T-1102-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1102/04
DERECHO DE PETICION Y ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Solicitud de copias
DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION-Vulneración por negación de copias
DOCUMENTO PUBLICO-Publicidad como regla general/REGLAMENTO
AERONAUTICO-Improcedencia de reserva sobre información de accidente aéreo
La
actitud de la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a los
documentos públicos del actor, pues sobre los documentos no existía una reserva
legal. Consideró esta Corporación, que la afirmación realizada por la entidad
demandada, sobre la pretendida reserva de los documentos solicitados, no tenía
origen en la ley sino en un acto de la administración, que fue dictado en
ejercicio de su función reglamentaria. Además constató que ni en el código de
Comercio ni en la Convención Libre de Aviación Civil Internacional, firmada en
Chicago el 7 de diciembre de 1947, existía una reserva para las investigaciones
sobre accidentes aéreos.
SENTENCIA-Ratio decidendi tiene efectos vinculantes
DERECHO FUNDAMENTAL DE INFORMACION Y DE ACCESO A LA
JUSTICIA-Prevalece sobre
la reserva
De hecho, en el
caso particular, esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la
sentencia T-1268 de 2001, la expedición de las copias solicitadas por la
accionante, pedidas en ejercicio de su derecho a la información, tiene
prevalencia sobre la pretendida reserva contenida en el Convenio sobre Aviación
Civil Internacional. Lo anterior, por cuanto un ejercicio de ponderación hace
que prevalezca sobre la reserva, el derecho a la información del actor, que en
el presente caso particular establece una interrelación con su derecho
fundamental de acceso a la justicia, pues el interés por esos documentos no es
otro que el de iniciar las respectivas acciones legales. Además, tal y como se
señaló en la mencionada sentencia T-1268 de 2001 “la alegada reserva no puede
estimarse como un legítimo dique del derecho que tiene el actor a obtener la información
recabada”.
AERONAUTICA CIVIL-Deber de suministrar información sobre accidente
aéreo
Referencia: expediente T-937578
Acción de tutela instaurada por Aida Marina Bisibicuth Ruiz contra la
Unidad Administrativa especial de la Aeronáutica Civil
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Novena de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA,
dicta la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. Hechos.
La señora Aida
Marina Bisibicuth Ruiz, actuando por intermedio de apoderado, interpuso acción
de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a
la justicia y a la información. Para fundamentar su petición, expone que el
nueve (9) de agosto de dos mil tres (2003), la aeronave Cessna A185-F HK 1661,
sufrió un accidente en el que falleció su esposo, Darío Córdoba Rincón, quien
era representante a la Cámara.
Con el objeto
de iniciar un proceso judicial, el 12 de diciembre de 2003 la señora Bisbicuth
Ruiz elevó un derecho de petición a la Unidad Administrativa Especial de la
Aeronáutica Civil, para que le dieran copia de la investigación que se inició a
raíz del siniestro.
Asegura que el
24 de diciembre de 2003, el jefe de investigación de accidentes de la Unidad
Administrativa especial de la aeronáutica Civil (UAEAC), negó la expedición de
las copias solicitadas. La demandante afirma que la copia de la investigación,
es indispensable para establecer las circunstancias con base en las cuales se
pueda determinar, quien o quienes serán demandados en el proceso que pretende
iniciar.
Con base en los
anteriores hechos y razones, la actora solicita que se ordene a la Unidad
Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil (UAEAC) “hacer entrega de la
investigación administrativa del mencionado accidente en el estado en el que se
encuentre y sus resultados del accidente aéreo en que se vio involucrada la
aeronave A185-F HK 1661-P, el 9 de agosto de 2003”. Así mismo,
pide que el juez de tutela ordene la investigación disciplinaria
correspondiente, pues a pesar de existir un precedente constitucional, fueron
negadas las copias solicitadas.
2. Respuesta de
la entidad demandada
El señor Jairo
Enrique Vásquez Cardona, actuando en calidad de Secretario General de la
entidad demandada, contestó la acción de tutela. Señala que la entidad que
representa no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la demandante. Para
explicar la afirmación anterior expone los siguientes argumentos:
Precisa que
por el convenio de Chicago celebrado en 1944, se creó la Organización de
Aviación Civil Internacional -OACI- organismo rector de la aviación civil en el
mundo. En sus anexos la - OACI- establece las reglas aeronáuticas que deben
tener en cuenta los estados suscriptores del convenio, dentro de los cuales
está Colombia. En el caso especifico de Colombia, la reglamentación sobre
accidentes aéreos y las investigaciones correspondientes está contenida en la
parte octava de los Reglamentos Aeronáuticos de Colombia, llamada “Seguridad Aérea” la
cual está encaminada hacia la prevención de accidentes.
Por lo anterior
considera el representante de la entidad accionada que “lo que hace la Aeronáutica Civil
de Colombia, al reglamentar la materia de accidentes de aviación es adaptar las
normas OACI a los reglamentos Aeronáuticos de Colombia. (…) las condiciones que
allí se plasman, dentro de las cuales están las referidas a la investigación y
prohibición de revelar información, obedecen a cuestiones de seguridad aérea,
lo que es comprensible si se tiene en cuenta que mientras está en curso una
investigación lo único que se aprecia son conjeturas e informes técnicos que
sería delicado divulgar por cuanto las interpretaciones que se les de por parte
de personas que no son conocedoras del tema aéreo pueden llegar a entorpecer e
incluso a desviar totalmente el resultado de la misma, desvirtuando y
deteriorando ostensiblemente la razón de ser de esta normatividad cual es la de
prevenir y establecer la causa probable de un accidente aéreo”. Asegura
que las decisiones tomadas tienen su apoyo en las normas de la OACI. Así
mismo, considera que los documentos que ya le entregó a la accionante, son
suficientes para que inicie el proceso judicial. Además, estima que si la
demandante inicia un proceso, la autoridad judicial que lo conozca puede
requerir información a la aeronáutica, sobre los aspectos relacionados con la
investigación que adelanta.
Respecto a la
jurisprudencia que la accionante anexa al escrito de tutela, dice el
representante de la entidad demandada que habría que tener en cuenta dos
aspectos: las circunstancias que la motivaron, y el momento en el que el
tutelante presentó la solicitud de la información; en cuanto al último aspecto
sostiene que no es lo mismo hacer la presentación de la solicitud cuando las
acciones están a punto de prescribir, a cuando hay suficiente tiempo para
accionar.
II. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El juzgado 25
Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 26 de mayo de 2004, resolvió
denegar el amparo solicitado. Con una breve argumentación, el juzgado señaló
que la solicitud fue denegada porque los documentos tienen carácter reservado,
de conformidad con lo señalado en el reglamento aeronáutico de Colombia.
Adicionalmente, considera que no está demostrado que se haya insistido ante el
ente accionado o que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya decidido
si acepta la petición formulada, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 21 de la
ley 57 de 1985.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes,
y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema
jurídico.
En
el presente caso, esta Sala deberá establecer si la negativa de la entidad
accionada, de entregar a la demandante las copias de una investigación de un
accidente aéreo, ha vulnerado su derecho fundamental de información.
3. El derecho fundamental de información.
El artículo 23 de la Constitución, dispuso que “toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Así
mismo, el artículo 74 superior, estableció de forma especial, que todas las
personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, “salvo los
casos que establezca la ley” . Nuestro ordenamiento, autoriza a cualquier
ciudadano para acceder a la información oficial, de forma tal que éstos puedan
consultar todos los documentos que reposen en las oficinas públicas, además que
da la posibilidad de solicitar y obtener copias de las mismas, con excepción de
aquellas que tengan una reserva de carácter legal, o alguna relación con la
defensa o seguridad nacional.
Como puede
apreciarse, ésta regla general de acceso a los documentos públicos tiene rango
constitucional, y la Carta únicamente permite que por medio de una ley se
establezcan excepciones de acceso a éste tipo de documentos. Así lo ha
entendido esta Corporación desde la sentencia T-473 de 1992 (M.P. Ciro Angarita
Barón) en donde se señaló que “el ejercicio del derecho al acceso a
documentos públicos debe, pues, ceñirse a los postulados de la Constitución y
la ley tal como lo dispone expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la
Carta Fundamental y la ley pueden establecer límites al ejercicio de este
derecho que por supuesto, incluye la consulta de los documentos in – situ y no
sólo como pudiera pensarse, la solicitud de copias”. Así mismo, en la
sentencia T-066 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) la Corte indicó lo
siguiente:
“En consonancia con lo anterior, las
personas y los medios de comunicación pueden solicitar información sobre los
más diversos actos de las autoridades públicas, a través del derecho de
petición consagrado en el artículo 23 de la Carta Política. Esta potestad
ciudadana ha sido establecida expresamente en el artículo 74, que establece que
“todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo
los casos que establezca la ley”. En su sentencia C-038 de 1996, esta
Corporación manifestó sobre este asunto:
“La publicidad de las funciones públicas (C.P. Art.
209), es la condición esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y
del Estado de derecho; sin ella, sus instituciones mutan de naturaleza y dejan
de existir como tales.
“La pretensión pública subjetiva consistente en
“ejercer el control del poder político”, integra el núcleo esencial del derecho
de participación política (C.P. Art. 40). Sin embargo, la misma pretensión se
incorpora en muchos otros derechos fundamentales (C.P. arts 20, 23, 25, 29, 73
y 74), como quiera que en éstos aquélla funge como la razón o el interés práctico
que es objeto de garantía constitucional y que justifica su protección. Lo
anterior explica porqué, en muchos casos, el desconocimiento de la aludida
pretensión, puede traducirse en una violación plural de varias normas del
ordenamiento constitucional”.
Con todo, el mismo artículo 74 de la Constitución
autoriza a la ley para determinar que el público no tenga acceso a ciertos
documentos oficiales. Asimismo, la sentencia transcrita parcialmente admite la
consagración de excepciones a la regla de la publicidad, al expresar
que “la publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio
del poder público se respeta cuando se logra mantener como regla general y
siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin
constitucionalmente admisible”.
De lo anterior se concluye que también
en los Estados democrático- liberales pueden existir informaciones de carácter
reservado, es decir, que no deben ser conocidas por el público. De manera
general, será la ley la que establezca cuáles informaciones deberán tener esa
calidad. Las restricciones que surjan de esa ley podrán ser sometidas a examen
de constitucionalidad, fundamentalmente para establecer si no vulneran el
principio de proporcionalidad y si resultan compatibles con una sociedad
democrática avanzada.”
De igual forma, en la sentencia T-1322 de 2000 (M.P.
Martha Victoria Sachica Méndez), esta Corporación analizó el caso de una
persona que solicitó al Gerente del Centro de
Diagnóstico Automotor del Valle Ltda. (sociedad de economía mixta de segundo
grado), información sobre un contrato administrativo que celebró esa entidad,
con la secretaría de transito municipal de Cali. La entidad demandada en esa
oportunidad, resolvió negativamente esa solicitud, alegando que esa información
tenía carácter reservado, por ser propiedad de una firma particular.
La Corte al revisar el caso, concedería el
amparo al demandante, por cuanto observó que había sido vulnerado su derecho
fundamental a la información, pues la entidad accionada no pudo demostrar que
existía una reserva sobre la información que le fue solicitada. En efecto, en
esa oportunidad la Corte razonó de la siguiente manera:
“En principio, puede afirmarse que las empresas de economía
mixta están obligadas a suministrar toda la información requerida por los
veedores ciudadanos, salvo que logren demostrar que existe reserva legal o que
se trata de una información que debe mantenerse en reserva por afectar,
exclusivamente, intereses particulares. Sin embargo, dado que se trata de una
excepción al derecho fundamental de petición, es necesario que la entidad a
quien se solicita la información, exponga de manera clara y contundente, las
razones de la reserva y que se limite a restringir el acceso del ciudadano
interesado - o del veedor - exclusivamente a la parte de la información cuya
reserva se encuentra autorizada. En consecuencia, para mantener la reserva, no
es suficiente la argumentación fundada en fórmulas generales o vagas,
tendientes simplemente a evitar que las personas puedan acceder a datos que
tienen relevancia pública por involucrar, por ejemplo, el manejo de recursos
públicos o la prestación de una función o de un servicio público.
Como ya se mencionó, la entidad accionada justifica 0su
decisión, en primer lugar, en que el reporte solicitado contiene información
elaborada por un ente privado (U.T. Cintra Valle) en cumplimiento de una
obligación contractual.
No obstante, lo cierto es que lo que el actor solicita es
un informe de gestión sobre un contrato interadministrativo el cual, por
expreso mandato del artículo 74 de la Carta, resulta, en principio, público; de
lo cual se colige que también, en principio, todo lo relacionado con dicho
informe tiene la condición de información pública, sin importar si adicionalmente,
se trata de convenios o contratos celebrados con particulares. En efecto, en
principio, todo lo referente a dicho convenio interadministrativo es y debe ser
de público conocimiento, para asegurar el adecuado control sobre su desarrollo
y ejecución.”
Finalmente, en la sentencia T-1268 de 2001
(M.P. Jaime Araujo Rentería), que presenta supuestos fácticos similares al caso
que actualmente revisa la Corte, ésta Corporación estudió una acción de tutela
interpuesta por una persona que solicitó a la Unidad Administrativa Especial de
la Aeronáutica Civil de Colombia, la expedición de copias sobre la totalidad de
una investigación que adelantaba esa autoridad, en relación con un siniestro
aéreo. La entidad allí demandada negó la petición, alegando que existía una
reserva sobre esos documentos, “de conformidad con el Convenio de Chicago y
el manual y reglamentos aeronáuticos de Colombia, que tan sólo permiten expedir
copias del informe final de dicha investigación”.
Para la Corte, la actitud de la entidad
demandada vulneró el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos
del actor, pues sobre los documentos no existía una reserva legal. Consideró
esta Corporación, que la afirmación realizada por la entidad demandada, sobre
la pretendida reserva de los documentos solicitados, no tenía origen en la ley
sino en un acto de la administración, que fue dictado en ejercicio de su
función reglamentaria. Además constató que ni en el código de Comercio ni en
la Convención Libre de Aviación Civil Internacional, firmada en Chicago el 7 de
diciembre de 1947, existía una reserva para las investigaciones sobre
accidentes aéreos.
Con todo, la Corte tuvo en cuenta que el
numeral 5.12 del capítulo quinto del anexo 13 al Convenio sobre Aviación Civil
Internacional, ratificado por Colombia mediante la Ley 12 del 23 de octubre de
1947, aparentemente dispone una reserva sobre ese tipo de documentos. El
artículo mencionado, señala lo siguiente:
“Revelación
de Registros.
“5.12 El Estado que lleve a cabo la investigación de un accidente o
incidente donde quiera que éste haya ocurrido, no dará a conocer la
información siguiente para fines que no sean la investigación de accidentes o
incidentes, a menos que las autoridades competentes en materia de
administración de justicia de dicho Estado determinen que la revelación de
dicha información es más importante que las consecuencias adversas a nivel
nacional e internacional, que podría tener tal decisión para esa investigación
o futuras investigaciones:
“a) todas las declaraciones tomadas a las personas por las autoridades
encargadas de la investigación en el curso de la misma;
“b) todas las comunicaciones entre personas que hayan participado en la
operación de la aeronave;
“c) la información de carácter médico o personal sobre personas
implicadas en el accidente o incidente;
“d) las grabaciones de las conversaciones en el puesto de pilotaje y
las transcripciones de las mismas; y
“e) las opiniones expresadas en el análisis de la información, incluida
la información contenida en los registradores de vuelo.
“Esa información se incluirá en el informe final o en sus apéndices
únicamente cuando sea pertinente para el análisis del accidente o incidente.
Las partes de la información que no son pertinentes para el análisis no se
divulgarán.”
Sin embargo, en la citada sentencia T-1268
de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), se consideró que con base en esa
disposición, el juez de tutela podía ponderar esas situaciones particulares,
para concluir si prima el derecho a la información o la reserva. Al respecto,
la Sala Primera de Revisión estimó que “la pretendida imposición de la reserva se contrae a la
investigación administrativa sobre un accidente aéreo que a la luz de lo
actuado no reviste características que ameriten su preeminencia sobre los
derechos que invoca el solicitante.” Por tal razón, concedió el amparo solicitado
ordenando a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil que
suministrara y entregara al demandante, la información necesaria para promover
las acciones judiciales que pudiera iniciar. Para fundamentar su decisión, la
Sala Primera expuso, entre otros, los siguientes razonamientos:
“La alegada reserva no puede estimarse como un legítimo
dique del derecho que tiene el actor a obtener la información recabada en orden
a formular las correspondientes demandas ordinarias, laborales, de reparación
y reclamación de perjuicios, etc., de suerte que un entendimiento distinto sólo
podría conducir al quebrantamiento del núcleo esencial del derecho a la
información, y por esa vía, a la negación de su derecho de acceso a la
administración de justicia. Pues a derechas, de qué le serviría al
peticionario una información que sólo le es suministrada al concluir la
investigación administrativa, esto es, en forma probablemente[1]
extemporánea de cara a los respectivos términos de caducidad y prescripción.
Asimismo, y contrario a lo afirmado por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, ¿ a guisa de qué debería el solicitante presentar unas demandas
sin la suficiente información fáctica, y sobre todo, sometidas al albur de unas
eventuales pruebas sobrevinientes, que de suyo excluyen cualquier garantía
sobre su oportuna aportación procesal. En verdad no dejan de sorprender estas
curiosas sugerencias judicializadoras, al tenor de las cuales lo importante es
demandar, que ya se verá después la forma de “reordenar” los hechos y
pretensiones en aras del resarcimiento de perjuicios. Cierto es que no por
pragmática tal alternativa podría gozar de alguna vocación jurídica sostenible
en el espectro de los derechos a la información y al libre acceso a la
administración de justicia.”
Con base en las anteriores consideraciones, entrará esta
Corporación a analizar el caso concreto.
5. Caso concreto.
En el presente caso, la actora interpuso acción de
tutela contra la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, porque
consideró que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales, al negársele la
expedición de las copias de la investigación de un accidente aéreo que sigue la
demandada, en donde falleció su esposo. En la respuesta que le fue dada a la
actora el 26 de diciembre de 2003, la Aeronáutica Civil señaló que “se está
adelantando la investigación del accidente y los documentos que hacen parte de
la misma tienen carácter reservado, y serán públicos hasta tanto no sea fallada
la investigación por el consejo de Seguridad Aeronáutico, por tal motivo no se
remitirán”.
Por su parte, el juzgado 25 Civil del Circuito de
Bogotá denegó el amparo solicitado, especialmente por dos razones: primero,
porque consideró que efectivamente, los documentos tienen carácter reservado, y
por tanto la entidad demandada estaba facultada para no expedirlos. Y segundo,
por cuanto estimó que no estaba demostrado en el expediente, que la demandante
hubiera insistido ante el ente accionado, o que el Tribunal hubiera decidido si
aceptaba o no la petición formulada.
Para esta Sala, en el presente caso ha sido vulnerado
el derecho a la información de la actora. Como puede observarse en los
documentos obrantes en el expediente, la señora Marina Bisbicuth Ruiz solicitó
ante la Aeronáutica Civil – Unidad Administrativa Especial, el 12 de diciembre
de 2003, copias relacionadas con el accidente aéreo que sufrió la aeronave, en
la cual falleció su esposo. De forma expresa, en ese derecho de petición, en
el numeral cinco, la actora manifestó a la Aeronáutica Civil, que “se nos
envíe copia de la misma (de acuerdo a la sentencia T-1268 del 29 de noviembre
de 2001 de la corte Constitucional)”.
A pesar de existir un precedente jurisprudencial sobre
la materia, y aún cuando la peticionaria lo dio a conocer a la entidad
demandada, ésta negó la expedición de las copias, vulnerando el derecho a la
información de la demandante, como ha sido expresado. Debe recordarse que la
ratio decidendi de las sentencias tiene efectos vinculantes, y dado que existe
un precedente que tiene similares supuestos fácticos, prima facie debería
condicionarse su solución a la regla esbozada con anterioridad por esta
Corporación. Así lo ha señalado en múltiples ocasiones ésta Corporación, como
por ejemplo en la sentencia T-175 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo) en donde se señaló lo siguiente:
“Resultaría inútil la función de revisar eventualmente
los fallos de tutela si ello únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia
particular del caso examinado, sin que el análisis jurídico constitucional
repercutiera, con efectos unificadores e integradores y con algún poder
vinculante, en el quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus
características respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento
de establecer su doctrina. Pero de aceptarse la tesis según la cual lo
expresado por la Corte Constitucional en un fallo de revisión llega tan sólo
hasta los confines del asunto particular fallado en las instancias, sin
proyección doctrinal alguna, se consagraría, en abierta violación del artículo
13 de la Carta, un mecanismo selectivo e injustificado de tercera instancia,
por cuya virtud algunos pocos de los individuos enfrentados en procesos de tutela
gozarían del privilegio de una nueva ocasión de estudio de sus casos, al paso
que los demás -la inmensa mayoría- debería conformarse con dos instancias de
amparo, pues despojada la función del efecto multiplicador que debe tener la
doctrina constitucional, la Corte no sería sino otro superior jerárquico
limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en niveles inferiores de la
jurisdicción.”
En efecto, en la citada sentencia T-1268 de 2001 (M.P.
Jaime Araujo Rentería), la Corte analizó un caso que tiene similares supuestos
fácticos al presente, y cuyo precedente debió ser tenido en cuenta por la
autoridad judicial que conoció de la tutela. Como se señaló en esa sentencia,
los documentos que solicita la demandante no tienen una expresa y taxativa reserva
legal, por lo cual la regla general consiste en considerarlos como públicos. Y
si bien la Ley 12 del 23 de octubre de 1947 (convenio sobre aviación Civil
Internacional) establece que las investigaciones sobre un accidente aéreo no se
darán a conocer, el juez de tutela debió tener en cuenta que la misma norma
faculta a la autoridad judicial, a realizar una ponderación del caso
particular. Así, como ya ha sido señalado, el numeral 5.12 del Capítulo Quinto
de esa disposición, señala que “El Estado que lleve a cabo la investigación
de un accidente o incidente donde quiere que éste haya ocurrido, no dará a
conocer la información siguiente para fines que no sean la investigación de
accidentes o incidentes, a menos que las autoridades competentes en materia
de administración de justicia de dicho Estado, determinen que la revelación de
dicha información es más importante que las consecuencias adversas, a nivel
nacional e internacional, que podría tener tal decisión para esa
investigación o futuras investigaciones”. De hecho, en el caso particular,
esta Sala observa que, de igual forma a como lo hizo en la sentencia T-1268 de
2001, la expedición de las copias solicitadas por la accionante, pedidas en
ejercicio de su derecho a la información, tiene prevalencia sobre la pretendida
reserva contenida en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional. Lo
anterior, por cuanto un ejercicio de ponderación hace que prevalezca sobre la
reserva, el derecho a la información del actor, que en el presente caso
particular establece una interrelación con su derecho fundamental de acceso a
la justicia, pues el interés por esos documentos no es otro que el de iniciar
las respectivas acciones legales. Además, tal y como se señaló en la mencionada
sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería) “la alegada reserva no
puede estimarse como un legítimo dique del derecho que tiene el actor a obtener
la información recabada”.
Por otro lado, para la Sala no pasa desapercibido que
el juez de única instancia, también denegó el amparo por considerar que el
actor tenía otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no utilizó, pues
contaba con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, solicitando que se ordenara a la entidad que expidiera las
copias. Sin embargo, esta argumentación tampoco es de recibo. Lo anterior, por
cuanto es claro que, tal y como sucedió en el caso analizado en la sentencia
T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la entidad demandada señaló que la
entrega de las copias de la investigación se pospondría “hasta tanto no sea
fallada la investigación por el Consejo de Seguridad Aeronáutico”, con lo
cual el recurso de insistencia ante el Tribunal que tiene el actor, pierde
eficacia[2].
En consecuencia, y siguiendo la técnica utilizada en
la citada sentencia T-1268 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería), la Corte
concederá el amparo solicitado y ordenará a la Unidad Administrativa Especial
de Aeronáutica Civil, que en el término de 48 horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, suministre y entregue a la demandante,
la información y documentos que sean necesarios para promover, de acuerdo con
la ley, las acciones judiciales a que haya lugar, debiendo el actor sufragar el
costo de las copias que lo justifiquen.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido el 26 de mayo de 2004 por el
Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, que resolvió denegar el amparo
solicitado. En su lugar TUTELAR el derecho de información de Aida Marina
Bisibicuth.
SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica
Civil, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente sentencia, suministre y entregue a Aida Marina
Bisibicuth Ruiz la información y documentos que sean necesarios para promover,
de acuerdo con la ley, las acciones judiciales que considere necesarias. El
actor sufragará el costo de las copias que lo justifiquen.
TERCERO:
ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H.
Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por
la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Los principios de celeridad y economía
no son precisamente los mejor observados dentro de los procesos
administrativos.
[2] En efecto, en la sentencia T-1268 de
2001, la Corte pudo corroborar que en esa ocasión, el actor hizo uso del
recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Éste se
abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo “pues consideró que no se reunían
los presupuestos necesarios para surtir dicho recurso, esto es, que la entidad
no había negado la entrega de las copias de la investigación sino que la había
pospuesto o aplazado hasta la elaboración de su informe final.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.