T-1104-00
Sentencia T-1104/00
Sentencia
T-1104/00
DERECHO A LA
SALUD-Carácter
prestacional
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por
conexidad con la vida
MATERNIDAD-Protección constitucional especial
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS EN SALUD-Exclusión de tratamiento de fertilidad
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
Referencia:
expediente T-298.342
Peticionario: Luz
Aida Sánchez Hernández
Procedencia:
Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cali
Tribunal Superior de
Cali, Sala Laboral
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-298.342 adelantado por la ciudadana Luz Aida
Sánchez en contra de Ricardo Sánchez, en su calidad de director médico del
Consorcio Medinorte.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Tercera de Selección de la Corte Constitucional, mediante Auto
del veintiuno (21) de marzo de 2000, decidió escoger para revisión el
expediente T-298.342. Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela
enunciada a la Sala Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
La señora Luz Aida
Sánchez, actuando mediante apoderado (poder a folio 1º del 2º cuaderno),
interpuso acción de tutela en contra del doctor Ricardo Sánchez, director
médico de Medinorte, toda vez que, a su juicio, la entidad señalada vulnera sus
derechos a la vida e integridad personal (art. 11 C.P.), salud (art. 49 C.P.),
seguridad social (art. 48 C.P.) y derecho de petición (art. 23 C.P.).
2. Hechos
La señora Luz Aida
Sánchez, quien en la actualidad labora como docente oficial y se encuentra
afiliada al consorcio Medinorte - entidad que presta el servicio médico al
personal del magisterio del Valle del Cauca -, relata que entre 1995 y 1997
tuvo dos embarazos ectópicos, siéndole practicada una laparoctomía por orden de
la EPS que, en aquel entonces, le suministraba la atención en salud. Indica
que, posteriormente, tal EPS le hizo practicar una histerosalpingografía de
cuyos resultados se dedujo la impermeabilidad de su trompa izquierda por síndrome
adherencial, lo que le generaba infertilidad; razón por la cual se le ordenó,
en junio 16 de 1998, una laparoscopia operatoria que nunca se realizó por la
falta del equipo adecuado.
Sostiene la actora
que el 15 de julio de 1999, estando ya su salud al cuidado del Consorcio
Medinorte - en virtud del contrato de prestación de servicios que ésta entidad
suscribió con docentes activos, beneficiarios y pensionados adscritos al Fondo
Nacional de Prestaciones del Magisterio del Valle del Cauca (a folios 39 y ss.
del 2º cuaderno) -, se celebró una junta médica para estudiar su caso. Así,
considerando que la junta mencionada confirmó el diagnosticó de infertilidad
secundaria por síndrome adherencial, el día 28 del mes indicado el doctor
Carlos Andrés Rodríguez - director médico de Medinorte - Cartago - ofició
solicitud al doctor Ricardo Sánchez - director médico de Medinorte - Cali -
para que a la accionante le fuera realizada una cirugía de recanalización de su
trompa izquierda.
Ante el silencio del
doctor Sánchez a la solicitud de su homólogo de Cartago, la demandante señala
haber solicitado ante aquel, el 21 de octubre de 1999, la práctica de la
cirugía requerida en el menor tiempo posible; petición ésta que, según
sostiene, tampoco ha sido resuelta hasta la fecha .
Con base en los
anteriores hechos, la señora Luz Aida Sánchez solicita se ordene al Consorcio
Medinorte proveer lo necesario para que le sea practicada la cirugía de
recanalización de su trompa izquierda, por el procedimiento de laparoscopia
operativa láser, de conformidad con lo dispuesto por el doctor Carlos Andrés
Rodríguez. Lo anterior, con el propósito de generar su fertilidad.
3. El
trámite judicial
Por remisión del
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartago, Valle, - quien consideró en
Auto No. 789 del 23 de noviembre de 1999 (a folio 19 del 2º cuaderno) que “se
deduce que la presunta violación del derecho se produjo en la entidad accionada
con sede en la ciudad de Cali”-, abocó conocimiento de la demanda sub
examine el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali.
El Consorcio
Medinorte, haciendo uso de su derecho a la defensa, adujo ante el juez de
instancia (a folios 27 y ss. del 2º cuaderno) que, efectivamente, y desde el 1º
de enero de 1999, suscribió Contrato de Prestación de Servicios Médicos con la
actora. No obstante lo anterior, la entidad accionada señaló que, de acuerdo
con el mencionado contrato, existen ciertas exclusiones al servicio como lo
son, entre otras, los tratamientos contra la infertilidad. De este modo,
considerando que la cirugía solicitada por la actora “tiene como único fin
el tratamiento contra la infertilidad”, concluye la accionada que no está “facultada
contractualmente” para brindar el tratamiento requerido.
Razonando que la no
inclusión de tratamientos de infertilidad dentro del contrato referido niega la
prestación del servicio de salud y le limita a la accionante su derecho a la
maternidad, en Sentencia del seis (6) de diciembre de 1999 (a folios 44 y ss.
del 2º cuaderno) el a quo resolvió conceder el amparo de tutela
solicitado. Efectivamente, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali
ordenó al Consorcio Medinorte la prestación asistencial requerida,
advirtiéndole que puede repetir en contra del Estado por los gastos que le
ocasione el tratamiento señalado.
El Consorcio
Medinorte impugnó el fallo de primera instancia indicando que la exclusión de
tratamientos de infertilidad no vulnera los derechos fundamentales de la actora
pues no pone en peligro su vida, integridad o salud. Sostiene el memorial de
apelación (a folios 55 y ss. del 2º cuaderno) que el fallo del a quo no
se limitó - como debía haberlo hecho - a verificar la existencia del derecho de
la accionante y que, por el contrario, concluyó erróneamente que el derecho a
la procreación posee un carácter vital. Además, afirma que el derecho de
petición elevado por la actora fue debidamente resuelto por la accionada,
aunque negando lo pretendido, de conformidad con las reflexiones expuestas.
La Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali, en Sentencia del veinticinco (25) de enero de 2000
(a folios 3º y ss. del cuaderno principal), resolvió revocar el fallo del
juzgado de primera instancia. En su providencia, el ad quem apuntó a la
normatividad que regula la asistencia en salud y destacó que la Ley 100 de 1993
prevé la existencia de exclusiones y limitaciones en el plan obligatorio de
salud (“POS”). De este modo, considerando que la naturaleza prestacional del
derecho a la salud de los adultos únicamente puede hacerse exigible vía la
acción de tutela cuando se constate la existencia de un riesgo real e inminente
para la vida e integridad personal del accionante, el Tribunal procedió a
denegar el amparo concedido en primera instancia.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Temas a
tratar
2.1. La atención
en salud como derecho prestacional y como derecho fundamental
El Constituyente de
1991 plasmó al interior de la Carta Política unos derechos de carácter
fundamental (Título II, Capítulo 1) que, en atención a su prevalencia,
encuentran en la acción de tutela la protección inmediata de su núcleo esencial
cuando el mismo se ve vulnerado o amenazado.
Paralelamente, en el
Capítulo 2 del mismo Título II, la Constitución establece los llamados derechos
sociales económicos y culturales que, por su misma naturaleza, escapan al
ámbito de amparo inmediato anteriormente enunciado. Los derechos a la seguridad
social (art. 48 C.P.) y a la salud (art. 49 C.P.) pertenecen a esta última
categoría y, por ende, la jurisprudencia constitucional los ha caracterizado
como derechos prestacionales. En palabras de la Corte,
(e)l derecho a la
salud y el derecho a la seguridad social remiten a un contenido prestacional
que no es ajeno a la conservación de la vida orgánica. No obstante, los
mencionados derechos sociales, por esta razón, no se convierten en
derechos fundamentales de aplicación inmediata[1]
(Negrilla fuera de texto).
Como se observa, la
jurisprudencia ha concebido los derechos a la salud y a seguridad social como
derechos sociales. Esto significa que los mencionados derechos no poseen per
se el carácter de fundamentales y, en consecuencia, no son en principio
objeto de protección vía la acción de tutela pues es el Estado, a través del
desarrollo legislativo, quien debe determinar su progresivo cubrimiento.
Ciertamente, a este respecto la Corte ha indicado que:
“Como derechos
sociales, económicos y culturales regulados en el capítulo 2 del Título II de
la Constitución, o sea, de aquellos que la doctrina conoce como de la segunda
generación, la seguridad social y la salud no tienen eficacia directa, sino
que su cumplimiento, entendido el término eficacia como la coincidencia entre
la disposición normativa y la realidad social, depende de circunstancias
extrañas a su núcleo esencial, tales como una decisión política para llevarlos
a la práctica y la existencia de recursos para que esa decisión política pueda
cumplirse.
La decisión política
se materializa en la expedición de normas que regulen la prestación de los
servicios de salud y de seguridad social, así que, prácticamente, sin la
correspondiente reglamentación legal, las normas constitucionales sobre dichas
materias no pueden ser aplicadas. Pero aunque exista decisión política de
llevar a la práctica tales disposiciones constitucionales, la verdad es que, si
no existen los recursos humanos, económicos y tecnológicos que la prestación de
los servicios de salud y seguridad social supone, pues no hay forma de hacerla
realidad, entre otras razones porque esos derechos son prestacionales, es
decir, que suponen una cantidad de servicios para conseguir el fin propuesto,
los cuales, a su vez, suponen que haya dinero para cubrir su costo, que haya
personas calificadas para prestarlos y que cuenten con los equipos necesarios
para ello”[2]
(Negrilla fuera de texto).
Evidentemente,
razones que tocan con la situación de subdesarrollo o de crisis por la que
atraviesan comúnmente las naciones, hacen imposible pensar que el Estado o la
sociedad satisfagan todas y cada una de las necesidades sociales, económicas o
culturales de los individuos y los grupos. De ahí la imposibilidad fáctica de
consagrar con efecto jurídico de aplicación inmediata determinados derechos de
carácter social. En otras palabras, razones de justicia distributiva derivadas
de la escasez que debe administrar el Estado, impiden la consagración jurídica
de la eficacia directa de ciertos derechos sociales, entendida esta eficacia
como la posibilidad de reclamarlos judicial o extrajudicialmente sin que medie
una ley que desarrolle la Constitución indicando en qué circunstancias y bajo
qué condiciones es posible tal reclamación.
En
este orden de ideas, resulta interesante señalar como el Pacto de San José de
Costa Rica[3],
acorde con la tendencia expuesta, considera los llamados derechos económicos,
sociales y culturales - entre ellos el derecho a la salud -, como derechos de
desarrollo progresivo, y expresa categóricamente que respecto de ellos la
obligación de los Estados es solamente tratar de “lograr progresivamente” su
efectividad, “en la medida de los recursos disponibles”.
No obstante lo
anterior, es importante destacar que el carácter prestacional de los derechos a
la seguridad social y a la salud - como regla general -, encuentra dos
excepciones que logran erigir a las mencionadas garantías en derechos
fundamentales de protección constitucional inmediata, vía la acción de tutela.
En efecto, cuando de la salud o la seguridad social de los niños se trata (art.
44 C.P.), la Constitución expresamente eleva tales derechos prestacionales a la
categoría de fundamentales. Del mismo modo ocurre cuando de la eficacia de los
derechos prestacionales mencionados, depende la protección de los derechos
inalienables; es decir, cuando existe una relación de conexidad entre la
garantía del derecho prestacional y la eficacia del derecho fundamental.
Así las cosas, en atención
a la necesaria intervención del legislador para la efectiva implementación de
los derechos sociales económicos y culturales, concebidos como derechos de
desarrollo progresivo por razones de elemental justicia distributiva, la
seguridad social en salud no es, en principio, materia de protección tutelar. A
este respecto ha explicado una vez más la Corte:
“Los derechos
económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad
humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata,
pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con
miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada
instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de
prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial
que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de
la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben
surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas
correlativos de protección judicial.”[4]
Empero, siendo la
Seguridad Social una obligación estatal a través de cuya implementación el
Estado cumple con algunos de sus cometidos esenciales - particularmente los
relativos a la protección de la vida y la dignidad humana-, de la efectiva
atención a la salud puede llegar a depender la eficaz protección del derecho
fundamental a la vida en condiciones de dignidad. De hecho, la Corte
Constitucional ha señalado reiteradamente la conexidad que existe entre el
derecho a la salud y el derecho fundamental a la vida digna de las personas,
cuando la salud es un elemento sine qua non para el desarrollo honroso
de la vida humana[5].
De este modo, recordando que la jurisprudencia ha ligado el derecho fundamental
a la vida consagrado en el artículo 11 fundamental con el principio de dignidad
desarrollado por el artículo 1º constitucional, es preciso enunciar que:
“La salud es uno de
aquellos bienes que por su carácter inherente a la existencia digna de los
hombres, se encuentra protegido (…)
(…)
El derecho a la salud
conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden
agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un
predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida (…)
(…)
El segundo bloque de
elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial (…) en razón
de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados
legislativos, a fin de prestar el servicio público correspondiente, para
asegurar el goce no sólo de los servicios de asistencia médica, sino también
los derechos hospitalario, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el
derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (art. 13 C.N.), pero en
principio puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está
relacionado con la protección a la vida” [6]
(Subraya fuera de texto).
En síntesis, debido
a que el derecho a la salud puede adquirir el carácter de fundamental cuando de
su efectiva contemplación dependa la vida digna del ser humano, del mismo modo
la seguridad social - entendida como el mecanismo constitucional a través del
cual el Estado busca garantizar la observación de otros derechos fundamentales
-, puede adquirir la naturaleza de derecho fundamental cuando mantenga una
relación de interdependencia con aquellos. A este tenor, la Corte
Constitucional ha indicado que,
(l)a seguridad
social es un derecho constitucional desarrollado en la ley, que, en principio
no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas
permitan atribuirle esta connotación por su importancia imprescindible para la
vigencia de otros derechos fundamentales[7].
Ciertamente, el
tratamiento constitucional del derecho a la seguridad social en salud es
consecuencia de su carácter prestacional, pues se trata - en principio -
de un derecho de segunda generación exigible al Estado colombiano como Estado
Social de Derecho, y que debe ser desarrollado progresivamente[8].
En efecto, para
garantizar los derechos fundamentales de las personas el Estado se ve abocado a
realizar actividades de “hacer” o “dar”, aunque en otras ocasiones los derechos
de los ciudadanos se satisfacen con la abstención del despliegue de la
actividad estatal. Como se observó, siendo la salud un deber estatal y un
derecho prestacional del ciudadano, la obligación de hacer o de dar a cargo del
Estado se hace exigible vía tutela cuando se verifica una relación de interdependencia
entre tal atención y la garantía de algún derecho fundamental, en particular el
de la vida digna. No en vano ha afirmado la jurisprudencia que:
“
(…) una de esas obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo
49 de la Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos
a cargo del Estado".
(…)
Esto
genera consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De
otra parte otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter
asistencial, ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho,
donde éste adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de
redistribución con fines de asistencia social obligatoria". Se producen
importantes repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la
condición de éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba
anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el
servicio público correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y
disfrute de los servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmaceútica y de
laboratorio.
Con fundamento en lo
anterior, se puede afirmar que en cuanto el derecho a la salud está
relacionado íntimamente con la protección a la vida, es un derecho fundamental.” [9] (Negrilla fuera de
texto).
Siguiendo el
razonamiento expuesto, si el derecho prestacional a la salud a cargo del Estado
exige su protección inmediata cuando éste se encuentre íntimamente
relacionado con la protección a la vida”, cuando dicha relación de
interdependencia no se cumple, no procede su protección vía tutela.
2.2.
La protección a la
maternidad en la Carta de 1991
2.2.1.
Perspectiva interna
La protección a la
maternidad, como deber estatal consagrado por la Carta Fundamental, puede ser
abordada desde diversos flancos normativos, tanto internos como externos. En un
primer plano, varios artículos de la Carta Política desarrollan el precepto
aludido logrando, inclusive, erigir a la maternidad como un derecho de la mujer
cuya garantía exige la acción positiva del ente estatal por encima de su simple
respeto pasivo. Ciertamente, la Carta Fundamental ha enunciado:
“Artículo 43. La
mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá
ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y
después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y
recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o
desamparada. (Subraya
fuera de texto).
(…)”
Así, interpretando
la voluntad del Constituyente de 1991 respecto del artículo citado, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que:
“(…) el hecho de la
maternidad es en sí mismo objeto de la atención estatal, no solamente
por la sublime función que cumple en relación con el derecho a la existencia y
con la perpetuación de la especie sino por el respeto que merece la dignidad de
la mujer y por la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, cuyo
amparo exige la Carta desde sus primeros instantes de vida[10] (Negrilla fuera de
texto).
Puede observarse,
pues, que la protección a la maternidad propende, a su vez, por la especial
atención que el Estado le debe a los derechos de los niños (art. 44 C.P.).
Por otro lado, cabe
resaltar que la Constitución también amplía el espectro de su protección a la
maternidad en el ámbito laboral, instituyendo la estabilidad reforzada como medio
eficaz de resguardo que asiste a la mujer embarazada frente de su derecho a la
igualdad y al trabajo, evitando que pueda ser despedida por causa de su estado
de gestación. Frente a este asunto, esta Corporación se ha pronunciado en una
multiplicidad de oportunidades[11]
pues, no en vano, el artículo 53 de la Constitución erige como principio mínimo
fundamental laboral la "protección esencial a la mujer, a la
maternidad(...)"[12].
En síntesis, la
Constitución de 1991 fundamenta la protección a la maternidad desde una doble
perspectiva interna: i) el deber especial de protección a que conmina el Estado
Social de Derecho a la mujer embarazada, prohibiendo su discriminación por
razón de su estado (arts. 13, 43 y 53 C.P.), y ii) la garantía constitucional a
los derechos fundamentales de los niños (art. 44 C.P.). De este modo, y de
conformidad con lo expuesto, la protección a la maternidad - como deber estatal
- asume la forma de derecho en cabeza de la mujer que, por sus condiciones,
llegue a ostentarlo.
2.2.2.
Perspectiva externa
Sin perjuicio de lo
anterior, y en atención a que nuestra Carta Política no limita su espectro a
las normas que directamente enuncia, sino que, más allá, lo amplía a ciertas
normas del ordenamiento interno como las leyes estatutarias y las leyes
orgánicas, y así mismo, a algunos tratados internacionales de derechos humanos
en lo que la jurisprudencia ha denominado ‘bloque de constitucionalidad’[13], es pertinente
analizar este otro ámbito normativo a la luz del derecho a la maternidad. A
este respecto es fundamental la disposición contenida en el artículo 93
constitucional. Veamos:
“Artículo 93.
Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que
reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en los estados de
excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes
consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados
internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia”(Subraya fuera de texto).
Como se observa, el
Constituyente de 1991 explícitamente reconoció la función hermeneútica que
cumplen los tratados internacionales sobre derechos humanos, en cuanto a la
interpretación de los derechos y deberes constitucionales se refiere.
Teniendo claridad
sobre lo anterior, se refiere la Corte a los tratados internacionales sobre
derechos humanos, debidamente ratificados por Colombia, relevantes para la
adecuada interpretación de los derechos a la seguridad social y la salud.
Veamos:
i.)
El Pacto Internacional De
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito por Colombia el 21 de julio de 1966 y
aprobado mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su artículo 12, numeral 1: "Los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al
disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".
(Subraya y negrilla fuera de texto).
Es claro para esta
Corte que la norma citada impone una obligación prestacional a los estados
suscriptores, consistente en hacer lo que esté a su alcance para brindar
a sus asociados una salud integral conforme a las posibilidades
socioeconómicas de cada uno de dichos estados. Como se dijo antes, pues,
estos derechos son de desarrollo progresivo por parte del Estado.
2.3.2.
Concretamente, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,
suscrita por Colombia el 17 de julio de 1980 y aprobada mediante la Ley 51 de
1981, contiene algunas disposiciones que resultan relevantes, a saber:
“Artículo 1º.
A los efectos de la
presente convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará
toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales, en las
esferas, política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra
esfera.”
(…)
“Artículo 12.
1. Los Estados
Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación
contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en
condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de
atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación de la
familia.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 supra, los Estados Partes
garantizarán a la mujer servicios apropiados en relación con el embarazo, el
parto y el período posterior al parto, proporcionando servicios gratuitos
cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el
embarazo y la lactancia”
(Negrillas fuera de texto).
Considerando que el
artículo 1º de la convención sub examine entiende como discriminación
contra la mujer “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo”
dirigida a impedir o restringir el “reconocimiento, goce o ejercicio por
la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, para
esta Corte resulta evidente que la atención médica predicada como un deber
estatal por el artículo 12 del estatuto aludido se erige como un derecho
prestacional en cabeza de la mujer, en su papel de madre. En efecto, se deduce
del convenio expuesto que la atención médica relativa a la planificación
familiar, embarazo, parto y postparto es un deber a cargo del Estado siempre y
cuando la mujer sea susceptible de ser sujeta por alguna de estas situaciones.
Particularmente, frente al estado de embarazo, esta garantía de protección
opera siempre que la función procreadora de la especie sea naturalmente
posible; esto, toda vez que la obligación del Estado no va más allá de cumplir
con su deber de abstención en el desarrollo de actividades que puedan afectar,
obstruir o limitar el derecho de la mujer a procrear. Precisamente, el Comité sobre la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer[14]
ha denunciado que en algunas naciones existen prácticas tradicionales,
perpetuadas por la cultura y la tradición, que amenazan la salud de las mujeres
y los niños; tales prácticas incluyen restricciones dietarias para mujeres
embarazadas, preferencia por los niños varones y circuncisión femenina o
mutilación genital.[15]
3. Pruebas
Con el propósito de
servirse de mayores elementos de juicio sobre el real estado de salud de la
accionante y las posibles implicaciones que, sobre sus derechos fundamentales
pudieren tener las circunstancias del caso sub examine, esta
Corporación, mediante Autos que datan del 28 de junio y 21 de julio de 2000,
dispuso lo siguiente:
PRIMERO.- Por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, REQUERIR al doctor
Carlos Andrés Rodríguez, para que, en forma inmediata, se sirva informar a esta
Sala “si la condición ginecológica que genera la infertilidad de la señora Luz
Aida Sánchez Hernández pone en peligro su salud, de modo tal que se requiera la
realización urgente de un procedimiento médico-quirúrgico.”
(…)
TERCERO.- SOLICITAR al Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses que dentro de los cinco (5) días subsiguientes a la
notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión si,
de acuerdo con la copia de la historia clínica que se anexa al presente auto,
la condición ginecológica que genera la infertilidad de la señora Luz Aida
Sánchez Hernández afecta su salud en aspectos no estrictamente relacionados con
su salud reproductiva.
CUARTO.- SOLICITAR al representante legal de la Sociedad Colombiana de Obstetricia y
Ginecología que dentro de los cinco (5) días subsiguientes
a la notificación del presente Auto, se sirva informar a esta Sala de Revisión
si, de acuerdo con la copia de la historia clínica que se anexa al presente
auto, la condición ginecológica que genera la infertilidad de la señora Luz
Aida Sánchez Hernández afecta su salud en aspectos no estrictamente
relacionados con su salud reproductiva”.
4. Análisis del caso concreto
4.1. El derecho de petición
Se deduce del acervo
probatorio que la petición elevada por la actora ante el director de Medinorte
- Cali el 21 de octubre de 1999, fue resuelta por la entidad demandada mediante
oficio del 19 de noviembre de 1999 (a folio 38 del 2º cuaderno), con lo cual,
si bien se desconoció el término de quince días a que hace referencia el
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, su vulneración ha cesado en
la actualidad y, por ende, el mismo no será objeto de amparo por esta
Corporación.
4.2. La
atención en salud y la incapacidad para procrear
Como se observó, la
atención en salud es un servicio público a través del cual el Estado busca
garantizar el goce del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas. En
consecuencia, considera esta Corte pertinente analizar si la conducta de la
entidad accionada, al omitir la prestación del servicio solicitado, vulnera el
derecho a la vida digna de la accionante y así determinar la procedencia de la
tutela como mecanismo de protección inmediata. En este orden, se estudiara la
solicitud sub examine a la luz del derecho a la asistencia en salud como
medio para garantizar la vida digna de la demandante.
Del concepto rendido
por el doctor Carlos Andrés Rodríguez, director de Medinorte - Cartago, quien
diagnosticó la infertilidad secundaria de la actora y solicitó a su homólogo de
Cali la realización de la intervención quirúrgica aquí demandada - ante
solicitud que realizara esta Corporación mediante Auto del 28 de junio de 2000
(a folios 28 y ss. del cuaderno principal) -, se concluye que la patología de
la señora Luz Aida Sánchez no pone en peligro su vida ni su dignidad, y
únicamente le impide la posibilidad de ser madre biológica. En efecto, mediante
oficio enviado a esta sala el dos (2) de agosto del año corriente (a folios 31
y ss. del cuaderno principal), el suscrito médico señala que:
“(…) la condición
ginecológica que genera infertilidad a la señora LUZ AIDA SANCHEZ HERNANDEZ no
pone en peligro su salud (…)”
Del mismo modo,
mediante oficio enviado el 28 de julio del año corriente por la Sociedad
Colombiana de Obstetricia y Ginecología en respuesta a la solicitud que esta
Corporación le hiciera a través de Auto del 21 de julio del mismo año (a folio
48 y ss. del cuaderno principal), tal institución concluyó que “(d)e acuerdo
a lo remitido y documentado en la Historia Clínica, se encuentra que lo allí
descrito no tiene repercusión desde el punto de vista gineco-obstétrico y no
está afectando la salud actual de la Señora Luz Aida Sánchez Hernández” (a
folio 39 del cuaderno principal).
Por ende, de acuerdo
con lo expuesto, no procedería la protección tutelar del derecho a la atención
en salud de la accionante pues el servicio médico quirúrgico solicitado estaría
encaminado, únicamente, a permitirle la posibilidad de procrear.
Más sin embargo, si
en gracia de discusión se admitiera que la maternidad es un estado esencial
para la realización personal de la mujer, y tuviera el Estado colombiano el
deber posible de garantizar el goce del derecho prestacional correspondiente,
no tendría que acudirse a la atención en salud para hacer efectivo el supuesto
deber estatal. Ciertamente, el ordenamiento jurídico nacional provee la
posibilidad de satisfacción al derecho mencionado mediante la maternidad
adoptiva, previo el cumplimiento de los debidos requisitos legales. Esto, en
atención a la contundencia del ordenamiento respecto la equiparación de los
derechos y deberes inherentes a la relación padre/madre - hijo, sea ésta
biológica o adoptiva[16].
4.3.
La responsabilidad del
Estado por exclusión en el contrato POS
Sin perjuicio de lo
anterior, es pertinente resaltar que, aún cuando el caso que nos ocupa el
demandado no es directamente el ente estatal - toda vez que el Consorcio
Medinorte es una entidad de naturaleza privada que presta el servicio público
de la atención en salud, de conformidad con el artículo 365 de la Carta
Política -, en últimas, los costos de la intervención requerida por la actora
serían asumidos por el Estado por virtud de la exclusión que, de los
tratamientos de fertilidad, dispuso el contrato de prestación de servicios en
salud suscrito entre las partes.
Efectivamente, el
contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad accionada y la
demandante, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(a folios 31 y ss. del 2º cuaderno), dispone en su artículo 1.14 las
exclusiones que el servicio contratado posee sobre los siguientes tratamientos,
entre otros: tratamientos contra la infertilidad, tratamientos contra el
alcoholismo y la drogadicción, prótesis dentales y SIDA. Tal disposición
contractual se encuentra fundamentada en el Acuerdo 008 de 1994 del Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, cuyo artículo 7º indica:
“Aprobar las
exclusiones y limitaciones del plan obligatorio de salud que no contribuyen al
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean
considerados como cosméticos, estéticos, suntuarios, y aquellos que
expresamente defina el consejo en el futuro, más los que se describen a
continuación:
“(…)
“c)
Tratamientos para la infertilidad;
“(…)” (Negrilla fuera de texto).
Así las cosas,
considerando que las exclusiones dispuestas los respectivos planes obligatorios
de salud deben ser suplidas por el Estado cuando los derechos fundamentales de
las personas se vean vulnerados o amenazados, a fin de cumplir con sus propios
cometidos estatales, es claro suponer que los costos del tratamiento contra la
infertilidad demandado serían, a fin de cuentas, trasladados al ente estatal
por repetición contra el Fondo de Solidaridad y Garantías - Fosyga. Al
respecto, ha dicho la Corte:
“(…) las Entidades
Promotoras de Salud actúan por cuenta integral del Estado al cubrir
prestaciones por fuera de los límites legales de su operación (…)”.[17]
4.4. Hecho consumado
Finalmente y no
obstante lo expuesto anteriormente, es de mencionar que la aludida comunicación
enviada el dos (2) de agosto del año corriente por el médico Carlos Andrés
Rodríguez, indica a su vez que “el procedimiento médico quirúrgico de la
condición ginecológica que genera infertilidad de la señora LUZ AIDA SANCHEZ
HERNANDEZ ya fue realizada satisfactoriamente por MEDINORTE el día 3 de febrero
de 2000.”. Así las cosas, en atención a que se trata de un hecho consumado,
imposible de retrotraer, esta Corte se limitará a confirmar el fallo del ad
quem sin esperar que los efectos del fallo tengan un efecto práctico sobre
la vida de la accionante.
5. Conclusión
Se colige de lo
expuesto que el deber de atención en salud que vincula constitucionalmente al
Estado con sus asociados no encuentra justificación razonable cuando éste se
dirige a posibilitarle mediante una acción positiva, verbigracia una
intervención médico quirúrgica, el derecho a la maternidad de una mujer cuya
función procreadora no puede ejercerse normalmente por causa no imputable al
ente estatal.
Tanto el
ordenamiento positivo como la jurisprudencia han entendido el derecho a la
maternidad como aquel referente a las prerrogativas de que goza la mujer, bien
en razón de su estado de embarazo, o por haber, recientemente, dado a luz a su
criatura. Debido a esto, el derecho a la procreación - aunque existe como tal
en cabeza de todo ser humano e implica un deber de abstención estatal en
relación con aquellas actividades tendientes a su restricción o determinación
imperativa -, mal puede extenderse hasta el punto de constreñir a la
administración a garantizar la maternidad biológica de una persona cuyo
condicionamiento biológico per se no le permite su goce. Cabe recordar
que los convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados
por Colombia han entendido el tema de los derechos reproductivos de la mujer
como un asunto que implica la posibilidad femenina de determinar libremente el
número de sus hijos, acceder a una adecuada sobre planificación familiar, etc.
Finalmente, en apoyo
de lo expuesto, es pertinente destacar que el orden axiológico de la Carta de
1991 mal podría sobreponer el goce de un derecho de segunda generación - como
lo es el de hacer posible un embarazo de imposible viabilidad sin la intervención
positiva estatal -, al derecho fundamental a la vida de una persona cuya
patología la pone en riesgo de muerte, verbigracia un caso de urgente
transplante de hígado. En efecto, la escasez de recursos de un país como
Colombia implica una clara determinación de prioridades en materia de gasto
público y social, elemento indispensable para la efectividad de los derechos
prestacionales. Así, únicamente cuando el Estado sea capaz de garantizar el
goce de derechos los esenciales al ser humano, puede pensarse en desarrollar
políticas tendientes al aseguramiento de los derechos de desarrollo progresivo.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero: DENEGAR el
amparo al derecho de petición instaurado por la actora por sustracción de
materia.
Segundo:
CONFIRMAR la Sentencia del 25 de enero de 2000 de la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cali.
Tercero: LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-111 de 1997, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sentencia T-560 de 1998, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[3] Cf. Art. 26.
[4]
Sentencia SU-111 de 1997,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5] Sentencia T-545 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
[6] Sentencia T-484 de 1992, M.P.
Fabio Morón Díaz.
[7] Sentencia T-491 de 1992, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Para ver más al respecto,
ver Sentencia C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[9] Sentencia T-571 de 1992, M.P.
Jaime Sanín Greiffenstein.
[10]
Sentencia T-567 de 1999,
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[11]
Ver Sentencias T-375 de
2000, T-496 de 1997, T-270 de 1997 y T-106 de 1996, entre otras.
[12] Sentencia T-420 de 1992, M.P.
Simón Rodríguez Rodríguez.
[13]
Sentencia C-582 de 1999,
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[14]
Organo previsto por la
“Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra
la mujer”, Ley 51 de 1981, con el fin de “examinar los progresos realizados en
la aplicación de la presente Convención” (art. 17) y que “podrá hacer
sugerencias y recomendaciones de carácter general basadas en el examen de los
informes y de los datos transmitidos por los Estados Partes” (art. 21).
[15]
Comentarios y
Recomendaciones generales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación
contra la Mujer, sesión 14.
[16]
El Decreto 2737 de 1989,
“por el cual se expide el Código del Menor”, estipula en su artículo 97, primer
inciso: “Adoptante y adoptivo adquieren, por la adopción, los derechos y
obligaciones de padre o madre e hijo legítimo”.
[17] Sentencia SU-819 de 1999, M.P.
Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.