T-1103-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1103/04
DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Certificado médico actualizado es requisito
indispensable para admitir la demanda
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos
para que proceda
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Carácter excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Defecto
fáctico
CERTIFICADO MEDICO-Definición y requisitos que debe cumplir
DEMANDA DE INTERDICCION POR DEMENCIA-Objeto del certificado medico actualizado
como requisito para la admisión la demanda
El acompañamiento de un certificado médico a una
demanda en la que se solicita que una persona sea declara interdicta por
demencia, no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la
admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir
fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible
para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para
proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en
una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas
deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las
cuales se acredita una condición de discapacidad que emerite, por lo menos, la
apertura del proceso. Es por ello, que el certificado médico exigido por la
ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción, no puede
suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los testimonios, como
equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por epicrisis o resúmenes
finales de historias clínicas. Nótese, como según las normas que regulan la
ética médica, el certificado médico es el documento que acredita el estado de
salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o pericial que por
anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a la solicitud de
interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido bajo la gravedad
del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma. Lo anterior no
significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no pueda valorar
la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado de vieja data
la jurisprudencia civil nacional. De igual manera, la Sala considera que el mencionado
documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que las
enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al
menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos,
sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo
y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento.
DEBIDO PROCESO CIVIL-Deberes de protección especial a persona
discapacitada mentalmente por parte de los funcionarios judiciales
De igual manera, en virtud del principio de igualdad
material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato
especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional
que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de
protección: a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar
porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados. b.
El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio,
la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un
discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador. En
otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso
civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada
su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea
garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales
deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los
respectivos procesos judiciales.
DEBIDO PROCESO CIVIL-Vulneración a persona discapacitada
mentalmente por omitir la notificación personal
Dada la importancia que reviste la notificación
personal para el ejercicio del derecho de defensa, como en numerosas ocasiones
lo ha sostenido esta Corte, y teniendo en cuenta que no todas las enfermedades
mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la realidad, el juez
de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de conformidad con el
artículo 13 constitucional, lo que significa que debe apoyarse en lo
establecido en el certificado médico para efectos de decidir si, en el caso
concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la notificación, y por
ende, si debe intentarse la misma o no.
INTERDICCION PROVISIONAL POR DEMENCIA-Se declara por auto interlocutorio que
tiene que motivarse
La providencia mediante la cual se
decreta la interdicción provisoria de una persona por demencia, no es un simple
trámite mediante el cual se designa un curador, se ordena realizar unas
publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos de la
inscripción en el registro civil, sino que se trata de un acto jurisdiccional
que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar una valoración
probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C. ordena tener
en cuenta para tales efectos el certificado médico, y la remisión que la misma
disposición ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla, en el sentido
de tomar adicionalmente en consideración para adoptar la decisión, el dictamen
de facultativos “de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la
demencia”.
Referencia: expediente
T–977002
Acción de tutela instaurada por Clemencia Forero Navas contra el
Juzgado 10º de Familia de Bogotá.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil
cuatro (2004).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala
Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela
instaurada por Clemencia Forero Navas contra el Juzgado 10º de Familia de
Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1. El 21 de enero de 2002 el Juzgado 10º
de Familia de Bogotá profirió auto mediante el cual admitió demanda de
interdicción judicial, presentada por apoderado judicial, por Martha Lucía,
Patricia, Margarita, Pablo y Constanza Forero, respecto de su hermana Clemencia
Forero Navas. Ordenó además la citación del Agente del Ministerio Público, así
como de los parientes más cercanos, decretó la práctica de un examen médico
legal a la accionante y reconoció al abogado Diego Gallego como apoderado de
las demandantes.
2. El 2 de abril de 2002 el Juzgado 10º
de Familia de Bogotá decretó interdicción provisional en contra de la
accionante, designándole como curadora a su hermana Martha Lucía Forero Navas.
3. Alega la accionante que el decreto de
interdicción provisional emitido en su contra constituye una vía de hecho por
cuanto las demandantes no aportaron un certificado médico que acreditara el
estado de salud de la señora Clemencia Forero Navas. Que además, con
posterioridad al decreto de interdicción provisional se han producido tres
dictámenes que concluyen sobre su sanidad mental, los cuales no han servido
para obtener la revocatoria de la medida, pues “esta funcionaria está
empeñada en buscar mi locura a como de lugar”.
4. Comenta la accionante que sólo hasta
el mes de agosto de 2002 se enteró de que se había decretado su interdicción
provisional, con ocasión de una citación que recibió informándole que sería
sometida a un examen por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses Regional Bogotá, el cual le fue practicado el 13 de agosto de
2002.
5. En concepto de los peritos “a ) La
examinada CLEMENCIA FORERO NAVAS ha presentado síntomas psiquiátricos no
claramente diagnosticados para la actualidad. b ) su etiología no nos queda
clara. El diagnóstico ha oscilado entre una psicosis esquizofrénica y un
trastorno de personalidad esquizoide o esquizotípico. El pronóstico ha
demostrado ser bueno hasta ahora. No le impide manejar y administrar sus bienes
y disponer de ellos. En nuestro concepto, es una persona capaz para efectos
civiles. c ) Requiere continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio e
intrahospitalario cuando se requiera, para evitar recaídas y cronificación”.
6. El 12 de septiembre de 2002, la
accionante radicó un escrito ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá
manifestándole a la Juez que no convivía con sus hermanas desde 1977 y que la
demanda había sido admitido sin que se hubiera acompañado el respectivo
dictamen médico que diagnosticara su supuesta enajenación mental.
7. Frente a este memorial, la Juez se
limitó a proferir un auto el 10 de octubre de 2002 decidiendo que “el
memorial suscrito por la presunta interdicta, cursado el 13 de septiembre
pasado, se ordena poner en conocimiento de la Agencia Fiscal por el término
legal de 3 días”.
8. El 21 de octubre de 2002, la
procuradora Séptima Judicial II de Familia radicó un escrito expresando, entre
otras cosas que, “En esta clase de procesos la prueba pericial resulta
forzosa, sin que pueda ser suplida por otros medios probatorios. Dicha prueba
legalmente practicada y apreciada es la que permite al juzgador concluir si la
interdicción debe o no ser decretada”.
9. El 1º de abril de 2003, la apoderada
de la accionanda radicó ante el Juzgado 10º de Familia de Bogotá, un memorial
solicitando ser reconocida dentro del proceso de interdicción como tal. El 9 de
abril de 2003 la Juez profirió un auto no accediendo a la solicitud de
reconocimiento de personería a la defensora “habida consideración a que por
auto de 2 de abril pasado, respecto de la misma se decretó su interdicción
provisoria”. La anterior providencia fue recurrida siendo la misma revocada
mediante auto del 16 de mayo de 2003, y en consecuencia, se le reconoció
personería jurídica a la apoderada.
10. Debido a que el apoderado de las
demandantes solicitó aclaración y complementación del dictamen pericial, la
accionante acudió de nuevo ante el Instituto de Medicina Legal. El 28 de marzo
de 2003 los peritos se ratificaron en todo lo dicho señalando que “entendemos
las razones que le asisten al ilustre apoderado y sus representados, rechazamos
la descalificación que hace de nuestro conocimiento, experiencia y honestidad,
para controvertir nuestro dictamen, le recordamos que la jurisprudencia nuestra
ha reiterado que en esta materia, la prueba idónea debe ser de linaje
científico ( concepto especializado en psiquiatría ) y no las declaraciones
extraproceso o el ataque directo a la integridad, honestidad y capacidad de los
expertos forenses que suscribieron el experticio impugnado. Por las anteriores
razones, y para efectos psiquiátricos- forenses, dictaminamos....Reiteramos
todas y cada una de las conclusiones rendidas en nuestro anterior experticio
psiquiátrico- forense rendido respecto de la examinada CLEMENCIA FORERO NAVAS”.
11. Una vez surtido el traslado del
dictamen pericial, la apoderada de la accionante, mediante memorial del 23 de
mayo de 2003, le solicitó a la Juez que “ante la realidad científica
plasmada en los dos dictámenes periciales comedidamente ruego a la Señora Juez
revocar el auto de fecha 2 de abril de 2002 que declaró en estado de
interdicción provisoria a mi representada, así como relevar del cargo de
curadora provisional a su hermana MARTHA LUCÍA FORERO NAVAS, petición que
resulta viable no obstante haberse ejecutoriado dicha providencia en el sentido
de que sentencia que habría de producirse en este proceso no hará tránsito a
cosa juzgada y por lo tanto ante la desaparición con fundamentos científicos de
los motivos que llevaron a su señoría a declarar la interdicción provisoria no
tiene ningún objeto mantenerla”.
12. El 30 de mayo de 2003 el Juzgado 10º
de Familia de Bogotá profirió un auto negando la solicitud de revocatoria
solicitada por la apoderada de la accionante ya que se trata de una decisión
que se encuentra ejecutoriada “al haberse proferido desde el 2 de abril de
2002 y estar debidamente notificada”.
13. El 18 de julio de 2003 la Juez “me
cita a entrevista el 4 e ( sic ) agosto del mismo año diligencia que se lleva a
cabo en la fecha indicada”.
14. El 2 de octubre de 2003 el apoderado
de las demandantes solicitó una pruebas que fueron decretadas mediante auto del
30 de octubre del mismo año, “haciéndolas aparecer como pruebas oficiosas
para que no puedan ser objeto de ningún recurso”, decretando además un
dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, con el propósito de
establecer el estado mental de la accionante.
15. Frente al auto del 30 de octubre de
2003 la apoderada de la demandante presentó un memorial solicitando la
declaratoria de ilegalidad de la providencia, habiendo sido rechazado el mismo,
de plano, mediante auto del 12 de diciembre de 2003.
16. Con el propósito de obtener una nueva
prueba técnica, la apoderada de la accionante acudió a la psquiatra particular
Rocío del Pilar Barrios García, quien examinó a la señora Forero Navas,
encontrándola sana mentalmente.
17. El 10 de febrero de 2004, la
apoderada de la accionante solicitó a la Juez la revocatoria por ilegalidad del
auto de 2 de abril de 2002, solicitud que fue tramitada como un recurso de
reposición, al cual se respondió que no procedía por extemporáneo.
II. LA SOLICITUD DE TUTELA.
La accionante eleva diferentes peticiones
que denomina principales y subsidiarias. Dentro de las primeras figuran las
siguientes:
- Se amparen sus derechos fundamentales
al debido proceso, igualdad e intimidad, revocándose por constituir una vía de
hecho el auto del 2 de abril de 2002, mediante el cual se decretó la
interdicción provisoria de la accionante y se separe del cargo a su curadora.
- Que el juez de tutela revoque la
providencia del 30 de octubre de 2003 mediante la cual se decretó la práctica
de unas pruebas impertinentes e inconducentes, y en su lugar, el despacho
disponga correr traslado para alegar y dictar sentencia.
De manera subsidiaria solicita lo
siguiente:
- Se le ordene al Juzgado 10º de Familia
de Bogotá notificar nuevamente el auto que decreta la interdicción provisoria
para poder así interponer el recurso de apelación.
- Se le ordene al Juzgado 10º de Familia
de Bogotá decretar el testimonio del psiquiatra Alfonso Rodríguez, el cual fue
negado por auto del 11 de febrero de 2004, restableciéndose de esta manera la
igualdad procesal vulnerada en el proceso de interdicción núm. 14.026.
Así las cosas, en opinión de la
accionante, la Juez 10º de Familia de Bogotá le vulneró su derecho al debido
proceso por cuanto no ordenó notificarle personalmente el decreto de la
interdicción provisoria, por cuanto la providencia fue notificada por estado,
decisión que, por lo demás, fue adoptada sin contar con el respectivo
certificado médico que le sirviera de soporte.
Considera asimismo que la Juez ha debido
levantarle la interdicción provisoria por cuanto obran en el expediente tres dictámenes
médicos que acreditan su salud mental, en tanto que las pruebas científicas
aportadas por las demandantes son muy antiguas, ya que datan del año 1996, en
tanto que las demás son inconducentes, en especial, un documento denominado
“clamor general”, que aparece firmado por alrededor de 50 personas, muchas de
ellas vecinas del sector, según el cual la señora Clemencia Forero Navas se
encuentra enferma mentalmente.
Añade que la funcionaria judicial le ha
vulnerado su derecho a la igualdad procesal por cuanto, sin necesidad alguna,
se decretó como prueba oficiarle a la Junta Regional de Calificación de
Invalidez con el propósito de que la misma le practicara un examen psiquiátrico
a la accionante; por el contrario, la prueba científica solicitada por la
apoderada de la señora Clemencia Forero Navas fue negada.
III. RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS.
La señora Patricia Forero Navas contestó
la acción de tutela alegando la improcedencia de la misma por las razones que
pasan a explicarse.
En primer lugar, el artículo 535 del C.C.
no dispone que para decretar la interdicción provisoria tenga que allegarse un
certificado médico que acredite el estado de salud del presunto interdicto,
razón por la cual la funcionaria judicial no incurrió en vía de hecho alguna por
haber admitido la demanda.
En segundo lugar, se anexaron a la
demanda las pruebas y certificados médicos exigidos por el artículo 569,
numeral 1º del C.P.C. Ahora bien, si la accionante pretende que no se aplique
en su caso el artículo 659 del C.P.C., la vía para ello es la acción pública de
inconstitucionalidad.
En tercer lugar, en relación con la
prueba de oficio decretada por la Juez, la accionada no ve en ello una vía de
hecho, puesto que la etapa probatoria aún no se encuentra cerrada.
Concluye afirmando que la acción de
tutela no debe proceder por cuanto la falladora se ha limitado a aplicar las
normas sustantivas y procesales que regulan el proceso de interdicción.
IV. PRUEBAS.
En el expediente reposan fotocopias de
las siguientes pruebas documentales relevantes:
- Demanda de interdicción presentada por
las señoras Martha Lucía Forero y otras.
- Auto admisorio de demanda de
interdicción del 21 de enero de 2002 proferido por el Juzgado 10 de Familia de
Bogotá.
- Auto del 2 de abril de 2002 proferido
por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá, mediante el cual se decreta la
interdicción provisoria de la señora Clemencia Forero Navas.
- Dictamen del Instituto de Medicina
Legal y Ciencias Forenses del 13 de agosto de 2002.
- Auto del 13 de septiembre de 2002
proferido por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.
- Auto del 9 de abril de 2003 proferido
por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.
- Aclaración y complementación del
Dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses del 28 de marzo
2003.
- Auto del 30 de mayo de 2003 proferido
por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.
- Auto del 18 de julio de 2003 proferido
por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.
- Auto del 25 de marzo 2004 proferido por
el Juzgado 10 de Familia de Bogotá.
V. FALLOS DE TUTELA OBJETO DE
REVISIÓN.
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá,
mediante sentencia del 20 de mayo de 2004, tuteló el derecho fundamental al
debido proceso de la señora Clemencia Forero Navas, puesto que consideró que se
había incurrido en una vía de hecho ya que la Juez no podía haber decretado la
medida de interdicción provisoria por supuesta demencia debido a que a la
demanda no se había acompañado el certificado médico que exige la ley, sino tan
sólo dos resúmenes de historias clínicas del año 1996.
La accionada procedió a interponer recurso de
apelación alegando que la acción de tutela no es el mecanismo indicado para
controvertir un auto mediante el cual se declara la interdicción provisoria de
un demente, sino que lo era solicitar la rehabilitación del interdicto. Agrega
que si bien no se adjuntó el certificado médico a la demanda de interdicción,
también lo es que el art. 535 del Código Civil dispone que el juez o prefecto
podrá decretar la interdicción provisoria, con base en informes verbales de
parientes o de otras personas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 15 de julio 2004, decidió revocar la sentencia
proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, y en su lugar
denegar el amparo constitucional, por cuanto, a su juicio, la accionada dispone
de los recursos y medio que la ley le otorga para defender sus derechos al
interior del proceso civil. Se presentó un salvamento, en el sentido de que se
había producido una vía de hecho por haber decretado la medida provisoria sin
que existiera prueba para ello.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
De conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar el fallo
antes mencionado.
2. Problemas jurídicos planteados.
La presente acción de tutela plantea los siguientes
problemas jurídicos:
a. ¿Vulnera o no la Constitución que un juez de
familia admita una demanda de interdicción del demente, a la cual no se le
acompañó un certificado médico actualizado?.
b. ¿Lesiona los derechos fundamentales de los
presuntos discapacitados mentales la ausencia de notificación personal de la
admisión de una demanda de interdicción en su contra?.
c. ¿Viola o no los derechos fundamentales de un
presunto discapacitado mental la ausencia de motivación de la providencia
judicial mediante la cual se declara la interdicción provisoria del mismo?.
3. La admisión de una demanda de
interdicción por demencia a la cual no se le anexó un certificado médico
actualizado sobre el estado de salud del presunto enfermo mental constituye una
vía de hecho por defecto fáctico.
La Sala de Revisión considera que en los jueces
de familia no pueden admitir una demanda de interdicción por demencia a la cual
no se le haya anexado un certificado médico actualizado, en el cual se de
cuenta del estado actual de salud del presunto enfermo mental, so pena de incurrir
en una vía de hecho por defecto fáctico.
En efecto, la acción de tutela contra
providencias judiciales es de carácter excepcional y extraordinario, como lo ha
advertido la Corte en reiterada jurisprudencia[1].
Sin embargo, se puede invocar cuando la decisión judicial que se analiza
constituye una vía de hecho que tenga como consecuencia el desconocimiento de derechos
fundamentales en oposición manifiesta a las normas constitucionales o legales
aplicables al caso, siempre y cuando el ordenamiento no prevea otro mecanismo
para cuestionar la decisión.
En
sentencia T-639 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión
reseñó los planteamientos jurisprudenciales sobre los requisitos para la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Dijo entonces lo
siguiente:
“La
jurisprudencia de esta Corporación ha sido constante en reconocer la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales,
criterio que ha permanecido inalterado desde la sentencia C-543 de 1992, en
procura de la protección efectiva de los derechos de los asociados y ante la importancia
de obtener decisiones armónicas con los parámetros constitucionales[2].
Al respecto
conviene recordar, una vez más, que aquellos conceptos de la parte motiva de
una sentencia que guardan unidad de sentido con la parte dispositiva de la
misma, esto es, la ratio decidendi, forma parte integrante de la cosa juzgada y
en consecuencia son de obligatorio cumplimiento, si se quiere como una expresión
de la figura de la cosa juzgada implícita.[3] Ello no
sólo responde a criterios de hermenéutica jurídica, sino también a la función
de la Corte como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.
Así, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, más que un
precedente, tiene fuerza de cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes,
lo cual implica que no puede ser desconocida por ninguna autoridad.[4]
Ahora bien,
siguiendo lo previsto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de
1991, la Corte ha desarrollado una extensa línea que permite determinar en qué
eventos procede la tutela contra providencias judiciales[5].
Debido al carácter subsidiario de este mecanismo, su utilización resulta en
verdad excepcional y sujeta al cumplimiento de algunos requisitos, tanto de
carácter formal como de contenido material, que la Sala reseña a continuación.
En cuanto a
los requisitos formales, la procedibilidad de la acción está condicionada a una
de las siguientes hipótesis:
a) Es
necesario que la persona haya agotado todos los mecanismos de defensa previstos
en el proceso dentro del cual fue proferida la decisión que se pretende
controvertir mediante tutela. Con ello se pretende prevenir la intromisión
indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario[6],
que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa
diseñados por el Legislador[7], y que los
ciudadanos observen un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos[8],
pues no es ésta la forma de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de
recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial[9].
b) Sin
embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias especialísimas, por causas
extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya visto privada de la
posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso
judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para permitir la
procedencia de la acción[10].
c) Finalmente,
existe la opción de acudir a la tutela contra providencias judiciales como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Dicha
eventualidad se configura cuando para la época de presentación del amparo aún
está pendiente alguna diligencia o no han sido surtidas las correspondientes
instancias, pero donde es necesaria la adopción de alguna medida de protección,
en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá intervenir de manera
provisional.
De otro lado,
en cuanto a los requisitos sustanciales la procedencia de la tutela está sujeta
a la violación de un derecho fundamental que, ligado al acceso efectivo a la
administración de justicia, puede materializarse bajo una de las siguientes
hipótesis:
a) En aquellos
eventos en los cuales la providencia enjuiciada incurre en defecto orgánico,
sustantivo, fáctico o procedimental, ante el desconocimiento de las normas
aplicables a un asunto específico.
De acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación[11], (i) el
defecto sustantivo opera cuando la decisión cuestionada se funda en una norma
evidentemente inaplicable para el caso, ya sea porque perdió vigencia, porque
resulta inconstitucional, o porque no guarda conexidad material con los
supuestos de hecho que dieron origen a una controversia; (ii) el defecto
fáctico tiene lugar cuando el juez carece del apoyo probatorio necesario para
aplicar el supuesto normativo en el que fundamenta su decisión ó, aunque
teniéndolo, le resta valor o le da un alcance no previsto en la ley; (iii) el
defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía,
en forma absoluta, de competencia para conocer de un caso; y finalmente, (iv)
el defecto procedimental se presenta cuando el juez actúa por fuera del marco
señalado en el ordenamiento para tramitar un determinado asunto.
A partir de los anteriores conceptos, la
Corte ha elaborado la teoría a de la vía de hecho judicial, parámetro utilizado
de manera relativamente sistemática para fijar la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales. No obstante, como fue explicado en reciente
providencia, “de la evolución jurisprudencial en la materia a estas hipótesis
vendrían a sumarse otras que han venido a incorporar el nuevo listado de
causales de procedibilidad en comento” [12].
b) Cuando la
providencia tiene graves problemas ante una insuficiente sustentación o
justificación de la decisión, o por desconocimiento del precedente judicial, en
particular de la Corte Constitucional[13].
c) También son
controvertibles mediante tutela las decisiones donde la vulneración de los
derechos obedece a un error en el que fue inducida la autoridad judicial, que
esta Corporación ha denominado vía de hecho por consecuencia.[14]
d) Si la
decisión del juez se adoptó haciendo una interpretación normativa que resulta
incompatible con la Carta, o cuando la autoridad judicial no aplica la excepción
de inconstitucionalidad a pesar de ser manifiesta la incompatibilidad con
aquella y haber sido solicitada expresamente[15].
En todo caso,
la Sala recuerda que la configuración de cualquiera de los yerros anteriormente
descritos no es en sí misma motivo suficiente para concluir la procedencia de
la tutela contra providencias judiciales, porque para ello se requiere la
vulneración de algún derecho de naturaleza fundamental.”
Posteriormente, en sentencia T- 996 de
2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, esta Sala de Revisión reiteró sus
líneas jurisprudenciales en materia de acción de tutela contra providencias
judiciales, señalando sobre el defecto fáctico como violación al debido proceso
lo siguiente:
“Así, se puede incurrir en defecto fáctico cuando: i) el
funcionario judicial omite valorar las pruebas debidamente allegadas al proceso
y que son determinantes para identificar la veracidad de los hechos bajo su
conocimiento; es decir, cuando ignora una prueba u omite su valoración, o
cuando da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
claramente. Esto es el defecto fáctico en su dimensión omisiva. ii)También
se presenta cuando aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar,
porque fueron indebidamente recaudadas o porque el mismo funcionario le ha
restado valor probatorio pero posteriormente las toma en cuenta como fundamento
de su decisión.[16] Esto es,
defecto fáctico en su dimensión positiva.[17] (
subrayado fuera de texto ).
Finalmente, la Corte aclara que sólo es posible instaurar la acción
de tutela cuando de forma manifiesta se observa la arbitraria valoración de las
pruebas en la providencia que resuelve de fondo el asunto o cuando la misma
carece de todo sustento probatorio que afecte ostensiblemente las pretensiones
de la demanda, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia
para revisar la actividad del fallador en materia probatoria que ordinariamente
conoce del asunto.”
Así pues,
contra las decisiones arbitrarias y caprichosas de los funcionarios judiciales
que sin fundamento objetivo y razonable contradigan los parámetros
constitucionales con la consecuente vulneración de derechos fundamentales, se
podrá formular el amparo de tutela con la debida demostración del yerro en el
que se incurrió en la providencia judicial. A la Corte le corresponderá
verificar la existencia del vicio alegado por el accionante, sin que por ello
se dé lugar a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia del juez
de conocimiento; pero no podrá definir la cuestión litigiosa de forma
concluyente. El examen se limitará a constatar la existencia de situaciones
irregulares desde una perspectiva sustantiva, fáctica, orgánica o
procedimental, y una vez advertidos, adoptar las medidas que le están dadas
expedir en la órbita de su competencia constitucional.
Ahora bien, en el caso concreto, el artículo 659
del C.P.C. expresamente dispone lo siguiente en relación con los requisitos que
debe cumplir una demanda de interdicción por demencia:
“1. A la demanda se acompañará un certificado
médico sobre el estado de salud del presunto interdicto, expedido bajo
juramento que se entenderá prestado por la sola firma”.
La anterior disposición debe ser interpretada de
manera sistemática con la Ley 23 de 1981 “Código de Ética Médica”,
normatividad que regula el certificado médico, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 50. El
certificado médico es un documento destinado a acreditar el nacimiento,
el estado de salud, el tratamiento prescrito o el fallecimiento de una persona.
Su expedición implica responsabilidad legal y moral para el médico.
ARTÍCULO 51.
El texto del certificado médico será claro, preciso, ceñido
estrictamente a la verdad y deberá indicar los fines para los cuales está
destinado.
Las anteriores normas legales a su vez ha sido objeto de
reglamentación mediante el decreto núm. 3380 de 1981, el cual dispone lo
siguiente en lo pertinente:
Art.
28. El certificado médico se ceñirá a la reglamentación que para el
efecto expida el Ministerio de Salud; y los individuales de defunción a lo
establecido en la Ley 9° de 1979 y su reglamento.
Art. 29. El certificado médico
en lo relativo al estado de salud, tratamiento o acto médico deberá contener
por lo menos los siguientes datos:
1.
Lugar y fecha de
expedición.
2.
Persona o entidad a la
cual se dirige el certificado.
3.
Objeto o fines del
certificado.
4.
Nombre e identificación
del paciente.
5.
Concepto.
6.
Nombre del médico.
7.
Número de tarjeta
profesional y
8.
Firma del médico.
Ahora bien, el artículo 228 de la Carta
Política establece que en las actuaciones de la administración de justicia,
prevalecerá el derecho sustancial; de allí se deriva el llamado “principio
de instrumentalidad de las formas”, en virtud del cual las ritualidades
procesales no constituyen fines en sí mismas, sino que sirven para la
materialización de determinados valores sustanciales.
En este orden de ideas, el
acompañamiento de un certificado médico a una demanda en la que se solicita que
una persona sea declara interdicta por demencia, no constituye una mera
formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta
naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i)
constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente
tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una
demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el
demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta
naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición
de discapacidad que emerite, por lo menos, la apertura del proceso.
Es por ello, que el certificado médico
exigido por la ley, como requisito para acompañar la demanda de interdicción,
no puede suplirse con otros medios probatorios, como por ejemplo los
testimonios, como equivocadamente lo sostiene la accionada; ni tampoco por
epicrisis o resúmenes finales de historias clínicas. Nótese, como según las
normas que regulan la ética médica, el certificado médico es el documento que acredita
el estado de salud de una persona, constituyéndose en la prueba técnica o
pericial que por anticipado debe llevarse al proceso a fin de darle soporte a
la solicitud de interdicción, certificado que según se exige debe ser expedido
bajo la gravedad del juramento, el cual se entiende prestado con la sola firma.
Lo anterior no significa, sin embargo, que en el curso del proceso, el juez no
pueda valorar la prueba pericial junto con otras, tal y como lo ha considerado
de vieja data la jurisprudencia civil nacional[18].
De igual manera, la Sala considera que
el mencionado documento científico debe ser reciente, por cuanto es común que
las enfermedades mentales evolucionen; incluso, en algunos casos se curan, o al
menos, sus síntomas se pueden tratar mediante el suministro de medicamentos,
sin que la persona tenga que ser sometida a internación en un centro de reposo
y sin que pierda realmente sus facultades de discernimiento.
Aunado a lo anterior, el juez de
familia, al momento de decidir sobre la admisión de una demanda de
interdicción, debe tomar en consideración las normas internacionales referentes
a los enfermos mentales. En tal sentido, los “Principios para la protección
de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental”,
adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución
46/119 del 17 de diciembre de 1991, establecen lo siguiente en relación con la
determinación de una enfermedad mental:
“Principio 4.
Determinación de una
enfermedad mental.
( ... )
4. El hecho de que un paciente tenga
un historial de tratamientos o de hospitalización no bastará por sí solo para
justificar, en el presente o en el porvenir, la determinación de una enfermedad
mental”
Debe tenerse en cuenta, que en el curso de la
primera instancia el juez puede decretar la interdicción provisoria del
demente, teniendo en cuenta el certificado médico acompañado con la demanda, y
en el mismo auto designar el curador provisorio. De esta manera se evidencia
además, como dicho certificado en pieza clave para la toma de decisiones
provisionales sobre la interdicción solicitada, y por lo tanto, de no existir
tal certificado, si bien no debió admitirse la demanda, mucho menos podría
considerarse la posibilidad de que, pese a su falta, se dicte una medida
provisoria de tal naturaleza. Máxime, cuando la practica judicial indica, que
esta demanda no debe notificarse al presunto interdicto y por lo tanto, tampoco
se les acepta la designación de un abogado para su defensa.
En el presente caso, la Juez 10 de Familia de
Bogotá, mediante auto del 21 de enero de 2002 admitió una demanda de
interdicción judicial por demencia presentada por las hermanas de la
accionante, sin que la misma hubiese estado acompañada del correspondiente
certificado médico. En efecto, se aportaron como pruebas resúmenes de historias
clínicas expedidas por la Clínica Montserrat de Bogotá e Inmaculada, que datan
del año 1996, así como varias declaraciones extrajuicio. De tal suerte que, la
funcionaria sin razón alguna, se apartó de lo dispuesto en la ley, y procedió a
una valoración probatoria para la cual, en ese momento procesal, no estaba
facultada, incurriendo en una clara vía de hecho por defecto fáctico, frente a
la cual, la accionada no pudo hacer nada por cuanto la providencia de admisión
jamás se le notificó. En otras palabras, contrariando lo dispuesto en normas
nacionales e internacionales sobre demencia, la Juez 10 de Familia de Bogotá,
se basó únicamente en un historial de tratamientos de hospitalización, que data
de varios años, para considerar que debía admitir una demanda de interdicción.
4. Los jueces de familia no pueden, a priori,
considerar que no se le debe notificar personalmente el auto admisorio de una
demanda de interdicción por demencia al presunto enfermo mental.
La Corte consideró, en sentencia T- 400 de 2004,
M.P. Clara Inés Vargas Hernández, que las personas
discapacitadas mentales que resultan demandadas en un proceso civil son
titulares de un derecho a la igualdad formal, en el sentido de que gozan
de las mismas oportunidades procesales y recursos ordinarios que cualquier
ciudadano para defender sus derechos por medio de su representante legal, es
decir, no pueden ser víctimas de ninguna clase de discriminación por parte de
los funcionarios judiciales o de policía que colaboren en la ejecución de las
decisiones judiciales. De igual manera, en virtud del principio de igualdad
material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato
especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional
que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de
protección:
a. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario
debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente
representados.
b. El funcionario judicial se encuentra en la
obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el
curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo
debidamente representado por su curador.
En
otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso
civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada
su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea
garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes
de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los
respectivos procesos judiciales.
Pues bien, la Sala de Revisión estima que los
anteriores principios resultan igualmente aplicables cuandoquiera que se
adelante un proceso civil de interdicción por demencia, junto con otros, como
el referente a ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda,
cuando el demandado se encuentre en capacidad de comprender el contenido de
este acto procesal.
En efecto, una lectura inicial del art. 659 del
C.P.C., daría a entender que jamás se debe intentar notificar personalmente el
auto admisorio de la demanda de interdicción por demencia al supuesto
interdicto. La norma en comento dispone lo siguiente:
“3. En el auto admisorio de la demanda
se ordenará citar a quienes se creen con derecho al ejercicio de la guarda,
como lo dispone el artículo 424, y se decretará un dictamen de dos peritos
médicos sobre el estado del paciente; la objeción al dictamen se decidirá por
auto apelable”
La anterior disposición legal parecería
inspirarse en una concepción tradicional según la cual los procesos de
jurisdicción voluntaria, a diferencia de los contenciosos, excluyen de entrada
toda controversia, tratándose por tanto de meros pronunciamientos de los
funcionarios judiciales; e incluso, como lo sostuvieron algunos autores como
Hugo Rocco[19] y
Eduardo Couture[20],
ni siquiera se trataría del ejercicio de una función jurisdiccional sino
administrativa.
Aunado a lo anterior se podría argumentar que
carecería de todo sentido notificar personalmente el auto admisorio de la
demanda de interdicción por demencia a una persona que no está en capacidad de
comprender el sentido de dicho acto procesal.
No obstante lo anterior, dada la importancia que
reviste la notificación personal para el ejercicio del derecho de defensa, como
en numerosas ocasiones lo ha sostenido esta Corte[21], y teniendo en cuenta que no todas las
enfermedades mentales le impiden permanentemente al paciente comprender la
realidad, el juez de familia debe interpretar el artículo 659 del C.P.C. de
conformidad con el artículo 13 constitucional, lo que significa que debe
apoyarse en lo establecido en el certificado médico para efectos de decidir si,
en el caso concreto, el demandado comprenderá o no el sentido de la
notificación, y por ende, si debe intentarse la misma o no.
En el caso concreto, por el contrario, la Juez 10
de Familia de Bogotá no sólo admitió una demanda de interdicción por demencia
sin que la misma estuviese acompañada del respectivo certificado médico, sino
que omitió notificarle el auto admisorio de la demanda de interdicción a una
persona que, según las mismas pruebas que aportaron las demandantes, desde 1996
no presentaba una crisis de esquizofrenia, y cuyo posterior comportamiento en
el curso del proceso civil que se adelanta en su contra, evidencia que podía
comprender el sentido de la notificación personal; tanto es así que una vez
enterada de la demanda, debido a que se le informó que debía acudir a medicina
legal a efectos de que se le practicase un examen psiquiátrico, decidió
contratar una abogada.
En suma, la Juez 10 de Familia de Bogotá incurrió
en una vía de hecho por violación del derecho de defensa de la presunta
interdicta, por cuanto no le notificó el auto admisorio de la demanda.
5. La providencia judicial mediante la
cual se declara la interdicción provisoria por demencia debe estar debidamente
motivada.
La Sala de Revisión considera que la providencia
mediante la cual se decreta la interdicción provisoria por demencia de una
persona, no es un simple auto de trámite sino interlocutorio.
En efecto, los autos interlocutorios se caracterizan
por resolver cuestiones importantes dentro del proceso. Así para Rosenberg, el
auto interlocutorio es aquel que “resuelve sobre uno o varios puntos
litigiosos particulares, y no sobre el objeto del litigio ni sobre una parte
del mismo. Ni reconocen ni rechazan la pretensión que se hace valer, ni en todo
ni en parte; solamente resuelven sobre una parte de la materia del litigio”[22].
Por el contrario, los autos de sustanciación o trámite, sólo sirven para
impulsar la actuación y llevar el proceso al estado de ser decidido.
Ahora bien, la suspensión provisoria es una medida
cautelar que busca proteger no sólo el patrimonio del presunto demente,
mediante el nombramiento de un curador, sino su integridad personal. Se trata,
en consecuencia, de una decisión de la mayor importancia por cuanto, a partir
de ella, una persona quedará desprovista de capacidad jurídica para administrar
sus bienes. Al respecto, el art. 659 del C.P.C. dispone lo siguiente:
“6. En el curso de la primera instancia se
podrá decretar la interdicción provisoria del demente o del sordomudo, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 del Código Civil, teniendo en
cuenta el certificado médico acompañado a la demanda. En el auto que
decrete esta medida se designará el curador provisorio.
También se podrán decretar las medidas
de protección personal del paciente que el juez considere necesarias.
Los autos a que se refiere el presente
numeral son apelables en el efecto devolutivo si en ellos se accede a tales
medidas, y en el diferido si las niegan.
7. Los decretos de interdicción provisoria
y definitiva deberán inscribirse en el registro civil y notificarse al público
por aviso que se insertará una vez por lo menos en el Diario Oficial y en un
diario de amplia circulación nacional, señalado por el juez.
A su vez, el artículo 549 del Código Civil establece
lo siguiente:
“El juez o prefecto se informará de la vida
anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de
facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia.
Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.
En este orden de ideas, la providencia
mediante la cual se decreta la interdicción provisoria de una persona por
demencia, no es un simple trámite mediante el cual se designa un curador, se
ordena realizar unas publicaciones y oficiar al notorio correspondiente para efectos
de la inscripción en el registro civil, sino que se trata de un acto
jurisdiccional que debe estar debidamente motivado, lo cual presupone adelantar
una valoración probatoria. En tal sentido, el numeral 6 del art. 659 del C.P.C.
ordena tener en cuenta para tales efectos el certificado médico, y la remisión
que la misma disposición ordena al art. 549 del C.C., viene a complementarla,
en el sentido de tomar adicionalmente en consideración para adoptar la
decisión, el dictamen de facultativos “de su confianza sobre la existencia y
naturaleza de la demencia”.
En el caso concreto, por el contrario, la
Juez 10 de Familia de Bogotá mediante providencia del 2 de abril de 2002,
decretó la interdicción provisoria de la accionante, procediendo a nombrarle
como curadora a una de las demandantes, ordenando realizar las publicaciones de
ley y oficiarle al notorio correspondiente para lo de su competencia. Más sin
embargo, el mencionado auto carece de toda motivación, y por ende, de
valoración probatoria, constituyendo de esta forma una vía de hecho por defecto
fáctico, por cuanto la demandada, a quien tampoco se le notificó personalmente
el contenido de aquél, decidió interponer los recursos legales, le fueron
negados por extemporáneos, quedando por tanto en un estado de indefensión
absoluta frente a la decisión judicial.
En este orden de ideas, la tutela del
derecho fundamental al debido proceso de la señora Clemencia Forero Navas,
impone a la Sala de Revisión dejar sin efecto jurídico alguno el proceso de
interdicción por demencia que se le viene adelantando en el Juzgado 10º de
Familia de Bogotá, desde la admisión misma de la demanda.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 15 de julio de
2004, proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la
cual se revocó la sentencia del 20 de mayo de 2004 de la Sala de Familia del
Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se negó el amparo solicitado por la
señora Clemencia Forero Navas.
2. CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de
mayo de 2004 de la Sala de Familia del Tribunal mediante el cual se tuteló el
derecho fundamental al debido proceso a la señora Clemencia Forero Navas. ADICIONAR
la anterior sentencia, en el sentido de que se deja sin valor jurídico alguno
el proceso de interdicción por demencia que se viene adelantando contra la
señora Clemencia Forero Navas en el Juzgado 10º de Familia de Bogotá,
incluyendo el auto admisorio del 21 de enero de 2002.
3. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
-Ausente con permiso-
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia
por encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada
por la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Puede
consultarse, entre mucha otras, las Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993,
T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-1072 de 2000, T-025 de 2001.
[2] Cfr. Sentencia C-543 de 1992. La Corte declaró la inexequibilidad de los
artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, y la exequibilidad del artículo
25 del mismo estatuto. La importancia de dicha providencia estriba en la
introducción de la figura de las actuaciones de hecho como susceptibles
de ser controvertidas mediante tutela.
[3] Cfr. Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037
de 1996, entre otras.
[4] Cfr. Sentencia T-088 de 2003, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[5] Al respecto pueden consultarse las sentencias
T-001 de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996,
T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999,
T-1031 de 2001, SU-622 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, T-108 de 2003,
T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003 y T-441 de
2003, entre muchas otras.
[6] Cfr. Sentencia T-001/99 MP. José Gregorio
Hernández Galindo
[7] Cfr. Sentencia SU-622/01 MP. Jaime Araújo
Rentería.
[8] Sentencia T-116/03 MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Cfr.
Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.
[10]
Cfr. Sentencia T-440 de 2003 MP.
Manuel José Cepeda. La Corte concedió la tutela a una entidad bancaria
y algunos usuarios de la misma, por considerar que en el trámite de una acción
de grupo la autoridad judicial había desconocido los derechos a la intimidad y
al debido proceso, al ordenar la remisión de varios documentos que implicaban
la revelación de datos privados confiados a una corporación bancaria. Sobre la
procedencia de la tutela la Corte señaló: “(...) En
segundo lugar, la Corte también desestima la consideración según la cual
existió una omisión procesal por parte de los usuarios del Banco Caja Social.
Dichas personas no integraban el pasivo del proceso de acción de grupo (...).
Por lo tanto, difícilmente podían los ahora tutelantes controvertir providencias
judiciales que no les habían sido notificadas, y que, por demás, habían sido
proferidas en el transcurso de un proceso judicial de cuya existencia no
estaban enterados.” En sentido similar pueden consultarse las Sentencias
T-329 de 1996 MP. José Gregorio Hernández Galindo y T-567 de 1998 MP. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[11] Cfr. Sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, SU-1185
de 2001 y T-382 de 2003, entre otras.
[12] Cfr. Sentencia T-441 de 2003 MP. Eduardo
Montealegre Lynett.
[13] Cfr. Sentencias SU-640 de 1998, SU-160 de
1999, T-114 de 2002, T-462 de 2003.
[14] Cfr. Sentencias SU-014 de 2001, T-407 de 2001,
T-1180 de 2001.
[15] Cfr. Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de
2000, T-522 de 2001.
[16] En éste último caso se puede ver la Sentencia T-639
de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, donde la Corte encontró que el
Tribunal Superior de Armenia había negado valor probatorio a unos documentos,
pero que la decisión de fondo se basó en ellos, contrariando su decisión
inicial, por lo que incurrió en defecto fáctico.
[17] Sobre este punto, ver la Sentencia SU-159 de 2002.
[18] CSJ, sentencia del 10 de octubre de 1923, reiterada
en sentencia del 25 de mayo de 1976.
[19] Hugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Tomo I, Buenos Aires, 1969, p. 124.
[20] Eduardo Couture, Fundamentos de Derecho Procesal
Civil, Buenos Aires, 1966, p. 200.
[21] Entre muchas otras, C-370 de 1994, M.P., Fabio Morón
Díaz; T- 684 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1012 de 1999, con
ponencia del mismo Magistrado, y T- 400 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández.
[22] Leo Rosenberg, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Buenos Aires, 1980, p. 567.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.