T-1101-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1101/03
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
DISMINUIDO FISICO MENOR DE EDAD-Protección integral
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE
SALUD-Atención médica a
menor
Se debe prestar servicio continuo y
eficiente a las personas usuarias de la seguridad social en salud, y
preferentemente al niño discapacitado y beneficiario del trabajador
asalariado. Si el niño es beneficiario del sistema de seguridad social, la
ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición de vida, así la
enfermedad no pueda derrotarse. De manera que no es válido eludir el
cumplimiento del servicio público esencial a la salud, diciendo, como ocurre en
el presente caso, que la “enfermedad es congénita” y por lo tanto incurable, lo
cual llevaría a la conclusión inconstitucional de permitirse la suspensión del
servicio. Esta Corte Constitucional en el caso de los niños enfermos del
síndrome de dawn, indicó que el Instituto de los Seguros Sociales no puede
exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. Curar implica no
solamente derrotar la enfermedad sino muchas cosas mas, como por ejemplo,
mejoramiento de las condiciones de vida de la persona, prolongación de la vida
ante la perspectiva de que la ciencia descubra la manera de superar la
enfermedad y disminuir las secuelas y los dolores.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-Cargos de carrera administrativa/DERECHO
DE PERMANENCIA EN UN CARGO-No es un derecho fundamental/DERECHO DE
PERMANENCIA EN UN CARGO-Procedencia excepcional de tutela
REINTEGRO AL CARGO DE MADRE CABEZA DE
FAMILIA/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA Y REESTRUCTURACION ADMINISTRATIVA
REESTRUCTURACION DE PLANTA DE PERSONAL DE
HOSPITAL-Violación de
derechos fundamentales de empleada que no se dejó en el servicio/SUSPENSION
PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-No impide prosperidad de tutela
transitoria
Dada la situación especial en que se
encuentra la demandante la entidad demandada, a saber, el Hospital Regional San
Rafael de San Juan de Cesar, ha debido incluir el nombre de la trabajadora
dentro de las once auxiliares de enfermería que permanecieron en la institución
a raíz de la reestructuración. Al desvincularla, dicha Institución violó los
derechos fundamentales de la peticionaria y de su hija menor e inválida. Si
bien es cierto, la demandante puede acudir a la vía contencioso administrativa,
esto no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio porque se
causa un perjuicio irremediable si no se da pronta protección a la familia y
especialmente a su hija inválida. Así lo determinó la sentencia de primera
instancia, que ordenó el reintegro, a condición de que se presentara la
correspondiente demanda contencioso administrativa, dentro del término de
cuatro meses, como lo dice el artículo 8° del decreto 2591 de 1991. Por tal
razón, se confirmará lo decidido por el a-quo. Se debe dejar en claro que la
tutela no prospera de manera definitiva porque la entidad demandada ejercitó el
derecho a la reestructuración de la planta de personal. Como se trata de un
mecanismo transitorio, la caducidad para instaurar la acción es la que figura
en el Código Contencioso Administrativo y por eso en el fallo de primera
instancia se señaló un término improrrogable de 4 meses. La sentencia de
segunda instancia no concedió la tutela con el argumento de que dentro de la
acción contencioso administrativa existe la suspensión provisional, luego, dice
el ad-quem, desaparece el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha
dicho que la suspensión provisional no impide la prosperidad de la tutela como
mecanismo transitorio.
Referencia: expediente T-773773
Peticionaria:
Maribel Oñate de Daza
Procedencia: Juzgado Laboral de San Juan del Cesar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro de la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado
Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003, y de la sentencia dictada
por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17
de junio de 2003, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora
Maribel Oñate de Daza contra el Hospital Regional San Rafael de San Juan del
Cesar.
ANTECEDENTES
1. La señora Maribel Oñate de Daza se vinculó al Hospital
Regional San Rafael de San Juan del Cesar , al cargo de ayudante de enfermería
(hoy auxiliar de enfermería), mediante Resolución # 109 del 5 de diciembre de
1977. Concursó para carrera administrativa y fue inscrita por Resolución # 718
de 1993. En consecuencia, ha superado los 20 años de servicio pero no tiene la
edad para pensión de vejez.
2. Se afilió a la Caja Nacional de
Previsión Social desde hace mas de 25 años y es allí donde le han prestado la
atención en salud, no solamente a ella sino, en calidad de beneficiaria, a su
hija Liyanet Daza Oñate, nacida el 9 de octubre de 1987.
3. La menor Liyanet Daza Oñate, padece
varias enfermedades: i) síndrome de Turner, 45X0, congénito, con mosomía para
el cromosoma X (diagnóstico del doctor Emilio Yunis); ii) riñón en herradura
(diagnóstico del doctor Cástulo Ropain Lobo); iii) hipotrofia uterino
(diagnóstico del doctor Jesús Lamus Rodríguez); iv) hipeteroidismo
(diagnóstico de la doctora Kenny de Toro). En la historia clínica aparece que
ha venido dándosele la atención y se ha conceptuado que el tratamiento debe ser
sin interrupciones. Ese tratamiento, según las pruebas que aparecen en el
expediente y se relata en la petición de tutela consiste en la aplicación de: “ayerogen
X 0.625 MG # 63 TBL, provera x 5 mg # 21 tab., Eltroxin x50 mg # 45 tab,
Posture D # 30 tab, Biotropin x 4 unidades # 37 amp.”.
4. La señora Maribel Oñate de Daza es
cabeza de familia. En declaración juramentada, Jaime Orlando Coronado y Diana
Vega declaran que la señora Oñate de Daza es quien sustenta a la familia porque
el marido de ella se encuentra desempleado ya que su fuente de trabajo se
encuentra ubicado en una zona (Badilo, Cesar) donde ahora se hallan los
grupos armados al margen de la ley.
5. Por Acuerdo 06 de 2003, del Hospital
San Rafael de San Juan del Cesar, se reestructuró la planta de personal de
dicho Hospital. Por Resolución # 090 de 14 de abril de 2003 se nombraron 11
Auxiliares de Enfermería, cargo que desempeñaba la tutelante, sin que se
incluyera el nombre de Maribel Oñate de Daza, no obstante que se encuentra
amparada por la carrera administrativa, por la ley 790 de 2002 y por el decreto
190 de 2003.
6. Con fundamento en dicho
Acuerdo, el 31 de marzo de 2003 se le comunicó a Maribel Oñate que “a partir
del 1° de abril del año 2003, queda desvinculado (a) de la Institución”. Es
decir que se la desvinculó antes de proferirse la Resolución 090 de 2003.
7. El 4 de abril de 2003 la afectada
interpuso recursos para agotar la vía gubernativa y recalcó que opta por “la
reincorporación”. No hay constancia de que el Hospital hubiera contestado a
tales recursos. En el informe que el Gerente del Hospital San Rafael de San
Juan del Cesar le envía al juez de tutela no se hace referencia alguna a que ya
hubiere respondido sobre el agotamiento de la vía gubernativa. El Gerente se limita
a resaltar lo siguiente: i) los pasos para la reestructuración; ii) su opinión
de que la interesada espere 6 meses para ver si hay un cargo vacante o de lo
contrario se le pagará la indemnización, pero a renglón seguido da por sentado
que no se reintegraría porque dice: “..la tutelante convive con el cónyuge y
con la indemnización que le será reconocida podrá iniciar una nueva vida
laboral..”; iii) conceptua que la ley 790 de 2002 y el decreto 190 de 2003
son aplicables solamente a entidades del orden nacional.
8. La tutelante indica que con el
retiro se le han violado a ella y a su hija los derechos a la vida, a la salud,
a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los derechos del niño y
los que surgen de los artículos “1,2,25,125,209 de la C.P.”. Y,
expresamente interpone la tutela como mecanismo transitorio.
PRUEBAS
Se adjuntaron a la solicitud de tutela:
- Las resoluciones de
nombramiento, promoción, inscripción en la carrera administrativa y
desvinculación de la señora Maribel Oñate de Daza;
- Agotamiento de la vía
guberantiva;
- Diagnósticos médicos y
copias de historia clínica sobre la salud de la menor Liyanet Daza Oñate;
- Registro civil de Liyanet
Daza Oñate;
- Declaraciones extrajuicio
para demostrar que Maribel Oñate de Daza es mujer cabeza de familia;
- Fotocopia de la cédula de
ciudadanía y del carnet de afiliación a la EPS de la tutelante.
Se allegaron al expediente por parte
del Hospital los actos administrativos sobre reestructuración administrativa
de dicha Entidad.
Prueba resultante de la decisión de primera instancia:
Como la tutela prosperó en primera
instancia, el 12 de mayo de 2003 la Junta Directiva del Hospital le dio
facultades al Gerente para que se reintegrara a la señora Maribel Oñate por un
término no mayor de 4 meses; y, en la misma fecha se profirió la Resolución
0123 que a la letra dice:
“Artículo Primero. Modificar la planta de personal de
la E.S.E. Hospital San Rafael, en la vigencia 2003, definida según Acuerdo # 06
de marzo de 2003 en el cargo de auxiliar de enfermería según el siguiente
detalle:
“UNIDAD PUNCIONAL DE APOYO Y ATENCION AL USUARIO
“NOMBRE CARGO
CODIGO ASIGNACION MEN.
Maribel Oñate Daza Aux. de enfermería
555 $724.798”
SENTENCIAS OBJETO DE REVISION
La primera instancia se decidió mediante la
sentencia proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo
de 2003. El juzgado de instancia fundamentó su decisión en que se trata de una
mujer cabeza de familia, con una hija muy enferma, que hubo un perjuicio
irremediable al retirar a la señora Maribel Oñate de Daza que da lugar a
conceder la tutela como mecanismo transitorio por violación a los derechos a la
salud, la vida, la seguridad social y los derechos del menor y por consiguiente
ordena el reintegro “como mecanismo transitorio”. En consecuencia, la
sentencia le da un término de cuatro meses a la tutelante “para que instaure
la acción correspondiente ante el Tribunal Contencioso Administrativo. Si no la
instaura, cesarán los efectos de este proveído”.
En segunda instancia, la sentencia fue
dictada por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Riohacha
el 17 de junio de 2003 que revocó la decisión del a-quo.
En sentir del Tribunal, la tutela es
improcedente porque la vía adecuada está señalada en el artículo 85 del C.C.A.
Para el ad-quem no existe perjuicio irremediable porque puede pedir el
reintegro y la suspensión provisional mientras se tramita la acción contencioso
administrativa.
INSISTENCIA PARA LA SELECCION
La Defensoría del Pueblo insistió para
que el caso de la tutela # 773773 fuera revisado porque considera que se dan
los presupuestos necesarios para que se otorgue, de manera transitoria, la
protección constitucional. En su sentir:
a. El derecho a la salud,
en tratándose de un niño, como sujeto constitucionalmente privilegiado,
adquiere el carácter de fundamental de conformidad con el artículo 44 de la
C.P. y, por lo tanto, es un deber irrenunciable del Estado amparar dicho
derecho;
b. Es procedente el
amparo, a pesar de existir otros mecanismos judiciales, porque se utiliza para
evitar un perjuicio irremediable;
c. En consecuencia, procede
la tutela de manera transitoria, lo cual no impide que paralelamente se
ejerciten las acciones contencioso administrativas conducentes.
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la revisión del
fallo en el presente caso, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Política y el decreto 2591 de 1991.
TEMAS JURIDICOS
La tutela la instauró la señora Maribel
Oñate Daza a nombre propio y de su menor hija Liyanet Daza Oñate y la solicitó
como mecanismo transitorio. Alega como violados los siguientes derechos: a la
vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad, a la dignidad, los
derechos del niño y los que surgen de los artículos 1,2,25,125,209 de la C.P.
Tres serán los temas jurídicos a desarrollar: La protección tutelar a la
mujer cabeza de familia, la protección integral a los niños disminuidos físicos
y la tutela como mecanismo transitorio en casos de reestructuración
administrativa.
1. Normatividad sobre protección a la
madre cabeza de familia
El inciso 2° del artículo 43 de la C. P.
establece que “El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de
familia”.
El artículo 2° de la ley 82 de 1993 dice
que es cabeza de familia “quien siendo soltera o casada, tenga bajo su
cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u
otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia
permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o
compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros
del núcleo familiar”.
El decreto 190 de 2003 que reglamenta la
ley 790 de 2002 en su artículo 1° da unas definiciones, entre ellas la de
cabeza de familia:
“Madre cabeza de familia sin alternativa
económica. Mujer con hijos menores de 18 años de edad, biológicos o
adoptivos, o hijos inválidos que dependan económicamente y de manera exclusiva
de ellas, y cuyo ingreso familiar corresponde únicamente al salario que
devenga del organismo
La ley 100 de 1993 le da especial
protección a la mujer cabeza de familia y el acuerdo 77 de 1997 que la
desarrolla, establece en su artículo 9 que las madres cabeza de familia están
en cuarto orden de prioridad, después de las mujeres en estado de embarazo, los
limitados físicos y las personas de la tercera edad, pero antes de el resto de
población vulnerable.
En cuanto al reintegro al trabajo de la
mujer cabeza de familia, la ley 790 de 2002, sobre renovación de la
administración pública, en el artículo 12 de su capítulo II, “Rehabilitación
profesional y técnica” establece:
Artículo 12. Protección especial. De conformidad con la
reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del
servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración
Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas
con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan
con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar
de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados
a partir de la promulgación de la presente ley.”.
El decreto 190 de 2003,
artículo 13.2 indica cómo se aplica la protección especial del citado artículo
12 de la ley 790 de 2002:
“Con base en las
certificaciones expedidas por los jefes de personal o quienes hagan sus veces y
en las valoraciones del tipo de limitación previstas en el numeral anterior, el
secretario general de la respectiva entidad analizará, dentro del estudio
técnico correspondiente a la modificación de la planta de personal y teniendo
en cuenta la misión y los objetivos del organismo o entidad, el cargo del cual
es titular el servidor público que se encuentra en alguno de los grupos de la
protección especial y comunicará a los jefes de la entidad respectiva los
cargos que de manera definitiva no podrán ser suprimidos o las personas a
quienes se les deberá respetar la estabilidad laboral”. (Subraya fuera
de texto).
2. Precedentes jurisprudenciales
sobre la protección especial
Antes de expedirse la ley 790
de 2002, la Corte Constitucional ya había analizado la estabilidad laboral de
la madre que sostenía a su hijo enfermo. En la sentencia T-800 de 1998 se
protegió a una auxiliar de enfermería despedida de un hospital. La Corte
consideró que los derechos
fundamentales de la tutelante y los de su hijo, merecían ser protegidos de
manera provisional a fin de precaver los perjuicios irremediables que podrían
derivarse de la decisión emitida por el director del Hospital demandado. La
sentencia dijo que los que ocupan cargos de carrera administrativa, por haberse
vinculado mediante calificación de méritos, tienen una estabilidad laboral
mayor que la de los servidores que ocupan cargos de libre nombramiento y
remoción; ésta se traduce en la imposibilidad que tiene el ente nominador de
desvincularlos por razones distintas a las taxativamente previstas en la
Constitución y la Ley. Una razón podría ser la modificación de la planta de
personal, sin embargo, en circunstancias excepcionales se puede proteger la
estabilidad mediante la acción de tutela. La sentencia T-800/98 señaló al
respecto:
“No obstante, la Corte ha establecido
que la protección ofrecida por la acción de tutela es viable, si logra
demostrarse de manera particular, que la afectación de un derecho sin rango
fundamental afecta a uno que sí lo tiene. Aplicando esta jurisprudencia en
relación con el derecho al trabajo, la misma Corporación ha dicho que la
prerrogativa de permanecer en un cargo determinado eventualmente puede llegara
a dañar un derecho fundamental, dependiendo de las circunstancias particulares
del caso.
En relación con este tópico, dijo la Corte:
“Una derivación del derecho al trabajo
podría convertirse en parte esencial del mismo derecho, cuando concurren, a lo
menos, varios elementos, como son la conexidad necesaria con el núcleo esencial
del derecho en un caso concreto, la inminencia de un perjuicio si se desconoce
el hecho, merecimiento objetivo para acceder al oficio o para ejercerlo, la
necesidad evidente de realizarlo como única oportunidad para el sujeto. Si se confunde el derecho fundamental con
los derivados del mismo, se daría el caso de que todo lo que atañe a la vida en
sociedad sería considerado como derecho fundamental, lo cual es
insostenible”.(Sentencia T-047/95, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Subrayas
por fuera del original)
“.....
“Para la fecha de desvinculación de la
peticionaria, el hospital demandado no había iniciado el proceso de selección
por méritos que la Ley le obligaba llevar a cabo. La Administración toleró por
más de dos años la irregular vinculación de aquella a la función pública, en
abierta oposición a los preceptos normativos. Por dicha razón, esta Sala
considera que el hospital no puede alegar su propio incumplimiento como justa
causa para afectar los derechos de la tutelante, sometida a una vinculación
irregular por la propia desidia de aquél.
Si lo anterior se predica de quien no
tenía plenamente su carácter de funcionario de carrera, con mayor razón cuando
ya se encontraban inscrito en carrera.
Y, continúa diciendo la sentencia T-800/98:
“Los hechos que arriba se
mencionan permiten vislumbrar que la pérdida del trabajo por parte de la
demandante y su consiguiente vacancia, la enfrentaría, junto con su hijo, a un
perjuicio irremediable que no podría ser corregido a tiempo, si no es porque la
acción de tutela permite evitarlo. En estas condiciones, la acción de tutela se
erige como el mecanismo provisional idóneo para preservar, por un lado, el
derecho al trabajo de la tutelante, y por el otro, el derecho a la salud y a la
vida de su hijo, en virtud de la protección especial que la Carta Política
reserva para los niños (art.44), para las madres cabeza de familia (art.43) y
para aquellos individuos que por razones económicas, entre otras, se encuentran
en condiciones de debilidad manifiesta (art.13).
Se podría argüir que la jurisprudencia
antes transcrita no analizó el tema del retiro por reestructuración y que,
además, la protección legal especial a la estabilidad laboral de la madre
cabeza de familia se estableció para empleados del orden nacional.
Para responder las inquietudes anteriores
es necesario recordar que la protección es constitucional (artículo 43 C.P.) y
que la jurisprudencia ha precisado que lo que se protege es a la familia y en
especial a los niños, sin excepción. En efecto:
a. La sentencia C-1039 de 2003[1] expresamente dice : “Sin
embargo, mas allá de la protección que se le otorgue a la mujer cabeza de
familia, debe entenderse que lo que el legislador quiere proteger es el grupo
familiar que de ella depende, en especial a los niños”, aspecto que se
resalta en la parte resolutiva del fallo. De ahí que la sentencia en
mención liga la protección constitucional a la estabilidad laboral al decir: “Significa
lo anterior, que la regla general será la permanencia en el empleo de la mujer
cabeza de familia, como una consecuencia de la obligación estatal que consagra
el artículo 43 de la Carta,...”
b. La sentencia antes citada se remite a la
sentencia C-964/03 y dice:
“Recuerda ahora la Corte que, en la
misma dirección se pronunció recientemente la sentencia C-964 de 21 de octubre
de 2003 al analizar la constitucionalidad parcial de los artículos 2 a 21 de
la ley 82 de 1993 (M:P: Dr. Alvaro Tafur Galvis).”.
c. La sentencia C-184 de 2003[2] reiteró la protección a
la mujer cabeza de familia y recordó algunos precedentes, de la siguiente
manera:
“3.2.4. La jurisprudencia constitucional,
desde sus inicios, también ha adoptado medidas de protección específica para
las madres cabeza de familia, precisando de esta forma el alcance del sentido
del mandato constitucional, según el cual toda autoridad pública está llamada a
brindar un apoyo especial a la mujer cabeza de familia.[3] Tal fue
el caso de la sentencia T-593 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
en la cual se decidió el conflicto entre una mujer cabeza de familia y su
empleador. La accionante había interpuesto una demanda laboral en contra de su
patrono luego de haber sido despedida por éste. La demanda se falló a su favor
y se ordenó al empleador reintegrarla a su puesto en las mismas condiciones en
que se encontraba originalmente. La mujer fue reintegrada pero no en Bogotá, en
donde vivía con sus tres hijos de 14, 11 y 8 años de edad, sino en Melgar. Esta
nueva situación era bastante gravosa para ella. El salario devengado, el mínimo
legal, difícilmente le alcanzaba para cubrir sus gastos, en especial porque
ahora debía pagar un arriendo en Melgar. Además, tenía que dejar solos a sus
hijos de lunes a sábado, razón que dio lugar, entre otros problemas, a que su
hija de 11 años sufriera un accidente cocinando y se quemara. Ante este estado
de cosas, interpuso una acción de tutela en defensa de sus derechos y los de
sus hijos, solicitando que fuera trasladada a Bogotá nuevamente. La Corte
resolvió confirmar la decisión del Tribunal Superior de Bogotá en la que se
ordenó al empleador trasladar a la accionante a ésta ciudad al mismo puesto de
trabajo en que antes se estaba desempeñando. En esa ocasión dijo la Corte,
“No cree la Corte, al contrario de lo expresado en dicho proveído, que
exista una total independencia entre las amenazas reales que gravitan sobre los
derechos de los menores y la reiterada negativa de la Empresa al traslado de la
madre a Santa Fe de Bogotá, pues si bien es cierto que tal actitud no puede
señalarse como causa eficiente de la enfermedad cardiaca que padece una de las
niñas ni del accidente sufrido por la otra - es claro que la demanda no hace
semejante imputación ni ella resulta tampoco del fallo de segunda instancia ni
de la presente providencia- lo cierto es que la intransigencia de la sociedad
demandada tiene un efecto práctico inocultable que consiste en la física
imposibilidad de que la madre dispense a dichas menores los cuidados, la
protección y el apoyo que, según la norma constitucional (artículo 44), hacen
parte de sus derechos fundamentales, máxime cuando el alejamiento forzado de
la señora PATARROYO no fue el resultado de su libre decisión al celebrar el
contrato de trabajo sino el efecto inmediato de una reacción de la empresa ante
el fallo judicial que ordenó su reintegro. Precisamente en eso consiste la
tutela en este caso: en la orden de obligatorio e inmediato cumplimiento,
impartida por el Tribunal de Santa Fe de Bogotá mediante providencia que se
confirmará, para que alguien (aquí la Compañía "Central de Mezclas
S.A."), cuya conducta envuelve la vulneración o amenaza de derechos
fundamentales (en este proceso los de la familia PATARROYO, en especial las
hijas menores de la misma), actúe en el sentido de acatar integralmente la
sentencia del juez laboral que había dispuesto el reintegro de la demandante en
las mismas condiciones de trabajo en que se encontraba cuando fue despedida,
una de ellas la de desempeñar su cargo en esta ciudad. Ello corresponde también
al cumplimiento del contrato laboral, a cuyo tenor la trabajadora no puede ser
trasladada si el traslado significa perjuicio para ella o desmejora sus
condiciones salariales como acontece en el presente caso.”[4]
En otro caso, en la sentencia T-414 de 1993
(M.P. Carlos Gaviria) se consideró que una autoridad pública había violado el
derecho al trabajo de una mujer cabeza de familia, al sellar el taller de
herrería que perteneció a su difunto esposo, y que constituía el único ingreso
de ella y de su familia. Dijo la Corte:
“(…) la intervención del Estado en el libre ejercicio del oficio de la
actora, que se concretó en la Resolución No. 335 del 92, no sólo resulta
inconstitucional por violar los derechos al trabajo y al debido proceso, como
se expuso en extenso, sino que, además, en el caso de la actora, esa actuación
administrativa pretermitió, a plena ciencia y conciencia, la obligación que la
Constitución Política impone al Estado en su artículo 43, de apoyar ‘... de
manera especial a la mujer cabeza de familia.’ De esta manera, se actuó en
contra del Estado social de derecho al expedir la irregular Resolución No. 335,
porque a una mujer cabeza de familia (…) no solo no se la ha apoyado de manera
especial, sino que, sabiendo que la muerte de su marido la dejó (y con ella a
sus hijos) en situación de desamparo tal que hubieron de arrimarse al solidario
aunque hacinado hogar paterno, con la Resolución acusada también se la
convirtió en desempleada. Se le privó de los únicos medios lícitos con que
contaba para cumplir, respecto de sus hijos menores, las obligaciones que les
impone a los padres el artículo 44 de la Constitución, de las cuales la actora
es única titular desde que se produjo su viudez. Se tenía una mujer que, a
pesar del desamparo producido por la muerte de su esposo, se hizo productiva y
socialmente responsable de las necesidades de sus hijos menores y se la
convirtió en una desempleada, que puede impetrar del Estado el subsidio
alimentario de que habla el artículo 43, pues se encuentra en la lactancia del
menor de sus hijos.”[5]
d. A su vez, la sentencia C-660/2000[6] señala la
caracterización constitucional de la familia en los siguientes términos:
El régimen constitucional de la familia,
cuya piedra angular es el artículo 42, en concordancia con el artículo 5°,
busca hacer de esta institución el ámbito adecuado para que dentro de un clima
de respeto, no violencia, e igualdad, sus integrantes puedan desarrollarse a
plenitud como seres humanos, con la garantía de intimidad que permita el transcurso
de la dinámica familiar sin la intromisión de terceros. Busca, así mismo,
lograr un equilibrio entre la estabilidad necesaria para el desarrollo de sus
miembros con la dignidad y el libre desarrollo de la personalidad a que tienen
derecho cada uno de sus integrantes, aspecto éste donde cobra especial
importancia la existencia de un ambiente de respeto por cada persona y de libre
expresión de los afectos y emociones. Porque la Constitución Nacional reconoce
en la familia una institución esencialmente dinámica y vital, donde cobran
especial importancia los derechos fundamentales al libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de conciencia, el derecho a la intimidad.”
3. Protección integral de los
niños disminuidos físicos
El artículo 13 C.P. consagra la especial
protección del Estado a las personas que se encuentren en condiciones de
debilidad manifiesta a causa su condición mental o física. El artículo 47 C.P.
fija la obligación estatal de adelantar planes de integración, rehabilitación y
previsión para disminuidos físicos y establece la prestación de atención
especializada cuando estos lo requieran. Es un tratamiento preferencial para
obtener el derecho a la igualdad con respecto a quienes tienen la totalidad de
sus capacidades.
En la sentencia T-1034/01[7] se dijo:
“La búsqueda de este óptimo estado de
salud tiene mayor importancia en el caso de los disminuidos físicos o
mentales. Como consecuencia de las misiones encomendadas al Estado en los artículos
constitucionales antes citados, la responsabilidad del cuidado del enfermo
mental recae en el Estado en caso de que la familia se vea imposibilitada para
asumir esa carga o que el disminuido físico no tenga familia. Dijo la Corte con
anterioridad:
“Esta
connotación especial reconocida al derecho a la salud, derivada de su
vinculación directa con el bienestar del ser humano, adquiere mayor
relevancia entratándose de disminuidos físicos y psíquicos, pues frente a
éstos, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran,
el Estado adquiere un compromiso irrenunciable de servicio que lo obliga a
procurar por su rehabilitación e integración social, en mayor medida, cuando la
familia no se encuentra en condiciones de hacerlo.”[8]
En otra ocasión, esta Corporación se
pronunció en el siguiente sentido:
“No sobra advertir que una de las
finalidades del Estado es el servicio a la comunidad y garantizar la
efectividad de los principios entre los cuales se encuentra básicamente el
respeto a la dignidad humana y la obligación del Estado de proteger la vida de
las personas residentes en Colombia pero con mayor razón aquellos que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).”[9]
El artículo 15 del decreto 1938 de 1994,
establece que podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el
dolor, la disfuncionabilidad y la incomodidad o terapia de mantenimiento[10]. Esta afirmación es
armónica con el cubrimiento a los menores hasta los 18 años y de por vida en
caso de ser deficientes físicos, al tenor del artículo 163 de la ley 100 de
1993 que dispone:
Art. 163 "El plan de salud obligatorio de salud
tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del Sistema
el (o la) cónyuge o el compañero o la compañera permanente del afiliado cuya
unión sea superior a 2 años; los hijos menores de 18 años de cualquiera de los
cónyuges, que haga parte del núcleo familiar y dependan económicamente de éste,
los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan
menos de 25 años, sean estudiantes con dedicación exclusiva y dependan
económicamente del afiliado. A falta del cónyuge, compañero o compañera
permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá extenderse a los
padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente de éste."
La protección cobra mas fuerza si el disminuido físico
es al mismo tiempo menor de edad. La sentencia T-1158 de 2001[11] dijo:
“La Convención de las Naciones Unidas de
1989, sobre los Derechos del niño, ratificada por Colombia el 28 de enero de
1991, señala en su artículo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase
de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia física o
mental, lesión corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotación,
incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres,
guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado. La Convención
Americana sobre derechos humanos, en su artículo 19 establece: “Todo niño
tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requiere
por parte de su familia, de la sociedad y del estado”.
Esa protección significa que se debe actuar
teniendo siempre en cuenta el interés superior del niño. En este aspecto, la
Convención sobre los derechos del niño, artículo 3º, ordena:
"1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés
superior del niño.
"2. Los Estados Partes se comprometen
a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su
bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u
otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin, tomarán
todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
"3. Los Estados Partes se asegurarán
de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o
la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades
competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y
competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una
supervisión adecuada".".
El interés superior del niño está
consagrado en el artículo 44 de la C.P. y ha sido resaltado en la sentencia
T-408/95[12]:
"El denominado
"interés superior" es un concepto de suma importancia que transformó
sustancialmente el enfoque tradicional que informaba el tratamiento de los
menores de edad. En el pasado, el menor era considerado "menos que los
demás" y, por consiguiente, su intervención y participación, en la vida
jurídica (salvo algunos actos en que podía intervenir mediante representante)
y, en la gran mayoría de situaciones que lo afectaban, prácticamente era
inexistente o muy reducida.
Con la consolidación de la investigación
científica, en disciplinas tales como la medicina, la sicología, la sociología,
etc., se hicieron patentes los rasgos y características propias del desarrollo
de los niños, hasta establecer su carácter singular como personas, y la especial
relevancia que a su status debía otorgar la familia, la sociedad y el Estado.
Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista
- que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales
condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una
adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y
autónomo.”
El niño es un sujeto privilegiado. En la
T-283/94 [13]
se explicó este aspecto:
"La consideración del niño como sujeto
privilegiado de la sociedad produce efectos en distintos planos. La
condición física y mental del menor convoca la protección especial del Estado y
le concede validez a las acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de
debilidad que, de otro modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP
art. 13). Dentro del gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender
los derechos prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre
cualesquiera otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para
exigir el cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los
infractores (CP art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los
conflictos que entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido
el de un menor, debe resolverse según la regla pro infans (CP art.
44)."
Por eso, la T-715/99
dijo que no puede haber una
simple graduación en la protección, sino que debe ser una protección real, de
carácter vinculante absoluto. A contrario sensu, una protección precaria viola
los derechos constitucionales fundamentales del menor.
Esa protección
preferente al discapacitado, máxime cuando es menor también ha sido motivo de
las sentencias T-179/00, T-339/95,
T-620/99, T-488/2001. La sentencia T-298/94
[14] analizó concretamente
el tratamiento médico a los niños discapacitados:
“Aparte del tratamiento de favor que debe
dispensarse al niño, en cualquier proceso social, en el presente la
consideración de disminuido psíquico del menor suponía un trato todavía más
especial (CP arts. 13, 47 y 95-2). El niño que sufre retardo mental, a la
situación de indefensión propia de su edad y condición agrega la derivada de su
defecto psíquico y, por consiguiente, plantea a la sociedad la máxima exigencia
de protección......
Los disminuidos físicos o mentales, en
cierta medida, por su falta de autonomía, están inexorablemente supeditados a
los demás, y si la sociedad no responde a su muda convocatoria de solidaridad,
se ven abocados a su destrucción o a los padecimientos más crueles. Una
sociedad democrática construida sobre el respeto a la dignidad humana, arriesga
abdicar de sus propios principios y de toda pretensión de justicia, si desoye
el llamado de sus miembros más débiles.”
La citada sentencia
T-1034 de 2001 indica que tratándose de los menores, la normatividad
internacional ha incluido el acceso efectivo de los niños impedidos a
servicios como el de la salud y rehabilitación. Precisamente la jurisprudencia
constitucional hizo referencia a lo anterior en la T-620/99:
“De igual manera, el
artículo 23 de la Convención sobre los Derechos del Niño que adoptó la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y que fue aprobada
por Colombia mediante la Ley 12 de 1991, dispone que “los Estados Parte
reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales”, los
cuales estarán destinadas “a asegurar que el niño impedido tenga un acceso
efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los
servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las
oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el
niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su
desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible”. Al mismo
tiempo, el numeral e) del artículo 13 del Protocolo Adicional a la Convención
sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San
Salvador, es contundente cuando determina que “se deberán establecer programas
de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una
especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o
deficiencias mentales”. El artículo 18 de esa misma disposición señala que
“toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o
mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar
el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados Partes se
comprometen a… c) incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo
urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos
generados por las necesidades de este grupo”. (Subraya fuera de texto).
4. Continuidad en la prestación del
servicio de salud
El artículo 48 de la C. P. indica que la
seguridad social debe sujetarse a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad en los términos que establezca la ley.
El artículo 365 de la C.P. establece:
“Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del estado. Es
deber del estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional".
La sentencia T-572 de 2002[15] dijo:
“Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley
100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.”
Dentro del concepto de eficiencia, se
incluye la continuidad en la prestación del servicio. La sentencia SU-562/99
dijo al respecto:
“Que la salud es un servicio público, y
además esencial, no tiene la menor duda porque los artículos 48 y 49
expresamente dicen que la salud es servicio público, el artículo 366 C.P.
presenta como objetivo fundamental del estado la solución a la salud, y la ley
100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción."
Respecto a la continuidad, la T-179/2000
indicó:
“Si un menor de edad es beneficiario, en
su calidad de hijo, de un trabajador subordinado, y tiene derecho a la atención
integral de salud, y ésta se le principia a prestar, tiene derecho a la
continuidad del servicio, siempre y cuando no aparezca razón constitucional
válida para suspenderlo o que el médico tratante lo determine. En efecto: los
artículos: 162 de la Ley 100 de 1993 y 11 del decreto 1938 de 1994 incluyen
dentro del plan obligatorio de salud el tratamiento y rehabilitación de la
enfermedad. Por consiguiente todo aquello que apunte en tal sentido debe ser
atendido dentro del POS. Pero la determinación sobre cuál debe ser el tratamiento
o la rehabilitación le corresponde al médico tratante como se indicó en la
T-480/97.”
Conforme a la jurisprudencia anterior, se
debe prestar servicio continuo y eficiente a las personas usuarias de la
seguridad social en salud, y preferentemente al niño discapacitado y
beneficiario del trabajador asalariado. Si el niño es beneficiario del sistema
de seguridad social, la ciencia médica debe acudir para dar una mejor condición
de vida, así la enfermedad no pueda derrotarse. De manera que no es válido
eludir el cumplimiento del servicio público esencial a la salud, diciendo, como
ocurre en el presente caso, que la “enfermedad es congénita” y por lo tanto
incurable, lo cual llevaría a la conclusión inconstitucional de permitirse la
suspensión del servicio. Esta Corte Constitucional en el caso de los niños
enfermos del síndrome de dawn, indicó que el Instituto de los Seguros Sociales
no puede exonerarse de prestar ciertos servicios asistenciales. Curar implica
no solamente derrotar la enfermedad sino muchas cosas mas, como por ejemplo,
mejoramiento de las condiciones de vida de la persona, prolongación de la vida
ante la perspectiva de que la ciencia descubra la manera de superar la
enfermedad y disminuir las secuelas y los dolores. Sobre este aspecto la
jurisprudencia se ha pronunciado entre otras, en las siguientes sentencias:
T-067/94, T-068/94, T-430/94, T-204/94, T20/95.
En la T-179/2000 se dijo, en cuanto al
trato eficiente que se debe dar a los niños discapacitados:
“Por consiguiente, a los niños
discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral, óptimo en
tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida, valor
éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los seres
humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no ofrezcan
perspectiva de derrota de la dolencia”.
La eficacia también incluye una actividad
administrativa que se traduzca, en atención adecuada y humana al usuario.
Para ello se requiere una eficiente gestión por parte de las EPS y éstas no
pueden invocar sus deficiencias o fracasos para no prestar el servicio, máxime
tratándose de niños inválidos. La citada sentencia T-179/2000 agregó:
“Para ello se requiere que haya
elementos materiales y funcionales que humanicen el tratamiento, y un sistema
organizativo que los desarrolle hasta el máximo punto posible. La eficacia en
la prestación del servicio es un derecho positivo de las personas frente al
Estado y frente a las EPS y, consecuencialmente, es un deber de ellos cumplir
adecuadamente con el servicio público a la seguridad social en salud.”
5. La tutela como mecanismo transitorio
El artículo 8° del artículo 2591 de 1991
dice cuándo la tutela prospera como mecanismo transitorio:
“Aun cuando el afectado disponga de otro
medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“En el caso del inciso anterior, el juez
señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo
durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir
de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.
“En todo caso el afectado deberá ejercer
dicha acción en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela.
“Si no la instaura cesarán los efectos de
éste.
“ Cuando se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá
ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez
si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular
respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita,
mientras dure el proceso”.
Para que la tutela prospere como mecanismo
transitorio, la situación debe ser grave para el afectado, debe exigir una
pronta e impostergable solución y debe tratar de evitarse un perjuicio
irremediable.
Sobre el
perjuicio irremediable la T-439/2000 se fundamentó en la T-225/93[16]:
"Para determinar la irremediabilidad
del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios
elementos que configuran su estructura, como la inminencia que exige, en el
caso que nos ocupa, medidas inmediatas; la urgencia que tiene el sujeto de derecho
por salir de ese perjuicio inminente; y la gravedad de los hechos, que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La
concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de
considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela como mecanismo
transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los
derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con
respecto al término 'amenaza' es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral."
En la misma sentencia se precisa que es inminente
lo "que amenaza o está por suceder prontamente"; que las
medidas han de ser urgentes, es decir, "como calidad de urgir,
en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta
ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia."
Que el perjuicio se requiere que sea grave, "lo que
equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber
jurídico de la persona."; y "que la acción de tutela sea impostergable,
ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su
integridad."
CASO
CONCRETO
De las pruebas obrantes en el expediente se
colige lo siguiente:
1. La señora Maribel Oñate de Daza es
madre cabeza de familia porque aunque es casada, tiene bajo su cargo, económica
o socialmente, en forma permanente, a su hija menor, incapacitada, sin ayuda de
los demás miembros del núcleo familiar porque su esposo ha quedado sin trabajo,
debido a dificultades de orden público, como lo declaran testigos bajo
juramento. Por eso, el ingreso familiar corresponde únicamente al salario que
devengaba la señora Oñate de Daza, como lo dicen los mismos testigos. Al
perder el salario, la tutelante y su familia quedan gravemente afectadas.
2. La menor Liyanet Daza Oñate, hija de
Maribel Oñate de Daza, es discapacitada grave. En efecto, padece de síndrome
de Turner con mosomía para el cromosoma X, tiene riñón en herradura, hipotrofia
uterino, hipeteroidismo.
3. Es urgente continuar el tratamiento a
dicha menor porque en la historia clínica aparece que la atención debe ser
sin interrupciones. Ese tratamiento. Según las pruebas que aparecen en el
expediente y se relata en la petición de tutela requiere de la aplicación de: “ayerogen
X 0.625 MG # 63 TBL, provera x 5 mg # 21 tab., Eltroxin x50 mg # 45 tab,
Posture D # 30 tab, Biotropin x 4 unidades # 37 amp.”.
4. Dada la situación especial en que se
encuentra la demandante la entidad demandada, a saber, el Hospital Regional San
Rafael de San Juan de Cesar, ha debido incluir el nombre de la trabajadora
dentro de las once auxiliares de enfermería que permanecieron en la institución
a raíz de la reestructuración. Al desvincularla, dicha Institución violó los
derechos fundamentales de la peticionaria y de su hija menor e inválida, a
saber:
a. Los derechos del niño a la vida, a la salud, a la seguridad social,
en cuanto al dejar de ser beneficiario de su madre, queda desprotegido del
sistema de seguridad social en salud, en el régimen del POS, ya que no se trata
de una familia dentro de los estratos 2 o 1 que darían lugar al SISBEN; y, y,
además, se rompió la continuidad en la prestación del servicio médico
asistencial a un niño que requiere urgentemente de trataniento médico;
b. El derecho a la igualdad, por cuanto otras enfermeras
auxiliares en el hospital de San Juan del Cesar no fueron desvinculadas, mientras
que la señora Oñate de Daza si fue retirada del servicio, no obstante estar
protegida por su situación especial de madre cabeza de familia y de sostener
una menor hija minusválida;
c. El derecho al trabajo por cuanto al perder su estabilidad laboral,
estando protegida de manera especial, en su condición de madre cabeza de
familia, de trabajadora en carrera administrativa y de madre que sostiene a su
menor hija inválida, se le violaron derechos fundamentales al trabajo, al
mínimo vital y a la dignidad.
d. Y, especialmente, porque en el presente caso concreto la tutela
se concede para proteger a la familia de la señora Maribel Oñate de Daza y a su
hija menor enferma: Liyanet Daza Oñate; como se dejó explicado en los
considerados del presente fallo.
5. Si bien es cierto, la demandante
puede acudir a la vía contencioso administrativa, esto no impide la prosperidad
de la tutela como mecanismo transitorio porque se causa un perjuicio
irremediable si no se da pronta protección a la familia y especialmente a su
hija inválida. Así lo determinó la sentencia de primera instancia, que ordenó
el reintegro, a condición de que se presentara la correspondiente demanda
contencioso administrativa, dentro del término de cuatro meses, como lo dice el
artículo 8° del decreto 2591 de 1991. Por tal razón, se confirmará lo decidido
por el a-quo.
Se debe dejar en claro que la tutela no
prospera de manera definitiva porque la entidad demandada ejercitó el derecho a
la reestructuración de la planta de personal.
6. Como se trata de un mecanismo
transitorio, la caducidad para instaurar la acción es la que figura en el
Código Contencioso Administrativo y por eso en el fallo de primera instancia se
señaló un término improrrogable de 4 meses.
7. La sentencia de segunda instancia no
concedió la tutela con el argumento de que dentro de la acción contencioso
administrativa existe la suspensión provisional, luego, dice el ad-quem,
desaparece el perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha dicho que la
suspensión provisional no impide la prosperidad de la tutela como mecanismo
transitorio.
En la sentencia T-873/99[17] se dijo que la simple
posibilidad de la suspensión provisional no hace improcedente la acción de
tutela, pues debe analizarse si dados los requisitos que el legislador ha
previsto para su procedencia, ésta resultará idónea para la protección de los
derechos y libertades que se dicen vulnerados. Y agrega el mencionado fallo:
“ En especial, ha de ponderarse si la
existencia del mecanismo de la suspensión provisional que opera ante el
contencioso administrativo, al hacer uso de las acciones que ante éste pueden
interponerse, a efectos de controlar el ejercicio de este poder, puede
convertirse realmente en un instrumento que excluya la procedencia de esta
acción. En relación con este punto, vale la pena citar lo dicho en la sentencia
SU 039 de 1997.
“En relación con la compatibilidad entre la
acción de tutela y las acciones contencioso administrativas y la suspensión
provisional del acto administrativo. Se expone las siguientes consideraciones:
“..... es viable cuando el interesado
dispone de la acción contenciosa administrativa y la suspensión provisional es
procedente, por las siguientes razones: A diferencia de la acción de tutela que
persigue la efectiva protección de los derechos constitucionales fundamentales
amenazados o vulnerados, la suspensión provisional, se encuentra estructurada
bajo la concepción muy limitada de ser una medida excepcional, con base
constitucional pero con desarrollo legal, que busca impedir provisionalmente la
ejecución de actos administrativos que son manifiestamente violatorios del
ordenamiento jurídico y cuando en algunos casos, además, su ejecución pueda
ocasionar perjuicios a una persona. Dicha institución fue concebida como
mecanismo de protección de derechos con rango legal, sin que pueda pensarse de
modo absoluto que eventualmente no pueda utilizarse como instrumento para el
amparo de derechos constitucionales fundamentales; pero lo que si se
advierte es que dados los términos estrictos en que el legislador condicionó su
procedencia, no puede considerarse, en principio, como un mecanismo efectivo de
protección de dichos derechos.
“La
suspensión provisional opera mediante una confrontación directa entre el acto y
la norma jurídica, generalmente contentiva de una proposición jurídica
completa, que se afirma transgredida, así puedan examinarse documentos, para
determinar su violación manifiesta; en cambio, cuando se trata de amparar
derechos fundamentales el juez de tutela se encuentra frente a una norma
abierta, que puede aplicar libremente a través de una valoración e
interpretación amplia de las circunstancias de hecho. En razón de su finalidad
se reconoce a la tutela, como mecanismo destinado a asegurar el respeto,
vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, cierta prevalencia sobre
la suspensión provisional del acto administrativo, hasta el punto que es
procedente instaurar conjuntamente la acción de tutela y la acción contencioso
administrativa y dentro del proceso a que da lugar aquélla se pueden adoptar,
autónomamente, medidas provisionales. La acción de tutela y la suspensión
provisional no pueden mirarse como instrumentos de protección excluyentes, sino
complementarios. Además, dentro del proceso de tutela es posible,
independientemente de dicha suspensión, impetrar las medidas provisorias. La
necesidad de proteger los derechos constitucionales fundamentales y de
efectivizarlos, impone un cambio, una nueva concepción, de la institución de la
suspensión provisional. El viraje que se requiere para adaptarla a los
principios, valores y derechos que consagra el nuevo orden constitucional puede
darlo el juez contencioso administrativo o inducirlo el legislador, a través de
una reforma a las disposiciones que a nivel legal la regulan. El juez
administrativo, con el fin de amparar y asegurar la defensa de los derechos
fundamentales podría, aplicando directamente la Constitución Política, como es
su deber, suspender los efectos de los actos administrativos que configuren
violaciones o amenazas de transgresión de aquéllos”.
En consecuencia, no le asiste razón al ad-quem al
negar la tutela como mecanismo transitorio con la simple afirmación de que
existe la suspensión provisional. En el presente caso la suspensión provisional
del Acuerdo que señaló la planta administrativa, automáticamente no significa
que la tutelante recupera su puesto de trabajo.
DECISION
En mérito de lo expuesto la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral de San Juan del Cesar el 7 de mayo de 2003,
que concedió la tutela como mecanismo transitorio, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora Maribel Oñate de Daza contra el Hospital
Regional San Rafael de San Juan del Cesar, en los términos establecidos por el
a-quo; y, por consiguiente REVOCAR la sentencia dictada por la Sala
Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha el 17 de junio de 2003.
SEGUNDO. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación
prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General(e)
[1]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
M.P. Manuel José Cepeda
[3]
Para una descripción cuidadosa de la jurisprudencia de esta Corte sobre los
derechos de la mujer, ver el libro Cuerpo y Derecho, op. cit.
[4]
La Corte coincidió con el juez de segunda instancia en que no existía otro
medio de defensa judicial idóneo para el caso: “En este caso estima la Corte
Constitucional que, vistas las circunstancias en medio de las cuales se
desenvuelven las relaciones entre la peticionaria y la empresa para la cual
trabaja, particularmente su situación de indefensión respecto de ésta y la
existencia de un perentorio proveído judicial no cumplido integralmente por la
compañía condenada, los medios judiciales señalados por la juez de primera
instancia como aptos para excluir la acción de tutela no lo son en realidad
pues su utilización no aliviaría -al menos no con la oportunidad y la eficacia
requeridas- la difícil coyuntura familiar en que ha sido puesta la demandante
por la indolencia de su patrono y por la real inejecución de la orden judicial
ya impartida.” Sentencia T-593/92, M.P. José Gregorio Hernández.
[5]
La Corte conciente de que en este caso la accionante contaba con otros medios
de defensa judicial que en principio deberían ser usados antes de recurrir al
mecanismo de la acción de tutela, pero segura a la vez de que existía una
situación concreta que afectaba gravemente los derechos de los niños, optó por
conceder la tutela como mecanismo transitorio, mientras se resolvía de fondo la
cuestión ante la jurisdicción contencioso administrativa.
[6]
M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis
[7]
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8]
Ver Sentencia T-851/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (En esa ocasión se concedió
la tutela a una persona que se encontraba interna en la Beneficencia de
Cundinamarca y se le había privado de este servicio por haber sobrepasado la
edad que debían tener los pacientes del internado. En virtud de la demostrada
incapacidad económica de los padres del accionante, la Corte consideró que el
Estado en cabeza de la Beneficencia debía asumir la protección del derecho a la
salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas del
accionante)
[9]
Ver sentencia T-046/97 M.P. Hernando Herrera Vergara ( En esta ocasión se
tuteló el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de
una ind...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.