Sentencia T-1100 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
T-1100-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1100/08 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación DEFECTO FACTICO-Configuración DEFECTO FACTICO-Dimensiones VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Modalidades en que se presenta VIA DE HECHO-Defecto fáctico por omisión en el decreto y práctica de pruebas DEFECTO FACTICO POR LA OMISION EN EL DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS-Línea jurisprudencial DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO-Alcance VIA DE HECHO-Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio VIA DE HECHO-Defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas DEFECTO FACTICO POR LA INDEBIDA VALORACION PROBATORIA-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por inexistencia de defecto fáctico Referencia: expediente T-1.721.396 Acción de tutela instaurada por Patricia Mier Barros contra Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta. Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil ocho (2008). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el ocho (08) de marzo de dos mil siete (2007) y por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el cinco (05) de julio de dos mil siete (2007) I. ANTECEDENTES La Sra. Patricia Mier Barros, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado porque estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490), adelantados por las sociedades Banco de Occidente S.A., Leasing de Occidente S.A. y la ciudadana Patricia Mier Barros. Fundamenta el amparo impetrado en los siguientes, 1. Hechos. 1.1. El seis (06) de agosto de 1998 la Junta Directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -en adelante FOGAFIN- expidió la Resolución No. 1 de 1998, mediante la cual se desarrollaba el artículo 323 literal c) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero[1]. Dicha Resolución en su artículo 2º implementaba un sistema para la devolución de las primas del seguro de depósitos, el cual estaba estructurado con base en la calificación otorgada por una sociedad de valores al endeudamiento proveniente de la colocación de certificados de depósitos a término fijo y de certificados de depósitos de ahorro emitidos a corto plazo por las respectivas entidades financieras. El esquema diseñado preveía la devolución del 50% de la suma pagada por un ejercicio anual a las entidades que obtuvieran la calificación de grado de inversión y la devolución del 25% a las calificadas con el grado bueno. Las entidades que no obtuvieran estas calificaciones no serían acreedoras de la devolución de lo pagado[2]. 1.2. En el año 2000 la Junta Directiva del FOGAFIN expidió la Resolución No. 5, mediante la cual se modificó la regulación para la devolución de las primas que debían pagar las entidades financieras por concepto de seguro de depósito al FOGAFIN. En ese acto administrativo se fija una formula de matemáticas financieras para determinar el valor de la devolución en cada caso[3]. 1.3. El 7 de febrero de 2001 el Director del FOGAFIN expidió la Circular Externa 01 en la cual precisaba algunos aspectos operativos para el trámite de devolución de primas y pago adicional de las mismas. En la misma circular se fijaba como plazo para que las entidades financieras entregaran la información requerida para la devolución de las primas pagadas en el año 2001 el 15 de marzo de 2002. 1.4. Mediante la Circular Externa No. 003 de 2002, expedida por el Director General del FOGAFIN, se sustituyó en su totalidad el numeral segundo de la Circular Externa 01 de 2001 en lo relacionado con el procedimiento de devolución de las primas. En el Capítulo II de la nueva Circular se señalan los cinco indicadores líderes (indicador de capital, indicador de cartera, indicador de gestión, indicador de liquidez e indicador de utilidades) que serían tomados en consideración para evaluar el comportamiento de la situación financiera de las entidades, igualmente se precisa que la calificación total de cada entidad está determinada por la sumatoria ponderada de la calificación promedio mensual de cada uno de los indicadores líderes y se determina la fórmula del porcentaje de devolución. Las ponderaciones y rangos que operaban para la calificación correspondiente al año 2001, fueron detallados en el anexo número 1 de esta circular. 1.5. La Asociación Bancaria de Colombia mediante comunicación de cuatro (04) de marzo de 2002 solicitó a la Superintendencia Bancaria que le indicara la metodología empleada para la evaluación y calificación de las entidades financieras con miras de precisar el alcance de la Resolución 005 de 2000 del FOGAFIN. Mediante comunicación 200212702-2 del 26 de marzo de 2002 la Superintendencia Bancaria respondió textualmente que: En respuesta a su comunicación de marzo 4 de 2002, respecto del nuevo sistema de devolución de primas de seguro de depósitos y pago de la prima adicional que aplicará el FOGAFIN con respecto de las primas recaudadas a partir del año 2001, me permito informarle que dicho proceso se realizará exclusivamente con fundamento en la calificación que otorgue el Fondo. Si bien es cierto que tal entidad empleará para lo anterior algunos indicadores líderes definidos por la Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada entidad, vale la pena mencionar que éstos no constituyen en su totalidad el sistema CAMEL de esta Superintendencia. La metodología CAMEL utilizada por la Superintendencia Bancaria es un sistema que comprende varios niveles de análisis, que incluye además información cuantitativa, otras valoraciones cualitativas, la cual está diseñada para el uso exclusivo de esta entidad. Sin embargo, en nuestra página de Internet se divulga periódicamente la mayor parte de los indicadores financieros empleados para este fin. En síntesis, el FOGAFIN ha establecido un sistema de devolución de primas de seguro de depósitos con base en información que suministra la Superintendecia Bancaria, pero bajo criterios únicamente definidos por el Fondo (…) 1.6. La Sra. Patricia Mier Barrios radicó un escrito el veintiuno (21) de junio de 2002 dirigido al Director y al Secretario General de FOGAFIN en el cual solicitaba se le permitiera acceder al expediente administrativo que dio lugar a la expedición de la Resolución 005 de 2000 y la Circular 003 de 2002. Esta solicitud fue denegada por el Director de FOGAFIN, por medio de la comunicación DJU 5516 del ocho (8) de julio de 2002, quien alegó la reserva legal de documentos señalada en el artículo 323 numeral 3 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. La ciudadana peticionaria interpuso recurso de insistencia el cual finalmente fue repartido a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.7. Igualmente la Sra. Mier Barrios radicó un escrito el veintiuno (21) de junio de 2002 ante la Superintendencia Bancaria con el fin de que le fuera entregada copia de la documentación intercambiada entre esa entidad y FOGAFIN en relación con los indicadores líderes aludidos en la Resolución 005 de 2000. Esta solicitud fue denegada por la Superintendencia Bancaria, por medio de la comunicación 2002035347-2 de diecisiete (17) de julio de 2002, con el argumento que dichos documentos se encontraban sometidos a reserva. La ciudadana peticionaria interpuso recurso de insistencia para acceder a la información solicitada. 1.8. Mediante comunicación radicada el veinticinco (25) de junio de 2002 el Sr. Sergio Rodríguez Azuero, actuando en nombre y representación de algunas entidades financieras y como agente oficioso de todas aquellas que se encontraban en la misma situación de hecho, presentó un escrito ante la Junta Directiva de FOGAFIN, mediante el cual solicitaba (i) información sobre el contenido y alcance de la reglamentación de la devolución de primas de seguro de depósitos, (ii) la revocatoria del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 expedida por la Junta Directiva de FOGAFIN y (iii) la inaplicación de la Circular 003 de del 2002 expedida por el Director de FOGAFIN. 1.9. Por medio de la comunicación DJU 6234 del veintinueve (29) de julio de 2002 el Director de FOGAFIN respondió de manera negativa a las anteriores solicitudes. 1.10. La ciudadana Patricia Mier Barros impetró demanda de nulidad contra el artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de noviembre de 2000 expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN y contra la Circular 03 de 21 de marzo de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN ante la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. Las pretensiones formuladas por la actora fueron las siguientes: (i) Que se declarara la nulidad de la Circular 03 de 21 de marzo de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN; (ii) que se declarara la nulidad del artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de noviembre de 2000 expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN; como pretensión subsidiaria de la primera principal pidió que se declarara inaplicable el artículo 3 de la Resolución 005 de 27 de noviembre de 2000 expedida por la Junta Directiva del FOGAFIN; (iii) que se condenara a FOGAFIN al pago de costas y de las agencias en derecho a que diera lugar el proceso. 1.11. Como fundamentos de hecho alegó la demandante los enunciados en los numerales anteriores de esta sentencia, como fundamentos de derecho para sustentar la nulidad de la Circular 003 de 2002 adujo los siguientes: (i) El Director de FOGAFIN usurpó facultades correspondientes a la Junta Directiva de dicho organismo porque la mentada Circular regula la materia de devolución de las primas de los seguros de depósitos y añade elementos esenciales –al definir cuales serían los indicadores líderes que serían tomados en cuenta para la devolución- los cuales no estaban presentes en la Resolución 005 de 2002; (ii) La fórmula matemática establecida en la Resolución 005 de 2002 para la devolución de las primas reducía la devolución a su mínima expresión y frustraba las expectativas de las entidades financieras; (iii) La Circular Externa 003 de 2002 fue aplicada de manera retroactiva para definir la devolución de las primas correspondientes al año 2001, (iv) el acto administrativo fue expedido de manera irregular y carecía de motivación. 1.12. Sustentó la solicitud de declaratoria de nulidad o de inaplicabilidad del artículo 3 de la Resolución 005 de 2000 en los siguientes cargos: (i) El enunciado normativo demandado violaba los artículos 318 y 323 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero porque no regulaba una parte esencial del sistema de devolución de las primas del seguro de depósitos, en esa medida la Junta Directiva del FOGAFIN había incurrido en una omisión en el ejercicio de sus funciones al no definir los indicadores líderes que serían empleados para calificar a las entidades financieras; (ii) la fórmula consignada en el artículo demandado vulneraba el principio de igualdad. Dentro de las pruebas la demandante solicitaba que se decretara y practicara una prueba pericial para que dos peritos, técnicos en materia financiera, absolvieran distintos interrogantes relacionados con la razonabilidad de los indicadores líderes señalados en la Circular Externa 003 de 2002. 1.13. La demanda fue repartida a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite del proceso se decretó y practicó la prueba pericial solicitada por la actora. El perito rindió dictamen el cuatro (04) de febrero de 2004 en el cual absolvía dos cuestionarios presentados por la parte demandante. 1.14. El apoderado de FOGAFIN solicitó la aclaración y complementación del dictamen pericial. La complementación a esta prueba fue radicada por el perito el veintiuno (21) de febrero de 2005. 1.15. El día dieciocho (18) de octubre de 2006 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la magistrada Ligia López, profirió sentencia denegando todas las pretensiones formuladas en la demanda, entre ellas que se declarara inaplicable el artículo 3 de la Resolución 005 de 2000. Respecto de los cargos de nulidad planteados por la demandante sostuvo el Consejo de Estado: - Artículo 3 de la Resolución No 005 de 2000 · Cargo 1. REGULACION INCOMPLETA DEL SEGURO DE DEPÓSITO. “Para declarar la inaplicabilidad de un acto administrativo, debe acreditarse que la Administración no cumplió una obligación establecida expresamente por normas superiores, la Ley y la Constitución, u omitió alguno de los requisitos exigidos expresamente para perfeccionar dicho acto o bien para que pueda producir efectos Jurídicos. En relación con la supuesta indefinición de la expresión “ indicadores lideres” contenida en el artículo 3 de la Resolución acusada, la Sala observa que los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar el comportamiento financiero de las vigiladas se basan en la metodología CAMEL, con lo cual se representa una clara referencia a los instrumentos de medición del riesgo que debían ser tenidos en cuenta por el Fondo a efectos de la calificación de las entidades financieras. En conclusión, la norma acusada no prescindió de ninguno de los requisitos exigidos por las disposiciones que regulan las primas de seguro de depósitos, ni omitió aspectos que debieron definirse en dicho acto, de tal forma que no sea posible su aplicación o que no produzca efectos jurídicos” · Cargo 2 FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS INDICADORES Y LA CALIFICACIÓN ASIGNADA, Y LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD. “Para la Sala, no es suficiente considerar como lo hace manera subjetiva la parte demandante, que la calificación obtenida al aplicar la formula establecida en la norma acusada no es proporcional con el monto de la devolución, porque ello por si solo no implica un tratamiento preferencial o discriminatorio. No puede perderse de vista que el principio de igualdad implica aplicar el mismo tratamiento entre iguales y diferente entre desiguales. No se exige una igualdad matemática como la que pretende la actora. En el presente caso, quienes obtengan la misma calificación y estén en las mismas circunstancias relevantes, estarán en idéntica posibilidad de acceder a la devolución de la prima pagada o de cancelar un excedente.” - Circular Externa 03 de 2002. · Cargo 1 FALTA DE COMPETENCIA “Para la sala cuando el Director del FOGAFIN señaló el procedimiento para la calificación de las entidades, no reguló ninguno de los aspectos principales del seguro de depósito, porque estos ya estaban regulados en la Resolución 005 de 2000 de la Junta Directiva. La Circular contiene información sobre la voluntad de la Administración, en cuanto el procedimiento para efectos de la devolución de primas y prima adicional, es un acto de organización interna para el cumplimiento de una competencia específica: Calificar a cada una de las instituciones financieras e informar sobre lo mismo a los representantes legales del sector financiero.” · Cargo 2 DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS. “Puede observarse que el sistema de devolución de primas sigue existiendo, el sistema no fue modificado, lo que varió fue la entidad encargada de calificar el riesgo de las entidades financieras, pues ahora es el FOGAFIN. Concluye la Sala que no hay un derecho preestablecido a la devolución de primas, ni se presenta un incremento patrimonial ilegítimo por parte de FOGAFIN.” · Cargo 3 RETROACTIVIDAD DE LA CIRCULAR “Cabe anotar que la Circular 1 del 5 de febrero de 2001 ya había señalado que las devoluciones o primas adicionales a partir del 2002, en relación con los pagos realizados durante el 2001, se realizarían de acuerdo con los criterios de la Resolución 5 de 2000, con fundamento en la calificación que realice el Fondo mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria. Es decir, antes de iniciar el pago de las primas durante el año 2001, las entidades tenían conocimiento del sistema aplicable para la devolución o pago de prima adicional en el 2002, luego no hubo ningún elemento nuevo o sorpresivo en la Circular demandada. En este caso, la Circular es un acto de organización interna y de información y por tanto es exigible al interior del FOGAFIN desde el momento de su expedición, en todo en lo que lo vincula, pero en aquellos deberes que se impongan a los particulares, sólo serán exigibles a partir de su comunicación o publicación, lo que ocurra primero. Lo anterior resultaría suficiente para negar la pretensión de nulidad con fundamento en la supuesta retroactividad de la Circular, sin embargo, la Sala considera pertinente insistir en que el Director del FOGAFIN no creó, modificó ni extinguió la situación jurídica de las instituciones sujetas a calificación, diferente de la ya existente al tiempo de proferir la Circular demandada.” · Cargo 4 RAZONABILIDAD DE LOS INDICADORES UTILIZADOS. “En este caso el propósito de los indicadores es el de evaluar las entidades financieras para fijar primas diferenciales entre ellas para cubrir el seguro de depósitos atendiendo a sus indicadores financieros y de solvencia. Debe tenerse en cuenta la finalidad que tuvo la modificación del sistema cuando las reservas estaban afectadas por la crisis financiera de los años 1998 y 1999, lo que hacía necesario fortalecer dichas reservas para que el FOGAFIN pudiera hacer frente a posibles siniestros. Atendiendo la finalidad de los indicadores, no se demuestra que resulten irracionales. Cabe anotar, que según reportes oficiales, en la medida que se ha recuperado el sector financiero después de la crisis de finales de la década pasada, la calificación de las entidades financieras también ha mejorado y por ende el monto definitivo de prima viene disminuyendo. Para la Sala no es irrazonable que para el año 2001 en el contexto existente en ese momento las calificaciones de las instituciones resultaran inferiores a las actuales.” · Cargo 5 MOTIVACIÓN Y VINCULACIÓN DE TERCEROS. “En relación con la aplicación de los artículos 14, 28 y 35 del Código Contencioso Administrativo que obligaban a vincular a terceros, a comunicar la actuación en curso y darles oportunidad de intervenir antes de adoptar las decisiones, la Sala reitera que la Circular demandada es un acto de carácter general operativo, de información e instrucción y por tanto no requería de las exigencias citadas para la expedición de actos particulares.” 1.16. La anterior providencia no fue objeto del recurso extraordinario de revisión por parte de los demandantes. Así, la sentencia quedó debidamente ejecutoriada. 2. Solicitud de tutela La actora solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión proferida por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, dentro los procesos acumulados de nulidad radicados con los números 110010327000 2002 0072 01 (13407), 2002 0074 01 (13414) y 2002 0096 01 (13490), adelantados en virtud de demandas impetradas respectivamente por las sociedades Banco de Occidente S.A., Leasing de Occidente S.A. y la ciudadana Patricia Mier Barros. A juicio de la accionante la Sección Cuarta del Consejo de Estado para decidir sobre los cargos planteados contra el artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso, en el cual se concluía –siempre según la actora- que la disposición demandada era una regulación incompleta puesto que para hacer cualquier cálculo de la devolución o prima adicional de una entidad debía conocerse la Circular Externa 003 de 2002. Sostiene, entonces, que el órgano judicial ignoró una prueba debidamente solicitada, decretada y practicada en el proceso; la cual era determinante para establecer la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000. Añade que el Consejo de Estado, por una parte no valoró el dictamen pericial y que adicionalmente al referirse a esta prueba en la sentencia atacada, incurre en una contradicción probatoria pues en una primera oportunidad calificó favorablemente su contenido y en una segunda ocasión desestimó los argumentos expuestos por el perito. Sostiene, así mismo, que la decisión del Consejo de Estado además de desconocer el peritaje riñe con otras pruebas que obran dentro del proceso tales como la respuesta de la Superintendencia Bancaria a una solicitud de información presentada por la parte actora, en la cual se afirma que los indicadores empleados por esta entidad no son tenidos en cuenta en su totalidad por el FOGAFIN. Alega que la sentencia atacada en sede de tutela es contradictoria pues por un lado consigna que los indicadores líderes a los que hace alusión el artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 no fueron dados a conocer por los riesgos interpretativos que podría acarrear su publicidad, pero por otra parte la misma providencia señala que las entidades financieras tenían conocimiento del sistema aplicable para la devolución o pago de la prima adicional durante el mismo ejercicio anual. Considera que la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tampoco tiene en cuenta el dictamen pericial en relación con la aplicación retroactiva de la Circular Externa 003 de 2002, lo que también configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Concluye por lo tanto que el órgano judicial incurrió en una vía de hecho “por haber proferido un fallo ajeno al acervo probatorio que contundentemente demostró la imposibilidad de aplicar la Resolución 03 de 2000 (pretensión segunda principal) y la nulidad absoluta de la Circular Externa 03 de 2002 (pretensión primera principal)”. 3. Intervención de la Corporación demandada y del apoderado de FOGAFIN. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) la Consejera Ponente del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela impetrada debido a que el mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es la vía idónea para controvertir providencias judiciales. También intervino el apoderado de FOGAFIN quien sostuvo que el amparo impetrado no podía prosperar ya que la actora contaba con otro medio de defensa judicial pues podía interponer recurso de revisión contra la sentencia atacada en sede de tutela, en la medida que el defecto alegado podía entenderse cobijado por la causal sexta del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo[4]. Añadió que debido a la existencia de otro medio de defensa judicial debió solicitarse el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que no fue alegada ni demostrada. Agregó que no se había configurado una vulneración del derecho al debido proceso pues la valoración probatoria hecha por la Sección Cuarta en la sentencia atacada en sede de tutela no incurre en los defectos fácticos alegados por la actora porque (i) no hubo omisión en la valoración del dictamen pericial prueba que a la cual se hace alusión en distintos acápites de la sentencia; (ii) la Sección Cuarta no tenía que fallar con base exclusivamente en las conclusiones del perito pues debía apreciar las pruebas en su conjunto y al examinar el dictamen debía a su vez valorar los demás elementos probatorios que obraban en el proceso había ignorado el dictamen pericial; (iii) la interpretación hecha por el juzgador del acervo probatorio no fue caprichosa, arbitraria ni equivocada; (iv) el apoyo probatorio en el cual se basó la Sección Cuarta no fue absolutamente inadecuado ni hubo una valoración defectuosa del material probatorio pues la sentencia no se aparta de los hechos debidamente probados. 4. Pruebas aportadas al proceso. Obran las siguientes pruebas dentro del expediente: · Copia de la acción de nulidad impetrada por Patricia Mier Barros contra el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000 de la Junta Directiva de FOGAFIN y la Circular Externa 003 de 2002 del Director de FOGAFIN (folios 17 a 73 Cuaderno 1 del expediente). · Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) (folios 74 a 136 Cuaderno 1 del expediente). · Copia del dictamen pericial rendido por Juan Carlos Vargas S. dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) (folios 136 a 198 Cuaderno 1 del expediente). · Copia de la ampliación del dictamen pericial rendido por Juan Carlos Vargas S. dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) (folios 199 a 2005 del Cuaderno 1 del expediente). 5. Decisiones Judiciales Objeto de Revisión 5.1. Fallo de primera instancia. La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, juez de conocimiento de la acción de tutela en primera instancia, rechazó la solicitud de amparo constitucional debido a que no encontró acreditada la vulneración de los derechos fundamentales de la solicitante. En opinión de la Sección la acción de tutela no procede contra providencias judiciales porque atenta contra los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la independencia y la autonomía de las autoridades judiciales. 5.2. Fallo de segunda instancia. La actora impugnó la anterior decisión, el trámite de la apelación correspondió a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual mediante sentencia de cinco (05) de julio de 2007 confirmó el fallo de primera instancia. A juicio del ad quem no procede la acción de tutela contra providencias judiciales salvo en los casos en que se vulnere el derecho de acceso a la administración de justicia pues “la sola existencia de un proceso terminado mediante providencia en firme evidencia que el afectado tuvo a su disposición un medio judicial de defensa de su derecho y que pudo ejercerlo, bien como demandante o como impugnador, hasta agotarlo”. Agrega que la reclamante en sede de tutela intervino en todas las etapas procesales del proceso de nulidad contra los actos administrativos expedidos por el FOGAFIN, y que durante el trámite procesal solicitó pruebas, formuló peticiones y presentó alegatos de conclusión, lo que descarta que se hubiera configurado una vulneración del derecho de acceder a la administración de justicia, razón por la cual el amparo solicitado resultaba improcedente. 6. Selección por la Corte Constitucional. Mediante Auto de veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007), los magistrados de la Sala de Selección Número Once, seleccionaron el expediente No.1721396 para su revisión. 7. Actuación surtida ante la Corte Constitucional Por medio de auto de primero (01) de abril de dos mil ocho (2008) el Magistrado sustanciador ordenó que por Secretaría General de esta Corporación se solicitara a la Secretaría de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que en el término de tres (3) días remitiera a ese Despacho el expediente contentivo de los procesos acumulados originados de la acción de nulidad interpuesta contra el artículo 3 de la Resolución 5 de 2000 proferida por la Junta Directiva del FOGAFIN y la Circular Externa No. 003 de 2002 expedida por el Director del FOGAFIN, cuya radicación corresponde a los números: 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 0096 01 (13414) – 2002 0096 01 (13490), Demandantes: Banco – Leasing de Occidente S.A.- Patricia Mier Barros, Demandado: Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Así mismo, informara sobre el estado actual del mencionado proceso. El día diecisiete (17) de abril de dos mil ocho (2008) por medio de oficio No. 00331 el secretario de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió a este Corporación once (11) discos compactos correspondientes al expediente No.2002 0096 (13490). En el mismo oficio informa que el día once (11) de abril se aportaron copias auténticas del expediente No. 2002-0096 (13490) del expediente No. 2002-0072 (13407) y del expediente 2002-0074 (13414). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. 1. Competencia. Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Asunto previo a resolver. El apoderado de la actora, mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) pide como medida provisional de carácter urgente, se ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la suspensión de los siguientes procesos: · Proceso No. 11001232400020020063701. Actor: BANCO DAVIVIENDA. Magistrado Ponente: Ayda Vides Paba. · Proceso No. 11001232400020020063801. Actor: BANCO COLMENA S. A. Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno. · Proceso No. 11001232400020020064001. Actor: BANCO POPULAR S. A. Magistrado Ponente: Hugo Fernández Bastidas. · Proceso No. 11001232400020020064201. Actor: BANCO CAJA SOCIAL S. A. Magistrado Ponente: Hugo Fernández Bastidas. · Proceso No. 11001232400020020064301. Actor: BANCOLOMBIA S. A. Magistrado Ponente: Ayda Vides Paba. · Proceso No. 11001232400020020064401. Actor: BBVA BANCO GANADERO. Magistrado Ponente: Luís Manuel Lasso Lozano. · Proceso No. 11001232400020020064701. Actor: BANCO TEQUENDAMA S. A. Magistrado Ponente: Fredy Hernando Ibarra. · Proceso No. 11001232400020020064801. Actor: BANCO SANTANDER COLOMBIA S. A. Magistrado Ponente: Ayda Vides Paba. · Proceso No. 11001232400020020068601. Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA DEL VALLE S. A. Magistrado Ponente: Hugo Fernández Bastidas. Solicita igualmente se ordene la suspensión de los siguientes procesos actualmente en curso ante la Sección Cuarta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado: · Proceso No. 11001232400020020063802. Actor: BANCO COLMENA S. A. Magistrado Ponente: Ligia López Díaz. · Proceso No. 11001232400020020063902. Actor: CORPORACIÓN FINANCIERA NACIONAL Y SURAMERICANA S. A. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz. · Proceso No. 11001232400020020064103. Actor: BANCO COLPATRIA – RED MULTIBANCA COPLATRIA S. A. Magistrado Ponente: Juan Ángel Palacio Hincapié. · Proceso No. 110012324000200290645023. Actor: BANCO CITIBANK COLOMBIA S. A. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz. · Proceso No. 11001232400020020064603. Actor: BANCO CONAVI S. A. Magistrado Ponente: Héctor J. Romero Díaz. · Proceso No. 11001232400020020064702. Actor: BANCO TEQUENDAMA S. A. Magistrado Ponente: Ligia López Díaz. Fundamenta su solicitud el demandante en que existe una relación inescindible entre los anteriores procesos y la sentencia proferida por Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490), debido a que en este fallo se decidió la acción de nulidad simple contra el acto administrativo que sirvió de fundamento a los actos administrativos particulares que fueron atacados mediante acción de nulidad y restablecimiento en los procesos cuya suspensión se solicita. Entiende entonces que están presentes los requisitos de necesidad y urgencia de protección de los derechos fundamentales, indispensables para la adopción de medidas provisionales en sede de revisión de tutela, debido a que se podrían adoptar decisiones judiciales con fundamento en actos administrativos de carácter general, que posteriormente podrían ser declarados nulos en virtud de la decisión que adopte esta Sala de revisión. Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión las medidas solicitadas implican necesariamente un examen de fondo de las supuestas vulneraciones alegadas en el escrito de tutela, es decir, si en el caso concreto se reúnen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y si la sentencia proferida por Sección Cuarta del Consejo de Estado incurre en un defecto fáctico, pues sería una carga desproporcionada para la administración de justicia ordenar la suspensión de procesos actualmente en curso para prevenir una hipotética vulneración de derechos fundamentales. Tampoco comparte esta Sala de revisión la calificación que hace el demandante de la necesidad y urgencia de adoptar medidas para prevenir un posible daño iusfundamental, pues en todo caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo no se ha pronunciado definitivamente, en segunda instancia, sobre los procesos adelantados por las entidades financieras contra FOGAFIN, razón por la cual de decidirse que la sentencia atacada en sede de tutela incurrió en una vía de hecho en la sentencia de revisión podrían impartirse las órdenes dirigidas a hacer cesar las hipotéticas vulneraciones iusfundamentales. Por otra parte, el requerimiento del demandante está mediado de múltiples consideraciones previas razón por la cual tampoco es procedente la adopción de medidas urgentes. En efecto, esta Sala de revisión debería constatar la vulneración de un derecho fundamental por incurrir la providencia atacada en un defecto fáctico y ordenar a que éste fuera subsanado, sin embargo, lo anterior no llevaría necesariamente a que la Sección Cuarta del Consejo de Estado modifique la decisión inicialmente adoptada respecto de la nulidad y la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000 y de la Circular Externa 003 de 2002, pues la naturaleza del defecto alegado se subsana mediante una orden dirigida a que el juez de conocimiento examine el material probatorio dejado de apreciar, en consecuencia resultaría apresurado que esta Sala de revisión suspenda procesos judiciales en curso por la eventualidad que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en cumplimiento de un hipotético fallo de tutela, adopte una nueva decisión sobre la legalidad de los actos administrativos en cuestión. Las razones anteriores llevan a esta Sala de Revisión a denegar las medidas provisionales solicitadas por el actor debido a que éstas sólo podrían adoptarse, eventualmente, luego de examinarse detenidamente los problemas jurídicos involucrados en la presente decisión y de estimarse vulnerados los derechos fundamentales alegados, caso en el cual podría concederse el amparo solicitado y adoptarse medidas de esta naturaleza como órdenes en el fallo que resuelva de fondo la cuestión planteada. 3. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. De conformidad con los hechos reseñados en el acápite pertinente, la demandante impetra acción de tutela contra la providencia emitida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), dentro de los procesos acumulados de Nulidad Nos. 110010327000 2002 0072 01 (13407) – 2002 007401 (13414) – 2002 009601 (13490) adelantado por las sociedades Banco de Occidente S. A., Leasing de Occidente S. A. Argumenta que la sentencia atacada en sede de tutela incurre en un defecto fáctico debido a que el órgano judicial que la emitió no apreció ni valoró un dictamen pericial rendido en el proceso, prueba de la cual se infería la inaplicabilidad del artículo 3º de la Resolución 005 de 2000. Los jueces de instancia denegaron el amparo solicitado con el argumento que la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales. De la anterior presentación se desprenden las cuestiones que serán abordadas en la presente decisión, a saber: (i) se reiterará la jurisprudencia de esta Corporación sobre procedencia de la tutela contra providencias judiciales, (ii) a continuación se hará un recuento de los alcances del defecto fáctico como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, finalmente (iii) se abordará el estudio del caso concreto. 4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Reiteración jurisprudencial En una consolidada línea jurisprudencial[5], la Corte Constitucional ha establecido con precisión los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 dispone que el amparo de los derechos fundamentales tendrá lugar frente a cualquier autoridad pública, este concepto genérico abarca también a los funcionarios judiciales, quienes sin lugar a discusión son una autoridad pública, de manera tal que dentro del universo de actuaciones impugnables mediante el mecanismo de protección de los derechos fundamentales están incluidas las decisiones adoptadas por los miembros del poder judicial. No basta, entonces, esgrimir los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, para negar al juez de tutela la posibilidad de determinar si una actuación judicial vulnera derechos fundamentales, pues existen razones de peso[6], además del tenor literal del precepto constitucional que justifican la procedencia de la garantía constitucional contra providencias judiciales. Ahora bien, esto no implica que la acción de tutela se transforme en una tercera instancia, ante la cual se puedan discutir nuevamente todos los asuntos ordinarios. Para salvaguardar los principios arriba mencionados de seguridad jurídica, autonomía judicial y cosa juzgada, la Corte ha especificado cuáles son las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La condición necesaria, común a las diversas hipótesis, es la violación o amenaza de derechos fundamentales que hagan precisa la intervención inmediata del juez constitucional para contrarrestar los efectos vulneratorios de la decisión judicial en cuestión. Ha dicho esta Corporación que “la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales, como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional[7].” Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes: a. Que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede analizar hechos que no tengan una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. b. Que no exista otro medio de defensa eficaz e inmediato que permita precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[8]. De allí que sea un deber del actor agotar todos los recursos judiciales ordinarios para la defensa de sus derechos fundamentales. c. La verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En este último caso, se ha determinado que no es procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales, cuando el transcurso del tiempo es tan significativo que sería desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial, por la vía de la acción de tutela. d. Cuando se presente una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante en la sentencia que afecta los derechos fundamentales del actor. e. El actor debe identificar los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales, y éstos debió alegarlos en el proceso judicial, si hubiese sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela, porque la protección de los derechos fundamentales no puede prolongarse de manera indefinida. Finalmente, para que prospere la solicitud de amparo constitucional la providencia judicial atacada en sede de tutela debe adolecer de uno de los vicios o defectos materiales correspondiente a las distintas modalidades tipificadas por la jurisprudencia constitucional tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico[9], el defecto procedimental[10], el defecto fáctico, el error inducido, la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente[11] y violación directa de la Constitución[12], los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Ahora bien, en el caso concreto la demandante alega que la providencia impugnada adolece de defectos fácticos, razón por la cual se hará una breve referencia a las características y elementos constitutivos de este tipo de defectos. 4. El defecto fáctico en la jurisprudencia constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado, desde sus inicios, que el defecto fáctico tiene lugar “cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado...”[13]. Y ha sostenido de igual manera, que la acción de tutela únicamente procede cuando se hace manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en su providencia. Así, ha indicado que “el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia...”[14]. La Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos fácticos: Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[15] u omite su valoración[16] y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente[17]. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez[18]. Y una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C. P.) o cuando da por establecidas circunstancias sin que exista material probatorio que respalde su decisión, y de esta manera vulnere la Constitución.[19] La jurisprudencia de esta Corporación ha identificado las distintas modalidades que puede asumir el defecto fáctico: (i) Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas; (ii) Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio (iii) Defecto fáctico por desconocimiento de las reglas de la sana crítica[20]. En la sentencia T-902 de 2005 se hizo un amplio estudio de dichas categorías que a continuación se resume. a. Defecto fáctico por la omisión en el decreto y la práctica de pruebas. Esta hipótesis acaece cuando el funcionario judicial omite el decreto y la práctica de pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan indispensables para la solución del asunto jurídico debatido. En diversas providencias se ha precisado el alcance de esta modalidad de defecto fáctico. Así en la sentencia SU-132 de 2002, la Sala Plena sostuvo: “La negativa a la práctica o valoración de un medio probatorio por un juez dentro del proceso que dirige, puede estar sustentada en la ineficacia de ese medio para cumplir con la finalidad de demostrar los hechos en que se soporta una determinada pretensión, toda vez que constituye un derecho para todas las personas presentar pruebas y controvertir las que se presenten en su contra. La Corte se pronunció en este sentido en la Sentencia T-393 de 1994 y manifestó que “...la negativa a la práctica de pruebas sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas (Arts. 178 C. P. C. y 250 C. P. P.); pero a juicio de esta Corte, la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente, pues debe tenerse presente que el rechazo de una prueba que legalmente sea conducente constituye una violación del derecho de defensa y del debido proceso”. En distintas oportunidades se ha verificado este tipo de defecto. Por ejemplo, en la sentencia T-488 de 1999, la Corte consideró que la omisión en la práctica de la prueba antropoheredobiológica en un proceso de filiación, por la especial importancia de este medio probatorio, constituía un típico defecto fáctico con capacidad de afectar los derechos fundamentales de las partes. Afirmó la Corte: “El presente análisis tiene como punto de partida la circunstancia de que ambos jueces dejaron de practicar, no obstante haber sido decretada, lo que impidió la valoración y apreciación de una prueba conducente y determinante para la decisión final del proceso de filiación natural instaurado a nombre del menor Jorge Eduardo González Guillén, como era el experticio científico mencionado, por motivos ajenos a la parte demandante y atribuibles a la falta de coordinación para su realización entre el ente estatal encargado de practicarla y la respectiva autoridad judicial que conocía del asunto. “Así las cosas, se considera necesario reiterar, que la práctica de pruebas constituye una de las principales actuaciones dentro de la conducción del proceso, en la medida en que su importancia radica en la participación de la misma en la conformación del convencimiento del fallador sobre los hechos materia de decisión. “(...) “Debe la Sala reiterar a propósito de lo antes expresado en las consideraciones generales, que la autoridad judicial que se niegue sin justificación razonable y objetiva, a apreciar y valorar una prueba en la que obtiene apoyo esencial en forma específica y necesaria para formar su juicio sin justificación, incurre en una vía de hecho y contra su decisión procede la acción de tutela, toda vez que desconoce varios principios y derechos de rango superior para quien la ha solicitado, como son la igualdad procesal y de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y defensa y el deber de imparcialidad del juez para el trámite del mismo.” Posteriormente, en la sentencia T-526 de 2001, la Sala Segunda de revisión consideró que la omisión de los funcionarios judiciales había impedido la correcta identificación del autor material de un hecho punible en perjuicio de un tercero que fue procesado como reo ausente y posteriormente privado de su libertad. En esa oportunidad el defecto fáctico se configuró por la no recepción de los testimonios de las personas que podían identificar plenamente al autor material de la conducta punible, la no apreciación de ciertos hechos, como la diferencia de edad entre el responsable del hecho (22 años) y el erróneamente sindicado (35 años), la diferencia del lugar de la residencia del erróneamente sindicado (norte de Bogotá), con el lugar en que se capturó al responsable el día de los hechos (sur de Bogotá) y, la no apreciación de la prueba documental que acreditaba la buena conducta del erróneamente sindicado. En esta oportunidad sostuvo la Sala Segunda de Revisión: “...en este caso concreto encuentra que no se desplegó actividad probatoria alguna tendiente a obtener la plena identidad del procesado a pesar de que se advertían irregularidades que ofrecían serias dudas en relación con la identidad de la persona sindicada, lo que constituye una vía de hecho, como quiera que los jueces solamente pueden resolver con fundamento en las pruebas que sobre la cuestión fáctica obren en el expediente. “(...) “En el presente caso existe un evidente defecto fáctico, pues no existe prueba alguna de la que razonablemente se pueda deducir que el sujeto aprehendido al momento de la comisión del ilícito, es el mismo que fue capturado y se encuentra privado de la libertad." b. Defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio. Esta hipótesis se presenta cuando el funcionario judicial omite considerar elementos probatorios que constan en el proceso, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar su decisión y, en el caso concreto, resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido habría variado sustancialmente. Entre las decisiones en la cual se constató esta modalidad de defecto fáctico se cuenta la sentencia T-814 de 1999. En esta oportunidad fue resuelto un caso en el cual los jueces de lo contencioso administrativo no advirtieron ni valoraron, para efectos de resolver una acción de cumplimiento impetrada contra la Alcaldía de Cali, el material probatorio debidamente allegado al proceso. Esta situación a juicio de la sala de revisión, constituyó una vía de hecho por defecto fáctico. Sobre el punto se sostuvo: “Ni en el fallo del Tribunal ni en el fallo del Consejo de Estado se hace una valoración de la prueba mencionada, que les permitiera a estas Corporaciones deducir la obligación para el alcalde de dicha ciudad de promover la consulta popular, previa a la realización del proyecto del metro ligero de Cali, pues para ellas el aspecto probatorio en estos procesos no es relevante. En efecto, el Tribunal dijo que las pruebas arrimadas al proceso de la acción de cumplimiento “no tienen influencia alguna en esta decisión” y el Consejo de Estado por su parte, si bien mencionó el aludido testimonio en los antecedentes no hizo ninguna valoración del mismo. “La razón por la cual tanto el Tribunal como el Consejo ignoraron las mencionadas pruebas indudablemente estriba en la interpretación que estas Corporaciones tienen en cuanto a la procedencia de la acción de cumplimiento, porque en diferentes apartes de sus sentencias se afirma rotundamente que el deber incumplido debe emerger directamente de la norma. Es decir, que de ésta debe desprenderse una especie de título ejecutivo, configurado por una obligación clara, expresa y actualmente exigible, descartándose por consiguiente toda posibilidad de interpretación sobre el incumplimiento de la norma por la autoridad demandada, con arreglo a los métodos tradicionalmente admitidos, y con sustento a las pruebas que oportuna y regularmente aporten las partes o las que oficiosamente está en la obligación de decretar y practicar el juez de conocimiento. “Considera la Sala, en consecuencia, que se estructura la vía de hecho por defecto fáctico, porque ni el Tribunal ni el Consejo al decidir sobre las pretensiones de la acción de cumplimiento, valoraron la prueba antes referenciada, y omitieron decretar y practicar las pruebas conducentes y tendientes a establecer la existencia o no del incumplimiento de la autoridad demandada.” Igualmente, en la sentencia T-902 de 2005, con ocasión de la revisión de una acción de tutela incoada contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional encontró que se configuraba un defecto fáctico por ausencia de valoración probatoria debido a que no se habían valorado en segunda instancia pruebas documentales decisivas para resolver las pretensiones de la demandante. Al respecto se sostuvo: Las pruebas anteriores, no fueron valoradas por la sentencia de segunda instancia y a juicio de esta Sala son determinantes para concluir, precisamente en lo que debía, a juicio de la sentencia cuestionada, probarse en el proceso de nulidad para poder demostrar la motivación oculta del acto administrativo que declaró la insubsistencia del cargo de la accionante. - Visto lo anterior, es posible afirmar que el fallo atacado, negó la valoración de una prueba relevante para identificar la veracidad de los hechos puestos a su conocimiento. Si en la lógica del fallo demandado, la prueba no existía en el expediente, si estaba contenida en un anexo, o no aparecía físicamente, pero sí estaba mencionada, referida y valorada tanto por la demanda, como por la providencia de primera instancia, al punto de ser un documento axial del fallo del a quo, no cumplió la sentencia acusada con agotar los medios necesarios para recoger, siquiera sumariamente, prueba de los supuestos fácticos que le habían presentado a su consideración los interesados en el proceso de nulidad y restablecimiento. Se insiste entonces, en que se incurrió en defecto fáctico en su dimensión omisiva, vulnerando de la misma manera el debido proceso de la accionante. - Los defectos del análisis probatorio, no menos que la falta de relación entre lo probado y lo decidido, vulneran de manera ostensible el debido proceso y constituyen irregularidades de tal magnitud que representan vías de hecho, como ya se indicó. Es el caso de la sentencia cuestionada, que se apartó por alguna circunstancia del material probatorio, no lo evaluó en su integridad, lo ignoró y plasmó en su sentencia un supuesto diferente al que le ofrecía el bloque de pruebas. Por los hechos relatados, se comprobó que el acervo probatorio fue analizado de manera que de ser tenida en cuenta la prueba en comento, cambiaría el sentido del fallo atacado. - Es claro entonces, que el juicio valorativo de la prueba que la sentencia no analizó es de tal entidad que cambia el sentido del fallo: (i) porque es una prueba concluyente en la demostración de la posible desviación de poder que se alegaba en el proceso de nulidad y (ii) amén de lo anterior, es la prueba que la sentencia atacada construye como hipótesis para demostrar el desvío de poder, por ello, no existe duda de que era un documento determinante en las resultas del proceso de nulidad y restablecimiento que se discutía en segunda instancia en el Consejo de Estado. En consecuencia, al pie de la jurisprudencia de esta Corporación, se configuró una vía de hecho en tanto la falta de consideración de un medio probatorio conlleva una vía de hecho siempre y cuando ésta determine un cambio en el sentido del fallo. Con posterioridad, en la sentencia T-162 de 2007, la Sala Primera de Revisión decidió la tutela impetrada contra una providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda en un proceso de reparación directa. El órgano judicial, si bien había declarado administrativamente responsable al Seguro Social por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, en la providencia cuestionada no había reconocido perjuicios materiales porque a su juicio no se habían aportados pruebas concluyentes sobre la actividad económica del occiso. Consideró la Sala de Revisión que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda desconocía pruebas debidamente aportadas al proceso y adicionalmente se apartaba de las reglas de la sana crítica. Sobre el primer extremo sostuvo: La Corte observa, que efectivamente al proceso contencioso administrativo por reparación directa, instaurado por Diana Cecilia Cardozo Cárdenas y otros, en contra del Seguro Social el 22 de octubre de 2003, en el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2006, se declaró la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, por el fallecimiento del señor Luis Mauricio Antonio Acevedo Ocampo, producto del inadecuado manejo médico hospitalario que recibió para tratar el cuadro de apendicitis del cual fue víctima; fue aportada una constancia laboral, expedida por la firma Suagro Eat,[21] en la que se da cuenta de que el señor Acevedo Ocampo, antes de su fallecimiento, laboraba como ingeniero agrónomo, con una asignación salarial mensual de dos millones novecientos siete mil pesos ($2.907.000,oo) M/cte., documento cuya veracidad fue admitida por la parte demandada en dicho proceso, en la contestación de la demanda,[22] sin que se solicitara en momento alguno, su ratificación. Por otra parte, de conformidad con el numeral 2º. del Art. 10 de la Ley 446 de 1998[23], concordado con el numeral 2º. Art. 277 del C. de P. C., modificado por la Ley 794 de 2003[24], no era menester la ratificación de tal certificación laboral para que el Tribunal realizara su valoración como elemento determinante en su decisión final, de manera que, ante la aceptación del ente demandado en el proceso contencioso, consecuente resultaba su admisión como prueba del valor de los recursos económicos percibidos por el señor Acevedo Ocampo. Ahora que, si la misma le proporcionaba dudas, le estaba permitido, al Juez de conocimiento, decretar una prueba oficiosa conforme con los mandatos del Art. 169 del C.C.A.[25]; sin embargo, no lo hizo, pero sí trasladó a los actores los efectos adversos de su inactividad. Pero en el peor de los casos, si en efecto el órgano sentenciador hubiese carecido de un elemento real de convicción que le indicara el valor de los ingresos percibidos por el extinto padre de familia, el cual sí obraba en el proceso, de acuerdo con abundante jurisprudencia del Consejo de Estado en tales circunstancias, podía presumir un ingreso mensual igual a un salario mínimo legal[26], por lo que esta Sala de Revisión concluye, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda contaba con suficientes herramientas para tasar el valor de los perjuicios materiales, cuya ocurrenci...

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