T-1101-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1101/01
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A
LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos fácticos que deben demostrarse
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA EN EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Clase de vinculación no
modifica el alcance de sus derechos constitucionales
EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Falta de protección de trabajadores temporales/EMPRESA DE
SERVICIOS TEMPORALES-Orden al Ministerio de Trabajo para garantizar
derechos de trabajadores temporales
El presente caso evidencia una situación de debilidad de los
controles que deben ejercer las autoridades del trabajo sobre las empresas de
servicios temporales, que ha facilitado la desprotección de los derechos de los
trabajadores temporales. Aún cuando seguramente existen otras irregularidades
que deberán ser consideradas por las autoridades del trabajo para diseñar los
correctivos necesarios. La Corte ordenará al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que en un plazo no superior a seis meses diseñe, adopte y ejecute,
dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas
políticas que éstas consideren conducentes, un programa que garantice
efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los
correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y
sus usuarias incurran en graves irregularidades para beneficiarse de las
ventajas que ofrecen este tipo de contratos.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-434322
Acción de tutela instaurada por María
Catalina Sánchez Pérez contra SOS Empleados Ltda.
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de
2001
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 28 Civil del Circuito, el diecinueve (19) de febrero de 2001,
para resolver la acción de tutela instaurada por María Catalina Sánchez Pérez
contra SOS Empleados Ltda.
El presente expediente fue escogido para
revisión por medio de auto del 27 de marzo de 2001, proferido por la Sala de
Selección Número Tres y repartido a la Sala Tercera de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. María
Catalina Sánchez Pérez interpuso en nombre propio acción de tutela ante el
Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá, para que le fueran amparados sus derechos
fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la estabilidad laboral y al mínimo
vital, fundando su petición en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1.1. La actora celebró en el mes de junio
de 1999 un “contrato a término indefinido” con la empresa SOS Empleados Ltda.
“mediante contrato de labor contratada”.
1.1.2. La actora prestó sus servicios como
empleada en misión en el cargo de “auxiliar de estampación” a la Sociedad GICO
Ltda., devengando el salario mínimo.
1.1.3. La actora notificó por escrito su
estado de embarazo a la accionada el 31 de agosto de 2000.
1.1.4. El ente accionado canceló “sin justa
causa” el contrato de trabajo el día 17 de octubre de 2000.
1.2. Mediante escrito del día 9 de
diciembre de 2000, el representante legal de la empresa SOS dio respuesta al
oficio enviado por el Juzgado 22 Civil Municipal de Bogotá el día 4 de
diciembre de 2000. En dicho escrito el ente accionado estimó que la tutela era
improcedente por las siguientes razones:
1.2.1. Existía otra vía judicial para la
resolución de la controversia laboral.
1.2.2. Los hechos afirmados por la
demandante no eran ciertos, como quiera que la accionante no se encontraba vinculada
por contrato a término indefinido sino por contrato de obra.
1.2.3. El contrato en cuestión se dio por
terminado por finalización de la obra en la empresa GICO Ltda., empresa en
misión a la cual fue enviada.
1.2.4. No existe en los archivos de la
empleadora prueba sobre la notificación por escrito del estado de embarazo de
la trabajadora.
2.
Sentencia de tutela en primera instancia
Mediante fallo
del 15 de diciembre de 2000, el a-quo accedió a las peticiones de la demanda de
tutela y ordenó reintegrar a la petente al oficio que venía desempeñando. Para
el juez de primera instancia, esta protección procedía por las siguientes
razones:
2.1. Existía una
relación de subordinación entre la peticionaria y la demandada que hacía
procedente la acción, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 42 del
Decreto 2591 de 1991, que regula la tutela entre particulares.
2.2. Que en este
caso, la tutela procedía como mecanismo transitorio para la protección de los
derechos de la mujer embarazada y su hijo, “pues el despido injustificado
durante la gestación, desconoce la dignidad humana de la trabajadora,
constituyendo una evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la
igualdad real y efectiva de la mujer, por razón algunas veces de valoración de
gastos de orden financiero y administrativo que deben asumir las empresas”.
2.3. Que María
Catalina Sánchez Pérez se encontraba vinculada laboralmente a la empresa SOS
Empleados Ltda. y en estado de embarazo y, por lo tanto, era “titular de los derechos
invocados como vulnerados, hecho que le impide ser despedida, pues lo
contrario, sería desconocer los mínimos derechos que tiene por esa especial
condición”.
3.
Impugnación
Mediante escrito presentado el 17 de enero de
2001, el accionado impugnó el fallo de primera instancia, alegando lo
siguiente:
3.1. No era
posible dar cumplimiento a la orden impartida por el Juez 22 Civil Municipal de
Bogotá de reintegrar a la accionante al cargo que venía desempeñando, como
quiera que se trataba de una labor temporal desempeñada en GICO Ltda., empresa
“sustancialmente diferente a SOS Empleados Ltda.”
3.2. Dada la naturaleza del contrato para el
cual había sido vinculada la accionante, no era posible para la accionada
obligar a GICO Ltda. a suscribir un nuevo contrato para contratar personal en
misión para la realización de una labor que ya no existía.
3.3. Al haberse ordenado a reintegrar a la
accionante al cargo para el cual fue contratada, se “coloca en graves apuros de
índole administrativa y económica a SOS Empleados Ltda., pues su objeto está
orientado a prestar servicio de personal en misión cuando una empresa lo
requiera”.
3.4. La tutela no era procedente por existir
otro mecanismo judicial, el juicio laboral ordinario, a través del cual es
posible ventilar las diferencias que persistan con la empleadora.
4.
Sentencia objeto de revisión
En providencia
del 19 de febrero de 2001, el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá revocó el
fallo de instancia y en su lugar denegó la tutela de los derechos de la
accionante por las siguientes razones:
4.1. La controversia planteada por la
accionante es de carácter netamente laboral y por lo mismo existe otro
mecanismo judicial idóneo para la resolución de este tipo de conflictos, como
es la justicia laboral ordinaria, pues lo que se discute es si el despido fue
injusto o no por parte de la entidad accionada, el cual se produjo pese al
estado de embarazo que había notificado con anterioridad a su empleador.
4.2. De la documentación presentada por la
accionante como prueba, no resulta acreditado un perjuicio causado a la actora
y menos su carácter irremediable, por lo cual los derechos fundamentales de la
actora no se encontraban amenazados o vulnerados.
4.3. Tampoco acreditó la accionante que
hubiera resultado afectado su mínimo vital ni el de su hijo, sino que se limitó
a expresarlo en forma genérica, por lo cual debe negarse el amparo solicitado.
4.4. La
accionada no demostró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido
con la accionada como lo afirmó, ni el aviso efectivo de su embarazo al
empleador, situaciones que impiden la prosperidad de la acción de tutela.
5. Pruebas
solicitadas por la Sala de Revisión
Con fundamento en sus atribuciones legales,
el magistrado sustanciador, mediante auto de mayo 21 de 2001 decretó la
práctica de las siguientes pruebas:
1. La fecha de
vinculación y el tipo de labor para la cual fue contratada la actora por la
Empresa SOS Empleados Ltda.
2. Copia que demuestre
el pago de los aportes y demás obligaciones de seguridad social respecto de la
accionante María Catalina Sánchez.
3. La forma como la
accionante cubrió los gastos de salud y hospitalización correspondientes a la
maternidad y nacimiento de su hijo y el valor de tales gastos.
4. Las obligaciones que
la accionante tiene como empleada de la empresa SOS Empleados Ltda. durante el
tiempo que no se encuentra vinculada como trabajadora en misión.
5. El tipo de labores y
contratos que ha desempeñado la actora como empleada en misión para SOS
Empleados Ltda.
6. Las razones por las
cuales se dio por terminado el contrato de servicios de María Catalina Sánchez.
7. La prueba del
carácter ocasional de la labor realizada por María Catalina Sánchez en GICO
Ltda. como trabajadora en misión.
8. La forma en que SOS
Empleados Ltda. contacta a posibles trabajadores en misión para enviarlos a las
empresas usuarias de sus servicios.
9. El vínculo que existe
entre SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda.
10. Los servicios, empresas y sectores
de la producción a los cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado
trabajadores en misión durante el período 1999-2001, así como el número de
trabajadores en misión que actualmente se encuentran vinculados a la Empresa
SOS Empleados Ltda.
11. Copia del
reglamento interno de trabajo de la Empresa SOS Empleados Ltda.
12. Copia de los
formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que serán enviados en
misión a las empresas usuarias de los servicios de SOS Empleados Ltda.
13. La solicitud de
servicio hecha a SOS Empleados Ltda. que dio lugar a la contratación de María
Catalina Sánchez como auxiliar de estampación durante los meses de junio a
octubre de 1999.
14. Los mecanismos de vigilancia y control con que
cuenta el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para verificar el
cumplimiento de las exigencias constitucionales y legales por parte de las
empresas de servicios temporales y la forma como se garantiza el respeto de los
derechos de los trabajadores vinculados a ellas.
15. La forma como han sido usados esos mecanismos
de control y vigilancia en los últimos tres años, en relación con las empresas
de servicios temporales en general y en el caso concreto de la empresa SOS
Empleados Ltda.
16. El cumplimiento, por parte de las empresas de
servicios temporales en general y de Empleos SOS en particular, de la
obligación de información de que habla el artículo 88 de la Ley 50 de 1990.
6.
Pruebas recibidas por el despacho
Vencido el término para la práctica de
pruebas, las empresas SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social y la Cámara de Comercio de Bogotá, enviaron documentos y
certificaciones a la Corte, cuyo contenido se resume a continuación:
PRUEBA SOLICITADA
PRUEBA ENVIADA
1. La fecha de vinculación y el tipo de
labor para la cual fue contratada la actora por la Empresa SOS Empleados
Ltda.
Contrato suscrito entre SOS Empleados Ltda.
con la actora como auxiliar de estampación a partir de marzo de 2000 (folios
1 y 84).
También aparece prueba de una vinculación
anterior en enero 11 de 2000 para que la actora prestara sus servicios en
GICO Ltda (folio 86) y la afirmación de la actora de su vinculación con SOS
Empleados Ltda. desde junio de 1999 (folio 4). Existe además un contrato de
la actora para prestar sus servicios en GICO Ltda como estampadora, firmado
con la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. (folio 88).
Adicionalmente, SOS Empleados Ltda.
sustituyó el 28 de febrero de 2000 a Monsalve Mosquera Asesores Trabajo
Temporal S.A. como prestadora de servicios temporales ante GICO Ltda. y le
fueron cedidos tanto el portafolio de clientes, como los trabajadores en
misión quienes “firmaron contrato con la citada empresa”. (folio 80)
2. Copia que demuestre el pago de los
aportes y demás obligaciones de seguridad social respecto de la accionante
María Catalina Sánchez.
Copias de los aportes al Seguro Social,
Salud Total y Cafam, de trabajadores en misión de SOS Empleados Ltda. y de
María Catalina Sánchez durante los meses de abril a octubre de 2000. (folios
92 a 108)
3. La forma como la accionante cubrió los
gastos de salud y hospitalización correspondientes a la maternidad y nacimiento
de su hijo y el valor de tales gastos.
No obra prueba en el expediente
4. Las obligaciones que la accionante tiene
como empleada de la Empresa SOS Empleados Ltda. durante el tiempo que no se
encuentra vinculada como trabajadora en misión.
Carta en la que se afirma que las
obligaciones mutuas existen mientras exista contrato con las empresas
usuarias de los servicios. (folios 80 y 81).
En folios 124 a 146 -Reglamento interno de
trabajo- se afirma que “quien aspire a tener un puesto en la empresa SOS
Empleados Ltda., ya sea como trabajador de planta o en misión, debe hacer la
solicitud por escrito para registrarlo como aspirante”.
5. El tipo de labores y contratos que ha
desempeñado la actora como empleada en misión para SOS Empleados Ltda.
Carta enviada por el representante legal de
Gico Ltda. donde se afirma María Catalina Sánchez fue contratada como
auxiliar de estampación para atender un incremento de producción de la
empresa GICO Ltda. (folio 186)
6. Las razones por las cuales se dio por
terminado el contrato de servicios María Catalina Sánchez.
Carta del 17 de octubre de 2000 donde se le
informa a la actora que se termina su contrato por finalización de la obra o
labor contratada (folio 91)
7. La prueba del carácter ocasional de la
labor realizada por María Catalina Sánchez en GICO Ltda. como trabajadora en
misión.
Carta enviada por GICO Ltda. donde se
afirma que la actora y otros 12 trabajadores fueron contratados para atender
picos de producción. (folios 186 a 189).
Cuadro estadístico mes a mes con el número
de trabajadores en misión que emplea GICO Ltda. para atender incrementos de
producción. Afirma que tales incrementos de producción se presentan por el
aumento de pedidos de sus clientes y no sobre inventarios, lo que les hace
imposible tener una planta permanente dada la fluctuación de los pedidos.
(folio 189).
8. La forma en que SOS Empleados Ltda.
contacta a posibles trabajadores en misión para enviarlos a las empresas
usuarias de sus servicios.
Carta enviada por Martha Elisa Monsalve
Cuéllar, asesora laboral de SOS Empleados Ltda. donde se afirma que el
vínculo laboral entre la empresa de servicios temporales y la trabajadora,
solo dura mientras exista la solicitud de la empresa usuaria de los servicios
temporales. (Folios 80 y 81)
Según afirma,
la actividad especial que realizaba la actora y la falta de otro cliente
donde se pudiera ubicar a la actora impide mantener el vínculo laboral. No
obstante, en el portafolio de SOS Empleados Ltda. aparecen varias empresas
dentro del mismo sector de producción de GICO Ltda. (folios 115 a 121).
Los trabajadores en misión son enviados a
solicitud de la empresa usuaria. En el caso de la actora, esa solicitud se
hizo vía telefónica. (Folios 175 y 186)
9. El vínculo que existe entre SOS
Empleados Ltda. y GICO Ltda.
Contrato firmado entre la Empresa Monsalve
Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y GICO Ltda. (folios 109 a 111).
Carta de marzo 2 de 2000, donde se le
informa a GICO Ltda. que Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y
SOS Empleados Ltda, firmaron un contrato de alianza estratégica el 28 de
febrero de 2000, mediante el cual se cedió el contrato con GICO Ltda. y la
forma como SOS Empleados Ltda. continuará atendiendo las necesidades de
trabajadores en misión que GICO Ltda. le solicite. (Folio112). Afirmación en
el mismo sentido se encuentra en el folio 80.
Certificados de constitución expedidos por
la Cámara de Comercio de Bogotá (folios 81,82, 150 a 159). Afirmación de la
Cámara de Comercio sobre su falta de competencia para certificar si existe o
no un vínculo económico entre GICO Ltda. y SOS Empleados Ltda. (folios 150 y
151)
10. Los servicios, empresas y sectores de la
producción a los cuales la Empresa SOS Empleados Ltda., ha enviado
trabajadores en misión durante el período 1999-2001, así como el número de
trabajadores en misión que actualmente se encuentran vinculados a la Empresa
SOS Empleados Ltda.
Listado de clientes que atiende SOS Empleados Ltda.
(folios 114 a 1210)
Informe del número de empleados en misión presentado
por SOS Empleados Ltda. donde se afirma que a 29 de mayo de 2001 tiene 650
trabajadores en misión (folio 122)
11. Copia del reglamento interno de trabajo
de la Empresa SOS Empleados Ltda.
Se anexa copia del reglamento interno
(folios 124 a 146)
12. Copia de los formatos de contrato que
deben firmar los trabajadores que serán enviados en misión a las empresas
usuarias de los servicios de SOS Empleados Ltda.
Se anexa copia del formato de contrato
(folios 147 y 148)
13. La solicitud de servicio hecha a SOS
Empleados Ltda. que dio lugar a la contratación de María Catalina Sánchez
como auxiliar de estampación durante los meses de junio a octubre de 1999.
Se afirma que tal solicitud se hizo vía
telefónica. (folio 175)
14. Los mecanismos de vigilancia y control con que cuenta el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para verificar el cumplimiento de
las exigencias constitucionales y legales por parte de las empresas de
servicios temporales y la forma como se garantiza el respeto de los derechos
de los trabajadores vinculados a ellas.
Informe enviado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(folios 6 a 231, cuaderno 2), el 26 de junio de 2001, donde afirma que “las
labores de Inspección y Vigilancia, implican que a las empresas de servicios
temporales (...) se les visite con frecuencia y esmero necesario para
garantizar la efectiva aplicación de las disposiciones legales”. (folio 6,
cuaderno 2).
Esa inspección se ejerce a través de las Direcciones Territoriales y
éstas a su vez realizan las visitas a través de los 289 inspectores de
trabajo que existen en todo el país, ante una solicitud o querella formulada
por los trabajadores o de los sindicatos, pero no siempre de oficio. En las
visitas se verifica el cumplimiento de las obligaciones legales de todos los
empleadores y de las disposiciones sobre trabajadores en misión, constitución
de pólizas, la cual en la práctica no constituye garantía para el pago de los
salarios y demás prestaciones de los trabajadores. (folio 7, cuaderno 2).
15. La forma como han sido usados esos mecanismos de control y
vigilancia en los últimos tres años, en relación con las empresas de
servicios temporales en general y en el caso concreto de la empresa SOS
Empleos Ltda.
Total de empresas de servicios temporales registradas ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a: 388 (folios 26 a 30)
Total de empresas sancionadas a diciembre de 1999: 27
Tipo de sanción y razones de la sanción:
Pecuniarias: por desarrollar actividades sin la correspondiente
autorización o por contratar servicios temporales con empresas no
autorizadas;
Suspensión: no envío o actualización de la póliza de garantía;
no envío de informes estadísticos; cuando persista en violaciones sancionadas
con multas; cuando reforme estatutos y no lo informe al Ministerio de
Trabajo; cuando no informe constitución de sucursales; cuando no cumpla con
numeral 3, artículo 77 de la Ley 50/90; cuando incumpla pago aportes legales
de seguridad social.
Cancelación: cuando reincida en casos de suspensión; por
disolución de la sociedad; por cambio del objeto social; cuando celebre
contratos de prestación de servicios con usuarias cuyos trabajadores se
encuentren en huelga. Los informes se deben presentar trimestralmente.
Según Informe de la Dirección Territorial de Trabajo y Seguridad
Social de Cundinamarca del 22 de junio de 2001, durante los últimos 3 años
han sido sancionadas 85 empresas de servicios temporales por violación de la
ley laboral, falta de autorización, falta de póliza de cumplimiento y de pago
de seguridad social y aportes parafiscales. (folio 180, cuaderno 2).
En ese mismo informe se señala que hay una investigación de carácter
administrativo laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en
trámite. (folio 180, cuaderno 2).
Según los informes enviados por las distintas Direcciones
Territoriales del Ministerio de Trabajo, en los últimos 3 años se han
sancionado cerca de 300 empresas (folios 21 a 231, cuaderno 2)
16. El cumplimiento, por parte de las empresas de servicios temporales
en general y de Empleos SOS en particular, de la obligación de información de
que habla el artículo 88 de la Ley 50 de 1990
Informe del Ministerio de Trabajo, Dirección Territorial de
Cundinamarca se afirma que SOS Empleados Ltda. se encuentra registrada desde
1983, ha venido cumpliendo con sus obligaciones de informes estadísticos y
póliza de garantía.
En la actualidad hay una investigación de carácter administrativo
laboral contra SOS Empleados Ltda., la cual se encuentra en trámite.(folios
34 a 36 y 180, cuaderno 2).
Del total de pruebas que obran en el
expediente se concluye lo siguiente:
1. Que el contrato
inicial de prestación de servicios temporales con GICO Ltda. lo tenía la
empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. desde Enero de 1999.
2. Que con el fin de
atender los requerimientos de GICO Ltda. existió una relación de trabajo entre
la actora y la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A., en
enero de 2000, a través de la cual la actora prestó sus servicios como
trabajadora en misión en la empresa GICO Ltda.
3. Que el 28 de febrero
de 2000, la Empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. cedió a
SOS Empleados Ltda. sus clientes y trabajadores y SOS Empleados Ltda. inició la
prestación de sus servicios a GICO Ltda. a partir de esa fecha.
4. Que desde el primero
(1) de marzo de 2000 y hasta la fecha de la terminación de su contrato en
octubre de 2000, la actora prestó sus servicios como trabajadora en misión para
atender incrementos de producción en GICO Ltda. y se desempeñó en el cargo de
auxiliar de estampación
5. Que los incrementos
de producción de GICO Ltda. que se atienden con trabajadores en misión son
regulares e implicaron en promedio la contratación de 70 trabajadores
temporales al mes en 1999, 95 trabajadores temporales al mes en el año 2000 y
107 trabajadores temporales al mes en el año 2001, con una terminación de
contratos masiva en diciembre, donde todos los trabajadores temporales son
desvinculados y una contratación masiva en el mes de enero siguiente.
6. Que la empresa GICO
Ltda. ha utilizado los servicios de SOS Empleados Ltda. y de otras empresas de
servicios temporales para proveerse de trabajadores temporales para atender
incrementos de producción por un período superior al autorizado por el artículo
77 de la Ley 50 de 1990.
7. Que en agosto 28 de
2000, la actora fue hospitalizada en la Clínica Vascular Navarra e incapacitada
médicamente por cinco días, por razón de su embarazo, situación que fue
notificada a la empresa SOS Empleos Ltda. el 31 de agosto de 2000.
8. Que en la fecha en la
que se le informó la terminación del contrato a la actora, persistía la razón
de incrementos de producción que originó la necesidad de contratación de trabajadores
temporales.
9. Que quien tomó la
decisión de cuáles trabajadores en misión enviar y cuáles retirar fue la
empresa SOS Empleados Ltda., por su calidad de empleador, quien pudiendo
escoger entre el grupo de trabajadoras que retiraba escogió precisamente a
quien se encontraba embarazada.
10. Que para efectos
de terminar el contrato de trabajo con la actora, la empresa SOS Empleados
Ltda. no solicitó el permiso respectivo al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social que establece el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
11. Que los mecanismos
de vigilancia y control aplicados por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad
Social a las empresas de servicios temporales se limitan a verificar la
existencia de la autorización para el funcionamiento, la constitución de la
póliza, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores en misión en
materia de liquidación de vacaciones y prima semestral de servicios en
proporción al tiempo laborado y el envío de esos trabajadores tan sólo en los
casos permitidos por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
12. Que dadas las
limitaciones de personal que tiene el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
las visitas de inspección previstas en el artículo 19, numeral 13 del Decreto
1128 de 1999, se hacen casi siempre con base en querellas formuladas por los
trabajadores o por las organizaciones sindicales y no siempre de oficio o en
cumplimiento de un deber legal.
13. Que uno de los
controles sobre las empresas de servicios temporales previsto en la Ley 50 de
1990 que en la práctica resulta casi imposible de verificar es el de la
efectividad de las pólizas para garantizar el pago de las obligaciones
laborales, las cuales deben ser depositadas en el Ministerio de Trabajo. Afirma
el Ministerio que tal revisión implica acceder a información sobre estados
financieros y nóminas que se encuentran en manos del empleador, quien
fácilmente elude su presentación. Por esa razón el Ministerio ha elaborado dos
proyectos de decreto dirigidos a corregir esa situación, los cuales aún no han
sido sancionados.
14. Que dadas las
limitaciones reales del control y vigilancia que puede ejercer el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social sobre este tipo de empresas, resulta muy difícil
prevenir y controlar las irregularidades en que incurran tanto las empresas de
servicios temporales como las usuarias, que puedan afectar gravemente las
garantías laborales de los trabajadores temporales.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia en relación con el fallo dictado
por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá el 19 de febrero de 2001, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral
noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34,
35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico
Corresponde
a esta Sala resolver si cuando a una trabajadora embarazada, vinculada para ser
enviada en misión por una empresa de servicios temporales, se le da por
terminado su contrato de trabajo por la culminación de la labor para la cual
fue contratada, se desconoce la protección especial que le reconoce la
Constitución a la mujer embarazada.
En
consecuencia, esta Sala de Revisión estudiará los siguientes temas:
1. La protección
constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo.
2. La procedencia
de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la
trabajadora embarazada.
3. Si la
vinculación de la trabajadora a una empresa de servicios temporales modifica el
alcance de sus derechos constitucionales.
3.
La protección constitucional de la mujer trabajadora en estado de embarazo
Una interpretación sistemática de los artículos
13, 16, 42, 43, 44 y 53 de la Constitución, tal como lo ha reconocido de manera
reiterada esta Corporación[1],
permite concluir que la mujer embarazada ocupa un lugar preferencial en la
sociedad que debe ser garantizado por el Estado, con el fin de otorgar no sólo
protección a la mujer sino también al que está por nacer. Además de esa
consagración constitucional, la protección de la mujer embarazada ha sido
plasmada en varios tratados y convenios internacionales ratificados por
Colombia, con fuerza vinculante según el artículo 93 superior.[2]
Esta Corte ha señalado que la mujer
embarazada “conforma una categoría social que, por su especial situación,
resulta acreedora de una particular protección por parte del Estado”[3].
En consecuencia, le han sido reconocidos una
serie de derechos que se concretan en:“...el derecho de la mujer a tener el
número de hijos que considere adecuado (C.P. art. 16 y 42); a no ser
discriminada por razón de su estado de embarazo (C.P. art. 13, 43 y 53), a
recibir algunos derechos o prestaciones especiales mientras se encuentre en
estado de gravidez (C.P. art. 43 y 53); y, al amparo de su mínimo vital durante
el embarazo y después del parto (C.P. art. 1, 11, 43)[4] y en la protección
integral de la familia (C.P. art. 42).
La doctrina de la Corte también ha sido
constante en señalar que las garantías consagradas a favor de la mujer
embarazada en el artículo 43 de la Carta, deben ‘traducirse en condiciones
efectivas de adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida
laboral. Y ello no solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace
para los particulares, pues la protección estatal se desarrolla, entre otras
formas, a través de la legislación, la vigilancia administrativa sobre las
empresas y la función judicial, todas las cuales, en el Estado Social de
Derecho, deben producir el efecto práctico de una sustancial mejora en las
condiciones de trabajo de la mujer.”[5]
El fuero de la
maternidad no sólo involucra prerrogativas económicas en favor de la
trabajadora embarazada sino también garantías de estabilidad en el empleo, por
lo que el despido en ese período se presume que es consecuencia de una
discriminación contra la mujer embarazada que vulnera sus derechos
fundamentales. De ahí que, el empleador debe desvirtuar tal presunción,
explicando suficiente y razonablemente que el despido o la desvinculación del
cargo no se produjo por causas imputables al embarazo y, además, solicitar
permiso al Ministerio de Trabajo para poder despedir válidamente a una mujer
embarazada.[6]
Esta protección especial se traduce en el ámbito
laboral en el derecho constitucional de la mujer embarazada a “una
estabilidad laboral reforzada, pues una de las manifestaciones más claras de
discriminación sexual ha sido, y sigue siendo, el despido injustificado de las
mujeres que se encuentran en estado de gravidez, debido a los eventuales
sobrecostos o incomodidades que tal fenómeno puede implicar para las empresas”.[7] Por lo tanto, como
consecuencia del principio de igualdad, la mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser desvinculada de su empleo por esta razón.
En la sentencia T-778 de 2000, esta
Corporación resumió los parámetros de la protección constitucional de la
trabajadora embarazada de la siguiente forma[8]:
“a) La Constitución y los tratados
internacionales imponen al Estado y a la sociedad la obligación de proteger a
la mujer embarazada. Especialmente en el campo laboral, la trabajadora en
embarazo tiene derecho a una "estabilidad laboral reforzada".
b) La mujer embarazada goza del derecho
fundamental a no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de
gravidez, lo que conlleva el derecho fundamental a no ser despedida por ese
hecho. Por consiguiente, la terminación unilateral de los contratos laborales
por causa de embarazo puede rebasar los límites legales y adquirir el rango
constitucional.
c) Por lo anterior, el despido en los
periodos legalmente amparados dentro de la maternidad y de la lactancia, sin
que medie autorización previa del funcionario competente, será considerado nulo
d) Por regla general, la acción de tutela
no procede para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como
quiera que el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción
ordinaria laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la
acción contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa para las
empleadas públicas. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación al empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a través
de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido.
e) La procedencia de la acción de tutela
para proteger el derecho a la estabilidad del empleo debe ser evaluado por el
juez en cada caso concreto, analizando las condiciones objetivas del despido y
subjetivas de la mujer embarazada.
f) El amparo transitorio del derecho a la
estabilidad en el empleo está sometido a la comprobación fáctica de los
siguientes elementos: 1) que el despido se ocasione en la época del embarazo o
dentro de los tres meses siguientes al parto; 2) que a la fecha del despido el
empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, ya sea
porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado al empleador; 3)
que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no
está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo
justifique; 4) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si
se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del
respectivo organismo si se trata de empleada pública. 5) que el despido amenace
el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
g) El arribo de la fecha de terminación
del contrato a término fijo no siempre constituye terminación con justa causa
de la relación laboral, pues si a la fecha de expiración del plazo subsisten
las causas, la materia del trabajo y si el trabajador cumplió a cabalidad sus
obligaciones, "a éste se le deberá garantizar su renovación"(...).
Por lo tanto, para terminar un contrato laboral cuando existe notificación del
estado de gravidez de la trabajadora que cumple con sus obligaciones, deberá
analizarse si las causas que originaron la contratación aún permanecen, pues de
responderse afirmativamente, la protección a la mujer embarazada exige que el
despido deba declararse nulo.” [9]
La Corte ha señalado además que la mujer que
se encuentra vinculada por una relación laboral durante el proceso de gestación
de su hijo y luego del parto, goza de un tratamiento especial protector que la
hace acreedora a “una serie de prestaciones y garantías configuradoras de
una especie de fuero de maternidad[10],
y de ciertos beneficios, tales como “... el descanso remunerado de la mujer
antes y después del parto, la prestación de los servicios médicos y
hospitalarios, la licencia remunerada para la lactancia del recién nacido, y
una estabilidad laboral reforzada.”[11]
Una de las formas en que se concreta el
denominado fuero de maternidad es en la citada “estabilidad laboral
reforzada”, a cargo del Estado y de la sociedad, como derecho
constitucional fundamental, pues el despido injustificado durante el período de
embarazo, desconoce la dignidad humana de la trabajadora y constituye una
evidente discriminación sexual que vulnera los derechos a la igualdad real y
efectiva de la mujer, así como al trabajo y a la consecuente permanencia en el
mismo, en condiciones dignas y justas (C.P:, art. 13 y 25).
La finalidad de ese derecho a la estabilidad
reforzada de la mujer embarazada en el empleo, como un derecho de rango
constitucional y además fundamental, fue destacada en la Sentencia T-373 de 1.998[12], en donde esta
Corporación manifestó lo siguiente:
“ En suma, una interpretación del artículo
13 de la Carta, a la luz de los artículos 43 y 53 del mismo texto, permite
afirmar que la mujer embarazada tiene el derecho constitucional fundamental a
no ser discriminada en el campo laboral por razón de su estado de gravidez, lo
que apareja, necesariamente, el derecho fundamental a no ser despedida por
causa del embarazo, es decir, a una estabilidad laboral reforzada o a lo que se
ha denominado el “fuero de maternidad”[13].
Agregó la Sala que más allá de los principios de igualdad y de protección a la
vida, el respeto a la dignidad de la mujer exige su tutela reforzada, puesto
que el estado de gravidez no puede pasar desatendido sin ignorar a la persona
humana, lo que se presentaría si el orden jurídico omite tomar en la cuenta
dicho estado con el objeto de conceder a la mujer un trato jurídico positivo o
si permanece indiferente ante su desconocimiento. En ambos casos, se produce
minusvalía de género, que atenta contra la dignidad humana en su más alta
expresión.”
El fundamento de tal protección se encuentra
además en la búsqueda de una igualdad real y efectiva entre los sexos y la
protección de la maternidad, la vida, la familia y el cuidado de los niños (CP
arts 5º, 13, 42, 43 y 44). En consecuencia, esa estabilidad laboral
reforzada adquiere su mayor entidad frente a la posibilidad de despido de la
trabajadora en esas condiciones. Como se señaló en ese mismo fallo, dijo la
Corte:
“... una estabilidad reforzada implica que
el ordenamiento debe lograr una garantía real y efectiva al derecho
constitucional que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún
caso, por razón de la maternidad. La protección tiene entonces que ser eficaz,
por lo cual su regulación y aplicación está sometida a un control
constitucional más estricto pues, como ya se explicó en esta sentencia, la
Constitución ordena un amparo especial a la estabilidad laboral de las mujeres
que se encuentran en estado de gravidez, por lo cual no es suficiente que el
ordenamiento legal asegure unos ingresos monetarios a esas trabajadoras, sino
que es necesario protegerles eficazmente su derecho efectivo a trabajar (...).”[14]
Como consecuencia de este derecho de
estabilidad reforzada del trabajo de la mujer embarazada, se restringe la
autonomía de la voluntad contractual entre el empleador y su trabajadora, pues
el acuerdo de voluntades que pretenda poner fin a la relación laboral se
encuentra subordinado a las normas constitucionales que rigen la materia y a la
regulación laboral de orden público[15].
Así pues, para que el empleador pueda efectuar el respectivo despido sólo lo
puede hacer bajo el procedimiento fijado por la ley y únicamente por causales
legales. Como lo ha señalado esta Corporación “si ese motivo resulta lesivo
de derechos fundamentales, hace que el despido constituya un acto de atropello
y no una situación jurídica que pueda ser reconocida como legal.” [16]
De manera que, la decisión de despido de la
trabajadora en estado de gestación o dentro de los tres (3) meses siguientes al
parto, se somete al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad,
establecidos en la legislación laboral vigente[17],
en virtud, de una parte, de la protección constitucional reforzada de la cual
es beneficiaria y, de otra, de la restricción misma a la autonomía de las
partes dentro de la relación de trabajo que exige como mínimo una autorización
previa proferida por las autoridades del trabajo competentes –inspector del
trabajo o en su defecto el alcalde municipal para las trabajadoras privadas y
oficiales–, o una resolución motivada –del jefe respectivo de la empleada
pública– con base en una justa causa legal, y a través de un trámite que dé
lugar al goce efectivo del derecho al debido proceso de la trabajadora[18].
La ausencia de cumplimiento de esos
requisitos abren paso a la aplicación de la presunción de despido por razón del
embarazo o la lactancia, y reclaman una mayor vigencia de la estabilidad
laboral reforzada de la trabajadora, que hacen que el respectivo despido
resulte ineficaz, no sólo cuando la misma esté disfrutando de los descansos
remunerados por motivo del parto o de la licencia por enfermedad motivada por
el embarazo o el parto (C.S.T., art. 241), sino en cualquier momento de la
gestación y época de la maternidad (C.S.T, art. 239), obligando a su reintegro
con el pago de los emolumentos dejados de percibir y las indemnizaciones a que
haya lugar.[19]
Sin embargo, no
en todas las circunstancias en que existe la transgresión de un derecho
fundamental procede la acción de tutela. Por consiguiente, pasa la Corte a
examinar si en el caso presente procede la acción de tutela como mecanismo
judicial idóneo para declarar que el despido en razón del embarazo es contrario
al ordenamiento jurídico.
4.
Procedencia de la acción de tutela contra particulares y como mecanismo
transitorio para la protección de los derechos laborales de la mujer embarazada
La Corte pasa a
estudiar dos temas relacionados con la procedencia de la acción de la tutela:
i) La tutela frente a particulares; ii) la tutela como mecanismo transitorio
para la protección de los derechos laborales de la mujer embarazada.
En cuanto al primer
tema, la Carta contempló la posibilidad de que la tutela procediera contra
particulares en cuatro situaciones señaladas en el inciso final del artículo
86: a) que el particular esté encargado de la prestación de un servicio
público; b) que su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo;
c) que respecto del particular, el solicitante se halle en estado de
subordinación; y, d) que el solicitante se encuentre en estado de
desprotección, respecto del particular. En el presente caso resulta relevante
analizar la procedencia de la tutela frente a la tercera y cuarta hipótesis.
En numerosas oportunidades la Corte
Constitucional ha dicho que el trabajador o ex-trabajador puede presentar
acción de tutela cuando la dirige contra su empleador o ex-empleador porque
está en condiciones de subordinación o de indefensión.[20]
En el presente caso, si
bien es cierto que al momento de interponer la acción de tutela, la actora ya
no se encontraba subordinada a su empleador, precisamente por la terminación
del contrato laboral, no es menos cierto que el hecho de quedar sin empleo en
estado de embarazo y de requerir el salario para su subsistencia y la de su
hijo, puede generar dificultades inmediatas que colocan a la mujer embarazada
en un estado de desprotección frente a su antiguo empleador.
En cuanto al segundo tema, la jurisprudencia
constitucional[21]
ha señalado que la regla general es la improcedencia de la acción de tutela
para obtener el reintegro al cargo por ineficacia del despido, como quiera que
el mecanismo procesal adecuado es la demanda ante la jurisdicción ordinaria
laboral, en caso de empleados privados o trabajadores oficiales y, la acción
contenciosa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para los empleados
públicos. No obstante, esta regla tiene una excepción, esto es, la
desvinculación del empleo de la mujer embarazada sólo puede pretenderse a
través de acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable cuando se busca proteger el mínimo vital de la futura madre o del
recién nacido.
La Corte de manera reiterada ha sostenido que
en tales circunstancias, el despido de la mujer embarazada implica una forma de
discriminación[22]:
“En primer lugar, la Corte ha entendido
que la desvinculación de la mujer embarazada de su empleo puede ser impugnada
mediante la acción de tutela si se trata de proteger el mínimo vital de la
futura madre o del recién nacido. Esta regla se refiere, por ejemplo, a
aquellas mujeres cabeza de familia ubicadas dentro de la franja de la población
más pobre, discapacitadas o, en general, con serias dificultades para
insertarse nuevamente en el mercado laboral, para quienes el salario, el
subsidio alimentario o de maternidad o, en general, los beneficios económicos
que pueden desprenderse del contrato de trabajo, son absolutamente
imprescindibles para satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia. En
estos casos, la discriminación por parte del patrono, apareja una vulneración
de las mínimas condiciones de dignidad de la mujer quien, al ser desvinculada
de su empleo, no esta en capacidad de garantizar la adecuada gestación del
nasciturus ni la satisfacción de los bienes más elementales para sí misma o
para los restantes miembros de su familia. Si se presentan las anteriores
condiciones, nada obsta para que pueda proceder la acción de tutela como
mecanismo transitorio de protección, ya no sólo de la igualdad, sino del mínimo
vital de la mujer afectada.
“En segundo lugar, procede la acción de
tutela, pese a la existencia de otro mecanismo ordinario de defensa en aquellos
casos en los cuales la cuestión debatida sea puramente constitucional[23]
siempre que resulte flagrante la arbitraria transgresión de las normas que le
otorgan a la mujer una especial protección (C.P. art. 13, 44, 43, 53) y que se
produzca un daño considerable. En efecto, no existe en estos eventos una razón
suficiente para postergar la protección transitoria del derecho fundamental que
está siendo vulnerado, pues tal postergación, - atendiendo, entre otras cosas,
al ciclo biológico de la mujer, las dificultades que tiene una persona
embarazada para vincularse nuevamente en el mercado laboral y, en general,
consideraciones sociológicas que demuestran la fuerte restricción de la
autonomía de la mujer que carece de ingresos propios durante la gestación y los
primeros meses después del parto -, no hace otra cosa que desestimular
decididamente la opción de la maternidad y, en consecuencia, restringir
dramáticamente el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres. En
consecuencia, si la cuestión debatida es puramente constitucional, si la
violación de las normas que confieren una especial protección a la mujer
embarazada es clara y contundente - vgr. en la hipótesis -, de que se hubieren
aportado, de oficio o a petición de las partes, pruebas claras e
incontrovertibles de la discriminación - y si salta a la vista la gravedad del
daño producido por tan evidente arbitrariedad, nada obsta para que se conceda
el amparo constitucional.”.
5.
La vinculación de la trabajadora embarazada a una empresa de servicios
temporales no modifica el alcance de sus derechos constitucionales.
De conformidad con el artículo 25 de la
Carta, “el trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas
sus modalidades, de la especial protección del Estado...”, por lo cual
cualquiera que sea el tipo de contrato que da origen a la relación laboral,
incluida la modalidad de contrato de servicios temporales, exige del Estado una
protección especial que incluye no sólo la adopción de políticas
macroeconómicas que promuevan la generación de oportunidades de trabajo, sino
también la creación de condiciones normativas que garanticen de manera efectiva
la estabilidad y la justicia que debe existir en las relaciones entre patronos
y empleados[24].
Con el fin de establecer un marco legal
adecuado para las empresas de servicios temporales y proteger debidamente los
derechos de los trabajadores, fue expedida la Ley 50 de 1990, que estableció
reglas para la constitución y funcionamiento de empresas de servicios temporales
y garantías para los trabajadores vinculadas a ellas.[25] Aun cuando las
empresas de servicios temporales existen desde 1952 y su marco legal es
anterior a la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha declarado en
varias sentencias la constitucionalidad de algunas de las disposiciones
contenidas en esa regulación.[26]
Entre las limitaciones impuestas a estas
empresas por la Ley 50 de 1990, se destacan:
1) Definición de las
labores que pueden ser contratadas con este tipo de empresas(artículo 77).
Dentro de ellas sobresale la prohibición de prorrogar contratos por más de seis
meses con empresas usuarias que requieran trabajadores temporales para atender
incrementos en la producción, el transporte o las ventas y los períodos
estacionales de cosechas (numeral 3, artículo 77);[27]
2) La responsabilidad de
la empresa de servicios temporales de la salud ocupacional de los trabajadores
en misión (artículo 78);
3) La igualdad de
derechos y beneficios laborales de los trabajadores temporales con aquellos que
gozan los trabajadores permanentes de las empresas usuarias (artículo 79);
4) La prohibición de
prestar servicios temporales con empresas usuarias con las que se tengan
vínculos económicos tales que las hagan matrices, subordinadas o sucursales
(artículo 80);
5) La obligación de
constituir pólizas para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones
laborales (artículo 81);
6) El sometimiento de
las empresas de servicios temporales al control y vigilancia del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, entidad que autoriza su funcionamiento (articulo
82);
7) La prohibición de
contratar trabajadores temporales para empresas cuyos trabajadores se
encuentren en huelga. (artículo 89)
La finalidad de estas normas es la de
proteger a los trabajadores de los posibles irregularidades de las empresas que
con el fin de reducir sus costos laborales acudan a trabajadores temporales.
No obstante lo anterior, casos como el
estudiado por la Corte en la presente tutela, muestran la insuficiencia de los
controles ejercidos por el Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social para
proteger a los trabajadores temporales y la situación de desprotección en que
éstos se encuentran.
6. Estudio del caso concreto
El análisis del caso en el presente proceso
tiene tres componentes, a saber: i) la situación concreta de la actora; ii) la
situación de los trabajadores temporales vinculados con las empresas SOS
Empleados Ltda. y GICO Ltda; y iii) la situación general de los trabajadores
temporales.
6.1. La situación de la actora
Cuando el juez de tutela examina si el
despido de una trabajadora embarazada vulnera sus derechos fundamentales, según
la jurisprudencia anteriormente resumida, debe estudiar las siguientes
condiciones fácticas[28]:
1) Si el despido
ocurrió en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al
parto;
2) Si a la fecha del
despido el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de
gravidez, ya sea porque el embarazo es un hecho notorio o porque fue comunicado
al empleador;
3) Si el despido es
una consecuencia del embarazo y, por ende, si el despido no está directamente
relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique;
4) Si no media
autorización expresa del inspector del trabajo cuando se trata de trabajadora
oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo
cuando se trata de empleada pública.
5) Si el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
6) Cuando se dan las
condiciones mencionadas en los numerales 1 a 5, se presume que el despido se
originó en el embarazo de la trabajadora y, por lo tanto, procede por vía de
tutela ordenar el reintegro de la trabajadora y el pago de la licencia de
maternidad como protección al recién nacido[29].
La tutela se concede como mecanismo transitorio, lo cual implica que la
tutelante deba acudir a la vía laboral ordinaria dentro del plazo fijado en el
artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Ante la jurisdicción laboral también
procede el reclamo de los salarios dejados de recibir y de las demás
prestaciones laborales a que haya lugar y que no hayan sido pagadas por razón
de la terminación unilateral del contrato de trabajo.
Con base en los
anteriores parámetros, entra la Sala a estudiar si la terminación del contrato
que originó la presente tutela vulneró los derechos a la estabilidad reforzada
en el empleo y la igualdad de la actora.
En el expediente está
probado que al momento de terminar el contrato, la trabajadora se encontraba en
estado de embarazo. Así mismo, para la Sala es claro que el empleador conocía
el estado de la actora, pues en el expediente obra una incapacidad recibida por
la empresa el 31 de agosto de 2000, en la cual se señala la condición de
embarazo de la actora.
Igualmente, aun cuando las
razones alegadas por la empresa para dar por terminado el contrato de trabajo
fue la finalización de la obra para la cual fue contratada, tampoco encuentra
la Sala que la causa de terminación del contrato sea la terminación de la obra.
Según las pruebas que obran en el expediente, la actora fue contratada para
atender los incrementos de producción de la empresa GICO Ltda. El reporte de
los ciclos de producción mes a mes enviado por la empresa muestra que durante
el mismo período en que fue despedida la actora, la empresa mantuvo otros
trabajadores temporales. Por ende, es posible concluir que la causa y la
materia de la “obra” para la cual fue contratada la actora continuaron después
de su despido.
Adicionalmente, ante la
notificación de menores necesidades de producción, la empresa SOS Empleados
Ltda. seleccionó a la actora, a pesar de conocer su condición de embarazo y de
las exigencias legales para la terminación de contratos laborales con
trabajadoras embarazadas y del hecho que mantuvo a otros trabajadores para
atender las restantes necesidades de producción en GICO Ltda.
De lo anterior es
posible concluir, no sólo en virtud de la presunción mencionada en el numeral
6, sino con base en los hechos probados, que la razón de la terminación del
contrato con la actora fue su embarazo y no la menor producción. Finalmente, la
Sala considera que existe vulneración del mínimo vital de la actora, por cuanto
ella afirmó que requiere de su empleo como fuente principal de sus ingresos y
tal circunstancia no fue desvirtuada por la demandada.
Cuando como en el caso
presente es tan evidente la irregularidad de la contratación de servicios
temporales y la vulneración de los derechos de la trabajadora, en virtud de los
principios constitucionales reconocidos en el artículo 53 de la Carta que
amparan el derecho al trabajo, independientemente del tipo de contrato de que
se trate, se desvirtúa el carácter de trabajo temporal y las prerrogativas de
este tipo de contratos, y se hace evidente que existió una relación laboral
ordinaria entre SOS Empleados Ltda. y la actora, que en virtud del principio de
la primacía de la realidad, era una trabajadora permanente de aquella, aún
después de la terminación de sus labores en la empresa usuaria para la cual fue
contratada. No existe en estos eventos un contrato por duración de la obra ni a
término fijo, sino un contrato laboral a término indefinido que otorga a la
trabajadora embarazada contratada en estas condiciones todos los derechos que
le reconocen la Constitución y las leyes.
Por
tales motivos, se concederá el amparo impetrado y en consecuencia se ordenará
la reincorporación de la actora al lugar de trabajo en GICO Ltda. si su
solicitud de trabajadores temporales sigue vigente, o en cualquiera de las
empresas clientes de SOS Empleados que desarrollen actividades en el mismo
sector de producción de GICO Ltda. También se reconocerá el pago de la licencia
de maternidad dejada de pagar como medida para el amparo de los derechos del
recién nacido.[30]
La
protección de los derechos de la trabajadora embarazada a través de esta acción
de tutela se hace como mecanismo transitorio y, por lo tanto, la actora tiene
la obligación de acudir a la jurisdicción laboral ordinaria dentro del plazo
previsto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 para lograr la protección
definitiva de sus derechos. No obstante lo anterior, y con el fin de garantizar
el goce efectivo de sus derechos, dadas las irregularidades detectadas en este
proceso y las dificultades existentes para la notificación de la actora, el
plazo de cuatro meses previsto en la norma citada, se contará a partir de la
notificación personal que se haga a la actora de la presente decisión de la
Corte.
6.2. La
situación de los trabajadores temporales en SOS Empleados Ltda. y GICO Ltda.
De las pruebas que obran en el expediente
resulta claro que las empresas SOS Empleados Ltda y GICO Ltda. incurrieron en
graves irregularidades que ponen en situación de desprotección a sus
trabajadores.
En primer lugar, esa desprotección se
evidencia en la subrogación sin restricción de los contratos de servicios
temporales entre la empresa Monsalve Mosquera Asesores Trabajo Temporal S.A. y
SOS Empleados temporales, lo que facilitó el desconocimiento de la limitación
temporal que establece el numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y la
utilización de trabajadores temporales por un período superior a un año.[31]
En segundo lugar, en el caso presente se
advierten graves irregularidades en la contratación de trabajadores temporales
para atender incrementos de producción en GICO Ltda., pues es claro que tales
incrementos se producen de manera regular, en períodos de tiempo determinables,
con variaciones numéricas pequeñas, salvo en el mes de diciembre de cada año
cuando se produce una desvinculación masiva de los trabajadores temporales, los
cuales son de nuevo contratados en el mes de enero siguiente.[32] Estas circunstancias
desvirtúan el carácter temporal de la labor para la cual fueron contratados los
trabajadores en misión de SOS Empleados Ltda. para desempeñar labores en GICO
Ltda.
En tercer lugar, la irregularidad también
surge al examinar las cifras de trabajadores temporales contratados por GICO
Ltda. donde se observa que en el período comprendido entre 1999 y junio de
2001, se mantuvo constante la necesidad mínima de trabajadores temporales para
atender necesidades de producción, la cual no fue inferior a 52 trabajadores en
1999, a 72 en el año 2000 y a 99 trabajadores en el período de enero a junio de
2001.[33]
Este sistema de contratación muestra que no se trataba de labores temporales
sino de actividades necesarias, propias de la producción regular de GICO Ltda.
y por lo tanto, por fuera de las actividades autorizadas por la Ley 50 de 1990
para la utilización de servicios temporales.
En cuarto lugar, la situación de
desprotección en que se encuentran los trabajadores temporales de SOS Empleados
Ltda. se evidencia también en el hecho de que los controles administrativos
realizados por el Ministerio de Trabajo sobre la empresa SOS Empleados Ltda. no
permitieron descubrir las irregularidades detectadas en el presente proceso,
pues según el Ministerio SOS Empleados ha venido cumpliendo con sus
obligaciones legales (suscripción de la póliza, autorización de funcionamiento,
presentación de informes estadísticos, etc.) oportunamente.[34] Lo cual muestra que en
el caso presente ha primado el control formal sobre la protección sustancial de
los derechos de los trabadores de GICO Ltda y de SOS Empleados Ltda.
En quinto lugar, la desprotección también se
evidencia en el hecho que por regla general el Ministerio de Trabajo realiza
visitas de inspección cuando hay querella o denuncia por irregularidades y se
acuda a la investigación de oficio sólo de manera excepcional, unido a la
ausencia de control sobre las empresas usuarias de los servicios, facilita el
uso irregular de este tipo de contratos. [35]
Según el informe enviado por las autoridades del trabajo, no se habían
realizado investigaciones de oficio contra SOS Empleados, ni se le habían
impuesto sanciones, aun cuando existía una investigación en curso de carácter
administrativo laboral contra SOS Empl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.