T-1100-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1100/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional
PODER-La renuncia no es suficiente para que el apoderado
judicial quede eximido de responsabilidad
Referencia: expediente T-1150508.
Accionante: Fabrica de Ladrillos Casas B
Hermanos LTDA.
Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de
Girardot.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C.,
veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral y la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en relación con la acción
de amparo constitucional impetrada por la Fabrica de Ladrillos Casas B.
Hermanos LTDA. contra el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda, hechos relevantes y
pretensiones.
Mediante escrito presentado el día 8 de
abril de 2005, el señor Jairo Alberto Montes Ospina, en representación de la
sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA., presentó acción de tutela en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Girardot,
por considerar que dicha autoridad judicial desconoció los derechos
fundamentales a la defensa y al debido proceso de la mencionada empresa.
De conformidad con el accionante, el señor
Aldemar Ibáñez inició acción ordinaria laboral contra la Sociedad Fábrica de
Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. ante el Juzgado Laboral del Circuito de
Girardot.
Por medio de apoderado, la sociedad
contestó la demanda y atendió a la instancia probatoria hasta el día 14 de
abril de 2004, fecha en la cual éste renunció al poder otorgado.
El despacho demandado, previa a la
renuncia del apoderado de la sociedad accionante, mediante auto proferido el 19
de marzo de 2004 señaló que el día 9 de Junio siguiente se llevaría a cabo la
audiencia de juzgamiento.
Dentro
de la mencionada audiencia, se profirió un auto que resolvió aceptar la
renuncia del poder efectuada por el apoderado de la sociedad y se ordenó
informar este hecho a la parte demandada.
En opinión del accionante, debió
suspenderse dicha diligencia hasta tanto no se diera cumplimiento a lo
ordenado, esto es, la notificación a la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B.
Hermanos LTDA. de la renuncia de su apoderado y no debió proferirse el fallo
definitivo que resolviera la litis, pues la empresa sólo tuvo
conocimiento de éste cuando el demandante fue a reclamar el pago representativo
de la condena.
La sociedad peticionaria afirma que ha
existido una falla en el procedimiento, por inobservancia de lo dispuesto en el
inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que ha conducido
al desconocimiento de sus derechos fundamentales a la defensa y al debido
proceso. Dispone la norma en cita:
“Artículo 69. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 25.
Terminación del poder. (...) La renuncia no pone término al poder ni a la
sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la
admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la
dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este
lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1° y
2° del artículo 320”.
Por lo anterior, solicita que le sean tutelados los
derechos invocados y en consecuencia se declare nula y sin efectos la sentencia
proferida por el Juzgado Laboral de Circuito de Girardot con fecha del 9 de
Junio de 2004.
2. Oposición a la demanda de tutela[1].
En respuesta a la solicitud de la autoridad judicial,
el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, se opuso a las pretensiones de la
demanda de tutela, porque en su
criterio, “la renuncia como
tal no pone fin al poder, ni tampoco era motivo para suspender la audiencia”[2] .
A su juicio, de conformidad con lo previsto
en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, la renuncia sólo termina
el poder, cinco (5) días después de haber sido notificado por estado el auto
que la acepta e informado tal determinación al poderdante por medio de
telegrama.
Para el juez de instancia no existe vulneración del derecho
fundamental del debido proceso y del derecho de defensa de la sociedad
demandante, por las razones que a continuación se exponen:
“Con la aceptación de la renuncia y no haberse suspendido la
audiencia como lo indica el tutelante, no se le desconoció el debido proceso y
por ende el derecho de defensa por cuanto el abogado designado por la
demandada, a pesar de que había renunciado al poder estaba legitimado para
interponer el recurso de apelación contra el fallo, por cuanto aún no se le había
comunicado al Representante de la demandada que el juzgado le había aceptado la
renuncia del poder.”
II. TRÁMITE PROCESAL.
2.1. Primera instancia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de
Decisión Laboral, mediante sentencia del 26 de abril de 2005, denegó el amparo
pretendido exponiendo como sustento las siguientes razones:
El juzgado accionado no vulneró el derecho fundamental del debido
proceso ni el derecho defensa de la sociedad Fábrica de
Ladrillos Casas B. Hermanos LTDA. en el proceso
ordinario laboral que se siguió en su contra, pues dio estricto cumplimiento a
lo preceptuado en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento
Civil[3], según el cual la renuncia no pone fin al poder. Por lo tanto, no
puede afirmarse que la sociedad accionante hubiese
estado desamparada, pues no se cumplió con el presupuesto fijado por dicha
norma para tener como consumada la renuncia del mandato.
Advierte el Tribunal que la renuncia al poder se efectuó luego de
cerrado el debate probatorio y en las postrimerías de
que se produjese el fallo, razón por la cual no debía suspenderse la audiencia
de juzgamiento ya que el apoderado estaba en conocimiento del estado del
proceso.
Por último señala el fallo que: “[e]n el
presente caso, como se anotó anteriormente,
revisada la actuación surtida no se vislumbra por ninguna parte que el proceder
del juzgado haya sido caprichoso o arbitrario, por el contrario se encuentra
fundamentado en la norma establecida en el estatuto procesal, cuyas disposiciones son de orden público y por lo tanto de obligatorio
cumplimiento, tanto por las partes como para el juez. (…)”[4].
2.2. Impugnación.
El 17 de mayo de 2005, a través de
apoderado, la sociedad Fábrica de Ladrillos Casas B.
Hermanos LTDA. impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Laboral, con fundamento en las
siguientes razones:
·
El recurso de amparo constitucional interpuesto
no se dirigió contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2004 por el
Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, sino contra el hecho de que una vez
se aceptó por el despacho citado, la renuncia del apoderado de la Sociedad
demandada no se llevó a cabo la notificación ordenada, desconociéndose lo
dispuesto en el inciso 4° del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y
el artículo 320 del mismo estatuto.
·
No es acertada la
apreciación del Tribunal en el sentido de señalar que el derecho a la defensa
ya se había ejercido dentro de la etapa probatoria, pues olvida que dicho
derecho también se realiza a través de los recursos legales contra las
providencias que dicten los jueces.
2.3. Segunda instancia.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral
mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2005 confirmó el fallo impugnado
al considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir
sentencias o providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, sopena de
atentar contra los principios de la cosa juzgada y de la autonomía funcional de
los jueces, los cuales ostentan un rango constitucional.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2.
El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales a la defensa
y al debido proceso.
Problema jurídico.
3. A partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al
ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas en la respectiva
instancia judicial, esta Sala de Revisión debe determinar si el Juzgado Laboral
del Circuito de Girardot, vulneró los derechos fundamentales a la defensa y al
debido proceso de la sociedad Fabrica de Ladrillos Casas B Hermanos Ltda., al
abstenerse de notificar en su debido momento la renuncia del poder conferido a
su apoderado, lo que le impidió en la práctica interponer el recurso de apelación
contra la decisión definitiva proferida en audiencia de juzgamiento llevada a
cabo el día 9 de junio de 2004, pues tan sólo vino a tener conocimiento acerca
de dicho fallo cuando el demandante procedió a reclamar el pago representativo
de la condena impuesta.
Reiteración
de jurisprudencia en relación con la procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales.
4. A partir de la sentencia C-543 de 1992[5], la jurisprudencia
constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia excepcional de la
acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías de hecho.
Concretamente, esta Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[6].
Así mismo, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar
los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se
limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe
otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como
medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de
providencias judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la
comprobación de dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y
la identificación plena de la existencia de alguno de los eventos que
constituyen causales de procedibilidad en materia de acción de tutela contra
providencias judiciales”[7].
5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a
la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...)
a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad
que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo,
no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se
configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental
se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[8].
Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004[9], se agregaron a las
citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, las siguientes:
“[El] error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa
las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo; (...) el desconocimiento del
precedente; y (vi) la violación directa de la Constitución, en los
eventos en que la decisión se apoya en la interpretación de una disposición en
contra de la Constitución desconociendo el contenido de los derechos
fundamentales de alguna de las partes, o en los casos en que el juez se
abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación
manifiesta de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su
declaración por alguna de las partes en el proceso.” (Véase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, el Juzgado Laboral del Circuito de
Girardot, incurrió en la violación del derecho al debido proceso que se le
imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a los lineamientos
constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su decisión.
Caso en concreto.
7. El artículo 69 del Código de Procedimiento Civil
aplicable al procedimiento del trabajo en virtud de lo dispuesto en el artículo
145 del Estatuto Procesal Laboral[10], establece la posibilidad del apoderado
judicial de renunciar al poder conferido, en cualquier tiempo y sin tener que
dar ningún tipo de explicación, con la única obligación de informar dicha
situación al juez de la causa (C.P.C. art. 69[11]) y a la parte procesal que representa
(C.P.C. 71-8[12]).
Como se sabe, la presentación de la
renuncia del poder no es suficiente para que el apoderado judicial quede
eximido de responsabilidad, porque los efectos de la misma son diferidos, en
cuanto una vez aceptada dicha manifestación a través de un auto de trámite o de
sustanciación, la desvinculación del abogado del proceso sólo opera hasta el
quinto (5) día siguiente a la notificación de dicha providencia por estado, y
además, al conocimiento de la misma mediante el envío de un telegrama a la
dirección señalada por el poderdante para recibir las notificaciones
personales, siempre que para el correspondiente lugar exista el servicio de
correo, pues, en su defecto, debe acudirse a la notificación por aviso prevista
en los numerales 1° y 2° del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[13].
De manera que si la comunicación no se
envía, o no se fija dicha decisión en el estado, o no se acepta la renuncia
mediante el correspondiente auto de trámite, no obstante la presentación del
escrito de renuncia, la obligación de preservar la defensa técnica seguiría
gravitando, con todo el peso que significa, sobre el apoderado a quien
previamente se le haya reconocido la personería para actuar[14].
8. En
el presente caso, el día 19 de marzo de 2004, el juzgado accionado citó a la
audiencia de juzgamiento a fin de pronunciar sentencia, estableciendo como
fecha para la realización de dicha diligencia el 9 de junio del mismo año. Dentro
del período comprendido entre las citadas fechas, esto es, el 14 de abril de
2004, el apoderado de la empresa demandada renunció al poder otorgado, sin que
exista prueba o constancia que permita acreditar que la sociedad Fabrica de
Ladrillos Casas B Hermanos Ltda. fue informada del citado hecho por su
apoderado.
Lo cierto es que pese a que la renuncia del poder tuvo
lugar en el mes de abril de 2004, sólo hasta el 9 de junio del mismo año, fecha
establecida para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, fue que el Juez
Laboral del Circuito de Girardot procedió a convalidar dicha manifestación; lo
que en la práctica significa que hasta ese día el apoderado seguía respondiendo
por la defensa técnica de la sociedad demandada, pues persistía su deber de atender
al proceso en cuanto la renuncia no había sido aceptada.
Ello implica que si el apoderado pretendía quedar
eximido con anterioridad de su responsabilidad o que cesarán los efectos del
reconocimiento de su personería, tenía el deber de velar porque la renuncia
fuera convalidada por el juez de instancia mediante auto de trámite, y además,
dada a conocer a través de la notificación por estado y el envío del telegrama.
En esta medida, no puede considerarse que la actuación del juez accionado haya
sido caprichosa o arbitraria, ya que la misma se fundamenta en lo previsto en
el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que preserva la
responsabilidad del apoderado hasta la notificación de la renuncia del poder.
Por lo tanto, si existe un comportamiento para
reprochar civil y disciplinariamente es el del apoderado de la sociedad
demandada que incumplió su deber profesional de informar de inmediato la citada
renuncia del poder, como lo dispone el artículo 71-8 del Código de
Procedimiento Civil.
Finalmente, el acto de renuncia tampoco implica la
interrupción o suspensión del proceso, ya que la procedencia de dichas figuras
procesales se limitan a los casos taxativos previstos en la ley procesal, sin
que en los mismos se encuentre previsto el citado acto[15].
IV. DECISION.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia del
quince (15) de junio de 2005 proferida por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual denegó el amparo solicitado, por
las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] El juez
de instancia mediante providencia del 18 de abril de 2005, procedió a notificar
la presente demanda de tutela al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot.
[2] Respuesta
del Juzgado Laboral de Circuito de Girardot.
[3] Artículo
69. Modificado. D.E. 2282/89, art. 1°, num. 25. Terminación del poder. “(...)
La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días
después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al
poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para
recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio y
en su defecto como lo disponen los numerales 1° y 2° del artículo 320”.
[4] Última página del
fallo del Tribunal Superior de Cundinamarca.
[5] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[6] Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[7] Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[9] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[10] Norma que
dispone: “A falta de disposiciones especiales en el procedimiento de trabajo
se aplicarán las normas análogas de este decreto, y, en su defecto, las del
Código Judicial”.
[11] Al
respecto, dispone la norma en cita: “(...) La renuncia no pone
término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse
por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor
por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones
personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo
disponen los numerales 1º y 2º del artículo 320 (...)”.
[12] Determina
la citada norma: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (...)
8. Comunicar a su representado el día y la hora que el juez haya fijado
para interrogatorio de parte, careo, reconocimiento de documentos, inspección
judicial o exhibición, y darle a conocer de inmediato la renuncia del poder”.
[13] La
providencia mediante la cual se acepta la renuncia del poder es un típico auto
de trámite o de sustanciación, pues se limita exclusivamente a servir de medio
para impulsar la actuación judicial y llevar al proceso al estado de ser
decidido, sin que, como ocurre con los autos interlocutorios, dicha decisión
tenga la virtualidad de resolver cuestiones litigiosas importantes en el
proceso o que puedan ocasionar perjuicios a una de las partes. (Véase, al
respecto, LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Procedimiento civil. Parte general.
Editores Dupré. Tomo I. Bogotá. 2002. Págs. 646-648. AZULA CAMACHO. Jaime.
Manual de derecho procesal civil. Tomo II. Parte general. Temis. Bogotá. 1997.
Pág. 182. DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I.
Editorial ABC. Bogotá. 1996. Págs. 459 y subsiguientes).
[14] Sobre la
materia, se pueden consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Roberto Medina López,
sentencia del 13 de abril de 2000, Radicación No. 2339. Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez
Gómez, sentencia del 11 de febrero de 2004, Radicación No. 00182-01.
[15] Dispone
al respecto la doctrina: “Constituyen causales de interrupción del proceso
la presencia de alguna de las circunstancias específica y taxativamente
contempladas por la ley que, independientemente de providencia que la
reconozca, determina la paralización del proceso cuando éste se encuentre en
secretaría, implicando la posibilidad de que se anule toda la actuación surtida
a partir del momento en que ocurrió el hecho previsto por la ley como generador
de la interrupción“. LÓPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Op.Cit. Pág. 970.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.