T-1101-05
T-1132193
Sentencia T-1101/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR INTERPRETACION
JUDICIAL-Procedencia excepcional
La Corte ha sostenido que no toda
discrepancia interpretativa implica, prima facie, la ocurrencia de una vía de
hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio
de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como tales, pues, la
eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un
desconocimiento per se de la juridicidad. De ahí que sea insuficiente acusar
una decisión judicial con el simple criterio de que la interpretación del
fallador en un caso concreto no es una interpretación compartida por las partes
o por quien lo revisa, precisamente por respeto del principio de autonomía e
independencia judicial y la potestad que tiene el operador jurídico de valorar
cada caso acorde a la sana crítica.
AUTONOMIA INTERPRETATIVA EN MATERIA
JUDICIAL-Principio general
del derecho
La autonomía judicial se protege como
principio general, cuando en materia de interpretación se han expuesto
consideraciones razonables, proporcionales y debidamente fundadas para la toma
de decisiones por parte de los jueces de instancia. Solo podrían ser
considerados como límites a la interpretación judicial autónoma,-evaluables
ciertamente en cada caso concreto-la falta de razonabilidad, proporcionalidad,
y la ausencia del deber de la debida fundamentación, de un lado, y la negativa
de respeto a los precedentes horizontales y verticales, del otro, como se ha
expuesto en otras oportunidades por esta Corporación. También el principio de
supremacía de la Constitución, que obliga a todos los jueces a interpretar el
derecho en compatibilidad con la Constitución, es entonces igualmente un
límite, a la autonomía judicial.
VIA DE HECHO POR INTERPRETACION-Inexistencia por cuanto no se
desconocieron normas legales o se dio aplicación indebida de ellas
No hubo desconocimiento de normas de rango
legal o aplicación indebida de las mismas por parte del Juez de instancia, en
la medida en que sus conclusiones no son contraevidentes, o caprichosas, pues
son el resultado de un análisis que desde el punto de vista lógico y jurídico
se desprenden del contenido de las normas interpretadas así como del acervo
probatorio que obra en el proceso. De manera que si eventualmente un autorizado
criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no comporta que puedan ser
descalificadas constitucionalmente, único evento que autorizaría al juez de
tutela su intervención en estos casos.
Referencia: expediente T-1132193
Accionante:
William de Jesús Puerta Cano
Demandado:
Tribunal Superior de Medellín –Sala Laboral-
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre
de dos mil cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de tutela identificado con el número de radicación T-1132193 instaurado
por William de Jesús Puerta Cano contra la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
William de
Jesús Puerta Cano, obrando en su propio
nombre, presentó ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Medellín, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al debido
proceso, de acceso a la Administración de Justicia y de asociación
sindical, en la que considera incurrió la autoridad demandada, al revocar la
decisión del juez laboral que en primera instancia, dentro de un proceso
especial de fuero sindical dirigido contra Cervecería
Unión S.A., había dispuesto su reintegro.
2. Información a
los demandados y a terceros eventualmente afectados
Mediante auto de 10 de
mayo de 2005, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –
Magistrado Ponente-, dispuso admitir la acción de tutela y ponerla en
conocimiento de la autoridad accionada. Así mismo se dispuso que de la misma se
entere a quines son parte en la actuación judicial que dio origen a la tutela,
para que puedan ejercer el derecho de defensa y contradicción.
En desarrollo de ese
auto, la admisión de la demanda de tutela se puso en conocimiento de las
siguientes personas[1]: Presidente del
Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de las Bebidas en Colombia,
representante legal de la Cervecería Unión, Presidente de la Central Unitaria
de Trabajadores, los magistrados que integran la Sala Décima Cuarta Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el accionante.
3. Oposición a la
demanda
Los magistrados de la
Sala Décima Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín,
mediante fax de mayo 12 de 2005, se opusieron a las pretensiones del
accionante.
2.
Los hechos
4.1. La acción de
tutela se orienta a impugnar la Sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala
Décima Cuarta de decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante
la cual se decidió revocar la providencia de primera instancia dictada por la
Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüi dentro del proceso especial de
fuero sindical adelantado por William Puerta Cano contra la empresa Cervecería
Unión, S.A., y en su lugar absolver a la empresa demandada de todos los cargos
deducidos en su contra.
4.2. El proceso
Especial de Fuero Sindical iniciado por el actor se origino en los siguientes
hechos, que fueron enunciados en ese proceso y que resultan relevantes para el
proceso de tutela:
4.2.1. Mediante
Resolución 1311 del 7 de julio de 2003 del Ministerio de la Protección Social
se resolvió:
“ARTICULO PRIMERO: ORDENAR la
inscripción en el Registro Sindical de la Junta Directiva Nacional de la
organización sindical de primer grado y de industria, denominada, SINDICATO
NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS EN COLOMBIA, con
Registro Sindical No. 2673 del 06 de junio de 1993, elegida en la XIV Asamblea
Nacional de Delegados celebrada del 17 al 21 de junio de 2003, quedando
conformada de la siguiente forma:
PRESIDENTE CARLOS
ALFONSO ORTIZ
VICEPRESIDENTE FRANCISCO
ARRIETA MENESES
SECRETARIO GENERAL HECTOR
HURTADO ACUÑA
TESORERO JAVIER
SALAZAR ORTIZ
FISCAL ALFONSO
CASTELLANOS M.
(2ª
página)
SECRETARIO ASUNTOS COLECTIVOS JUAN
CARLOS GIRLADO
SECRETARIO EDUCACION Y SALUD EVERALDO
MARULANDA CASTRO
SECRETARIO ORGANIZACIÓN JAIME
GUERRERO CASTELBLANCO
SECRETARIO PRENSA Y PROPAGANDA WILLIAM
DE JESUS PUERTA CANO
SECRETARIO SOLIDARIDAD Y
BIENESTAR MIGUEL ANGEL MURILLO
En la misma Resolución
se dispuso notificar a los jurídicamente interesados conforme al Decreto 01 de
1984 – C.Co.Ad.
4.2.2. La anterior Resolución
fue notificada por edicto fijado el 16 de julio de 2003.
4.2.3. La integración
de la Junta Directiva Nacional del Sindicato fue comunicada por éste al Gerente
Administrativo de Cervecería Unión mediante escrito de junio 21 de 2003,
radicado en la recepción de la empresa, en los siguientes términos:
“Respetado Doctor Abad:
Reciba un cordial saludo y a la vez
queremos informarle como quedó integrada nuestra nueva junta directiva
nacional, la cual fue elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados,
realizada en la ciudad de Cali.
CARGO
NOMBRE
EMPRESA
Presidente
CARLOS ALFONSO ORTIZ
Gaseosas Colombianas
S.A.
Vicepresidente
FRANCISCO ARRIETA
MENESES
Embotelladora Román
S.A.
Montería
Secretario General
HECTOR HURTADO ACUÑA
Gaseosas Colombianas
S.A.
Tesorero
JAVIER SALAZAR ORTIZ
Gaseosas Colombianas
S.A.
Fiscal
ALFONSO CASTELLANOS
M.
Gaseosas Colombianas
S.A.
Secretario de
Asuntos Colectivos
JUAN CARLOS GIRLADO
Panamco S.A.
Pererira
Secretario de
Educación y Salud
EVERALDO MARULANDA
CASTRO
Embotelladora Román
S.A.
Valledupar
Secretario de
Organización
JAIME GUERRERO
CASTELBLANCO
Gaseosas Duitama
S.A.
Secretario de Prensa
y Propaganda
WILLIAM DE JESUS
PUERTA CANO
Cervecería Unión
S.A.
Secretario
Solidaridad y Bienestar
MIGUEL ANGEL MURILLO
Gaseosas Hipinto
De igual manera fueron elegidos los
compañeros JORGE CARO ARIZA y HUGO NINO APONTE como miembros de la comisión de
reclamos.
Atentamente,
(Firmado) (Firmado)
CARLOS ALFONSO ORTIZ HUGO
NINO APONTE
Presidente Secretario
General
4.2.4. El 17 de abril
de 2004 la empresa Cervecería Unión S.A. como culminación de un proceso
disciplinario decidió cancelar con justa causa el contrato de trabajo del señor
William de Jesús Puerta Cano, con base en el artículo 7º del Decreto 2351 de
1965. Para el efecto no se obtuvo previa calificación de la falta por parte del
juez laboral. Durante el trámite del proceso disciplinario el señor William de
Jesús Puerta Cano manifestó que el mismo obedecía a un propósito de persecución
sindical.
4.2.5. El señor
William de Jesús Puerta Cano, mediante escrito de abril 21 de 2004 apeló la
anterior decisión señalando que no había incurrido en falta disciplinaria
alguna y que, además, estaba amparado por la garantía de fuero sindical.
(Folios 95 a 98)
4.2.6. En comunicación
de abril 23 de 2004, suscrita por el Director Administrativo de Cervecería
Unión S.A., se le informó al recurrente que “[e]sta Dirección decide CONFIRMAR
la decisión de cancelar su contrato de trabajo por justa causa al tenor del
artículo 7º del Decreto 2531 de 1965, al incurrir en expresa violación del
reglamento interno de trabajo, disposiciones legales y obligaciones
contractuales”. En dicha comunicación no se hace alusión alguna a la
pretensión del recurrente de estar amparado por fuero sindical. (Folios 99 a
101)
4.3. Después de
solicitar sin éxito su reintegro a la empresa, en atención al hecho de estar
amparado por la garantía del fuero sindical, el señor William de Jesús Puerta
Cano inició proceso especial de fuero sindical en contra de Cervecería Unión
S.A.
4.4. Cervecería
Unión S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda con argumentos que
sintetizó en las siguientes excepciones: 1. Abuso del derecho, debido a que, en
criterio de la empresa, el demandante ha incurrido en lo que se conoce como
“carrusel de sindicatos” y que consiste en la constitución y adhesión a
diversas organizaciones sindicales con el objeto de beneficiarse del fuero
sindical; 2. Carencia de derecho sustantivo, por cuanto el presunto
nombramiento del actor como directivo del sindicato no produce efectos frente a
la empresa ante la carencia de la comunicación que debió hacérsele; 3.
Inexistencia del derecho, debido a que no hay lugar al pretendido reintegro
puesto que la organización sindical que dice haberle otorgado el fuero no lo
comunicó al empleador; 4. Pago de todos los derechos causados a favor del
actor; 5. Buena fe de la demandada y 6. Prescripción frente a
cualquier eventual derecho foral del demandante.
4.4. La Juez Primera
Laboral del Circuito de Itagüi en Sentencia de noviembre 5 de 2004 decidió
condenar a la sociedad demandada al reintegro del demandante al cargo
desempeñado al momento del despido.
Señala la juez que, puesto
que no se ha cuestionado la existencia jurídica del sindicato, ni la elección
de su órgano directivo, la controversia debe centrarse en “… la verificación de
la notificación personal al empleador del nombramiento efectuado al actor en
los términos de los artículos 363 y 371 del Código Sustantivo del Trabajo, en
tanto la inobservancia de este requisito no surte ningún efecto el cambio en la
junta directiva …”.
Pone de presente, en
primer lugar, la juez, que “… mediante Resolución No. 01311 del 07 de julio de
2003 se inscribió en el Registro Sindical la Junta Directiva Nacional del
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LAS BEBIDAS EN COLOMBIA
“SINALTRAINBEC”, elegida en la XIV Asamblea Nacional de Delegados celebrada
del 12 al 21 de junio de 2003 en la ciudad de Cali, siendo nombrado como
Secretario de Prensa y Propaganda el señor PUERTA CANO, cargo que conforme a lo
estipulado en los artículos 23 lit. a), 26, 50, 51 y 52 de los estatutos de
esta organización sindical, le otorga la calidad de cuarto suplente, que lo
ampara con fuero sindical por dos (2) años y seis (6) meses más desde su
designación, según las voces del lit. c) del artículo 406 del C.S. del T.,
modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 12.”
Señala a continuación
que tanto el escrito firmado por el Presidente del Sindicato con fecha junio 21
de 2003, como diversos escritos de solicitud de permiso sindical para el
accionante, todos los cuales tienen sello de recibido de la Cervecería Unión
S.A. “… dan fe del conocimiento directo por parte de la empresa de la aludida
nominación …”.
Agrega que, por otra
parte, consta en el expediente que en forma general la correspondencia de
Cervecería Unión S.A. se recibe en la portería de la empresa donde se halla
ubicada una oficina de recepción que le coloca a la copia del respectivo
escrito el sello de ésta con constancia de recibido y la fecha …”.
Advierte que en el
nombramiento del accionante no se vislumbra un “abuso del derecho”, puesto que
el mismo se efectuó en el mes de junio de 2003 y la desvinculación se
materializó el 17 de abril de 2004.
En cuanto a las
excepciones señala: “implícitamente decididos los medios de defensa esgrimidos
por la demandada”.
4.5. La Sentencia
del Juzgado fue apelada por ambas partes. La parte actora apeló para pedir que
se confirme el reintegro pero que se haga explícito en la motivación que
existió un afán de desconocer el derecho de asociación y la calidad de
dirigente sindical que tiene el actor, y que se disponga que la devolución de
las cesantías pagadas por la empresa, que había sido ordenada, se haga en forma
gradual.
La empresa demandada
apeló para que se la absolviese plenamente con base en tres consideraciones: La
inexistencia del fuero sindical declarado; la falta de notificación del
presunto fuero sindical y la falta de decisión de las excepciones propuestas.
En cuanto a lo primero
expresa que, de acuerdo con la ley, están amparados por el fuero sindical los
miembros de la junta directiva de todo sindicato, sin pasar de cinco
principales y cinco suplentes. Agrega que el señor Puerta Cano no fue nombrado
en calidad de suplente de la directiva nacional de SINALTRAINBEC, puesto que
fue designado como Secretario de Prensa y Propaganda, cargo éste que, afirma la
empresa, no está comprendido dentro del texto del artículo 406 del C.S.T. En
consecuencia, concluye, el señor Puerta Cano no fue designado, ni como
principal, ni como suplente en la directiva sindical, sin que tal realidad
pueda alterarse por lo dispuesto en los estatutos del sindicato, que no tienen
valor contra la ley. Por consiguiente, concluye, el señor Puerta Cano no estaba
amparado por fuero sindical para el momento de la terminación de su contrato.
En cuanto a la falta
de notificación del presunto fuero, la empresa manifiesta que de acuerdo con la
ley, si un cambio en una junta directiva de un sindicato no se le comunica al
empleador en forma escrita, el mismo no surte ningún efecto. Agrega que no es
admisible que la notificación de un acto de tal significación para la marcha de
una organización sindical se deje en una portería y que no se acuda a los
expeditos canales que existen para comunicarlo directamente a los directivos de
la empresa. Reitera que “[n]o se puede presumir y mucho menos afirmar que dejar
una comunicación trascendental en la portería de una empresa sea la forma de
notificar idóneamente al empresario de una decisión sindical”. Concluye este
acápite expresando que “… el acto de notificación al empleador de un cambio
total o parcial en la junta es una acto SOLEMNE y como tal sin el lleno de esa
solemnidad el acto como, lo sanciona la ley, es un acto inexistente …”.
De esta manera,
considera la empresa, queda establecida la inexistencia del acto de
notificación del presunto nombramiento del señor PUERTA CANO ….”
4.6. La Sala de
Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en
sentencia de 10 de febrero de 2005 decidió revocar el fallo de primera
instancia con base en las siguientes consideraciones:
4.6.1. De acuerdo
con los artículos 363 y 371 del CST “… el nombramiento o cambio de una Junta
Directiva debe ser notificada (sic) al empleador. Es decir que la notificación
debe hacerse a quien tenga esa calidad (empleador) o a quien lo represente con
facultades para obligarlo frente a sus trabajadores.”
“El artículo 32 del
CST (…) nos dice quienes son representantes del empleador, identificando como
tales a quienes por mandato legal, convencional o reglamentario tienen esa
condición, y a los que ejerzan funciones de dirección o administración, lo
mismo que a los intermediarios.”
“El empleado encargado
de recibir la correspondencia no tiene ninguna de esas calidades y por ello no
se puede considerar como representante del empleador. Por lo tanto, si
solamente se sabe que la comunicación se le entregó a éste (sic) empleado,
entonces no podemos afirmar que conocía el nombramiento del actor como
secretario de prensa y propaganda”.
4.6.2. “Pero aún
admitiendo que el empleador conocía de ese nombramiento, también tenemos que
concluir que no tenía porque (sic) saber que estaba amparado por el fuero
sindical, pues lo notificado al empleador es que el señor William Puerta fue
nombrado como Secretario de Prensa y Propaganda, y este cargo no fue
considerado por el legislador, ni por la convención colectiva, como cargo
beneficiado por el fuero sindical.”
Frente a tal
conclusión, prosigue el Tribunal, no puede oponerse lo que se dispone en los
estatutos del sindicato, porque tales estatutos “… no se le habían dado a
conocer al empleador o por lo menos no hay prueba de ello, y no tenía porque
(sic) saber que la secretaría de prensa y propaganda estaba siendo desempeñada
por un ‘suplente’ amparado por el fuero sindical. Además, en la
Secretaría había otro miembro del sindicato, diferente al suplente, que también
formaba parte de ella. Por lo tanto, no resultaba claro para el empleador que
el actor estuviera amparado por el fuero sindical.”
2.
Fundamento de la acción
Después de hacer un
recuento sobre la actividad sindical que se ha desarrollado a lo largo de los
años en la Cervecería Unión S.A., para mostrar lo que en su concepto son claras
evidencias de una conducta antisindical de la empresa, el accionante expresa
que la Sentencia de la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal
Superior de Medellín que impugna por la vía de la acción de tutela es una clara
vía de hecho por las razones que se sintetizan a continuación:
Con pleno conocimiento
de su calidad de aforado –derivada de su nombramiento como cuarto suplente en
la directiva nacional de SINALTRAINBEC-, la empresa lo despidió el 17 de abril
de 2004 sin permiso del juez del trabajo.
En la sentencia de
primera instancia en el proceso especial de fuero sindical se hace un recuento
de los elementos normativos y fácticos que permiten establecer la
antijuridicidad de la conducta de la empresa, no obstante lo cual el Tribunal
revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a la
empresa.
Todo juez debe saber
que “… tienen fuero sindical los 10 primeros directivos de la Junta que
aparezcan así inscritos en el registro sindical, a saber: los cinco primeros
como principales y los cinco siguientes como suplentes, independientemente de
las funciones que internamente se distribuyan entre los suplentes de acuerdo
con los estatutos que son la ley de los sindicatos”.
En los hechos y en las
pruebas que se analizaron por el juez de primera instancia “… aparece de bulto
que en la Resolución del Ministerio y en las notificaciones estoy ubicado en el
noveno puesto de la Junta Directiva Nacional, que así quedó inscrito mi nombre
en los archivos del Ministerio de la Protección Social y que esa circunstancia
fue ampliamente conocida por la Empresa”.
La sentencia del
Tribunal, al desconocer la abundante prueba que acredita su condición de
aforado, incurre en una “… vía de hecho de características alarmantes”.
6. Pretensión
Para la protección de
los derechos fundamentales que estima le han sido violados, el accionante
solicita que se anule la sentencia del 10 de febrero de 2005 de la Sala Décima
Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, para que quede en
firme la Sentencia dictada por la juez Primera Laboral del Circuito de Itagüi.
De manera subsidiaria
solicita que se anule la sentencia de segunda instancia y que se ordene a la
Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín que,
en un lapso no superior a 48 horas, o en el término que se considere razonable,
proceda “… a dictar nueva sentencia conforme a derecho en la que se respeten
los derechos fundamentales conculcados al suscrito.”
7. La oposición
Los magistrados que
integran la Sala Décima Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior
de Medellín se opusieron a la demanda de tutela, con las siguientes
consideraciones:
La acción de tutela no
procede frente a providencias judiciales, salvo que se esté ante una vía de
hecho judicial, hipótesis que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, se presenta cuando existe una desconexión manifiesta entre lo
dispuesto por el ordenamiento jurídico y la actuación del funcionario judicial
de que se trate.
En el presente caso,
la providencia que se impugna por la vía de la acción de tutela fue proferida
por el funcionario competente, respetando el derecho probatorio, sustantivo y
procedimental que regula la materia. “No se trata de un ataque a la persona del
demandante o a la organización sindical. La decisión de segunda instancia se
sustentó en el análisis serio y responsable de la prueba que se arrimó al
proceso. Si el demandante no cumplió con el deber impuesto por el artículo 177
del CPC la consecuencia de ello se reflejó en la decisión que se adoptó en ésta
(sic) instancia.”
Como quiera que no se
presenta una vía de hecho y la acción de tutela no puede convertirse en una
tercera instancia para el debate de los asuntos ya decididos de manera
definitiva por el juez competente, con sujeción a la ley, a la jurisprudencia
y a la prueba arrimada al proceso, debe denegarse por improcedente la solicitud
de amparo presentada por el señor Puerta Cano.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera
instancia
La Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de 13 de mayo de
2005, resolvió negar la solicitud de amparo presentada por el accionante por
considerar que la acción de tutela no procede contra ninguna providencia
judicial.
2.
Impugnación
El fallo de la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no fue impugnado.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente, a
través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
En
cuanto el solicitante es persona natural que actúa en su propio nombre, está
legitimado de acuerdo con la Constitución para interponer la acción de tutela.
2.2. Legitimación pasiva
La acción se dirige contra la Sala Décima Cuarta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior de Medellín.
2.3. Derechos constitucionales violados o amenazados
El actor considera que
le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso
a la Administración de Justicia y de asociación sindical.
2.4.
Existencia de medios alternativos de defensa judicial
De acuerdo con
lo dispuesto en el Código Procesal del Trabajo[2],
contra la providencia del Tribunal Laboral que
resuelve del recurso de apelación dentro de un proceso especial de fuero
sindical no cabe recurso alguno, razón por la cual en este caso, el accionante
carece de medio judicial ordinario de defensa y estaba habilitado para acudir a
la acción de tutela.
2.5.
Procedencia de la tutela contra sentencias judiciales
De manera reiterada esta Corporación ha señalado que
“… la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través de la
acción de tutela es de alcance excepcional y restrictivo. En respaldo a los
principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, desde sus
primeros pronunciamiento sobre la materia, la Corte ha dejado en claro que la
revisión de las providencias judiciales por parte del juez constitucional, está
circunscrita única y exclusivamente a los casos en que se verifique la
existencia de una vía de hecho judicial, entendiendo por tal aquella
actuación subjetiva del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico
aplicable y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos
al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”
En ese contexto es claro que cuando se impugne una
sentencia judicial por la vía de la acción de tutela el juez debe adelantar un
estudio sobre las condiciones de procedibilidad de la acción. Sobre el
particular la Corte ha señalado que “…todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto
de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la
actividad jurisdiccional
(afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es
constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de
manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es
decir, una vez haya constatado
la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la
jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto
fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v)
desconocimiento del precedente
y (vi) violación directa de la Constitución.”[3]
No se trata de que el juez constitucional desplace al
juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias. Por consiguiente la
acción de tutela no procede para hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una
diferente apreciación de los hechos. Son estos escenarios librados a la
autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir
de su convicción entorno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional
sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de
defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la
persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una
respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión
judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el
arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el
ordenamiento jurídico.
Se trata, pues, de situaciones excepcionales en las
que es imperativa la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de la juridicidad, de
manera que se protejan los derechos fundamentales de las personas afectadas por
la impropia actuación de los jueces.
2.5.2 Análisis del caso concreto. La interpretación del
supuesto fáctico y jurídico consignada en la sentencia controvertida.
En atención a las consideraciones expresadas hasta
este punto, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación promovido en contra de la sentencia que, en primera instancia,
había ordenado el reintegro del accionante en el curso de un proceso de fuero
sindical, dio una solución a la controversia que lejos está de constituir una
vía de hecho judicial y así no puede calificarse porque en ella se hubiera dispuesto revocar la
providencia recurrida.
Para la Sala no cabe hacer reproche constitucional
alguno a la interpretación que de los hechos y de las normas hizo la autoridad
judicial accionada y con fundamento en la cual respaldó su decisión. Sin perjuicio de ello, vale
reconocer que si bien en relación con el supuesto que le fue planteado al juez
laboral se podría formular una tesis jurídica que condujera a una decisión
opuesta o diferente a la finalmente adoptada por la autoridad accionada –como en efecto fue la expuesta por el
juez laboral de primera instancia-, ello no conduce a que el juez de tutela
adquiera competencia para imponerla con la simple descalificación fundada en lo
que considere una “mejor” opinión o “mejor” criterio sobre la
manera como debe resolverse el asunto.
De acogerse una tesis tal, el que en un proceso
judicial se adopten decisiones divergentes en primera y segunda instancia
supondría que necesariamente alguna de ellas incurrió en una vía de hecho y que
el juez de tutela tendría la
posibilidad de entrar a examinar cuál de ellas es la que resulta acertada, con
lo que sin duda se desnaturalizaría su función e invadiría el ámbito de
competencia funcional de los jueces ordinarios.
Ahora bien, a juicio de la Sala la controversia en sí misma no plantea un
problema de trascendencia constitucional, se restringe, en cambio, a la
interpretación de normas de rango legal cuales son los artículos del Código
Sustantivo del Trabajo en los que se regulan aspectos relativos a la composición de la junta directiva de los
sindicatos, las modalidades del fuero que a sus integrantes cobija y la manera
en que debe hacerse efectiva la comunicación de estas circunstancias al
empleador. Definiciones todas que corresponde hacer a la jurisdicción ordinaria laboral y que, en el caso
sometido a examen, efectivamente se hicieron dentro del ámbito de la autonomía
del proceder de la Sala accionada.
En efecto, de la libre apreciación de las pruebas
que hizo la autoridad judicial y de las obligaciones exigibles al empleador conforme a la normatividad
aplicable, la conclusión sentada en el fallo controvertido, conforme a la cual
éste no estaba en capacidad de conocer que el accionante fungía como suplente
de la junta directiva y que, en consecuencia, tenía a su favor la garantía de fuero sindical,
resulta fundada en un razonable y razonado entendimiento de los artículos 32,
363 y 371 del C.S.T que no tiene como consecuencia la vulneración de derechos
fundamentales.
Bien puede interpretarse, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que
los requisitos para hacer efectiva la comunicación que permite hacer oponible
la garantía foral al empleador no fueron satisfechos en el caso sometido a
examen. Sobre el particular, la autoridad judicial accionada advirtió que el artículo 363 del Código
Sustantivo del Trabajo, al que remite el artículo 371 del mismo estatuto, exige
que la comunicación sobre la constitución de la junta directiva de un sindicato
-así como los cambios totales o parciales de la misma-, dada la importancia de los derechos y
obligaciones que surgen de la publicidad de esta información, tenga un trámite
reglado y estricto que requiere que se haga al “empleador
como a al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar”.
Así, pues, tomando en cuenta que en los términos del artículo 32 el propio
estatuto laboral se ocupa de definir quién es el empleador y sus representantes, la autoridad judicial
accionada consideró, dentro de los límites de su competencia funcional, que no
puede el interprete presumir
que aquél resultó efectivamente enterado a partir de un documento que sólo
permite establecer que la información se dio a conocer a un tercero que no
funge como empleador o como representante de éste.
El argumento aludido no fue el único expuesto por el fallo acusado de
constituir una vía de hecho para respaldar su decisión. Resulta pertinente
destacar que la Sala accionada se ocupó también de definir el punto sobre si,
de admitirse que se hubiera satisfecho la comunicación, el contenido de la misma permitía al
empleador inferir la garantía de fuero en cabeza del accionante dada su calidad
de miembro suplente de la junta directiva del sindicato.
Al respecto, explicó que la comunicación no hacía
precisión alguna en torno de la calidad de miembro suplente de la junta directiva del accionante –y en
realidad no la hacía- y que para establecer dicha calidad era necesario
remitirse a otro documento, como es, el de los estatutos del sindicato,
obligación que no podía hacerse exigible al empleador, cuyo deber se agota en reconocer la
garantía a los miembros principales de la junta directiva y a quienes actúen
como suplentes de éstos, sin que respecto de estos últimos esté en el deber o
en la facultad de inferir quienes son los titulares del fuero, a falta de una manifestación expresa de
quiénes lo son.
A juicio de la Sala, estas conclusiones no
son contraevidentes o caprichosas, pues son el resultado de un análisis que
desde el punto de vista lógico y jurídico se desprenden del contenido de las normas interpretadas así como del
acerbo probatorio que obra en el proceso. De manera que si eventualmente un
autorizado criterio jurídico pudiera controvertirlas, ello no comporta que
puedan ser descalificadas constitucionalmente, único evento que autorizaría al juez de tutela su
intervención en estos casos. Sobre el tema relacionado con las vías de hecho
ocasionadas por interpretaciones judiciales contrarias a la Constitución y la
procedencia de la tutela para conjurarlas, la Corte tuvo oportunidad de precisar que debe aparecer probado
que la aplicación de la norma se hizo (i) contraviniendo o haciendo caso omiso de los
postulados, principios y valores constitucionales[4], (ii) imponiendo criterios
irracionales o desproporcionados[5], (iii) sin respetar el principio de
igualdad[6], y (iv) en desmedro de los derechos
sustantivos en litigio[7]”[8].
A juicio de la Sala ninguna de estas
circunstancias se evidencian en el presente caso y, en estas condiciones, la
intromisión del juez de tutela para inopinadamente imponer la interpretación
que considere ajustada, además de ser una tarea extraña a su competencia,
desconoce abiertamente el principio de autonomía e independencia de la función
judicial (C.P. arts. 228 y 230) conforme al cual las autoridades tienen la
facultad de interpretar y aplicar las normas jurídicas con los límites del
orden jurídico superior.
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR, pero por las razones
expresadas en esta providencia, el fallo de tutela proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que resolvió negar la
solicitud de amparo presentada por William de Jesús Puerta Cano.
SEGUNDO.- DESE cumplimiento
a lo previsto por el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente de la Sala
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Obra en el expediente copia de las
comunicaciones enviadas a las personas relacionadas por la Secretaría de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el sello de
correo certificado de ADPOSTAL.
[2] CPT ART. 117.—Modificado. L. 712/2001,
art. 47. Apelación. La sentencia será apelable en el efecto suspensivo. El
tribunal decidirá de plano dentro de los cinco (5) días siguientes al que sea
recibido el expediente. // Contra la decisión del tribunal no cabe recurso
alguno. // ART. 118.—Modificado. L. 712/2001, art. 48. Demanda del trabajador.
La demanda del trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido
despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo trasladado sin justa
causa previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al
procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes. // Con la
certificación de inscripción en el registro sindical o la comunicación al
empleador de la elección, se presume la existencia del fuero del demandante.
[3] Sentencia T-774 de 2004
[4] Cfr. Sentencias T-001 de 1999, T-522 y T-842 de 2001.
[5] La Corte se ha referido a los casos en que la interpretación
judicial resulta contra evidente o irracional, ver Sentencias T-1017 de 1999 y
T-1072 de 2000.
[6] Sobre las decisiones proferidas en contravención del principio
de igualdad se pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-123 de 1995,
T-008 y T-321 de 1998, T-068, SU-1300 y T-1306 de 2001.
[7] La jurisprudencia constitucional tiene definido que el derecho
procesal no puede ser un obstáculo para la efectiva realización del derecho
sustantivo, entre otras, sentencias C-596 de 2000 y T-1306 de 2001.
[8] Sentencia SU-120 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.