T-1100-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1100/02
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífono por EPS
DERECHO A LA
SALUD-Suministro de
audífono por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
DERECHO A LA VIDA
EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Suministro de audífonos
Referencia:
expediente T-557277
Acción de tutela instaurada por Gertrudys
Eusebia Hurtado de Villaquirán contra Cajanal.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., cuatro
(4) de diciembre de dos mil dos (2002).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao
(Cauca), en el trámite de la acción de tutela iniciada por Gertrudys Eusebia
Hurtado de Villaquirán contra Cajanal.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
La señora Gertrudys Eusebia Hurtado de
Villaquirán interpuso acción de tutela en contra de Cajanal Seccional Cauca por
considerar que dicha entidad le ha vulnerado sus derechos constitucionales
fundamentales a la salud y a la vida.
Relata que es pensionada de la entidad accionada y
que el 4 de mayo de 2001 previa valoración audiológica[1], el Otorrinolaringólogo tratante, le
ordenó el uso de audífonos para ambos oídos.
Agrega que una vez solicitó a Cajanal el
suministro de los audífonos, esta entidad no accedió a su petición aduciendo
que “... nuestra
entidad como E.P.S. está obligada a suministrar todos los servicios medico
asistenciales contemplados en la normatividad vigente de la Ley 100 de 1993, y
lo determinado en el Manual de Procedimientos RESOLUCIÓN 5261 de 1994, los
AUDIFONOS ordenados por su especialista tratante están excluidos del PLAN
OBLIGATORIO DE SALUD, razón por la cual CAJANAL E.P.S. no podrá autorizar.”[2]
Considera que con
esta negativa se atenta contra los derechos fundamentales invocados, por cuanto
al no suministrársele los audífonos que le fueron ordenados, se le impide vivir
en condiciones dignas por cuanto se le somete a “trauma
psicológico por el aislamiento social” a que se encuentra sometida; por este motivo solicita
se ordene a la E.P.S. autorizar la entrega de los mencionados elementos.
2.
Respuesta de la entidad accionada
La Asesora Jurídica de la Seccional Cauca de Cajanal E.P.S. informó
que la accionante es afiliada a dicha entidad, en su condición de pensionada y
que efectivamente requiere del suministro de audífonos para ambos oídos.
Sin embargo, precisa que una vez revisada la Resolución 5261 de 1994
expedida por el Ministerio de Salud, por medio de la cual se establece el
Manual de Actividades Intervenciones y procedimientos del Plan Obligatorio de
Salud, se advierte que dichos audífonos no se encuentran incluidos en éste.
Con base en lo anterior y después de transcribir varios apartes de
la Sentencia de la Corte Constitucional SU-819/99, concluye que al no estar la
E.P.S. obligada a suministrar los elementos que requiere la accionante, es ella
la que debe asumir los costos para su adquisición.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca), mediante sentencia del 6
de diciembre de 2001, denegó la solicitud de amparo por considerar que si bien
la accionante padece de una disminución en su audición, no se demostró que esa
circunstancia ponga en grave peligro su salud o su vida, lo cual impide que se
obligue a la entidad accionada, que actuó con sujeción a las normas
reglamentarias del Sistema de Seguridad Social en Salud, a asumir el costo de
los audífonos solicitados que como se acreditó, están excluidos del P.O.S.
El fallo no fue
impugnado.
4. Pruebas
decretadas por la Sala de Revisión
Esta Sala, con el
objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir el asunto objeto de
revisión, ordenó oficiar a la accionante para que informara el monto de la
mesada pensional que devenga, la descripción de otros ingresos que perciba
regularmente y la integración de su núcleo familiar. Así mismo, se ordenó a
Cajanal que informara cuál es el valor de los audífonos que requiere la
peticionaria.
En cumplimiento de
lo anterior, la señora Gertrudys Hurtado señaló que por concepto de pensión
recibe mensualmente la suma de $660.461.98 y que no cuenta con otros ingresos
económicos. Agrega que su familia está integrada por su hijo de 25 años, que
pese a haber terminado sus estudios, no ha podido obtener un empleo. Insiste en
la necesidad de la protección constitucional, ya que por sus altos costos no
puede sufragar con el monto de su pensión el valor de los audífonos, los cuales
requiere toda vez, que su sordera es progresiva, y debido a ello se encuentra
aislada socialmente.
Por su parte Cajanal,
previo requerimiento, informó que el monto de la pensión de la accionante es de
$860.196.00 y que el valor aproximado de los audífonos bilaterales que requiere
la afiliada asciende a $1.500.000.[3]
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Problema Jurídico
En el presente caso
la Sala deberá determinar si la negativa de Cajanal de suministrar los
audífonos bilaterales que requiere la accionante, fundada en que en el Plan
Obligatorio de Salud no se incluyen dichos elementos, configura una vulneración
del derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas de la accionante.
1. El
derecho a la salud y la vida en condiciones dignas. Suministro de audífonos.
Reiteración de Jurisprudencia.
La Corte Constitucional ha señalado[4] que el derecho a la
salud puede ser protegido mediante la acción de tutela cuando se halla en
conexión directa con el derecho a la vida, entendida ésta no como la mera
posibilidad de existir o no, sino como una garantía constitucional fundada en
el principio de la dignidad humana.[5]
Por esta razón esta Corporación ha precisado que la salud es una condición
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no
se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable.[6]
Así, la muerte no es
la única circunstancia contraria al derecho constitucional fundamental a la
vida, sino también todo aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El
dolor o cualquier otro malestar que le impida al individuo desplegar todas las
facultades de que ha sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha
dicho la Corte, aunque no traigan necesariamente su fallecimiento, no solamente
amenazan, sino que rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en
tanto que hacen indigna su existencia.[7]
Desde esta
perspectiva, la jurisprudencia constitucional[8]
ha considerado también que se conculcan los derechos fundamentales a la vida y
a la integridad física de quien necesita el
tratamiento no incluido en el POS, cuando i) la falta del tratamiento
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; ii) ese tratamiento no puede ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el POS; iii) el interesado no puede directamente
costear el tratamiento ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada
legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento por otro plan distinto
que lo beneficie; y iv) el tratamiento ha sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. de quien se está solicitando el tratamiento.
En estos eventos,
cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente
económicos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que están
supeditadas a la Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto
obstaculicen la protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los
derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos superiores, que los hacen inviolables.[9]
Sobre el
tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias del
órgano del oído, la Corte[10] ha precisado, que si bien la
colocación de estas prótesis auditivas no reúne las características de una urgencia vital
para el demandante, sí resulta ser un aparato que se requiere de manera
inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración
social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus
actividades normales como ciudadano.[11]
En el mismo sentido
en la Sentencia T-488/01, se dijo:
No puede la Sala pasar por alto la situación
de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de
vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona
que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la
función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su
integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para
propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de
la Carta Magna. [12]
A partir de estas
consideraciones, los audífonos han sido considerados como elementos necesarios
para relacionarse abiertamente con el medio que rodean a quienes tienen
deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus
actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se
garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan
mejorar su calidad de vida.
Caso
Concreto
En el asunto objeto
de estudio se cumplen los presupuestos mencionados en el acápite precedente
para que por medio de la acción de tutela se ordene el suministro de los
audífonos que le fueron prescritos a la accionante, quien ostenta la calidad de
pensionada de Cajanal.
En efecto, de las pruebas obrantes en el
expediente se constata i) la afectación que la señora Gertrudys Eusebia Hurtado de Villaquirán sufre en sus oídos y el papel que
desempeña este sentido en las personas, hace que la falta de adecuación de los
audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos
fundamentales a la vida digna y la integridad personal de la actora;[13] ii) Los audífonos
no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren
dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad
que aquellos; iii) La accionante, de cincuenta y ocho (58) años de
edad, recibe una vez efectuados los descuentos, la suma neta de $660.461.98[14] y dice no tener
ninguna otra fuente de ingresos, que le permita comprar los audífonos cuyo
costo aproximado es de $1.500.00, hechos que no fueron controvertidos por la
accionada; iv) Los audífonos fueron debidamente ordenados por el médico tratante y
Cajanal en todas sus comunicaciones ha aceptado que la actora requiere de
dichos elementos.
Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala concluye que es procedente la protección de los
derechos fundamentales involucrados y, en consecuencia, revocará la sentencia
objeto de revisión que restringió el alcance del derecho a la vida a su noción
meramente biológica, olvidando que la vida digna y la procura de una mejor
calidad en el goce de este derecho, son intereses protegidos
constitucionalmente. Por tal motivo se inaplicará en el caso concreto, con
fundamento en el artículo 4º de la Constitución Política, la Resolución 5261 de
1994 por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, que excluye el suministro de audífonos y se ordenará
a Cajanal que proporcione los elementos auditivos que requiere la accionante.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) el 6 de diciembre de 2001, en el
trámite constitucional de la referencia.
Segundo.- CONCEDER la tutela interpuesta. En
consecuencia, ORDENAR al Director de Cajanal que en el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación de esta providencia, inicie las acciones
necesarias para proporcionar a la accionante los audífonos que requiere, los
cuales deberán ser entregados en un término máximo de diez (10) días contados a
partir de la notificación del presente fallo.
Tercero.- AUTORIZAR a Cajanal E.P.S. para que
repita contra el FOSYGA por el costo de los audífonos proporcionados al
beneficiario de la tutela de la referencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15)
días para reconocer lo debido o para indicar la fecha máxima dentro de la cual
lo hará y, luego, dará cumplimiento a la obligación reconocida.
Cuarto. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folios 6 a 8 del expediente.
[2]
Folio 11 del expediente.
[3]
Folio 154 del expediente.
[4] Corte Constitucional. Sentencia
T-395/98 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] Corte Constitucional. Sentencia T-260/98
M.P. Fabio Morón Díaz.
[6]
Corte Constitucional. Sentencia T-494/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Corte Constitucional. Sentencia T-860/99 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[8] Corte Constitucional. Sentencia T-1204/00 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-849/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[10]
Entre otras, pueden estudiarse las Sentencias T-004/02 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra. T-229/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-329/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-380 y T-753/02 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-771/02 M.P. Rodrigo Escobar
Gil, T-911/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
T-839 de 2000 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[12]
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[13]
En el mismo sentido la sentencia T-1239/01.
[14]
Folio 141 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.