T-1103-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1103/01
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pretermitir trámites administrativos
La acción de tutela no está delineada para ordenarse el giro de un
bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensión de
invalidez que no está reconocida, cuando no se han agotado los trámites
administrativos para disfrutar de ese derecho. La solicitud del bono se
condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales o los
reglamentos internos de las empresas administradoras de pensiones -EAP-.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto
a expectativa sobre derecho pensional
El ciudadano que considera haber reunido
los requisitos de su pensión no puede alegar por vía de amparo la vulneración
de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por el sólo
evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso de una
invalidez, tener la respectiva certificación de invalidez. Esta expectativa
debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que exige la EAP
y radicarse ante ésta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al menos algunas
formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de la pensión.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no vulneración de derechos fundamentales/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se ha tramitado pensión de invalidez
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia:
expediente T-477189.
Acción de tutela instaurada por Aura Cogollo
Salazar contra la Gobernación del Departamento de Bolívar.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre del
año dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo del
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acción
de tutela instaurada por Aura Estela Cogollo Salazar.
I. ANTECEDENTES.
La señora Aura Estela Congollo Salazar
solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, al
trabajo, a la vida y a la dignidad humana, en atención a los siguientes hechos:
1. Laboró durante 24 años en el Hospital
Universitario de Cartagena[1]
desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería. Afirma que cotizó para su
pensión en el Fondo de Previsión Social de Bolívar, pero por razones
financieras de dicha entidad, pasó a cotizar en el Instituto del Seguro
Social -ISS-.
2. La Secretaría de la Junta de Invalidez de
la Región Bolívar mediante oficio No. 080 del 16 de agosto de 2000, certificó
que la accionada “...refleja una pérdida de capacidad laboral de 50.60 %”[2].
3. Por lo anterior, el 3 de octubre del año
2000, la actora radicó ante el ISS solicitud de reconocimiento de pensión de
invalidez. No obstante, para que se otorgue ese derecho requiere que se expida
el bono pensional por parte de la entidad accionada, por ello, el 9 de abril de
2001, la demandante solicitó a aquélla que “...proceda a emitir y pagar al
ISS el bono pensional a que tenga derecho por el período laboral al hospital
Universitario de Cartagena, de junio de 1976 a junio 30 de 1995, para que pueda
hacérseme efectivo el reconocimiento al derecho a una pensión de invalidez”[3].
4. La entidad accionada el 24 de abril de
2001 le respondió a su petición “informándole el procedimiento legal y
formal para la emisión del bono pensional”[4] y adicionalmente le manifestó a la instancia judicial a través del
escrito del 21 de mayo de 2001 que no expidió el bono pensional porque “...es
al Instituto del Seguro Social a quien le corresponde solicitar la liquidación,
emisión y pago del bono pensional a la Gobernación de Bolívar, pero lo hace
siempre y cuando se acrediten por parte del peticionario los requisitos
ordenados por la Ley...”[5],
de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
El 31 de mayo de 2001, el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena negó la tutela por considerar que la actora
no ha iniciado los trámites formales ante el ISS para disfrutar de su pensión
de invalidez de conformidad con los artículos 52 del Decreto 1748 de 1945 y 22
del Decreto 1513 de 1998. En consecuencia, es a la entidad administradora de
pensiones, en el caso de autos el ISS, la que debe solicitar el respectivo bono
pensional, siempre y cuando se llegaren a cumplir los requisitos establecidos
para su emisión.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
decisión judicial mencionada.
2. Reiteración de jurisprudencia. La
acción de tutela no es apta para pretermitir trámites administrativos y menos
para ordenar el traslado del bono pensional, con el fin de pagarse la
respectiva mesada cuando no está debidamente diligenciado el procedimiento para
acceder a ésta.
La acción de tutela no está delineada para ordenarse el giro de un
bono pensional de manera informal, ni para pagarse la mesada de una pensión de
invalidez que no está reconocida, cuando no se han agotado los trámites
administrativos para disfrutar de ese derecho. La solicitud del bono se
condiciona a las exigencias propias de las disposiciones legales[6] o los reglamentos internos de las empresas administradoras de
pensiones -EAP-. Esto con el fin de lograr orden dentro de la administración
pública, ya que las EAP deben conocer en primer plano la intención del
futuro pensionado -afiliado- para empezar, en un término prudencial, el
estudio de la petición[7].
Es decir, el ciudadano que considera haber
reunido los requisitos de su pensión no puede alegar por vía de amparo la
vulneración de sus derechos a la vida, dignidad humana y seguridad social, por
el sólo evento de pensar que ha alcanzado los requisitos de ley o, en el caso
de una invalidez, tener la respectiva certificación de invalidez. Esta
expectativa debe ser debidamente diligenciada con el respectivo formulario que
exige la EAP y radicarse ante ésta. Por lo tanto, el afiliado debe cumplir al
menos algunas formalidades que le exige la ley y la entidad administradora de
la pensión[8].
Evidentemente y dado que el juez de tutela está llamado a proteger
los derechos fundamentales del pensionado, esta Corte a través de la acción de
amparo ha ordenado de manera reiterada el traslado del bono pensional[9], siempre y cuando alguna entidad pública vulnere o amenace “por
la acción o la omisión”[10] derechos del peticionario.
La Corte ha
indicado al respecto:
“... el acatamiento de los trámites
establecidos es fuente decisiva de legitimidad para las instituciones, las
cuales al actuar de acuerdo con las normas que las rigen evidencian que sus
acciones no se acomodan a los intereses de algunos o a manipulaciones
indebidas, sino que se ajustan al principio que establece que todos los
ciudadanos son iguales ante el Estado.
Las consideraciones anteriores conducen a la
conclusión de que el juez de tutela no está llamado a ordenar que los trámites
contemplados en las diversas entidades públicas sean pretermitidos, a no ser
que se presenten situaciones extraordinarias que exijan una respuesta distinta
con el objeto de prevenir la violación de los derechos fundamentales. De lo
contrario, el recurso a la acción de tutela podría convertirse en un mecanismo
para pretermitir los tiempos de espera y las diligencias que requieren los
referidos trámites. Adicionalmente, se violaría el derecho a la igualdad de
aquellas personas que se someten al trámite dispuesto por la administración,
sin recurrir a la acción de tutela.
“...”
En efecto, no puede el juez constitucional
ordenar que se pretermitan los trámites establecidos en la ley.
“...”
Lo anterior
en modo alguno significa que la Corte patrocine la mora en la ejecución de los
planes sociales del Estado o la proliferación de trámites inútiles en las
dependencias del Estado. El estado social de derecho, particularmente en lo que
concierne al cumplimiento de los compromisos sociales y económicos emanados de
la Constitución, debe obrar con diligencia y eficacia”. (Sentencia T-414 de
1996. M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz).
En el caso concreto, se analiza como el actor
considera que por tener el tiempo de servicio[11] y la certificación que establece una pérdida de capacidad laboral[12], puede omitir los pasos que la ley y el reglamento de la empresa
promotora de pensiones exigen, para que pueda ésta estudiar la procedencia de
la petición e incluso reconocer la pensión, en el presente caso de invalidez,
sin condicionar ese derecho a la expedición del bono pensional.
Esta Corte ha indicado sobre el punto lo
siguiente:
“Se incurre en una vía de
hecho si... a través de Resolución se le niega la pensión con la disculpa de
que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas
que se interponen por esta razón. Particularmente grave es lo que se aprecia en
algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se
solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sitúan el
dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el
Seguro Social profiera Resolución no concediendo la pensión, con el peregrino
argumento de que la ley prohibe reconocer pensiones a quien no esté amparado
por la expedición del bono y previo el envío del dinero a la Entidad
administradora de pensiones” (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro
Martínez Caballero).
Por otra parte,
indicó la actora que radicó el 3 de octubre de 2000 la solicitud de su pensión
de invalidez ante el ISS, pero “ante la inoperancia del Instituto de Seguros
Sociales, solicitó al Gobernador de Bolívar, ... se emitiera y pagara el bono
pensional a que tiene derecho, para que pueda hacérsele efectivo el
reconocimiento de la pensión de invalidez sin que igualmente se obtuviera
respuesta satisfactoria”[13].
Dentro del
acervo probatorio aportado al expediente de tutela, se analizó que la Jefe del
Departamento de Pensiones del ISS respondió, el 6 de octubre de 2000, a la
petición de la accionante informando que la solicitud de pensión se debe
realizar mediante el diligenciamiento del “¨Formulario Único de Solicitud de
Pensión o Indemnización¨”[14].
Como se puede observar el ISS respondió a los tres días de haberse radicado la
petición de la actora, por lo cual de manera oportuna se le estaba informando
el trámite que debía seguir para gestionar su pensión de invalidez. Sin
embargo, ésta consideró que esa actitud del ISS se constituía en una “inoperancia”
de éste, pero, tal como se afirmó anteriormente en este fallo, la peticionaria
debía haber diligenciado el formulario mencionado, antes de hacer la exigencia
del traslado del bono pensional al Gobernador accionado.
En ese orden de
ideas, el Coordinador de la Secretaría del Talento Humano, Fondo Territorial de
Pensiones del Departamento de Bolívar, manifestó que “... la entidad
administradora de pensiones responsable de la jubilación de la señora Aura
Estella Cogollo Salazar, es el Instituto de los Seguros Sociales... es ante
ella que debe formular la solicitud y acreditar los requisitos para obtener la
pensión, y si de los requisitos acreditados en cuanto al tiempo compartido es
necesario la emisión del bono pensional, es dicha administradora de pensiones a
quien le corresponde solicitarla, ya que están destinados a financiar el pago
de las pensiones”[15].
En tal virtud,
esta Sala de Revisión confirmará el fallo dictado el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Cartagena, por cuanto dentro de la presente acción de tutela, no
existe la vulneración de derechos fundamentales ya que, por un lado, la
accionante no ha tramitado su pensión de invalidez ante el ISS de conformidad
con la exigencia de diligenciar el “¨Formulario Único de Solicitud de
Pensión o Indemnización¨”, y por otra parte, no hay pruebas que demuestren
la afectación al mínimo vital o a la subsidencia digna y justa de la actora por
un posible perjuicio irremediable[16]
causado por el Gobernador demandado.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR la decisión proferida, el 31 de mayo de 2001, por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Cartagena.
Segundo.- Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Folio 9.
[2]
Folio 7.
[3]
Folio 6.
[4]
Folio 21.
[5]
Folio 22.
[6]
Ver la Ley 100 de 1993 y decretos 1748 de 1995, 1474 de 1997, 1513 de 1998, 13
de 2001, entre otros.
[7] “Existe vulneración del núcleo esencial del derecho
de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un
lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de “pronta
resolución”, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición
planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido. a su
consideración” Sentencia T-170 de 2000. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).
[8]
Sobre este aspecto indica el artículo 5º del Código Contencioso Administrativo:
“Las autoridades podrán exigir, en forma general, que ciertas peticiones se
presenten por escrito. Para algunos de estos casos podrán elaborar formularios
para que los diligencien los interesado...”.
[9] “... se afectan derechos
fundamentales (especialmente el de dignidad, mínimo vital, seguridad social,
derechos adquiridos) cuando la demora en la emisión del bono impide el acceso a
una pensión de jubilación a la cual tiene derecho quien haya adquirido el
status de jubilado. Y se incurre en vía de hecho si estando probado que una
persona tiene derecho a la pensión se le niega ésta por lo de los bonos, máxime
cuando hoy la misma normatividad ha adoptado” (Sentencia T-1154 de 2000.
M.P.: Alejandro Martínez Caballero).
[10]
Artículo 86 de la Constitución Política.
[11]
Folio 9.
[12]
Folio 7.
[13]
Folio 2.
[14]
Folio 8.
[15]
Folio 21.
[16]
“...el perjuicio irremediable es el daño causado
a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente
ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y,
por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior”. (Sentencia T-343 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.