T-1100-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1100/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por
haberse dado respuesta al derecho de petición
DERECHO DE PETICION-Autoridad a la que
se le ha solicitado una respuesta debe darla de fondo y oportuna según los
parámetros jurisprudenciales
Referencia: expediente: T-950727
Actora: Elizabeth Lobo Urquijo
Procedencia: Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados doctores, Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número T-950727, promovido por la ciudadana
Elizabeth Lobo Urquijo contra el Instituto de Seguro Social, Seccional
Santander. El fallo fue proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de
Ocaña-Santander, el 25 de junio de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La
accionante afirma que prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el día 26
de abril de 1967 hasta el 10 de enero de 2002, fecha en la cual le reconocieron
la pensión de jubilación. Agrega que al momento de entrar en vigencia la Ley
100 de 1993, ella contaba con 43 años de edad, lo que indica que le era
aplicable el Régimen Especial previsto en la Rama Judicial para los
funcionarios públicos.
Del
tiempo laborado en la Rama Judicial, cotizó 27 años, 3 meses y 1 día de
servicio a Cajanal y en el Instituto de Seguros Sociales aportó 6 años 2 meses
y 27 días, para un total de 33 años, 5 meses y 28 días cotizados para obtener
la pensión de jubilación[1].
El
Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación mediante
Resolución Nº 5267 del 1º de octubre de 2001, fijando una mesada pensional de
$1.169.676,oo.
Para
determinar el monto antes señalado, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la
pensión de jubilación basándose parcialmente, en la Ley 6 de 1945, artículo 17,
es decir, exigió con base en la Ley 6/45 que la persona a pensionarse cumpliera
20 años de servicio y 50 años de edad, pero tomó en cuenta el promedio de los
salarios, desde el momento que inició la cotización al Instituto de Seguro
Sociales, considerando lo señalado en la Ley 100 de 1993.
La
señora Lobo Urquijo agotó la vía gubernativa contra la determinación que la
afectaba. El 30 de abril de 2002, la entidad demandada, mediante Resolución
869 modificó la decisión tomada en la Resolución Nº 5267/01 en el sentido de
que el monto de la pensión quedaría en $1’316.018,oo a partir del 11 de enero
de 2002.
El
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, manifestó que la
liquidación de la pensión se efectuó tomando el promedió de las cotizaciones
efectuadas a partir de su afiliación al Instituto de Seguros Sociales, por
parte de la entidad pública (Rama Judicial) y hasta su última cotización
efectiva.
Los
factores salariales a tener en cuenta para la liquidación fueron los indicados
por el Decreto 1158 de 1994, por lo que se tomó como ingreso base de
liquidación la suma de $1’559.569,oo al cual se le aplica el 75% para obtener
de esa forma el valor de la mesada pensional por la suma de $1’169.676,oo.
La
señora Lobo Urquijo, al considerar que a ella no se le había liquidado su
pensión con base en el Régimen Especial para los funcionarios de la Rama
Judicial y el Ministerio Público, establecido por el artículo 6° del Decreto
546 de 1971, radicó sus documentos nuevamente en el Instituto de Seguros
Sociales, solicitando la reliquidación de su pensión, el 14 de abril de 2004.
Para
el momento de la interposición de la tutela, el Instituto de Seguro Social,
Seccional Santander aún no había dado respuesta de fondo a su solicitud del 14
de abril de 2004.
Por lo anterior, considera la
peticionaria que se le ha violado el derecho de petición al no habérsele dado
respuesta a lo solicitado.
2. Pruebas.
1. Resolución 5267 de 2001 del Instituto de Seguros Sociales del 1
de octubre de 2001, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Santander, le reconoce la pensión de Vejez a la accionante.
2. Resolución Nº 869 de 2002 del 30 de abril de 2002 del Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Santander, por medio de la cual se modifica la
Resolución 5267 de 1 de octubre de 2001, expedida por el ISS.
3. Certificación de la Notaría Primera del Círculo de Ocaña,
expedida el 23 de mayo de 2003 dejando constancia de la fecha de nacimiento de
la accionante (18 de septiembre de 1950).
4. Respuesta del Instituto de Seguros Sociales a la accionante, del
12 de marzo de 2003. La Jefe de Departamento de Pensiones manifestó lo
siguiente: “Atentamente y en respuesta al derecho de petición formulado ante
el Departamento de pensiones de Ocaña mediante escrito de fecha 11 de Diciembre
de 2002 y remitido a esta seccional el 16 de diciembre de 2002, me permito
informar, que en virtud del Decreto 813 de 1994 se deben tener en cuenta los
tiempos laborados en entidades públicas cuyos aportes no fueron efectuados al
ISS, la cual debe tramitarse bajo el procedimiento del Bono Pensional que se
requiere para financiar la pensión solicitada.
El régimen que le fue aplicado de acuerdo con el régimen de
transición fue la Ley 6 de 1945, esto es 20 años de Servicio público y 50 años
de edad con un monto del 75%.
La liquidación de la pensión se efectúa de acuerdo con el Artículo
36 de la Ley 100 de 1993 en aplicación del Régimen de Transición siendo este el
único régimen a que tendría derecho en este momento por lo tanto no habría
favorabilidad, y de acuerdo con el principio de indivisibilidad de la norma no
se pueden mezclar varios regímenes.”
5. Escrito del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander
del 18 de mayo de 2003, en el cual le manifestó a la accionante que: “De
manera atenta me permito informar a usted que efectivamente, es deber aplicar
el principio de favorabilidad cuando este es solicitado por la parte interesada
y siempre que sea procedente.
La liquidación a que usted hace referencia corresponde a la
aplicación de los términos de la ley 100 de 1993, es decir, al reconocimiento
de la pensión con los requisitos en ella contemplados, esto es 55 años de edad
y 1000 semanas de cotización para la mujer.
Como usted puede ver no reúne el requisito de la edad, pues a la
fecha usted cuenta con no mas de 52 años de edad, razón por la cual no le es
procedente la aplicación de la Ley 100 de 1993, sino el régimen de transición
contemplado en la misma.”
6. Constancia laboral de la
accionante emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña de 25 de
julio de 2003, según la cual la accionante laboró en ese Juzgado desde “el
día 1º de septiembre de 1969, fecha en la cual entró a ejercer el cargo de
citadora. Luego fue ascendida al cargo de Escribiente, el día 1º de noviembre
de ese mismo. Posteriormente y por medio de Decreto Nº 005 fue ascendida al
cargo de Oficial Mayor Grado 13, el cuál entró a ejercer el día 1º de junio de
1973 y según Decreto Nº 003 de 2 de mayo de 1979 fue nombrada en el cargo de
Secretaria Grado 10 en propiedad, el cual desempeño hasta el 10 de enero de
2002. Durante ese tiempo la señora Elizabeth Lobo Urquijo, disfrutó de una
licencia no remunerada del período comprendido del 15 al 30 de octubre de
1978.”
7. Resolución Nº 3035 de 30 de junio de 2004 del Instituto de
Seguros Sociales mediante la cual se confirmaron las Resoluciones Nº 869 de
2002 y la 5267 de 2001.
8. Petición de 14 de abril de 2004 en la que la accionante solicita
por segunda vez al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, que se
le reliquide la pensión con base al Régimen Especial previsto para la Rama
Judicial en el Decreto Ley 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 717 de
1978.
9. Recibo de la empresa Servientrega enviado al Instituto de Seguros
Sociales, Seccional Bucaramanga con fecha 16 de abril de 2004.
II. DECISIÓN
QUE SE REVISA
El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, el 25 de junio de
2004, concedió la tutela; consideró el Juez que la inconformidad de la
accionante radicó en la forma como se le liquidó la pensión, ya que no se le
tuvo en cuenta, al tasar el monto, la asignación mensual más elevada devengada
por ella en el último año de servicios, y además se omitieron los factores
salariales devengados como son las primas de navidad de vacaciones y de
servicios, así como las bonificaciones por servicios percibidos en ese último
año. No obstante, no tuteló el derecho al debido proceso en materia de
pensiones.
Con respecto al derecho de petición el Juez agregó, “Aunque el
Despacho no tiene conocimiento si el contenido de las anteriores peticiones de
reliquidación es similar al del escrito de fecha 14 de abril del presente, en
el evento que lo fuera, nada dijo la jefe del Departamento de Pensiones sobre
el aspecto en el cual funda ella su inconformidad y su (sic) es
diferente deberá la entidad, hacer un pronunciamiento expreso sobre ese tópico,
porque de otro modo el derecho de petición no se satisface. Una resolución de
fondo, clara y precisa, conlleva que el pronunciamiento se haga sobre el
aspecto prevalente de la petición tocando todos los aspectos que ella
comprende, de forma concreta, puntual, sin divagar, evitando contestar sin
decir nada, o el simple formalismo.”
En consecuencia, ordenó al Departamento de Pensiones del Instituto
de Seguros Social, Seccional Bucaramanga, que en el término de 48 horas
contadas a partir de la notificación de esta providencia, se iniciaron los
trámites necesarios, para que, a mas tardar en ocho días, se resolviera de
fondo sobre la solicitud de reliquidación.
III. CONTESTACIONES DE LA ENTIDAD DEMANDADA
1. La Gerente de Pensiones y Riesgos Laborales del Instituto de
Seguros Sociales, Seccional Santander, el 16 de junio de 2004 le informó al
Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña Santander: “... que la asegurada
ELIZABETH LOBO URQUIJO, identificada con C.C. 27.763.350 de Ocaña, presentó
solicitud de Reliquidación, el día 11 de Diciembre de 2002, el cual se radicó
el día 16 de diciembre de 2002, y al que se le respondió, mediante oficio
CDP-DP Nº 1400, informándole, por que estaba correcta la liquidación, que se
hizo, en la resolución 5267 de octubre de 2001 (Anexo copia del CDP-DP Nº
1400).
Que se efectuó el estudio correspondiente, al Derecho de petición de
fecha 2 abril de 2003 y radicado el 11 de abril de 2003, nuevamente por medio
de oficio CDP-DP 2628 de18 de 2003. Se le informó que en ningún momento la norma
le fue aplicada en forma parcial a contrario sensu se tomo en su integridad la
Ley 6 de 1945, y que se (sic) bien, se aplico el
art. 36 de Ley 100 de 1993, es porque el mismo en el inciso segundo de la misma
lo permite (“... Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas
para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas
en la presente ley ...”), y que el Principio de la Favorabilidad, tan solo es
aplicable en la medida en que llene todos los requisitos para acceder al mismo,
y así le sea aplicada en su totalidad la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el
Art. 33 de la misma. Por ende a la asegurada, en ningún momento se le ha
vulnerado derecho alguno.”
2. Mediante Resolución Nº 3035 de 2004 del 30 de junio de 2004, el
Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander, dio cumplimiento a lo
solicitado por el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña en los siguientes
términos: “Que el día 7 de Diciembre de 2001, allegó al expediente la
Resolución Nº 001, donde se le acepta la Renuncia al cargo de secretaría por
parte del Juzgado Primero Penal del Circuito.
Que el 19 de Marzo de 2002, se le dio respuesta al Derecho de
Petición, en donde se informó que sería ingresada en la nómina de Mayo que se
le paga en Junio.
El 13 Abril de 2002, la Señora LOBO URQUIJO, impetra en el Juzgado
Laboral del Circuito de Ocaña, Norte de Santander, Acción de Tutela a la que se
le dio respuesta, mediante oficio DP-CDP 1614, de fecha 4 abril de 2002, donde
se le informa que; la señora Elizabeth es pensionada por Vejez del ISS,
mediante la Resolución 5267 de 1 Octubre de 2001, lo cual se le notificó (se le
envió copia al juez de la Resolución), igualmente se le informó que estaba
incluida en nómina de Mayo de 2002, para el pago de las mesadas pensionales
(como se le informó en el Derecho de Petición) y en la que se le cancelaría el
Retroactivo.
El 16 de Abril de 2002, el juzgado Laboral del Circuito de Ocaña,
resuelve: NEGAR, la Tutela por haberse cumplido el fin perseguido por la
accionante, es decir, la señora ELIZABETH LOBO URQUIJO. (sic)
Se expide Resolución 869 de 30 de Abril de 2002, por medio de la
cual, se modifica Resolución 005267 de 1 octubre de 2001, por cuantía de
$1’316.018,oo, el que fue incluido en la nómina pensional de Mayo y que sería
pagadero el día 4 Junio de 2002. Tal como se le informa en el Derecho de
Petición y en la Respuesta a la Tutela, incoada por la señora LOBO URQUIJO, en
el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña.
Obra en el expediente Derecho de Petición de fecha 16 Diciembre de
2002, donde solicita le sea aplicado el Artículo 34 de la ley 100 de 1993, que
nos habla del Monto de Pensión de Vejez, se le dio respuesta mediante oficio
CDP-DP 1400, en donde se le informó que el es aplicado el régimen de la Ley 6 de
1945.
El 11 Abril de 2003, allegó a ésta oficina, Derecho de Petición,
donde nuevamente solicita la aplicación del artículo 34 de la ley 100 de 1993,
es decir, de la norma que más le favorezca, mediante oficio DPC DP 2628, de
fecha 18 de Mayo de 2003, explicándosele el porque no se le da el trámite
solicitado.
El 11 de junio de 2004, llega a esta la admisión de la Acción de
Tutela por parte del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña, en donde
solicita la accionante, señora ELIZABEHT LOBO URQUIJO, la reliquidación de la
pensión, a la que se dio respuesta por medio de oficio G.S. DP Nº 0647,
informándole que la liquidación estaba bien hecha, con fecha de 16 Junio de
2004.
Que el estudio al expediente, de la señora LOBO URQUIJO, se efectuó
minuciosamente, de conformidad con las solicitudes formuladas por la
aseguradora, pero desafortunadamente se sale de nuestras manos, de acuerdo a lo
que la ley estipula.
Se le dio aplicación de la ley 6 de 1945 Artículo 17 literal b, que
nos habla de la edad; el que se concatena con la Ley 33 de 1985, Artículo 1º,
dice: “... Se le pague una pensión mensual ... equivalente al setenta y cinco
por ciento (75%) ... Parágrafo 2º, Inciso Segundo, que reza: “... quienes con
veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, ...
tendrá derecho cuando cumplan los cincuenta 50 años de edad, si son mujeres
y cinco (sic) (55), si son varones, ...” y que
si bien se le dio aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tan solo se
hace en virtud de la TRANSICIÓN, es decir, que esta ley permite en virtud de la
FAVORABILIDAD que continúe aplicándose, el régimen con el cual venía laborando
al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.
Es esta la razón, por la cual a la señora ELIZABETH LOBO URQUIJO, se
le concedió la pensión de Vejez a los 50 años, o contrario sensu, le sería
aplicado el Artículo 33, de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de
Ley 797 de 2003, que habla de los Requisitos para obtener la Pensión de Vejez:
“...1. haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer...” por
lo que a la fecha no tendría derecho a estar disfrutando de la pensión de
Vejez, que le fue concedido en virtud de la Ley 6 de 1946, mediante la
Resolución 5267 de 1 Octubre.
Por todo lo anterior no podemos dar aplicación al Artículo 34 de la
Ley 100 de 1993, porque legalmente no tiene Derecho, dado que no cumple con un
el requisito, de edad, del que habla la ley 100 de 1993.
Que en consecuencia,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- Confirmar en todas sus
partes la Resolución Nº 869 de fecha 30 de abril de 2002 y por ende la
Resolución 5267 de fecha 1 de Octubre de 2001, expedida por el ISS – Seccional
Santander, por los motivos expresados en la parte considerativa de esta
providencia.
ARTICULO SEGUNDO.- Contra está resolución no procede recurso.”
IV. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
Problema jurídico
En el caso presente, la Sala
determinará si el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander vulneró el
derecho de petición de la señora Elizabeth Lobo Urquijo al no darle respuesta a
su solicitud de reliquidación de pensión de jubilación con base en el Régimen
Especial previsto para la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de
1985 y el Decreto 717 de 1978.
V. FUNDAMENTO JURIDICO
Carencia actual de objeto
Esta Corporación
ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la
tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda
imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental
invocado.[2]
En la Sentencia T-988/02[3], la Corte manifestó al
respecto, lo siguiente:
"… El objetivo de la acción
de tutela
El objetivo de la acción de
tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al
Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva
y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica
en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un
derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la
defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No
obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la
amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en
defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela
pierde eficacia y por lo tanto razón de ser.”
Igualmente esta Corporación en otra ocasión
dijo:
“...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el
momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que
había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha
modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad
de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la
justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia
constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador
imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias
que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la
sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente
diferentes a las iniciales.”[4]
Con base en las anteriores
consideraciones, entrará esta Sala a analizar el caso en estudio.
VI. CASO CONCRETO
En el presente caso, la accionante afirmó que radicó sus documentos
para solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación, el catorce (14) de
abril de 2004. Al parecer de la accionante la entidad demandada le está
vulnerando su derecho de petición al no darle una respuesta pronta a su
solicitud.
El Juzgado de única instancia concedió el amparo solicitado, por
cuanto consideró el Juez que pese a que la Jefe del Departamento de Pensiones
del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, ya había hecho dos
pronunciamientos a solicitudes elevadas por la accionante, la primera el 16 de
diciembre de 2002 y una segunda el 11 de abril de 2003, a la petición del 14 de
abril de 2004, no le había dado respuesta.
En resumen, la accionante realiza la petición el 14 de abril de 2004
ante el Instituto de Seguro Social, Seccional Santander, luego interpone acción
de tutela el 8 de junio del mismo año ante el Juzgado de Única instancia; el
fallo concede la tutela al derecho de petición a la accionante el 25 de junio
de 2004 ordenándole a la entidad demandada que le dé una respuesta de fondo,
clara y precisa a la accionante. Cumpliendo la orden del Juzgado, el Instituto
de Seguro Social da respuesta a la señora Lobo Urquijo por medio de la
Resolución 3035 el 30 de junio de 2004.
Por lo tanto, encuentra esta Sala que en el presente caso estamos
ante un hecho superado, por cuanto la accionante recibió la respuesta de fondo
a su solicitud. Esto se desprende de la documentación que reposa en el
expediente, mediante la cual se comprueba que el Instituto de Seguro Social le
ha dado respuesta a todas y cada una de las solicitudes realizadas por la
accionante, de manera clara, precisa y de fondo.
Por tanto, la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre si
la reliquidación de la pensión de jubilación efectuada le violó algún derecho
fundamental por cuanto este aspecto no fue objeto de esta tutela que se limitó
a la presunta violación del derecho de petición.
Por lo anterior, esta Sala revocará el fallo de Única instancia y,
en consecuencia, negará la acción de tutela por estar ante un hecho superado.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala
Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR que por haberse
presentado un hecho superado y por esta única razón, se REVOCA la
Sentencia del Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña de 25 de junio de
2004, en la acción de tutela instaurada por la señora Elizabeth Lobo Urquijo
contra del Instituto de Seguro Social, Seccional Santander.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría
General se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 7 del expediente, el Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Santander acreditó un total de 33 años, 5 meses y 28 días cotizados
por la accionante.
[2] Ver sentencias T-027/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta
tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la
accionante) y T-262/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ( en esa tutela el
accionante quien solicitaba no discriminación en el trato laboral, ya no
laboraba en la empresa)
[3] M.P. Alvaro Tafur Galvis
7. Sentencia
T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.