T-1103-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1103/08
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Doble carácter
DERECHO A LA SALUD-Instrumentos
internacionales de reconocimiento
DERECHO A LA SALUD-Su fundamentalidad
depende de su inherencia a la persona humana
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA-Autorización de
tratamiento de ortodoncia
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD Y REGLA DE RECOBRO PARCIAL FIJADA EN LEY
1122/07-No se puede pagar a la EPS más del 50% del
monto que ésta tenga derecho a repetir por no haberse tramitado adecuadamente
la solicitud de la demandante
Referencia:
expediente T-1924144
Acción de tutela instaurada por Carlos Eduardo Torres Jaramillo contra
Coomeva EPS y el FOSYGA
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime Araujo
Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bucaramanga en la acción de tutela instaurada por Carlos
Eduardo Torres Jaramillo contra Coomeva EPS y el FOSYGA
I.
ANTECEDENTES
El pasado seis (6)
de noviembre de dos mil siete (2007), el ciudadano Carlos Eduardo Torres
Jaramillo interpuso acción de tutela ante el Juzgado Trece Civil Municipal de
Bucaramanga, solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a
la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales, en su opinión,
han sido vulnerados por Coomeva EPS.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1.- Carlos
Eduardo Torres Jaramillo, de 43 años, se encuentra inscrito al régimen
contributivo en salud como cotizante afiliado a la EPS COOMEVA (folio 8).
2.- El 3 de
marzo de 2007 una junta de médicos adscritos a la EPS le diagnosticó apnea
obstructiva del sueño severa, sobrepeso y síndrome de ronquido de origen
multifactorial y le ordenaron valoración por máxilofacial y polisomnografía
(folios 11, 13 y 17). En virtud de ello fue remitido al cirujano
máxilofacial quien, el 12 de abril de 2007, le diagnosticó anomalía
dentofacial y le ordenó una solución quirúrgica con ortodoncia previa y
posterior (folio 12 y 34), como parte del manejo de su patología
obstructiva (folio 34).
3.- El
peticionario solicitó el tratamiento de ortodoncia a la EPS (folio 35), el cual
fue negado el 26 de julio de 2007 por encontrarse excluido del POS al ser un
tratamiento estético (folio 36).
4.- Afirmó el
accionante que no posee los recursos necesarios para sufragar el tratamiento de
ortodoncia, que cuesta alrededor de $3.000.000 (folio 59), pues recibe un
salario de $1.394.623 (folio 37) con el cual debe cancelar, mensualmente, las
cuotas de cuatro créditos que suman $828.494 (folios 38-40), los cuales
adquirió para atender una enfermedad que sufrió su padre, quedando lo demás ($566.129)
para su manutención y la de su madre (folio 59). Indicó que de lo anterior se
desprende que el hecho de sufragar el tratamiento con sus propios recursos
afectaría su derecho al mínimo vital (folio 10).
5.- Señaló el
peticionario que el tratamiento de ortodoncia es un requisito previo e
indispensable para proceder a realizar la cirugía correctiva de la anomalía
dentofacial que padece, la cual hace parte del tratamiento de la apnea
obstructiva del sueño que le ha sido diagnosticada. Indicó que esta enfermedad
le dificulta respirar, lo cual puede derivar en una asfixia nocturna, y le
impide disfrutar del descanso nocturno que toda persona necesita pues no puede
dormir bien.
Solicitud de
Tutela
6.- Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Carlos Eduardo Torres Jaramillo
solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a
la seguridad social y al mínimo vital que considera han sido vulnerados al
negarse la entidad demandada a autorizarle el tratamiento de ortodoncia
señalado. Como consecuencia de ello pide ordenar a COOMEVA EPS el suministro
del tratamiento de ortodoncia correctivo de su anomalía dentofacial.
Respuesta de
las entidades demandadas
7.- Mediante
escrito recibido el día 8 de enero de 2007, COOMEVA EPS expresó que al
peticionario se le había recomendado bajar de peso y seguir un tratamiento
nutricional como requisito primordial para tomar la conducta a seguir, y no se
tiene indicio de que haya cumplido con ello, razón por la cual el accionante
debe cumplir con las indicaciones dadas para realizar el procedimiento
requerido (folio 46). Además, indica que, debido a que el tratamiento
solicitado está excluido del POS, se deberá probar la incapacidad económica del
demandante, teniendo en cuenta que reporta un ingreso base de cotización de
$1.548.000 (folio 48).
8.- El 26 de
noviembre de 2007, el Ministerio de Protección Social, en representación del
FOSYGA, solicitó que se le exonerara de toda responsabilidad debido a que el
artículo 28 del Decreto 806 de 1998 señala que, cuando el procedimiento médico
requerido se encuentre excluido del POS y el paciente carezca de capacidad
económica, deberá acudir a las IPS que tengan contrato con el respectivo
Departamento, quienes deberán suministrarle el servicio cobrándole una cuota de
recuperación de acuerdo a su capacidad de pago (folios 76-77).
Decisiones
judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera
instancia
9.- El Juzgado Trece Civil Municipal de Bucaramanga resolvió tutelar los derechos fundamentales del demandante y ordenar
a COOMEVA EPS realizar el tratamiento de ortodoncia según la orden del médico
tratante. El despacho afirmó que, en este caso, se cumplían con todos los
requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para
conceder un tratamiento médico excluido del POS. Por último, señaló que la EPS
puede repetir contra el FOSYGA.
Impugnación
10.- Coomeva EPS
impugnó el fallo de primera instancia el 20 de noviembre de 2007. La
inconformidad de la demandada con el fallo estriba en que considera que el
peticionario cuenta con capacidad económica para asumir el costo de tratamiento
que solicita pues su ingreso base de cotización es de $1.548.000 (folios 72-75).
11.- El
Ministerio de la Protección Social también apeló la sentencia de primera
instancia el 28 de noviembre de 2007, pues consideró que no se debió autorizar
a la EPS a recobrar lo gastado en exceso al FOSYGA ya que, como indicó en la
contestación de la demanda, en este caso el paciente debe
acudir a las IPS que tengan contrato con el respectivo Departamento, razón por
la cual es este ente territorial el que debe correr con estos gastos, y no el
FOSYGA (folios 78-79).
Sentencia de
segunda instancia
12. El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió revocar la sentencia de
primera instancia y negar el amparo solicitado. Según el juez de segunda
instancia “no se encuentra en el proceso relación que justifique el
procedimiento de ortodoncia para el tratamiento de apnea de sueño que padece el
señor Carlos Eduardo Torres Jaramillo, ni que este padecimiento le ocasione una
malformación maxilofacial”, razón por la cual este tratamiento es, en este
caso, puramente estético (folio 15).
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si Coomeva EPS vulneró el derecho
constitucional fundamental a la salud del peticionario al negarse a autorizarle
el tratamiento de ortodoncia señalado.
3.- A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los
siguientes tópicos: (i) la protección del derecho a la salud mediante acción de
tutela; (ii) los requisitos para la inaplicación de las reglas de exclusión del
POS; (iii) y (iv) el caso concreto.
La protección
del derecho a la salud mediante la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
4.- Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional y servicio público[1]-. En tal
sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
Señala el
artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones estatales
y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del servicio
de salud está conectada con la realización misma del Estado social de derecho y
con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias,
y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.”
5.- La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la salud[3]. El artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que
‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene
una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la
salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental’,
mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de ejemplo,
diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de asegurar la
plena efectividad de este derecho.”
La Observación
General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances
de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[4].”
6.- En el ordenamiento
jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina constitucional –
incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la distinción teórica entre
derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos sociales, económicos y
culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su calidad de derechos
fundamentales susceptibles de protección directa por vía de tutela. Los
segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos, por tanto, de
una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento.
Desde muy
temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental,
postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Como se ve muy bien, el
asunto más relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el
carácter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, más bien, con la
manera misma de hacerlos efectivos en la práctica.
7.- Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[5]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos
constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de
una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este orden de
ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a
la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio,
pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza,
por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Como se vio, en
ellos se ha superado esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta
así sea explicable desde una perspectiva histórica.
8.- De acuerdo
con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en una situación
de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
9.- Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad.
En el caso del
derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección
pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos.
10.- Hoy se
muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela
consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales
tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
Así, a propósito
del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las
solicitudes de inaplicación de las normas legales o reglamentarias que rigen el
sistema de salud únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de
tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de
reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo
tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona
afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de
especial protección constitucional[6] y/o (iii) implica poner a
la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad
de pago para hacer valer ese derecho.
11.- La
fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional,
tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en
el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela
cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero
la conexión existente entre la falta de protección de los derechos
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La
falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver
afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son circunstancias
que han de ser consideradas por los jueces para determinar la procedencia de la
tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues se trata de
derechos fundamentales.
12.- De otra
parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de
tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva
protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera
que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido
constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio,
medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.),
en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención
Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no
prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la
Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección.
Requisitos
para la inaplicación de las exclusiones del POS. Reiteración de jurisprudencia
13.- La Corte
Constitucional ha precisado que para inaplicar el precepto legal o
reglamentario que excluye un medicamento o un tratamiento, se deben demostrar
unos requisitos jurisprudenciales específicos, que tienen el propósito de
asegurar, de un lado, la protección de los derechos fundamentales de las
personas, y del otro, el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social
en Salud[7].
Sobre el
particular, la jurisprudencia constitucional ha considerado entonces, que se
deben acreditar los siguientes requisitos:
(i)
Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, vulnere o amenace los
derechos constitucionales fundamentales de la persona, en especial, su derecho
a la salud.
(ii)
Que se trate de un medicamento, tratamiento o
elemento, que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el
mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel
de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
(iii)
Que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, así como que el enfermo no pueda
acceder a ellos por ningún otro sistema o plan de salud, y
(iv)
Que el medicamento o tratamiento haya sido
formulado o propuesto por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre
afiliado el enfermo[8].
Caso concreto
14.- En el caso
concreto, el señor Carlos Eduardo Torres Jaramillo considera vulnerado su
derecho a la salud debido a que Coomeva EPS le negó la autorización del
tratamiento de ortodoncia que le ordenó un cirujano maxilofacial adscrito a la
EPS mencionada, el cual es requisito previo de la cirugía correctiva de una anomalía
maxilofacial, que a su vez hace parte del tratamiento de la apnea obstructiva
del sueño que sufre.
Afirmó el
accionante que no posee los recursos necesarios para sufragar el tratamiento de
ortodoncia, que cuesta alrededor de $3.000.000, pues recibe un salario de
$1.394.623 con el cual debe cancelar, mensualmente, las cuotas de cuatro
créditos que suman $828.494, quedando lo demás ($566.129) para su manutención y
la de su madre.
La descripción
de la anterior situación basta para concluir que la acción de tutela es
procedente en este caso por la presunta violación el derecho a la salud del
accionante pues, según la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando
la persona se encuentra en una condición de indefensión por su falta de
capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, en este caso, su
derecho fundamental a la salud[9].
Analizada la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso se pasan a considerar las
pretensiones del accionante.
15.- Esta Sala
no comparte la decisión tomada por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga consistente en negar el amparo solicitado
pues, como se verá, en este caso se cumplen todos los requisitos que ha
señalado esta Corporación para otorgar, por vía de tutela, un tratamiento
excluido del POS.
En primer lugar,
la falta del tratamiento de ortodoncia excluido por el POS, al ser considerado
estético, vulnera el derecho constitucional fundamental a la salud del
accionante.
Como resulta
acreditado por las pruebas que obran en el expediente, este procedimiento es un
requisito previo de la cirugía correctiva de una anomalía maxilofacial, que a
su vez hace parte del tratamiento de la apnea obstructiva del sueño que
sufre el señor Torres Jaramillo, según lo indicó la médica otorrinolaringóloga
adscrita a la EPS demandada (folio 34). No es cierto, como lo señaló el juez de
segunda instancia, que no exista relación alguna entre la ortodoncia y el
manejo de la apnea obstructiva del sueño.
En este orden de
ideas, el tratamiento de ortodoncia, en este caso, es fundamental para corregir
la apnea obstructiva del sueño severa que fue diagnosticada al peticionario, la cual afecta
significativamente su salud y su calidad de vida: le impide tener un sueño
reparador lo que conduce un estado de somnolencia durante el día, el cual perjudica
la memoria, la atención y la concentración y puede favorecer la aparición de
complicaciones cardiovasculares (folio 57).
Esta
Corporación, en varias ocasiones[10], ha considerado que los tratamientos
odontológicos que, en principio, pueden ser considerados meramente estéticos, deben
ser suministrados a los pacientes cuando tienen por objeto permitir la
superación de dolores o el mejoramiento de problemas funcionales de las
personas que resultan determinantes en su calidad de vida física y psicológica,
como sucede en el caso concreto. En tales casos, es innegable que el
tratamiento puede generar como consecuencia adicional fines de corte estético,
pero estará sustentado de fondo en la necesidad de dar solución a los problemas
funcionales que padezca el paciente[11].
En segundo
lugar, no hay prueba alguna de que el tratamiento pueda ser sustituido por uno
de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, ni la EPS demandada se ha
pronunciado en este sentido. Si bien, como lo afirma la EPS, al peticionario se
le recomendó bajar de peso y seguir un tratamiento nutricional, estas órdenes
no tienen relación con el manejo quirúrgico de la anomalía maxilofacial, sino
con su problema de sobrepeso, dos patologías diferentes, con tratamientos
distintos, que inciden en su problema de apnea, según ha sido determinado por
los médicos tratantes (folio 34).
En tercer lugar,
está probado que el paciente no puede sufragar el costo del tratamiento
requerido, que cuesta tres millones de pesos aproximadamente (folio 59), pues
recibe un salario de $1.394.623 (folio 37) con el cual debe cancelar,
mensualmente, las cuotas de cuatro créditos que suman $828.494 (folios 38-40),
quedando lo demás ($566.129) para su manutención y la de su madre (folio 59).
Resulta evidente que, obligar al peticionario a sufragar el costo del
tratamiento de ortodoncia que requiere con urgencia, afectaría su mínimo vital
y el de su madre, pues el costo del mismo excede con creces sus ingresos mensuales.
Tampoco está acreditado que el peticionario pueda acceder al tratamiento por otro
sistema o plan de salud, ni la EPS demandada se ha pronunciado en este sentido.
En cuarto lugar,
está probado que el tratamiento fue propuesto por un médico y una médica adscritos
a la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante (folios 12 y 34).
Verificados
todos estos requisitos es viable ordenar a la EPS demandada autorizar el
tratamiento de ortodoncia, según la orden dada por el médico tratante, la cual
podrá recobrar el costo de este procedimiento al FOSYGA por estar excluido del
POS. Frente a este último punto es necesario señalar que la EPS sólo podrá
repetir por el cincuenta por ciento (50%) de lo gastado pues, como consta en el
expediente, se tomó un mes y veintidós días en someter al Comité Técnico
Científico la solicitud de procedimiento excluido del POS (folios 35 y 36),
sanción prescrita en el artículo 14 literal j de la ley 1122 de 2007[12],
norma que debe ser entendida de conformidad con el condicionamiento hecho por
esta Corporación en la sentencia C-463 de 2008[13].
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de
segunda instancia proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Bucaramanga en la acción de
tutela instaurada por Carlos Eduardo Torres Jaramillo contra Coomeva EPS y
concederá el amparo del derecho fundamental a la salud de Carlos Eduardo Torres
Jaramillo.
En consecuencia
ordenará a COOMEVA EPS que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el tratamiento de
ortodoncia ordenado por el médico tratante a Carlos Eduardo Jaramillo Torres.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por las razones
expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y, en consecuencia, CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la
salud de Carlos Eduardo Torres Jaramillo.
Segundo.-
ORDENAR a COOMEVA EPS que, en el término de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
autorice, si no lo ha hecho aún, el tratamiento de ortodoncia ordenado por el
médico tratante a Carlos Eduardo Torres Jaramillo.
Tercero.-
RECONOCER que COOMEVA EPS tiene la posibilidad de
repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, por los gastos sufragados en
cumplimiento de esta decisión, pero sólo por el cincuenta por ciento (50%), de
conformidad con el artículo 14 literal j de la ley 1122 de 2007 y la sentencia
C-463 de 2008.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas
presupuéstales, procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia
del servicio público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv)
del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el
apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho
a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la
Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de
Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[5]
Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[6]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7] T-004 de 2008, T-414 de 2001 y T-488-01, entre muchas
otras.
[8] Sentencia T-004 de 2008, entre otras.
[9] Consideración
número 10 de la presente sentencia.
[10] Sentencia
T-004 de 2008, T-504 de 2006 y T-708 de 2003, entre otras.
[11] Sentencias
T-504 de 2006 y T-708-03.
[12] “ART. 14.— Organización del Aseguramiento. Para
efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración
del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los
servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la
prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el
prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo
anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y
cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud. /
Las Entidades Promotoras de Salud en cada régimen son las responsables de
cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento. Las entidades que a
la vigencia de la presente ley administran el régimen subsidiado se denominarán
en adelante Entidades Promotoras de Salud del Régimen Subsidiado (EPS).
Cumplirán con los requisitos de habilitación y demás que señala el reglamento.
/ A partir de la vigencia de la presente ley el Sistema tendrá las siguientes
reglas adicionales para su operación: / j) En aquellos casos de enfermedad de
alto costo en los que se soliciten medicamentos no incluidos en el plan de
beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del
Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia
oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se
obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos
serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga. El Ministerio
de la Protección Social reglamentará el presente artículo, dentro de los seis
(6) meses posteriores a la entrada en vigencia de la presente ley. En todo
caso, cuando el Fosyga haga el reconocimiento, el pago se hará sobre la base de
las tarifas mínimas definidas por la Comisión de Regulación en Salud” (subrayas
fuera del texto).
[13]
“Primero. Declarar EXEQUIBLE el literal j) del artículo 14 de la Ley 1222 de
2007, en el aparte que dispone “En aquellos casos de enfermedad de alto
costo en los que se soliciten medicamentes no incluidos en el plan de
beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán a consideración del
Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la EPS no estudia
oportunamente tales solicitudes ni las tramita ante el respectivo Comité y se
obliga a la prestación de los mismos mediante acción de tutela, los costos
serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el Fosyga”, en el
entendido de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no
cubiertos, también se aplica, siempre que una EPS sea obligada mediante
acción de tutela a suministrar medicamentos y demás servicios médicos o
prestaciones de salud prescritos por el médico tratante, no incluidos en el
plan de beneficios de cualquiera de los regímenes legalmente vigentes”
(subrayas fuera del texto).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.