T-1103-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1103/02
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Alcance
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos
ACCION DE TUTELA-Inexistencia de
perjuicio irremediable
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expediente T-636913
Acción de tutela instaurada por
Alejandro Carvajal Berrío contra la Sociedad Comisionista de Colombia S.A.
–Comicol S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos el 25 de abril de 2002, por el Juzgado Trece Civil Municipal de
Bogotá y el 13 de junio de 2002, por el Juzgado Treinta y Seis Civil del
Circuito de Bogotá en la tutela instaurada por Alejandro Carvajal Berrío contra
la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. –Comicol
S.A.
El presente expediente fue escogido para revisión por
medio de auto del 4 de septiembre de 2002, proferido por la Sala de Selección
Número Nueve y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
Alejandro Carvajal Berrío, actuando por
medio de apoderado, interpuso acción de tutela para la protección de sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al buen nombre, los
cuales, considera, fueron vulnerados por la terminación unilateral de su
contrato de trabajo con la Sociedad Comisionista de Colombia S.A. –Comicol S.A. Según el actor, aun cuando
la accionada alegó que existía justa causa para la terminación unilateral del
contrato, no se le informó adecuada y oportunamente cuáles eran los motivos que
llevaron a tal decisión, por lo cual no pudo ejercer su derecho de defensa.
Sostiene el actor que la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, que se concreta, a su
juicio, en el hecho de que a raíz de su despido por la existencia de una
supuesta justa causa, no ha podido ser contratado por otras empresas. Por lo
anterior, solicita al juez de tutela que ordene su reintegro como trabajador a
la Sociedad Comisionista de Colombia S.A.
De conformidad con
las pruebas que obran en el expediente, el motivo que llevó a la terminación
unilateral del contrato del accionante, fue la realización de operaciones
irregulares en Bolsa. Dicha irregularidad consistió en que “diversas órdenes de
negociación de acciones de la Sociedad Tejicondor
S.A.,” realizadas durante los días 13 al 30 de julio de 2001, no fueron
registradas en el Sistema Electrónico de Registro de Ordenes, por lo cual no
existía sustento “de las órdenes efectivamente impartidas por uno de los
comitentes ordenante de tales operaciones.”[1]
Para la accionada dichas transacciones “constituían una violación grave de sus
obligaciones laborales, y por lo tanto, de conformidad con el numeral 6 del
literal a) del artículo 62, Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el
artículo 7 del decreto 2351 de 1965, configura una justa causa para su
remoción.”[2]
Estos motivos
fueron comunicados por escrito al actor el 21 de diciembre de 2001 —fecha en la
que se le informó acerca de la terminación unilateral del contrato— y
reiterados el 4 de marzo de 2002. La accionada afirma que con anterioridad al
21 de diciembre de 2001 sostuvo varias reuniones con el accionante en las que
estuvieron presentes el Gerente General, Luis Iván Correa Peláez, y la Gerente
Administrativa, Ruth Estela Upegui Mejía, y donde se le solicitó explicación sobre
lo ocurrido y se le informó de la gravedad de la falta. Agrega que el
accionante, dada su experiencia, conocía cuáles eran sus deberes como
comisionista de bolsa, en particular la obligación de registrar las
operaciones. El accionante sostiene que hasta la fecha de la notificación del
despido no tuvo conocimiento de la existencia de las faltas graves que dieron
lugar a la terminación de su contrato.
El Juez Trece
Civil Municipal de Bogotá, declaró que la tutela era improcedente, porque la
acción ordinaria laboral era el mecanismo idóneo para controvertir la justa
causa alegada para la terminación unilateral de contratos de trabajo. El
accionante impugnó la decisión y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito
de Bogotá, confirmó la decisión de primera instancia, y consideró, además, que
no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable para la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con
los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
Considera el accionante que como no tuvo
oportunidad para controvertir los motivos que originaron la terminación
unilateral de su contrato de trabajo, la Sociedad accionada habría violado sus
derechos al debido proceso, a la defensa y al buen nombre. El actor interpuso
la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, el cual consiste, según el tutelante, en la imposibilidad de ser
contratado por otras empresas, a raíz de que el despido ha vulnerado su buen
nombre.
Por lo anterior,
corresponde a la Sala de Revisión resolver los siguientes problemas jurídicos:
1.
¿Procede la acción de
tutela como mecanismo de protección transitorio de los derechos al debido
proceso, a la defensa y al buen nombre, de un trabajador cuyo contrato ha sido
terminado con justa causa?
2.
¿Constituye una
violación al debido proceso, a la defensa y al buen nombre el que el trabajador
se haya reunido informalmente con varios gerentes de la accionada para dar
explicaciones sobre irregularidades ocurridas en la ejecución de actividades
propias de sus funciones, sin que se hubiere dejado constancia escrita de ello
y que luego tales irregularidades fueran señaladas como la justa causa de la
decisión de terminación unilateral del contrato?
Con el fin de
resolver los problemas planteados, la Corte procederá, primero a examinar la
procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio en casos de
terminación unilateral del contrato de trabajo, con justa causa y, en caso de
que la tutela resulte procedente, pasará la Corte a examinar si hubo o no una
violación al debido proceso, a la defensa y al buen nombre como lo alega el
actor.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir el
carácter injusto del despido.
La Corte ha
sostenido de manera reiterada que la terminación unilateral del contrato es una
facultad que tiene una parte, tanto el empleador como el trabajador, de
extinguir unilateralmente la convención pactada, cuando la otra ha incumplido
determinadas obligaciones.[3]
El ejercicio de esta facultad –que no tiene una naturaleza disciplinaria[4]—, está sometida al
cumplimiento de ciertas condiciones. Dada la relación de subordinación en que
se encuentra el trabajador respecto del empleador, así como la protección
constitucional de sus derechos, la Corte ha sostenido que la facultad del
empleador de terminar unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa no
es ilimitada sino que debe realizarse de conformidad con un debido proceso
mínimo, como garantía de los derechos del trabajador.[5]
Estas limitaciones
se refieren tanto a la forma en que se debe llevar a cabo el despido, como a
las causales que puede alegar el empleador. En cuanto a la forma como se debe
llevar a cabo la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa
causa, el empleador tiene varias obligaciones. La primera de ellas es
manifestarle al trabajador los hechos por los cuales se va a dar por terminado
el contrato, sin que le sea posible al empleador alegar hechos diferentes en un
eventual proceso judicial posterior.[6]
En cuanto a las causales, la Corte en sentencia C-594 de 1997[7], aclaró que el
trabajador debía conocer los motivos precisos que causaban la terminación
unilateral del contrato, sin que pudiera entenderse cumplido este requisito con
la mención genérica de las causales del Código Sustantivo del Trabajo. Dijo la
Corte lo siguiente:
“(...) esta
disposición debe ser interpretada conforme al principio de buena fe (CP art.
83) y de acuerdo a su propia finalidad, que es precisamente permitir que la
parte conozca con precisión cuáles son las razones por las cuales la otra parte
ha decidido unilateralmente dar por terminado el contrato, invocando una justa
causa. En ese orden de ideas, se entiende que cuando ese parágrafo señala
que la parte debe indicar la causal o motivo que fundamenta la decisión de
terminar unilateralmente el contrato, no basta con invocar genéricamente una
de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto sino que es
necesario precisar los hechos específicos que sustentan la determinación, ya
que el sentido de la norma es permitir que la otra parte conozca las razones de
la finalización unilateral de la relación de trabajo. (...)”
“Conforme al
parágrafo del mismo artículo, la parte que hace cesar el contrato debe
expresar en el momento de la terminación del mismo cuáles son los
motivos concretos y exactos que tiene para tomar esa determinación, sin que
posteriormente pueda invocar razones o causas distintas. (subrayado fuera de
texto)[8]
El segundo
requisito de ese debido proceso mínimo es que se le garantice al trabajador la
oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen.[9] Este requisito fue
reconocido por la Corte en la Sentencia C-299 de 1998, MP: Carlos Gaviria
Díaz,[10]
donde estableció que el empleador está en la obligación de apreciar las
circunstancias en que se presentaron los hechos o comportamientos anómalos del
trabajador y las consecuencias que se derivan de esas conductas, para tomar la
medida que más se ajuste a los intereses de la organización empresarial y, en
consecuencia, declaró exequible el numeral 3 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es
requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del
derecho de defensa. Dijo entonces la Corte:
Aunque la norma
demandada [Numeral 3, literal a) del Artículo 62, Código Sustantivo del
Trabajo] autoriza al empleador para poner fin a la relación laboral en forma
unilateral, ello no implica que su decisión esté cubierta por el ordenamiento
incluso cuando es caprichosa o arbitraria. Para efectos de su aplicación es
necesario que se surta un procedimiento previo que garantice al trabajador su
derecho de defensa. La terminación del contrato de trabajo debe ser una
resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el
trabajador, que para el caso de debate, es la violencia grave, la injuria o
el maltrato contra el patrono, su familia, sus representantes o socios y
vigilantes de la empresa.
“(...) el
parágrafo del artículo 62 del C.S.T., debe ser interpretado de conformidad con
el principio de la buena fe: no es suficiente que las partes se valgan de
alguna de las causales enunciadas para tomar su decisión, pues es imperativo
que la parte que desea poner fin a la relación exprese los hechos precisos e
individuales que la provocaron. Así, la otra persona tiene la oportunidad de
enterarse de los motivos que originaron el rompimiento de la relación laboral,
en el momento en que se le anuncia tal determinación y, puede hacer uso de su
derecho de defensa y controvertir tal decisión si está en desacuerdo”
El tercer elemento de ese debido proceso mínimo, es
que se haga de conformidad con el procedimiento previamente determinado. Aun
cuando en principio el Código Sustantivo del Trabajo no establece un
procedimiento específico que deba seguirse, salvo en casos como el despido de
mujer embarazada o de los promotores y fundadores de sindicatos, o de algunas
de las causales de terminación unilateral del contrato de trabajo,[11] ello no impide que tal
procedimiento se establezca en el contrato de trabajo,[12] o en una convención o
pacto colectivo.[13]
En cuarto lugar,
la facultad de terminar unilateralmente el contrato de trabajo está limitada a
que se configure alguna de las causales expresa y taxativamente enunciadas en
el Código Sustantivo de Trabajo. Así, “a pesar de que su tipificación
admite cierta amplitud, los motivos del despido deben caracterizarse
suficientemente en las causales legales o convencionales, sin que se permita su
interpretación analógica o la posibilidad de alegar otras causales distintas.
De tal modo entonces, se garantiza la legalidad de la terminación unilateral
del contrato por justa causa.”[14]
Un quinto
requisito, desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,
y adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia T-546 de 2000, consiste
en que para que la justa causa alegada para terminar unilateralmente el
contrato de trabajo, es necesario que haya una relación de inmediatez: “El
empleador debe dar por terminado el contrato inmediatamente después de
ocurridos los hechos que motivaron su decisión o de que tuvo conocimiento de
los mismos. De lo contrario, se entenderá que éstos han sido exculpados, y no
los podrá alegar judicialmente. En efecto, la Corte Suprema “ha dicho en su
jurisprudencia que, si la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el
contrato de trabajo es facultativa, no puede tal carácter convertirse en
patente de corzo para que el empleador despida a un trabajador por una falta
que ya había exculpado,[15]
pues ello equivaldría a despedirlo sin justa causa. Sin embargo, la misma
jurisprudencia ha afirmado que, compaginando esta obligación con las
anteriores, se tiene que dicha “inmediatez” no significa simultaneidad, pues,
como ya se dijo, de conformidad con una línea jurisprudencial de la honorable
Corte Suprema de Justicia, que esta Corporación ha acogido en varias sentencias
que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,[16] los
hechos constitutivos de la falta deben ser investigados para comprobar su
veracidad y, en tal medida, se debe dar al trabajador la oportunidad de
defenderse de los cargos que se le formulan.”[17]
No obstante lo anterior, y con el fin de que la tutela
no desplace a la justicia laboral ordinaria en todos los casos de terminación
unilateral del contrato de trabajo, la Corte ha resaltado la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir la ilegalidad del despido
cuando se ha violado de manera manifiesta el proceso mínimo debido. Por
ejemplo, en la sentencia SU-250 de 1998, la Corte dijo lo siguiente:
"la tutela no puede llegar hasta el extremo de
ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas
de un cargo; además,
frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la
estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso
de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta".
...
"En conclusión, no se deduce de manera
tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela,
porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un
servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular
se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si
se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar
trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo"
(negrillas y subrayas fuera del texto).
Esta Corporación
ha señalado de manera reiterada, que salvo en casos de la existencia de un
perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre la existencia de un mecanismo
judicial que pueda definirse como idóneo para el logro efectivo de la
protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos, no es procedente la
acción de tutela para resolver conflictos laborales surgidos entre el patrono y
el trabajador. Así, en situaciones especiales, como cuando la terminación
unilateral del contrato es en realidad una persecución velada de trabajadores
sindicalizados,[18]
o de discriminación contra un enfermo de SIDA,[19]
de afectación grave de la libertad de cultos y religiosa,[20] o una vulneración de
los derechos de la mujer embarazada y su hijo,[21]
la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reintegro de trabajadores. En esos eventos, la violación manifiesta de otros
derechos fundamentales, hizo necesaria la intervención del juez de tutela en
aras de proteger transitoriamente los derechos de los trabajadores debido a que
se consideró que existía una insuficiencia de las acciones laborales
ordinarias, o se estaba ante un perjuicio irremediable.
Corresponde
entonces, en principio, a los jueces laborales ordinarios al analizar la justa
causa de la terminación unilateral del contrato de trabajo establecer si en el
trámite del despido se cumplieron a cabalidad del deberes constitucionales
enunciados y que buscan garantizar el respeto de un debido proceso mínimo,
especialmente en caso de terminación unilateral del contrato con justa causa.
Salvo que la acción laboral ordinaria no sea idónea para proteger otro tipo de
derechos fundamentales posiblemente afectados con la situación del despido –v.gr.
discriminación sindical, afectación grave de la libertad religiosa o de culto,
discriminación a mujer embarazada, persecución por opiniones políticas, etc.–,
o que se esté ante un perjuicio irremediable que amerita la protección temporal
e inmediata por parte del juez de tutela, la vía laboral ordinaria es el medio
procesal llamado a establecer la vulneración de los deberes constitucionales
que el empresario tiene al momento de la desvinculación con justa causa. Lo
anterior sin desmedro de la existencia de posibles vías de hecho por parte de
los jueces laborales que desconozcan las decisiones constitucionales que
condicionan el ejercicio de la facultad legal de terminación unilateral del
contrato laboral al cumplimiento de determinados deberes constitucionales en el
análisis las demandas laborales por despido injusto.
Pasa la Corte a
examinar, si en el presente caso se dan los supuestos para la procedencia
excepcional de la acción de tutela para controvertir la terminación unilateral
del contrato de trabajo y ordenar el reintegro del trabajador.
4. El caso concreto
El accionante
señala en el escrito de su demanda que por la forma en que fue terminado su
contrato de trabajo, se produjo una violación del debido proceso y de su
derecho de defensa, pues no tuvo oportunidad de controvertir las acusaciones
sobre operaciones irregulares que justificaron su despido. Esta situación, en
su opinión, ha vulnerado su buen nombre y amenaza con causarle un perjuicio
irremediable, pues a raíz de las circunstancias del despido, no ha podido
conseguir trabajo en otras empresas. Procede la Corte a examinar si en el caso
bajo estudio se presentó la vulneración señalada por el accionante.
Como se ha
sostenido anteriormente, la acción de tutela sería la vía procedente para
analizar la terminación unilateral del contrato de trabajo y establecer si en
el trámite del despido se respetaron los derechos fundamentales del trabajador
sólo en el evento de que la acción laboral ordinaria no fuera la vía idónea
para proteger otro tipo de derechos fundamentales posiblemente afectados con la
situación del despido –v.gr. discriminación sindical, afectación grave de la
libertad religiosa o de culto, discriminación a mujer embarazada, persecución
por opiniones políticas, etc.–, o que se esté ante un perjuicio irremediable
que amerita la protección temporal e inmediata por parte del juez de tutela.
Constata la Corte
que de las pruebas allegadas al proceso no surge que hubiera existido una
decisión que involucre algún caso de discriminación o afectación grave de otros
derechos fundamentales para cuya protección la acción laboral ordinaria no sea
la vía judicial idónea.
Pero por otra
parte, el accionante afirma que la decisión unilateral del empleador amenaza con
ocasionarle un perjuicio irremediable, por lo que solicita la protección
transitoria de sus derechos fundamentales. Esta Corte ha sostenido que existe
perjuicio irremediable cuando se estructuran cuatro elementos básicos,
resumidos por la Corte Constitucional en la sentencia T–225 de 1993[22]; a saber: el perjuicio
ha de ser inminente, las medidas para corregirlo deben ser urgentes, el daño
debe ser grave y su protección impostergable. Ninguno de esos elementos se
presenta en el caso bajo estudio. El actor se limita a afirmar que la razón por
la cual no ha sido contratado por otras empresas es la terminación unilateral
del contrato de trabajo con la sociedad comisionista, pero no presenta ninguna
prueba de ello, ni sustenta por qué en este caso, el perjuicio es inminente y
grave y las medidas urgentes e impostergables. Tampoco se trata en este caso de
un trabajador especialmente protegido por la Carta o de una persona en
condiciones de vulnerabilidad como ocurre con la protección de la mujer
embarazada, el fundador de un sindicado, de una persona de la tercera edad. Por
lo anterior, no procede la acción de tutela en ninguna de sus modalidades.
III.
DECISIÓN
Con base en las consideraciones expuestas, la Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de junio de 2002 por el
Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá que confirmó la sentencia
del Juez Trece Civil Municipal de Bogotá que denegó por improcedente la tutela
instaurada por Alejandro Carvajal Berrío contra la Sociedad Comisionista de
Colombia S.A. –Comicol S.A.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.”
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Cfr. Folio 28. La obligatoriedad del registro de las operaciones
fue regulado por la Resolución 1200 de 1995 de la Superintendencia de Valores,
artículo 3.4.1.5, que dice: “Ejecución de órdenes sobre acciones y bonos
convertibles en acciones. Los comisionistas de bolsa únicamente podrán ejecutar
aquellas órdenes de compra y venta de acciones y bonos convertibles en acciones
que hayan sido previamente ingresadas en el Sistema Electrónico de Registro de
Ordenes.”
[2] Cfr. Folio 22. El numeral 6 del literal a)
del artículo 62, Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el decreto 2351
de 1965, dice lo siguiente: “Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del patrono: (...) 6.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que le
incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código
Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o
convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o
reglamentos.”
[3] Ver entre otras, las sentencias T-1755 de 2000, MP: Fabio Morón
Díaz; T-546 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; SU-250 de 1998, MP: Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Corte Constitucional T-1755 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz, donde la
Corte declaró que la tutela resultaba improcedente para controvertir la
terminación del contrato de trabajo de un empleado oficial, sin que se hubiera
informado al trabajador si existía o no justa causa. En este fallo, la Corte
Constitucional recogió la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre
la materia y dijo: “Si bien en derecho laboral, la situación de subordinación
(...), justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por
ello se desnaturaliza la institución de la terminación unilateral del contrato,
ni se puede afirmar que adquiere el carácter de facultad disciplinaria, por
cuanto la terminación del contrato y las facultades disciplinarias obedecen a
propósitos diferentes. Mientras la primera es una potestad que las dos partes
tienen para desligar el vínculo jurídico que las une, las facultades
disciplinarias corresponden únicamente al empleador como tal, en virtud de su
poder de subordinación y tienen como finalidad corregir ciertas conductas del
trabajador.”
[5] La Corte ha amparado a trabajadores que habían sido despedidos de
sus empleos por el único motivo de haber iniciado gestiones para celebrar un
pacto colectivo con la empresa (Cfr. Sentencia T-476 de 1998, MP: Dr. Fabio
Morón Díaz). La Corte ha admitido la tutela para proteger el derecho a la
dignidad del trabajador contra quien la empresa ejerce actos de hostigamiento
para forzar la terminación unilateral del contrato (Sentencia T-461 de 1998.
MP: Alfredo Beltrán Sierra y T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra).
[6] Ver Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral, sentencia
del 24 de mayo de 1960. MP. Luis Fernando Paredes; sentencia de noviembre 12 de
1986. MP. Juan Hernández Sáenz; sentencia del 25 de octubre de 1994. MP.
Francisco Escobar Henríquez.
[7] Corte Constitucional, Sentencia C-594 de 1997, MP. Alejandro
Martínez Caballero, en donde la Corte declaró la exequibilidad del parágrafo
del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7°
del Decreto 2351 de 1965, que faculta al empleador para terminar
unilateralmente el contrato de trabajo.
[8] Esta sentencia recogió una de las corrientes adoptadas por la Corte
Suprema de Justicia en la materia. Esa corporación ha aceptado en ocasiones la
posibilidad de que el empleador comunique al trabajador la causal genérica
legal del despido o los motivos fácticos del mismo (Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, Sección Primera, Sentencia de diciembre 10 de 1990, MP.
Manuel Enrique Daza Álvarez.). En otras oportunidades ha sido mucho más
estricta, determinando que el empleador está en la obligación de comunicarle al
trabajador las razones concretas para el despido. (Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, Sentencia de noviembre 12 de 1986, MP. Juan Hernández
Sáenz). Esta última corriente fue la recogida por la Corte Constitucional.
[9] Corte Constitucional, T-362 de 2000, MP: Antonio Barrera Carbonell,
negó la acción de tutela interpuesta por dos trabajadores de la Empresa
Gasoriente S.A., que afirmaban que por hacerse miembros de la USO, comenzaron a
ser perseguidos y luego fueron despedidos por la supuesta ocurrencia de hechos
graves denunciados por terceras personas, sin que se siguiera el debido proceso
y sin que hubieran podido controvertir los cargos en su contra. La Sala
consideró que no había prueba de la persecución alegada por los accionantes.
Dijo entonces la Corte: “Es así como, frente a la aludida causal debe tenerse
el máximo cuidado, exigiéndole al patrono para su aplicación, que el trabajador
haya ejercido previamente su derecho a la defensa, toda vez que el despido
podría convertirse en una sanción, bajo el pretexto de mantener la disciplina y
el respeto dentro de la empresa, extendiéndola hasta aspectos donde normalmente
el patrono no tiene un poder disciplinario pleno sobre el trabajador, situación
que es completamente diferente a las que se presentan en los casos que ahora
estudia la Sala, donde si se trata de eventos ocurridos directamente dentro de
la relación contractual, en desarrollo de las funciones asignadas a estos
trabajadores, que deben ser valorados inicialmente por el empleador y luego
apreciados y juzgados por el juez ordinario laboral, con posterioridad al
despido.”
[10] Corte Constitucional, Sentencia C-299 de
1998, MP. Carlos Gaviria Díaz, donde la Corte, al referirse a la causal de
terminación unilateral del contrato de trabajo por injuria, violencia o malos
tratos del trabajador al empleador, a miembros de su familia o a sus
representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores, lo siguiente:
“Declarar EXEQUIBLE el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del
Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo
el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se
oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.”
(subrayado fuera de texto) En el evento analizado en esta providencia, se
trataba de mantener las normas de consideración y respeto entre el empleador y
el trabajador, no sólo dentro del lugar de trabajo sino por fuera de él,
constituyéndose en una situación difícil de establecer, cuándo algún hecho
ocurrido por fuera del horario y del lugar del trabajo es suficiente para romper
el contrato laboral, hechos que bien pueden ser provocados por el mismo patrono
o por un familiar suyo, lo que haría injusto exigir al trabajador que frente a
la actitud hostil o agresiva del patrono o de su familia mantenga una actitud
pasiva, y no permitirle justificar su conducta, con la observancia del debido
proceso.
[11] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
Sección 1ª, Sentencia de agosto 4 de 1992, M.P. Manuel Enrique Daza Álvarez.
Dijo entonces la Corte Suprema: “La facultad que tiene el empleador de dar por
terminada la relación laboral por culpa imputable al trabajador no se encuentra
supeditada en el Código Sustantivo de Trabajo a trámite disciplinario alguno,
basta con que se presente una de las justas causas previstas en esa
normatividad para que aquel pueda legítimamente hacer uso del derecho a dar fin
al contrato de trabajo, lógicamente con el cumplimiento de las formalidades
exigidas por la ley como son la obligación de manifestar al momento de la
comunicación del despido la causal o motivo determinante de esa decisión y
cuando se trata de una de las causales previstas en los numerales 9º a 15 del
artículo 7º del decreto 2351 de 1965 conceder al trabajador el preaviso de 15
días previsto en esa misma disposición, la omisión de uno de estos requisitos
impide calificar como justo el despido.” (Resaltado fuera de texto)
[12] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, Sección 1ª, Sentencia de agosto 4 de 1992, MP. Manuel Enrique Daza
Álvarez. Dijo la Corte sobre este punto: “Situación diferente se presenta
cuando el empleador ha establecido un procedimiento necesario para la validez
del despido o se pacta de esa manera en la convención o en el pacto colectivo
pues en dicha circunstancia es imprescindible su cumplimiento so pena de que el
despido sea ilegal”.
[13] Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 1999, MP: Alfredo Beltrán
Sierra, donde la Corte deniega una tutela instaurada por una trabajadora de una
empresa privada, cuyo sueldo no fue reajustado, por bajo rendimiento. Sin
embargo, como algunas de las prácticas de la empresa podían se entendidas como
un intento de despido indirecto, la Corte aclaró cuáles son los requisitos
legales para la terminación unilateral del contrato de trabajo. La Corte señaló
que cuando la causal de terminación del contrato era bajo rendimiento el debido
proceso era el siguiente: “Para dar aplicación al numeral 9 del artículo 7 del
decreto 2351 de 1965, el patrono deberá ceñirse al siguiente procedimiento: a)
Requerirá al trabajador dos (2) veces, cuando menos, por escrito, mediando
entre uno y otro requerimiento un lapso no inferior a ocho (8) días; b) Si
hechos los anteriores requerimientos el patrono considera que aún subsiste el
deficiente rendimiento laboral del trabajador, presentará a éste un cuadro
comparativo de rendimiento promedio en actividades análogas, a efectos de que
el trabajador pueda presentar sus descargos por escrito dentro de los ocho (8)
días siguientes, y c) c) Si el patrono no quedare conforme con las
justificaciones del trabajador, así se lo hará saber por escrito dentro de las
ocho (8) días siguientes.”
[14] Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2000, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa, fallo en el que la Sala analizó el proceso debido para el despido
de un trabajador oficial que había llegado a la empresa en estado de
embriaguez.
[15] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Laboral,
Sentencias de julio 30 de 1976 y de octubre 5 de 1984.
[16] Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación. Laboral, Sentencia
de julio 30 de 1976 y Corte Constitucional, Sentencia C-299 de 1998.
[17] Corte Constitucional, Sentencia T-546 de 2000, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa, ya citada.
[18] Corte Constitucional, Sentencia T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltrán
Sierra, en el que un trabajador de una empresa privada es despedido con justa
causa pero en realidad se trataba de una persecución contra el sindicato al que
el trabajador se encontraba afiliado.
[19] Corte Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa, tutela interpuesta por enfermo asintomático de VIH/ SIDA que fue
despedido sin justa causa y con indemnización por el club privado en el que
trabajaba, a raíz del diagnóstico de su enfermedad. La Corte concede el amparo,
por considerar que el caso involucraba una discriminación que hacía procedente
la tutela como mecanismo principal.
[20] Ver Corte Constitucional, Sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel José
Cepeda, en donde la Corte protegió los derechos fundamentales a la libertad de
cultos y a la libertad religiosa de una trabajadora desvinculada por no cumplir
con el horario de trabajo los días sábados debido a la prohibición expresa de
su fe de laboral el sabath.
[21] Ver por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2000, MP:
Alejandro Martínez Caballero, en donde la Corte ordenó el reintegro de una trabajadora
embarazada que había sido despedida sin permiso previo del Ministerio del
Trabajo; Sentencia T-1070 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, en donde la
Corte concedió la tutela a favor de una mujer embarazada despedida sin justa
causa en el 7 mes de embarazo. T-1101 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en donde
la Corte tuteló los derechos de una mujer embarazada vinculada a una empresa de
servicios temporales, cuyo contrato fue terminado con una supuesta causa: la
finalización de la labor para la cual fueron requeridos sus servicios.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-225 de 1993, MP: Vladimiro
Naranjo Mesa. Ver también las sentencias: SU-250 de 1998, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T- 015 de 1995, y T – 468 /99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.