T-1101-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1101/02
DERECHO
A LA VIDA DIGNA DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
DERECHO
A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por
conexidad
DERECHO
AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Pago oportuno
de mesadas pensionales
EMPRESA
EN LIQUIDACION-Activos insuficientes para pago de mesadas
pensionales
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Pago preferente de salarios y mesadas
pensionales
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-603246
Acción
de tutela instaurada por José Delio Betancourt contra Quintex S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos 2002
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la
sentencia proferida el 23 de abril de 2002, por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver la impugnación presentada
contra la sentencia del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali del 8 de
marzo de 2002, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por José Delio
Betancourt contra Quintex S.A., en liquidación obligatoria. La anterior sentencia
fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada mediante auto de la Sala
de Selección Numero 6 del 24 de junio de 2002, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
I.
ANTECEDENTES DEL CASO
1.
Hechos
El
actor, de 82 años de edad, es un pensionado[1]
de Quintex S.A. empresa en liquidación obligatoria desde 1996[2]. Manifiesta el señor
Betancourt que desde noviembre de 1998 no le han cancelado sus mesadas
pensionales y que su subsistencia depende de éstas. Dice que sobrevive gracias
a la ayuda de terceros y que además padece quebrantos de salud sin muchas veces
poder pagar los $ 1000 pesos del valor de la consulta del ISS o comprar los
medicamentos necesarios. Dice que su situación económica es tan precaria que
con dificultad puede comprar alimentos, que el “sitio” donde vive se está
cayendo y que prácticamente se encuentra en la indigencia.
Señala
que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dio concepto favorable para la
conmutación pensional, que el ISS también expidió la resolución correspondiente
y que, sin embargo, dicha conmutación no se ha concretado pues QUINTEX S.A. no ha
pagado los valores correspondientes al cubrimiento de la conmutación.
Interpone
acción de tutela para que se proteja el derecho a la dignidad, los derechos
inalienables de la persona, el derecho a la vida, a la igualdad, a la protección
de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y
cita los artículos 1, 5, 11, 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política.
Manifiesta
encontrarse en relación de subordinación con la empresa Quintex por su antigua
relación laboral que ahora se traduce en la obligación de la empresa de
cancelarle sus mesadas pensionales. Solicita que la tutela se conceda como
mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable que implica la
vulneración de su mínimo vital y que la Corte ordene a la entidad accionada la
cancelación de las mesadas pensionales –indexadas- que se le adeudan desde
diciembre de 1998, así como las mesadas actuales y las que en lo sucesivo se
causen. Además, solicita que se ordene en forma inmediata la tramitación ante
el ISS del mecanismo de la conmutación pensional autorizado por el Ministerio
de Trabajo y de la Seguridad Social “para evitar que se sigan presentando
retrasos en el pago de las pensiones y así de una vez por todas, solucionar
permanentemente el problema actual.”[3]
El
liquidador de la empresa accionada contestó solicitando que se niegue la acción
interpuesta. Manifiesta el liquidador que “en este caso conviene precisar
que la liquidación ha aplazado las mesadas al pensionado, manteniendo unas
cuentas por pagar, a favor del pensionado y se está en espera de que haya
recursos disponibles, provenientes de la venta de activos, para proceder a
pagar, con el dinero disponible atendiendo lo dispuesto en la graduación.”
Destaca que el articulo 198 de la Ley 222 de 1995 establece “…con el dinero
disponible…” lo cual legitima el pago de sus obligaciones para cuando haya
dinero. Manifiesta que“es claro que los pensionados tienen la prelación
legal(…) A unos y a otros se les pagará, pero en una forma ordenada, oportuna y
dentro de la prelación legal”[4]
Añade que mediante sentencia del Consejo Superior de la Judicatura[5] se tutelaron los
derechos fundamentales de los pensionados de la sociedad en relación con las
mesadas las mesadas pensionales atrasadas[6].
Posteriormente al tramitarse un incidente de desacato, la Sala falló en favor
del liquidador debido a que “no es materialmente viable exigir el pago de la
totalidad de lo debido a los pensionados, ante la imposibilidad de concretar la
conmutación pensional y las circunstancias de insolvencia de la liquidación,
causas dicho sea de paso no son imputables al liquidador.”[7]
Insiste en que los pagos se harán una vez haya recursos para ello. Dice que se
vienen atendiendo los fallos y que no hay necesidad de más demandas o tutelas
de los acreedores “quienes están protegidos en sus derechos dentro del
proceso concursal liquidatorio, reconocidos como acreedores y existen
suficientes activos de respaldo de sus acreencias, una vez se logre la
disponibilidad de recursos o se acepte la adjudicación en dación en pago.”
Sobre ésta, manifiesta el liquidador que el 31 de octubre de 2001 se firmó
acuerdo de dación en pago de los pensionados de Quintex y que “no se ha
ejecutado cabalmente el Acuerdo, por el hecho de que los apoderados de los
pensionados interpusieron unas tutelas contra los accionistas de la sociedad
Quintex para que sean éstos quienes atiendan las mesadas pensionales …”[8] Dice que según el
presidente de la junta asesora esto genera una perdida innecesaria de tiempo y
que “ el cambio en las reglas de juego por los pensionados ha impedido que
los trabajadores continúen con el desarrollo de los acuerdos que permitan dar
por terminado definitivamente el proceso liquidatorio, encareciendo los gastos
del proceso, demorándolo innecesariamente.”[9]
El liquidador finaliza diciendo que “con base en las demoras en la
ejecución del Acuerdo (…) la Junta Asesora aprobó tanto en la reunión de junta
de diciembre 12 de 2001, como en la de febrero 12 del 2002, que se procediera a
solicitar y a ejecutar la subasta pública de los activos en los términos del
articulo 67 de la Ley 550 de 1999, hecho que también hizo el liquidador y ya no
dependerá de su gestión como tal sino del procedimiento que existe para tal
efecto en el C. de P.C. que debe orientar el juez del concurso.”
2.
Sentencia de Primera Instancia
El
juez décimo laboral del circuito de Cali, concedió el amparo en primera
instancia. Estimó que la acción de tutela era un mecanismo idóneo para proteger
el derecho a la vida y a la igualdad de un pensionado de la tercera edad que
requiere de especial protección. Consideró que no puede sometérsele a la espera
de un proceso ejecutivo dado que este tipo de procesos se remiten e incorporan
al trámite de liquidación, el cual resulta muy largo para quien tiene en juego
su subsistencia misma. Por tanto, ordenó pagar al actor “las mesadas
pensionales debidas y que se causen en un futuro, con prelación a cualquier
otro crédito, una vez se lo permita el flujo de caja.”[10]
3.
Impugnación
En su
escrito de impugnación el liquidador manifiesta que cancelar las mesadas del
actor rompe la igualdad respecto de los otros 540 pensionados. Dice que
desconocer la situación jurídica procedimental de la liquidación y la iliquidez
es una medida ajena a los postulados del derecho porque sería establecer una
responsabilidad objetiva en cabeza del liquidador y que por la imposibilidad
del pago “conduciría necesariamente a un desconocimiento de la orden
judicial y al tener que desconocer esta orden por la imposibilidad de
cumplirla, la conducta del liquidador podría tener implicaciones penales por
desacato al fallo de tutela…”[11]
En cuanto al Acuerdo dice que “sólo resta que los MISMOS PENSIONADOS acaben
de ejecutar el Acuerdo, ya que existen bienes sobre los cuales ya hay
potenciales compradores y podrían pagarse unas cuantas mesadas en muy corto
tiempo.”[12]
4.
Sentencia de Segunda Instancia
La
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali
consideró que “las reclamaciones de orden laboral no pueden adelantarse en
casos como este por medio del proceso de tutela sino por la vía ordinaria
laboral, lo que obliga a revocar la sentencia de primera instancia para en su
lugar denegar la protección solicitada”[13]
5.
Pruebas solicitadas
El
magistrado sustanciador mediante auto decretando pruebas, solicitó al
liquidador de Quintex S.A, en liquidación obligatoria, remitir un informe en el
que diera cuenta de los siguientes puntos:
“1. El estado en
que se encuentra actualmente el proceso de liquidación de la empresa Quintex
S.A., en liquidación obligatoria.
2.
Por lo manifestado dentro de los escritos que integran el expediente, el
tutelante y el liquidador del accionado mencionan las figuras de conmutación
pensional, subasta pública y dación en pago como alternativas jurídicas para el
pago del pasivo pensional de Quintex S.A.,en liquidación obligatoria.
Explicar
cuál ha sido su desarrollo y en qué etapa se encuentra cada una.
3.
Manifiesta el liquidador que el acuerdo de dación en pago, se ha demorado por
las acciones de tutela que los pensionados han interpuesto contra la empresa y
sus accionistas. Explicar concretamente en qué forma las solicitudes de tutela
retrasan la ejecución del acuerdo de dación en pago.
4.
Informar si se han pagado mesadas pensionales a algunos de los pensionados de
la empresa.
5.
Indicar a cuántos pensionados se les han cancelado mesadas por orden de un juez
de tutela.
6.
Informar sobre el estado de pago de aportes en salud para los pensionados.
7.
Informar acerca de los bienes del inventario agrupando los bienes muebles e inmuebles
de la empresa en liquidación según su facilidad de realización. Esto es
ordenándolos de acuerdo a la posibilidad de venderlos con mayor o menor
rapidez, especificando si ha habido intentos de venta de tales bienes y su
resultado.”
6.
Pruebas allegadas al despacho
En el
informe allegado por el liquidador de la empresa accionada, se respondió lo
siguiente:
1. Señala el liquidador que: “La
liquidación en el momento ha surtido las etapas de inventario, avalúo, y venta
de los activos que constituyen el patrimonio Liquidable, haciendo los esfuerzos
necesarios para obtener, a través de dicho ejercicio, los recursos líquidos
para atender las obligaciones contraídas con los acreedores y los gastos
básicos que demanda la administración de la liquidación (…) la situación
financiera de la liquidación es verdaderamente dramática y sólo pudo matizarse
en los meses anteriores con los recursos provenientes del cumplimiento del
contrato de arrendamiento con opción de compra sobre la planta de acetato, y
unas pocas ventas. Estos recursos son muy exiguos y por ello la liquidación se
está viendo obligada a la suspensión de los pagos de la nómina y otros gastos
indispensables.” Dice que el objetivo central de proceso es entrar a
liquidar los activos de la compañía, o entregarlos a los acreedores en dación
en pago y que hasta el momento no han podido obtener recursos para atender los
pasivos pensionales. Por lo tanto están buscando ejecutar el Acuerdo logrado
con los pensionados el 31 de octubre del 2001. Agrega que dentro del proceso
también hay que ocuparse de atender los requerimientos de diferentes personas
naturales y jurídicas y de dar mantenimiento y saneamiento a los activos del
patrimonio liquidable.
2.
Dice que por la demora en la ejecución del acuerdo de dación en pago, la
subasta pública ha sido una petición reiterada de la Junta Asesora. La
solicitud se presentó ante la Superintendencia de Sociedades en agosto de 2001
y se reiteró en septiembre de 2002. Indica que para tal efecto ya se surtieron
lo trámites legales para dar por terminados los contratos de fiducia
constituidos desde 1994.
Respecto
de la dación en pago destaca su gestión permanente con el fin de cancelar
todas las acreencias pensionales que ascienden a veintisiete mil millones de
pesos ($27.000.000.000), permitir la libre disposición de los activos a los
pensionados y cancelar las acreencias y gastos de administración que tengan que
ver con el saneamiento de todos los activos que se van a entregar dentro del
acuerdo. Precisa que el valor de la dación en pago corresponde al valor por el
cual se encuentran avaluados los activos de conformidad con la superintendencia
de sociedades.
Sobre la conmutación personal el
liquidador informa que ésta no pudo llevarse a cabo dado que se carece de
recursos en cuantía de $23.000. 000.000, y por cuanto el seguro no aceptó
recibir activos en dación en pago que la hicieran posible.
Finaliza
diciendo que existen tres mecanismos para atender las acreencias con los
pensionados y terminar la liquidación. Estos son (i) la venta de las plantas,
como ocurre por ejemplo con la planta de acetato que tiene un contrato de
arriendo con opción de compra; (ii) el Acuerdo Consensual de Pagos con los
pensionados “que está pendiente de ejecución por ellos mismos” y (iii)
la subasta pública.
3.
Dice que los pensionados al no ejecutar el acuerdo y no recibir los activos por
ellos mismos seleccionados tomando otros caminos diferentes al negociado,
retrasan la ejecución del Acuerdo de dación en pago, generan una actividad
judicial innecesaria e incrementan los gastos de administración. Manifiesta que
se retrasa la ejecución porque, si bien el acuerdo estaba negociado, celebrado
y vigente, éste“estaba pendiente de que se definieran los aspectos
relacionados con las tutelas interpuestas por los apoderados de los pensionados
contra los socios de la empresa Quintex S.A, para poderlo ejecutar, siendo ésta
una legítima petición de los pensionados para recibir el pago de sus acreencias
en forma liquida, a través de otros mecanismos más expeditos, que les permite
la actual jurisprudencia, que sin embargo toma su tiempo en debatir y decidir
por la justicia y se pierde valioso tiempo en resolver una situación externa y
ajena a la Liquidación, que tenía prácticamente resuelto el tema de los
pensionados a mediados del año 2001.”[14]
4. El liquidador respondió que se han
pagado mesadas pensionales a algunos de los trabajadores por disposición
judicial y que ello ha generado en varios casos un “choque de trenes” entre las
mismas autoridades que vigilan el proceso.
5. El
liquidador informó que por vía de tutela se han realizado tres pagos de
pensiones en el año 2002.
6. En
cuanto a la salud de los pensionados, informó que por las razones de iliquidez
antes mencionadas, “la liquidación no ha estado en capacidad de hacer pagos
continuos al sistema de seguridad social por concepto de salud para
pensionados.”[15]
7. El
liquidador no contestó la pregunta formulada. En su lugar, respondió sobre los
activos que se entregarán a los pensionados. Se trata de los terrenos,
construcciones y equipos de la planta de acetato entregada en un contrato de
arriendo con opción de compra que debe hacerse efectiva en abril de 2003;
terrenos, construcciones y equipos la Planta de Nylon que en la actualidad está
tomada por algunos trabajadores de Quintex y que hasta el momento no ha podido
recuperarse, y los equipos de la planta de poliéster y de polycom, así como
otros lotes y activos. Puntualiza que así se entregarán a los pensionados
$30.500.000.000, valor que incluye “las sumas adicionales contempladas en el
Acuerdo para atender la situación laboral de Sabanita, las sumas de gastos de
administración para sanear los activos y los gastos de escrituración de los
activos ofrecidos en dación en pago.” El liquidador finaliza diciendo que
ya hay un proceso concursal, que en la actualidad los resultados no dependen de
él, y que “sólo la sensatez de los pensionados será la que permita ejecutar
los Acuerdos ya que el Liquidador ha ejecutado como un auxiliar de la justicia,
sin interés particular frente a alguno de los intervinientes, todos los pasos
para adelantar en forma ordenada la liquidación (…)”[16]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta
Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente
fallo de tutela.
2.
Problema jurídico
De
acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente
pregunta: ¿procede la acción de tutela como mecanismo de protección de los
derechos de un pensionado al que se le han dejado de pagar sus mesadas
pensionales debido a que la empresa para la que trabajó se encuentra en
liquidación obligatoria?
3.
Reiteración de jurisprudencia: la protección del mínimo vital de la tercera
edad dentro de un proceso de liquidación obligatoria.
Constata
la Sala que en este caso, según lo que obra en el expediente y del informe que
rindió el liquidador, la empresa Quintex S.A. en liquidación obligatoria,
inició su proceso de liquidación hace mas de cinco años sin que aun haya
concluido tal proceso y que, si bien se han hecho las gestiones necesarias para
cancelar y asegurar el pasivo pensional; (i) la conmutación pensional no se
efectuó, (ii) la alternativa de subasta pública aun no se concreta, y (iii) el
acuerdo de dación en pago, aunque ya fue negociado y se encuentra vigente, aun
no se ejecuta. En cuanto a la situación financiera de la empresa, si bien no
hay duda de que ésta es crítica, también es cierto que se informó que se
registraban regularmente unos ingresos, aunque estos son exiguos, según lo
señala el liquidador. Siendo así se reconoce que existen algunos dineros
disponibles.
De
otra parte, la Sala observa que quien solicita la tutela de sus derechos
fundamentales es un anciano de ochenta y dos (82) años de edad a quien desde
noviembre de 1998, la empresa dejó de cancelarle sus mesadas pensionales, y
quien, además, sufre quebrantos de salud sin poder acceder a atención médica.
El actor dice estar angustiado por encontrarse al borde de la indigencia luego
de haber tenido una vida laboral productiva.
En
este caso, en el que el liquidador atribuye el problema relativo al pasivo
pensional actual a la actitud de los pensionados, la Sala no puede desconocer
que independientemente del proceso de liquidación obligatoria y negociación
entre los pensionados y Quintex S.A., en este caso concreto, es necesario
conjurar el perjuicio irremediable al que se ve enfrentado un anciano de 82
años que durante cuatro años ha estado esperando una solución que le asegure
su derecho reconocido a la mesada pensional y por ende la posibilidad de
llevar una vida digna. De ahí que esta Sala reitere la jurisprudencia de esta
Corte, particularmente la Sentencia T-015 de 2001, MP Alfredo Beltrán Sierra y
en consecuencia conceda el amparo solicitado por el actor en razón de su
mínimo vital. En dicha sentencia se dijo:
“Esta Corporación en
varias oportunidades se ha pronunciado sobre el problema que afecta a los
extrabajadores de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., ahora
en liquidación obligatoria, y en todas ellas se han tutelado los derechos de
los pensionados pues, no se requiere de un gran esfuerzo para concluir que por
tratarse de personas de la tercera edad, el incumplimiento en el pago de las
mesadas pensionales, que por demás, constituye su único ingreso, afecta de
manera seria y grave su propia vida y, la de quien de ellos depende. (…)
Ahora bien, esta Corporación
en recientes pronunciamientos sobre casos idénticos a los ahora estudiados, que
en esta oportunidad se reiteran, ha señalado:
“2. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
En numerosos
fallos proferidos por esta Corporación,[17]
se ha manifestado, que se está ante un inminente perjuicio irremediable, cuando
un empleador, sea éste público o privado, se sustrae a su obligación de pagar
de manera oportuna y completa las mesadas pensionales de sus extrabajadores,
quienes por lo general, no cuentan con ninguna otra fuente de recursos
económicos que les permitan asumir de manera normal sus necesidades más básicas
y llevar una vida en condiciones de dignas y justas, lo que atenta contra sus
derechos fundamentales como la vida, la integridad física y su mínimo vital. (…)
Igualmente, ha sido
reiterativa la posición de la Corte al indicar que, el que una empresa se
encuentre incursa en el trámite de un proceso concordatario o liquidatorio, no
es excusa aceptable que le permita entrar en mora en el pago de obligaciones laborales
y prestacionales,[18]
máxime cuando dichas obligaciones son prioritarias frente a cualquier otra
acreencia[19]
y constituyen gastos de administración en los mencionados procesos. Sobre el
particular la sentencia T-259 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán
Sierra señaló lo siguiente:
“El que la
situación económica, presupuestal o financiera de un empleador público o
privado no sea producto de su negligencia o desidia, no lo exime de responder
por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus
empleados. La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un
derecho fundamental, no puede tenerse como elemento relevante para definir la
procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración,
amenaza o desconocimiento de un derecho fundamental, así debe declararlo el
juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición
de responsabilidades, pues ni es su objeto y existen vías judiciales apropiadas
para el efecto.
“La violación,
desconocimiento o amenaza de derechos fundamentales, obliga al juez
constitucional, en una primera instancia, a reconocer en que consiste ésta,
para posteriormente, con fundamento en circunstancias de cada caso, emitir las
órdenes que permitan la protección más adecuada. La efectividad de los derechos
de las personas está garantizada, entonces, por la actuación ponderada que
tenga el juez al emitir su fallo. Por tanto, el juez no puede excusarse en el
eventual incumplimiento de su decisión, o en la falta de intención del agente
acusado, en la lesión o amenaza de un derecho fundamental, para denegar la
protección que le ha sido reclamada, dado que ello implicaría un
desconocimiento de su función y la desfiguración del recurso de tutela”.
Igualmente en
sentencia T-167 de 2000, con ponencia del Magistrado Alfredo Beltrán Sierra, se
dijo:
“También se ha
precisado que estos principios generales de protección a las necesidades
básicas económicas de los trabajadores o pensionados, se aplican frente a todas
las personas que tengan la obligación de responder por el salario o la pensión,
es decir, que resulta indiferente si el responsable es un ente privado o
público, tal como se analizó en la sentencia T-323 de 1996. Tampoco, resulta
relevante si el responsable de los pagos se encuentra, como en este caso, en
algún trámite concursal, concordato o acuerdo de recuperación de negocios, o en
concurso liquidatorio, ni si el proceso correspondiente se adelanta ante una
entidad administrativa, como la Superintendencia de Sociedades, o ante un juez
de la República. La esencia del asunto está en que cuando una persona tiene
reconocido su derecho al salario o a la mesada pensional, aspectos no
sustanciales al propio reconocimiento, no pueden menoscabar el mínimo vital del
interesado, pues, de ser ello así, se pone en situación de indefensión, o de
subordinación, según el caso, y resulta procedente que el juez de tutela
conceda el amparo buscado”.
En consecuencia de lo anterior y para
proteger el mínimo vital del Señor José Delio Betancourt se ordenará el pago de
las mesadas pensionales adeudadas al actor, las cuales por dejarse de pagar mes
tras mes durante cuatro años fueron menoscabando progresivamente las
condiciones de vida del actor. Considerando que durante varios años el actor
aguardo con paciencia y confió en que se hallaría para las acreencia
pensionales una pronta solución que ello diera hasta el momento resultado
alguno y en cambio el actor al llegar a su vejez se encuentra cerca de la
indigencia, la Sala en razón de lo anterior y en consideración de la especial
protección que la Constitución consagra para personas que como este anciano se
encuentran en la ancianidad, ordenara el pago indexado de las mesadas que se le
adeudan desde noviembre de 1998.
Asimismo,
y en virtud del último inciso del artículo 23 del Decreto 2591 de 1991[20] que
le permite al juez de tutela establecer los demás efectos del fallo que adopte;
en consideración del principio de economía procesal que debe orientar la
administración de justicia, y, con el propósito de evitar que de no concretarse
una solución efectiva y oportuna al pasivo pensional, la empresa accionada, habiendo
ya pagado la totalidad de las mesadas adeudadas al actor, nuevamente vulnere su
mínimo vital, la Sala dispondrá que este fallo pueda ser invocado por el señor
Betancourt al finalizar cada trimestre que -por no haberse concretado una
solución al pasivo pensional- transcurra en detrimento de sus condiciones de
vida digna, contado a partir de la fecha en que se cancele la totalidad de las
mesadas pensionales adeudadas.
En
cuanto a la pretensión del actor de ordenar en forma inmediata la conmutación pensional,
la Sala no accede a ella dado que no es esta vía judicial el camino idóneo para
ello en este caso y que, este mecanismo, como lo señalara el liquidador de la
empresa accionada, ya fue explorado y no fue posible su concreción. Para
efectos de garantizar al actor la recuperación de sus condiciones de vida digna
y para asegurar su mínimo vital hasta la pronta solución general de problema
pensional, la Sala ordenará la cancelación de las mesadas pensionales adeudadas
hasta la fecha. Asimismo, prevendrá a la empresa accionada sobre su deber de
cumplir con sus obligaciones de seguridad social en salud respecto del actor,
so pena de tener que asumir ella misma el costo de tal atención.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero.-
REVOCAR,
por las razones expuestas, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintitrés (23) de abril de dos mil
dos (2002) en el que se revocó el fallo del ocho (8) de marzo de dos mil dos
(2002) del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que concedió la tutela
transitoria al actor, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la
vida, a la seguridad social y a la debida protección a las personas de la
tercera edad de José Delio Betancourt.
Segundo.-
ORDENAR,
a Quintex S.A., en liquidación obligatoria, cancelar al señor José Delio
Betancourt, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la
notificación de la presente providencia, si ya no lo hubiere hecho, las mesadas
pensionales -indexadas- que se le adeudan. En cuanto a las mesadas pensionales
futuras, éstas se pagarán conforme a la solución general y definitiva que se
adopte para la totalidad de pensionados de Quintex S.A , en liquidación
obligatoria, salvo que el proceso tarde más de tres (3) meses, caso en el cual
el actor podrá invocar este fallo para que se le paguen de un contado las
mesadas del trimestre correspondiente y así sucesivamente, cada trimestre hasta
que culmine la liquidación.
Tercero.-
ORDENAR
a Quintex S.A., en liquidación obligatoria, pagar los aportes en salud del
actor a la ARS o EPS a la que estuviere afiliado y en caso de que no efectúe
tales aportes, atender de su propio peculio los costos en la atención en salud
que requiera el señor Betancourt, hasta tanto, se ponga al día en el pago que
por concepto de aportes debe realizar al Plan Obligatorio de Salud al cual debe
estar afiliado el actor.
Cuarto.-
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cfr. folio 7.
[2]
Cfr. folio 1.
[3]
Cfr. folio 5.
[4]
Cfr. folio 17.
[5]
Número de radicación 1999-0154 MP: Amelia Mantilla.
[6]
El numeral 4 de la parte resolutiva dice: “Instar al liquidador, la Junta
Asesora de la Liquidación, para que dentro de la órbita de sus competencias y
con la participación de los pensionados y dentro del termino de 72 horas
siguientes para notificación del fallo propongan acuerdo de negociación
tendiente a que se lleve a cabo la conmutación, a través de la cancelación de
las sumas contenidas en la Resolución 1148 del 25 de marzo de 1999.”
[7]
Cfr. folio 16.
[8]
Cfr.folio 19.
[9]
Cfr.folio 20.
[10]
Cfr.folio 44.
[11]
Cfr. folio 48.
[12]
Cfr. folio 48.
[13]
Cfr. folio 8, segundo cuaderno.
[14]
Cfr.folio 93
[15]
Cfr.folio 94.
[16] Cfr.folio 96.
[17] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107,
T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[18] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[19]
Ley 222 de 1995.
[20] Artículo 23. Protección del derecho tutelado. Cuando
la solicitud se dirija contra una acción de la autoridad el fallo que conceda
la tutela tendrá por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su
derecho, y volver al estado anterior a la violación, cuando fuere posible.
Cuando lo impugnado hubiere sido la denegación de un
acto o una omisión, el fallo ordenará realizarlo o desarrollar la acción
adecuada, para lo cual se otorgará un plazo prudencial perentorio. Si la
autoridad no expide el acto administrativo de alcance particular y lo remite al
juez en el término de 48 horas, éste podrá disponer lo necesario para que el
derecho sea libremente ejercido sin más requisitos. Si se hubiere tratado de
una mera conducta o actuación material, o de una amenaza, se ordenará su
inmediata cesación, así como evitar toda nueva violación o amenaza,
perturbación o restricción.
En todo caso, el juez establecerá los demás efectos
del fallo para el caso concreto.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.