T-1103-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1103/03
REGIMEN DE TRANSICION EN MATERIA PENSIONAL-Situación de los ex parlamentarios
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Reajuste especial
PENSION DE JUBILACION DE EXCONGRESISTA-Requisitos para obtener el reajuste
especial
DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferenciado razonable
CONMUTACION PENSIONAL-Improcedencia por no cumplimiento de requisitos
En lo que atañe a la petición del actor en
el sentido de que conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 3o del
Decreto 1293 de 1994, tiene derecho a que se le conceda la conmutación de la
pensión de jubilación teniendo en cuenta es la edad de cincuenta (50) años,
debe indicarse que el actor no cumple con lo dispuesto en dicha norma y que por
el solo hecho de haberse desempeñado como congresista antes del 1º de abril de
1994 y cumplir con los requisitos del régimen de transición (art.36 Ley 100 de
1993), no le da derecho a que se le aplique para su caso dicha edad. Esta
disposición se aplica para aquellos congresistas que a la fecha de culminar su
labor como Congresistas (20 de junio de 1994), tenían el tiempo de servicio
requerido por la ley, veinte (20) años de servicio en condición de congresista,
quedándoles pendiente el requisito de la edad, por lo tanto, una vez cumplida
la edad de cincuenta (50) años pueden solicitar la pensión en calidad de
congresista, y no como pretende el tutelante que dicho beneficio se aplique
solo respecto de la edad. Así las cosas, resulta claro, que como la edad de 50
años sólo se predica para aquellos congresistas que estando ejerciendo el cargo
estaban pendientes de cumplir dicha edad en la fecha indicada (20 de junio de
1994), por lo tanto, no resulta válido ampliar el sentido de la norma para
aquellos excongresistas, que completaron su tiempo de servicio en otra entidad
diferente al Congreso, así hayan sido congresistas antes del 1 de abril de
1994. La Sala concluye además que, independientemente a la definición de orden
legal relativa a si tiene derecho o no a la conmutación pensional que solicita
el doctor Vargas Ramírez por parte del Fondo del Congreso, no puede acceder a
la petición invocada porque no se encuentran elementos de juicio que le
permitan considerar que existe una afectación de tal magnitud que ponga al
accionante ante circunstancias que se puedan calificar como de perjuicio
irremediable.
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Inexistencia por reconocimiento de pensión
La Sala advierte, que de los documentos
allegados al proceso, no se infiere que el actor se encuentra en una situación
que le represente un perjuicio irremediable, toda vez que a la fecha, el mismo
está percibiendo una asignación por parte del ISS correspondiente a la pensión
de jubilación reconocida por dicha entidad, por lo que no se puede predicar la
vulneración al mínimo vital que conlleve a un daño irreparable. En efecto, el
demandante recibe una asignación mensual por concepto de pensión de jubilación,
que para el año de 1999 era de $1’938.505, y se entiende que en cada anualidad
dicha prestación ha tenido un incremento. En consecuencia se desvirtúa la
afectación genérica del derecho al mínimo vital alegado por el accionante.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA A FAVOR DE
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Vulneración
de derechos fundamentales no se probó
Como para el caso podría alegarse que dada
la avanzada edad del interesado, esta mera circunstancia constituiría un
elemento que haría viable el amparo como mecanismo transitorio, debe recordarse
al efecto que como ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la tutela sólo
sería procedente si se encontraran vulnerados los derechos fundamentales del
actor, tales como el mínimo vital, la salud o la vida, pues la sola
circunstancia de tener el actor más de 75 años, no es razón suficiente para
proceder a hacer una valoración eminentemente mecánica, sino que se requiere de
la comprobación efectivamente de la vulneración de los derechos fundamentales
que se invocan y que se esté realmente ante la inminencia de sufrir un
perjuicio irremediable.
Referencia: expediente T-770488
Acción de tutela instaurada por Enrique
Vargas Ramírez contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Treinta y Dos del Circuito de Bogotá y por la Sala
Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción
de tutela instaurada por Enrique Vargas Ramírez contra el Fondo de Previsión
Social del Congreso de la República -Fonprecon-
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial, el
doctor Enrique Vargas Ramírez presenta acción de tutela como mecanismo
transitorio en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la
República para la protección inmediata a los derechos constitucionales fundamentales
de petición, igualdad, seguridad social, reconocimiento y pago oportuno de la
pensión, derecho a la tercera edad y al mínimo vital, vulnerados por la entidad
convocada, al no reconocer el derecho a la conmutación pensional solicitado y
dejar de resolver oportunamente los recursos interpuestos contra la Resolución
01121 de octubre 4 de 2001.
1. Hechos:
1. El actor nació el 21 de diciembre de
1925 y durante sus años laborables, prestó servicios profesionales y académicos
al Estado como Ministro, Senador, Representante a la Cámara, Presidente de la
Flota Mercante Gran Colombiana, Vice - Rector de la Universidad Nacional y Decano
de la Facultad de Ingeniería, Alcalde Municipal de San José de Cúcuta.
2. Igualmente fue Representante a la Cámara
por la circunscripción de Norte de Santander desde 1970 a 1978, y fue
elegido Senador de la República en el período de 1978 a 1982, pero solo ocupó
la curul por unos pocos días, pues durante dicho cuatrienio, ejerció como
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
3. Mediante Resolución 0002533 de 16 de
febrero de 1999, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de
jubilación, en razón de que había cumplido con los requisitos para obtener tal
derecho.
4. Precisa que por intermedio de apoderado
el tutelante presentó el 30 de junio de 2001, solicitud de conmutación de la
pensión de jubilación por considerar que cumple con los requisitos para que el
Fondo de Previsión de Congreso de la República le conmute su pensión.
5. Como el Fondo de Previsión de Congreso
de la República, no resolvió oportunamente la petición formulada, se vio en la
necesidad de presentar acción de tutela, para la protección del derecho de
petición.
6. Mediante sentencia de 27 de septiembre
de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda,
Subsección B, amparó el derecho de petición del actor, ordenando al Director
del Fondo de Previsión del Congreso de la República, para que de respuesta a la
solicitud de conmutación pensional solicitada el 27 de junio de 2000.
7. Posteriormente, mediante Resolución
Número 01121 de 4 de octubre de 2001, se negó la solicitud de conmutación
pensional, con el argumento siguiente:
"Que el concepto 1030 (Ampliación),
dispone como requisito
esencial que el excongresísta pensionado por una entidad diferente al
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República cumpla veinte
(20) años de servicio en ejercicio de la investidura de congresista.
requisito que en el caso del doctor ENRIQUE VARGAS RAMIREZ no se cumple,
toda vez que al 16 de Diciembre de 1977 cuando terminó su período constitucional
acreditado según la resolución No OO2533 del 16 de febrero de
reconocimiento de pensión CINCO (5) AÑOS OCHO (8) MESES DIECISIETE (17)
DIAS, en consecuencia este despacho procederá a negar la solicitud
de conmutación, ímpetrada ante esta entidad por el peticionario a través
de apoderado'.
8. Ante esta “arbitrariedad”, el accionante
manifiesta que presentó el 1º de noviembre de 2001 recurso de reposición contra
la resolución mencionada, sin que hasta la fecha se haya resuelto el recurso.
9. Aduce que el Fondo de Previsión del
Congreso no actúa con equidad, pues ha concedido conmutación pensional a otros
ex congresistas, pero en el presente caso se negó el derecho, desconociendo las
normas legales y la jurisprudencia imperante.
10. Manifiesta que el señor Vargas Ramírez
a la fecha tiene la edad de 77 años y por lo tanto es una persona de la
tercera edad que requiere de la pensión para su digna subsistencia.
Pretensión.
Conceder como mecanismo transitorio la
tutela interpuesta para la protección de los derechos fundamentales y en ese
orden de ideas ordenar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE
LA REPÚBLICA que profiera la resolución correspondiente al reconocimiento
de la conmutación pensional solicitada, teniendo en cuenta las disposiciones
legales sobre la materia y el concepto número 1030 (Ampliación) proferido por
la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de
1998, de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que en conjunto con
la actualmente liquidada, no sea inferior al setenta y cinco por ciento (75%)
del ingreso mensual promedio que durante el último año devenguen los
congresistas en ejercicio.
El señor Enrique Vargas Ramírez prestó sus
servicios en las siguientes entidades, así:
ENTIDAD
A
M
D
ALCALDÍA MUNICIPAL DE SAN JOSE DE CUCUTA
13 jun/57 a 14 nov/57
-
5
11
UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA
14 jul/64 a 30 ene/66
1 feb/66 a 30 jun/66
1
10
0,7
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
20 jul/70 a 19 jul/71. Hubo 150 sesiones. Asistió
a
117 sesiones
20 jul/71 a 19 jul/72. Hubo 189 sesiones. Asistió
a
148 sesiones
20 jul/72 a 19 jul/73. Hubo 203 sesiones. Asistió
a
194 sesiones.
20 jul/73 a 19 jul/74. Hubo 153 sesiones. Asistió
a todas las sesiones
]ul/74 a jul/75. Hubo 179 sesiones. Asistió a 11
sesiones.
20 jul/75 a 19 jul/76. Hubo 150 sesiones. Asistió
a todas las sesiones.
20 jul/76 a 19 jul/77. Hubo 203 sesiones. Asistió a
todas las sesiones.
20 jul/77 a 19 jul/78. Hubo 151 sesiones. Asistió a
92 sesiones
-
-
-
1
-
1
1
-
9
9
11
-
-
-
-
7
10
11
14
-
22
20
-
9
MINISTERIO DE TRANSPORTE
7 ago/78 a 6 agost/82
3
11
29
COTIZACION AL I.S.S
1 abr/67 a 1 sept/68
8 may/84 a 18 ene/91
11
5
12
TOTAL
21
1
28
De otra parte se aclara, que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993, el doctor Vargas Ramírez contaba con 68 años de
edad y 20 años, 4 meses y 26 días de servicio.
Pasa luego el apoderado del demandante a
hacer una transcripción de lo dispuesto en los artículos 1º, 2º y 3º del
Decreto 1293 de 1994, el artículo 20 del acuerdo 26 de 1986, el parágrafo del
artículo 7º la Ley 71 de 1988, el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de
1985 y el artículo 2º del Decreto 1723 de 1964, para luego expresar que de
tales disposiciones jurídicas se puede concluir, lo siguiente:
“Los ex congresistas que a 10 de abril de
1994 hayan cumplido 40 años en caso de hombres y 35 años en el de mujeres y
hayan cotizado o prestados sus servicios durante 15 años tendrán derecho a los
beneficios del régimen de transición de que trata el articulo 36 de la ley 100
de 1993.
Los ex congresistas que se encuentren
amparados por ese régimen de transición tendrán derecho al reconocimiento de su
pensión de jubilación cuando cumplan los requisitos de edad, tiempo de
servicios, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión establecidos en
el acuerdo 26 de 1986, articulo 20.
Los ex congresistas que tuvieran más de 10
años de servicios y 50 años de edad, continuarán aplicando las normas
anteriores
Los ex congresistas, conforme al acuerdo 26
de 1986, articulo 20, parágrafo que hayan cumplido 15 años de servicios a la
fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, se les aplicará las disposiciones
sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la Ley 33 de 1985.
Que la norma aplicable antes de la entrada
en vigencia de la Ley 33 de 1985 era el Decreto 1723 de 1964, que en su
articulo 20, literal b, establecía la edad de 50 años para adquirir el derecho
a la pensión vitalicia de jubilación.
En el caso en concreto mi
prohijador al año de 1994, cumplía los requisitos de pensión, igualmente a 1988
(Ley 71 de 1988) tenia más de 10 años de servicios y 50 años de edad, a 1985
(Ley 33 de 1985) tenia más de 15 años de servicios, por lo tanto, la norma
aplicable para requisitos de pensión era el Decreto 1723 de 1964 y de este
modo, adquiría requisito para pensión a los 50 años de edad y con un tiempo de
servicio de veinte años.”
Manifiesta además, que en desarrollo de las
facultades extraordinarias que le fueron conferidas al Gobierno Nacional por la
Ley 4a de 1992, fue expedido el Decreto Reglamentario 1359 de 1993 “por
medio del cual se establece un régimen especial de pensiones, así como los
reajustes y sustituciones de las mismas aplicables a los Senadores y
Representantes a la Cámara” y el Decreto 1293 de 1994 “por el cual se
establece el régimen de transición de los senadores, representantes, empleados
del Congreso de la República y del Fondo de Previsión Social del Congreso y se
dictan normas sobre prestaciones sociales y económicas de tales servidores
públicos” y que de acuerdo a tales disposiciones es claro que el doctor
Enrique Vargas Ramírez satisface los requisitos establecidos en el artículo 7º
del Decreto 1359 de 1993, el artículo 2o del Decreto 1293 de 1994 y en
concordancia con lo anterior, al actor le es plenamente aplicable también la
parte final, del parágrafo del artículo 30 del Decreto 1293 de 1994 en armonía
con lo dispuesto por el literal b, del artículo 20, del Decreto 1723 de 1964.
Afirma que de lo expuesto anteriormente, resulta
claro que el actor fue congresista en los años 70 a 78, y cumplió los 50 años
de edad en el año de 1975 en su condición de congresista, por lo que le es
aplicable el régimen de transición establecido en el Decreto 1293 de 1994 y la
conmutación pensional.
Agrega que según el concepto del Consejo de Estado
No. 1030 (ampliación) el Fondo de Previsión del Congreso de la República está
facultado para conmutar con otras entidades (entre ellas el Instituto de
Seguros Sociales), el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido
congresistas, lo cual supone compensaciones entre las diferentes entidades a
las que estuvo afiliado al pensionado, en proporción al tiempo y cotizaciones
realizadas, de tal manera que cada una asuma su cuota parte correspondiente
para el pago de la prestación.
Además indica, que el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social como organismo
encargado de fijar las políticas laborales, en concepto de 6 de noviembre de
1997, reafirmó el derecho a la conmutación pensional, y señaló:
"Las personas que hubieren tenido el
status de congresistas, en cualquier tiempo, antes y después de la creación del
Fondo de Previsión Social del Congreso y con solo llenar uno de los requisitos
(35 o 40 años de edad, si fuera mujer u hombre respectivamente, o 15 años de
servicio o cotizaciones antes del 10 de abril de 1994, tiene derecho a que el
Fondo de Previsión Social del Congreso de la República les tramite, decrete y
pague su pensión de jubilación, siempre y cuando cumplan los 20 años de
servicios y 50 años de edad y aunque en el momento de la solicitud no
sea congresista en ejercicio o aunque hubiere ocupado cualquier otro empleo con
posterioridad al ejercicio del cargo de congresista".
En ese orden de ideas deduce, que por haber
sido congresista el señor Vargas Ramírez con anterioridad a la vigencia de la
norma, con base en el artículo 53 de la Constitución Política - principio de
favorabilidad -, se le debe aplicar el artículo 7º del Decreto 1359 de 1993 y
el concepto del Consejo de Estado No. 1030 que el no hacerlo equivaldría a
vulnerar los principios de justicia y equidad.
Precisa que en particular es notoria la
violación al derecho a la igualdad ya que el mismo Fondo mediante la Resolución
001062 del 23 de noviembre de 1998, en un caso similar al planteado, efectuó la
conmutación pensional pero en el caso del accionante, niega dicho derecho.
Por lo expresado y conforme con los principios
de favorabilidad, irrenunciabilidad e igualdad que rigen las pensiones y acreencias
laborales, considera que se debe aplicar el régimen más favorable que es el
establecido para los congresistas por lo cual el Fondo de Previsión del
Congreso de la República, le debe decretar la conmutación pensional y debe
ordenar la correspondiente afiliación a dicho fondo.
2. Pruebas:
1. Fotocopia de la Resolución 002533 de 16 de
febrero de 1999.
2. Fotocopia de la
solicitud de conmutación especial.
3. Fotocopia de la
cédula de ciudadanía del actor.
4. Fotocopia del fallo
de tutela de 27 de septiembre de 2001.
5. Fotocopia de la
Resolución 01121 de 4 de octubre de 2001, expedida por el Fondo de Previsión
del Congreso de la República.
6. Fotocopia del Concepto
1030 (ampliación) de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
3. Decisiones judiciales que se revisan.
3.1 Fallo de Primera Instancia.
El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito
de Bogotá mediante decisión adoptada el 9 de junio de 2003 niega la tutela,
pues considera que, si bien los derechos invocados por la parte actora como
vulnerados en su mayoría tienen la connotación de ser derechos fundamentales,
de las pruebas y de la información suministrada por las partes, se puede
deducir con certeza que para el caso, la entidad accionada no le está afectando
tales derechos al doctor Vargas Ramírez.
Estima además, que la decisión adoptada por
la entidad demandada de negarle el derecho a la conmutación de pensión, está
soportada en un análisis coherente, el cual no contraría la normatividad que
regula dicho beneficio así como tampoco se puede predicar que el funcionario
que la adoptó haya incurrido en las llamadas vías de hecho.
Para el efecto señala de manera clara que
en la Resolución 01121 del 4 de octubre de 2001, se expresó con fundamento en
la ampliación del Concepto No. 1030 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del
H. Consejo de Estado, que para que proceda la conmutación pensional, debe darse
como requisito que el ex congresista pensionado por una entidad diferente a la
accionada, cumpla 20 años de servicio en ejercicio de la investidura de
congresista y que el doctor Vargas Ramírez, no cumplió con tal requisito, pues
sólo ejerció ese cargo durante 5 años 8 meses y 17 días y en la Resolución 0727
del 20 de mayo de 2003, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición
que se interpuso contra la citada Resolución 01121 se puntualizó, que del
artículo 7° del decreto 1359 de 1993 se deduce que son requisitos para la
conmutación: “Cumplir el año 20 de servicio o más en su último cargo en
condición de congresista y 55 años de edad si es hombre y 50 años si es mujer,
o, cumplir el año 55 de edad si es hombre o 50 si es mujer en condición de
congresista y 20 años de servicio” y que tal requisito el actor no lo cumplía.
Tal conclusión armoniza igualmente con la
respuesta contenida en el Concepto No. 1030 del Consejo de Estado, en la que
afirma:
“1. Bajo el régimen de transición previsto
en el articulo 36 de la
ley 100 de 1993, si un excongresista pensionado por una entidad
diferente al Fondo de Previsión Social del Congreso cumplió en su condición de
congresista la edad correspondiente, esto es, 50 años para el caso de las
mujeres o 55 en el de los hombres, pero los 20 años de servicio no los completó
como congresista, satisface los requisitos exigidos por el articulo 7º del
decreto 1359 de 1993.
“Así mismo, si la edad de 50 años para el
evento de las mujeres y de 55 en el de los hombres no se cumplió en la
condición de congresista, se satisface la exigencia de la norma citada, siempre
y cuando por lo menos 20 años de servicio fueron prestados con la investidura
de congresista.”.
Además manifiesta que los supuestos
fácticos que invoca la entidad accionada para negar la pretensión, no resultan
contrarios a la información suministrada, en la que consta que el actor para
cuando cumplió los 55 años, no se desempeñaba o no tenía la investidura de
congresista, y tampoco tuvo dicha dignidad al menos por 20 años, sino
únicamente la tuvo por un poco más de 5 años, lo cual evidencia la falta de los
requisitos para la conmutación pensional.
En cuanto al recurso de reposición que se
interpuso contra la Resolución número 01121 mediante el cual se negó la
conmutación pensional, señala que si bien es cierto que la entidad accionada no
decidió dentro de término el recurso pues se tardó más de un año en decidir el
mismo, al haberse dictado posteriormente la Resolución No. 0727 del 5 de mayo
de 2003, la situación de vulneración al debido proceso cesó y por tanto, no es
del caso conceder la tutela solicitada para la protección del mismo.
Por último en relación a la afectación del
derecho a la igualdad, por el reconocimiento de la conmutación pensional a
favor del doctor Aníbal Rafael Martínez Zuleta, indica que no se presenta
vulneración alguna al derecho a la igualdad porque la situación fáctica es
diferente a la del accionante, ya que según se indica en el respectivo acto
administrativo, para cuando el doctor Martínez Zuleta cumplió 20 años de
servicio, ostentaba la calidad de congresista por la circunscripción electoral
del departamento del Cesar, lo que implica, que se cumplía uno de los
presupuestos previstos en el artículo 7° del decreto 1359 de 1993 para que por
favorabilidad le fuera reconocido el mencionado beneficio.
Así las cosas, concluye que no es del caso
conceder la tutela solicitada, dado que no se ha vulnerado ni se estiman
amenazados los derechos fundamentales al actor, pues con las decisiones del
ente demandado, no advierte el Despacho que se configure una vía de hecho por
lo que la tutela resulta improcedente.
3.2 Impugnación.
Contra la decisión adoptada en primera
instancia, el demandante presenta recurso de reposición y en subsidio el de
apelación, pues estima que el Juez de instancia no ahondó en el tema jurídico
propuesto, dado que solo tuvo en cuenta la contestación de la demanda que
contenía la resolución del recurso de reposición, el cual aclara, no fue
contestado por la entidad demandada oportunamente, sino sólo hasta que el
Juzgado corrió traslado de la demanda.
Señala que el fallador, tampoco aplica
acertadamente el Concepto No. 1030 (ampliación) proferido por la Sala de
Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado del 27 de mayo de 1998,
igualmente considera que el despacho comete un error cuando estima que para el
caso no se vulneran los derechos fundamentales que se invocan en la demanda ni
se configura un perjuicio irremediable.
Sostiene igualmente que el Juez Treinta y
Dos del Circuito de Bogotá, no aplicó al caso concreto, los principios
generales de derecho frente a las situaciones y derechos consolidados en el
tiempo como lo planteó el apoderado de la parte accionante, cuando señaló que
las normas aplicables al caso concreto son el Decreto 1293 de 1994, la Ley 71
de 1988 en su artículo 7º parágrafo, el Decreto 1723 de 1964 y la Ley 33 de
1985 e invocó lo pertinente al Concepto 1030 emitido por la Sala de Consulta y
del Servicio Civil del Consejo de Estado, que es muy claro cuando señala, que
el Fondo del Congreso de la República está facultado para conmutar con otras
entidades el derecho pensional de las personas que sean o hayan sido
congresistas y no es válido que se exija que el excongresista deba cumplir 20
años en el mencionado cargo.
3.3 Fallo de Segunda Instancia.
Mediante decisión adoptada el 8 de julio de 2003 por
la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito de Bogotá se denegó la tutela
al considerar que no se puede otorgar el amparo deprecado como mecanismo
transitorio y mucho menos acceder a impartir una orden como la pretendida,
puesto que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a través
de sendos actos administrativos analizó con fundamento en las disposiciones
pertinentes allí citadas la situación del accionante, lo que motivó las
decisiones adoptadas a través de las Resoluciones Nos. 01121 de octubre 4 de
2001, que negó el reconocimiento de la conmutación pensional y 0727 de mayo 5
de 2003 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando
lo decidido en la primera de las resoluciones citadas.
Estima que como ya existe un
pronunciamiento acerca del derecho prestacional reclamado por el accionante, no
es la acción de tutela el mecanismo apropiado para buscar la modificación o
revocatoria de los actos administrativos que decidieron sobre la solicitud
presentada.
De tal manera, se puede afirmar que se está
frente a un hecho superado, ya que conforme a los hechos en que se fundamentó
la tutela, ésta se encamina es a que se conmine a la convocada a resolver el
recurso impetrado contra el acto administrativo que ya había negado lo relativo
a la conmutación pensional y, precisamente dicho recurso se decidió antes de
emitirse el fallo de primera instancia, razón por la cual no es del caso entrar
a debatir por vía de tutela aquellas determinaciones.
Así las cosas y como quiera que el amparo
no se puede conceder como mecanismo transitorio, es improcedente la presente
acción, porque para cuestionar la legalidad de los actos administrativos
mencionados, tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, toda
vez que la acción de tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o
residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente
agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a
su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial.
Para finalizar indica que tampoco procede
la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues es necesario que el amparo
resulte urgente e impostergable, es decir, que en caso de no otorgarse se cause
un daño de tal gravedad, que no pueda ser reparado. Para el caso el mínimo
vital del accionante no se está viendo afectado, toda vez que el actor está
disfrutando de la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el
Instituto de Seguro Social, situación ésta que descarta cualquier causación de
un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Corte es competente para revisar el fallo de
tutela proferido en este proceso, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las
demás disposiciones pertinentes.
2. La materia sujeta a examen.
A través de apoderado judicial, el actor
pretende que se le conceda la protección de los derechos fundamentales a la
vida, a recibir un trato igualitario ante la ley y a no ser discriminado, a la
protección y asistencia a las personas disminuídas físicamente, a la igualdad
de oportunidades para los trabajadores y al derecho a la pensión, al debido
proceso, al derecho de favorabilidad, a la garantía de los derechos adquiridos,
al derecho de petición, al mínimo vital, a la subsistencia en condiciones de
dignidad y justicia, los cuales considera vulnerados con la negativa de la
entidad accionada de no resolverle el recurso de reposición interpuesto contra
la decisión administrativa que negó el derecho a concederle la conmutación pensional
solicitada.
En ese orden de ideas solicita, que como
mecanismo transitorio, se ordene a la entidad demandada que profiera la
resolución que decida el recurso de reposición interpuesto, teniendo en cuenta
las disposiciones legales vigentes sobre la materia y el Concepto No. 1030
proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, del
27 de mayo de 1998 y de esta manera se reconozca y pague al actor una suma que
en conjunto con la actualmente liquidada, no sea inferior al 75 % del ingreso
mensual promedio que durante el último año devenguen los congresistas en
ejercicio, pues el actor cumple los requisitos que para el efecto se deducen
del artículo 17 de la ley 48 de 1992 y su decreto reglamentario No.1359 de 1993
y del parágrafo del artículo 3° del decreto 1293 de 1994.
Así las cosas, la Corte deberá analizar si
es procedente la tutela como mecanismo transitorio para amparar los derechos
fundamentales invocados por el actor y en tal medida se debe ordenar al Fondo
el reconocimiento de la conmutación pensional a favor de un excongresista que
actualmente está pensionado por otra entidad, pero que aduce, que al no
resolverle el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que le
negó tal derecho se le causa un perjuicio irremediable.
3. Consideraciones jurídicas previas en
relación con el asunto bajo estudio.
3.1 La acción de tutela como mecanismo
transitorio solo procede ante la configuración de un perjuicio irremediable.
Según lo establece el artículo 86 de la
Carta Política de 1991 y la jurisprudencia reiterada de esta Corporación,[1] la acción de tutela es
una garantía y un mecanismo constitucional de protección directa, inmediata y
efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o en determinados eventos de los particulares, y no procede cuando
exista otro medio de defensa judicial, salvo que éste resulte ineficaz y se
configure un perjuicio irremediable,[2]
caso en el cual, la tutela procede como mecanismo transitorio, hasta tanto la autoridad
correspondiente decida de fondo sobre el asunto.[3]
Ahora bien, en relación con el perjuicio
irremediable, la Corte ha establecido un mínimo de requisitos para que éste se
pueda configurar: [4]
i) El perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que esté próximo a
suceder, lo que significa que se requiere contar con los elementos fácticos
suficientes que así lo demuestren, en razón a la causa u origen del daño, a fin
de tener la certeza de su ocurrencia. ii) el perjuicio debe ser grave, es decir, representado en un
detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona, puede ser
moral o material, y que sea susceptible de determinación jurídica. iii), el
perjuicio producido o próximo a suceder, requiere la adopción de medidas urgentes que conlleven la
superación del daño, lo que se traduce en una respuesta adecuada frente a la
inminencia del perjuicio y que esa respuesta armonice con las particularidades
de cada caso. vi) la medida de protección debe ser impostergable, o sea, que no pueda
posponerse en el tiempo, ya que tiene que ser oportuna y eficaz, a fin de
evitar la consumación del daño antijurídico irreparable.[5]
En tal medida,
resulta entonces, que solo cuando se cumplan con los requisitos anteriormente
mencionados frente a una determinada situación - aun existiendo otro medio de
defensa judicial -, el amparo de tutela es procedente porque de lo contrario se
le violarían los derechos fundamentales al tutelante, toda vez que, contando
con otra vía judicial, ésta resulta inadecuada e ineficaz frente a la gravedad
e inminencia del perjuicio que se pudiera producir.
En consonancia con lo
anterior, debe indicarse entonces, que cuando estos supuestos no aparezcan
plenamente comprobados, será improcedente conceder el amparo tutelar, ya que
para tal evento, el actor podrá según el caso, acudir ante la jurisdicción
ordinaria o contenciosa, a fin de obtener la protección que pretende.
Tomando en consideración lo expresado, se
puede concluír que la acción de tutela únicamente es procedente, cuando se
utilice como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio
irremediable. Ello es comprensible, si se tiene en cuenta que en tanto el
objeto de la acción de tutela es la adopción de una medida judicial de tipo
provisional que proteja un derecho fundamental y prevenga la realización de un
perjuicio irremediable; en el proceso ordinario se busca es decidir de manera definitiva
el fondo del asunto.
De igual manera debe indicarse, que en
últimas corresponde es al juez constitucional que conoce del asunto, examinar
las circunstancias de hecho y de derecho que le permitan concluir, si para el
caso, se está frente a una situación que conlleve un perjuicio irremediable que
amerite el amparo transitorio. Pero debe destacarse a su vez, que como se
indicó anteriormente cuando no se cumpla con los requisitos exigidos, deberá
negar el amparo, toda vez que el peticionario cuenta con otra vía judicial para
hacer efectiva su reclamación.
3.2 Vía de hecho en proceso administrativo
- Procedencia excepcional de la tutela.
En este punto debe señalarse, que la Corte[6] no desconoce el hecho
de que dado que en la práctica se pueden presentar situaciones en las cuales
los servidores públicos al ejercer las funciones que le son propias, pueden
apartarse totalmente de ordenamiento legal, en forma tal, que en vez de cumplir
lo dispuesto en la ley, de manera caprichosa resuelven aplicar su propia
voluntad y como consecuencia de ello, bajo la apariencia de actos estatales, se
configura materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual
se vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas, lo que da lugar
al otorgamiento de la tutela.
Pero para que dicho mecanismo proceda, se
necesita al tenor de lo dispuesto en la Sentencia SU- 132 de 2002, se cumplan
con algunos de requisitos que a continuación se enumeran para que se pueda
catalogar que se está en presencia de una vía de hecho, “ cuando (1)
presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en
una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante
defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en
que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente
inadecuado; (3) presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce
cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto
de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir,
cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para
dar trámite a determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce
cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad,
actúa en franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento
jurídico.”
3.3
De la improcedencia de la tutela para el reconocimiento de la pensión.
Esta Corporación,[7]
ha manifestado que la tutela no procede cuando se trata del reconocimiento y
pago de las prestaciones sociales; de igual manera ha expresado que la tutela
tampoco es procedente para el reconocimiento de derechos pensionales, por
cuanto dicha solicitud versa sobre una controversia que se suscita entre la
entidad a cargo y el eventual pensionado, lo que se traduce en un derecho de
carácter litigioso, que debe ser resuelto por la autoridad respectiva.
Consecuente con lo anterior se puede afirmar que es
regla general que la acción de tutela no proceda, cuando lo que se discute es
un derecho que no ha sido reconocido, ni judicial, ni extrajudicialmente, por
lo que ante tal circunstancia deben entrar a operar son los mecanismos
ordinarios de defensa para que el tutelante alcance el fin perseguido.
En tal medida esta Corporación,[8] ha indicado a través de numerosas
providencias, que mediante la tutela no se pueden decretar pensiones.[9]
En efecto en la Sentencia T- 969 de 2001, la Corte
expresó:
“La Corte Constitucional ha considerado que
la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la
posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por
parte del juez de tutela.
La acción de tutela es un instrumento
idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución
de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que
aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión
por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición,
sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal
previsto para el reconocimiento.
En efecto, al Juez de tutela no le
corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las
autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia
para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver
sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este
sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que “los
fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para
declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter
legal”.
(subrayado, fuera de texto).
Y en la Sentencia T-634 de 2002, la Corte
reiteró su jurisprudencia en el sentido de que la acción de tutela no procede
para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones, a menos que
exista un perjuicio irremediable circunstancia que debe demostrarse aún en el
caso de que se trate de una persona de la tercera edad.
“3. La jurisprudencia de esta Corporación
ha desarrollado una amplia línea jurisprudencial, según la cual la acción de
tutela no es el mecanismo previsto para obtener el reconocimiento o la
reliquidación de prestaciones sociales, específicamente en materia de
pensiones, toda vez que el ordenamiento ha diseñado otros medios judiciales
para ello[10];
la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa, según el
caso, constituyen los espacios para debatir asuntos de esta naturaleza. Las
características de subsidiaridad y residualidad de la tutela exigen, según el
artículo 86 de la Carta, que no haya otro medio de defensa judicial.
4. Sin embargo, la propia Constitución
autoriza, y así también lo ha reconocido esta Corporación, que de manera
excepcional y bajo ciertos condicionamientos la acción de tutela sea utilizada
como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]. En
dichos casos puede el juez constitucional adoptar medidas transitorias de
protección, cuya vigencia podrá mantenerse hasta tanto los jueces ordinarios
diriman la cuestión.
5. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con
pensiones de jubilación, es muy común que quienes interpongan la solicitud de
amparo sean personas de la tercera edad, hecho éste que los convierte en
sujetos de especial protección. Pero esa sola circunstancia no hace procedente
la tutela, pues es necesario demostrar que en el caso concreto el perjuicio
sufrido afecte la dignidad humana[12],
la subsistencia en condiciones dignas[13],
la salud[14],
el mínimo vital[15],
que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales[16], o que
se acredite que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial
ordinario sería excesivamente gravoso[17].
Solamente en estos eventos la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de
defensa, en la medida que aquel pierde su eficacia material frente a las
particulares circunstancias de la persona y evidencia un daño irremediable.
6. Para una mayor ilustración sobre la
procedencia excepcional de la tutela en éstos ámbitos, la Sala considera
pertinente reseñar algunas de las sentencias anteriormente referidas, que a la
vez demuestran la consolidación de su línea jurisprudencial en este punto.
6.1. En la sentencia T-1316 de 2001, la
Corte debió analizar la solicitud de tutela formulada por varios jubilados del
Fondo de Ahorro y Vivienda del Distrito, algunos con edades superiores a los 80
años, quienes a pesar de haber acudido ante la jurisdicción contencioso
administrativa, pretendían obtener transitoriamente un incremento en sus
mesadas pensionales. En aquella oportunidad se confirmaron las decisiones de
instancia que denegaron el amparo, por cuanto los accionantes recibían
oportunamente sus mesadas, no demostraron afectación al mínimo vital ni de los
factores anteriormente señalados (conexidad con derechos fundamentales, desconocimiento
de la dignidad humana, etc.) y, además, la controversia versaba sobre asuntos
litigiosos que se podían debatir ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
(..)
7. En síntesis, la jurisprudencia
constitucional ha señalado con absoluta claridad que la acción de tutela no
procede para obtener la reliquidación de mesadas pensionales. Sin embargo, como
también ha sido explicado, en ciertos casos y de manera excepcional ella puede
constituir el mecanismo idóneo para proteger transitoriamente los derechos
invocados, pero su procedencia está condicionada a la concurrencia de los
siguientes requisitos:
a) Que la persona haya agotado los recursos
en sede administrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el
derecho.
b) Que se hubiere acudido ante la
jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo o ello fuere
imposible por motivos ajenos al peticionario.
c) Que además de tratarse de una persona de
la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable, esto
es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condiciones
dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechos
fundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso
ordinario le resultaría demasiado gravoso.
d) En concordancia con lo anterior, para determinar
si la acción de tutela es o no procedente como mecanismos transitorio, no
resulta suficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios
también fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la
persona. En caso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso
y por lo mismo ajeno a la competencia del juez de tutela. ”
De lo anterior se concluye que la acción de
tutela no procede cuando lo que se pretende es el reconocimiento de la pensión
de jubilación, por cuanto supone desconocer los medios judiciales ordinarios
para dirimir la controversia acerca de la titularidad de la mencionada pensión.
Esta posición se fundamenta en el carácter
excepcional, subsidiario y residual de ese mecanismo de amparo constitucional,
según se desprende del artículo 86 de la Carta Política y de la jurisprudencia
de esta Corporación. De no ser así, “(…) se desnaturalizaría la esencia y
finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial pero
extraordinario de los derechos fundamentales de las personas y se ignoraría la índole
preventiva de la labor de los jueces de tutela frente a la amenaza o
vulneración de dichos derechos que les impide dictar órdenes declarativas de
derechos litigiosos de competencia de otras jurisdicciones.”[18]
3.3 Pensión de Jubilación para
excongresista - Reajuste especial. Reiteración de Jurisprudencia.
Ahora bien, en relación con el
caso específico sometido a consideración encuentra la Sala que esta Corporación en la Sentencia T-482
de 2001,[19]
al analizar un caso similar al planteado en esta oportunidad en la que un
excongresista presentó acción de tutela contra del Fondo de Previsión Social
del Congreso de la República, por considerar que dicha entidad le había
desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la
seguridad social, aduciendo que entre los diferentes cargos que ejerció durante
su vida laboral estaba el de Senador de la República (años 1980 a 1981), por
tanto, tenía derecho a beneficiarse del Régimen de transición consagrado en el
artículo 36 de la ley 100 de 1993 y en esta medida a que el monto de su pensión
no fuese inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el
último año por un congresista en ejercicio negó la solicitud de conmutación
pensional con base en los siguientes argumentos:
“La situación de los exparlamentarios y el
régimen de transición en materia pensional.
8.- La Corte considera oportuno clarificar
la situación jurídica de los excongresistas en cuanto tiene que ver con el
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. En consecuencia, conviene
hacer una breve referencia histórica de la normatividad al respecto.
9.- En primer término, encuentra la Sala
que la ley 6 de 1945 dispuso el reconocimiento de una pensión vitalicia de
jubilación para aquellos “empleados y obreros nacionales” que cumplieran 50
años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (Artículo
17). Posteriormente, con la expedición de la ley 48 de 1962, las previsiones
de la ley 6 de 1945 se hicieron extensivas a los miembros del Parlamento en los
siguientes términos:
“Artículo 7º. Los miembros del Congreso y
de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e
indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª
de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.”
Inicia aquí una nueva etapa de regulación
normativa en materia de pensiones para los congresistas, que se caracterizará
por la previsión de un régimen especial teniendo en cuenta su condición y la
naturaleza de sus funciones. Así, el Decreto 1723 de 1964 (reglamentario de la
ley 68 de 1962) determinó la pensión vitalicia de jubilación para los miembros
del Congreso Nacional, en cuantía equivalente a las dos terceras partes del
promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicios, o
del promedio de lo devengado en los tres últimos años, a opción del
beneficiario (artículo 2º).
Pero fue la ley 33 de 1985 “Por la cual se
dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público”, la norma que marcó la
especialidad pensional de los parlamentarios, aún cuando mantuvo los requisitos
para acceder a ella. Así, en su artículo 14 dispuso la creación del Fondo de
Previsión Social del Congreso como un establecimiento público del orden
nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado
de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, empleados
del Congreso y de los empleados del mismo Fondo. El artículo 1º de esta ley
también modificó el régimen general de pensiones de los empleados oficiales
elevando el requisito de la edad a 55 años de edad; no obstante, mantuvo el
requisito de los veinte (20) años de servicio, exigencias también predicables
respecto de los parlamentarios, pero realizó la siguiente salvedad:
“Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales
que a la presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de
servicio, continuarán aplicándose sobre la edad de jubilación que regían con
anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor
continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen
retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50)
de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión
de jubilación que se reconocerá y pagará de acuedo con las disposiciones que
regían al momento de su retiro.” (Subrayado fuera de texto)
10.- Con posterioridad a la Constitución de
1991 fue expedida la ley 4ª de 1992, que en armonía con lo previsto en el
artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Carta, dejó en cabeza del
Gobierno la función de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros
del Congreso (artículo 1º). En todo caso exigió el respeto a los derechos
adquiridos (artículo 2º) y dispuso que la pensión no podría ser inferior al 75%
del ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto
percibiere el congresista (artículo 17).
En desarrollo de esta ley, el Gobierno
expidió los Decretos 1359 de 1993 y 1259 de 1994. En su interregno fue
expedida la ley 100 de 1993. El primero de ellos fijó el régimen especial de
pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los
Senadores y Representantes a la Cámara; dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º. Ambito de aplicación.
El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de
pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se
aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren
la calidad de Senador o Representante a la Cámara de Representantes”.
(Subrayado fuera de texto)
“Artículo 7º. Definición. Cuando
quienes en su condición de Senadores o Representantes a la Cámara, lleguen o
hayan llegado a la edad que dispone el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33
de 1985 y adicionalmente cumplan o hayan cumplido 20 años de servicios,
continuos o discontinuos en una o en diferentes entidades de derecho público
incluido el Congreso de la República, o que los haya cumplido y cotizado en
parte en el sector privado y ante el Instituto Colombiano de Seguros Sociales,
conforme a los dispuesto en el artículo 7º de la ley 71 de 1988, tendrán
derecho a una pensión vitalicia de jubilación que no podrá ser inferior al 75%
del ingreso mensual promedio, que durante el último año y por todo concepto
devenguen los Congresistas en ejercicio, de conformidad con lo establecido en
los artículos 5º y 6º del presente Decreto”. (Subrayado fuera de texto)
“Artículo 17. Reajuste especial. Los
Senadores y Representantes a la Cámara que se hayan pensionado con anterioridad
a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada
pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión en ningún caso
podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales
Congresistas.
Será requisito indispensable para que un
excongresista pensionado pueda obtener el reajuste a que se refiere el presente
artículo, no haber variado tal condición como consecuencia de su
reincorporación al servicio público en un cargo distinto al de miembro del
Congreso, que hubiere implicado el incremento y reliquidación de su mesada pensional. Este reajuste surtirá efectos fiscales a
partir del 1º de enero de 1994. El Gobierno Nacional incluirá las respectivas
partidas en el proyecto de ley anual de presupuesto correspondiente a la
vigencia de 1994.” (Subrayado fuera de texto)
La ley 100 de 1993, que creó el Sistema de
Seguridad Social Integral, estableció un régimen de transición (artículo 36),
pero abrió la posibilidad de incorporar al sistema general de pensiones y al
sistema general de seguridad social en salud, a los Congresistas (artículo
273). La mencionada ley señaló lo siguiente:
“Artículo 36. (…)
La edad para acceder a la pensión de vejez,
el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la
pensión de vejez de
las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y
cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad
si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la
establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
ley.(…)” (Subrayado fuera de texto)
“Artículo 273. Régimen Aplicable a los Servidores
Públicos. El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y
contenido y criterios que se expresan en la presente Ley, y en particular a lo
establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando
los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los
congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera de texto)
11.- Así, en desarrollo de lo previsto en
las disposiciones citadas, y con el fin de reunificar el régimen de seguridad
social, el Gobierno expidió el Decreto 1293 de 1994 que ordenó la aplicación
del sistema general de pensiones a los Representantes a la Cámara, Senadores y
empleados del Congreso de la República, con excepción de los cubiertos por el
régimen de transición previsto en el artículo 2º de dicho decreto que dispone:
“Artículo 2º. Régimen de Transición
de los senadores, representantes, empleados el Congreso de la República y del
Fondo de Previsión Social del Congreso.- Los senadores, representantes, los
empleados del Congreso de la República y los empleados del Fondo de Previsión
Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del régimen de transición
de que trata el artículo 36 de la ley 100 de 1993, siempre que a 1º de abril de
1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Haber cumplido 40 o más años de edad si son
hombres , o 35 o más años de edad si son mujeres;
b. Haber cotizado o prestado servicios durante
15 años o más.
Parágrafo. El régimen de transición de
que trata el presente artículo se aplicará también a aquellas personas que
hubieren sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de abril de
1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y cuando
cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) y b) de
este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieren un régimen aplicable
diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.” (Subrayado
fuera de texto)
Artículo 3º. Beneficios del régimen de transición.. Los
senadores y representantes que cumplan con alguno de los requisitos previstos
en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de
jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o
número de semanas cotizadas establecidas en el decreto 1359 de 1993, así
como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de
la liquidación establecidos en el mismo decreto.(…)
Parágrafo. El régimen de transición de que trata el
presente artículo se aplicará también para aquellos senadores y representantes
que durante la legislatura que termina el 20 de junio de 1994 tuvieren una
situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha fecha, 20 años de
servicios continuos o discontinuos en una o diferentes entidades de derecho
público incluido el Congreso de la República, o que los hubieran cumplido y
cotizado en parte en el sector privado y ante el Instituto de Seguros Sociales
en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de jubilación se aplicará lo
dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto 1723 de 1964, es decir
que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de servicios aquí previsto,
podrán obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación a la edad de 50
años.” (Subrayado fuera de texto)
12.- En este orden de ideas, la Corte
concluye lo siguiente respecto de Congresistas y excongresistas:
El régimen de transición previsto en el
Decreto 1293 de 1994 remitió a la ley 100 de 1993 (art. 36). Dicha ley se
refiere al Decreto 1359 de 1993, por ser éste precisamente el régimen anterior
y especial previsto para los congresistas, y señalar allí los requisitos para
tener derecho a la pensión de jubilación o a su reajuste especial por
el Fondo de Previsión Social del Congreso; sin embargo el decreto contempla la
edad indicada en la ley 33 de 1985. Tenemos entonces los siguientes
requisitos:
1. Haber
llegado a la edad de 50 años de edad si son mujeres, o 55 años de edad si son
varones.
2. Cumplir o
haber cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en una o en
diferentes entidades de derecho público, incluido el Congreso de la República,
o que los haya cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el
Instituto de Seguros Sociales, conforme a la ley 71 de 1988.
Así pues, quienes a la fecha de haber sido
Senadores o Representantes a la Cámara cumplieren con estos requisitos tienen
derecho a beneficiarse del régimen de transición, y en consecuencia el monto de
su pensión no puede ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que
durante el último año y por todo concepto reciba un congresista.
13.- La Sala de Consulta y Servicio Civil
del Consejo de Estado, en concepto emitido el 28 de Octubre de 1997, adoptó la
posición que ahora comparte la Corte. La mencionada providencia concluyó lo
siguiente[20]:
“PRIMERO. El decreto 1359 de 1993
expedido por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades constitucionales y
legales, en particular de la contenida en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992,
por el cual estableció un régimen especial de pensiones en favor de los
congresistas, hizo remisión jurídicamente admisible a la ley 33 de 1985, en
particular al artículo 1º parágrafo 2º, que establece la edad requerida para
tener derecho a una pensión vitalicia de jubilación.
El decreto 1293 de 1994 no remitió
directamente a la ley 33 de 1985 sino al decreto 1359 / 93 y en su aplicación a
esta ley.
Como la remisión la hace el decreto 1359
al parágrafo de un artículo específico (el 1º de la ley 33), no existe razón
válida para aplicar otras disposiciones de la misma ley, como es la exclusión
de los regímenes especiales y tampoco para revivir el artículo 21 del decreto
2837 de 1986 el cual fué reemplazado con la legislación posterior, o sea las
leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993 y los decretos 1359 de 1993, 1293 y 691 de 1994,
que constituyen la normatividad aplicable en la materia relacionada con la
pensión de jubilación de los congresistas.
SEGUNDA. La edad de pensión para los congresistas bajo el
régimen de transición previsto en el decreto 1293 de 1994 es la establecida por
el decreto 1359 de 1993.
Este decreto 1359 resulta ser el mismo
“régimen anterior al cual se encuentren afiliados” previsto en el artículo 36
de la ley 100 de 1993, o sea, en cuanto a la edad, es la señalada en el
parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985; existe una sola excepción a
esta norma consignada en el mismo decreto 1293 de 1994 y que se relaciona a
continuación.
En síntesis la edad de pensión de los
congresistas bajo el régimen de transición es la siguiente:
- cuando cumplan 50 años de edad, si son
mujeres, o 55 años de edad, si son hombres (parágrafo 2º, art. 1º, ley 33 /
85),
- excepcionalmente quienes habiendo tenido
una situación jurídica consolidada antes del 20 de junio de 1994, consistente
en 20 años de servicios, la edad mínima para obtener el reconocimiento de la
pensión de jubilación es de 50 años (art. 3º, decreto 1293 / 94).
En consecuencia, los congresistas que no
estén amparados por el régimen de transición, se rigen por el sistema general
de la ley 100 de 1993, es decir la edad mínima de jubilación para las mujeres,
55 años y para los hombres, 60 años.”
El
reajuste especial a que tienen derecho los excongresistas
14.- Ahora bien, por mandato del artículo
17 del Decreto 1359 de 1993, los Senadores y Representantes a la Cámara que se
hubieren pensionado con anterioridad a la vigencia de la ley 4ª de 1992 tienen
derecho a un reajuste especial en su pensión de jubilación, en cuantía
que no puede ser inferior al 50% de la de los actuales congresistas. No
obstant...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.