T-1101-00
Sentencia T-1101/00
Sentencia
T-1101/00
EDUCACION-Derecho y servicio público con función
social
MATERNIDAD-Protección
REGLAMENTO
EDUCATIVO-No puede
tipificar como falta el embarazo/DERECHO A LA EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ante centros educativos con determinada visión ética o religiosa
DERECHO A LA
EDUCACION DE MUJER EMBARAZADA-Desescolarización/REGLAMENTO
EDUCATIVO-Desescolarización por estudiar en embarazo
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado por reprobación del año
escolar
Referencia:
expediente T-300.968
Peticionarios:
Katherin Yuleima Sánchez Moreno y otras
Procedencia:
Juzgado 4º Penal
Municipal de Santafé de Bogotá
Juzgado 34 Penal del
Circuito de Santafé de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2000).
La Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa - Presidente de la Sala -, Alvaro Tafur Galvis y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
en el proceso de
tutela radicado bajo el número T-300.968 adelantado por las ciudadanas Katherin
Yuleima Sánchez Moreno y Angela Magaly Pineda Herrera, y la menor Sandra
Milena Rojas López, en contra del Colegio de Nuestra Señora del Pilar.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala Tercera de Selección la Corte Constitucional, mediante Auto
del 28 de marzo de 2000, decidió escoger para revisión el expediente T-300.968.
Por reparto, correspondió revisar la acción de tutela enunciada a la Sala
Octava de Revisión, presidida por el suscrito magistrado.
1. Solicitud
y hechos
Las ciudadanas
Katherin Yuleima Sánchez Moreno y Angela Magaly Pineda Herrera, y la menor
Sandra Milena Rojas López, interpusieron acción de tutela en contra del Colegio
de Nuestra Señora del Pilar, por cuanto que, a su juicio, dicha institución
vulnera sus derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la educación (art. 67
C.P.), con fundamento en los siguientes hechos:
Relatan las
demandantes en acción de tutela presentada el 7 de diciembre de 1999, que son
alumnas del grado once (11º) del Colegio de Nuestra Señora del Pilar y que, en
razón del embarazo que adquirieron durante el año escolar, la Hermana Aracely
Barajas - rectora del plantel - las conminó a continuar sus estudios bajo la
modalidad desescolarizada, la cual consideran discriminatoria.
La modalidad
educativa desescolarizada consiste, de conformidad con el Manual de Convivencia
de la institución accionada y la práctica que se verifica en el expediente, en
la continuación de los estudios de las alumnas desescolarizadas por fuera de
las aulas, pero con la simultánea y debida atención docente inherente a la
prestación del servicio educativo. De este modo, el monitoreo académico de las
alumnas desescolarizadas se verifica mediante su asistencia a tutorías y
evaluaciones previamente convenidas con los respectivos profesores (a folio
26), pero por fuera de las aulas a las que asisten normalmente sus compañeras.
Al cabo del año
escolar las accionantes reprobaron las áreas de Informática, Química, Cálculo y
Español (a folio 41) y, consecuentemente, “no fueron promovidas porque el
número de áreas en las que (…) quedaron insuficientes fue muy superior al
establecido como límite para la promoción y por esa razón, según lo establecen
las normas de Evaluación y Promoción no podían pasar ni siquiera a las
Actividades Complementarias Especiales porque después de las Actividades
Pedagógicas Complementarias iban con más de dos áreas insuficientes” (a
folio 39).
Las accionantes justifican
parcialmente su pobre desempeño académico en la supuesta animadversión que les
profesan los docentes de Español e Informática. En efecto, como sustento de sus
acusaciones las actoras señalaron que la profesora de Español “nos recargó
de trabajo mucho más de lo que le colocaba a los de las clases común y
corriente, ella no valoraba el trabajo, y según ella nunca estaba nada bien,
medio lo miraba y nada más (…), ella llevaba un control de los trabajos y las
citas, pero en varias ocasiones ella no sabana (sic) el control para firmarlo,
y al final dijo que nosotros (sic) le habíamos incumplido, pero ella era la que
no sacaba el control y entonces aparecíamos con fallas cuando si habíamos
asistido a la cita (…), ella no quiso hacernos la recuperación por falta de
tiempo y porque le habíamos incumplido citas, pero eso no es así (…)” (a
folios 7º y 8º). Así mismo, respecto del profesor de Informática, las
estudiantes actoras sostuvieron que “él nos dijo que le compramos (sic) una
enciclopedioa (sic) que valía 140mil pesos entre cuatro niñas, que estabamos
por fuera del colegio (…), no sesie (sic) rea (sic) para dejarla en el colegio
o para él, pero directamente se la teníamos que entregar aél (sic) y con eso
pasábamos los logros, (…) al comentarlo con los papás, ellos nos dijeron que
nos estaba era como chantajeando, pero en la situación que estábamos accedimos
a su requerimiento y teníamos cita (…) para entregar la enciclopedia pero no la
habíamos podido conseguir la que quería y fuimos a hablar con él, pero como se
enteró que los papás le iban a reclamar, entonces ya dijo que no la recibía (…)
(U)na de las cuatro si consiguió unos tomos y ella si pasó los logros (…)”
(a folio 8º).
Conforme lo
anterior, las accionantes solicitan la protección de los derechos invocados,
sin precisar en concreto sus pretensiones.
2. El trámite
judicial
2.1. Primera
instancia
La rectora del
Colegio de Nuestra Señora del Pilar se opuso a la demanda sub examine.
En su escrito presentado ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santafé de
Bogotá, la rectora del plantel adujo que “de acuerdo a las cláusulas
contempladas en el Contrato de Matrícula, el COLEGIO garantizó hasta el final
de año el servicio educativo pactado, aún hallándose en estado de embarazo las
alumnas en mención” (a folio 34). De este modo, remitiéndose a lo
contemplado en Capítulo IV de su Manual de Convivencia (Desescolarización:
Criterios y Procedimientos) la Hermana Aracely Barajas explicó que las actoras,
sus padres y la entidad acordaron que una vez fuera muy notoria la gravidez de
las alumnas, éstas debían ser desescolarizadas “por ser apenas unas niñas en
proceso de maduración, y para favorecer su estado y garantizar su estudio”
(a folio 34). No obstante lo anterior, sostuvo que las accionantes no
cumplieron con los trabajos, tareas, estudios, sustentaciones y citas acordadas
con los docentes del plantel, razón por la cual sus logros en las áreas de
Español, Informática, Química y Matemáticas fueron insuficientes y, por ende,
reprobaron el grado 11º, imposibilitando su promoción al grado de bachilleres,
contrariamente a lo sucedido con otras dos alumnas en estado de embarazo e
igualmente desescolarizadas que “sacaron su año adelante por su responsabilidad
y empeño en lograr su promoción” (a folio 35).
El Juzgado Cuarto
Penal Municipal de Santafé de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de diciembre
de 1999, concedió el amparo de tutela solicitado por las accionantes y ordenó
al colegio demandado “adoptar las medidas pertinentes a fin de retornar a
las alumnas KATHERINE YULEIMA SANCHEZ MORENO, ANGELA MAGALY PINEDA HERRERA y
SANDRA MILENA ROJAS LOPEZ, al régimen de escolaridad normal en el cual el
servicio educativo les sea prestado en igualdad de condiciones a los restantes
estudiantes de ese plantel, teniendo en cuenta en todo caso el tiempo que
previamente a la desescolarización de cada una de las referidas alumnas fue
cursado en la institución, a fin de no prorrogar innecesariamente el plan de
estudios por más tiempo del debido y de ordinario estipulado” (a folios 199
y ss.).
El a quo
fundamentó su fallo en que las medidas adoptadas por el Colegio de Nuestra
Señora del Pilar poseen un carácter discriminatorio que se apoya en el estado
de embarazo de las actoras y, por lo tanto, son inconstitucionales. Señala el
fallo que la aplicación del artículo 77 del Manual de Convivencia (Capítulo IV)
de la institución accionada es violatorio de los derechos fundamentales a la
igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la educación, entre otros
y, en consecuencia, “no deben ser aplicados en lo sucesivo a casos
similares”.
2.2.
Segunda instancia
Impugnado el fallo
de primera instancia por la institución demandada, el Juzgado 34 Penal del Circuito
de Santafé de Bogotá en Sentencia que data del 11 de febrero de 2000, revocó la
decisión del a quo y denegó la protección solicitada (a folios 160 y
ss.).
Consideró el ad
quem que el trato brindado a las accionantes por el Colegio de Nuestra
Señora del Pilar no vulneró sus derechos fundamentales, pues aquel surgió del
acuerdo de las partes. En efecto, para el juzgado de segunda instancia mal
podrían las actoras insistir en que la educación desescolarizada impartida
vulneró sus derechos fundamentales, cuando su aplicación dependió de su propia
voluntad, “libre de coacción o presión, basada en su criterio frente a su
situación y fundada en sus expectativas e intereses” de estudiantes en
estado de embarazo.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2º y
241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. Temas a
tratar
2.1. La educación en la Constitución de
1991
Como
lo ha venido sosteniendo esta Corporación, el Constituyente de 1991 otorgó a la
educación una doble connotación jurídica, en reconocimiento expreso a su
importancia como herramienta en la promoción individual del ser humano y el
desarrollo colectivo de la sociedad, responsabilidades éstas que constituyen
fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho. No en vano, el artículo
67 de la Constitución señala:
“La educación es
un derecho de la persona y un servicio público que tiene una
función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
“La educación
formará al colombiano en el respecto a los derechos humanos, a la paz, a la
democracia (…)
“(…)
“Corresponde al
Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con
el fin de (…) garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los
menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema
educativo (…)” (Negrilla
fuera de texto).
Como
se observa, la Carta primeramente asume la educación como un derecho de
la persona encaminado a garantizarle su promoción personal, determinada ésta
por su desarrollo físico, espiritual e intelectual. Debido a esto, la extensa
jurisprudencia de la Corte “le ha reconocido a la educación el carácter de
derecho fundamental, en cuanto constituye el medio idóneo para acceder en forma
permanente al conocimiento y alcanzar el desarrollo y perfeccionamiento del ser
humano. Se trata, en realidad, de un derecho inalienable y consustancial al
hombre que contribuye decididamente a la ejecución del principio de igualdad
material contenido en el preámbulo y los artículos 5° y 13 Superiores, pues
"en la medida en que la persona tenga igualdad de posibilidades
educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su
realización como persona." 1
En un segundo plano,
la Carta le reconoce a la educación el carácter de servicio público que
desarrolla una función social. Tal percepción constitucional, además de ser
consecuente con el postulado que consagra al citado precepto como derecho
inalienable, compromete la responsabilidad estatal en el efectivo desarrollo de
los medios que provean a la comunidad asociada del eficaz acceso a aquel. En
efecto, el papel del Estado como ente administrador de la colectividad debe
asumirse como una tarea con propósitos económicos y políticos concretos que se
enmarcan dentro de los fines esenciales del Estado Social de Derecho (art. 2º
C.P.), es decir, la construcción de un sistema político humanista que permita
el pleno ejercicio de los derechos del individuo, con las necesarias
restricciones que impone el interés general sobre el interés particular, y que
obedezca a una interpretación finalística al ser humano, “esto es, con
contenido, encontrándose con individuos materiales y no con entes abstractos
(pues), (s)u razón de ser es constituir un medio idóneo en el cual los
asociados puedan extender plenamente sus potencias vitales”.2
En este orden,
siendo un servicio público el deber estatal de garantizar el acceso educativo a
la sociedad, se hace necesario el análisis del artículo 365 constitucional. Tal
norma fundamental dispone:
“Los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del
Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional.
“(…) podrán
ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades
organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación,
el control y la vigilancia de dichos servicios (…)” (Subraya fuera de texto).
Ciertamente, dentro
del espíritu social liberal que concibe al Estado como ente responsable de sus
cometidos - sin que por ello pueda monopolizar los instrumentos a través de los
cuales aquellos se desarrollan -, la Constitución de 1991 ha permitido que el
servicio educativo sea prestado por el sector privado. De hecho, con el
propósito de estimular la actividad educativa, desarrollar diversas garantías
fundamentales como las “libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación
y cátedra” (art. 27 C.P.), la libertad económica y la iniciativa privada
dentro de los límites del bien común (art. 333 C.P.), la Constitución le
reconoce a los particulares la posibilidad de “fundar establecimientos
educativos”, reservando al Estado, a través de la ley, “las condiciones
para su creación y gestión” (arts. 67 y 68 C.P.).
2.2. El estado de
embarazo no puede oponerse al derecho a la educación
Asumiendo el
criterio finalista, que reconoce en la educación el medio idóneo para alcanzar
el desarrollo del ser humano, es pertinente recordar el énfasis con que la
Carta Política protege a la mujer embarazada. Efectivamente, el artículo 43
fundamental señala la “especial asistencia y protección del Estado” de
que gozaran las mujeres en estado de gestación y después del parto. Con base en
tal postulado, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado repetidamente
respecto de la inadmisible discriminación que, en diversos ámbitos de su vida,
sufren las mujeres por razón de su estado de gestación o maternidad. Esta
censura constitucional ha tenido especial repercusión en los campos laboral y
educativo, pues es en el ejercicio de estos dos derechos - el trabajo y la
educación - que más frecuentemente se observan discriminaciones a las mujeres
embarazadas.
La Corte
Constitucional ha indicado que la maternidad es una opción de vida fruto del
libre y legítimo ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Por lo dicho,
(e)n reiterada
jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que la maternidad, es decir la
decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana, es una de
aquellas opciones que se encuentran protegidas por el núcleo esencial del
derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16)
y que, por ende, no pueden ser objeto de injerencia por autoridad pública o por
particular alguno. En este sentido, se consideran contrarias a los postulados
constitucionales todas aquellas medidas que tiendan a impedir o a hacer más
gravoso el ejercicio de la mencionada opción vital.[1]
Queda entonces claro
que el embarazo, como estado que necesariamente parte del ejercicio del derecho
a la maternidad - cuando ésta es de naturaleza biológica -, es objeto de
protección constitucional y, por ende, no se justifica que su desarrollo
legitime la discriminación de su habiente. Particularmente, frente al derecho a
la educación y el estado de embarazo, esta Corporación ha sostenido que:
“(…) bajo ninguna
circunstancia, el embarazo de una estudiante puede erigirse en criterio para
limitar o restringir su derecho a la educación (C.P., artículo 67). A este
respecto, la jurisprudencia ha señalado que los manuales de convivencia de las
instituciones de educación no pueden, ni explícita ni implícitamente,
tipificar como falta o causal de mala conducta, el embarazo de una estudiante.
En efecto, la Corporación ha establecido que toda norma reglamentaria que se
ocupe de regular la maternidad en el sentido antes indicado debe ser inaplicada
por los jueces constitucionales, por ser contraria a la Carta Política.[2]
3. La protección que
el Estatuto Superior depara a la maternidad es de tal intensidad que ni
siquiera aquellos centro educativos cuyo proyecto de educación se encuentre
fundado en una determinada visión ética o religiosa del mundo - protegida por
la libertad de conciencia (C.P., artículo 18) - pueden utilizar tal visión para
estigmatizar, apartar o discriminar a una estudiante en estado de embarazo de
los beneficios derivados del derecho a la educación. En otras palabras, ante la
tensión que puede existir entre la autonomía de los centros privados de
educación y el derecho de la futura madre a no ser discriminada por razón de su
embarazo, prima, sin duda, este último.[3]
4. La Corte ha
tenido la oportunidad de ocuparse de las disposiciones adoptadas por ciertos
colegios en virtud de la cuales se somete a las alumnas embarazadas a
tratamientos educativos especiales consistentes, por ejemplo, en limitar la
asistencia de la estudiante a ciertos días y horas específicas en los cuales se
les imparten tutorías o cursos personalizados.[4]
En estos eventos, la Corporación ha estimado que, en principio y salvo
demostración en contrario, debe considerarse que tales medidas tienen carácter
discriminatorio, pues someten a la estudiante embarazada a un trato distinto al
de sus restantes compañeros sin una justificación objetiva y razonable a la luz
del ordenamiento constitucional. Según la Corte, tales tratos, en lugar de
ayudar a la alumna, tienden a estigmatizar una situación personal que sólo
interesa a la futura madre, pues la maternidad es una cuestión que, en
principio, no afecta derechos de terceros y que pertenece a uno de los ámbitos
más íntimos de la vida personal de la mujer.”[5]
En síntesis, si bien
las instituciones educativas gozan de especial autonomía para desempeñar las
funciones que les han sido encomendadas por el artículo 68 de la Constitución,
su desarrollo no puede, de ninguna manera, contravenir las normas fundamentales
que garantizan el núcleo esencial de los demás derechos primordiales.
3. El caso
concreto
3.1. La
desescolarización de las actoras
En caso bajo estudio
se analiza la situación de tres estudiantes que, por razones de su estado de
gravidez, fueron conminadas por la institución educativa accionada a someterse
a un programa “desescolarizado” de estudios. Tal disposición, contenida en el
respectivo Manual de Convivencia, establece para las actoras un método
educativo cuyo elemento presencial difiere sustancialmente del aplicado a sus
demás compañeras escolares.
Al respecto, es
pertinente resaltar que la Ley 115 de 1994 (Ley General de Educación)
estableció en el parágrafo de su artículo 86 lo siguiente:
“El Ministerio
de Educación Nacional, dentro del plazo máximo de cinco (5) años, reglamentará
los calendarios académicos de tal manera que contemplen dos (2) períodos
vocacionales uniformes que amplíen las posibilidades de formación integral
escolarizada o desescolarizada y, además faciliten el aprovechamiento del
tiempo libre y la recreación en familia.” (Subraya fuera de texto).
Atendiendo al
mandato legal expuesto, el Ministerio de Educación ha proferido varios
decretos, entre otros el 1860 de 1994 y el 2082 de 1996, los cuales han
desarrollado una serie de pautas generales que permiten una cierta libertad a
las instituciones educativas para que flexibilicen sus calendarios académicos
de acuerdo con sus tradiciones y con las respectivas condiciones económicas
regionales. Así las cosas, la educación desescolarizada se erige como un método
educativo cuyo elemento presencial no es el dominante y, por el contrario,
permite al educando acceder al servicio público sub examine a través de
diversos canales distintos a la corriente asistencia a las aulas. En
consecuencia, debido a que la naturaleza de la desescolarización tiende hacia
la adecuada prestación del servicio educativo, obedeciendo a las tradiciones
propias de los distintos establecimientos educativos y a las condiciones
inherentes a cada región del país, no existe - en principio - motivo alguno
para censurar su aplicación.
No obstante lo
anterior, la desescolarización aplicada a las actoras terminó por constituirse
en una sanción que pena su estado de embarazo, con el impedimento de poder
ingresar a las instalaciones de la entidad en donde se encontraban las demás
estudiantes, una vez se hiciera evidente su estado, como se desprende de los
testimonios que obran en el expediente, incluida la afirmación contenida en el
oficio remitido al a quo por la Hermana Aracely Barajas el 15 de
diciembre de 1999 (a folios 33 y ss.), en el que se indicó que a las actoras “se
acordó desescolarizarlas una vez fuera muy notoria su gravidez, para evitar
señalamientos de alumnado (…)”.
Existe evidencia,
entonces, para concluir que el método desescolarizado de educación fue aplicado
por el Colegio de Nuestra Señora del Pilar a las actoras por razón de su estado
de gravidez. El propósito de las directivas de la entidad accionada en aislar a
las accionantes de las demás alumnas del plantel, como si su estado de embarazo
fuera motivo de deshonra, no encuentra asidero al interior de un ordenamiento
que protege la opción de la mujer a convertirse en madre y, por ende, no
justifica su discriminación con base en tal elección u hecho.
Más aún, si se
observan algunas de las normas del Manual de Convivencia de la entidad
demandada (a folios 1º y ss. y 23 y ss.), es forzoso concluir el carácter
discriminatorio que ostenta la desescolarización así concebida al interior de
dicha institución. Ciertamente, en principio los motivos que, según el Manual,
fundamentan la desescolarización de sus alumnas atienden a razones altruistas y
acordes con la filosofía de nuestra Carta Política. En efecto, el estatuto
señala:
“Artículo 77. En
caso de que una alumna resultare en embarazo durante el año escolar para el
cual fue matriculada, será desescolarizada (…) a partir del momento en que
el Colegio tenga conocimiento de su estado de embarazo.
“Artículo 78. Los
criterios para hacerlos son los siguientes:
1. Garantizar
la vida, mediante un sano desarrollo del neonato.
2. Favorecer la
salud y cuidado de la futura alumna-madre.
3. Ayudar a la
alumna a asumir la responsabilidad de sus actos, como un proceso del Desarrollo
Humano que fomenta el Proyecto Educativo Institucional.
4. Permitirle a
la alumna-madre, dedicarle a su hijo todo el tiempo que éste requiere en sus
primeros meses de existencia, coordinándolo con sus responsabilidades
escolares” (Subraya fuera de texto).
Más adelante, sin
embargo, los artículos 80 y 81 del aludido Manual señalan que cuando la alumna
desescolarizada sea del Grado Undécimo, ésta “no podrá compartir con sus
condiscípulas el acto de Proclamación de Bachilleres” y que el “Colegio
se reserva el derecho de admisión para el siguiente año escolar, de cualquier
alumna que haya sido desescolarizada”.
Como bien puede
observarse, a pesar del carácter altruista de las disposiciones inicialmente
citadas, en realidad, la desescolarización en el Colegio de Nuestra Señora del
Pilar sanciona el estado de embarazo que puedan adquirir sus alumnas. No otra
cosa puede deducirse de la proscripción que pesa sobre las alumnas
desescolarizadas en su último grado, a quienes se impide compartir con sus
compañeras el acto que celebra la culminación de sus estudios. Además, la
naturaleza discriminatoria del reglamento se evidencia más cuando, por el hecho
de la desescolarización de una alumna - que, como se vio, no obedece a cosa
diferente que a su estado de embarazo - permite que la institución educativa
pueda, discrecional y unilateralmente, determinar la continuación de sus
estudios en el plantel.
Inclusive,
considerando que el embarazo es una opción propia de la condición femenina, mal
podría esta Corporación permitir que tal estado derivara en la
desescolarización forzosa de las alumnas de un colegio, salvo que la misma
fuera recomendada por prescripción médica, adoptada ésta como una medida
garantista de la salud de la estudiante - madre. A este respecto, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que “en un asunto como el
embarazo, sólo la futura madre tiene capacidad para decidir qué es aquello que
más conviene a su estado e intereses y, por ello, su juicio no puede ser
sustituido arbitrariamente por el de sus padres o por el del plantel educativo
en donde cursa sus estudios”.[6]
Esto, debido a que “en algunos casos, el estado de embarazo puede generar
ciertas circunstancias en las que resulta necesario que la futura madre
permanezca en reposo, asista a determinados tratamientos especiales o acuda a
un lugar de trabajo para adquirir mayores recursos económicos. (Así,) (si) la
alumna se encuentra en alguna de las circunstancias anotadas, nada obsta para
que entre ella y el plantel educativo se acuerden mecanismos especiales que le
permitan seguir adelante en su proceso educativo. Incluso, una tal actitud se
aviene por entero a los valores, principios y derechos de la Carta Política,
toda vez que parte de un profundo respeto por la opción vital escogida por la
estudiante y tiende a promover una verdadera y efectiva igualdad”[7].
Sin perjuicio de lo
anterior, si en gracia de discusión se admitiera que el estado de embarazo de
las alumnas fuera razón suficiente para legitimar su discriminación, de todos
modos se colige que las normas del Manual de Convivencia de la institución
demandada fueron aplicadas a las actoras sin la observación del debido proceso.
En efecto, como se enunció en el subnumeral anterior, la resolución rectoral
que modificó el manual del colegio accionado, introduciendo las normas
relativas a la desescolarización, fue proferida el 25 de noviembre de 1999. Si
a esto añadimos que las estudiantes actoras fueron respectivamente
desescolarizadas en agosto (a folio 7º), junio (a folio 12) y abril (a folio
18) del mismo año, surge evidencia para concluir que se aplicaron
retroactivamente las normas examinadas y que, por ende, se vulneró su derecho
fundamental al debido proceso por parte del Colegio de Nuestra Señora del
Pilar.
Con base en lo
anteriormente expuesto, teniendo en cuenta que la conducta de la entidad
educativa demandada vulneró los derechos a la igualdad y al libre desarrollo
del la personalidad de las alumnas accionantes, esta Corte conminará al Colegio
de Nuestra Señora del Pilar a modificar y adaptar las normas objeto de censura
en esta Sentencia, verbigracia Capítulo IV de su Manual de Convivencia
(Desescolarización: Criterios y Procedimientos), de acuerdo con su modificación
contenida en la Resolución Rectoral No. 23, dada el 25 de noviembre de 1999 (a
folios 23 y ss.), de conformidad con las disposiciones de la Constitución
Política.
3.2. Hecho
consumado
No obstante lo
anterior, es necesario recordar que las actoras interpusieron la acción sub
examine al finalizar el año escolar (7 de diciembre de 1999), cursado éste
en gran parte mediante el método desescolarizado previsto por el Manual de
Convivencia de la institución educativa demandada. Observa esta Corte, por
ende, que la acción de tutela impetrada no podía estar dirigida hacia la
protección del derecho a la igualdad de las actoras (pues ya, de hecho, la
injusta discriminación a que se hizo referencia venía contando con su
respectiva aquiescencia), sino más bien tenía como propósito lograr que, a
través de una orden judicial, se dispusiera la aprobación de su grado escolar
y, consecuentemente, su graduación como bachilleres del Colegio de Nuestra
Señora del Pilar. Así las cosas, no estando diseñada la acción de tutela para
retrotraer las cosas a su estado inicial cuando la reprobación del grado
escolar por parte de las actoras es un hecho ya consumado, y considerando
además que no existe evidencia para concluir que tal evaluación académica se
erige en una vía de hecho por parte de la institución demandada, mal podría esta
Corporación desconocer que la situación escolar de las accionantes es un hecho
irreversible no susceptible de ser amparado vía la acción de amparo.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que no hay hecho
consumado cuando, “perpetrados los actos de violación de los derechos
fundamentales invocados y causado un daño, los efectos de éste persisten y
son susceptibles de ser interrumpidos, merced a la orden de inmediato
cumplimiento que imparta el juez, persuadido de la inconstitucionalidad de la
actuación correspondiente”[8]
(Subraya fuera de texto); y, como se deduce de los hechos, habiendo
culminado el año escolar en diciembre de 1999, la reprobación del mismo por
parte de las demandantes es un daño ya causado en su totalidad a la fecha
presente.
Se concluye, pues,
que mal podría esta Corte tutelar el derecho a la educación de las actoras
cuando, a estas alturas, ya los hechos motivo de la presente acción son un
hecho consumado y no está probado que la institución accionada haya incurrido
en una vía de hecho al no promover a las accionantes al grado de bachilleres.
En efecto, de conformidad con el reglamento de la institución, la reprobación
de cuatro (4) áreas da lugar a la pérdida del año escolar correspondiente (art.
83 del Manual de Convivencia, a folio 30) y, habiendo incurrido las demandantes
en tal situación, no puede esta Corporación desconocer tal disposición de
carácter privado. Así, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos de
las actoras es un hecho imposible de retrotraer y que, igualmente, ya ha
culminado el embarazo que dio lugar a su ilegítima desescolarización, esta
Corte no tiene otra alternativa que confirmar el fallo del a quem,
haciendo claridad, sin embargo, en que lo hace exclusivamente apoyada en las
razones de esta Sentencia y, por ende, se prevendrá a la entidad accionada para
que, en el futuro, no vuelva a incurrir en prácticas discriminatorias que
violen los derechos de sus alumnas por razón de su estado de embarazo o
maternidad.
Finalmente, no
existiendo el material probatorio que permita afirmar sobre la conducta
irregular achacada a los docentes de Español e Informática de la entidad
demandada, y no correspondiendo al juez de tutela pronunciarse sobre los hechos
que las accionantes refieren al respecto, esta Corte no se pronunciará en lo
respectivamente atinente.
III. DECISION
Por lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2000, por el Juzgado
34 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., pero por las razones expuestas
en el presente fallo.
Segundo. CONMINAR
al Colegio de Nuestra Señora del Pilar para que, a la mayor brevedad
posible, inicie las diligencias y procesos necesarios para modificar y adaptar
a las disposiciones de la Constitución Política, aquellas normas del manual de
convivencia cuya inconstitucionalidad se verificó en el presente fallo.
Tercero. ADVERTIR
al Colegio de Nuestra Señora del Pilar que, en el futuro, se abstenga de
realizar conductas que tengan por objeto la discriminación de sus alumnas por
razón de su estado de embarazo o maternidad.
Cuarto. LÍBRESE
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación de que trata el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
1 Cfr. La Sentencia T-02/92, M.P.
Ciro Angarita Barón, tomado de la Sentencia T-638 de 1999, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
2 Sentencia T-124 de 1993, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa.
3 Sentencia T-656 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Véanse las sentencias
T-292/94 (MP. Fabio Morón Díaz); T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97
(MP. José Gregorio Hernández Galindo); T-667/97 (MP. Alejandro Martínez
Caballero).
[3] Véanse las Sentencias
T-145/96 (MP. Jorge Arango Mejía); T-393/97 (MP. José Gregorio Hernández
Galindo).
[4] Véanse las Sentencias
T-590/96 (M.P. Antonio Barrera Carbonell); T-393/97 (MP. José Gregorio
Hernández Galindo).
[5] Sentencia T-565 de 1998 (M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz).
[6]
Ibis.
[7] Ibis.
[8] Sentencia SU- 667 de 1998, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.