T-1102-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1102/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para
controvertir sanción disciplinaria.
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y
residual por existencia de otros medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando no
se verifica perjuicio irremediable
VIA DE HECHO ADMINISTRATIVA POR DEFECTO FACTICO-Destitución de Alcalde por nombramiento de persona que no reunía las
calidades para llenar sus vacancias temporales
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Formas
a través de las cuales se materializa el poder punitivo del Estado
POTESTAD SANCIONADORA DEL ESTADO-Elementos
a través de los cuales el Estado ejerce control sobre sus coasociados.
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO PENAL-Finalidad
distinta
Lo más
importante de esta diferenciación de finalidad, bienes protegidos e interés
jurídico, es la conclusión según la cual en cada uno de esos procesos se evalúa
la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios.
En el proceso disciplinario se juzga el comportamiento de los servidores
públicos frente a normas administrativas de carácter ético, destinadas a
proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública. En
cambio, en el proceso penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar
bienes sociales más amplios.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL Y DISCIPLINARIA-Alcance
DERECHO DISCIPLINARIO-Goza de todas las
garantías inherentes al debido proceso.
PRESUNCION DE INOCENCIA-Se hace
extensiva al Derecho Disciplinario
Referencia: expediente T-1145903
Acción
de tutela instaurada por el señor Carlos Arturo Bello Bonilla contra la
Procuraduría Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Nación y
la Gobernación de Cundinamarca.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sección Tercera,
Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, , en primera
instancia, y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Arturo Bello
Bonilla contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el Viceprocurador
General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el 1 de marzo de 2005, el señor Carlos Arturo Bello
Bonilla solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a
la dignidad personal, al trabajo y a la vida, presuntamente violados por las
autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se
sustenta en los siguientes:
1.Hechos
El señor Carlos Arturo Bello
Bonilla fue elegido, mediante elección popular, para ocupar el cargo de Alcalde
Municipal de Soacha durante el período 2004-2007.
Encontrándose en
el desempeño de sus funciones, en cuatro oportunidades relacionadas con enfermedad
y viajes al extranjero, mediante la expedición de los decretos 469 de 4 de
marzo de 2004, 679 de 7 de mayo de 2004, 706 de 1 de junio de 2004 y 714 de
junio de 2004, el actor encargó para el ejercicio de las funciones de alcalde
al señor Héctor Liborio Vásquez Ramírez.
Estos nombramientos así hechos originaron
la iniciación, el 10 se septiembre de 2004, de una investigación disciplinaria
contra el señor Bello Bonilla. La Procuraduría Regional de Cundinamarca
consideró que existía mérito suficiente para formular cargos contra el
investigado, dado que la persona por él encargada en esas cuatro oportunidades,
si bien era funcionario de la alcaldía municipal de Soacha, no era Secretario
del Despacho al momento de tomar los encargos y, por ende, mediante éstos se
había contravenido lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 106 de la Ley 136
de 1994, que fija el procedimiento que se debe cumplir para hacer la
designación en vacancias temporales de los alcaldes municipales.
Mediante
decisión de 7 de diciembre de 2004, la Procuraduría Regional de Cundinamarca
sancionó disciplinariamente al actor. Dicha autoridad consideró que el
investigado había incurrido en una falta gravísima de acuerdo con el numeral 1º
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002: “Realizar objetivamente una
descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de
dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función
o cargo, o abusando del mismo[1]”
ya que el encargo hecho en contra de la ley constituía una conducta que se
podía encuadrar en el artículo 413 del Código Penal: “El servidor público
que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la
ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50)
a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5)
a ocho (8) años” En consecuencia, le aplicó la sanción de destitución e
inhabilidad para el ejercicio de las funciones públicas por el término de diez
(10) años.
Tal resolución
fue apelada por el afectado y correspondió su conocimiento en segunda instancia
al despacho del Viceprocurador General de la Nación, quién decidió confirmarla
en su integridad.
Finalmente,
mediante Decreto No. 19 de 15 de febrero de 2005, la Gobernación de
Cundinamarca dio cumplimiento a la sanción disciplinaria impuesta por los
funcionarios de la Procuraduría.
El señor Carlos
Arturo Bello Bonilla considera que tales decisiones constituyen vía de hecho en
sede administrativa y que, por consiguiente, los funcionarios de la
procuraduría que resolvieron sobre la queja disciplinaria vulneraron, entre
otros, su derecho fundamental al debido proceso.
Señala éste que
la actuación de la Procuraduría, en su integridad, estuvo basada sobre la
presunción de culpabilidad y que los funcionarios no valoraron adecuadamente el
material probatorio recaudado durante el proceso. Además indica que no se le
brindaron oportunidades de defensa adecuadas y que se le está sancionando por
un prevaricato que no cometió. Considera que, dado que en la actualidad se
encuentra separado de su cargo por causa de las decisiones violadoras del
debido proceso, la acción de tutela es el mecanismo procesal adecuado para
remediar la situación.
3. Trámite de
instancia.
3.1 Mediante
auto de 3 de marzo de 2005, la Sección Tercera, Subsección C del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de tutela presentada por el
señor Carlos Arturo Bello Bonilla y ordenó que se informara a los demandados
dentro del proceso sobre la existencia de éste con el fin de que rindieran
informe. Para tal efecto concedió un término de dos (2) días.
3.2 En escrito
presentado el 8 de marzo de 2005, la Secretaría Jurídica del Departamento de
Cundinamarca solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado por el
actor.
En su escrito
argumentó que la Gobernación de Cundinamarca no había desplegado ninguna acción
u omisión constitutiva de violación de los derechos fundamentales del señor
Bello Bonilla. Ello porque el proceso disciplinario había sido adelantado por
funcionarios de la Procuraduría, mientras que la autoridad departamental
solamente se había limitado a cumplir lo ordenado por ésta, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
En este sentido
informó que mediante comunicación 7047 de 11 de febrero de 2005, el Coordinador
de la Procuraduría General de la Nación le había remitido copia de los fallos
que sancionaban al demandante, así como la constancia de ejecutoria relacionada
con ellos, en la que se solicitaba hacer efectiva la sanción impuesta al actor
dentro de la presente acción de tutela.
Además señaló
que consideraba que la acción de tutela era improcedente ante la existencia de
otros mecanismos de defensa judicial a los que podía acudir el señor Bello
Bonilla para la defensa de los derechos presuntamente lesionados.
3.3 De igual
manera, el 8 de marzo de 2005 , la Procuraduría General de la República,
solicitó que no se concediera la tutela reclamada por el señor Bello Bonilla.
La Procuraduría
señaló que su actuación en el proceso disciplinario adelantado contra el
entonces alcalde de Soacha se había ajustado a la plena observancia de todas
las garantías previstas en el Código Único Disciplinario.
En particular
adujo que las pruebas recaudadas durante el proceso habían sido conocidas en su
totalidad por el investigado y su apoderado, quienes también habían allegado
parte del material probatorio que se consideró para imponer la sanción.
También señaló
que la acción de tutela resultaba improcedente para el caso, pues el actor no
había agotado otros mecanismos judiciales de defensa de sus intereses.
4. Pruebas
relevantes que obran en el expediente.
-
Copia del Acta de Posesión No. 3 de 2003, por
medio de la cual se dio posesión al señor Carlos Arturo Bello Bonilla como
alcalde municipal de Soacha para el periodo 2004-2007. (Folios 34-35)
-
Copia de la continuación de la audiencia pública
que se surtió dentro del trámite del proceso verbal adelantado contra el señor
Carlos Arturo Bello Bonilla por parte de la Procuraduría Regional de
Cundinamarca el 7 de diciembre de 2004 y en la que se impuso la sanción de
destitución mas inhabilidad en el ejercicio de las funciones públicas por un
término de diez (10) años (Folios 36-73)
-
Copia de la sustentación del recurso de
apelación presentado por el apoderado del señor Bello Bonilla contra la
decisión de la Procuraduría Regional de Cundinamarca (Folios 74-97)
-
Copia del fallo proferido por el Viceprocurador
General de la Nación desatando la apelación interpuesta contra la decisión de
la Procuraduría Regional de Cundinamarca (Folios 98-116)
-
Copia del Decreto 019 de 2005, por el cual la
Gobernación de Cundinamarca ejecutó la sanción disciplinaria contra el señor
Carlos Arturo Bello Bonilla (Folios 117-121)
-
Copia del proceso disciplinario adelantado
contra el señor Carlos Alberto Bello Bonilla por la Procuraduría Regional de
Cundinamarca (Folios 141-220)
II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN
1. Sentencia
de primera instancia.
En sentencia de 11 de marzo de 2005, la
Sección Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
denegó por improcedente el amparo solicitado por el señor Carlos Arturo Bello
Bonilla.
Consideró tal Tribunal en su breve
sentencia que la acción de tutela era improcedente, “toda vez el demandante
dispone de la posibilidad de impugnar los actos administrativos que ordenan su
destitución y lo inhabilitan para el ejercicio de las funciones públicas por el
término de diez (10) años..”.[2]
Señaló que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario y que, por
consiguiente, no está llamada a sustituir los mecanismos procesales ordinarios
establecidos en la Ley.
2. Impugnación.
El señor Carlos Arturo Bello Bonilla
impugnó la sentencia de primera instancia, solicitando que ésta fuera revocada
y que, en su lugar, se concediera el amparo.
Para tal efecto
señaló que el juez de primera instancia había despachado el asunto puesto a su
consideración de una manera simplista, desconociendo el carácter de la acción
de tutela como remedio urgente a situaciones graves.
Agregó que en
relación con el ejercicio de otros mecanismos de defensa judicial, ya se había
presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los
mismos actos atacados en sede de tutela, pero que ante la inefectividad y
demora de los mismos, éstos no resultaban adecuados para la protección de los
derechos presuntamente vulnerados, por lo que la acción de tutela era
plenamente procedente como mecanismo transitorio.
Además, el
demandante hizo una juiciosa exposición de la jurisprudencia constitucional
acerca de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable.
3. Sentencia de segunda instancia.
En fallo de 26 de mayo de 2005, la
Sección Cuarta del Consejo de Estado confirmó el fallo impugnado.
Consideró dicha Sección que la
Procuraduría General de la nación había resuelto cada uno de los argumentos de
la defensa, permitiéndole contradecir los cargos y soportando sus conclusiones
en medios probatorios.
Señaló que no se advertía que no se
hubieran analizado las pruebas o que se hubieren tergiversado, como pretendía
hacerlo ver el actor, y que una circunstancia muy diferente era que el
demandante no compartiera la conclusión a la que habían llegado las entidades
demandadas.
También indicó que, frente a la
calificación de la pena como gravísima por constituir la conducta sancionada la
descripción típica del delito previsto en el artículo 413 del Código Penal, no
se precisaba la declaración de responsabilidad penal por parte de la jurisdicción
y que si la conducta investigada realiza objetivamente un tipo penal, no
interesaban al derecho disciplinario los resultados de un proceso de tal índole
ni constituía prejudicialidad en relación con aquel.
Además indicó que la jurisdicción contenciosa
administrativa era la instancia que debía resolver definitivamente los
cuestionamientos hechos a la actuación de los demandados.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia
Esta Corte es
competente para revisar los fallos de tutela dictados en la acción iniciada por
el señor Carlos Arturo Bello Bonilla contra la Procuraduría Regional de
Cundinamarca, el Viceprocurador General de la Nación y la Gobernación de
Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por lo
dispuesto en Auto de la Sala de Selección Número 7 de julio 15 de 2005
2. Problemas jurídicos.
En síntesis la Sala observa que la
demanda del actor en contra de los funcionarios de la Procuraduría se concreta
en los siguientes aspectos:
-
la existencia de una vía de hecho por defecto
fáctico, dado que no existió adecuada valoración de las pruebas.
-
La existencia de una vía de hecho por defecto
sustantivo al desconocer los funcionarios demandados el principio de legalidad
en relación con la graduación de la pena como gravísima, vinculando la conducta
del actor a un delito, el de prevaricato por acción.
-
La existencia de una vía de hecho por defecto
sustantivo al haber desconocido los funcionarios cuestionados la presunción de
inocencia que, para efectos del proceso disciplinario, se encuentra consagrada
en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002.
Así pues, los problemas jurídicos que
debe resolver la Sala en la presente sentencia exigen establecer si
efectivamente existieron las vías de hecho alegadas y si por ende se violó el
derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Arturo Bonilla, teniendo
en cuenta que los funcionarios de la Procuraduría alegan que su actuación se
ciñó estrechamente a la constitucionalidad y legalidad que debe regir en
ocasiones como la presente.
Con el fin de alcanzar las respuestas
pertinentes, la Sala primero expondrá lo relativo a la potestad sancionadora
del Estado en relación con las categorías sustantivas y procesales que son
propias del derecho disciplinario. También reiterará la doctrina de esta Corte
en materia de la observancia del debido proceso por parte de las autoridades
disciplinarias y la posibilidad de la procedencia de acción de tutela cuando se
vulneran los derechos de los sujetos a sanciones de este tipo. Para finalizar,
abordará el caso concreto.
3. Potestad sancionadora del Estado en
su modalidad disciplinaria. Distinción entre el derecho disciplinario y el
derecho penal y el principio de legalidad en materia disciplinaria
3.1 Ha
aclarado en varias oportunidades esta Corte que la potestad sancionadora del
Estado comprende varias modalidades, y ha señalado que estas comprenden las
situaciones como las reguladas por el derecho penal, el derecho de las
contravenciones y el derecho disciplinario, entre otras Dichas
modalidades tienen elementos comunes y elementos específicos o particulares[3].
En
relación con el derecho disciplinario, ha manifestado esta corporación que el
establecimiento de un régimen de éste tipo corresponde al desarrollo del
principio de legalidad propio de un Estado de derecho en el que las autoridades
deben respeto y observancia al ordenamiento jurídico y responden por las
acciones con las que infrinjan las normas o por las omisiones al debido
desempeño de sus obligaciones[4].
El derecho
disciplinario así concebido se plasma principalmente en el Código
Disciplinario Único. Este Código comprende el conjunto de normas sustanciales y
procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la
disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores
públicos en el ejercicio de sus cargos, definiendo las conductas que se
consideran faltas disciplinarias, las sanciones que se pueden imponer y el
proceso que debe seguirse para establecer la responsabilidad disciplinaria[5]
En síntesis, se
puede señalar que el sistema normativo que configura tal derecho regula:
“a) Las conductas -hechos positivos o negativos- que pueden
configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los
deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a
que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el
respectivo estatuto disciplinario como falta disciplinaria.
“b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados,
según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su
comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral.
“c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas
sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido
proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la
correspondiente responsabilidad disciplinaria .[6]
3.2 Esta Corte también ha querido
establecer las diferencias existentes entre dos modalidades del derecho
sancionador –el derecho disciplinario y el derecho penal- con el fin de
concretar los campos de acción que son propios de cada una de estas
manifestaciones de la potestad sancionadora del Estado. Para tal efecto ha
señalado que no se puede afirmar la existencia de identidad de objeto ni
identidad de causa entre estos dos tipos de derecho sancionador, pues la
finalidad del proceso que se adelanta con fundamento en ellos es distinta y los
bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, así como el interés
jurídico que se protege.
Lo más importante de esta diferenciación
de finalidad, bienes protegidos e interés jurídico, es la conclusión según la
cual en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a
unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario
se juzga el comportamiento de los servidores públicos frente a normas
administrativas de carácter ético, destinadas a proteger la eficiencia,
eficacia y moralidad de la administración pública. En cambio, en el proceso
penal las normas buscan, entre otras cosas, preservar bienes sociales más
amplios. [7]
3.3 Ahora bien,
habiendo establecido con claridad que el derecho disciplinario es independiente
frente al derecho penal, la Corte también ha indicado de qué manera opera el
principio de legalidad dentro de este campo del derecho. No sobra recordar aquí
que el principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 29 de
nuestra Carta Política, que señala que “nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (...)”.
Esta Corporación ha señalado que si bien
el principio arriba expuesto debe aplicarse sin excepción en todas las
actuaciones procesales que se deriven de la potestad sancionadora del Estado,
existe una diferencia importante en la aplicación del principio de legalidad
respecto de la determinación de las conductas en los tipos legales del
ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario, por
el otro. Ello porque, a diferencia de la materia penal, en donde la
descripción de los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el
fallador cuenta con un mayor margen de valoración e individualización de las
faltas sancionables por la diversidad de comportamientos que pugnan con los
propósitos de la función pública y del régimen disciplinario. [8]Este fenómeno se da en
razón de que:
El
legislador, en desarrollo de su facultad de configuración, adoptó un sistema
genérico de incriminación denominado numerus apertus, por considerar que
el cumplimiento de los fines y funciones del Estado -que es por lo que propende
la ley disciplinaria, puede verse afectado tanto por conductas dolosas como
culposas, lo cual significa que las descripciones típicas admiten en principio
ambas modalidades de culpabilidad, salvo en los casos en que no sea posible
estructurar la modalidad culposa. De ahí que corresponda al intérprete, a
partir del sentido general de la prohibición y del valor que busca ser
protegido, deducir qué tipos disciplinarios permiten ser vulnerados con
cualquiera de los factores generadores de la culpa.”[9]
Por
consiguiente, el investigador disciplinario dispone de un campo amplio para
determinar si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho
de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa,
es decir, en forma consciente y voluntaria o con violación de un deber de
cuidado, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, con base en los
criterios señalados en el Art. 43 de la misma ley, lo cual obviamente no
significa que aquel cree normas y que asuma por consiguiente el papel de
legislador, ya que sólo aplica, en el sentido propio del término, las creadas
por este último con las mencionadas características.
4. El debido proceso en materia
disciplinaria.
4.1 En
numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que el derecho al debido
proceso es aplicable a las actuaciones disciplinarias desarrolladas por la
Procuraduría General de la Nación. La vigencia de tal derecho en el ámbito del
derecho disciplinario se justifica, no sólo por el mandato constitucional del
artículo 29 de la Carta –según el cual el debido proceso se aplicará a toda
actuación judicial o administrativa-, sino también por tratarse de una
manifestación del poder sancionador del Estado[10].
La Corporación también ha precisado que las funciones y procedimientos disciplinarios tienen naturaleza
administrativa, “derivada de la materia sobre la
cual trata -referente al incumplimiento de deberes administrativos en el ámbito
de la administración pública-, de las autoridades de carácter administrativo
encargadas de adelantarla, y de la clase de sanciones a imponer, así como de la
forma de aplicarlas”[11], y que de acuerdo con dicha naturaleza, las garantías propias del
debido proceso no cuentan en el proceso disciplinario con el mismo alcance que
las que se aplican a las actuaciones desarrolladas por la justicia penal. Así
pues, en el ámbito del derecho disciplinario, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que las garantías constitucionales inherentes al
debido proceso, mutatis mutandi, se aplican a los procedimientos
disciplinarios, ya que, su aplicación se modula para
adecuar el ejercicio del poder disciplinario a la
naturaleza y objeto del derecho disciplinario y, especialmente, al interés público y a los principios de
moralidad, eficacia, economía y celeridad que informan la función
administrativa.[12]
La Corte ha
señalado, en particular, tres elementos claves que distinguen la operancia del
debido proceso en el campo penal de su aplicación del campo disciplinario:
“(i) la imposibilidad de transportar integralmente
los principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el
incumplimiento de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad
disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números
abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o
clausus del derecho penal.”[13]
4.2 Ahora bien,
dado que la Corte ha indicado cómo opera el derecho al debido proceso en el
contexto del proceso disciplinario, también ha analizado diversos casos en los
cuales fueron presentadas demandas de tutela contra sanciones de este tipo
disciplinario.
La Corte ha
concluido que la posibilidad que tienen los actores de acudir a la jurisdicción
contencioso administrativa, a menos de que se evidencie la existencia de un
perjuicio irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo
transitorio, hace improcedente el amparo solicitado. Ha considerado esta
Corporación que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 85
C.C.A) es un instrumento procesal idóneo y eficaz para alcanzar la protección
judicial derivada de posibles irregularidades en el proceso disciplinario, teniendo
en cuenta que al demandarse la nulidad de un acto administrativo se cuenta con
la posibilidad de solicitar su suspensión provisional, por estimar que
manifiestamente contradice una norma superior a la cual se encuentra
subordinado, medida cautelar que hace perder al acto su fuerza ejecutoria
mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquel (Arts. 238
C. Pol. y 152 y s.s C.C.A.).Además, en relación con el perjuicio irremediable,
ha dicho la Corporación que la sanción disciplinaria en sí misma no puede
considerarse un perjuicio de tal índole.[14]
5. Caso
Concreto.
5.1 El señor Carlos Arturo Bello demanda
a la Procuraduría Regional de Cundinamarca, al Viceprocurador General de la
Nación y a la Gobernación de Cundinamarca por considerar que tales autoridades
vulneraron, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso en el curso
de un proceso disciplinario que concluyó con su destitución como alcalde
municipal de Soacha y la inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por
el término de diez años. Ello porque, estando en funciones de alcalde encargó
para que desempeñara éstas, en cuatro vacancias temporales, a una persona que
no cumplía con los requisitos señalados en la Ley 136 de 1994.
Alega que los demandados, en su
actuación, incurrieron en vía de hecho por defectos fáctico y sustancial al no
haber dado una adecuada valoración a las pruebas; al haber desconocido el
principio de legalidad en relación con la graduación de la pena como gravísima,
vinculando la conducta del actor a un delito, el de prevaricato por acción; al
haber desconocido la presunción de inocencia que, para efectos del proceso
disciplinario, se encuentra consagrada en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002 y
de manera general porque no se le brindaron las garantías del derecho a la
defensa.
Como consideración previa en el estudio
del caso concreto, esta Sala desea referirse brevemente a la procedencia del
mecanismo constitucional de tutela. En este sentido cabe reiterar aquí la regla
de procedencia enunciada en un pasaje anterior de esta sentencia en el sentido
de que la posibilidad que tienen los sancionados disciplinariamente de acudir a
la jurisdicción contencioso administrativa, en concreto a la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, hace improcedente el amparo solicitado por vía
de acción de tutela, a menos que se evidencie la existencia de un perjuicio
irremediable que amerite la protección constitucional como mecanismo
transitorio. Es pertinente reiterar también que se ha considerado que la
sanción disciplinaria en sí misma no puede considerarse un perjuicio de tal
índole.
Ahora bien, teniendo en cuenta dicha
regla, esta Sala considera que es pertinente el estudio de la acción como
mecanismo transitorio y que la misma podrá prosperar si se determina , por una
parte, la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales y, por otra
parte, la existencia de un perjuicio irremediable de los mismos, esto último
principalmente por la circunstancia de que por disposición constitucional los
Alcaldes municipales son elegidos para un periodo fijo que probablemente
expiraría mientras se adelanta un proceso ante la jurisdicción contencioso
administrativa.
5.2 Así pues la
Sala entra a establecer, en primer orden de ideas, si la actuación de la
Gobernación de Cundinamarca lesionó o amenazó derechos de rango fundamental
cuya titularidad corresponda al actor. En este sentido cabe anotar que la Sala
considera que, dado que existía ya pronunciamiento de primera y segunda
instancia por parte de las autoridades encargadas de determinar la
responsabilidad disciplinaria del señor Bello Bonilla, la Gobernación no
contaba con alternativa diferente que cumplir lo dispuesto por éstas. Cabe
observar en este sentido que, tal y como lo señala la Gobernación misma en el
informe rendido durante el trámite de la acción de tutela, el artículo 172 de
la Ley 734 de 2002 prevé que los gobernadores son responsables de hacer efectivas
las sanciones disciplinarias impuestas a los alcaldes de sus departamentos.[15] Debe entenderse, por
ende, que la expedición del Decreto 19 de 2005 por parte de la Gobernación se
hizo en cumplimiento de la norma legal citada y con soporte en decisiones de
carácter disciplinario que se encontraban ejecutoriadas.
Ahora bien, si
los funcionarios del ministerio público que impusieron las sanciones
disciplinarias hubieran incurrido en vía de hecho durante el trámite del
respectivo proceso es algo que escaparía de las posibilidades de control de la
Gobernación, ya que esta entidad, dentro del trámite previsto para la ejecución
de la sanción, no ejerce ningún tipo de control de legalidad sobre la actuación
disciplinaria.
De todo lo
anterior deduce esta Sala que no existió, por parte de la Gobernación de
Cundinamarca, violación o amenaza alguna de los derechos fundamentales del
señor Carlos Arturo Bello Bonilla.
5.3 Evacuado el anterior punto, la Sala
examinará uno a uno los cuestionamientos del demandante dirigidos en contra de
las autoridades demandadas que pertenecen a la Procuraduría General de la
Nación.
Así bien, en primer término la Sala se
pronunciará en relación con el presunto defecto fáctico derivado de la falta o
inadecuada valoración probatoria que el demandante imputa a los procuradores
demandados.
En este sentido cabe señalar que el señor
Bello Bonilla aduce que “... la valoración probatoria y alcances dados a la
prueba fueron precarios...”[16]
y que esta afirmación del demandante se repite a lo largo del texto de su
demanda, vinculándola con el problema relacionado con la presunción de
inocencia, sin que esta Sala vea, más allá de la afirmación, que se indique en
concreto cuáles pruebas dan lugar a la aparición del defecto alegado.
Cabe aquí recordar lo que ya tantas veces
ha dicho la Corte en relación con el defecto fáctico. Es este, según la
jurisprudencia, el que ocurre cuando resulta indudable que el juez
carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto
legal en el que se sustenta la decisión[17].
Esto ciertamente no ocurre en el caso que estudia la Sala, ya que salta a la
vista que los funcionarios demandados contaron con el material probatorio
suficiente para tomar la decisión que les correspondía tomar. Cabe señalar que,
según consta en el expediente de tutela[18],
la Procuraduría Regional de Cundinamarca practicó visitas especiales a la
alcaldía municipal de Soacha, recaudó pruebas documentales y testimoniales en
las que soportó su decisión. Con fundamento en tales pruebas también decidió el
Viceprocurador la apelación.
Observa la Sala que lo que realmente
motiva al demandante al formular esta queja en contra del aspecto probatorio
del proceso es una inconformidad con la manera como la prueba fue evaluada.
Esto se expresa así en la demanda: “Respecto de la valoración de las
pruebas, debemos decir, que no siempre se verifica en real forma por los
juzgadores, con el argumento de que la prueba fue estudiada en su conjunto y
así cubrir la falencia del estudio analítico de los medios probatorios, en la
práctica se soslaya frecuentemente, mediante el uso torticero del denominado
expediente de apreciación conjunta de las pruebas, simplemente limitándose el
juzgador a manifestar que el material probatorio ha sido valorado en
conjunto...”[19]
Lo anterior es más que suficiente para demostrar que lo que aquí se alega es la
inconformidad con la forma en que fue interpretado el conjunto de las pruebas; inconformidad
que no constituye, desde la doctrina que la Corte ha construido sobre la
materia, vía de hecho posible. Por ello la vía de hecho por defecto fáctico que
alega el demandante no existe para esta Sala.
5.4 Ahora bien, en la medida en la que,
como se dijo, la problemática relacionada con la valoración probatoria se
encuentra vinculada con la queja en relación con la inobservancia de la
presunción de inocencia que debe acompañar las actuaciones disciplinarias, esta
Sala abordará tal problema.
Es necesario reseñar aquí brevemente que
el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, corresponde en similar sentido al texto
del Artículo 6o. de la Ley 200 de 1995, el cual fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante sentencia C-244-96 del 30 de mayo de 1996[20]. En aquella
oportunidad dijo esta Corte:
“El derecho
fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no
haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro
Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta
tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada.
Este
principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas
delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario,
administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las
autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.
Ahora bien:
el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de
amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso
disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición
que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se
presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en
favor del disciplinado.
El "in
dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo"
emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que
atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al
procesado.
Como es de
todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de
realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o
convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado.
Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que
cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están
probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como
infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia
disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la
Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante
la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que
consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del
disciplinado.”
Es importante resaltar, de lo trascrito,
que: “como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la
prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe
llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la
culpabilidad del implicado”. Esto pone de presente, pues, que al señalar
este defecto por desconocimiento del principio de presunción inocencia, el
demandante no hace más que recabar su insatisfacción en relación con la
valoración probatoria efectuada por los funcionarios demandados.
Desea señalar la Sala que en todos los
eventos en los que un funcionario resulta sancionado disciplinariamente podría
alegar éste que existió desconocimiento de la presunción de inocencia que le
ampara durante el proceso. Es claro que tal alegación es un absurdo y que, como
se citó, uno de los aspectos de la presunción de inocencia es el in dubio
pro disciplinado, según el cual “toda duda que se presente en el
adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del
disciplinado” Así pues, la inconformidad del actor debe comprenderse dentro
de dicho espectro y, por ende, entender que lo que alega es que la duda no se
resolvió en su favor cuando debía ser resuelta en tal sentido. Nuevamente
observa la Sala que esta imputación no pasa de ser una afirmación genérica, sin
que encuentre que el demandante haga siquiera un solo señalamiento concreto en
relación con la valoración de pruebas que debían ser claramente interpretadas en
su favor y que no lo fueron. De esta manera, pues, la Sala tampoco podrá
considerar que existió una vía de hecho por defecto sustantivo al omitir la
aplicación del artículo 9 de la Ley 734 de 2002.
5.5 Esta Sala también debe ocuparse del
problema planteado en relación con el desconocimiento del principio de
legalidad en cuanto a la graduación de la pena como gravísima. Este problema
también involucra el problema de la proporcionalidad de la sanción impuesta y,
por consiguiente, son evacuados de manera conjunta.
Así pues, es necesario que la Sala
indique, tal y como lo hizo en las consideraciones generales de la presente
sentencia, que la problemática que pasa por este aspecto se relaciona con el
concepto del principio de legalidad en materia disciplinaria. En este contexto
debe tenerse en cuenta que esta Corporación, de manera general, ha diferenciado
tal concepto en los diferentes campos del derecho sancionador y, especialmente,
entre el derecho penal y el derecho disciplinario.
De allí que le asista razón al juez de
segunda instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al señalar que
calificar la conducta del actor como gravísima, de acuerdo con lo tipificado en
el artículo 413 del Código Penal, no constituye una violación al principio de
legalidad. La Sala está plenamente de acuerdo con lo expresado por dicha
instancia en el sentido de que la responsabilidad penal no debe estar
demostrada, pues, probados los hechos que dan lugar a que los funcionarios de
la Procuraduría hayan establecido que la conducta del demandante, en términos
objetivos, está de acuerdo con lo descrito en el Estatuto penal , es decir, que
éste haya proferido resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a
la ley, pueden calificar la conducta como gravísima. De esta manera, entonces,
se verifica que la actuación de la Procuraduría tampoco violó el principio de
legalidad, de conformidad con el desarrollo del numerus apertus, explicado
en las consideraciones generales de esta sentencia.
5.6 En resumen, la Sala no encuentra
fundada ninguna de las acusaciones que el actor formula contra los demandados
y, por ende, no considera que se haya violado derecho fundamental alguno y, por
contera, que la situación del demandante sea una de perjuicio irremediable que
hiciera procedente el mecanismo constitucional de tutela. En consecuencia, esta
Sala confirmará, pero por los motivos expuestos en este fallo, las sentencias
que revisa.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en esta
sentencia, la proferida el veintiséis (26) de mayo de 2005 por la Sección
Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual ésta confirmó aquella
dictada en primera instancia el once (11) de marzo de 2005 por la Sección
Tercera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, denegando
el amparo deprecado por el señor Carlos Arturo Bello Bonilla en el proceso de
tutela que éste inició contra la Procuraduría Regional de Cundinamarca, el
Viceprocurador General de la Nación y la Gobernación de Cundinamarca.
Segundo.-
LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002
[2]
Folio 225.
[3]
Sentencia C-124/03 MP: Jaime Araujo Rentería
[4]
Sentencia C-712 de 2001. MP. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Ibídem
[6]
Sentencia C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell..
[7]
Sentencia C-124/03 MP: Jaime Araujo Rentería y C-244 de 1996 MP: Carlos Gaviria
Díaz
[8]
Sentencias C-124/03 y C-708/99, entre otras. Al respecto cabe anotar: “ La
prohibición de la conducta delictiva involucra un conjunto de patrones que
establecen una precisión tipológica en la que se describen de manera detallada
los elementos conformantes del tipo, de manera que, sujeto activo, conducta,
intención, sujeto pasivo y circunstancias llevan en el procedimiento penal a
una exhaustiva delimitación legal de las conductas; mientras que en la
definición de las faltas disciplinarias, entran en juego, elementos propios de
la función pública que interesan por sobre todo a contenidos
político-institucionales, que sitúan al superior jerárquico en condiciones de
evaluar con mayor flexibilidad, y de acuerdo con criterios que permiten un más
amplio margen de apreciación, tal como lo ha entendido el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos, órgano competente para interpretar y aplicar el Convenio
Europeo de Derechos Humanos.
“Las sanciones penales
se dirigen, de manera general, a la privación de la libertad física y a la
reinserción del delincuente a la vida social, al paso que las sanciones
disciplinarias tienen que ver con el servicio, con llamados de atención,
suspensiones o separación del servicio; lo que impone al acto sancionatorio un
carácter independiente, de donde surge el aceptado principio, de que la sanción
disciplinaria se impone sin perjuicio de los efectos penales que puedan
deducirse de los hechos que la originaron.”
[9]
Sentencia C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[10] Sentencias T-561/05, C-095/03, C-088/02, C-948/02, entre otras
[11]
Sentencia C-098 de 1995, MP: Hernando Herrera Vergara.
[12]
Sentencias C-095/03, MP: Rodrigo Escobar Gil y C-181 de 2002. MP: Marco Gerardo
Monroy Cabra, entre otras
[13]
Sentencia C-948 de 2002, MP: Álvaro Tafur Galvis.
[14] Sentencias T- 743/02, T-215/00, T–262/98, entre otras.
[15]
Dispone la Ley 734 de 2002 en su artículo 172: “Funcionarios competentes
para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El
Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de
Distrito.
2. Los
gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento.
3. El
nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento y remoción
o de carrera.
4. Los
presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces,
respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos
por ellas.
5. El
representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones,
juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto
de los trabajadores oficiales.
6. Los
presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes
legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría
General de la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas.
Parágrafo. Una vez
ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al
funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de diez días,
contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.”(Subrayas
por fuera del texto original)
[16]
Folio 15 del expediente.
[17]
Esta teoría de los defectos, tan difundida por esta Corporación, fue
desarrollada en la sentencia T-231/94. Ha sido reiterada recientemente en las
sentencias T-811/05, T-809/05, T-779/05 y T-778/05, entre otras
[18]
Folio 38
[19]
Folio 16
[20]
MP: Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.