T-1103-00
Sentencia T-1103/00
Sentencia
T-1103/00
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Fundamental
UNION MARITAL DE
HECHO/COMPAÑERA PERMANENTE-Derechos/DERECHO
A LA IGUALDAD-Identidad de trato para situaciones iguales
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Igualdad
entre cónyuge superstite y compañera permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Alcance
respecto a compañero permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Conflictos
entre cónyuge y compañera permanente
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL-Convivencia
al momento de la muerte
ACCION DE TUTELA
COMO MECANISMO TRANSITORIO-Reanudación
de pago de mesadas pensionales a compañera permanente/MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Definición derecho a pensión sustitutiva entre cónyuge y compañera
permanente
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-270.599
Acción de tutela
instaurada por Leonor Rodríguez contra el Seguro Social.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de
revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela instaurada por
Leonor Rodríguez contra el Seguro Social.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Leonor Rodríguez, mediante
apoderado, instauró acción de tutela contra el Seguro Social por considerar
vulnerados sus derechos a la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia
como persona de la tercera edad, así como a la protección integral de su
familia y, en especial, de sus hijos menores, contenidos en los artículos 5,
11, 13, 42, 44, 45 y 46 de la Constitución Política.
Lo anterior lo funda
en los hechos que a continuación se resumen:
La accionante relata
que convivió durante más de 30 años con el señor Aureliano Cortés Marín, en
calidad de compañera permanente, quien en vida gozó de una pensión de vejez
reconocida y pagada por la entidad demandada, hasta el momento de su muerte
ocurrida el 11 de noviembre de 1989. Que en esa unión se procrearon nueve
hijos. Que el Seguro Social (Comisión de Prestaciones Económicas) reconoció[1] a ella y a los dos
hijos menores -Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez- la pensión de
sobrevivientes del señor Cortés Marín, en calidad de compañera permanente e
hijos extramatrimoniales del causante, respectivamente.
Sin embargo, que con posterioridad, la
misma prestación le fue reconocida[2]
a la señora Melva Villada de Cortés, por haber acreditado la calidad de cónyuge
del difunto Cortés Marín, ordenándose, en consecuencia, la suspensión del pago
del beneficio pensional a la accionante y a sus hijos[3].
La decisión fue recurrida en la vía
gubernativa. El Seguro Social resolvió también suspender el pago de la pensión
a la señora Melva Villada de Cortés, dada la controversia existente sobre la
titularidad del respectivo derecho y mientras se decidía la situación por la
jurisdicción ordinaria (Decreto 758 de 1990, art. 34).[4]
Adicionalmente, la demandante afirma que
pertenece a la tercera edad, que su estado de salud es delicado y que se
encuentra en una muy difícil situación económica, pues vive con lo poco que le
pueden dar sus hijos, también de escasos recursos económicos. Que su única
esperanza para sobrevivir, así como para proteger a sus hijos menores, es la
pensión que le dejó su compañero permanente y que le fue arrebatada, no
obstante que en justicia y equidad le pertenecía. Además, añade que no ha
promovido un proceso ante la jurisdicción laboral para definir su situación
como beneficiaria de la prestación, ya que implicaría erogaciones pecuniarias
imposibles de efectuar y una tardanza en la decisión que dificultaría el
disfrute del derecho prestacional.
Por todo lo
anterior, la actora solicita en la demanda que se restablezca a su nombre la
prestación económica surgida de la sustitución pensional por razón de la muerte
del señor Cortés Marín y que se le cancelen las mesadas dejadas de percibir por
ella y sus hijos, desde la suspensión de la misma. Así mismo, que se declare la
nulidad de la resolución que reconoció el derecho pensional a la señora Melva
Villada de Cortés.
2. Intervención de la entidad accionada
El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
esta ciudad, que conoció en primera instancia de la presente tutela, indagó a
la entidad accionada por los hechos relatados en la demanda de tutela, pero
ésta no intervino.
3. Decisiones
de instancia objeto de Revisión.
3.1. Fallo
de primera instancia.
El Juzgado
Veintidós Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 23 de
septiembre de 1999, denegó el amparo solicitado considerando que los derechos
que se pretenden proteger son de rango legal y, para ello, debe hacerse uso de
los mecanismos ordinarios que señala la ley y cuya sola existencia hacen
improcedente la tutela.
Esta decisión
fue impugnada por la accionante argumentando que las decisiones del Seguro
Social sí vulneraron sus derechos fundamentales, pues debido a su precaria
condición económica se pone en peligro su vida, se le vulnera su legítimo
derecho a sustituir en la pensión a quien fuera su compañero permanente y jefe
de su familia y que por sus condiciones económicas no le queda otra vía para
defender en forma inmediata sus intereses y hacer efectivos sus derechos. El
apoderado de la demandante también presentó un memorial impugnando el fallo, en
el que pone de relieve las condiciones de inminente peligro en que se
encuentra su mandante por pertenecer a la tercera edad y porque no cuenta con
los recursos suficientes para atender un proceso laboral ordinario largo y
costoso.
3.2. Fallo
de segunda instancia
La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de
Bogotá, mediante proveído del 4 de noviembre de 1999, confirmó la decisión del a
quo aduciendo que la actora tiene otro medio de defensa judicial, como lo
es “la demanda correspondiente de nulidad ante la jurisdicción del trabajo”, ya
que no es posible debatir por la vía de la acción de tutela la legalidad de la
resolución que le reconoció el derecho de sustitución pensional a la cónyuge y
restablecer a la petente en ese derecho. Advierte, por último, que la tutela
también se hace improcedente, toda vez que la actora no la invocó como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las anteriores providencias con base en la Constitución
Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts.
33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de diciembre de 1999,
expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corporación.
2. Consideración
previa
Una vez
remitido el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y
luego de haber sido seleccionado y repartido a esta Sala Novena, se resolvió
mediante auto del 4 de abril de 2000 poner en conocimiento de la señora Melva
Villada de Cortés la existencia de una posible nulidad dentro del proceso de
tutela, por no haberle sido notificada la iniciación del mismo, con el fin de
que la alegara o, por el contrario, ratificara lo actuado, en salvaguarda de
sus intereses.
Surtida la
notificación en la forma ordenada en el mencionado proveído, la señora Villada
guardó silencio durante el término otorgado para pronunciarse, por lo que la
nulidad quedó saneada (C.P.C., art. 144). No obstante, hizo llegar, con
posterioridad a dicho término al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, un escrito en el cual no formuló reclamo alguno con respecto
de lo actuado.
Sin embargo,
puso de presente algunos hechos que habrán de tenerse en cuenta al momento de
efectuar la revisión, por cuanto que allí relató pormenores de su situación
frente al señor Aureliano Cortés Marín.
En seguida, la
Sala entra a establecer el problema jurídico a resolver en el presente asunto.
3. La
materia sujeta a examen
Como se deduce de
los antecedentes ya reseñados en esta providencia, la controversia planteada en
la sede de tutela hace referencia a la disputa surgida entre la señora Leonor
Rodríguez y Melva Villada de Cortés, la primera compañera permanente y la
segunda cónyuge supérstite del señor Aureliano Cortés Marín, para efectos de
sustituirlo pensionalmente por razón de su muerte.
A la señora
Rodríguez le fue reconocido por el Seguro Social ese derecho, en un primer
momento, pero luego le fue suspendido con ocasión al posterior reconocimiento
del mismo a la señora Villada de Cortés, situación que finalmente culminó con
la suspensión para ambas del pago de la sustitución pensional.
Los jueces de tutela negaron el amparo
solicitado por la señora Leonor Rodríguez para la protección de sus derechos a
la vida, a la igualdad y a la protección y asistencia como persona de la
tercera edad, así como a la protección integral de su familia y de sus hijos
menores adolescentes (C.P., arts. 5, 11, 13, 42, 44, 45 y 46), por estimar que
se trataba de una controversia de orden estrictamente legal, para cuya
resolución podía emplear otro medio de defensa judicial y bajo el entendido de
que la actora no había solicitado la protección superior en forma transitoria
para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a esta
Sala determinar si con la suspensión del derecho a la sustitución pensional a
la demandante, la entidad accionada vulneró alguno de sus derechos
fundamentales, a partir de la reiteración de los criterios que la
jurisprudencia de esta Corporación ha sentado con respecto del conflicto que se
genera entre la cónyuge supérstite y la compañera permanente, para que se les
reconozca una sustitución pensional.
4.
Reiteración
jurisprudencial acerca de la procedencia del amparo de tutela para la
protección de derecho a la seguridad social en el evento de una sustitución
pensional controvertida entre cónyuge supérstite y compañera permanente.
Ante todo debe
señalarse que, si bien el derecho pretendido en la demanda tiene una naturaleza
prestacional, como es la titularidad de la pensión de sobrevivientes del señor
Aureliano Cortés Marín por parte de la accionante, la Corte al respecto ha
dicho que “los conflictos surgidos con ocasión del derecho a la sustitución
pensional tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución
pueda afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre
otros.” [5]
En efecto, el
derecho a la sustitución pensional goza de una naturaleza fundamental en la
medida en que configura un medio de garantía de otros derechos con claro
reconocimiento constitucional, pues está contenido dentro de valores tutelables
como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo[6].
Esta Corporación ha fijado la finalidad y
razón de ser de la sustitución pensional como mecanismo de protección de los
familiares del trabajador pensionado ante el posible desamparo en que pueden
quedar por razón de su muerte, pues al ser beneficiarios del producto de su
actividad laboral, traducida en ese momento en una mesada pensional, dependen
económicamente de la misma para su subsistencia. En la sentencia T-190 de 1993
se definió el contenido y alcances de ese derecho prestacional, de la siguiente
manera:
“La sustitución pensional, de otra parte, es
un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios
de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el
reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a
la persona que venía gozando de este derecho. Los beneficiarios de la
sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya
fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge
supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los
padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12
de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º). La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”.
De esta manera, la familia, núcleo e
institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42
superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a
una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin
discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho
abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través
del vínculo del matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de
establecer una unión marital de hecho, criterio igualmente señalado en la
sentencia antes citada, en los siguientes términos:
“El derecho a la pensión de jubilación tiene
como objeto no dejar a la familia en el desamparo cuando falta el apoyo
material de quienes con su trabajo contribuían a proveer lo necesario para el
sustento del hogar. El derecho a sustituir a la persona pensionada o con
derecho a la pensión obedece a la misma finalidad de impedir que sobrevenida la
muerte de uno de los miembros de la pareja el otro no se vea obligado a
soportar individualmente las cargas materiales y espirituales. El vínculo
constitutivo de la familia - matrimonio o unión de hecho - es indiferente para
efectos del reconocimiento de este derecho. (...)”.
El tratamiento jurídico que se predica
para las distintas formas familiares constitucionalmente aceptadas, es
igualmente aplicable a sus integrantes, como sería el caso de la cónyuge y la
compañera permanente. La Corte[7] sobre el particular ha aseverado lo siguiente:
“En ese orden de ideas, todas las prerrogativas,
ventajas o prestaciones y también las cargas y responsabilidades que el sistema
jurídico establezca a favor de las personas unidas en matrimonio son
aplicables, en pie de igualdad, a las que conviven sin necesidad de vínculo
formal. De lo contrario, al generar distinciones que la preceptiva
constitucional no justifica, se desconoce la norma que equipara las formas de
unión (artículo 42 de la C.P) y se quebranta el principio de igualdad ante la
ley (artículo 13 C.P), que prescribe el mismo trato en situaciones idénticas.”.
Así, los
derechos de la seguridad social comprenden a cónyuges y compañeros permanentes
de la misma manera. El derecho a la pensión de sobrevivientes constituye uno de
ellos y respecto de su reconocimiento puede llegar a producirse un conflicto
entre los potenciales titulares del mismo. En ese caso, se ha establecido
legalmente que el factor determinante para dirimir la controversia está dado por
el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la
pareja al momento de la muerte del trabajador pensionado. Así lo recordó esta
Corporación:
“De lo anteriormente expuesto, puede
concluirse que respecto del derecho a la sustitución pensional rige el
principio de igualdad entre cónyuges supérstites y compañeros (as) permanentes
porque, siendo la familia el interés jurídico a proteger, no es jurídicamente
admisible privilegiar un tipo de vínculo específico al momento de definir quién
tiene derecho a este beneficio. Por el contrario, la ley acoge un criterio
material - convivencia efectiva al momento de la muerte - y no simplemente
formal - vínculo matrimonial - en la determinación de la persona legitimada
para gozar de la prestación económica producto del trabajo de la persona
fallecida.”.[8]
En consecuencia, el reconocimiento del
derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de
la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado
fallecido, al momento de su muerte, con respecto de su cónyuge o de su
compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese
derecho. La Corte se pronunció al respecto de la siguiente manera:
“En lo que respecta específicamente a la sustitución pensional entre
compañeros permanentes, es importante reconocer que la Constitución Política le
ha reconocido un valor significativo y profundo a la convivencia, al apoyo
mutuo y a la vida en común, privilegiándola incluso frente a los rigorismos
meramente formales. En ese orden de ideas, es posible que en materia de
sustitución pensional prevalezca el derecho de la compañera o compañero
permanente en relación al derecho de la esposa o esposo, cuando se compruebe
que el segundo vínculo carece de las características propias de una verdadera
vida de casados, - vg. convivencia, apoyo y soporte mutuo-, y se hayan dado los
requisitos legales para suponer válidamente que la real convivencia y
comunidad familiar se dio entre la compañera permanente y el beneficiario de la
pensión en los años anteriores a la muerte de aquel. En el mismo sentido, si
quien alega ser compañera (o) permanente no puede probar la convivencia bajo un
mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su
pareja, por dos años mínimo, carece de los fundamentos que permiten presumir
los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y
protegido por la Constitución. Es por ello que no pueden alegar su condición de
compañeras o compañeros, quienes no comprueben una comunidad de vida estable,
permanente y definitiva con una persona, -distinta por supuesto de una relación
fugaz y pasajera-, en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean
la base de la relación, y permitan que bajo un mismo techo se consolide un
hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera
y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia.”.[9]
Con base en las consideraciones hasta aquí
expuestas entra la Sala a realizar la revisión de los fallos de tutela
proferido en el proceso de la referencia.
5. Análisis
del caso concreto
La actora en el presente proceso de tutela
convivió en calidad de compañera permanente con el difunto Aureliano Cortés
Marín y conformó una unión marital de hecho durante 30 años hasta el día de la
muerte de éste, sucedida el 11 de noviembre de 1989. De esa unión nacieron 9
hijos, dos de los cuales, de nombres Oweimar y Leonelida Cortés Rodríguez, eran
menores de edad en dicha fecha y habían sido reconocidos por el causante Cortés
Marín como hijos extra-matrimoniales, según consta en los registros civiles de
nacimiento[10].
El Seguro Social declaró a la compañera permanente y a sus hijos como
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del señor Cortés Marín, derecho
del que disfrutaron hasta cuando la misma entidad le reconoció la misma
prestación a la cónyuge supérstite, la señora Melva Villada de Cortés.
Los hechos antes narrados por la
demandante en su libelo, deben tenerse por probados, comoquiera que la entidad
accionada no se pronunció sobre ellos, en virtud de lo establecido en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
Además, se observan como indicios para
deducir la ocurrencia cierta de la convivencia efectiva y ayuda mutua que se
otorgaron la demandante y el causante de la pensión, tanto el reconocimiento
por el Seguro Social de la pensión de sobrevivientes como las declaraciones
rendidas bajo la gravedad del juramento, por los señores María Romelia Zea y
Bernardo Bilvao[11],
al igual que la factura sufragada por la actora de los gastos funerarios del
entierro.
Por otra parte, en relación con la señora
Melva Villada de Cortés obra también en el expediente el memorial allegado al
Juzgado Veintidós Civil del Circuito el 13 de julio de 2000, en el cual
manifiesta que estuvo casada con el fallecido Aureliano Cortés y que el mismo
la abandonó en estado de embarazo, que nunca respondió económicamente por sus
cuatro hijos, sino que fue ella quien tuvo que sostenerlos. Además, que nunca
ejercitó las acciones correspondientes para reclamar sus derechos frente a su
cónyuge, pues siempre respetó sus decisiones y expresó que considera que tiene
más derecho a la pensión que la señora Leonor Rodríguez, por su calidad de
esposa, y que este beneficio le daría la seguridad económica de la cual está
desprovista.
Para la Sala es evidente que el conflicto
de intereses jurídicos que presentan ambas señoras frente al reconocimiento de
una prestación social debe ser dilucidado de fondo por el respectivo juez de la
jurisdicción ordinaria laboral, pues a él corresponderá determinar
definitivamente acerca de la titularidad de ese derecho y de los alcances de
las pruebas aportadas, una vez se ponga el asunto en conocimiento del mismo.
No obstante, de conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, en casos similares a éste, la demostración de la
convivencia permanente y ayuda mutua por dos años mínimos y la urgente
necesidad de amparar el derecho a la seguridad social, ha llevado a proteger el
derecho de la compañera permanente frente al de la esposa, restituyendo a la
misma en el goce del derecho a la sustitución pensional.[12]
Tal situación es predicable en el caso
particular pues para la Sala es claro que el material probatorio antes
mencionado favorece a la compañera permanente y actora en este proceso, pues
permite presumir que ella convivió y ayudó al señor Cortés Marín en los últimos
dos años anteriores a la muerte de éste. Además, para arribar a esta
conclusión, resulta contundente la declaración remitida por la esposa al juez
de tutela, según la cual precisó que dejó de convivir con el marido desde hace
muchos años y que nunca le reclamó por ningún derecho con respecto de ella o de
sus hijos respetando así sus decisiones.
También deben tenerse como ciertas las
declaraciones hechas por la actora acerca de las condiciones de indefensión en
las que actualmente se encuentra la demandante, toda vez que está comprobado
que pertenece a la tercera edad y que alegó carecer de los recursos necesarios
para su congrua subsistencia, ya que el único ingreso al que puede aspirar en
estas condiciones es el de la pensión de sobrevivientes que le había sido
reconocida y luego le fue suspendida por la entidad accionada, toda vez que sus
hijos son de escasos recursos económicos.
En este punto,
es importante agregar que las personas de la tercera edad gozan de una
protección estatal especial que se reafirma cuando se trata de la salvaguarda
de sus derechos fundamentales (C.P., art. 13). Como ya se dijo, el derecho a la
sustitución pensional es programático pero con carácter fundamental[13]; de
manera que, resulta totalmente viable que la tutela proceda en forma
transitoria para su protección, mientras el juez competente decide de fondo el
asunto. De esta manera, se impide que se produzca un perjuicio irremediable,
según lo autoriza el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución
Política.
En el caso de autos
la edad de la actora (61 años), la falta de ingresos económicos y la suspensión
del pago de la sustitución pensional por la entidad accionada, como lo ha
señalado la Corte[14] en otras oportunidades, vulneran su
derecho a la seguridad social y repercuten directamente en sus derechos
fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. El perjuicio que ha
venido sufriendo la actora es inminente y grave, por lo tanto las medidas para
contrarrestarlo son urgentes e impostergables. El amparo superior que resulta
procedente a través de la reanudación del pago de las mesadas pensionales es el
transitorio, toda vez que compete a la jurisdicción ordinaria decidir la
controversia que se ha suscitado sobre ese derecho. Por tal razón la actora deberá
instaurar la respectiva acción en un término preciso, so pena de perder la
salvaguarda de su derecho en el evento de que se rehuse a ejercitarla.
Cabe resaltar que en clara vigencia del
principio de solidaridad el cual rige la protección y asistencia de las
personas de la tercera edad y en razón del carácter de irrenunciable que
presenta el derecho a la seguridad social, el derecho a reclamar una pensión no
está sometido la prescripción extintiva ordinaria de otros derechos laborales,
salvo las respectivas mesadas pensionales, que sí prescriben a los tres años[15].
Por último, se
equivoca el juez de tutela de segunda instancia –la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Santafé de Bogotá- al afirmar que el amparo transitorio no procede por
no haber sido invocado por la interesada, pues para la Sala es claro que el
mismo debe concederse cuando el propósito sea evitar un perjuicio irremediable
claramente evidenciado, debiendo el juez de tutela sujetar el amparo a la
decisión judicial definitiva sobre el respectivo derecho en litigio[16].
Por todo lo anterior, habrán de revocarse
los fallos proferidos en las instancias del proceso de tutela y conceder el
amparo solicitado, en su modalidad transitoria. Así mismo, se dará la orden
provisional al Seguro Social de que restablezca, en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta providencia, la
prestación reconocida a la actora por la Resolución 02307 del 6 de abril de
1990 y suspendida por la Resolución No. 3679 del 2 de octubre de 1992, orden
que permanecerá vigente hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral resuelva
la controversia originada entre la actora y la señora Melva Villada de Cortés.
Se advierte a la accionante que deberá
instaurar la correspondiente acción ordinaria, en el término de cuatro (4)
meses contados a partir de la notificación de esta providencia, de lo contrario
la protección cesará en sus efectos, pues es a esa jurisdicción a la que
corresponde decidir definitivamente sobre el reconocimiento de la sustitución
pensional del difunto señor Aureliano Cortés Marín.
III. DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Veintidós Civil del
Circuito de Santafé de Bogotá y de la Sala de Decisión Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de los días 23 de septiembre
y 4 de noviembre de 1999, proferidos dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, CONCEDER la tutela del
derecho a la seguridad social a la señora Leonor Rodríguez.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR
al Seguro Social que restablezca, en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de esta providencia, la pensión de
sobrevivientes reconocida a la actora mediante Resolución 02307 del 6 de abril
de 1990 y suspendida por la Resolución 3679 del 2 de octubre de 1992.
Tercero.- Advertir que la anterior orden
permanecerá vigente hasta tanto la autoridad judicial competente decida de
fondo sobre la materia de esta acción, para lo cual la actora deberá instaurar
la correspondiente acción ordinaria en un término máximo de cuatro (4) meses
contados a partir de la notificación de esta providencia, de no hacerlo la
referida protección cesará en sus efectos.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] Resolución No. 02307 del 6 de
enero de 1990.
[2] Resolución No. 03753 del 21 de
abril de 1991, Seccional de Risaralda
[3] Resolución No. 3679 del 2 de
octubre de 1992, Seccional de Risaralda.
[4] De esta situación da cuenta el
Oficio No. 062.2 del 6 de septiembre de 1995 a fol. 25, suscrito por el Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca.
[5] Sentencia T-660 de 1998.
[6] Ver la Sentencia T-173 de 1994.
[7] Sentencia T- 553 de 1994
[8] Sentencia T-566 de 1998.
[9] Sentencia T-660 de 1998.
[10] Registros de Nacimiento
expedidos por la Notaría 16 de Bogotá, a fls. 14-16
[11] Practicadas el 21 de junio de
1978 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, fls. 17-20.
[12] Remitirse a la Sentencia T-660
de 1998.
[13] Consultar la Sentencia T-406 de
1993.
[14] Ver la Sentencia T-287 de 1995.
[15] Ver la Sentencia C-230 de 1998.
[16] Ver la Sentencia T-108 de 1993,
M.P., Dr. Fabio Morón Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.