T-1100-03
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-1100/03
REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Orden a Secretaría
de Salud para inclusión inmediata/DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Tratamiento
médico urgente/DERECHO A LA VIDA DE MENOR DE EDAD- Tratamiento médico
urgente/SISBEN-Sistema de identificación de potenciales beneficiarios
A la niña se le clasificó de carácter
urgente y prioritario, por el estado de salud en que se encuentra y a la vez,
la necesidad de que tuviera acceso rápido al Sistema de Salud, pero, a la fecha
de interponer la acción de tutela, no se le dio el tramite debido por parte de
las entidades llamadas a atender el caso por su ineficacia y negligencia. Como
consecuencia de estas actuaciones, la respuesta final es que la niña tiene que
esperar a que se asignen los cupos al Municipio de Popayán. En consecuencia, la
Corte ordena a la Secretaria de Salud Municipal de Popayán que la menor y su
familia accedan de manera inmediata al Régimen Subsidiado de Seguridad Social
en Salud de la población más pobre y vulnerable, el hecho relevante como ha
sido probado en el expediente, es que se trata de una menor de 3 años de edad,
con una enfermedad de suma gravedad y de urgente tratamiento. Por tanto, no se
puede pretender que se le coloque en una situación de espera, es decir, hasta
que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud asigne los cupos al Municipio
de Popayán, ya que con dicha espera, se estaría poniendo en peligro y vulnerado
los derechos a la salud en conexidad con la vida.
Referencia: expediente T-783030
Actora: María Nydia Hernández
Sánchez
Procedencia: Juzgado Cuarto
Municipal de Popayán
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de
noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre
Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela número
T-783030, en la acción instaurada por la señora María Nydia Hernández Sánchez
en representación de su hija Erika Viviana Soto Hernández contra la Secretaría
Distrital de Salud Municipal de Popayán y respecto de la sentencia proferida
por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán el 11 de junio de 2003.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
-
La señora
María Nydia Hernández Sánchez interpone acción de tutela a nombre de su hija
Erika Viviana Soto Hernández (3 años de edad).
-
La
accionante afirma que su hija padece de una enfermedad cerebral que se
clasificó como una secuela tardía por una Anoxia Perinatal llevando a la menor
a un Síndrome Convulsivo. Agrega la actora que la niña se expresa por medio de
gestos, llora pero no derrama lagrimas, tiene los pies planos y desviados hacia
adentro, no tiene equilibrio al caminar, se cae hacia delante y casi no come.
-
Los médicos
ordenaron que a la niña se le realicen varios exámenes, pero que a la fecha no
ha sido posible realizárselos, por cuanto, el Sisben no los cubre. Considera la
accionante que a la menor se le están vulnerando sus derechos fundamentales.
-
Solicita la
actora que se le ordene a la Secretaría de Salud Municipal de Popayán le expida
las órdenes de apoyo para las citas médicas con el fisioterapeuta,
fonoaudiología, ortopedista, pediatra y finalmente se le practique el examen
BERA y demás tratamientos y medicamentos que necesite la menor para obtener una
vida más digna.
-
La señora
María Nydia Hernández no cuenta con los recursos económicos para sufragar los
costos del tratamiento que necesita la hija, trabaja como vendedora en una
tienda donde devenga $ 250.000,oo pesos.
2. Pruebas
-
Copia del
puntaje (39) obtenido en la encuesta que le realizaron a la señora María Nydia
Hernández y su familia, por parte del SISBEN.
-
Cédula de
Ciudadanía de la accionante.
-
Copia de la
historia clínica de la menor en el Hospital Nivel II "Susana López de
Valencia" E.S.E.. En este documento figura como fecha de ingreso 22 de
noviembre de 2002.
-
Copias de
formulas realizadas en el Hospital Nivel II "Susana López de Valencia
E.S.E., firmadas por los doctores Fabricio Hurtado, auditor médico, Juan Manuel
Dulcey, médico especialista pediatra, Carlos Cruz y José R. Arboleda, médicos
otorrinolaringos, (no son legibles).
3. Contestación
de la entidad demandada
En el informe que dirigió el
Secretario de Salud de Popayán al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma
ciudad, dijo: "No es cierto que la Secretaria de Salud Municipal haya
violentado los derechos alegados por la accionante, todo lo contrario, su
actuación siempre se ha ajustado a la constitución y las leyes.
Inicialmente es necesario
aclarar que si bien, es verdad que a la citada señora se le asignó un puntaje
en el SISBEN, esto no constituye una obligación para el Municipio de Popayán a
través de su Secretaría de Salud para incluirla como beneficiaria del Sistema
de Salud subsidiada, por cuanto el sistema cuyo máximo organismo es el Consejo
de Seguridad Social en Salud, está diseñado para que las inclusiones se hagan
previo cumplimiento de unos requisitos y supeditados estrictamente a los cupos
que se creen con base en los recursos del Sistema General de Participaciones y
del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, sobre el cual no tienen ninguna
injerencia los Municipios, a los cuales solo se les ha encomendado la
realización de las encuestas para el SISBEN, obtener puntaje y trasladar el
resultado mediante una base de datos, a la Dirección Departamental de Salud,
por lo que legalmente no se puede afectar su presupuesto imponiendo tratamiento
de personas que no están incluidas como afiliados en el Sistema Subsidiado de
Salud.
Una eventual orden judicial que
obligue a expedir ordenes de apoyo, resultaría imposible de cumplir para el
Municipio de Popayán pues su ejecución implicaría el desconocimiento de normas
vigentes y el trastorno del Sistema de Salud Subsidiada. …
(…)
En el presente asunto a la
señora MARIA NIDIA HERNANDEZ SANCHEZ, se le realizó la encuesta y se le expidió
el puntaje del SISBEN por ser un derecho que cualquier habitante del Municipio
puede solicitar y la Entidad Territorial esta en la obligación de hacer. A
pesar de lo anterior no ha ingresado como beneficiaria del Régimen de Salud
Subsidiada por no existir actualmente cupos disponibles. Sin embargo ella y su
hija se encuentran priorizadas para ingresar al Sistema en cuanto se asignen
cupos para el Municipio de Popayán."
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Popayán, el 11 de junio de 2003, decidió denegar la acción de
tutela. El Juez consideró que: "… la Secretaría de Salud Municipal de
Popayán, no ha violado a la menor ERIKA VIVIANA SOTO HERNANDEZ los derechos
constitucionales a la salud y a la vida, ni ha amenazado con hacerlo. Lo mismo
se puede predicar con respecto a la Dirección Departamental de Salud del Cauca,
la cual está presta a brindar asistencia médica a la menor, previo el
cumplimiento de unos requisitos.
No obstante lo anterior, en
aras de salvaguardar los derechos alegados, el juzgado ordenará a la SECRETARIA
DE SALUD MUNICIPAL DE POPAYAN, teniendo en cuenta la patología de la menor y
además por encontrarse dentro de uno de los grupos de potenciales beneficiarios
para tener prioridad para acceder al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en
Salud (menor de cinco años), que se dé prioridad a la menor y a su madre para
ingresar a dicho régimen tan pronto el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud asigne cupos al Municipio de Popayán.
De igual manera, se ordenará a
la DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, una vez la madre de la menor
señora MARIA NYDIA HERNANDEZ cumpla a cabalidad con los requisitos que se
exigen para acceder a los mentados servicios médicos, se le expida a la menor
las órdenes de apoyo en forma PREVALENTE, INMEDIATA e INCONDICIONAL para los
mismos.
Por último, y teniendo de
presente que se trata de la salud de una menor de edad, se ordenará a la madre
de la menor señora MARIA NYDIA HERNANDEZ, se acerque a las instalaciones de la
DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, a fin de que se le informe sobre el
procedimiento a seguir para acceder a la red pública prestadora de servicios y
a la red privada complementaria prestadora de servicios de salud."
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es competente para
revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
B. TEMAS JURIDICOS
En este caso corresponde a la Sala
determinar si la entidad demandada vulneró el derecho fundamental a la salud,
la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida de la menor Erika
Viviana Soto Hernández representada por la madre, en el momento en que pese a
encontrase en el grupo de potenciales beneficiarios para tener prioridad para
acceder al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud no se ha llevado a
cabo por parte de la entidad demandada.
1.
Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
Teniendo en cuenta el problema jurídico
objeto del presente proceso, es pertinente recordar, que conforme a la
jurisprudencia de esta Corporación[1]
en materia de seguridad social, la alusión constitucional al principio de
solidaridad es directa y explícita en el artículo 48 de la Carta Política. Allí
se consagra que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad.
La Seguridad Social en Salud
fue concebida en la Ley 100 de 1993 como un sistema destinado a regular el
servicio público esencial de salud y a crear condiciones de acceso en todos los
niveles de atención, que permitieran garantizar a todas las personas sus
derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social, bajo el imperio del
Estado social de derecho y con fundamento en los principios de la dignidad
humana, de la solidaridad y de la prevalencia del interés general. Para ello,
el Estado debería crear las condiciones para hacer efectivo el acceso de todos
a la atención básica en salud, ampliando progresivamente la cobertura de la
seguridad social en salud y garantizando la protección y la recuperación de la
salud a los habitantes del país. Obligación ésta que en los términos de los
artículos constitucionales 48 y 49 no sólo corresponde al Estado en la medida en que el beneficiario del
servicio no cuente con los recursos necesarios para sufragarlos, sino igualmente a toda persona en la medida en que debe
procurar el cuidado integral de su salud.
En desarrollo de las citadas disposiciones,
se expidió la Ley 100 de 1993, en cuyo artículo 1º se señala que el sistema de
seguridad social integral tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afectan. Mientras que el artículo 2º ibídem dispone que el servicio público
esencial de seguridad social se prestará con sujeción a los principios de
eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
Estos principios, en particular los de
solidaridad, universalidad y participación, que desarrollan los postulados
fundamentales del Estado social de derecho, así como las finalidades que le son
propias, de conformidad con los mandatos contenidos en los artículos 1º, 2º y
95 constitucionales.
En el ámbito del Sistema de Seguridad
Social en Salud, el principio de solidaridad inspira la configuración y
funcionamiento del régimen subsidiado en salud, el plan obligatorio de salud, y
el Fondo de Solidaridad y Garantía. En efecto, el Sistema de Salud crea las
condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes
del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de tal manera que
permita a todas las personas el acceso a los servicios de salud.
La ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser
afiliadas todas aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto
total de las cotizaciones a su cargo.
Al régimen
subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir,
la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con
especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, post parto y
lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños
menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus
subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcción,
albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad
de pago.
La administración del régimen subsidiado
corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud,
las cuales suscribirán contratos de administración del subsidio con las
Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio.
Estos contratos se financiarán con recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía
y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto.
La Sentencia SU-819 de 1999[2]
hace la siguiente caracterización:
“b) El régimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social
en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización
subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que
trata la ley 100 de 1993”.
En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000[3] enseña:
“La Constitución Política asignó a las
entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y
distritos, la ejecución de la política social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la
Constitución Política); en lo que hace a la política de carácter asistencial,
su ejecución fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de
1993 por la cual se "garantiza que el gasto social se asigna a los grupos
de población más pobres y vulnerables, - cuyo artículo 30 obliga a estas
entidades a adoptar un proceso de focalización. Para esto, el Conpes Social,
define cada tres años los criterios para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de
las entidades territoriales.”
Es importante agregar que para estar en el
SISBEN el usuario se somete a un trámite fijado por el artículo 213 de la ley
100 de 1993 que dice:
“Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en
los términos del artículo 157 de la presente ley.
“El gobierno nacional, previa recomendación
del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definirá los criterios
generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir
los beneficiarios del Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo
caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable a la
Unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia, y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
“Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual calificará su condición de beneficiario del
subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.”
La forma y condiciones como opera el
régimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud. Allí se señala el procedimiento “para identificar a los
potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los
beneficiarios; el procedimiento de afiliación a las Administradoras del Régimen
Subsidiado; y la contratación y ejecución de los recursos” (artículo 1°).
Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del
ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificación y el informe
deberá ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las
Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud verificarán no solamente que las personas identificadas son efectivamente
las más pobres y vulnerables del municipio, sino que “Así mismo revisarán
que se encuentren incluidas las personas que tendrían derechos a los
subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se hace una selección de
beneficiarios para lo cual las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales
afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de conformidad con el puntaje.
Dice en uno de sus apartes el artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente
es obligación de las entidades territoriales identificar a los limitados
físicos, síquicos y sensoriales, mediante certificación expedida por la
autoridad o institución que determine el alcalde”. Viene finalmente el período
de afiliación a una A.R.S.” (negrillas fuera de texto)
2. Derecho a la Salud
La Corte Constitucional[4]
expresó sobre el Sistema Sisben: "La regulación del SISBEN es
ineficiente para detectar a las personas pobres que, además, se encuentran en
circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las
aquejan, por ejemplo y, por la simple razón de que no fue diseñada para
permitir identificarlas. Ni la estratificación socioeconómica ni la
focalización individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las
características de la vivienda-, fueron construidas para permitir detectar a
quienes están más expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la
padecen sin diagnóstico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo
pueden costear; de hecho, (...) porque la estratificación socioeconómica y la
focalización individual son instrumentos de medida que sólo sirven para
mensurar aquello que se tuvo en cuenta al diseñarlos, y en la regulación del
SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situación. "
Esta Corporación ha entendido que la protección de los derechos
constitucionales fundamentales, en especial, cuando se trata de personas que se
encuentran en evidente debilidad (menor de edad), exige de parte de las
autoridades un comportamiento orientado a garantizar su efectividad real. Ello
se manifiesta, entre otras, en la obligación que recae sobre las instituciones
públicas de ofrecer una solución satisfactoria, es decir, adecuada, cierta,
comprobable y oportuna, respecto de las pretensiones que formulen los
beneficiarios de alguno de los regímenes que hacen parte del Sistema General en
Salud, en aras de procurar la protección de tales derechos fundamentales.[5]
3. Sistema de identificación de
potenciales beneficiarios para SISBEN
El Acuerdo 77 de 1997 en su artículo 6º, respecto al tema dice:
"La aplicación del Sisben, su implementación y administración
estará a cargo del alcalde del respectivo municipio.
Es responsabilidad de las alcaldías, mantener a disposición del
público toda la información concerniente al resultado de la aplicación del
Sisben en su territorio y deberán entregar un informe anual, en el mes de
enero, al consejo territorial de seguridad social en salud, que contenga como
mínimo la siguiente información: número de personas encuestadas clasificadas
por nivel de Sisben, grupo etáreo, y área rural o urbana; número de personas
identificadas como beneficiarios por nivel de Sisben, grupo etáreo, y área
rural o urbana, identificando dentro de estos grupos la población materno
infantil, indígena y discapacitada. Este informe debe ser entregado
igualmente a las direcciones seccionales de salud y demás organismos de control
que lo soliciten." (subraya fuera de texto)
Los niveles de pobreza del SISBEN y los puntajes correspondientes a
cada uno de éstos son los siguientes:
Nivel de Pobreza
Zona Urbana
Zona Rural
SISBEN 1
0 - 36
0 - 18
SISBEN 2
36 - 47
18 - 30
SISBEN 3
47 - 58
30 - 45
SISBEN 4
58 - 69
45 - 61
SISBEN 5
69 - 86
61 - 81
SISBEN 6
86 - 100
81 - 100
CASO CONCRETO
En este caso específico, a la menor Erika
Viviana Soto Hernández y a su familia se les realizo la encuesta por parte
Planeación Municipal de Popayán, como resultado, les fue asignado 39 en el
puntaje del nivel de pobreza y de carácter prioritario a la menor se le
clasificó dentro de este sistema como potencial beneficiaria del SISBEN.
El Acuerdo 77 de 1997 en su artículo 9º
párrafo 3º determinó que: "En cada uno de los grupos de población,
señalados en los numerales anteriores se priorizarán los potenciales
afiliados, así:
1.
Mujeres en
estado de embarazo y niños menores de cinco años.
2.
Población con
limitaciones físicas, síquicas y sensoriales.
3.
Población de la
tercera edad.
4.
Mujeres cabeza
de familia.
5.
Demás población pobre
y vulnerable. (subrayas
fuera de texto)
A folio 25 la Jefe de División de Desarrollo
y Prestación de la Dirección Departamental de Salud, se refirió a la gravedad
de la enfermedad de la niña de la siguiente manera: "… se trata de una
enfermedad cerebral que se clasificó como una Secuela Tardía por una Anoxia
Perinatal, lo que llevo a la menor a un Síndrome Colvulsivo, y a la perdida de
la corteza cerebral, difícil de calcular, su recuperación es muy difícil,
imprescindible y tal vez algunas funciones no recupere nunca."
A la niña Erika Viviana Soto se le
clasificó de carácter urgente y prioritario, por el estado de salud en que se
encuentra y a la vez, la necesidad de que tuviera acceso rápido al Sistema de
Salud, pero, a la fecha de interponer la acción de tutela, no se le dio el
tramite debido por parte de las entidades llamadas a atender el caso por su
ineficacia y negligencia. Como consecuencia de estas actuaciones, la respuesta
final es que la niña tiene que esperar a que se asignen los cupos al Municipio
de Popayán.
En consecuencia, la Corte ordena a la
Secretaria de Salud Municipal de Popayán que la menor Erika Viviana Soto
Hernández y su familia accedan de manera inmediata al Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud de la población más pobre y vulnerable, el hecho
relevante como ha sido probado en el expediente, es que se trata de una menor
de 3 años de edad, con una enfermedad de suma gravedad y de urgente
tratamiento. Por tanto, no se puede pretender que a Erika Viviana Soto se le
coloque en una situación de espera, es decir, hasta que el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud asigne los cupos al Municipio de Popayán, ya que con
dicha espera, se estaría poniendo en peligro y vulnerado los derechos a la
salud en conexidad con la vida.
Por lo tanto, esta Sala ordena que, en un
término no mayor a diez (10) días, la Alcaldía de Popayán, a través de los
funcionarios competentes, le informe a la actora, de manera clara y detallada,
el procedimiento que debe agotar para que su hija tenga acceso inmediato al
Sistema de Salud que garantice los exámenes, tratamientos y medicamentos que la
menor requiere para brindarle de esta manera una vida más digna.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el once (11) de
junio del año en curso, por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Popayán dentro
de la acción de tutela interpuesta por María Nydia Hernández Sánchez en
representación de la menor Erika Viviana Soto Hernández en contra de la
Secretaría Distrital de Salud de Popayán. En consecuencia, CONCEDER la
tutela solicitada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría Distrital de Salud de
Popayán, que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la
notificación de la presente decisión, y en cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos 13, 44 y 50 de la C.P., artículos 1º, 6º, 7º y 9º del Acuerdo 77 de
1997 y artículos 157, 172-6, y 213 de la Ley 100 de 1993, ordene expedir las
citas medicas que han sido ordenadas a la menor, así como los tratamientos y
medicamentos que se le han prescrito por los médicos respectivos.
TERCERO: SEÑALAR que la Secretaría de Salud de Popayán
puede repetir los sobrecostos en que incurra cumpliendo esta orden en contra
del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social Integral en
Salud.
CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de
1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas
conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-005 de 1995.
[2]
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[3] Ibídem.
[4] Sentencia T-177 de 1999.
[5] Sentencia T-1330 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.