandada para que cumpla lo
dispuesto en éste fallo y para que en lo sucesivo, no repita el tipo de omisión
que dio origen a la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo
24 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Si bien se constata que a lo largo del proceso se presentó
confusión acerca del año en que fue presentada la solicitud de reconocimiento de
pensión; se tiene que la presentación de solicitud ocurrió durante el año 2002
ya que esta fecha, indicada en el petitum del escrito de tutela, es la misma
que señalara el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Cordoba,
mediante oficio 206 del 12 de julio de 2002.
[2] Cfr.folio 6, primer cuaderno
[3] Cfr.folio 21, segundo cuaderno
[4] Cfr.folio 58, segundo cuaderno
[5] Cfr.folio 49, segundo cuaderno
[6] Cfr.folio 9, primer cuaderno
[7] Cfr.folio 9, primer cuaderno
[8] Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A de 2001, MP. Manuel José
Cepeda Espinosa. En este caso la acción se interpuso para amparar el derecho de
petición y de seguridad social del actor quien habia perdido más del 60 % de
su capacidad laboral y solicitó pensión de invalidez, la cual le fue negada
por el ISS. Dicha decisión se confirmó al momento de resolverse el recurso de
reposición. Habiendo transcurrido más de trés meses sin que la administración
resolviera la apelación, el actor interpuso accion de tutela. El juez de
instancia estimó que se entendía que a la petición se le había dado una
respuesta negativa en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 del Código
Contencioso Administrativo. En su fallo, la Corte Constitucional ordenó al ISS
resolver de fondo sobre la petición del actor, dentro de un término de 48
horas. Asimismo, ordenó que de ser favorable la respuesta al actor, dentro de
un término de 8 diás, iniciara las gestiones necesarias para realizar el pago
de las mesadas pensionales del actor.
[9] Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte
Constitucional T-12/92, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-419/92, MP:
Simón Rodríguez Rodríguez; T-172/93, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-306/93, MP: Hernando Herrera Vergara; T-335/93, MP: Jorge Arango Mejía;
T-571/93, MP: Fabio Morón Díaz; T-279/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-414/95,
MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-529/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-604/95,
MP: Carlos Gaviria Díaz; T-614/95, MP: Fabio Morón Díaz; SU-166/99, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-307/99, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-079/01,
MP: Fabio Morón Díaz; T-116/01, MP(E): Martha Victoria Sáchica Méndez;
T-129/01, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-396/01, MP: Alvaro Tafur Galvis;
T-418/01, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-463/01, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra; T-537/01, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-565/01, MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra y T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanin
Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-056/94, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria
Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras.
[11] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor
quien instauró acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a
pesar de haber cumplido con los pasos para el reconocimiento de una pensión por
invalidez, la administración no le había respondido luego de más de tres años.
T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994 la
documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Santafé de
Bogotá le reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una
afección cardíaca que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según
dictamen médico. A la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31
de 1994, la entidad acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491/01,
MP: Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte Constitucional encontró
que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la pensión de jubilación por
la no emisión del bono pensional por parte de la entidad competente, vulneraba
los derechos del accionante, en especial el derecho de petición y eventualmente
el derecho a la pensión de jubilación en su calidad de componente del derecho
al trabajo.
[12] Corte Constitucional, Sentencia T-481/92, MP: Jaime Sanín
Greiffenstein.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-1089/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[14] Estos criterios fueron delineados en la sentencia T-377 de 2000,
MP: Alejandro Martínez Caballero.
[15] Corte Constitucional, Sentencia T-377/00, MP: Alejandro Martínez
Caballero.
[16] Corte Constitucional, Sentencia T-1006/01, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[17] Corte Constitucional, Sentencia 219/01, M.P. Fabio Morón Díaz. En
la sentencia T-476/01, MP: Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una
perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la
solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la
petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez,
que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud
y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[ las respuestas simplemente
formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad,
mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce
el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad
con el artículo 209 de la Constitución…”
[18] Corte Constitucional, Sentencia 249/01, M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[19] En materia de reconocimiento de pensiones esta Corporación ha
señalado que entidades como el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad
con lo que establece el artículo 19 del decreto 656 de 1994, deben resolver de
fondo las solicitudes de pensión en un plazo máximo de 4 meses contados a
partir del momento en que se radique la petición. Esta circunstancia, en todo
caso debe ser informada al solicitante dentro del plazo de 15 días que
establece el artículo 6 de Código Contencioso Administrativo. Ver entre otras,
las sentencias T-170/00, MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-487/01, MP: Jaime
Araujo Rentería.
[20] Corte Constitucional, T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía. El actor
presentó el 1o. de marzo de 1994 la documentación necesaria para que la Caja de
Previsión Social de Santafé de Bogotá le reconociera la pensión de invalidez,
como consecuencia de una afección cardíaca que le disminuyó su capacidad
laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A la fecha de presentación de
la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad acusada no había dado
ninguna respuesta al actor.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-426/92, MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz. La misma jurisprudencia se reitera en las sentencias T-526/92, T-264/93,
T-288/01 y T-243/93, entre otras.
[22] Ver entre otras las sentencias de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-252/93, MP: José Gregorio Hernández; T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; y
T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa. En este fallo la Corte encontró que los derechos de petición y a la
seguridad social había sido vulnerados por la Secretaría de Educación del
Departamento del Cesar, pues había omitido dar respuesta al actor sobre el
reconocimiento de su pensión de invalidez por un período excesivamente largo e
irrazonable (más de dos años).
[24] Corte Constitucional, Sentencia T-242/93, MP: José Gregorio
Hernández Galindo. En este fallo la Corte encontró que la falta de respuesta de
la Caja Nacional de Previsión a la petición de reconocimiento de pensión de
vejez, por un período superior a un año constituía una violación de los
derechos de petición y seguridad social del actor.
[25]La Sala subraya que en este caso, el derecho de petición fue
presentado correctamente, es decir ante el Fondo de Presataciones Sociales del
Magisterio de Cordoba y no ante la Fiduciaria La Previsora S.A., actuación que
se ajusta a lo señalado en la Sentencia SU-014 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis.
En estefallo originado con ocasión de peticiones de cesantías, y al estudiarse
el tema sobre la entidad que es el sujeto pasivo del derecho de peticion de
prestaciones sociales del Magisterio, se dijo que: “(…) corresponde al
Ministerio de Educación Nacional, a través de la Oficina Coordinadora de
Prestaciones Sociales del Magisterio, en cada regional, liquidar la cesantía
parcial y emitir la resolución que reconozca o niegue la prestación, y a la
Fiduciaria dar un visto bueno a la liquidación, sin que pueda interferir en la
expedición del acto administrativo en curso. (…) corresponde reiterar que la Fiduciaria
La Previsora S.A., es una sociedad de economía mixta, regida por el derecho
privado, que, en principio, no puede ser sujeto pasivo del derecho de petición,
porque su obligación de administrar los recursos del Fondo de Prestaciones
Sociales del Magisterio y en consecuencia efectuar los desembolsos
correspondientes a las prestaciones de los docentes, con base en la previa
determinación de aquel no le imprime carácter de autoridad pública. (…) Pero lo
anterior no exime a la Fiduciaria de su deber de limitarse a cumplir con su
obligación de poner un visto bueno a la liquidación y devolver los expedientes
a la oficina coordinadora del Fondo, porque, como ella misma lo ha reconocido,
solo tiene obligaciones de medio y, si nada le compete respecto de la emisión
del acto administrativo en curso, no le es permitido impedir que éste sea
dictado.
Además, es preciso recordar a la
Fiduciaria en cita que no solo el contrato que tiene suscrito con el Fondo rige
sus relaciones con éste[25], porque
conforme lo ordena el artículo 4º constitucional, está obligada a sujetar sus
actuaciones prima facie a la Constitución Política, la cual, entre otras
obligaciones, le impone respetar los derechos de los terceros, para el presente
caso, los de los servidores públicos que demandan el pago de sus cesantías
parciales. Igualmente, si bien es cierto que el Ordenamiento Superior prevé la
posibilidad de que los particulares desempeñen funciones públicas – arts. 123,
210 y 365 C.P.- también lo es que en el ejercicio de las mismas están limitados
por la Constitución y la ley –idem-. [25]
De lo anterior resulta que, aunque en
este caso el derecho de petición fue presentado ante la entidad competente, al
interponerse la acción de tutela, la notificación a la entidad accionada fue
realizada en la dirección de Fiduciaria La Previsoara S.A, lo que explica que
ésta haya contestado la acción e impugnado el fallo posteriormente.
[26] Artículo 23. “En todo caso, el juez establecerá los
demás efectos del fallo para el caso concreto”.
[27] Ver entre otras, las sentencia de la Corte Constitucional,
T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía;
T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T-1422/00, MP: Fabio Morón Díaz.”
[28] Corte Constitucional, Sentencia T-159/93, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.