T-1102-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1102/08
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general para reconocimiento de
pensiones/ACCION DE TUTELA-Condiciones de procedencia excepcional para
reconocimiento de pensiones
La correcta y eficaz utilización de la acción de tutela, al tenor
de su configuración constitucional en el artículo 86 de la
Carta, ha llevado a la Corte Constitucional a establecer su procedencia para
ordenar el reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en
cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: 1. Que la persona
interesada haya adquirido el status de jubilado, o que su falta de
reconocimiento no se fundamente en la discusión sobre el cumplimiento de los
requisitos para ello, o en la inaplicación y/o aplicación errónea de preceptos
superiores. 2. Que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir,
que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció
la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo
fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para
que certifique su salario real y ésta se hubiere negado. 3. Que el jubilado
haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones,
se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es
imposible por razones ajenas a su voluntad. 4. Que el jubilado acredite las condiciones materiales que
justifican la protección por vía de tutela, esto es, bien su condición de
persona de la tercera edad, o que la actuación resulta violatoria de sus
derechos fundamentales como la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo
vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que
el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su
situación personal. Las reglas anteriores han sido
igualmente sistematizadas en tres criterios generales: (i) que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA
FUERZA PUBLICA-Efectos de la sentencia C-432 de 2004
SENTENCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD
DE NORMA DEROGATORIA-Reincorporación automática de normas anteriores
ASIGNACION DE RETIRO-Consagración de los requisitos para acceder a las
mesadas pensionales del personal
de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional según Decreto 1212 de 1990
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL-Inaplicación de
normas vigentes antes de su declaratoria de inexequibilidad cuando éstas vulneran
el principio de progresividad y la consecuente prohibición de regresividad
En consideración a que la regla general de los
efectos en el tiempo de la sentencias de control de constitucionalidad es pro
futuro, se podría concluir prima facie que la norma declarada inexequible
surtió efectos entre la fecha de su expedición y la fecha de su declaratoria de
inexequiblidad. Con todo, si bien lo anterior es cierto, se debe tener en
cuenta que en materia de normas de seguridad social, la regla general de la
plena vigencia de las normas declaradas inexequibles, antes de su exclusión del
ordenamiento jurídico, ha sido matizada por la jurisprudencia constitucional.
Ha sostenido pues la Corte, que en estos casos debe considerarse la
inaplicación de normas vigentes, antes de su declaración de inexequibilidad, si
éstas vulneran el principio de progresividad y la consecuente prohibición de
regresividad, en materia de derechos de seguridad social. En efecto, quedando
fuera de discusión el hecho de que las sentencias de control de
constitucionalidad no tienen por regla general efectos retroactivos, sí es
posible que la norma plenamente vigente antes de ser declarada inexequible, se
inaplique en casos concretos por vulnerar el principio de progresividad y la
prohibición de regresividad. En el caso del artículo 24 del decreto 2070 de
2003, resulta claro que estuvo vigente entre el fecha de su promulgación y la
fecha de su inexequibilidad. No obstante, en consideración a que su contenido
aumentó el requisito de los años de servicio activo que se deben acreditar para
acceder a las mesadas pensionales de la asignación de retiro, de 15
a 18 años, resulta una medida regresiva. Lo anterior no quiere decir que estén
prohibidas las medidas normativas que modifiquen los requisitos para acceder a
ciertos derechos de seguridad en el sentido de hacerlos más estrictos. Sin embargo,
dichas medidas deberán respetar el principio de progresividad y no regresividad
y, en el caso concreto, debe además considerarse que la medida regresiva estuvo
vigente sólo de manera temporal, justamente, porque fue declarada inexequible.
Lo cual, implicaría una situación desfavorable para aquéllos a quienes se les
aplicó la norma.
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA
FUERZA PUBLICA-Inaplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003 por
vulnerar el principio de progresividad y no regresividad al exigir otros
requisitos
ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE
RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales al no
tenerse en cuenta el principio de progresividad y no regresividad ni el efecto
de una sentencia de control de constitucionalidad que implica reincorporación
de la norma cuya aplicación se solicita
Referencia: expediente T-1946861
Acción de tutela interpuesta por Jorge Eliécer Barragán Barragán contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela, en el asunto de la
referencia, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de Bogotá, el 11 de
abril de 2008, en primera instancia (Fls. 114
a 120); y por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, el 04 de junio de
2008, en segunda instancia (Cuad # 2, fls. 3
a 8)
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1.
El ciudadano Jorge Eliécer Barragán Barragán ingresó a la
Policía el 26 de Enero de 1988, y fue notificado el 31 de marzo de 2004 del Decreto
número 00826 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se le retiraba del
servicio a partir del 24 de marzo de 2004.
2.
Solicitó a la
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (en adelante CASUR), el reconocimiento de la “asignación
de retiro”, contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por
contar con más de 15 años de servicio activo al momento del retiro.
3.
La CASUR,
negó el reconocimiento de la “asignación de retiro”, tras considerar que
al momento del retiro (31 de marzo de
2004), se encontraba vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, según el
cual dicha asignación se otorgaba a quienes fueran retirados del
servicio después de 18 años de servicio.
Y, el solicitante fue retirado con 15 años y 7 meses de servicio.
4.
El señor Barragán
Barragán, interpuso varios derechos de petición solicitando a la
CASUR el reconocimiento asignación de retiro, como quiera que mediante
sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004 la
Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 que
establecía la procedencia de dicha asignación a quienes fueran retirados del
servicio después de 18 años de servicio. Y, dispuso también la sentencia en
mención, que declaratoria de inexequibilidad del Decreto 2070 de 2003 no
implicaba crear un vacío legal, pues la
Corte ha considerado que la
expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional
implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las
disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad
y supremacía de la Carta. De lo que se concluye que desde la fecha de la
sentencia C-432/04 (6 de mayo), se reincorporó al ordenamiento el Decreto 1212
de 1990, que establecía la procedencia de la “asignación de retiro” con
más de 15 años de servicio activo al momento del retiro.
5.
Algunos derechos de petición no
fueron respondidos, y otros no resolvieron de fondo la solicitud, por lo cual interpuso
acción de tutela que fue concedida y se ordenó a la
CASUR darle respuesta. A partir de ello, la entidad mencionada emitió la
Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007, mediante la que negaba la
solicitud por cuanto al momento del retiro estaba vigente la norma que exigía
18 años de servicios (D.2070/03), y el solicitante contaba con 15 años y 7
meses solamente. Además de que, al momento de entrada vigencia del referido decreto
2070 de 2003 (15 de julio) el ciudadano tenía 14 años y 11 meses de servicios,
por lo cual tampoco le era aplicable el artículo relativo al respeto de los
derechos adquiridos (art. 2 D.2070/03), pues no contaba con los 15 años de
servicios exigidos por la norma que se derogada (D.1212/90).
6.
Contra la anterior Resolución (#
005150 nov 16-07), se interpuso recurso de reposición que fue negado mediante
Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007, en la cual se confirmaron los argumentos
que sustentaron la negativa de la primera resolución.
7.
Con base en los hechos
relatados, interpuso acción de tutela contra CASUR, argumentando la vulneración
de su derecho al mínimo vital, a la dignidad, a la familia, a la seguridad
social y al debido proceso, entre otros.
Pruebas
relevantes que obran en los expedientes.
1. Escrito de la demanda de tutela (Fls. 1
a 28)
2. Derechos de Petición (Fls. 39
a 51)
3. Resolución
# 005150 del 16 de noviembre de 2007. (Fls. 103
a 105)
4. Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007. (Fls. 106 a 108 )
5. Escrito de respuesta de la
CASUR a la demanda de tutela. (Fls. 100
a 102)
6. Fallo de tutela, dictado por el Juzgado 54 Penal del Circuito de
Bogotá, el 11 de abril de 2008, en primera instancia (Fls. 114
a 120).
7. Fallo de tutela, dictado por el Tribunal Superior de Bogotá–Sala
Penal, el 04 de junio de 2008, en segunda instancia (Cuad # 2. fls. 3
a 8).
Fundamentos
de la Tutela
El demandante alega que tiene derecho al
reconocimiento de la asignación de retiro, contemplada en el artículo
144 del Decreto 1212 de 1990, por contar con más de 15 años de servicio activo
en la Policía Nacional al momento del retiro. Argumenta, que si bien el decreto
1212 de 1990 fue derogado por el decreto 2070
del 25 de julio de 2003 que establecía el derecho a la asignación de retiro mencionada a quienes fueran retirados del servicio
después de 18 años de servicio, no es menos cierto que el último fue declarado inexequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-432 de 2004; en la cual se dispuso
igualmente la reincorporación al
sistema jurídico de las disposición derogada, esto es, del Decreto 1212 de
1990.
Afirma que la anterior situación vulnera sus
derechos de seguridad social, y así, afecta su mínimo vital, su dignidad y su
estabilidad familiar. Esto, por cuanto resulta claro que ostenta el derecho a
recibir la asignación de retiro, pues está demostrado que al momento del
retiro contaba con 15 años y 7 meses de servicio activo y, pese a que su retiro
se dio en vigencia de una norma nueva que exigió para el efecto 18 años y no 15
años, el efecto de la sentencia C-432 de
2004 que declaró inexequible la mencionada nueva norma, es, por mandato expreso
de la Corte, la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada que exigía
los 15 años referidos.
Respuesta de la
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional (CASUR)
La entidad demandada responde y afirma que en
efecto el actor contaba con 15 años y 7 meses de servicio activo en la
Policía Nacional al momento del retiro, pero la norma vigente en ese momento
exigía 18 años mínimo y no 15 años. De otro lado, explica que hubiese procedido
la aplicación del artículo 2 de la nueva norma (D.2070/03), que obligaba el
respeto del derecho adquirido a recibir la “asignación de retiro”, si a
la entrada en vigencia del Decreto 2070 de 2003 en cuestión (25 de julio),
hubiera cumplido con los 15 años estipulados en la norma derogada. Pero, como
ello no fue así, porque solo acreditaba 14 años y 11 meses, entonces tampoco
puede, bajo dicho argumento alegar el derecho.
Decisiones objeto de Revisión
El a quo niega el amparo, porque considera
que no se encuentra acreditado por parte del actor la inminencia en la ocurrencia
de un perjuicio irremediable, que autorice la intervención del juez de tutela
para ordenar el reconocimiento de un derecho pensional de seguridad social. Explica
que el sólo hecho de que la CASUR “no acceda a las pretensiones de un
peticionario, fundamentando dicha negativa en la inaplicabilidad de determinada
reglamentación, decreto o ley a un caso particular, no necesariamente quiere
decir que esté vulnerando el debido procedimiento, ni que se esté incurriendo
en una vía de hecho”.
Señala igualmente, que los actos
administrativos que han negado el reconocimiento de la “asignación de retiro”
pueden ser atacados a través de la acción contencioso-administrativa. Y, el
demandante en el presente caso no ha hecho uso de los mecanismos idóneos para satisfacer
la solicitud que eleva ante el juez de amparo, por lo cual la tutela resulta
improcedente.
El ad quem confirma la negativa del
amparo por las razones esgrimidas en primera instancia, y agrega que el
reconocimiento de los derechos de seguridad social, implica un amplio debate
probatorio y argumentativo que no corresponde al juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta
Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con
lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso y del problema jurídico.
2.- El ciudadano Jorge
Eliécer Barragán Barragán ingresó a la
Policía Nacional el 26 de enero de 1988, y fue notificado el 31 de marzo de
2004 del Decreto número 00826 del 16 de marzo de 2004, mediante el cual se le
retiraba del servicio a partir del 24 de marzo de 2004. Completó 15 años y 7
meses de servicio activo en dicha entidad. Solicitó a la CASUR, el reconocimiento de la “asignación
de retiro”, contemplada en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, por
contar con más de 15 años de servicio activo al momento del retiro. La CASUR, negó su reconocimiento, y argumentó
que al momento del retiro (31 de marzo de
2004), se encontraba vigente el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, según el
cual la “asignación de
retiro” mencionada se
otorgaba a quienes fueran retirados después de 18 años de servicio.
El señor Barragán Barragán, solicitó a la
CASUR la aplicación de lo dispuesto en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004,
en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el Decreto 2070 de 2003 y
dispuso la reincorporación al sistema jurídico de la norma derogada. De lo que concluyó,
que desde la fecha de la sentencia C-432/04 (6 de mayo) se reincorporó al
ordenamiento jurídico el Decreto
1212 de 1990, que establecía la procedencia de la “asignación de retiro” con
más de 15 años de servicio activo al momento del retiro. La CASUR respondió y negó
la solicitud mediante la Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007, por
cuanto al momento del retiro estaba vigente la norma que exigía 18 años de
servicio (D.2070/03), y el solicitante contaba con 15 años y 7 meses solamente.
Explicó además, que al momento de entrada vigencia del referido decreto 2070 de
2003 (15 de julio) el ciudadano tenía 14 años y 11 meses de servicios, por lo
cual tampoco le era aplicable el artículo relativo al respeto de los derechos
adquiridos (art. 2 D.2070/03). Interpuso recurso de reposición que fue negado
mediante Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007, en la cual se
confirmaron los argumentos que sustentaron la negativa de la primera
resolución.
Instauró acción de tutela contra la
CASUR, argumentando la vulneración de su derecho al mínimo vital, a la
dignidad, a la familia, a la seguridad social y al debido proceso, entre otros.
La entidad demandada ratificó ante el juez de amparo los argumentos expresados
al ciudadano. Agregó que éste contaba con otras vías distintas a la tutela para
reclamar derechos de seguridad social y le solicitó entonces declarar su
improcedencia.
4.- Los jueces de tutela a su turno negaron el amparo, por
considerar que no se ha configurado la eventual ocurrencia de un perjuicio
irremediable que haga ineficaz acudir a la vía contencioso administrativa para
solicitar aquello que se ha pedido en la jurisdicción constitucional.
Problema Jurídico
5.- De conformidad con los hechos relatados, corresponde a esta
Sala de Revisión determinar si el demandante tiene derecho al reconocimiento de
la “asignación de retiro”, tras cumplir con los requisitos de una norma
derogada por otra posteriormente declarada inexequible; en consideración a que
la negativa de su reconocimiento se sustenta en que a la fecha del retiro no
cumplía con los requisitos de la norma derogatoria.
En efecto, la Sala deberá establecer si se vulneran los derechos
fundamentales del actor, al negarle la “asignación de retiro” porque al
momento del retiro estaban vigentes unos requisitos, que no cumplía,
contenidos en una norma (D.2070/03) que después fue declarada inexequible. Cuando,
la Corte estipuló que los efectos de la sentencia de inexequibilidad
(C-432/04), implicaban la reincorporación al ordenamiento de la norma derogada
(D.1212/90), cuyos requisitos para el derecho en cuestión, sí los cumplía el
demandante al momento del retiro.
Para lo anterior se hará referencia a las reglas
jurisprudenciales en relación con la eventual procedencia del reconocimiento
y/o reliquidación de mesadas pensionales por parte del juez de tutela. Luego de
ello se analizará el efecto de la sentencia C-432 de 2004 en la configuración de los requisitos para
adquirir el derecho a las mesadas pensionales de la “asignación de retiro”
en la Policía Nacional, así como el fenómeno de la reincorporación normativa
surgida de una declaratoria de inexequibilidad.
Reglas jurisprudenciales sobre la procedencia
excepcional del reconocimiento y/o reliquidación de la pensión por vía de
tutela. Reiteración de Jurisprudencia.
6.- En múltiples ocasiones, la
Corte ha explicado que el carácter excepcional de la acción de tutela como
medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de la pensión o atacar los
actos que la reconocen, tiene como premisa de partida la improcedencia prima
facie de este medio para dicho fin. La
Corte “[h]a reiterado especialmente que en este tipo de
controversias relacionadas con la seguridad social, el ordenamiento jurídico ha
diseñado los mecanismos judiciales y administrativos para ello[1].
Particularmente, la jurisdicción laboral y la contencioso administrativa, según
sea el caso, son los ámbitos propicios para desplegar integralmente estos
debates”.[2]
Así, la excepcionalidad se ha fundamentado
entonces en las características especialísimas que se presentan en casos de
erróneo reconocimiento o falta de reconocimiento de la pensión, en relación con
otros derechos fundamentales. Ha dicho este Tribunal Constitucional que,
“…dado que en las reclamaciones cuyo objeto de debate es una pensión de
jubilación y quienes presentan la solicitud de amparo son, generalmente,
personas de la tercera edad, debe tomarse en consideración al momento de
analizar la posible vulneración de derechos fundamentales, la especial
protección constitucional que las comprende. No obstante, el solo hecho de
estar en esta categoría (tercera edad) no torna automáticamente procedente la
protección, debe demostrarse también que el perjuicio sufrido afecta o es
susceptible de vulnerar los derechos a la dignidad humana[3],
a la salud[4], al
mínimo vital[5] o que la
morosidad de los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto hace
ineficaz en el tiempo el amparo específico. Sólo en estos eventos la acción de
tutela desplaza de manera transitoria el mecanismo ordinario de defensa, en
tanto el mismo pierde eficacia frente a las particulares circunstancias del
actor en el caso concreto”.[6] [Énfasis fuera de
texto]
7.- La correcta y eficaz utilización de la
acción de tutela, al tenor de su configuración constitucional en el artículo 86
de la Carta, ha llevado a la
Corte Constitucional a establecer su procedencia para ordenar el
reconocimiento o reajuste de las mesadas pensionales, únicamente en
cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos:
1.
Que la persona interesada haya adquirido el
status de jubilado,[7] o que su falta de
reconocimiento no se fundamente en la discusión sobre el cumplimiento de los
requisitos para ello, o en la inaplicación y/o aplicación errónea de preceptos
superiores.[8]
2.
Que el jubilado haya actuado en sede
administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa
contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de
reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida,
requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se
hubiere negado.[9]
3.
Que el jubilado haya acudido a las vías
judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo
de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas
a su voluntad.[10]
4.
Que el jubilado acredite las
condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es,
bien su condición de persona de la tercera edad, o que la actuación resulta
violatoria de sus derechos fundamentales como la dignidad humana, la
subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras
garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso
ordinario hace más gravosa su situación personal.[11]
8.- Las reglas anteriores[12] han sido igualmente
sistematizadas en tres criterios generales: (i) que la negativa al
reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez se origine en
actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores puedan, prima
facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de
la administración pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la
prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de
tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio
iusfundamental irremediable.[13]
A propósito de los criterios anteriores se
sostuvo en sentencia T-043 de 2007 lo siguiente:
“En relación con el primer requisito, la actuación de la administración
a través de la cual reconoció o reajustó la pensión de invalidez, jubilación o
vejez debe presentarse como manifiestamente ilegal o inconstitucional. Si bien
el juez de tutela no es el competente para realizar un análisis detallado sobre
la legalidad de las actuaciones de la administración, por ser ello de
competencia de los jueces especializados; ante la afectación de los derechos
fundamentales del peticionario provocada por una actuación que se muestra
desde un principio como contraria a postulados de índole legal o
inconstitucional, la acción de tutela resulta procedente para amparar los
derechos fundamentales afectados.
Frente al segundo requisito, para que la
acción de tutela esté llamada a prosperar es necesario acreditar que la falta
de reconocimiento, pago o reajuste de la prestación económica amenace o vulnere
un derecho fundamental. Al respecto, es necesario tener en cuenta que para el
caso de pensión de invalidez, en donde la persona ha sido incapacitada para
laborar y además no cuenta con bienes de fortuna o con otro ingreso, la falta
de pago de la pensión compromete de manera cierta su derecho al mínimo vital.
Finalmente, para que pueda proceder la acción de tutela es necesario
demostrar que no existe otro mecanismo de defensa judicial de los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados o que, de existir, carece de idoneidad;
caso en el cual el amparo constitucional se muestra como una medida necesaria
para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en contra del afectado.”
En lo relativo a los requisitos para la acreditación de la inminencia
de perjuicio irremediable, también existe una doctrina constitucional
consolidada, la cual prevé que para que resulte comprobado este requisito debe
acreditarse en el caso concreto que[14] (i) se esté ante un
perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de
certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser
grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de
determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se
requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser
adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar
las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección
deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de
oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.
De la misma manera, el precedente constitucional en comento prevé que
la evaluación de los requisitos anteriores en el caso concreto no corresponde a
un simple escrutinio fáctico, sino que debe tener en cuenta las circunstancias
particulares del interesado, que se muestren relevantes para la determinación
de la existencia del perjuicio. Especialmente, deberá analizarse si el
afectado pertenece a alguna de las categorías sujetas a la especial protección
del Estado. Para la Corte, la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene
una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida
cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento
preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de
derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones
afirmativas a favor de los grupos mencionados. Desde esta perspectiva,
“tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio
irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble
perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características
globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de
esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las
particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso
concreto”.[15]
De este modo, en sentencias T-043 y T-726 de
2007, y T-658 y T-752 de 2008, se ordenó a distintas entidades aplicar las
normas pertinentes para reconocer y pagar las mesadas pensionales
correspondientes. Así pues, la Corte ha procurado definir de manera clara las
especiales condiciones bajo las cuales no se sigue la regla general, según la
cual el juez de tutela no es competente para pronunciarse sobre la procedencia
del pago de mesadas pensionales.
Efectos de la sentencia C-432 de 2004, requisitos para acceder a las mesadas
pensionales de la “asignación de retiro” en la
Policía Nacional y fenómeno de la reincorporación normativa surgida de una
declaratoria de inexequibilidad.
9.- Mediante sentencia C-432 de 2004, se
declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2070 de 2003[16],
que establecía entre otros, que el personal de Oficiales, Suboficiales y
Agentes de la Policía Nacional en actividad tendrían derecho a que se les
pagara una asignación mensual de retiro, si a la fecha de su entrada en
vigencia contaran con 18 años de servicio. Como quiera que el mencionado
artículo 24, derogó el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990[17],
que disponía el mismo derecho pero con otros requisitos, por ejemplo, sólo
exigía 15 años de servicio activo al momento del retiro, la
Corte dispuso entonces efectos especiales en relación con ello en la
mencionada sentencia de inexequibilidad.
10.- Dispuso la
Corte Constitucional que “la declaratoria de inexequibilidad del Decreto
2070 de 2003 (…), no implica crear un vacío legal que dejará a los miembros de
la fuerza pública sin los presupuestos legales indispensables para garantizar
las prestaciones sociales que amparen sus contingencias de tipo pensional.
Sobre la materia es pertinente recordar que la
Corte ha considerado que ´la expulsión del ordenamiento de una norma
derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática
reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello
sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de la Carta´[18].
Por consiguiente, es procedente reconocer la
reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen
de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la
fuerza pública, y que había sido derogado por el Decreto 2070 de 2003, en la
medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la
vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación
de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.”
11.- Lo anterior significa que en lo
relacionado con la configuración del requisito correspondiente a cuántos años
de servicio activo se requieren al momento del retiro, para acceder a las
mesadas pensionales de la denominada asignación de retiro, la
Corte Constitucional expresamente consideró que se debía reincorporar al
ordenamiento jurídico la norma derogada (art. 144 D.1212/90) que exigía sólo 15
años de servicio activo.
Esto quiere decir que por virtud de la
sentencia C-432 de 2004, el requisito vigente para el personal de Oficiales,
Suboficiales y Agentes de la
Policía Nacional en actividad, es el contenido en el Decreto 1212 de 1990 según
el cuál sólo se exigen 15 años para acceder al derecho en mención.
12.- Ahora bien, en consideración a que la
regla general de los efectos en el tiempo de la sentencias de control de
constitucionalidad es pro futuro, se podría concluir prima facie que
la norma declarada inexequible surtió efectos entre la fecha de su expedición y
la fecha de su declaratoria de inexequiblidad. Con todo, si bien lo anterior es
cierto, se debe tener en cuenta que en materia de normas de seguridad social,
la regla general de la plena vigencia de las normas declaradas inexequibles,
antes de su exclusión del ordenamiento jurídico, ha sido matizada por la
jurisprudencia constitucional.
Ha sostenido pues la
Corte, que en estos casos debe considerarse la inaplicación de normas vigentes[19],
antes de su declaración de inexequibilidad, si éstas vulneran el principio de
progresividad y la consecuente prohibición de regresividad[20],
en materia de derechos de seguridad social. En efecto, quedando fuera de
discusión el hecho de que las sentencias de control de constitucionalidad no
tienen por regla general efectos retroactivos, sí es posible que la norma
plenamente vigente antes de ser declarada inexequible, se inaplique en casos
concretos por vulnerar el principio de progresividad y la prohibición de
regresividad.
13.- En el caso del artículo 24 del decreto
2070 de 2003, resulta claro que estuvo vigente entre el fecha de su
promulgación y la fecha de su inexequibilidad. No obstante, en consideración a
que su contenido aumentó el requisito de los años de servicio activo que se
deben acreditar para acceder a las mesadas pensionales de la asignación de
retiro, de 15 a 18 años, resulta una medida regresiva.
Lo anterior no quiere decir que estén
prohibidas las medidas normativas que modifiquen los requisitos para acceder a
ciertos derechos de seguridad en el sentido de hacerlos más estrictos. Sin
embargo, dichas medidas deberán respetar el principio de progresividad y no
regresividad y, en el caso concreto, debe además considerarse que la medida
regresiva estuvo vigente sólo de manera temporal, justamente, porque fue
declarada inexequible. Lo cual, implicaría una situación desfavorable para aquéllos
a quienes se les aplicó la norma.
14.- La
Corte encuentra pues que la exigencia de 18 años para acceder a la asignación
de retiro, es una medida regresiva respecto de la configuración del mismo requisito
en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que además fue reincorporado por
la sentencia que declaró inexequible el mencionado requisito de 18 años; por lo
cual, es posible su inaplicación en casos concretos con el fin de garantizar la
integridad y supremacía de los derechos constitucionales.
De conformidad con los criterios expuestos se
analizará el caso objeto de revisión.
Análisis del caso concreto.
15.- El ciudadano Jorge Eliécer Barragán Barragán completó 15 años y 7
meses de servicio activo en la
Policía Nacional. Ingresó el 26 de enero de 1988 y fue notificado el 31 de
marzo de 2004 mediante el Decreto número 00826. Solicitó a la CASUR, el reconocimiento de las mesadas
pensionales de la asignación de retiro, contemplada en el artículo 144
del Decreto 1212 de 1990, por contar con más de 15 años de servicio activo al
momento del retiro. La CASUR, negó su reconocimiento, y argumentó que a la fecha de retiro (31 de marzo de 2004), se encontraba vigente el Decreto
2070 del 25 de julio de 2003, que para el efecto exigía en su artículo 24, 18 años de servicio
activo al momento del retiro.
El señor Barragán Barragán, solicitó a la
CASUR la aplicación de lo dispuesto en sentencia C-432 del 6 de mayo de 2004,
en la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 24 del Decreto
2070 de 2003 (C-432/04) y dispuso la reincorporación al sistema jurídico de la
norma derogada (art. 144 D.1212/90). La CASUR negó
la solicitud mediante la Resolución # 005150 del 16 de noviembre de 2007, por
cuanto al momento del retiro estaba vigente la norma que exigía 18 años de
servicios (art. 24 D.2070/03), y el solicitante contaba con 15 años y 7 meses
solamente. Explicó además, que al momento de entrada en vigencia del referido
decreto 2070 de 2003 (15 de julio) el ciudadano tenía 14 años y 11 meses de
servicios, por lo cual tampoco le era aplicable el artículo relativo al respeto
de los derechos adquiridos (art. 2 D.2070/03). Interpuso recurso de reposición
que fue negado mediante Resolución # 005934 del 31 de diciembre de 2007, en la
cual se confirmaron los argumentos que sustentaron la negativa de la primera
resolución.
Vulneración de los derechos fundamentales de
seguridad social.
16.- Sobre lo anterior, considera esta Sala de
Revisión que la entidad demandada ha vulnerado los derechos fundamentales de
seguridad social del tutelante, en tanto aplicó una norma derogatoria (art 24
D.2070/03) regresiva relacionada con los requisitos, que el actor no cumplía,
para acceder a mesadas pensionales. Además de que dicha norma derogatoria fue
declarada inexequible, con la declaración expresa de la
Corte de permitir la reincorporación normativa de la norma derogada (art 144
D.1212/90), cuyos requisitos, justamente, sí cumplía el demandante. Lo que, a
juicio de esta Sala, sugiere una situación desfavorable para el actor, en tanto
no accede a las mesadas pensionales.
Tal como se explicó en el acápite pertinente,
si bien no es discutible la vigencia de la norma declarada inexequible (art 24
D.2070/03) al momento del retiro del demandante (31 de marzo de 2004), esto es,
entre la fecha de su expedición (25 de julio de 2003) y la fecha de su
declaratoria de inexequibilidad (C-432 del 6 de mayo de 2004); no puede
negarse la posibilidad de su inaplicación en el caso concreto, por vulnerar el
principio de progresividad y no-regresividad en materia de derechos de seguridad
social.
Así, se encuentra que el contenido de la norma
vigente al momento del retiro del servicio del ciudadano Barragán Barragán,
resulta abiertamente regresiva. Pues, implicó que cuando al actor le faltaba un
poco menos de un mes para cumplir con el requisito del artículo 144 del Decreto
1212 de 1990, para acceder a la asignación de retiro[21],
se deroga el mencionado artículo, y se expide el Decreto 2070 de 2003, cuyo
artículo 24 le impone al tutelante completar 3 años y 1 mes más de servicio
para acceder al derecho. Adicionalmente, la norma que agrava los requisitos
sólo tiene vigencia de 9 meses, porque la
Corte Constitucional la declara inexequible y, el demandante es retirado en el
periodo de los 9 meses de vigencia, en una fecha en que ya había completado y
superado el mes que le hacía falta para cumplir con los requisitos de la norma
derogada, pero reincorporada después de la declaratoria de inexequibilidad.
Por ello, la
Corte considera que en el caso concreto se debió inaplicar el artículo 24 del
Decreto 2070 de 2003, por cuanto su aplicación vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social al ciudadano Barragán Barragán, derechos
cuya regulación debe respetar el principio de progresividad y no-regresividad.
No obstante lo anterior es suficiente para
considerar vulnerados los derechos fundamentales del demandante, la
Sala de Revisión debe determinar la procedencia de su protección mediante la
acción de tutela. Esto, en tanto se trata del reconocimiento de derechos
pensionales, que como se expresó en el acápite pertinente, prima facie no
procede por vía de tutela. Además, en caso de concluirse que el presente caso
configura una excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo, se debe
igualmente establecer el alcance de la fórmula más adecuada para reparar la
mencionada vulneración.
Sobre el carácter excepcional y restrictivo
para conceder derechos pensionales por tutela y la fórmula de reparación en el
caso concreto.
18.- En primer término, cabe señalar que la
Sala ha verificado de conformidad con el contenido del expediente, que los
requisitos exigidos por el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a
la asignación de retiro, se circunscriben a (i) tener 15 o más
años de servicio activo al momento del retiro y (ii) que dicho retiro se
fundamente en “llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por
no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por
voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la
Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o
por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, o
por conducta deficiente.”
El texto del artículo en mención es el
siguiente:
“Decreto 1212 de 1990: Artículo 144. Asignación de Retiro.
Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la
Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15)
años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no
asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por
voluntad del Gobierno o de la
Dirección General de la
Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o
por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o
por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte
(20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los
tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo
140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro
por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total
sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.”
19.- De este modo, el cumplimiento de los
requisitos señalados por el artículo 144 en mención, no son objeto de discusión
y están demostrados. En primer lugar, no han sido objeto de debate porque tal
como se estableció en el problema jurídico a resolver en la presente sentencia,
tanto en vía gubernativa como en sede de tutela, se discutió sobre cuál norma
aplicar, entre el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 y el artículo 24 del
Decreto 2070 de 2003, en relación con efectos de la sentencia C-432 de 1004 que
declaró inexequible la última disposición.
En segundo lugar están demostrados, porque tal
como se contiene en las resoluciones #
005150 del 16 de noviembre de 2007 y 005934 del 31 de diciembre de 2007,
suscritas por el Director de la CASUR (Fls. 103
a 108), para el 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del D.2070/03) el actor completaba 14
años y 11 meses de servicio activo. De lo que se deriva que al momento del
retiro, el 31 de marzo de 2004 (fecha de la notificación del decreto de retiro
# 00826), ya cumplía con más de 15 años de servicio activo. De
otro lado, en el contenido de las resoluciones referenciadas se establece que
el actor fue “desvinculado de la
Institución por Voluntad del Gobierno”[22].
Lo anterior indica que el ciudadano cumple con
los requisitos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, para acceder a la asignación
de retiro por lo cual es viable reconocer el derecho a partir de la
inaplicación del artículo 24 del Decreto 2070 de 2003, que exigía otros
requisitos, de conformidad con lo explicado.
Excepciones al carácter subsidiario de la
acción de tutela
20.- Con todo, se considera pertinente
analizar si hay fundamentos suficientes en el presente caso, para otorgar dicho
derecho en sede de tutela. A juicio de esta Sala, la respuesta a lo anterior es
afirmativa. Esto, por cuanto se debe tener en cuenta que la suspensión de actividades
laborales remuneradas, sin que ello implique el acceso al derecho de seguridad
social pensional, hace presumir la afectación del derecho al mínimo vital. Lo
contrario, permitiría concluir que una persona que trabaja y recibe salario, no
solventa con su remuneración las necesidades económicas contenidas en la
garantía del derecho al mínimo vital, luego cuando deja de trabajar no se
afecta su situación económica. Esta presunción no es aceptable. Los derechos de
seguridad social en materia pensional, implican precisamente, la garantía de
los derechos derivados de la protección del mínimo vital, cuando ya no se
ejercen actividades laborales.
21.- Pese a que lo anterior parecería ser un argumento precario en relación
con las estrictas reglas jurisprudenciales que autorizan la procedencia de la
acción de tutela para acceder a derechos pensionales, lo cierto es que el
presente caso es en suma un caso especialísimo. Su relevancia constitucional
viene dada sobre todo, porque la motivación de la
CASUR para negar el reconocimiento de la asignación de retiro, no tiene
en cuenta el principio de progresividad y no-regresiviadad, ni el efecto de una
sentencia de control de constitucionalidad dictada por la
Corte Constitucional, que implica la reincorporación de la norma cuya
aplicación se solicita, en aras de otorgar el derecho en cuestión.
La importancia del control de
constitucionalidad de disposiciones jurídicas cuyo contenido normativo estipula
regulaciones que directamente afectan prestaciones del derecho constitucional a
la seguridad social, cobran relevancia constitucional para el juez de amparo.
Esto, en la medida en que el carácter abstracto del control por vía del análisis
de constitucionalidad a las normas, se debe reflejar coherentemente en el
control por vía de aplicación de las mismas. Esto refuerza sin duda, la
posibilidad de que el presente tema pueda ser resuelto por el juez de amparo.
22.- De igual manera, se debe reparar en el
hecho de que los actos administrativos han podido ser demandados ante la
jurisdicción contencioso administrativa, para solicitar lo mismo que ahora se
solicita al juez de amparo; frente a lo cual, se podría concluir que no se
cumplió con el requisito del agotamiento de otros mecanismos para autorizar la
intervención del juez de tutela.
El anterior argumento, a pesar de ser cierto,
no resulta plenamente aplicable al caso concreto. Por supuesto, es posible hacer
la misma solicitud que es objeto de la presente providencia, al juez
contencioso mediante una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin
embargo, las razones que la sustentan son de carácter constitucional. Pues,
como se dijo, pretenden la inaplicación de una norma regresiva en materia
pensional, temporalmente vigente por su declaratoria de inexequibilidad, cuya
consecuencia es la aplicación de una norma derogada, pero reincorporada a
partir de mencionada inexequibilidad.
En este sentido, el caso objeto de estudio
implica la vulneración de derechos fundamentales, a partir de situaciones e
interpretaciones que atañen preferentemente a los jueces de tutela. Por ello,
esta Sala de Revisión estima, que el carácter residual y subsidiario de la
acción de amparo se ve matizado en el presente caso. Y, el juez y la acción de
tutela resultan principales para resolver al menos, lo relacionado con los
fenómenos constitucionales de progresividad y no-regresividad en derechos pensionales,
así como la reincorporación normativa derivada de una inexequibilidad.
23.- Por todo lo que se acaba de exponer, la
Sala Octava de Revisión considera que la formula de reparación adecuada de los
derechos fundamentales vulnerados en el presente caso, consiste en ordenar la
aplicación del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990 al señor Jorge Eliécer
Barragán Barragán. Asimismo, se faculta a la jurisdicción
contencioso-administrativa para que admita demanda de nulidad y
reestablecimiento del derecho, únicamente dentro de los 4 meses siguientes a la
fecha de notificación del presente fallo de tutela, contra las resoluciones # 005150 del 16 de noviembre de 2007 y/o #
005934 del 31 de diciembre de 2007, suscritas por el Director de la
CASUR.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la
presente sentencia, el fallo dictado en el proceso de tutela de la referencia, por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala
Penal, el 04 de junio de 2008, en segunda instancia, y en consecuencia CONCEDER
el amparo del derecho a la seguridad social y al mínimo vital, al señor JORGE ELIÉCER BARRAGÁN BARRAGÁN.
SEGUNDO.- ORDENAR a la
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del
presente fallo de tutela, dé aplicación a los artículos 144 y siguientes del
Decreto 1212 de 1990, y proceda a reconocer a favor del ciudadano JORGE ELIÉCER BARRAGÁN BARRAGÁN, la asignación de
retiro contemplada en el mencionado artículo 144.
TERCERO.- FACULTAR a la jurisdicción contencioso-administrativa
para que admita demanda de nulidad y reestablecimiento del derecho, únicamente
dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de notificación del presente fallo
de tutela, en los términos del fundamento jurídico número 23 de esta sentencia.
CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con salvamento de voto
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO A LA
SENTENCIA T-1102 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por haber sido interpuesta para
suplantar la vía judicial ordinaria y para revivir términos procesales ya
caducados en las vías judiciales ordinarias (Salvamento de voto)
DEROGACION DE LA
LEY-Concepto (Salvamento de voto)
DEROGACION EXPRESA, TACITA Y ORGANICA-Alcance (Salvamento de voto)
CONGRESO-Competencia privativa y exclusiva de derogación de la
ley (Salvamento de voto)
LEY POSTERIOR DEROGA LEY ANTERIOR-Fundamento constitucional (Salvamento de
voto)
CONGRESO-Facultad para derogar legislación preexistente (Salvamento
de voto)
Referencia: expediente
T-1.946.861
Acción de Tutela interpuesta por
Jorge Eliecer Barragán Barragán contra la
Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Con el respeto acostumbrado por las decisiones
de esta Corte, me permito salvar mi voto a la presente decisión, teniendo en
cuenta lo siguiente:
1.
Considero que en el
presente caso no se cumple con uno de los requisitos necesarios para la
procedencia del amparo constitucional de tutela, esto es, la subsidiariedad del
mismo, teniendo en cuenta que en el presente asunto este de interpone para
suplantar la vía judicial ordinaria, así como para revivir los términos
procesales ya caducados en las vías judiciales ordinarias.
2. Respecto de la naturaleza de las normas derogatorias y el
principio de unidad de materia, consagrado en el artículo 158 de la
Constitución Nacional, hay que realizar aquí la salvedad que por lo demás esta
disposición superior no se encuentra dirigida a las normas derogatorias, que
constituyen una unidad con las normas derogadas y no con el resto de las
disposiciones de la ley que las deroga. De este modo, las cláusulas
derogatorias no imponen ningún deber de conducta ni ninguna abstención de
comportamiento, ya que simplemente se limitan a disponer la terminación de la
vigencia de preceptos legales y, por tanto, carecen de contenido normativo que
permita determinar la relación de materia con el resto del ordenamiento en que
se hallan insertas.
Por medio de la derogación se cancela la vigencia de normas legales,
produciéndose de esta forma la cesación de sus efectos y, por ende, su
exclusión del ordenamiento positivo. Se trata entonces de la cristalización
negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso
expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema,
sustituirlas o modificarlas, siguiendo el principio según el cual las cosas se
deshacen como se hacen.
La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la
autoridad competente, esto es, el legislador señala en forma precisa y concreta
los artículos u ordenamientos que deroga. Para que ella opere no es necesaria
la intervención del intérprete o aplicador del derecho, pues simplemente se
trata de excluir de la normatividad unos o varios preceptos legales, a partir
del momento en que el legislador lo determine. En estos casos no se presenta
ningún conflicto o incoherencia normativa entre la norma derogatoria y la
derogada.
La derogación tácita tiene lugar cuando existe incompatibilidad entre
lo dispuesto en la nueva ley respecto de lo regulado en la anteriormente
vigente, lo que significa que debe haber cambio de legislación. En estos casos
es necesario que el legislador haya generado una incoherencia normativa, al
expedir las nuevas leyes. Para determinar la incompatibilidad de las
disposiciones legales correspondientes es necesaria la intervención del
intérprete o aplicador de la norma a quien le corresponde detectar la
inconsistencia, y realizar una ordenación de preferencia entre una y otra norma
conflictiva. No toda incoherencia normativa da lugar a una derogación por
incompatibilidad, pues sólo hay derogación cuando la orientación de las normas
conflictivas se realiza aplicando el criterio de lex posterior.
La derogación orgánica, que se presenta cuando el legislador regula íntegramente
la materia a que la anterior se refería, así no exista incompatibilidad entre
las disposiciones consagradas en una y otra, para la gran mayoría de
doctrinantes ella está incluida en la derogación tácita. Sin embargo, para
otros, ésta es una clase totalmente independiente.
La derogación de la ley es competencia privativa y exclusiva del
Congreso de la República, como ya se ha anotado, no sólo porque la
Constitución colombiana expresamente así lo señala en el numeral 1 del
artículo 150, al asignarle la función de “Interpretar, reformar y derogar
las leyes”, sino también se funda “en el
propio principio democrático y en la soberanía popular (CP art. 1 y 3), que
hacen que las potestades legislativas, siempre y cuando no violen
normas superiores, deben ser consideradas inagotables. El Legislador actual
no puede atar al Legislador del mañana, pues esto anularía el principio democrático,
ya que unas mayorías ocasionales, en un momento histórico, podrían subordinar a
las mayorías del futuro. La derogación de las leyes encuentra entonces sustento
en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden modificar y
contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de adaptarlas a
las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político de
conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa, debe
entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo, manifestada
por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las voluntades
democráticas encarnadas en las leyes previas. Tal es pues el fundamento
constitucional del principio lex posterior derogat anterior”.[23]
Así pues es válido afirmar que el legislador cuenta con facultad
constitucional para modificar, sustituir o derogar la legislación preexistente,
en el momento en que lo considere necesario o conveniente, sin limitación
alguna, pues el constituyente no le impuso ninguna restricción ni condicionó el
ejercicio de esa potestad, salvo en lo que se relaciona con la clase de leyes
que se derogan, pues una ley sólo puede ser derogada por otra de igual o
superior jerarquía; lo que significa por ejemplo, que una ley ordinaria no
puede derogar normas de una estatutaria o de una orgánica.
Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a
la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] [Cita del aparte transcrito] Sobre el particular pueden verse las
sentencias T-1316 de 2001, T-482 de 2001, T-977 de 2001, T-690 de 2001, T-256
de 2001, T-189 de 2001, T-163 de 2001, T-1116 de 2000, T-886 de 2000, T-612 de
2000, T-618 de 1999, T-325 de 1999, T-214 de 1999, T-718 de 1998, T-116 de
1998, T-009 de 1998, T.637 de 1997, T-456 de 1994 y T-426 de 1992.
[2] T-904 de 2004
[3] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-801 de
1998 y T-738 de 1998.
[4] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-443 de
2001, T-360 de 2001, T-518 de 2000 y T-288 de 2000.
[5] [Cita del aparte transcrito] Ver, entre otras, las sentencias T-018 de
2001, T-827 de 2000, T-101 de 2000, SU-062 de 1999, T-313 de 1998 y T-351 de
1997.
[6] T-904 de 2004. Ver también la sentencia T-076 de 2003: “Tratándose
del reconocimiento o reliquidación de la pensión, la jurisprudencia viene
considerando que, bajo condiciones normales, las acciones laborales -
ordinarias y contenciosas- constituyen medios de impugnación adecuados e
idóneos para la protección de los derechos fundamentales que de ella se
derivan. No obstante, también ha sostenido que, excepcionalmente, es posible que
tales acciones pierdan toda eficacia jurídica para la consecución de los fines
que buscan proteger, concretamente, cuando una evaluación de las circunstancias
fácticas del caso o de la situación personal de quien solicita el amparo
constitucional así lo determina. En estos eventos, la controversia planteada
puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un problema
de índole constitucional, “por lo que el juez de tutela estaría obligado a
conocer de fondo la solicitud y a tomar las medidas necesarias para la
protección del derecho vulnerado o amenazado.”
[7] Sentencias T-534 y T-1016 de 2001, T-620 y T-1022 de 2002
[8] T-043 de 2007 y T-726 de 2007, entre otras.
[9] Sentencias T-189, T-470, T-634, T-1000 y T-1022 de 2002.
[10] Sentencias T-634 y T-1022 de 2002
[11] Sentencias T-049, T-620, T-634 y T-1022 de 2002.
[12] Estas reglas se han aplicado, entre otras en las sentencias T-083
T-446, T-425, T-904 y T-1078 todas del 2004. Además, en la sentencia T-904 de
2004, en su fundamento jurídico número 7, se señalan varios casos en los cuales
en sede de revisión, el juez constitucional no atiende la solicitud de ordenar
reliquidaciones o reajustes pensionales, porque no se cumple alguno de los
anteriores requisitos.
[13] Cr. T-043 de 2007. Fundamento Jurídico número 5.
[14] [Cita del aparte trascrito] Sobre estos requisitos Cfr. Corte
Constitucional, sentencia T-1316/01. Esta sentencia sintetiza la regla
jurisprudencial reiterada por la Corte a partir del análisis efectuado en la
decisión T-225/93, la cual estudió a profundidad los elementos que integran las
condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios del
perjuicio irremediable. Sobre este particular, la sentencia en comento indicó:
“Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión
de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:
A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por
suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa
ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su
presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y
oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se
puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro
de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente,
pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un
resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado.
Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso
iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento
oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por
ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es
cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto.
Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.
B). Las medidas que se requieren para
conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como
calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su
pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la
Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva
actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por
realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.