T-1102-00
Sentencia T-1102/00
Sentencia T-1102/00
SERVICIO PUBLICO
DE EDUCACION-Continuidad/DERECHO
A LA EDUCACION DEL NIÑO-Carencia de profesores
IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES DEL NIÑO
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-273.174
Acción de tutela
instaurada por el personero municipal de Tumaco contra el alcalde de ese
municipio, el gobernador del departamento de Nariño, los Ministerios de
Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., veintitrés (23) de agosto del año dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio
Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco,
Nariño, dentro de la acción de tutela instaurada por el personero municipal de
Tumaco contra el alcalde de ese municipio, el gobernador del departamento de
Nariño, los Ministerios de Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y
el Departamento Nacional de Planeación.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
El estudiante de
décimo grado, Marcos Javier Alzamora, en su calidad de personero estudiantil
del colegio Nuestra Señora de Fátima de Tumaco, Nariño, el 30 de septiembre de
1999 solicitó al respectivo personero municipal instaurar acción de tutela para
la protección de su derecho fundamental a la educación, ya que en dicho centro
docente, a esa fecha, no se habían iniciado las clases correspondientes al año
lectivo de 1999-2000, situación que en igual forma afectaba a los demás
colegios y escuelas públicas del municipio, del sector educativo oficial de los
niveles de preescolar, básica, secundaria y media, pues la alcaldía municipal había
suspendido los contratos de los docentes que venían prestando sus servicios en
las zonas rural y urbana, aparentemente porque el municipio no tenía los
recursos suficientes para vincularlos, perjudicando a más de 43.000 estudiantes
tumaqueños del sector oficial.
Con fundamento en
esa petición, el personero municipal de Tumaco instauró acción de tutela contra
el alcalde, el gobernador del departamento de Nariño, los Ministerios de
Educación Nacional y de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional
de Planeación. Pretendía en su libelo obtener la expedición de la siguiente
orden: “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación del fallo de tutela, en forma coordinada
inicien los trámites Administrativos, presupuestales y contractuales
encaminados a la vinculación efectiva del personal docente correspondiente y
necesario, en relación con la prestación oportuna e ininterrumpida del servicio
educativo del Municipio, los cuales deben estar laborando y los
establecimientos educativos funcionando en un término que no podrá exceder de
30 (treinta días) (...)”.
La anterior demanda
fue coadyuvada con los mismos argumentos por varios estudiantes (65 en total)
de diferentes niveles educativos de las escuelas y colegios del municipio de
Tumaco (Fls. 89 a 100, 110 a 126 y 187 a 219 del expediente).
2. Intervención
de los demandados
2.1. Intervención del alcalde y del
secretario de educación del municipio de Tumaco
El alcalde y
secretario de educación del municipio de Tumaco, en escritos separados,
manifestaron que el municipio no había podido contratar a 535 docentes para
iniciar las labores académicas del año lectivo de 1999-2000, debido a una falta
de disponibilidad presupuestal.
En efecto, afirmaron
que como dicha entidad territorial no estaba certificada para administrar
recursos provenientes del situado fiscal, no era responsable de garantizar la
prestación del servicio educativo, como efectivamente lo era el gobierno
departamental. Además, que si bien el municipio participó de los ingresos
corrientes de la Nación, en una suma de $3’145.000.000.oo, para el período de
1999, el costo de la nómina sobrepasaba los $6’600.000.000.oo., dificultando la
contratación de los docentes. Concluyendo que de esta crítica situación se puso
en conocimiento de los gobiernos nacional y departamental competentes, con el
fin de que tomaran las medidas necesarias para solucionarla, sin obtener
respuesta alguna, no obstante de que se trataba de una obligación que correspondía
al Estado.
2.2. Intervención
del gobernador del departamento de Nariño
El señor gobernador
del departamento de Nariño señaló que la crisis del municipio de Tumaco en
materia educativa impidió el inicio del año escolar 1999-2000, debido a una escasez
de presupuesto para el pago de salarios a los docentes del orden nacional. Que
por tal razón, la gobernación expidió, por medio de su secretaría de educación
y cultura, la Resolución No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, mediante la
cual se modificó el calendario escolar 1999-2000, con fundamento en el artículo
16 del Decreto 525 de 1990, es decir por causas de fuerza mayor.
De la misma manera,
estimó que este problema no era de responsabilidad directa del departamento,
sino de la propia estructura municipal que ha llevado a la creación de plazas
docentes sin contar la correspondiente disponibilidad presupuestal, a
diferencia de los docentes nacionales y nacionalizados a su cargo, los cuales
desde hace dos años vienen recibiendo cumplidamente su salario y desempeñando
normalmente sus labores.
Sinembargo, indicó
que con el fin de solucionar esa crisis se reunió con el director de Planeación
Nacional, el alcalde de Tumaco, los secretarios de educación departamental y
municipal, los delegados de los colegios, el presidente del magisterio
municipal de Tumaco y el delegado de los maestros municipales. Que también
solicitó un crédito de tesorería para contribuir con el pago de los maestros
municipales -de nómina y de contrato-, mediante un plan de desempeño, el cual
sería otorgado a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de
Planeación Nacional. Dicho crédito, por un valor de $6.308’388.347.oo se
destinaría al pago de los salarios de enero a agosto, debiendo firmarlo
directamente, dado que el municipio de Tumaco aún no está descentralizado y no
se le han hecho los respectivos traslados de recursos y competencias (Ley 60 de
1993 y sus Decretos Reglamentarios 1060 y 2886 de 1993).
Por todo lo
anterior, concluyó que la administración municipal de Tumaco era responsable
directa de la crisis del municipio en materia de educación, pues ha debido
financiar dicho gasto con los recursos de las transferencias de los ingresos
corrientes de la Nación y de las transferencias de libre asignación.
2.3. Intervención
del Ministerio de Educación Nacional
El señor ministro de
educación nacional en su intervención sobre esta problemática manifestó que “en
cumplimiento de la Constitución Política y la ley 60 de agosto 12 de 1993, este
Ministerio hizo entrega de la administración del personal docente y
administrativo nacional y nacionalizado a las entidades territoriales, y en
consecuencia, corresponde a los Departamentos la prestación del servicio
educativo y la administración del personal en su respectiva jurisdicción.” Y
agregó que “el Departamento de Nariño fue certificado el 1º de julio de 1997,
mediante la Resolución No. 2230; la entrega del personal, los bienes y la
administración del situado fiscal, se realizó mediante acta suscrita el 15 de octubre
de 1997, por el Ministerio de Educación Nacional y la Gobernación de Nariño.”.
De acuerdo con lo
anterior, precisó que correspondía entonces al señor gobernador exponer las
razones por las cuales no se estaba prestando oportunamente el servicio educativo
en el municipio de Tumaco-Nariño.
2.4. Intervención
del Departamento Nacional de Planeación
El Departamento
Nacional de Planeación, mediante apoderado, puntualizó en su escrito que
correspondía a las asambleas departamentales programar la distribución del
situado fiscal entre sus municipios, atendiendo a los criterios de equidad y
eficiencia. Como dato informativo, presentó una relación de la participación
municipal en los ingresos corrientes de la Nación para el año 1999. Así mismo,
indicó que para el año 2000 la asignación del situado fiscal y de los ingresos
corrientes de la Nación se conocería una vez el Congreso aprobara la Ley de
Presupuesto y el CONPES.
Así mismo, indicó
que la administración departamental de Nariño fue trasladando hacia el
municipio de Pasto aproximadamente 1200 plazas docentes del situado fiscal,
provenientes de los municipios más pobres de ese departamento, lo que
constituyó un incumplimiento en la distribución equitativa del situado fiscal
entre los municipios, según lo previsto en la Ley 60 de 1993. Esta situación se
tradujo en una desproporción en la relación “docente por alumno”, tal como lo
demostró a través de un cuadro comparativo entre los municipios de Pasto y
Tumaco. Además, informó que recientemente el gobernador de Nariño descentralizó
la educación al municipio de Pasto, entregándole los recursos del situado
fiscal que le correspondían y con ello la administración de todos los docentes
del situado fiscal de ese municipio, lo que, en su criterio, generó una situación
de “profunda inequidad” y de incumplimiento de la función reguladora del
situado fiscal por parte del departamento de Nariño.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Primero
Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999, concedió el amparo del
derecho a la educación del estudiante Marcos Javier Alzamora, con fundamento en
los siguientes razonamientos:
Como consideración
previa, el juzgado avaló la legitimación del personero municipal de Tumaco para
instaurar la acción de tutela en representación del estudiante Marcos Javier
Alzamora, en virtud de lo establecido en el artículo 86 superior, los artículos
1o., 10-2 y 49 del Decreto 2591 de 1991 y de la Resolución No. 001 del 2 de
abril de 1992 de la Defensoría del Pueblo.
Posteriormente,
sostuvo que aunque por todos era conocida la crisis económica nacional la cual
se reflejaba en las entidades territoriales, en este caso se había causado por
una inadecuada asignación de recursos; por lo tanto, el problema era de origen presupuestal,
según lo indicaban los documentos aportados al proceso, pues el municipio de
Tumaco no contaba con los recursos fiscales suficientes para contratar a los
535 docentes faltantes, ya que esa asignación presupuestal (en la vigencia de
1999) ni siquiera le permitió cubrir las asignaciones salariales de los 1037
docentes municipales.
A propósito de lo
anterior, con base en la normatividad constitucional (C.P., arts. 356, 357 y
358) y legal (Ley 60 de 1993) que rige las materias sobre: el situado fiscal,
los criterios para su adjudicación, la participación de las entidades
territoriales en los ingresos corrientes de la Nación, la distribución,
administración y manejo de los mismos por las entidades del Estado y de las
entidades territoriales, señaló que el municipio de Tumaco recibió en la
vigencia de 1999 la suma de $8’575.000.000.oo para educación, como
participación en los ingresos corrientes de la Nación. Que, igualmente, la
Nación, por intermedio del ministerio de educación, cedió los servicios
educativos al departamento de Nariño, certificándolo mediante la Resolución No.
2230 de 1997, razón por la cual el gobernador del departamento de Nariño era
responsable de la administración del servicio educativo en su jurisdicción, y
por ello del municipio de Tumaco, ya que éste no ha sido certificado para la
administración directa del situado fiscal.
Por tales razones,
estimó procedente el amparo solicitado, pues expresó que “sin detenernos en
disquisiciones engorrosas, hemos de concluir que en el caso de examen, teniendo
en cuenta los elementos de juicio aportados, la manifestación expresa de los
representantes legales del Departamento de Nariño y Municipio de Tumaco, y con
base en la jurisprudencia constitucional, se ha violado el derecho fundamental a
la educación del accionante MARCOS JAVIER ALZAMORA, de los estudiantes que
coadyuvan la petición de tutela y demás estudiantes del sector oficial de este
municipio (…)”. Lo anterior, bajo el entendido de que la alcaldía municipal de
Tumaco debió prever las medidas necesarias para evitar la paralización del
servicio educativo y la gobernación del departamento de Nariño, debió estar
atenta como cesionario del situado fiscal en educación desde 1997.
En consecuencia,
ordenó a las autoridades del orden municipal y departamental realizar las
gestiones administrativas y presupuestales necesarias, para atender los gastos
que demandara el normal funcionamiento del servicio público de educación y así
hacer efectivo el citado derecho fundamental. Igualmente, ordenó atender lo
recomendado por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de
Educación, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de
“iniciar, cuanto antes, el proceso de formulación del plan de racionalización
de plantas del personal docente. Así como tramitar el crédito de financiación
del déficit que presenta a la fecha en la nómina de docentes municipales”, en
coordinación con el Departamento. Concediéndoles el término improrrogable de
diez (10) días, contados a partir del siguiente en que se notifique el presente
fallo, so pena de las sanciones legales por desacato”.
Para finalizar,
consideró que la tutela no era procedente contra las entidades demandadas del
orden nacional, toda vez que habían cumplido con las normas constitucionales y
legales relativas al servicio público de educación, pues el problema radicaba
en la administración departamental y sobre todo municipal, lo que no obstaba
para recomendar a dichas entidades atender en forma prioritaria las demandas
elevadas por las autoridades administrativas citadas, con el fin de lograr una
pronta solución al problema planteado.
4. Pruebas
practicadas por la Sala
Mediante Autos de
fecha 23 de mayo y 12 de junio de 2000, esta Sala de Revisión solicitó al
alcalde del municipio de Tumaco y al gobernador del departamento de Nariño que
informaran acerca de los términos de cumplimiento del fallo de tutela proferido
por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tumaco, el 2 de noviembre de 1999. De
las respuestas suministradas se hará mención en la parte motiva de esta
providencia. Los documentos aportados fueron los siguientes:
- Certificado
suscrito por el secretario de educación municipal de Tumaco, del 7 de octubre
de 1999, donde informa que a la fecha no se han iniciado labores académicas en
los establecimientos educativos oficiales del municipio, por falta de recursos
para vincular a los docentes.
- Escrito del
gobernador del departamento de Nariño (E), del siete (7) de junio de 2000.
- Fotocopias
de las Resoluciones No. 1066 del 20 de septiembre de 1999, relativa al
calendario escolar, y de la No. 276 del 11 de abril de 2000, que lo modifica.
- Escrito del
alcalde municipal de Tumaco (E), del siete (7) de junio de 2000.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la anterior providencia de tutela, con base en la
Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591
de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del auto de fecha 14 de febrero de
2000, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta
Corporación.
2. Reiteración
de jurisprudencia sobre violación del derecho a la educación por interrupción
en su prestación
Tal como se dejó
establecido en el acápite de antecedentes, el objeto de la demanda de tutela
que inició el presente proceso, era lograr que las entidades accionadas tomaran
las medidas pertinentes y encaminadas a proteger el derecho a la educación del
estudiante Marcos Javier Alzamora, en particular, y de los demás estudiantes
tumaqueños del sector oficial, de los niveles de educación preescolar, básica
primaria, básica secundaria y media, mediante la vinculación de los docentes
que permitieran garantizar la prestación del servicio educativo, puesto que
este se hallaba interrumpido al momento de ejercerse la acción.
El juez de
primera instancia concedió el amparo solicitado, con fundamento en las pruebas
contenidas en el expediente, al estimar que el derecho invocado se encontraba
vulnerado por las autoridades del orden municipal y departamental; por lo
tanto, ordenó a éstos realizar las gestiones administrativas y presupuestales
necesarias, para atender los gastos que demandara el normal funcionamiento del
servicio público de educación y así hacer efectivo el invocado derecho
fundamental. Específicamente, insistió en la necesidad de que siguieran la
recomendación dada por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio
de Educación, con base en la Ley del Plan No. 508 de 1999, en el sentido de
“iniciar, cuanto antes, el proceso de formulación del plan de racionalización
de plantas del personal docente. Así como tramitar el crédito de financiación
del déficit que presenta a la fecha en la nómina de docentes municipales” en
coordinación con el departamento.
Así las cosas, el
presente asunto debe resolverse a partir de la determinación de si la
interrupción en la prestación del servicio de educación por falta de maestros,
vulnera el derecho fundamental a la educación de los alumnos del sector oficial
del municipio de Tumaco, de manera que deban expedirse las respectivas ordenes
de protección.
A esta conclusión
puede llegarse una vez reiterados los criterios acerca de la concepción del
derecho a la educación como derecho fundamental, prevalente para el caso de los
menores de edad, como servicio público regido por el principio de la
continuidad en su prestación con base en el cual se garantiza la permanencia en
el sistema educativo y como medio para la realización del derecho a la igualdad
de oportunidades, de conformidad con la sentencia T-467 de 1994, en la cual se
dijo lo siguiente:
“1.
La Corte Constitucional ha considerado en repetidas ocasiones que el derecho a
la educación es un derecho fundamental, inherente a la persona humana, de
aplicación inmediata y susceptible de ser protegido por medio de la acción de
tutela (por ejemplo las sentencias T-02, T-09, T-15, T-402, T-420 de 1992; T-92
de 1994, etc.)
2. El artículo 44 de
la Constitución Política consagra, de manera específica, entre los derechos
fundamentales de los niños - con carácter prevalente -, el derecho a la
educación y a la cultura.
(...)
El artículo 67
consagra una obligación especial del Estado frente a la educación de los
menores entre los 5 y los 15 años4 y establece que ella
comprenderá, como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
Sobre el particular la Corte ha sostenido que los menores de 18 años que no
hayan finalizado los primeros 9 años de educación básica - grupo dentro del
cual se encuentra el hijo del peticionario - son titulares de un derecho fundamental
de aplicación inmediata y directamente exigible5 .
(...)
3. La educación,
además de ser un derecho de la persona constituye un servicio público (CP. art.
67) y, por lo tanto, corresponde a una actividad inherente a la finalidad
social del Estado (CP. art. 365) que debe traducirse en una prestación
eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. El bienestar general
y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado (CP. art. 366). El Estado tiene el deber de promover y
fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de
condiciones, por medio de la educación permanente (CP. art. 70).
(...)
4. La educación
entendida como derecho y servicio público, guarda una relación directa con el
reconocimiento del derecho a la igualdad y a la libertad. En efecto, la
igualdad efectiva entre las personas resulta una ficción si no se encuentra
precedida de la satisfacción de ciertas condiciones mínimas de subsistencia.
Sin la realización de estas condiciones se viola el principio de igualdad de
oportunidades, según el cual, todas las personas tienen derecho a estar
situadas en posiciones que les permitan participar y competir por lo que
consideran vitalmente más significativo.
De otra parte, el
ejercicio de la libertad también requiere de la realización de ciertos
supuestos, entre los cuales la educación juega un papel esencial. El
conocimiento no sólo puede convertirse en un instrumento de dominación y
opresión, también es la clave para la consecución de la libertad y con ella,
para la participación y la democracia.”
(...)
1. Uno de los
principios medulares de la prestación de los servicios públicos es el de la
continuidad. Siendo las necesidades públicas algo permanente, la interrupción
del servicio que las satisface lesiona el bienestar de la comunidad. En materia
de prestación de servicios, la regla general es la de su permanencia. Toda
suspensión debe tener el carácter de excepcional y, en consecuencia, debe ser
objeto de justificación.
2. En un país de
escasos recursos y de múltiples necesidades insatisfechas, la efectividad del
principio de la permanencia no puede dejar de tener en cuenta las dificultades
materiales existentes. Sin embargo, esta consideración no le resta carácter
normativo al texto constitucional depositario de dicho principio y, por lo
tanto, su cumplimiento ha de respetar el núcleo esencial de los derechos de los
usuarios y ser entendido como un deber de obligatorio cumplimiento para la
administración pública. Las dificultades materiales deben ser apreciadas por el
juez con una óptica de lo razonable a partir de la cual se sopesen valores y
derechos fundamentales. (...)
(...)
3. La administración
no debe olvidar que entre los fines esenciales del Estado se encuentra el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución, y que las autoridades están instituidas para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado. La educación genera una
contraprestación a cargo del Estado que consiste en asegurar el adecuado
cubrimiento del servicio público educativo. Esta prestación debe realizarse de
manera permanente (artículo 70 de la Constitución).
(...)
D. Afectación del
derecho a la igualdad de oportunidades
1. De otra
parte, el derecho subjetivo a la educación comprende el adecuado cubrimiento
del servicio, de tal manera que asegure a los menores lo necesario para su
acceso y permanencia en el sistema educativo (C.P. art. 67). Ahora bien, la
continuidad del servicio es una condición indispensable para que el derecho a
la permanencia del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en
otros términos, cuando la Constitución protege el derecho de los niños a la educación,
con ello está protegiendo, a su vez, las condiciones básicas que lo hacen
posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del
Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de
profesores mínima para cubrir la enseñanza de los diferentes cursos
programados, se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales -
quizás el más esencial - del servicio educativo.
(...)”.
3. Análisis
del caso concreto
3.1. Situación
actual de la prestación del servicio educativo en el municipio de Tumaco
La Sala luego de
desplegar una actividad probatoria para efectos de la revisión, pudo constatar
a través de las respuestas enviadas por el alcalde del municipio de Tumaco y
del gobernador del departamento de Nariño, la siguiente situación:
1. En primer
término, que el alcalde municipal de Tumaco (e) ha adelantado los trámites
administrativos necesarios ante las instancias departamentales y nacionales
para el pago a los docentes de los salarios adeudados, desde julio de 1999, y
con base en esas gestiones ha hecho la provisión del personal docente necesario
para el normal funcionamiento del servicio educativo en el sector oficial del
municipio.
No obstante, pone de
presente que a pesar de la orden emitida por el juez de tutela, el convenio de
desempeño preparado en diciembre de 1999, entre la Nación, y el departamento de
Nariño y el comunicado de prensa del Ministro de Hacienda y Crédito Público y
el Director de Planeación Nacional, en el que manifestaron la voluntad de darle
solución al problema educativo de Tumaco, previa una redistribución del situado
fiscal en el interior del departamento y una mejora sustancial en la
administración de la educación del mismo, mediante una financiación
complementaria que en principio se manifestó sería de 2.300 millones de pesos,
“ninguno de esos pronunciamientos se han hecho tangibles en la realidad” a
pesar de que la Asamblea Departamental de Nariño, aprobó la ordenanza No. 001
del 16 de enero de 2000, mediante la cual se adoptaron reglas y procedimientos
para la distribución de los recursos del situado fiscal en el departamento de
Nariño y en sus municipios, en una propósito de sometimiento a los
requerimientos de las altas instancias administrativas, con el fin de dar solución
definitiva al problema educativo de Tumaco, mediante la correspondiente
apropiación de los recursos necesarios para tal fin.
Por lo tanto, el
alcalde debiendo garantizar la prestación del servicio educativo en el sector
oficial del municipio de Tumaco tuvo que “adquirir compromisos crediticios
bancarios, para evitar la parálisis de la educación y garantizar la culminación
del año lectivo, compromisos estos que se constituyen en la piedra en el zapato
de la administración a mi cargo, y todo con base en tantas promesas incumplidas
por parte de la Nación, representada por las Ministerios de Educación, Hacienda
y el Departamento Nacional de Planeación”.
2. De otra parte, el gobernador del
departamento de Nariño (e), expresa que “ha dado cumplimiento al convenio de
desempeño incorporando docentes departamentales al Situado Fiscal en el
Municipio de Tumaco dando así estabilidad a los docentes y por ende al sistema
educativo de ese Municipio”.
Igualmente, señala que con el fin de garantizar el servicio de educación se
expidió la Resolución No. 1066, del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual
se modificó el calendario escolar para los establecimientos oficiales de
preescolar, básica primaria, secundaria y media del municipio de Tumaco. Así
mismo, indica que mediante Resolución No. 276, del 11 de abril de 2000,
expedida por la secretaría de educación y cultura de Tumaco, se fijó un nuevo
calendario que se extiende hasta el 15 de septiembre del mismo año, con lo cual
“en este momento, la comunidad escolar se encuentra desarrollando sus
actividades curriculares de acuerdo a su plan de estudios y dando cumplimiento
al calendario escolar establecido por la Secretaría de Educación y Cultura de
Nariño”.
También informa que,
aunque es responsabilidad del municipio de Tumaco solucionar el problema
relacionado con el pago de salarios de sus docentes al haber contratado y
nombrado docentes por fuera del presupuesto, el despacho del gobernador ha
adelantado y sigue colaborando con las gestiones necesarias ante el
Departamento de Planeación Nacional y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para obtener recursos y cubrir dicho gasto.
Con base en todo lo
anterior, estima que la gobernación ha cumplido y seguirá haciéndolo hasta el
límite de sus competencias, sin que esto suponga enfrentar “la
irresponsabilidad de los burgomaestres Municipales”, lo cual considera
importante resaltar, pues es necesario deslindar las responsabilidades y
competencias de cada una de las entidades territoriales.
3.2. Hecho
superado
Del material
probatorio allegado al expediente se evidencia la grave situación por la que
atravesaba el sector educativo oficial en el municipio de Tumaco, al momento de
la formulación de la tutela, ocurrida por la suspensión de clases en los
centros docentes de los niveles de preescolar, básica, secundaria y media, en
virtud de problemas de orden presupuestal y a la falta de coordinación de
acciones entre los gobernantes sectoriales.
En efecto, tanto el
gobernador de Nariño como el alcalde municipal de Tumaco eran responsables de
garantizar la prestación del servicio público de educación en este municipio,
debiendo prever las medidas necesarias para evitar su paralización, en
ejercicio de sus competencias y con el fin de dar continuidad a la prestación
de ese servicio público.
Para esta Sala es
claro que esa continuidad en el servicio público de educación podía ser exigida
por el personero municipal ante la jurisdicción constitucional de tutela, en
clara protección de los derechos a la educación e igualdad de oportunidades de
los alumnos afectados, de conformidad con los artículos 13, 44, 67, 70, 365 y
366 constitucionales. Ahora bien, el propósito principal que perseguía con la
acción de tutela se ha visto cumplido y que, según lo ya relatado, a través de
las gestiones administrativas y presupuestales realizadas por las autoridades
seccionales accionadas, con el fin de atender los gastos que demandara el
normal funcionamiento del servicio público de educación en el municipio de
Tumaco y así hacer efectivo el mencionado derecho fundamental.
En efecto, en este
momento dicha crisis se encuentra superada y los establecimientos educativos
del sector oficial del municipio de Tumaco están funcionando, de manera que los
educandos de esa zona del país se encuentran asistiendo a sus clases y, de esta
manera, disfrutando de una educación pública.
La Sala observa que
la decisión de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Tumaco, como juez de tutela, estuvo ajustada a la jurisprudencia de esta Corte
dentro de las facultades con las cuales cuenta dicha autoridad dentro de la
jurisdicción constitucional de tutela, así como con respecto de las
responsabilidades que comparten los municipios y departamentos en la prestación
del servicio de educación. Por lo tanto, la protección a la violación del
derecho fundamental a la educación del estudiante Marcos Javier Alzamora y de
los estudiantes del sector oficial de este municipio, especialmente, de
aquellos que coadyuvaron la petición de tutela, era imperiosa y las ordenes
emitidas fueron oportunas y coherentes para efectos de lograr esa salvaguarda
superior.
En consecuencia, la
mencionada situación inconstitucional fue oportunamente enmendada por el juez
de tutela, dadas la gestiones administrativas y presupuestales que ordenó
emprender al alcalde municipal de Tumaco y al gobernador de Nariño, de manera
que no es necesario adoptar una decisión diferente a la impartida por esta
autoridad judicial, lo que determinará la confirmación del fallo objeto de
revisión en la parte resolutiva de esta providencia, con la respectiva
prevención a esos mandatarios seccionales para que no vuelvan a incurrir en las
conductas que ocasionaron la formulación de la tutela.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
CONFIRMAR el fallo, del dos (2) de noviembre de mil novecientos
noventa y nueve (1999), proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de
Tumaco, Nariño, en el proceso de la referencia.
Segundo.-
PREVENIR al alcalde
municipal de Tumaco y al gobernador de Nariño para que no vuelvan a incurrir en
las conductas que dieron lugar a la tutela formulada por el personero de ese
municipio.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
Ponente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA
V.SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
4
La jurisprudencia, aplicando los Convenios internacionales, ha extendido este
límite hasta los 18 años. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-323 de 1994.
5 Ibídem
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.