T-1100-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1100/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales
genéricas de procedibilidad
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DEFECTO FACTICO-Configuración
DEFECTO FACTICO-Dimensiones
VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que
se presenta
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica
de pruebas
DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Línea
jurisprudencial
DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Alcance
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valoración defectuosa del
material probatorio
VIA DE HECHO-Defecto fáctico por indebida valoración de las
pruebas
DEFECTO FACTICO POR LA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por inexistencia de defecto fáctico
Referencia: expediente T-1.721.396
Acción de tutela instaurada por Patricia
Mier Barros contra Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección
Cuarta.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo
Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en
los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela
dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) y por la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado el cinco (05) de julio de dos mil siete (2007)
I. ANTECEDENTES
La Sra. Patricia Mier Barros, mediante apoderado
judicial, presentó acción de tutela ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida
por la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil
seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000
2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490), adelantados por
las sociedades Banco de Occidente S.A., Leasing de Occidente S.A. y la
ciudadana Patricia Mier Barros. Fundamenta el amparo impetrado en los
siguientes,
1. Hechos.
1.1. El seis (06) de agosto de 1998 la Junta Directiva
del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -en adelante FOGAFIN-
expidió la Resolución No. 1 de 1998, mediante la cual se desarrollaba el
artículo 323 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[1].
Dicha Resolución en su artículo 2º implementaba un sistema para la devolución
de las primas del seguro de depósitos, el cual estaba estructurado con base en
la calificación otorgada por una sociedad de valores al endeudamiento
proveniente de la colocación de certificados de depósitos a término fijo y de
certificados de depósitos de ahorro emitidos a corto plazo por las respectivas
entidades financieras. El esquema diseñado preveía la devolución del 50% de la
suma pagada por un ejercicio anual a las entidades que obtuvieran la
calificación de grado de inversión y la devolución del 25% a las
calificadas con el grado bueno. Las entidades que no obtuvieran estas
calificaciones no serían acreedoras de la devolución de lo pagado[2].
1.2. En el año 2000 la Junta Directiva del FOGAFIN
expidió la Resolución No. 5, mediante la cual se modificó la regulación para la
devolución de las primas que debían pagar las entidades financieras por
concepto de seguro de depósito al FOGAFIN. En ese acto administrativo se fija
una formula de matemáticas financieras para determinar el valor de la
devolución en cada caso[3].
1.3. El 7 de febrero de 2001 el Director del FOGAFIN
expidió la Circular Externa 01 en la cual precisaba algunos aspectos operativos
para el trámite de devolución de primas y pago adicional de las mismas. En la
misma circular se fijaba como plazo para que las entidades financieras
entregaran la información requerida para la devolución de las primas pagadas en
el año 2001 el 15 de marzo de 2002.
1.4. Mediante la Circular Externa No. 003 de 2002,
expedida por el Director General del FOGAFIN, se sustituyó en su totalidad el
numeral segundo de la Circular Externa 01 de 2001 en lo relacionado con el
procedimiento de devolución de las primas. En el Capítulo II de la nueva
Circular se señalan los cinco indicadores líderes (indicador de capital,
indicador de cartera, indicador de gestión, indicador de liquidez e indicador
de utilidades) que serían tomados en consideración para evaluar el
comportamiento de la situación financiera de las entidades, igualmente se
precisa que la calificación total de cada entidad está determinada por la
sumatoria ponderada de la calificación promedio mensual de cada uno de los
indicadores líderes y se determina la fórmula del porcentaje de devolución. Las
ponderaciones y rangos que operaban para la calificación correspondiente al año
2001, fueron detallados en el anexo número 1 de esta circular.
1.5. La Asociación Bancaria de Colombia mediante
comunicación de cuatro (04) de marzo de 2002 solicitó a la Superintendencia
Bancaria que le indicara la metodología empleada para la evaluación y
calificación de las entidades financieras con miras de precisar el alcance de la
Resolución 005 de 2000 del FOGAFIN. Mediante comunicación 200212702-2 del 26 de
marzo de 2002 la Superintendencia Bancaria respondió textualmente que:
En
respuesta a su comunicación de marzo 4 de 2002, respecto del nuevo sistema de
devolución de primas de seguro de depósitos y pago de la prima adicional que
aplicará el FOGAFIN con respecto de las primas recaudadas a partir del año
2001, me permito informarle que dicho proceso se realizará exclusivamente con
fundamento en la calificación que otorgue el Fondo. Si bien es cierto que tal
entidad empleará para lo anterior algunos indicadores líderes definidos por la
Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada entidad,
vale la pena mencionar que éstos no constituyen en su totalidad el sistema
CAMEL de esta Superintendencia.
La
metodología CAMEL utilizada por la Superintendencia Bancaria es un sistema que
comprende varios niveles de análisis, que incluye además información
cuantitativa, otras valoraciones cualitativas, la cual está diseñada para el
uso exclusivo de esta entidad. Sin embargo, en nuestra página de Internet se
divulga periódicamente la mayor parte de los indicadores financieros empleados
para este fin.
En
síntesis, el FOGAFIN ha establecido un sistema de devolución de primas de
seguro de depósitos con base en información que suministra la Superintendecia
Bancaria, pero bajo criterios únicamente definidos por el Fondo (…)
1.6. La Sra. Patricia Mier Barrios radicó un escrito
el veintiuno (21) de junio de 2002 dirigido al Director y al Secretario General
de FOGAFIN en el cual solicitaba se le permitiera acceder al expediente
administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 005 de 2000 y la
Circular 003 de 2002. Esta solicitud fue denegada por el Director de FOGAFIN,
por medio de la comunicación DJU 5516 del ocho (8) de julio de 2002, quien
alegó la reserva legal de documentos señalada en el artículo 323 numeral 3 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La ciudadana peticionaria interpuso
recurso de insistencia el cual finalmente fue repartido a la Sección Primera
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1.7. Igualmente la Sra. Mier Barrios radicó un escrito
el veintiuno (21) de junio de 2002 ante la Superintendencia Bancaria con el fin
de que le fuera entregada copia de la documentación intercambiada entre esa
entidad y FOGAFIN en relación con los indicadores líderes aludidos en la
Resolución 005 de 2000. Esta solicitud fue denegada por la Superintendencia
Bancaria, por medio de la comunicación 2002035347-2 de diecisiete (17) de julio
de 2002, con el argumento que dichos documentos se encontraban sometidos a
reserva. La ciudadana peticionaria interpuso recurso de insistencia para
acceder a la información solicitada.
1.8. Mediante comunicación radicada el veinticinco
(25) de junio de 2002 el Sr. Sergio Rodríguez Azuero, actuando en nombre y
representación de algunas entidades financieras y como agente oficioso de todas
aquellas que se encontraban en la misma situación de hecho, presentó un escrito
ante la Junta Directiva de FOGAFIN, mediante el cual solicitaba (i) información
sobre el contenido y alcance de la reglamentación de la devolución de primas de
seguro de depósitos, (ii) la revocatoria del artículo 3º de la Resolución 005
de 2000 expedida por la Junta Directiva de FOGAFIN y (iii) la inaplicación de la
Circular 003 de del 2002 expedida por el Director de FOGAFIN.
1.9. Por medio de la comunicación DJU 6234 del
veintinueve (29) de julio de 2002 el Director de FOGAFIN respondió de manera
negativa a las anteriores solicitudes.
1.10. La ciudadana Patricia Mier Barros impetró
demanda de nulidad contra el artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de noviembre
de 2000 expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN y contra la Circular 03 de
21 de marzo de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN ante la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Las pretensiones formuladas
por la actora fueron las siguientes: (i) Que se declarara la nulidad de la
Circular 03 de 21 de marzo de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN; (ii)
que se declarara la nulidad del artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de
noviembre de 2000 expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN; como pretensión
subsidiaria de la primera principal pidió que se declarara inaplicable el
artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de noviembre de 2000 expedida por la
Junta Directiva del FOGAFIN; (iii) que se condenara a FOGAFIN al pago de costas
y de las agencias en derecho a que diera lugar el proceso.
1.11. Como fundamentos de hecho alegó la demandante
los enunciados en los numerales anteriores de esta sentencia, como fundamentos
de derecho para sustentar la nulidad de la Circular 003 de 2002 adujo los
siguientes: (i) El Director de FOGAFIN usurpó facultades correspondientes a la
Junta Directiva de dicho organismo porque la mentada Circular regula la materia
de devolución de las primas de los seguros de depósitos y añade elementos
esenciales –al definir cuales serían los indicadores líderes que serían tomados
en cuenta para la devolución- los cuales no estaban presentes en la Resolución
005 de 2002; (ii) La fórmula matemática establecida en la Resolución 005 de
2002 para la devolución de las primas reducía la devolución a su mínima
expresión y frustraba las expectativas de las entidades financieras; (iii) La
Circular Externa 003 de 2002 fue aplicada de manera retroactiva para definir la
devolución de las primas correspondientes al año 2001, (iv) el acto
administrativo fue expedido de manera irregular y carecía de motivación.
1.12. Sustentó la solicitud de declaratoria de nulidad
o de inaplicabilidad del artículo 3 de la Resolución 005 de 2000 en los
siguientes cargos: (i) El enunciado normativo demandado violaba los artículos
318 y 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero porque no regulaba una
parte esencial del sistema de devolución de las primas del seguro de depósitos,
en esa medida la Junta Directiva del FOGAFIN había incurrido en una omisión en
el ejercicio de sus funciones al no definir los indicadores líderes que serían
empleados para calificar a las entidades financieras; (ii) la fórmula
consignada en el artículo demandado vulneraba el principio de igualdad. Dentro
de las pruebas la demandante solicitaba que se decretara y practicara una
prueba pericial para que dos peritos, técnicos en materia financiera,
absolvieran distintos interrogantes relacionados con la razonabilidad de los indicadores
líderes señalados en la Circular Externa 003 de 2002.
1.13. La demanda fue repartida a la Sección Cuarta de la
Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite del
proceso se decretó y practicó la prueba pericial solicitada por la actora. El
perito rindió dictamen el cuatro (04) de febrero de 2004 en el cual absolvía
dos cuestionarios presentados por la parte demandante.
1.14. El apoderado de FOGAFIN solicitó la aclaración y
complementación del dictamen pericial. La complementación a esta prueba fue radicada
por el perito el veintiuno (21) de febrero de 2005.
1.15. El día dieciocho (18) de octubre de 2006 la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada
Ligia López, profirió
sentencia denegando todas las pretensiones formuladas en la demanda, entre
ellas que se declarara inaplicable el artículo 3 de la Resolución 005 de 2000.
Respecto de los cargos de nulidad planteados por la demandante sostuvo el
Consejo de Estado:
-
Artículo 3 de la Resolución No 005 de 2000
·
Cargo 1.
REGULACION
INCOMPLETA DEL SEGURO DE DEPÓSITO.
“Para
declarar la inaplicabilidad de un acto administrativo, debe acreditarse que la
Administración no cumplió una obligación establecida expresamente por normas
superiores, la Ley y la Constitución, u omitió alguno de los requisitos
exigidos expresamente para perfeccionar dicho acto o bien para que pueda
producir efectos Jurídicos.
En
relación con la supuesta indefinición de la expresión “ indicadores lideres”
contenida en el artículo 3 de la Resolución acusada, la Sala observa que los
indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el
comportamiento financiero de las vigiladas se basan en la metodología CAMEL,
con lo cual se representa una clara referencia a los instrumentos de medición
del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la
calificación de las entidades financieras.
En
conclusión, la norma acusada no prescindió de ninguno de los requisitos
exigidos por las disposiciones que regulan las primas de seguro de depósitos,
ni omitió aspectos que debieron definirse en dicho acto, de tal forma que no
sea posible su aplicación o que no produzca efectos jurídicos”
·
Cargo 2
FALTA
DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS INDICADORES Y LA CALIFICACIÓN ASIGNADA, Y LA
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
“Para
la Sala, no es suficiente considerar como lo hace manera subjetiva la parte
demandante, que la calificación obtenida al aplicar la formula establecida en
la norma acusada no es proporcional con el monto de la devolución, porque ello
por si solo no implica un tratamiento preferencial o discriminatorio. No puede
perderse de vista que el principio de igualdad implica aplicar el mismo
tratamiento entre iguales y diferente entre desiguales. No se exige una
igualdad matemática como la que pretende la actora.
En
el presente caso, quienes obtengan la misma calificación y estén en las mismas
circunstancias relevantes, estarán en idéntica posibilidad de acceder a la
devolución de la prima pagada o de cancelar un excedente.”
- Circular
Externa 03 de 2002.
·
Cargo 1
FALTA
DE COMPETENCIA
“Para
la sala cuando el Director del FOGAFIN señaló el procedimiento para la
calificación de las entidades, no reguló ninguno de los aspectos principales
del seguro de depósito, porque estos ya estaban regulados en la Resolución 005
de 2000 de la Junta Directiva. La Circular contiene información sobre la
voluntad de la Administración, en cuanto el procedimiento para efectos de la
devolución de primas y prima adicional, es un acto de organización interna para
el cumplimiento de una competencia específica: Calificar a cada una de las
instituciones financieras e informar sobre lo mismo a los representantes
legales del sector financiero.”
·
Cargo 2
DERECHO
A LA DEVOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
“Puede observarse que el sistema de devolución de primas sigue
existiendo, el sistema no fue modificado, lo que varió fue la entidad encargada
de calificar el riesgo de las entidades financieras, pues ahora es el FOGAFIN.
Concluye
la Sala que no hay un derecho preestablecido a la devolución de primas, ni se
presenta un incremento patrimonial ilegítimo por parte de FOGAFIN.”
·
Cargo 3
RETROACTIVIDAD
DE LA CIRCULAR
“Cabe
anotar que la Circular 1 del 5 de febrero de 2001 ya había señalado que las
devoluciones o primas adicionales a partir del 2002, en relación con los pagos
realizados durante el 2001, se realizarían de acuerdo con los criterios de la
Resolución 5 de 2000, con fundamento en la calificación que realice el Fondo
mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la
Superintendencia Bancaria. Es decir, antes de iniciar el pago de las primas
durante el año 2001, las entidades tenían conocimiento del sistema aplicable
para la devolución o pago de prima adicional en el 2002, luego no hubo ningún
elemento nuevo o sorpresivo en la Circular demandada.
En
este caso, la Circular es un acto de organización interna y de información y
por tanto es exigible al interior del FOGAFIN desde el momento de su
expedición, en todo en lo que lo vincula, pero en aquellos deberes que se
impongan a los particulares, sólo serán exigibles a partir de su comunicación o
publicación, lo que ocurra primero.
Lo
anterior resultaría suficiente para negar la pretensión de nulidad con
fundamento en la supuesta retroactividad de la Circular, sin embargo, la Sala
considera pertinente insistir en que el Director del FOGAFIN no creó, modificó
ni extinguió la situación jurídica de las instituciones sujetas a calificación,
diferente de la ya existente al tiempo de proferir la Circular demandada.”
·
Cargo 4
RAZONABILIDAD
DE LOS INDICADORES UTILIZADOS.
“En
este caso el propósito de los indicadores es el de evaluar las entidades
financieras para fijar primas diferenciales entre ellas para cubrir el seguro de
depósitos atendiendo a sus indicadores financieros y de solvencia. Debe
tenerse en cuenta la finalidad que tuvo la modificación del sistema cuando las
reservas estaban afectadas por la crisis financiera de los años 1998 y 1999, lo
que hacía necesario fortalecer dichas reservas para que el FOGAFIN pudiera
hacer frente a posibles siniestros.
Atendiendo
la finalidad de los indicadores, no se demuestra que resulten irracionales.
Cabe
anotar, que según reportes oficiales, en la medida que se ha recuperado el sector
financiero después de la crisis de finales de la década pasada, la calificación
de las entidades financieras también ha mejorado y por ende el monto definitivo
de prima viene disminuyendo. Para la Sala no es irrazonable que para el año
2001 en el contexto existente en ese momento las calificaciones de las
instituciones resultaran inferiores a las actuales.”
·
Cargo 5
MOTIVACIÓN
Y VINCULACIÓN DE TERCEROS.
“En
relación con la aplicación de los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso
Administrativo que obligaban a vincular a terceros, a comunicar la actuación en
curso y darles oportunidad de intervenir antes de adoptar las decisiones, la
Sala reitera que la Circular demandada es un acto de carácter general
operativo, de información e instrucción y por tanto no requería de las
exigencias citadas para la expedición de actos particulares.”
1.16. La anterior providencia no fue objeto del
recurso extraordinario de revisión por parte de los demandantes. Así, la
sentencia quedó debidamente ejecutoriada.
2. Solicitud de tutela
La actora solicita que se amparen sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración
de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión proferida por Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro los
procesos acumulados de nulidad radicados con los números 110010327000 2002 0072
01 (13407), 2002 0074 01 (13414) y 2002 0096 01 (13490), adelantados en virtud
de demandas impetradas respectivamente por las sociedades Banco de Occidente
S.A., Leasing de Occidente S.A. y la ciudadana Patricia Mier Barros.
A juicio de la accionante la Sección Cuarta del
Consejo de Estado para decidir sobre los cargos planteados contra el artículo
3º de la Resolución 005 de 2000 no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido
dentro del proceso, en el cual se concluía –siempre según la actora- que la
disposición demandada era una regulación incompleta puesto que para hacer
cualquier cálculo de la devolución o prima adicional de una entidad debía
conocerse la Circular Externa 003 de 2002. Sostiene, entonces, que el órgano
judicial ignoró una prueba debidamente solicitada, decretada y practicada en el
proceso; la cual era determinante para establecer la inaplicabilidad del
artículo 3º de la Resolución 005 de 2000.
Añade que el Consejo de Estado, por una parte no
valoró el dictamen pericial y que adicionalmente al referirse a esta prueba en
la sentencia atacada, incurre en una contradicción probatoria pues en una
primera oportunidad calificó favorablemente su contenido y en una segunda
ocasión desestimó los argumentos expuestos por el perito.
Sostiene, así mismo, que la decisión del Consejo de
Estado además de desconocer el peritaje riñe con otras pruebas que obran dentro
del proceso tales como la respuesta de la Superintendencia Bancaria a una
solicitud de información presentada por la parte actora, en la cual se afirma
que los indicadores empleados por esta entidad no son tenidos en cuenta en su
totalidad por el FOGAFIN. Alega que la sentencia atacada en sede de tutela es
contradictoria pues por un lado consigna que los indicadores líderes a los que
hace alusión el artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 no fueron dados a
conocer por los riesgos interpretativos que podría acarrear su publicidad, pero
por otra parte la misma providencia señala que las entidades financieras tenían
conocimiento del sistema aplicable para la devolución o pago de la prima
adicional durante el mismo ejercicio anual.
Considera que la sentencia proferida por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado
tampoco tiene en cuenta el dictamen pericial en relación con la aplicación
retroactiva de la Circular Externa 003 de 2002, lo que también configura una
vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia.
Concluye por lo tanto que el órgano judicial incurrió
en una vía de hecho “por haber proferido un fallo ajeno al acervo probatorio
que contundentemente demostró la imposibilidad de aplicar la Resolución 03 de
2000 (pretensión segunda principal) y la nulidad absoluta de la Circular
Externa 03 de 2002 (pretensión primera principal)”.
3. Intervención de la Corporación demandada
y del apoderado de FOGAFIN.
Mediante escrito presentado el veintiocho
(28) de febrero de dos mil siete (2007) la Consejera Ponente del fallo
proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela
impetrada debido a que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales
no es la vía idónea para controvertir providencias judiciales.
También intervino el apoderado de FOGAFIN
quien sostuvo que el amparo impetrado no podía prosperar ya que la actora
contaba con otro medio de defensa judicial pues podía interponer recurso de
revisión contra la sentencia atacada en sede de tutela, en la medida que el
defecto alegado podía entenderse cobijado por la causal sexta del artículo 188
del Código Contencioso Administrativo[4]. Añadió que debido a la
existencia de otro medio de defensa judicial debió solicitarse el amparo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue
alegada ni demostrada. Agregó que no se había configurado una vulneración del
derecho al debido proceso pues la valoración probatoria hecha por la Sección
Cuarta en la sentencia atacada en sede de tutela no incurre en los defectos
fácticos alegados por la actora porque (i) no hubo omisión en la valoración del
dictamen pericial prueba que a la cual se hace alusión en distintos acápites de
la sentencia; (ii) la Sección Cuarta no tenía que fallar con base
exclusivamente en las conclusiones del perito pues debía apreciar las pruebas
en su conjunto y al examinar el dictamen debía a su vez valorar los demás
elementos probatorios que obraban en el proceso había ignorado el dictamen
pericial; (iii) la interpretación hecha por el juzgador del acervo probatorio
no fue caprichosa, arbitraria ni equivocada; (iv) el apoyo probatorio en el
cual se basó la Sección Cuarta no fue absolutamente inadecuado ni hubo una
valoración defectuosa del material probatorio pues la sentencia no se aparta de
los hechos debidamente probados.
4. Pruebas aportadas al proceso.
Obran las siguientes pruebas dentro del
expediente:
·
Copia de la acción de
nulidad impetrada por Patricia Mier Barros contra el artículo 3 de la
Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva de FOGAFIN y la Circular Externa 003
de 2002 del Director de FOGAFIN (folios 17 a 73 Cuaderno 1 del expediente).
·
Copia de la sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los
procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002
007401 (13414) – 2002 009601 (13490) (folios 74 a 136 Cuaderno 1 del
expediente).
·
Copia del dictamen
pericial rendido por Juan Carlos Vargas S. dentro de los procesos acumulados
de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002
009601 (13490) (folios 136 a 198 Cuaderno 1 del expediente).
·
Copia de la ampliación
del dictamen pericial rendido por Juan Carlos Vargas S. dentro de los procesos
acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401
(13414) – 2002 009601 (13490) (folios 199 a 2005 del Cuaderno 1 del expediente).
5. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión
5.1. Fallo de primera instancia.
La
Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, juez de conocimiento
de la acción de tutela en primera instancia, rechazó la solicitud de amparo
constitucional debido a que no encontró acreditada la vulneración de los
derechos fundamentales de la solicitante.
En opinión de la Sección la acción de tutela no
procede contra providencias judiciales porque atenta contra los principios de
la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la independencia y la autonomía de
las autoridades judiciales.
5.2. Fallo de segunda instancia.
La actora impugnó la anterior decisión, el trámite de
la apelación correspondió a la
Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de cinco (05)
de julio de 2007 confirmó el fallo de primera instancia.
A juicio del ad quem no procede la acción de
tutela contra providencias judiciales salvo en los casos en que se vulnere el
derecho de acceso a la administración de justicia pues “la sola existencia
de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado
tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo
ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo”.
Agrega que la reclamante en sede de tutela intervino
en todas las etapas procesales del proceso de nulidad contra los actos administrativos
expedidos por el FOGAFIN, y que durante el trámite procesal solicitó pruebas,
formuló peticiones y presentó alegatos de conclusión, lo que descarta que se
hubiera configurado una vulneración del derecho de acceder a la administración
de justicia, razón por la cual el amparo solicitado resultaba improcedente.
6. Selección por la Corte Constitucional.
Mediante Auto de veintidós (22) de noviembre de dos
mil siete (2007), los magistrados de la Sala de Selección Número Once,
seleccionaron el expediente No.1721396 para su revisión.
7. Actuación surtida ante la Corte Constitucional
Por medio de auto de primero (01) de abril de dos mil
ocho (2008) el Magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara a
la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el término de tres (3)
días remitiera a ese Despacho el expediente contentivo de los procesos
acumulados originados de la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 3
de la Resolución 5 de 2000 proferida por la Junta Directiva del FOGAFIN y la
Circular Externa No. 003 de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN, cuya
radicación corresponde a los números: 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002
0096 01 (13414) – 2002 0096 01 (13490), Demandantes: Banco – Leasing de
Occidente S.A.- Patricia Mier Barros, Demandado: Fondo de Garantías de
Instituciones Financieras. Así mismo, informara sobre el estado actual del
mencionado proceso.
El día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008)
por medio de oficio No. 00331 el secretario de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado remitió a este Corporación once (11) discos compactos correspondientes
al expediente No.2002 0096 (13490). En el mismo oficio informa que el día once
(11) de abril se aportaron copias auténticas del expediente No. 2002-0096
(13490) del expediente No. 2002-0072 (13407) y del expediente 2002-0074
(13414).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional
para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la
referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral
9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36
del Decreto 2591 de 1991.
2. Asunto previo a resolver.
El apoderado de la actora, mediante escrito radicado
en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de julio de dos
mil ocho (2008) pide como medida provisional de carácter urgente, se ordene a la
Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión de
los siguientes procesos:
·
Proceso No.
11001232400020020063701. Actor: BANCO DAVIVIENDA. Magistrado Ponente: Ayda
Vides Paba.
·
Proceso No.
11001232400020020063801. Actor: BANCO COLMENA S. A. Magistrado Ponente: Carlos
Enrique Moreno.
·
Proceso No.
11001232400020020064001. Actor: BANCO POPULAR S. A. Magistrado Ponente: Hugo
Fernández Bastidas.
·
Proceso No.
11001232400020020064201. Actor: BANCO CAJA SOCIAL S. A. Magistrado Ponente:
Hugo Fernández Bastidas.
·
Proceso No.
11001232400020020064301. Actor: BANCOLOMBIA S. A. Magistrado Ponente: Ayda
Vides Paba.
·
Proceso No.
11001232400020020064401. Actor: BBVA BANCO GANADERO. Magistrado Ponente: Luís
Manuel Lasso Lozano.
·
Proceso No.
11001232400020020064701. Actor: BANCO TEQUENDAMA S. A. Magistrado Ponente:
Fredy Hernando Ibarra.
·
Proceso No.
11001232400020020064801. Actor: BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Magistrado
Ponente: Ayda Vides Paba.
·
Proceso No.
11001232400020020068601. Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S. A.
Magistrado Ponente: Hugo Fernández Bastidas.
Solicita igualmente se ordene la suspensión de los
siguientes procesos actualmente en curso ante la Sección Cuarta de la Sala
Contencioso Administrativa del Consejo de Estado:
·
Proceso No.
11001232400020020063802. Actor: BANCO COLMENA S. A. Magistrado Ponente: Ligia
López Díaz.
·
Proceso No.
11001232400020020063902. Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA
S. A. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
·
Proceso No.
11001232400020020064103. Actor: BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COPLATRIA S.
A. Magistrado Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié.
·
Proceso No.
110012324000200290645023. Actor: BANCO CITIBANK COLOMBIA S. A. Magistrado
Ponente: Héctor J. Romero Díaz.
·
Proceso No.
11001232400020020064603. Actor: BANCO CONAVI S. A. Magistrado Ponente: Héctor
J. Romero Díaz.
·
Proceso No.
11001232400020020064702. Actor: BANCO TEQUENDAMA S. A. Magistrado Ponente:
Ligia López Díaz.
Fundamenta su solicitud el demandante en que existe
una relación inescindible entre los anteriores procesos y la sentencia proferida
por Sección Cuarta de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006),
dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01
(13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490), debido a que en este fallo
se decidió la acción de nulidad simple contra el acto administrativo que sirvió
de fundamento a los actos administrativos particulares que fueron atacados
mediante acción de nulidad y restablecimiento en los procesos cuya suspensión
se solicita. Entiende entonces que están presentes los requisitos de necesidad
y urgencia de protección de los derechos fundamentales, indispensables para la
adopción de medidas provisionales en sede de revisión de tutela, debido a que
se podrían adoptar decisiones judiciales con fundamento en actos
administrativos de carácter general, que posteriormente podrían ser declarados
nulos en virtud de la decisión que adopte esta Sala de revisión.
Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión las
medidas solicitadas implican necesariamente un examen de fondo de las supuestas
vulneraciones alegadas en el escrito de tutela, es decir, si en el caso
concreto se reúnen los requisitos de procedibilidad de tutela contra
providencias judiciales y si la sentencia proferida por Sección Cuarta del
Consejo de Estado incurre en un defecto fáctico, pues sería una carga
desproporcionada para la administración de justicia ordenar la suspensión de
procesos actualmente en curso para prevenir una hipotética vulneración de
derechos fundamentales.
Tampoco comparte esta Sala de revisión la calificación
que hace el demandante de la necesidad y urgencia de adoptar medidas para
prevenir un posible daño iusfundamental, pues en todo caso la jurisdicción de
lo contencioso administrativo no se ha pronunciado definitivamente, en segunda
instancia, sobre los procesos adelantados por las entidades financieras contra
FOGAFIN, razón por la cual de decidirse que la sentencia atacada en sede de
tutela incurrió en una vía de hecho en la sentencia de revisión podrían
impartirse las órdenes dirigidas a hacer cesar las hipotéticas vulneraciones
iusfundamentales.
Por otra parte, el requerimiento del demandante está
mediado de múltiples consideraciones previas razón por la cual tampoco es
procedente la adopción de medidas urgentes. En efecto, esta Sala de revisión
debería constatar la vulneración de un derecho fundamental por incurrir la
providencia atacada en un defecto fáctico y ordenar a que éste fuera subsanado,
sin embargo, lo anterior no llevaría necesariamente a que la Sección Cuarta del
Consejo de Estado modifique la decisión inicialmente adoptada respecto de la
nulidad y la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 y de la
Circular Externa 003 de 2002, pues la naturaleza del defecto alegado se subsana
mediante una orden dirigida a que el juez de conocimiento examine el material
probatorio dejado de apreciar, en consecuencia resultaría apresurado que esta
Sala de revisión suspenda procesos judiciales en curso por la eventualidad que la
Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de un hipotético fallo de
tutela, adopte una nueva decisión sobre la legalidad de los actos
administrativos en cuestión.
Las razones anteriores llevan a esta Sala de Revisión a
denegar las medidas provisionales solicitadas por el actor debido a que éstas
sólo podrían adoptarse, eventualmente, luego de examinarse detenidamente los
problemas jurídicos involucrados en la presente decisión y de estimarse
vulnerados los derechos fundamentales alegados, caso en el cual podría
concederse el amparo solicitado y adoptarse medidas de esta naturaleza como
órdenes en el fallo que resuelva de fondo la cuestión planteada.
3. Presentación del caso y planteamiento
del problema jurídico.
De conformidad con los hechos reseñados en el acápite
pertinente, la demandante impetra acción de tutela contra la providencia
emitida por la Sección Cuarta
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil
seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000
2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) adelantado por
las sociedades Banco de Occidente S. A., Leasing de Occidente S. A. Argumenta
que la sentencia atacada en sede de tutela incurre en un defecto fáctico debido
a que el órgano judicial que la emitió no apreció ni valoró un dictamen
pericial rendido en el proceso, prueba de la cual se infería la inaplicabilidad
del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000. Los jueces de instancia denegaron
el amparo solicitado con el argumento que la acción de tutela es improcedente
contra providencias judiciales.
De la anterior presentación se desprenden las
cuestiones que serán abordadas en la presente decisión, a saber: (i) se
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre procedencia de la tutela
contra providencias judiciales, (ii) a continuación se hará un recuento de los
alcances del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales, finalmente (iii) se abordará el estudio del
caso concreto.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en
contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial
En una consolidada línea jurisprudencial[5],
la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben
cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
El artículo 86 dispone que el amparo de
los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública,
este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes
sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que
dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de
protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones
adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los
principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar
al juez de tutela la posibilidad de determinar si una actuación judicial vulnera
derechos fundamentales, pues existen razones de peso[6],
además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la
procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales.
Ahora bien, esto no implica que la acción
de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan
discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los
principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa
juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales.
La condición necesaria, común a las diversas
hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan
precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar
los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta
Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones
judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia
C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional[7].”
Adicionalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad
de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:
a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia
constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no
tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse
en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones.
b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e
inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8].
De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales
ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales.
c. La verificación de una relación de inmediatez entre
la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales,
bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso,
se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias
judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería
desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía
de la acción de tutela.
d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta
debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los
derechos fundamentales del actor.
e. El actor debe identificar los hechos que generaron
la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el
proceso judicial, si hubiese sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la
protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera
indefinida.
Finalmente, para que prospere la solicitud
de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe
adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las
distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales
como el defecto sustantivo, el defecto orgánico[9], el
defecto procedimental[10], el defecto fáctico, el error
inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente[11]
y violación directa de la Constitución[12], los
cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Ahora bien, en el caso concreto la demandante alega
que la providencia impugnada adolece de defectos fácticos, razón por la cual se
hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de
este tipo de defectos.
4. El defecto fáctico en la jurisprudencia
constitucional.
La jurisprudencia de esta Corporación ha
precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[13].
Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede
cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por
el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio
valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y
manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues
el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la
actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un
asunto, según las reglas generales de competencia...”[14].
La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se
presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez
niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[15]
u omite su valoración[16] y sin razón valedera da
por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y
objetivamente[17]. Esta dimensión
comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar
la veracidad de los hechos analizados por el juez[18].
Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin
que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera
vulnere la Constitución.[19]
La jurisprudencia de esta Corporación ha
identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i)
Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii)
Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto
fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica[20].
En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías
que a continuación se resume.
a. Defecto fáctico por la omisión en
el decreto y la práctica de pruebas.
Esta hipótesis acaece cuando el
funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene
como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que
resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido.
En diversas providencias se ha precisado
el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de
2002, la Sala Plena sostuvo:
“La negativa a la práctica o valoración de
un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar
sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de
demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que
constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir
las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la
Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de
pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a
establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén
legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente
impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C.
y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y
extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada
por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo
de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del
derecho de defensa y del debido proceso”.
En distintas oportunidades se ha
verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, la
Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba
antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia
de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de
afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte:
“El
presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos
jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió
la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la
decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor
Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado,
por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de
coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla
y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto.
“Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de
pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción
del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de
la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos
materia de decisión.
“(...)
“Debe la Sala reiterar a propósito
de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad
judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y
valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y
necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho
y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios
principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son
la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido
proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del
mismo.”
Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2001, la
Sala Segunda de revisión consideró que la omisión de los funcionarios
judiciales había impedido la correcta identificación del autor material de un
hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y
posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad el defecto fáctico se
configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían
identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no
apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable
del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del
lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el
lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y,
la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del
erróneamente sindicado. En esta oportunidad sostuvo la Sala Segunda de
Revisión:
“...en este caso concreto
encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la
plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que
ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo
que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden
resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en
el expediente.
“(...)
“En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe
prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto
aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue
capturado y se encuentra privado de la libertad."
b. Defecto fáctico por la no
valoración del acervo probatorio.
Esta hipótesis se presenta cuando el
funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el
proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de
fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría
variado sustancialmente.
Entre las decisiones en la cual se
constató esta modalidad de defecto fáctico se cuenta la sentencia T-814 de 1999.
En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo
contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver
una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material
probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la sala
de revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto se
sostuvo:
“Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se
hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas
Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover
la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de
Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante.
En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción
de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de
Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes
no hizo ninguna valoración del mismo.
“La
razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas
pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones
tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en
diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber
incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe
desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación
clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda
posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la
autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y
con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las
que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de
conocimiento.
“Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de
hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre
las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes
referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y
tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad
demandada.”
Igualmente,
en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de
tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección
Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta
de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto
fáctico por ausencia de valoración probatoria debido a que no se habían
valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las
pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo:
Las
pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y
a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que
debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad
para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró
la insubsistencia del cargo de la accionante.
-
Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración
de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a
su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en
el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente,
pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por
la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del
fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios
necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos
fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el
proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió
en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el
debido proceso de la accionante.
-
Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre
lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y
constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como
ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna
circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró
y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de
pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue
analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría
el sentido del fallo atacado.
-
Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no
analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es
una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que
se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la
prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el
desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante
en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en
segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la
jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la
falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre
y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo.
Con posterioridad, en la sentencia T-162
de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una
providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso
de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado
administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del señor
Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no había
reconocido perjuicios materiales porque a su juicio no se habían aportados
pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala
de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente
se apartaba de las reglas de la sana crítica. Sobre el primer extremo sostuvo:
La
Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por
reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros, en
contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia
del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa de la
entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo
Ocampo, producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió para
tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una
constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat,[21]
en la que se da cuenta de que el señor Acevedo Ocampo, antes de su
fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial
mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte.,
documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso,
en la contestación de la demanda,[22] sin que se solicitara en
momento alguno, su ratificación.
Por
otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del Art. 10 de la Ley 446 de
1998[23], concordado con el
numeral 2º. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003[24],
no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el
Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión
final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso
contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los
recursos económicos percibidos por el señor Acevedo Ocampo. Ahora que, si la
misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento,
decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.[25];
sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de
su inactividad.
Pero
en el peor de los casos, si en efecto el órgano sentenciador hubiese carecido
de un elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos
percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso,
de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en tales
circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo
legal[26], por lo que esta Sala de
Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los
perjuicios materiales, cuya ocurrenci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.