T-1100-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia
T-1100/01
ACCION DE TUTELA-Hecho consumado
ENTIDAD TERRITORIAL-Mora en pago de mesadas pensionales
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas
LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Pago de mesadas pensionales/LLAMADO A PREVENCION A ALCALDE-Fin
vinculante
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-500128
Acción de tutela instaurada por Sara Noris
Oviedo de Rangel contra el Municipio de Montería.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9. de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de
Montería, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Sara Noris Oviedo
de Rangel contra el Municipio de Montería.
I. ANTECEDENTES.
La demandante es
pensionada del Municipio de Montería e interpuso acción de tutela contra esa
entidad territorial, representada por su Alcalde Municipal por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la
igualdad en razón a que el ente demandado le adeuda varias mesadas pensionales.
Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:
Es beneficiaria
de una pensión sustitutiva a cargo del Municipio de Montería, le adeudan las
mesadas pensionales correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2000
y las primas semestral y de navidad del mismo año, considera que con esta
omisión se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues es una
persona de edad avanzada, que cuenta sólo con esos recursos para su
subsistencia y considera que está recibiendo un trato discriminatorio por parte
de la Administración, en razón a que a otros pensionados sí les han cancelado
sus mesadas. Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que
cancele los dineros adeudados.
Por su parte, la Alcaldía de Montería en
oficio de junio 4 de 2001, dirigido al Juzgado Quinto Civil Municipal, informó
que a pesar de que en las nóminas de ese Municipio existen mesadas sin
cancelar debido a la crisis económica por la que atraviesa , se están
realizando todos los esfuerzos necesarios para superar esta situación;
posteriormente, mediante oficio de junio 6 de 2001, el Alcalde de Montería,
certificó que la señora Sara Noris Oviedo de Rangel es pensionada de ese
Municipio.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE
REVISIÓN.
El Juzgado Quinto Civil Municipal de Montería, en sentencia de junio
14 de 2001, negó el amparo solicitado por la señora Sara Noris Oviedo de
Rangel. Consideró el fallo de primera y única instancia que la demandante
cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar las mesadas adeudadas;
agregó que la tutela no se ejerció como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable y no demostró la afectación al mínimo vital alegada.
Precisó la sentencia que :
“El fin de esta tutela es la cancelación de las mesadas atrasadas y
las primas legales y extralegales correspondientes al año 2000, adeudados por
el Municipio de Montería al accionante, pero la cancelación de ello no es susceptible
por esta vía, y ello resulta improcedente porque existe una vía judicial a la
que se puede acudir en aras de encontrar la protección legal de los Derechos
que se estimen vulnerados; esta es como se anotó anteriormente la acción
ordinaria ante la jurisdicción laboral.”
III. PRUEBAS RELEVANTES
ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 2, constancia de la Alcaldía de Montería
indicando las mesadas adeudadas a la señora Oviedo de Rangel.
-
A folio 3, copia de la resolución No 363 de la
Caja de Previsión Social Municipal de Montería, que reconoce la pensión
vitalicia a la demandante con ocasión de la muerte de su esposo Julio Rangel
Tarra.
-
A folio 17, certificación del Secretario General
del Municipio de Montería en la que consta que la demandante es pensionada
sustituta de esa entidad.
IV. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho consumado.
En muchas oportunidades[1] esta Corporación se ha referido al hecho consumado entendido tal
fenómeno jurídico como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad
pública o un particular, lo cual hace entonces que se deniegue la acción
incoada pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer:
"Efectivamente, si como lo ha
reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta
Sentencia, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta lógico
suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso
de existir la violación o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a
la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el
presente caso, la situación de hecho que produce la violación o amenaza ya ha
sido superada, la acción de amparo pierde su razón de ser, pues la orden que
pudiera impartir el juez no produce ningún efecto por carencia actual de
objeto, resultando improcedente la tutela." (Sentencia
T-675 de 1996 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa).
En efecto, en el presente caso, consta en el
expediente un fax enviado a la Corte Constitucional con fecha 4 de octubre de
2001, suscrito por la tutelante en donde se lee :
“Respetuosamente manifiesto a ustedes el
motivo que tuve para desistir de la ACCIÓN DE TUTELA, que instauré contra de (sic) EL MUNICIPIO MONTERIA fue por necesidad económica, y tuve
que negociar las mesadas anteriores, por lo tanto el Municipio no me adeuda lo
pasado.”
Entiende la Corte que a pesar de que la
demandante se refiere a un desistimiento, lo que en realidad existe a la hora
de proferir este fallo es un clásico hecho consumado, en tanto que la petente
ya logró obtener sus mesadas atrasadas por los medios a los que se vio
obligada, dada la negligencia del Municipio.
No obstante que la presente acción debe
negarse porque la causa motiva de su presentación fue superada en el curso del
proceso y con posterioridad a la sentencia de primera y única instancia, esta
Sala de Revisión no puede pasar por alto la presencia de conductas ilegítimas
como las que suscitan con frecuencia los entes territoriales, que colocan a los
pensionados en la necesidad de tener que vender y negociar sus mesadas, ante la
negligencia, desidia y demora de las administraciones locales en el pago de las
sumas a que tienen derecho los ex trabajadores por concepto de sus
pensiones.
Ignoran los encargados
del pago de la nómina de los Municipios, que las pensiones constituyen el rubro
mínimo vital que mantiene la subsistencia de personas retiradas ya del mercado
laboral, y su falta las ubica en condiciones de calamidad doméstica, cuando no
ven retribuido a tiempo su trabajo de tantos años. Se atenta así contra los
derechos a la seguridad social, subsistencia y mínimo vital de personas que no
tienen por qué asumir los apremios presupuestales que enfrentan los Municipios,
apremios que por lo general son presentados como excusa para eludir la obligación
del pago.
En un caso reciente, resuelto por esta misma
Sala, en donde se demandó al Departamento de Córdoba por iguales razones a las
que dieron origen a esta tutela, la Corte señaló:
“No entiende la Corte cómo las
autoridades locales se desentienden de las obligaciones a cumplir con los
pensionados, olvidando que con esa actitud comprometen mandatos
constitucionales de obligada observancia como son el pago completo y oportuno
de los pensiones, y el derecho a la vida y seguridad social y el derecho a la
subsistencia en condiciones dignas y justas”. (T-989 de 2001, M.P. Dr.
Eduardo Montealegre Lynett).
A pesar de que la tutela no prospera porque
el motivo o causa de la violación del derecho en este preciso caso ha
desaparecido,[2] se hará un llamado a prevención al Alcalde de Montería para que en
lo sucesivo evite incurrir en conductas como las que generó esta tutela, y aún
más, se abstenga de dilatar el pago de las pensiones para evitar así que los
accionantes negocien y vendan los rubros correspondientes con menoscabo, claro
está, de las sumas realmente debidas.
Este llamado a prevención que se hace al
Alcalde de Montería y a todos los implicados en las conductas aquí
cuestionadas, debe entenderse con un fin vinculante y no puramente teórico, tal
como ya se ha expresado por esta Corporación:
"El efecto de una advertencia
judicial en el sentido de que la persona o autoridad contra la cual se instauró
la tutela deje de incurrir en las conductas objeto de reproche no tiene un
alcance puramente teórico ni puede entenderse como la absolución del
comportamiento del implicado frente a sus obligaciones constitucionales.
“Por el contrario, quien es reconvenido
por el juez de tutela, aunque ésta no se otorgue en razón de la carencia actual
de objeto de la orden, tiene una sentencia judicial en su contra, previo
proceso en el cual se ha demostrado que por su acción u omisión se generó el
daño o se produjo la amenaza de derechos fundamentales. Por tanto, de una
parte, debe responder, con arreglo al sistema jurídico vigente y según la
magnitud de la conducta que le sea imputable, tal como resulta del artículo 6
de la Constitución Política.
"(…).
"Pero, además, la advertencia
judicial implica también una orden judicial vinculante, con efectos
directos sobre la autoridad, ente o persona a quien se dirige, bajo el
entendido de que su desobediencia ocasiona las sanciones contempladas en el
artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, previo incidente de desacato". (Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 1997 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil Municipal de Montería,
pero por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo. HACER un llamado a prevención al alcalde de Montería y al resto de la
administración municipal para que en el futuro se abstengan de realizar las
conductas inconstitucionales señaladas en esta providencia.
Tercero. Por Secretaría
General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Al respecto consultar sentencias T-167/97; T-463/97;
T-281/98; T-288/98; T-278/99 entre muchas otras.
[2] Ver entre otras, las sentencias T-519 de 1992,
Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo, T-419 de 1996 y T-100,
Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.