T-1101-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1101/08
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance/DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Fundamentos normativos
SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho
colectivo/SEGURIDAD PERSONAL-Como derecho individual
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a
los cuales se protege
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de
las autoridades para preservarlo
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Presunción de riesgo para las víctimas de
desplazamiento
En el caso particular de la población que ha sido víctima de
desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra
orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la
seguridad personal; cometido que en este caso específico adquiere especial
importancia toda vez que una previa trasgresión de este mismo derecho ha sido
el hecho causante de la obtención del status como desplazado: Se trata de la
presunción de riesgo, institución mediante la cual la jurisprudencia
constitucional ha asegurado amparo a la población desplazada que, a pesar del
traslado geográfico, recibe amenazas contra su integridad. En estos casos, el
esfuerzo probatorio exigido –el cual busca acreditar la realización de tales
amenazas y una valoración de su gravedad- supone una labor altamente compleja;
a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protección a la
víctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable
una presunción de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que logren la
acreditación de determinados hechos, son relevados de la carga consistente en
conseguir la demostración efectiva y plena de la totalidad de los elementos de
riesgo y amenaza.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Hechos que abre las puertas a la
presunción de riesgo
De acuerdo a las pautas indicadas en el Auto 200 de 2007, la
acreditación de los siguientes hechos abre las puertas a la presunción de
riesgo y, por consiguiente, al derecho de exigir protección inmediata de este
derecho fundamental al juez de tutela: (i) la presentación de una solicitud de
protección por parte de la víctima del desplazamiento ante una autoridad; (ii)
la petición ha de ofrecer información que demuestre prima facie que la persona
es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las
remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se
acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. (iii) Para
terminar, es necesario que dentro de la información presentada se haga alusión
a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la presencia
del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del afectado. Según
fue indicado en dicha providencia “La descripción de los hechos efectuada por
el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso de
que la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete
a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las
investigaciones a las que haya lugar”.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Protección ordenando resolver de manera
definitiva la solicitud de inclusión en el programa de protección
Referencia: expediente T-1.963.121
Acción de tutela instaurada por C. C. contra el Ministerio del
Interior y de Justicia.
Magistrado Ponente
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.
seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por
los Magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández, y Humberto
Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes
del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala
Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por C. C.[1] contra el Ministerio del
Interior y de Justicia.
I. ANTECEDENTES
La Ciudadana C. C. interpuso acción de
tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia con el objetivo de
obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad personal y la libertad de locomoción; garantías que habrían sido
infringidas por la autoridad demandada como consecuencia de las omisiones que
han acaecido durante el procedimiento administrativo que inició la accionante
para que fuese garantizada su seguridad personal. Como fundamento de la
petición de amparo en la acción promovida se presentan los hechos que a
continuación resume la Sala de Revisión:
1.- En compañía de sus cuatro hijos, la accionante vivió en el
Departamento de Tolima hasta el día 15 de octubre de 2007, fecha en la cual
recibió amenazas provenientes de miembros del Frente 21 de las FARC, por las
cuales se vio obligada a cambiar su lugar de residencia.
2.- En el escrito de demanda la accionante indica que la amenaza
ocurrida en el mes de octubre de 2007 fue acompañada de actos constitutivos de
tortura, tales como la desfiguración de su rostro y la amputación de dos dedos
de su mano derecha. Adicionalmente, manifestó que “las amenazas persistían
en contra de mi vida, integridad y la de mi familia, después de haber estar (Sic)
ubicado en la ciudad de Ibagué por mas de tres años y escondiéndome de un
lado a otro, llegaron nuevamente estos terroristas y me sacaron de mi sitio
donde ya creía estar terminado mi problema en vista de esto tomé la decisión de
trasladarme a la ciudad de Bogotá en Octubre del 2007 y presentar mi solicitud
de vinculación al Programa de Protección liderado por el Ministerio del
Interior y de Justicia”.
3.- Así las cosas, el día 21 de febrero de 2008 la accionante radicó
la aludida solicitud para ingresar en el programa de protección debido a las
intimidaciones y agresiones constantes a las cuales se encontraba sometida. En
el escrito de demanda informó que, a pesar de haber recibido respuesta
favorable de manera informal por algunos funcionarios, al momento de iniciar el
recurso de amparo no había sido notificada en debida forma de la decisión final
de la petición.
4.- Sin obtener respuesta a la petición elevada, la demandante se
vio obligada a regresar a la ciudad de Ibagué el día 29 de febrero de 2008,
donde fue abordada una vez más por miembros del frente 21 de las FARC quienes
reiteraron las amenazas que ya habían realizado y forzaron a la señora C. C. a
abandonar de manera inmediata el lugar, razón por la cual estuvo de vuelta en la
Ciudad de Bogotá.
5.- Sobre el particular indicó que su situación de seguridad y
tranquilidad familiar no ha mejorado en forma alguna en la ciudad Capital pues
“esta persecución ha sido desde el año 2000 y no ha parado, porque estos
terroristas nos han declarado objetivo militar y han ocasionado tres muertes
violentas entre ellas la de mi padre, mi hermano y un sobrino y esto ocasionó
desplazamiento forzoso a varios miembros de mi familia y como mujer jefe de
hogar no tengo para donde más irme”.
6.- Para terminar, manifestó que durante su estancia en la Ciudad de
Bogotá ha presentado dos derechos de petición en los cuales ha puesto en
conocimiento de las autoridades competentes la grave situación de peligro en la
cual se encuentra en compañía de su grupo familiar. Empero, al solicitar
protección judicial de sus derechos fundamentales, no había recibido respuesta
alguna acerca de las peticiones elevadas sobre su situación de seguridad.
II. Intervención de las autoridades demandadas
2.1.- Mediante escrito presentado el día 2 de abril de
2008, el Ciudadano Iván Echeverri Mejía, obrando como asesor jurídico del
Ministerio requerido en la acción de tutela, solicitó al juez de tutela negar
la solicitud de amparo presentada por la accionante. Luego de llevar a cabo una
exposición de las disposiciones que resultan aplicables en el caso particular
de las víctimas de desplazamiento forzado que continúan bajo amenaza de grupos
irregulares, el representante informó las actuaciones que habían sido
adelantadas frente a la reclamación de la señora C. C. Sobre el particular
indicó que su Despacho había solicitado a la Policía Nacional adoptar un
conjunto de medidas preventivas mientras la comisión interinstitucional de
estudios de riesgo se pronunciara sobre el grado de vulnerabilidad en el cual
se encuentran la accionante y su grupo familiar.
A lo anterior agregó que una vez requirió las medidas de
protección y valoración, informó a la demandante sobre dicho trámite, advirtiéndole
que los resultados serían puestos en conocimiento del Comité de reglamentación
y evaluación de riesgos –CRER- para que esta autoridad decidiera de manera
definitiva la procedencia de la solicitud. Al respecto informó lo siguiente: “No
por esto las medidas que recomienda el CRER son las mismas a las que aspira el
solicitante, y no necesariamente sus recomendaciones son acogidas por la
Dirección, pues éstas deben ser ponderadas por nuestro Director de acuerdo a la
disponibilidad presupuestal para su implementación, en razón a que es él quien
ordena el gasto y no el CRER”. De otro lado, el apoderado manifestó al juez
de tutela que la pretensión requerida por el accionante perseguía de manera
exclusiva una satisfacción económica que, en el caso concreto, se traducía en
la obtención de las ayudas correspondientes a la reubicación temporal.
Para terminar, en el escrito de contestación de demanda
se encuentra un recuento de las prestaciones que han sido ofrecidas por la
autoridad demandada a un hermano de la accionante, en su condición de líder de
los desplazados y, por último, se encuentra una indicación de las coincidencias
sobre algunos hechos alegados por sus familiares en otras acciones de tutela,
entre las cuales se encuentra la promovida por la accionante.
2.2.- Actuando como representante de la Procuraduría General de la
Nación, la Ciudadana Marlén Barreto Rincón solicitó negar la solicitud de
amparo iniciada con fundamento en las actuaciones que ha desarrollado la
entidad como consecuencia de su encargo de hacer valer los derechos
fundamentales en el caso particular de la población desplazada. Sobre el
particular, llevó a cabo una breve exposición de los estudios y medidas de
protección realizadas por el Ministerio Público antes y después de la emisión
de la sentencia T-025 de 2004. Al margen de dicha presentación, la autoridad se
abstuvo de pronunciarse sobre la solicitud de amparo particular promovida por
la accionante y, en tal sentido, se limitó a afirmar “que la accionada no ha
incurrido en amenaza o vulneración de los derechos del actor (Sic)”.
III. Sentencias objeto de revisión
3.1.- Mediante providencia emitida el día 9 de abril de 2008 la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió negar la
petición de protección judicial. Como fundamento de la decisión el a quo indicó
que, de acuerdo a la información recabada durante el trámite de la acción, el
Ministerio del Interior y de Justicia estaba
adelantando los estudios de seguridad pertinentes y que, mientras éstos arrojan
los resultados requeridos, ha solicitado a la Policía Nacional brindar
seguridad a la demandante y a su grupo familiar. En consecuencia, a juicio del
fallador de instancia, la autoridad demandada no habría incurrido en
vulneración alguna de los derechos fundamentales de la señora C. C.
3.2.- Dentro del término fijado en la sentencia de primera
instancia, la accionante interpuso recurso de apelación; el cual fue sustentado
por la accionante en el desconocimiento de varios precedentes establecidos por
esta Corporación a propósito del alcance de la obligación de asegurar
condiciones aceptables de seguridad a quienes han sido víctimas del
desplazamiento forzado.
3.3.- En sentencia emitida el día 4 de junio de 2008, la Sala Civil
de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia de primera
instancia por cuanto no encontró acreditada la supuesta vulneración de las
garantías iusfundamentales de la accionante y su grupo familiar. En tal
sentido, indicó que las actuaciones que hasta el momento habían sido
adelantadas por el Ministerio del Interior y de Justicia permitían concluir
que, de acuerdo a la información recogida, se habían llevado a cabo todas las
actuaciones que resultaban pertinentes para garantizar el bienestar de la
demandante. Adicionalmente, volvió sobre el conjunto de prestaciones que fueron
ofrecidas al hermano de la demandante, para luego concluir que la situación de la
Ciudadana no cumple los supuestos establecidos por la jurisprudencia
constitucional para dar aplicación a la presunción de riesgo sobre la población
desplazada toda vez que no acreditó el riesgo especial que se cernía sobre su
integridad y familia.
Así las cosas, en atención a que la señora C. C. no habría
demostrado de manera suficiente la existencia de una amenaza concreta y a que
había recibido servicios de seguridad por parte de la Policía nacional confirmó
la sentencia mediante la cual se negó la solicitud de amparo de los derechos
fundamentales de la accionante.
IV. Pruebas decretadas durante el proceso de revisión
4.1.- Mediante auto proferido el día 28 de octubre de
2008, el Magistrado Sustanciador solicitó a la accionante brindar información
completa sobre el alcance y efectividad de las medidas de seguridad ofrecidas
por la Policía Nacional. Adicionalmente, fue requerida para que informara si
había sido notificada por parte del Ministerio del
Interior y de Justicia de alguna decisión definitiva a propósito de su
solicitud de concesión de medidas de seguridad. Para terminar, el Despacho
solicitó a la Ciudadana describir de manera puntual y concreta el estado de
seguridad en el cual se encuentra y, a su vez, la de los miembros de su núcleo
familiar.
En la misma providencia, se solicitó al Ministerio del
Interior y de Justicia –Dirección de derechos humanos- ofrecer información
completa y suficiente sobre el estado actual en el cual se encuentra el
procedimiento de concesión de medidas de seguridad a favor de la señora Yolanda
Rivera Acosta y los demás miembros de su grupo familiar. A su vez, se solicitó
la provisión de los datos correspondientes al conjunto de medidas de protección
que ya hayan sido adelantadas para garantizar la integridad de la accionante en
el proceso de la referencia.
4.2.- Dentro del término fijado en la aludida
providencia la accionante remitió un oficio ante la Secretaría General de esta
Corporación en el cual se pronunció sobre la información requerida. Sobre el
particular manifestó “que la Policía Nacional no me ha brindado ninguna
medida de protección, dado que por razones obvias, no tengo una residencia
fija, como tampoco he recibido llamada por parte de la policía que demuestre su
preocupación por la situación de seguridad por la que estoy atravesando. De
otro lado, me preocupa ver como la Dirección General para los Derechos Humanos
del Ministerio del Interior y de justicia, es tan indiferente con mi situación,
ya que no he recibido comunicación ni mucho menos haya sido notificada”.
Para terminar, la demandante reiteró que su familia es víctima de una
persecución y asedio por parte de la fuerza insurgente toda vez que han sido
declarados objetivo militar.
4.3.- Durante el término concedido no se recibió
notificación alguna de parte de la entidad demandada.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.- Competencia
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para
revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2.- Asunto a tratar
Con el propósito de resolver la controversia que ha sido planteada a
la Sala, es menester dar solución al siguiente problema jurídico: ¿resulta
atendible la solicitud de amparo del derecho fundamental a la seguridad
personal por vía de tutela, cuando quiera que a favor del titular de la
garantía se ha iniciado un procedimiento administrativo de valoración de riesgo
para efectos de obtener una conclusión definitiva a propósito de la necesidad
de proteger de manera definitiva su seguridad? Para dar solución a la cuestión
formulada, la Sala encuentra oportuno pronunciarse sobre el alcance del derecho
fundamental a la seguridad personal, fundamento a partir del cual se habrá de
decidir el recurso de amparo promovido por la accionante.
3. Alcance del derecho fundamental a la seguridad personal
Esta Corporación se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre
el concepto y alcance del derecho fundamental a la seguridad personal,
el cual es, en esta ocasión, el asunto central de debate para efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela interpuesta por la accionante.
Con el objetivo de iniciar el examen aludido es
necesario volver sobre los fundamentos jurídicos que definen los contornos del
derecho objeto de análisis y, a su vez, el contenido e intensidad de las
obligaciones recíprocas.
Sobre el particular, se observa que la configuración constitucional
del derecho fundamental a la seguridad personal no se erige sobre un único
canon constitucional pues su estructuración como garantía iusfundamental dentro
de nuestro ordenamiento constitucional surge de la lectura sistemática del
texto constitucional, ejercicio a partir del cual se deduce la existencia de un
bien jurídico especial, de notable importancia y constitución autónoma frente a
los demás derechos fundamentales consignados en el texto superior. En este
aspecto, el primer fundamento que ha de tenerse en cuenta se halla en el
artículo 2° superior, disposición que establece como obligación en cabeza de
las autoridades de la República el deber de “proteger a todas las personas
residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades”. Como ha sido indicado de manera reiterada por esta
Corporación, en esta cláusula constitucional se encuentra consignado el sentido
de asociación ciudadana a partir del cual cobra legitimidad el Estado
Colombiano. En tal sentido, se observa que la institución estatal, lejos de ser
un ente abstracto y absoluto, surge como resultado de un acuerdo social
suscrito por los habitantes del territorio nacional en virtud del cual se
confía el desarrollo de competencias específicas a un conjunto complejo de
autoridades -que participan en el engranaje del Estado- cuyo único propósito y,
por esta misma razón, justificación exclusiva se encuentra en el estricto
cumplimiento de dichos deberes.
Así las cosas, la existencia de las autoridades que dan forma a la
organización estatal adquiere legitimidad sólo en la medida en que su actuación
se ciña a los deberes constitucionales que les han sido confiados. Uno de los
deberes más relevantes de este variopinto conjunto consiste en la obligación de
asegurar protección a la vida, los derechos y libertades de los Ciudadanos. La
consagración constitucional de dicha tarea guarda enorme importancia en la
medida en que se alza como una de las barreras sustanciales más importantes de
la actuación estatal pues, en todos los casos, ésta debe asegurar de manera
efectiva los derechos fundamentales de los Ciudadanos, con lo cual se impone
una frontera definitiva al irrestricto alcance que en constitucionalismo
ortodoxo solía ofrecerse al principio de prevalencia del interés general.
En cuanto al derecho a la seguridad personal, la consagración del
deber destacado en el artículo 2° supone, a su vez, el reconocimiento de dos
exigencias dirigidas al Estado: (i) en primer lugar, la organización debe
abstenerse de incurrir en aquellas conductas que traigan consigo una infracción
de los derechos y libertades de los Ciudadanos. (ii) En segundo término, el
Estado debe promover todas las actuaciones que sean necesarias para brindar
protección adecuada a tales garantías de eventuales riesgos a los cuales sean
sometidos, ya no por la actuación de agentes estatales, sino por la conducta
desplegada por particulares.
A su turno, los artículos 11 y 12 del texto constitucional, al
consagrar los derechos fundamentales a la vida y a la dignidad humana, dan
cuenta de una garantía autónoma que pretende asegurar protección a una esfera
individual de la cual es titular el Ciudadano, mediante la cual se ampara la
expectativa legítima de no sufrir ningún tipo de afectaciones que alteren su
integridad personal, afectiva y emocional[2].
Ahora bien, para concluir la presentación de los fundamentos
normativos sobre los cuales se apoya la consagración de esta garantía es
necesario hacer referencia a las disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad[3]. En este aspecto, resulta
oportuno volver sobre la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por
el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972, la cual proclama en su
artículo 7° el derecho bajo análisis en los siguientes términos: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad
personales...”. En la misma dirección se encuentra
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
aprobado mediante la Ley 74 de 1968, cuyo artículo 9° prescribe: “1. Todo
individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales”.
De lo dicho hasta ahora se deduce que el derecho fundamental a la
seguridad personal es una libertad de disposición en virtud de la cual su
titular puede reclamar protección ante la eventual ocurrencia de riesgos que
amenacen su integridad personal, afectiva o emocional. Como es natural, este
derecho guarda una íntima relación con otras garantías de idéntica naturaleza,
tales como la dignidad humana, la salud, el libre desarrollo de la
personalidad, entre otros. Es necesario indicar ahora que en supuestos
específicos la vulneración de la seguridad personal es el resultado efectivo o
una consecuencia anexa a la infracción de otro derecho, tal como ocurre en
aquellos eventos en los cuales los Ciudadanos sufren amenazas contra su
integridad por la manifestación y difusión de información.
En sentencia T-719 de 2003 la Corte realizó un prolijo análisis en
la materia con el objetivo de indicar que, de acuerdo al diseño trazado en la
Constitución Nacional, el bien jurídico objeto de examen tiene una
configuración especial en la cual confluyen tres facetas: en primer lugar, se
advierte que la seguridad personal es un valor constitucional de enorme
relevancia toda vez que, en buena parte, de su efectivo aseguramiento depende
la posibilidad de goce de los derechos fundamentales. Sin embargo, es necesario
indicar que, tal como lo señaló esta Corporación en dicha oportunidad, en la
versión del texto constitucional de 1991 la realización de este bien jurídico
descarta de plano cualquier alternativa que sugiera el desconocimiento del
resto de garantías que se encuentran consignadas en el texto constitucional. En
tal sentido, indicó la Corte, “la seguridad fue consagrada por el
Constituyente como un instrumento para materializar y preservar los derechos
fundamentales, y no para desconocerlos o lesionarlos”.
En segundo término se observa que la seguridad es un derecho
colectivo cuya protección puede ser solicitada mediante las acciones populares
cuando quiera que este complejo de condiciones sociales que condicionan la vida
en sociedad se vea afectado de manera tal que se produzca una alteración de un
bien colectivo, tal como ocurre en atentados contra el patrimonio público, el
espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa,
el medio ambiente o la libre competencia económica (art. 88, C.P.).
Para terminar, es preciso tener en cuenta que la seguridad personal
es un verdadero derecho fundamental, razón por la cual los Ciudadanos pueden
demandar protección del Estado cuando quiera que su integridad personal, afectiva
o emocional se vea amenazada y no exista ningún título legítimo que justifique
el riesgo aludido[4].
Como ocurre con el resto de derechos fundamentales, el contenido
objeto de protección exigible por parte del titular puede desagregarse en tres
conjuntos, en los cuales se compendian las obligaciones en cabeza del Estado:
(i) en primer lugar, encontramos el deber de respeto, en virtud del cual
la organización estatal se encuentra llamada a abstenerse de incurrir en
actividades que amenacen o lesionen la integridad personal. En consecuencia,
los agentes estatales no pueden cometer detenciones arbitrarias, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzosas, entre otras conductas que causan daño
al bien jurídico protegido. (ii) En segundo término, se halla la obligación de protección,
bajo cuyo influjo el Estado debe adelantar las actuaciones que sean necesarias
para proteger a los Ciudadanos de sufrir lesiones provenientes de particulares.
A manera de ejemplo puede citarse la sanción penal de estas conductas, la cual,
al tiempo que sanciona a los infractores, disuade a los Ciudadanos de cometer
dichos delitos. (iii) Para terminar, se observa un último conjunto de deberes
en los cuales resalta con notoriedad una obligación de carácter positivo en
cabeza del Estado. En este caso se trata de la constatación de amenazas
particulares que justifican la adopción de medidas especiales y, en
consecuencia, hacen exigible el deber del Estado consistente en brindar
protección a la seguridad personal de los Ciudadano. Estos deberes se agrupan
bajo el rótulo de obligaciones de garantía, las cuales, como ha sido
indicado, suponen el ofrecimiento de prestaciones efectivas por parte del
Estado debido a las especiales circunstancias que rodean al titular del derecho
fundamental.
En esta instancia es necesario examinar con algún detenimiento una
consideración que ha sido objeto de reiteración constante por parte de la
jurisprudencia de esta Corporación, toda vez que provoca algún grado de
perplejidad y, en consecuencia, es menester precisar su significado de acuerdo
a las disposiciones superiores que resultan aplicables en la materia. Según ha
sido indicado por las diferentes Salas de Revisión de la Corte Constitucional,
la pretensión de amparo del derecho fundamental a la seguridad personal sólo es
procedente cuando se presente un riesgo de dimensiones especiales, las cuales
permitan concluir que se trata de una amenaza de carácter extraordinario.
En tal sentido, a juicio de la Corte, por el hecho de habitar una sociedad como
la contemporánea, en la cual la presencia de riesgos cada vez más certeros, se
impone al Ciudadano la aceptación de un agregado de amenazas ordinarias,
usuales; sin las cuales no sería posible el normal desarrollo de la sociedad.
Naturalmente, el acelerado avance de la técnica y la tecnología ha
traído como consecuencia un notable incremento en el volumen de riesgos,
anteriormente desconocidos, y en la intensidad de aquellos que en épocas
precedentes no revestían la gravedad e inminencia que presenciamos ahora. Sin
que sea necesario ahondar al respecto en esta oportunidad, vale resaltar que la
respuesta que ha provocado este fenómeno en los ordenamientos jurídicos ha
buscado, en todos los casos, adecuar las tendencias del derecho privado y
público a la urgencia de brindar protección a las víctimas que sufren la
materialización de tales riesgos y, por supuesto, ha atendido el deber
perentorio de asegurar el espectro de protección más amplio en cuanto a las
garantías iusfundamentales de los Ciudadanos. En tal sentido, la
incursión de novedosos regímenes de responsabilidad –en los cuales se advierte
un desplazamiento de los patrones subjetivos que imperaban en el modelo
liberal, de naturaleza eminentemente individualista, hacia escenarios de
responsabilidad objetiva- hace evidente la preocupación de garantizar el
bienestar de los Ciudadanos y, sobre todo, de conducir este enaltecido progreso
hacia fines en los cuales el hombre y la mujer sean los verdaderos
beneficiarios de dicho progreso, el cual ha de redundar en una mejora
sustancial de las condiciones de vida.
Como fue indicado en líneas anteriores, la Corte ha hecho énfasis en
la magnitud del riesgo que se cierne sobre el derecho fundamental a la
seguridad personal, para así indicar que los riesgos ordinarios no suponen una
infracción de esta garantía. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión desea
volver sobre esta consideración para esclarecer su significado toda vez que una
lectura inadvertida de tal requerimiento puede sugerir consecuencias
desafortunadas que en forma alguna coinciden con lo dispuesto en el texto
constitucional y en las disposiciones que hacen parte del bloque de
constitucionalidad, las cuales fueron expuestas en precedencia.
Al respecto en sentencia T-496 de 2008, anteriormente reseñada, la
Sala Tercera definió en los términos que a continuación se trascriben el
alcance del derecho fundamental a la seguridad personal: “el énfasis principal de la labor protectiva de las autoridades [tratándose de la garantía objeto de análisis] ha sido la de
proveer de manera efectiva las condiciones mínimas de seguridad que posibilitan
la existencia de los individuos en sociedad, sin estar expuestos a riesgos
extraordinarios de recibir daños en su persona”. Esta consideración
recoge en esencia el sentido de pronunciamientos anteriores (entre ellos las
sentencias T-1206 de 2001 y T-719 de 2003) en los cuales el patrón empleado
para resolver la procedibilidad de la solicitud de amparo se encontraba al
realizar una valoración de la intensidad de la amenaza que buscaba ser
conjurada mediante la acción de tutela. Así las cosas, en principio, en estas
providencias se estaría proponiendo una distinción en virtud de la cual sólo
puede acudirse de manera legítima a la acción consagrada en el artículo 86
superior en aquellos supuestos en los cuales el titular del derecho se
encuentre ante un riesgo extraordinario. No obstante, esta consideración
no puede ser interpretada en el sentido según el cual resultan admisibles
amenazas ordinarias o riesgos corrientes, bajo la errada idea consistente en
que en estos casos no se presenta una infracción del derecho a la seguridad
personal. En sentido contrario, es necesario poner de presente que el
precedente establecido por esta Corporación se funda en el principio de
subsidiariedad que gobierna la procedibilidad de la acción de tutela. De tal
suerte, en forma alguna permite la ocurrencia de determinadas amenazas de
intensidad leve.
Para mayor claridad es preciso indicar que los regímenes de
responsabilidad en el derecho civil y el derecho público, a los cuales se tiene
acceso mediante la interposición de acciones ordinarias ante las respectivas
jurisdicciones, pretende remediar o indemnizar la consumación de estos riesgos,
bien porque no se encuentra comprometida la dignidad humana o porque el riesgo
ya ha perdido su naturaleza de amenaza y se trata ahora de un daño consumado.
Vale indicar ahora que en estos casos se presencia una vulneración del derecho
fundamental a la seguridad personal. No obstante, las circunstancias
concretas que rodean el caso concreto desaconsejan el recurso a la acción de
tutela por las razones que acaban de ser descritas, lo cual en ningún caso
influye en la naturaleza iusfundamental de la garantía. Una
consideración en contrario sugeriría la adopción de un nocivo parámetro para la
identificación de los derechos fundamentales en virtud del cual la
procedibilidad de la acción de tutela fungiría como criterio único para la
determinación del carácter de un derecho determinado.
En oposición a lo anterior, es necesario tener en cuenta que el
completo funcionamiento del ordenamiento jurídico y de la organización estatal
busca como objetivo final la plena satisfacción de las libertades de los
Ciudadanos. Así ha sido indicado en esta providencia a propósito del alcance
del artículo 2° superior y, adicionalmente, tal conclusión surge del principio
de prevalencia de los derechos fundamentales consignado en el artículo 5° del
texto constitucional. En ese entendido, la totalidad de acciones judiciales y
administrativas dispuestas buscan brindar amparo a los derechos fundamentales de
los Ciudadanos y, en rigor, constituyen instrumentos de materialización y
exigibilidad de tales garantías.
De acuerdo a esta orientación, el artículo 86 superior consagró la
acción de tutela como un mecanismo subsidiario de amparo de derechos
fundamentales que ha de ser empleado cuando no existan instrumentos que
permitan su reivindicación o en aquellos supuestos en los que tales recursos no
tienen la idoneidad requerida para conseguir la protección requerida.
Por consiguiente, la exigencia del carácter extraordinario del
riesgo que pretende ser evitado de ninguna manera sugiere la existencia de una
medida tolerable o admisible de vulneración del derecho fundamental a la
seguridad personal. De tal suerte, el requisito analizado pone de presente que
de tratarse de un riesgo que no se cierne la dignidad humana o que ya se ha
materializado, la acción de tutela no constituye el instrumento adecuado para
la solicitud de amparo –lo cual de ninguna manera desvanece el carácter iusfundamental
del derecho reivindicado- y, por tal razón, es necesario hacer valer los
mecanismos ordinarios de protección.
Ahora bien, una vez ha sido delimitado el margen de acción del
recurso de amparo en el contexto específico del derecho a la seguridad
personal, resulta oportuno hacer alusión a las obligaciones que surgen a partir
de la constatación del riesgo que cumple las condiciones descritas en esta
providencia. Al respecto, en sentencia T-719 de 2003 la Corte compendió estos
deberes según se lee a continuación: “1. La obligación de identificar el
riesgo extraordinario que se cierne sobre una persona, una familia o un grupo
de personas, así como la de advertir oportuna y claramente sobre su existencia
a los afectados. Por eso, no siempre es necesario que la protección sea
solicitada por el interesado. 2. La obligación de valorar, con base en un
estudio cuidadoso de cada situación individual, la existencia, las
características (especificidad, carácter individualizable, concreción, etc.) y
el origen o fuente del riesgo que se ha identificado. 3. La obligación de
definir oportunamente las medidas y medios de protección específicos, adecuados
y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario identificado se
materialice. 4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas,
también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada
caso, en forma tal que la protección sea eficaz. 5. La obligación de evaluar
periódicamente la evolución del riesgo extraordinario, y de tomar las decisiones
correspondientes para responder a dicha evolución. 6. La obligación de dar una
respuesta efectiva ante signos de concreción o realización del riesgo
extraordinario, y de adoptar acciones específicas para mitigarlo o paliar sus
efectos. 7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que creen
un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias, con
el consecuente deber de amparo a los afectados”.
En el caso particular de la población que ha sido víctima de
desplazamiento, la Corte Constitucional ha creado una figura que se encuentra
orientada a facilitar la labor de garantizar el derecho fundamental a la
seguridad personal; cometido que en este caso específico adquiere especial
importancia toda vez que una previa trasgresión de este mismo derecho ha sido
el hecho causante de la obtención del status como desplazado: Se trata
de la presunción de riesgo, institución mediante la cual la jurisprudencia
constitucional ha asegurado amparo a la población desplazada que, a pesar del
traslado geográfico, recibe amenazas contra su integridad. En estos casos, el
esfuerzo probatorio exigido –el cual busca acreditar la realización de tales
amenazas y una valoración de su gravedad- supone una labor altamente compleja;
a lo cual es necesario sumar la apremiante necesidad de brindar protección a la
víctima de dichos ultrajes. Por tales razones, en estos casos resulta aplicable
una presunción de riesgo en virtud de la cual aquellas personas que
logren la acreditación de determinados hechos, son relevados de la carga
consistente en conseguir la demostración efectiva y plena de la totalidad de
los elementos de riesgo y amenaza.
De acuerdo a las pautas indicadas en el Auto 200 de 2007, la
acreditación de los siguientes hechos abre las puertas a la presunción de
riesgo y, por consiguiente, al derecho de exigir protección inmediata de este
derecho fundamental al juez de tutela: (i) la presentación de una solicitud de
protección por parte de la víctima del desplazamiento ante una autoridad; (ii)
la petición ha de ofrecer información que demuestre prima facie que la
persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las
remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se
acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. (iii)
Para terminar, es necesario que dentro de la información presentada se haga
alusión a una amenaza puntual o a un acto de violencia que permita inferir la
presencia del riesgo que se cierne sobre los derechos fundamentales del
afectado. Según fue indicado en dicha providencia “La descripción de los
hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y
verosímil, y en caso de que la autoridad considere que el relato no es
consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa
conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar”.
En sentencia C-669 de 2005 esta Corporación señaló que las
presunciones son mecanismos procesales creados por la ley cuyo fin principal
consiste en la deducción de hechos desconocidos dentro del trámite de un
proceso judicial a través de la acreditación de uno o varios hechos que han
sido efectivamente acreditados. En tal sentido, indicó la Corte que dicho
instrumento constituye una valiosa herramienta para el operador jurídico en la
medida en que permiten conseguir el esclarecimiento de sucesos cuya
acreditación resulta compleja, con lo cual dicha dificultad probatoria puede
obstaculizar el desarrollo de los procedimientos judiciales y, en consecuencia,
obstruir el acceso a la administración de justicia en el caso de exigir sin
restricciones la carga ordinaria de la prueba. En el caso particular de la
presunción de riesgo creada a favor de la población desplazada ocurre un
desplazamiento de la carga probatoria en cuyo desarrollo la víctima se exonera
del deber de realizar una acreditación completa de la amenaza y, en
consecuencia, por tratarse de una presunción corresponde a la autoridad
responsable, en la hipótesis en la cual ésta pretenda cuestionar la aludida
presunción, demostrar de manera efectiva y real que el sujeto no se encuentra
bajo amenaza, para lo cual resulta imprescindible la realización de un estudio
técnico de seguridad específico.
Sobre el particular, resulta oportuno indicar que la presunción de
riesgo no sólo resulta aplicable en el caso particular de los líderes o
representantes de asociaciones de desplazados. Ésta se extiende a las personas
en situación de desplazamiento forzado que, sin ocupar tales cargos, acrediten
ante las autoridades que se encuentran en situación de riesgo excepcional.
Según fue indicado en el citado auto 200 de 2007, el beneficiario de dicha
presunción debe asumir una carga adicional en virtud de la cual la indicación
de la amenaza o riesgo no sólo debe surgir de un relato coherente y verosímil
de los hechos. Es necesario, adicionalmente, que el afectado brinde algún tipo
de evidencia adicional que permita al operador deducir la existencia del
riesgo.
Ahora bien, en este aspecto es necesario tener en cuenta que, en
cualquier caso, se trata de una presunción de riesgo, razón por la cual
el operador jurídico no puede exigir de manera legítima una completa
acreditación de la amenaza pues tal solicitud no sólo resultaría contraria a
los principios constitucionales sobre los cuales se apoya dicha institución,
sino que la desdibujaría por completo en la medida en que no dejaría un espacio
libre de demostración efectiva sobre la cual pueda avanzar la presunción
creada.
Por consiguiente, cuando quiera que los elementos que dan pie a la
aplicación de la presunción de riesgo han sido satisfechos y, adicionalmente,
la autoridad responsable no ha desvirtuado dicha presunción mediante la
realización de precisos estudios técnicos que demuestren la inexistencia de la
amenaza; resulta exigible la concesión de una medida de protección que, de acuerdo
a la jurisprudencia de esta Corporación, debe reunir las siguientes calidades:
(i) en primer lugar, debe ser una prevención que resulte adecuada
tácticamente a las circunstancias particulares en las cuales se encuentra
el Ciudadano y su grupo familiar. (ii) En segundo término, ha de ser eficaz
de contener cualquier agresión dirigida en contra de la vida y la seguridad
personal de la persona protegida y su familia. (iii) Para terminar, la medida
de amparo debe ser adecuada temporalmente, lo cual supone que ha de
extenderse en el tiempo tanto como lo exija la continuación del riesgo.
En este escenario corresponde a la autoridad competente informar al
beneficiario de manera pronta, expedita y suficiente las razones por las cuales
la medida de protección adoptada se ciñe a las anteriores exigencias.
Naturalmente, el establecimiento de tales condiciones no autoriza a la
organización estatal a dilatar el cumplimiento de sus funciones pues, en
sentido contrario, la indicación de tales requerimientos busca garantizar que
las prevenciones establecidas sean idóneas para conjurar el riesgo que amenaza
la integridad de la víctima del desplazamiento, razón por la cual no puede
operar como una justificación atendible para retrasar el cumplimiento de este
apremiante deber que ha sido activado debido a la incapacidad del Estado para
prevenir los hechos causantes del desplazamiento.
En el auto 200 de 2007 esta Corporación se pronunció sobre la
situación de seguridad en la cual se encontraban varias personas que reunían
las condiciones para dar aplicación a la presunción de riesgo y observó que, a
pesar de dicho cumplimiento, las autoridades competentes no se habían
pronunciado sobre la necesidad de conceder medidas especiales de protección
para asegurar su integridad. Por tal razón, en atención a que no había sido
desvirtuada la presunción de riesgo y atendiendo la urgencia de brindar
solución efectiva a dicha problemática, ordenó al
Director del Programa de Protección del Ministerio del Interior culminar el
proceso de evaluación de riesgo en un término de 5 días hábiles, término a
partir del cual deberían ser adoptadas las medidas concluyentes de seguridad.
En la misma dirección se encuentra la sentencia T-915 de 2003,
mediante la cual la Sala Segunda de Revisión de la Corte concedió amparo al
derecho fundamental a la seguridad personal de un Ciudadano que había recibido
amenazas provenientes de miembros de las AUC, las cuales se habían hecho más
serias a raíz de la denuncia que realizó el accionante frente a las autoridades
competentes. Vale anotar que el Ministerio del Interior y de Justicia se había
opuesto a la inscripción en el programa especial de protección al cual se ha
hecho alusión en esta providencia debido a que, a su juicio, la situación del
demandante no coincidía con los supuestos consignados en la Ley 418 de 1997.
Como medida de amparo, la Sala ordenó al Ministerio coordinar con el Director
de Derechos humanos de la Policía Nacional todo lo relacionado con la
protección oportuna que requiriera el accionante y su familia, de acuerdo con
el nivel de riesgo y dentro de un término de cuarenta y ocho horas.
Una vez ha sido concluido el análisis de los fundamentos
jurídicos que han de ser empleados para resolver la controversia puesta en
conocimiento, procede esta Sala de Revisión a decidir la pretensión de amparo
interpuesta por la accionante contra el Ministerio del Interior y de Justicia.
Caso concreto
La Ciudadana C. C. interpuso acción de
tutela contra el Ministerio del Interior y de Justicia con el objetivo de
obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la
integridad personal y la libertad de locomoción; por cuanto dicha entidad no ha
ordenado de manera definitiva su inclusión en el programa de protección debido
a las amenazas constantes que ha recibido de miembros del frente 21 de las
FARC.
La Sala Octava de Revisión encuentra acreditado que, según consta en
el expediente del proceso de tutela[5], el día 20 de febrero de
2008 la accionante diligenció el formato de “solicitud única de vinculación
al programa de protección” a cargo del Ministerio del Interior y de
Justicia. En dicha oportunidad la señora C. C. puso en conocimiento de la
autoridad el continuo padecimiento de amenazas y de hechos constitutivos de
tortura. Por tal razón, solicitó la concesión de medidas de protección que
garantizarán la conservación de su vida e integridad personal.
Cabe resaltar que con anterioridad, el día 12 de febrero de 2008, la
accionante dirigió un escrito a la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría
General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Personería Distrital, Presidencia
de la República, ACNUR y CICR; en el cual informó la ocurrencia de los hechos
por los cuales ha sido promovida la presente acción de tutela, con el objetivo
de obtener colaboración de dichas autoridades.
En cuanto a los hechos específicos por los cuales fue interpuesta la
acción de tutela, la accionante afirma que hasta el día 15 de octubre de 2007
habitaba en compañía de sus cuatro hijos en el Departamento de Tolima, del cual
debió partir debido a amenazas provenientes de miembros del Frente 21 de las
FARC. Indica que en dicha oportunidad fue víctima de actos de tortura –de
manera puntual afirma que sufrió desfiguración de su rostro y amputación de dos
dedos de su mano derecha-.
Aunado a lo anterior, la señora C. C. sostiene que, en atención a
que la autoridad demandada no ofrecía respuesta a su solicitud de concesión de
medidas de protección, se vio obligada a retornar a la ciudad de Ibagué el día
29 de febrero de 2008, donde fue abordada una vez más por miembros del frente
21 de las FARC quienes reiteraron las amenazas que ya habían realizado y
forzaron a la señora C. C. a abandonar de manera inmediata el lugar, razón por
la cual estuvo de vuelta en la Ciudad de Bogotá.
Ahora bien, en cuanto al contenido de las decisiones judiciales
objeto de revisión, la Sala encuentra que en las dos instancias los juzgadores
concluyeron que la actuación hasta el momento llevada a cabo por la entidad
demandada -consistente en remitir la información a la Policía Nacional para que
le brindara a la accionante alguna protección e iniciar el trámite para la
correspondiente inclusión en el programa de protección- no permitía reprocharle
responsabilidad alguna en la supuesta vulneración del derecho fundamental a la
seguridad personal de la accionante y los demás miembros de su grupo familiar[6].
La Sala de Revisión se aparta radicalmente de la conclusión a la
cual arribaron las autoridades judiciales de instancia toda vez que, en
atención a las gravosas circunstancias en las cuales se encuentra la accionante
–las cuales incluyen el padecimiento de graves hechos constitutivos de
tortura-, no es admisible que la entidad demandada no se haya pronunciado de
manera definitiva sobre la solicitud de inclusión en el programa de protección,
la cual fue radicada el día 20 de febrero de 2008. Sobre el particular, la Sala
observa que la severidad de la amenaza, que ya en precedencia provocó el
desplazamiento forzado de la accionante y de los demás miembros de su grupo
familiar, hace evidente que el transcurso de un término superior a 7 meses para
la definición concluyente sobre la necesidad de conceder medidas especiales de
protección pone en grave riesgo a la demandante y a sus familiares de sufrir
severos padecimientos y vulneraciones de sus derechos fundamentales.
Por tal motivo, la Sala revocará las decisiones judiciales de
instancia y concederá amparo al derecho fundamental a la seguridad personal de
la señora C. C. En consecuencia, de acuerdo al precedente establecido en el
Auto 200 de 2007, ordenará a la entidad demandada resolver de manera definitiva
la solicitud de inclusión en el programa de protección dentro de un término de
cinco (5) días, a partir de la notificación de esta providencia.
Adicionalmente, el Ministerio deberá justificar a la accionante en el mismo
término indicado, las razones comprobadas y fundadas en el informe técnico de
seguridad por las cuales las medidas de protección resultan eficaces y
adecuadas, tanto fácticamente como temporalmente. Aunado a lo anterior, la Sala
ordenará remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación
para que adelante las investigaciones pertinentes sobre las conductas de las
cuales fue víctima la accionante.
Para terminar, dada la gravedad de los hechos por los cuales fue
instaurada la presente acción de tutela, la Sala instará a la Defensoría del
Pueblo para que haga seguimiento de la estricta
observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la Corte
Constitucional sobre el particular.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR las sentencias
proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en
la acción de tutela instaurada por C. C. contra el
Ministerio del Interior y de Justicia y, en consecuencia, conceder el amparo a
los derechos fundamentales a la seguridad personal de la señora C. C. y los
miembros de su núcleo familiar.
SEGUNDO.- ORDENAR al Ministerio del Interior y de Justicia
que en el término de cinco (5) días, contado a partir de la notificación de
esta providencia, deberá resolver de manera definitiva
la solicitud de inclusión en el programa de protección presentada por la
Ciudadana C. C. Adicionalmente, el Ministerio deberá justificar a la accionante
en el mismo término indicado, las razones comprobadas y fundadas en el informe
técnico de seguridad por las cuales las medidas de protección resultan eficaces
y adecuadas, tanto fácticamente como temporalmente.
TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para
que adelante las investigaciones pertinentes sobre las conductas delictivas
relatadas en el escrito de demanda, de las cuales fue víctima la accionante.
CUARTO.- INSTAR
al Defensor del Pueblo para que haga seguimiento de
la estricta observancia de lo ordenado en el presente fallo e informe a la
Corte Constitucional sobre el particular.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Con el objetivo de garantizar la efectiva protección de los derechos
fundamentales a la intimidad y a la seguridad personal de la accionante, la
Sala guardará en reserva su información personal.
[2] Sobre el particular, en sentencia T-496 de
2008 la Sala Tercera de Revisión indicó que la consagración particular de este
derecho fundamental busca asegurar la conservación efectiva de un conjunto de
condiciones mínimas de seguridad de las cuales depende la posibilidad de
existencia y convivencia armónica de los individuos en sociedad.
[3]
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 establece en su
artículo 3° que “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a
la seguridad de su persona”.
[4] En sentencia T-719 de 2003, la Sala Tercera de Revisión hizo un
listado de riesgos proscritos en el texto constitucional: “El Constituyente
prohibió explícitamente la sujeción de las personas a ciertos riesgos que
consideró inaceptables: el riesgo de ser sometidas a tortura, desaparición
forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12, C.P.), el
riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17, C.P.), el
riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18, C.P.), el
riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia (art. 28,
C.P.), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban buscar
asilo (art. 34, C.P.), los múltiples riesgos a los que están expuestos los
niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia
física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica
y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se
enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala
alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos
quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73)”.
[5]
Cuaderno 2, folio 4.
[6]
Sobre el particular, es necesario recordar que la autoridad
demandada no envió respuesta alguna a la solicitud de pruebas emitida por el
Magistrado Sustanciador, lo cual, en aplicación del principio de buena fe,
permite concluir la veracidad de los hechos afirmados por la demandante en el
escrito de tutela
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.