T-1100-00
Sentencia T-1100/00
Sentencia
T-1100/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL PAGO
OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL TRABAJADOR-Pago
oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de salarios
Referencia:
expediente T-312139
Accionante: Nicolás
Gilberto Manjarrés Iglesias
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso
instaurado por Nicolás Gilberto Manjarrés Iglesias, en contra del Hospital de
Caldas.
ANTECEDENTES.
Hechos.
1- El ciudadano
Gilberto Nicolás Manjarrés Iglesias presentó acción de tutela en contra del
Hospital de Caldas, Departamento del Cesar, por considerar vulnerados sus
derechos al pago oportuno de salarios, a la remuneración mínima vital, y al
trabajo en condiciones dignas y justas.
Sostiene que ingresó
al servicio del Hospital de Caldas el 30 de marzo de 1995 en calidad de Médico
Especialista, actividad que ha venido desempeñando hasta el momento. Sin
embargo, desde septiembre de 1999, el Hospital de Caldas ha venido incumpliendo
en el pago de salarios y prestaciones económicas y sólo a finales de diciembre
canceló los salarios devengados y adeudados por esa entidad en esa oportunidad.
En la actualidad,
indica el peticionario que en lo que va corrido del presente año, enero y
febrero de 2000, el Hospital de Caldas ha continuado incumpliendo el pago de
sus salarios mensuales, motivo por el cual solicita que se ordene el pago de
los mismos en sede de tutela, teniendo en cuenta que con esa omisión se le están
vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo, el derecho a la igualdad, -
teniendo en cuenta que a un número considerable de trabajadores del Hospital
sí se les han cancelado sus salarios- ; el "sustento vital", en la
medida en que está atentando contra el bienestar económico suyo y de su
familia, y el derecho de petición, toda vez que no se han atendido sus
solicitudes respecto a la cancelación de los salarios.
Por las razones
anteriormente enunciadas, solicita que le sea tutelado su derecho al trabajo en
condiciones dignas y justas, la remuneración mínima vital y el derecho al pago
oportuno de su salario.
Intervención del
Hospital de Caldas.
2- El ciudadano José
Dionisio Vargas Giraldo, en su calidad de Gerente del Hospital de Caldas
E.S.E., intervino en el proceso de tutela y presentó las siguientes
observaciones en los casos de la referencia: i) Efectivamente el señor Majarrés
está vinculado desde el 31 de marzo de 1995 al Hospital accionado, como médico
especialista. El sueldo devengado por el actor es de $1.905.053 mas una prima
técnica de $ 952.527, y se le adeudan en la actualidad los sueldos
correspondientes a los meses de enero y de febrero de 2000. iii) En lo
concerniente a los motivos que le asisten a la institución accionada para encontrarse
atrasada en el pago de los salarios, el interviniente insiste en que no ha
habido negligencia por parte de las Directivas del Hospital, sino que en este
momento se le adeudan al Hospital, por parte de otras entidades, $8.262
millones de pesos. Esa situación se ha tratado de conjurar a través de una
serie de gestiones tales como el cruce de cuentas con otras entidades y
gestiones de cobro jurídico y prejurídico de recaudo, sin resultados efectivos.
Por ende, indica que en modo alguno se quiere desconocer el pago de esas
obligaciones laborales de los trabajadores, sino que ante la iliquidez e
insuficiencia de fondos, la cancelación de los mismos no ha podido ser tan
oportuna como pretende el demandante.
Por último el
interviniente presenta algunos apartes de sentencias de tutela que no han
concedido el pago de obligaciones laborales, por lo que solicita que se
deniegue la tutela.
Pruebas
3- En el expediente
de la referencia, aparecen entre otras las siguientes pruebas:
a) Diligencia de Interrogatorio de parte
solicitado por el Juez de instancia al señor Gilberto Nicolás Manjarrés
Iglesias en la que se precisan entre otras cosas lo siguiente:
" Preguntado:
Sírvase decirnos concretamente cuantos mese de salario le adeuda el Hospital de
Caldas. Contestó: Dos meses, enero y febrero, y lo transcurrido de
marzo. Preguntado: Sírvase decirnos cómo está conformado su núcleo
familia. Contestó: Tengo mi esposa que en este momento tiene 5 meses de
embarazo, una niña de 17 meses y un hijo de 7 años. Preguntado. Sírvase
decirnos si usted tiene otros ingresos adicionales y diferentes a los ya
enunciados, en caso afirmativo cuáles. Contestó: Con la Universidad de
Caldas como profesor catedrático, laboro por espacio de 8 meses al año recibiendo
lo equivalente a 15 horas por semana aproximadamente $ 390.000. Preguntado.
Sírvase decirnos si usted tiene bienes inmuebles, en caso afirmativo nos dirá
cuáles. Contestó: El apartamento en el cual resido ubicado en la
dirección ya anotada, y que está hipotecado por Coomeva, al igual que un
vehículo Mazda 323 que se encuentra pignorado por Coomeva obtenido con
préstamos de esta Corporación. (...) Preguntado: Sírvase decirnos a qué destina usted su
salario. Contestó Cuota mensual pago a Coomeva $ 1.050.000 pesos.
Pago tarjeta de crédito un promedio de $400.000. Guardería de la niña $120.000
incluyendo transporte. A mi hijo mayor una asignación por cuota alimentaria de
$835.000. Mercado mensual $600.000. Servicios $250.000. (...) Preguntado:
Sírvase decirnos a qué persona le ha peticionado usted, y en qué forma, esto
es, si verbal o por escrito que le pague los salarios atrasados. Contestó: En
forma verbal y en varias oportunidades le he solicitado al gerente del
Hospital, el cual me ha respondido también en forma verbal, que no ha tenido
forma y que no ha podido, y que no sabe cuándo cumplirá con el pago de los
salarios devengados. "
b) Certificación de
la tesorería del Hospital de Caldas E.S.E. en el que se indica que a la fecha,
(marzo 10/00), no se le han cancelado al accionante los salarios de los meses
de enero y febrero de 2000.
Sentencias objeto
de Revisión.
4- Conoció en
primera instancia de la tutela de la referencia, el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Manizalez, Caldas, quien mediante providencia del 14 de marzo del
año 2000 decidió conceder la acción de tutela, por considerar, entre otras
cosas, que:
" (...) la
situación financiera o económica en la que se escuda la entidad accionada para
justificar la falta de pago, no es excusa para cumplir sus obligaciones
laborales frente al accionante, pues no es necesario analizar demasiado la
situación y de lógica concluir que el hecho de que un trabajador no perciba su
salario mensual lo va a afectar en sus condiciones mínimas de vida y de la
familia que de él depende, vulnerando así el derecho a la subsistencia, ya que
afecta el mínimo vital. (...)".
Por consiguiente, se
concedió la tutela de la referencia y se le ordenó al Gerente del Hospital de
Caldas, reanudar de forma inmediata el pago de los salarios del demandante. Sin
embargo, se le advirtió al actor que para obtener la cancelación de los
salarios causados y no pagados, debía iniciar los trámites correspondientes
ante la jurisdicción ordinaria.
De otro modo, para
el juez de instancia no hay vulneración alguna del derecho de petición del
accionante, en la medida en que en el interrogatorio que se le practicó al
actor, él mismo señaló que se le había dado respuesta verbal a sus solicitudes
verbales, por parte del Gerente de la entidad accionada.
Al no ser impugnado
el fallo por el ente accionado, el proceso fue enviado a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
Competencia
5- En mérito de lo
expuesto, esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de
tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el Decreto 2591 de 1991.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de salarios.
6-
De la amplia jurisprudencia constitucional relacionada con el tema del pago
oportuno de salarios, es posible deducir algunos parámetros[1]
que son esenciales para dilucidar el caso de la referencia. Tales criterios,
retomando algunas precisiones de pronunciamientos anteriores, son los
siguientes:
a)
El derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo es
una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental, como
quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al trabajo.
Sentencias T-089 de 1999, T-211, T-213 de 1998, T-234 de 1997 y T-426 de 1992.
b)
Para la protección judicial del derecho al pago oportuno, el concepto de
salario debe entenderse en un sentido genérico, pues lo integran “todas las
sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador,
sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o
las partes contratantes”[2]. En consecuencia, y acogiendo la Sentencia
SU-995/99, el pago de viáticos debe ser incluido dentro de las sumas que deben
ser canceladas en caso de ser concedida la acción de tutela. No así los gastos
de transporte, ya que se diferencian del auxilio de transporte, y no
constituyen salario.
c)
Por regla general, el derecho al pago oportuno del salario debe reclamarse ante
la jurisdicción laboral. Sin embargo, excepcionalmente este derecho puede
protegerse por medio de la acción de tutela, pues “la no cancelación de los
salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio
irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a
la subsistencia”[3]. Sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998,
T-01 de 1997, T-527 de 1997, T-063 de 1995.
d)
En efecto, en cuanto a la
viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para reclamar los
salarios en mora, la Corte consideró en la sentencia SU-995/99, que ello es
posible si se está ante un perjuicio irremediable que pone en peligro el
derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, claro está,
que mientras "no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador
cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo”.
En efecto, si hay elementos de juicio que indican que el trabajador tiene otros
ingresos que le permiten subsistir dignamente sin el salario, la tutela no
puede prosperar.
e)
Así mismo, en principio no procede la acción de tutela para el reconocimiento,
liquidación o reliquidación de obligaciones laborales. Por lo tanto, la tutela
sólo puede proteger el derecho al pago oportuno del salario cierto e
indiscutible. Sentencia T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
f)
La
acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo vital del accionante,
esto es, “para evitar que el trabajador sufra una situación crítica económica y
psicológica”[4]. Sentencias SU-342 de 1995, T-019 de 1997,
T-081 de 1997, T-261 de 1997.
g)
El concepto de mínimo vital del trabajador no debe confundirse con la noción de
salario mínimo, como quiera que la “garantía de percibir los salarios y las
demás acreencias laborales, se asienta en una valoración cualitativa, antes que
en una consideración meramente cuantitativa”[5]. De ahí pues, que la
valoración del mínimo vital corresponde a las condiciones especiales de cada
caso concreto y no al monto de las sumas adeudadas o a “una valoración numérica
de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con
la apreciación material del valor de su trabajo”. Para entender lo anterior con
precisión, puede consultarse también la sentencia T-220 de 1998 y la T-439 de
2000.
h)
En aquellos casos en los que el trabajador cumple con los requisitos legalmente
establecidos para declarar renta y complementarios, el juez de tutela podrá
evaluar si el tiempo de la mora patronal le cause un perjuicio irremediable.
(Sentencia SU-995 de 1999). Sin embargo, si la mora patronal no resulta amplia
en el tiempo, - caso en el cual se presume la violación al mínimo vital -,
puede valorarse si al ser la única entrada de recursos, genera una obstrucción
en el normal fluir de los ingresos de las personas al punto de perjudicar sus
derechos. Al respecto deben verse las sentencia T-071 de 2000 y T-403 de
2000.
i)
El accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez podrá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse (C.P. art. 83). Sentencia SU-995 de 1999.
j)
La situación económica del empleador, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores. No obstante, si la deudora es
una entidad pública, la orden del juez de tutela “deberá ser que, en un término
razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no
existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos,
bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital,
gozan de prelación constitucional”[6]. Sentencias T-015 de 1995, T-146 de 1996,
T-220 de 1998.
k)
La orden que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al
pago oportuno de los salarios podrá extenderse a la totalidad de las sumas
debidas. En otras palabras, en la sentencia SU-995/99 se precisó, que para lograr la completa protección de
los derechos fundamentales comprometidos, la orden debe extenderse no sólo a
las sumas adeudadas, sino a la garantía de pago de las mesadas futuras.
Tratándose de entidades públicas, si hay carencia de recursos, también el juez
de tutela debe ordenar que se cree la partida presupuestal correspondiente.
l) La prima
semestral, según la SU-995/99 también es protegible por tutela, no así otras
prestaciones que previamente deben ser reconocidas y decretadas. Los aportes a
la seguridad social, consecuencia lógica de la relación laboral, también se
deben proteger en la decisión.
Del caso
concreto.
7- En atención a los
anteriores criterios jurisprudenciales, es claro en esta oportunidad, que la
Sala debe compartir muchas de las apreciaciones del juez de instancia en
relación con la protección de los derechos fundamentales invocados por el
actor. En efecto, tal y como se precisó anteriormente, el derecho de los trabajadores al pago oportuno de los salarios no sólo
es una garantía constitucional (art. 53) sino que es un derecho fundamental,
como quiera que deriva directamente de los derechos a la vida, salud y al
trabajo. Sin embargo, La acción de tutela procede sólo para proteger el mínimo
vital del accionante, esto es, “para evitar que el trabajador sufra una
situación crítica económica y psicológica”[7], como se dijo, motivo por el
cual el accionante debe indicar la vulneración al mínimo vital que alega, y el
juez deberá valorar las condiciones expuestas, con base en la buena fe, que
deberá presumirse
8-
En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, se desprende de las apreciaciones
fácticas, que la familia del actor, compuesta por él, su señora embarazada de 5
meses y sus dos hijos, - de diecisiete meses y 7 años -, dependen en su
mayoría del salario del demandante. Al respecto también resulta claro que el
monto de sus obligaciones crediticias y familiares, apenas puede ser cubierto
con las sumas que devenga, de allí que la incidencia de la mora patronal
resulte relevante en su vida personal y familiar al afectar significativamente
la calidad de vida del actor y de su familia.
Adicionalmente,
y de conformidad con la sentencian SU-995 de 1999, en este caso, la buena fe
del accionante debe presumirse, en especial porque no existen pruebas o
afirmaciones por parte del Hospital que permitan controvertir las
circunstancias especiales que alega el demandante, contrarias a sus garantías
vitales y que ponen en peligro, sus derechos fundamentales.
En
el mismo sentido, las dificultades del Hospital para el cumplimiento de las
obligaciones enunciadas, si bien son circunstancias que la Sala comprende en
atención a las restricciones precisadas por el Gerente y la grave situación por
la que atraviesa la salud pública en el país, en modo alguno pueden ser ellas
razón suficiente para desvirtuar la protección de los derechos fundamentales. En
efecto, tal y como se ha dicho, la situación económica del empleador, acorde
con la jurisprudencia antes mencionada, sea este público o privado, no es un
motivo justificado para incumplir el deber legal y constitucional de pagar
oportunamente los salarios de los trabajadores, motivo por el cual, en todo
caso, será procedente la acción de tutela de la referencia, en el evento en que
no se hayan cancelado los salarios invocados.
9-
En lo concerniente al derecho de petición, deberá la Corte confirmar igualmente
las apreciaciones del a-quo, en la medida en que efectivamente se cumplen
frente a las peticiones verbales del actor, los presupuestos de oportunidad,
conocimiento y decisión de fondo que se exigen ante las respuestas de la
Administración, tal y como él mismo lo corrobora en su testimonio.
10-
Por todo lo anterior, comparte esta Corporación la decisión del juez de
instancia en lo concerniente a conceder la protección del derecho al pago
oportuno de salarios y al mínimo vital, y denegarla en relación con el derecho
de petición invocado por el demandante. Sin embargo, de conformidad a los
criterios jurisprudenciales determinados en la sentencia SU-995/99, la orden
que imparte el juez de tutela para proteger el derecho fundamental al pago
oportuno de los salarios, puede extenderse a la totalidad de las sumas debidas
a fin de garantizar de manera efectiva la protección de los derechos
comprometidos. Por
consiguiente se confirmará la sentencia en lo concerniente a la protección a
los derechos al pago oportuno de salarios, el mínimo vital y trabajo, pero se
reformará la orden, a fin de que sean cancelados los salarios dejados de
percibir por el demandante al momento de interposición de la tutela, si ello no
se ha hecho aún.
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero.
-CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, en cuanto a la protección del
derecho al mínimo vital del actor, por las razones expuestas en la parte motiva
de esta sentencia.
Segundo. -REVOCAR
el numeral tercero de la sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Manizales, Caldas, del 14 de marzo de 2000, y en su defecto, ORDENAR
al Hospital de Caldas, que cancele los salarios atrasados del demandante - si
todavía no lo hubiere hecho -, siempre y cuando exista partida presupuestal
disponible, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de este fallo. En caso de que no exista la respectiva partida o
giro, deberá realizar las operaciones presupuestales necesarias para garantizar
el pago de los salarios debidos. Dichas gestiones no podrán exceder el término
perentorio de tres meses.
Tercero. - Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Al respecto ver la Sentencia T-081 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero
[2]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[4]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[6]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[7]
Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.