T-110-21
Sentencia T-110/21
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Improcedencia
del amparo en traslado de régimen pensional, por incumplimiento del presupuesto
de subsidiariedad
Es la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual se adelanta un proceso en este momento, la encargada de
decidir si el accionante tiene derecho
o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la
encargada de reconocerle la pensión o si por
el contrario es el fondo de pensiones
Porvenir quien debe cumplir dicha obligación.
Referencia: Expediente T-7.906.052
Acción de tutela formulada por Alfonso Gutiérrez Beleño en contra de Porvenir
S.A. y Colpensiones.
Magistrado Ponente:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno
(2021).
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada
por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Jorge Enrique
Ibáñez Najar y Alberto Rojas Ríos, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los
artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02
de 2015 -Reglamento de la Corte Constitucional, profieren la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso
de revisión del trámite de la sentencia
de tutela proferida
en primera instancia por el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chiriguaná (César), el
13 de noviembre de 2019, y que concluyó el 29 de enero de 2020 a través
de la providencia de segunda instancia
emitida por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de la misma municipalidad. Lo
anterior, dentro del proceso de amparo formulado
por Alfonso Gutiérrez Beleño, a través de apoderado, en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos
Alfonso Gutiérrez Beleño presentó acción de tutela contra la decisión No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019, radicado
No. 2019_6910410 de Colpensiones, en la que, según el decir del actor, de manera unilateral y arbitraria, determinó dejar sin efecto el traslado
entre regímenes pensionales el cual había sido aceptado
mediante acto administrativo del 30 de junio de 2009.
A juicio del tutelante, esa decisión de Colpensiones afecta su derecho
fundamental al debido
proceso, toda vez que la misma fue adoptada sin permitirle ejercer el derecho
a la defensa de contradicción,
e impidiéndole acceder
a la pensión.
Desde ya se precisa que, inicialmente, el actor interpuso
el mecanismo de amparo
contra el fondo de pensiones Porvenir
S.A. Sin embargo,
en el trámite de tutela, el juez de primera instancia vinculó a Colpensiones ya que fue
dicha entidad la que emitió la resolución
que, presuntamente, vulneró los derechos del actor.
1.1.
El 7 de octubre de 1992, el
señor Alfonso Gutiérrez Beleño se afilió a la
Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones.
1.2.
El 28 de febrero de 2001
solicitó traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A., modificación que se hizo efectiva el 1 de abril de esa misma anualidad.
1.3.
El 30 de junio de 2009
realizó, nuevamente, el traslado de sus aportes pensionales a Colpensiones.
1.4.
El 23 de abril de 2018, el
señor Gutiérrez, después de adelantar un proceso de jurisdicción voluntaria, y mediante sentencia
emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), corrigió la fecha de su
nacimiento; del 8 de septiembre de 1962, quedando
registrada el 8 de septiembre de 1953.
1.5.
En escrito del 5
de julio de 2018, el accionante radicó ante Colpensiones la solicitud de actualización de sus datos como afiliado.
1.6.
El 23 de julio de 2018[1],
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-,
mediante oficio No. SEM2018-229539, accedió a la solicitud de corrección de los datos laborales del actor.
1.7.
El 27 de mayo de 2019 solicitó
al Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión
de vejez, con efectos retroactivos, toda vez que para la fecha contaba con más
de 1341 semanas cotizadas y con la edad necesaria para acceder a la misma.
1.8.
Colpensiones, mediante
resolución No. SUB212818 del 8 de agosto de 2019,
con radicado No. 2019_6910410, negó la petición hecha por el accionante fundamentado en su falta de competencia y trasladó, de manera unilateral, al señor Gutiérrez Beleño al fondo de pensiones
Porvenir S.A. Desconociendo acto administrativo
del 30 de junio de 2009 (ver numeral 1.3.) y la actualización de datos hecha por esa misma entidad el 23 de julio
de 2018 (ver numeral
1.6.)
Fundamentó su decisión en que, como consecuencia del
cambio en la fecha de nacimiento del señor Gutiérrez
Beleño, el último traslado entre regímenes pensionales hecho por el accionante tuvo lugar cuanto
a este le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad de
pensión, incumpliendo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993.
1.9.
El 23 de agosto
de 2019, el actor interpuso elevó los recursos
de reposición y en subsidio apelación, al considerar
que la accionada habría trasgredido sus derechos
fundamentales toda vez que la entidad no contó con su consentimiento previo, expreso y preciso para desconocer
el acto administrativo de traslado de régimen
que tuvo lugar el 30 de junio del año 2009, tal como lo establecen los artículos
93 y 97 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA). (1.3. supra)
1.10.
Mediante las resoluciones SUB
240308 y DPE 11334 del 3 de septiembre y el 15 de octubre de 2019, respectivamente, Colpensiones confirmó las determinaciones
tomadas en el acto administrativo recurrido y manifestó que era el fondo de Pensiones Porvenir S.A. el
encargado de tramitar la solicitud de pensión del accionante.
1.11.
Relató que sus condiciones
personales, familiares y modo de vida no le permiten
acudir ante la justicia ordinaria toda vez que (i) es sujeto de especial protección constitucional por ser adulto
mayor; (ii) presenta complicaciones de salud,
diagnosticadas desde 2013; (iii) pertenece al régimen subsidiado de salud desde 2014, ya que carece de los recursos
económicos suficientes; (iv) no cuenta con
vivienda propia; y (v) el 18 de marzo de 2019, le fue exigida la entrega del inmueble en el que vive en calidad de
arrendatario, por adeudar 6 cánones de arrendamiento.
1.12.
Por lo narrado, solicitó
la protección transitoria, de sus derechos
fundamentales, teniendo en cuenta su edad y sus condiciones económicas y de salud, y que (i) se deje sin efectos la
resolución No. SUB212818 del 8 de agosto de
2019; y (ii) se ordene a Colpensiones tramitar la solicitud de reconocimiento de su
pensión de vejez.
2.
Trámite
impartido a la acción
de tutela
El ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño presentó acción
de tutela contra el Fondo de
Pensiones Porvenir S.A. con la finalidad que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad,
seguridad social, mínimo vital y dignidad humana.
Fundamentó su reclamo en que, a pesar de cumplir con
los requisitos para que le fuera reconocida la pensión de vejez, Colpensiones señaló su falta de competencia para conocer el asunto y, de manera
unilateral, desconoció el traspaso que adelantó el señor Gutiérrez
Beleño el 30 de junio de 2009, desde Porvenir
S.A. a Colpensiones, por considerar que el mencionado cambio de régimen
pensional tuvo lugar a menos de 10
años para cumplir la edad de
pensión.
2.1.
Traslado
y contestación de la acción
de tutela
El 30 de octubre de 2019[2], el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chiriguaná (Cesar),
admitió la solicitud de amparo, vinculó
a Colpensiones como sujeto
pasivo de la acción de tutela, y ordenó a las citadas entidades que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el
extremo activo.
2.1.1. Colpensiones.
En escrito del 31 de octubre de 2019[3],
la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones
indicó que Colpensiones no accedió a las pretensiones del actor, toda vez que, como consecuencia de la modificación de la edad
en el registro civil, el último traslado entre
regímenes pensionales tuvo lugar cuando al señor Gutiérrez Beleño le faltaban
menos de 10 años para cumplir
la edad de pensión.
Por ello, en el presente asunto se presenta la figura
de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que Colpensiones atendió
las solicitudes hechas
por el actor y dio respuesta de acuerdo con las directrices dispuestas para ello, finalizando el proceso con la
notificación al accionante de la Resolución DPE 11334 del 15 de octubre de 2019.
2.1.2. Fondo de Pensiones
Porvenir S.A.
El día 31 de octubre de 2019, la Directora de Acciones
Constitucionales de la Administradora
de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. señaló que el tutelante suscribió, de manera libre y
voluntaria, la solicitud de traslado al fondo
de pensiones Porvenir
S.A. y, al firmar el formulario de afiliación, se acogió
a las normas y disposiciones legales aplicables a dicho régimen.
Una vez efectuado el cambio en la fecha de nacimiento
en el documento de identidad del
accionante, y habiéndose registrado que la misma tuvo lugar el 8 de septiembre de 1953, el tutelante estaba
inhabilitado para efectuar el traslado al Régimen de Prima Media,
de acuerdo con el literal
e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de
la Ley 797 de 2003[4], toda vez que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad
de pensión.
Con base en lo anterior, la solicitud de amparo
resulta improcedente, ya que no cumple
con el presupuesto de subsidiariedad razón por la cual la discusión debe ser conocida por la jurisdicción laboral.
Asimismo, mediante resoluciones No. SUB212818, SUB
240308 y DPE 11334 del 8 de agosto, 3
de septiembre y el 15 de octubre de 2019 respectivamente, se dio respuesta a las inquietudes elevadas
por el actor, hecho que demuestra que hubo vulneración alguna.
3.
Decisiones adoptadas por las autoridades judiciales
3.1.
Primera instancia
En sentencia del 13 de noviembre de 2019[5],
el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Chiriguaná (Cesar) concedió el amparo transitorio de los derechos fundamentales del señor Alfonso
Gutiérrez Beleño, comoquiera que el accionante (i) cumple con los requisitos para acceder a la pensión
de vejez, esto en consideración a que cuenta con 1341,43
semanas cotizadas y la edad requerida por la Ley; (ii)
estando afiliado a Porvenir S.A., trasladó el saldo de sus cotizaciones a Colpensiones el 30 de junio de 2009, y; (iii) para el 8 de agosto
de 2019, llevaba
más de 10 años vinculado a Colpensiones, por lo que no considera
jurídicamente lógica la declaratoria de falta de competencia por parte de la entidad.
Manifestó que, para controvertir sus propios actos
administrativos, Colpensiones debía
entablar una acción de nulidad y restablecimiento de derecho, para lo cual debía acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Condicionó la protección de los derechos
del actor a que éste acudiera, dentro de los cuatro
meses siguientes a la notificación del fallo, al juez correspondiente. Por último, ordenó a Colpensiones que, en un término de tres
días, estudiara y resolviera la solicitud
de pensión del ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño.
Finalmente, indicó que Porvenir S.A. no violentó los
derechos fundamentales del accionante.
3.2.
Impugnación.
La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, en escrito del 19 de noviembre de 2019[6], presentó impugnación al fallo de tutela.
Argumentó que la orden del A quo iba encaminada
a otorgar el traslado del accionante del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS)
al Régimen de Prima Media (RPM). Indicó que dicha solicitud fue resuelta mediante
Resolución SUB212818 del 8 de agosto de 2019, en la que explicó que el
mismo no era procedente pues el
actor estaba a 10 años o menos de cumplir la edad de pensión, de conformidad con en el literal e) del artículo
13 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.
3.3.
Segunda Instancia.
El 29 de enero de 2020[7],
el Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná (Cesar) confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, modificando el aparte resolutivo del mismo.
Indicó que Colpensiones no contó con el consentimiento del actor para trasladarlo a Porvenir S.A., desconociendo, de manera arbitraria, las reglas constitucionales y legales
de necesaria aplicación. Puntualizó que “COLPENSIONES, al momento de analizar la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión
de vejez del señor ALFONSO
GUTIÉRREZ BELEÑO, avizoró
que no debió ser aceptado
el traslado del accionante, toda vez que existía una
incongruencia en alguno de los datos básicos y aunado al tiempo que se tiene
como requisito para el retorno
al régimen de prima media”,
por consiguiente, expresó
que “los errores
de la administración no
deben afectar los derechos y garantías de los administrados”[8].
Por lo anterior,
destacó que la entidad, efectivamente, violentó el derecho
fundamental al debido proceso del actor.
Con base en los hechos estudiados y las consideraciones establecidas en la segunda instancia, el Juzgado Civil del Circuito
de Chiriguaná ordenó a Colpensiones adelantar el estudio de la
solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez
del ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño.
4.
Actuaciones en sede de revisión
En auto del 29 de septiembre de 2020, la Sala de
Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada
por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo
y Alberto Rojas
Ríos, seleccionó el expediente de la referencia y lo asignó, previo
reparto, al Magistrado Alberto
Rojas Ríos, para proyectar la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del artículo
241 de la Constitución Política y en los artículos
33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, indicando como criterio de selección objetivo: Exigencia de aclarar
el contenido y el alcance
de un derecho fundamental[9].
4.1.
Una vez seleccionado el
expediente, el Gerente de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, remitió a la Secretaría
de la Corporación solicitud de medida provisional, a través de la cual pretendía la “suspensión de los fallos
de tutela emitidos el 13 de noviembre de 2019
y el 29 de enero de 2020, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Chiriguaná y del Juzgado
Civil del Circuito
de Chiriguaná (Cesar),
respectivamente, y por ende, de la Resolución DPE 4735 del 26 de marzo de 2020 que ordenó el reconocimiento de la
pensión de vejez a favor del señor Alfonso Gutiérrez Beleño”[10].
Fundamentó su petición en
la falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición y en las supuestas
prácticas fraudulentas llevadas a
cabo por el señor Gutiérrez Beleño y otras personas, así como la presunta
información falsa aportada
por el actor al proceso
de tutela.
4.2.
Teniendo en cuenta las
afirmaciones hechas por Colpensiones, la Sala
Novena de Revisión de Tutelas, mediante auto del 18 de diciembre de
2020, requirió a (i) la Registraduría
General del Estado Civil para que informara sobre la modificación de la fecha de nacimiento del accionante; (ii)
Colpensiones para que ahondara en los
hechos narrados en su solicitud de medida provisional e informara sobre los trámites adelantados respecto del presunto
fraude y; (iii) la Fiscalía General
de la Nación para que indicara si existen denuncias o procesos en contra del señor Gutiérrez
Beleño[11].
4.3.
El 22 de enero de 2021, a través
de la Secretaría de la Corte Constitucional, se recibieron las siguientes respuestas a los requerimientos hechos por la Corte.
4.3.1. Registraduría Nacional del Estado Civil[12]
Indicó que “[a] nombre de ALFONSO GUTIÉRREZ BELEÑO,
se encuentra el registro civil de
nacimiento inicial obrante al serial No. 18345385, inscrito el 15 de octubre de 1992 en la Registraduría
Municipal de Becerril – Cesar, donde registra
como fecha de nacimiento el 08 de septiembre de 1962”. Igualmente señaló que “con base en sentencia
judicial proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Curumaní – Cesar, de radicado 202284089001201 del 23 de abril de 2018, en la cual se ordenó la
corrección de la fecha de nacimiento, quedando como definitiva el 08 de septiembre de 1953”[13].
(Negrilla por fuera del texto).
4.3.2.
Fiscalía
General de la Nación[14]
En escrito del 18 de enero de 2021, el Director de Asuntos Jurídicos
de la Fiscalía General de la Nación,
informó con corte a 17 de enero del mismo
año, no existían
denuncias de ningún tipo contra el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño.
4.3.3.
Colpensiones
En primera medida manifestó que, dada la complejidad
de la búsqueda de la información
solicitada en sus bases de datos, precisaba ampliación del término para la entrega
de la misma.
Posteriormente, manifestó que en el caso del señor Gutiérrez
Beleño se presentaban una serie de situaciones que
debían ser tenidas en cuenta por esta Corporación
al momento de proferir el fallo dentro
del proceso de amparo.
En primera medida
indicó que tanto en el Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Chiriguaná, como en el Juzgado Promiscuo de Municipal de Curumaní, ambos
del departamento del Cesar, se radicaron cuatro tutelas, en idénticas
condiciones. En ellas, señala
Colpensiones, que hay similitud en los hechos, las pretensiones e igualmente se ha ordenado el cambio de
régimen de los tutelantes. Del mismo modo, las pruebas documentales allegadas, se basan en el mismo formato,
y todos los peticionarios son representados por el mismo abogado.
Aunado a lo anterior, indicó la accionada que el
peticionario omitió mencionar que 20 de septiembre de 2019 radicó
demanda ordinaria laboral en la cual solicita
la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones. Situación
que no fue mencionada por el
accionante. Igualmente, puso de presente que en este momento al tutelante le fue reconocida la pensión por monto de
$877.803, desde el 1 de abril de 2020.
Del mismo modo indicó que presentó ante la Fiscalía
General de la Nación la respectiva denuncia
por el presunto fraude cometido
por el señor Gutiérrez Beleño.
Para soportar
sus afirmaciones Colpensiones allegó la siguiente documentación:
4.3.3.1. Auto de apertura
de Investigación Administrativa Especial No.32-21 en contra de Alfonso Gutiérrez
Beleño, del 18 de enero de 2021.
4.3.3.2.
Respuesta al requerimiento
enviado por la Corte Constitucional donde amplía
los hechos narrados por la entidad accionada en cuanto al presunto fraude cometido por el señor Gutiérrez
Beleño. Documento del 20 de enero de 2021.
4.3.3.3.
Informe de verificación
preliminar del 20 de noviembre de 2020, sobre
las presuntas inconsistencias presentes en la solicitud del señor Gutiérrez Beleño.
4.3.3.4.
Denuncia interpuesta ante la
Fiscalía General de la Nación contra de Alfonso
Gutiérrez Beleño y otros. Radicada el 23 de diciembre de 2020 con el número SGD-No.20206110455182.
4.3.3.5.
Copia de las acciones de
tutela similares, contratos y poder dado al mismo abogado
que representa a los accionantes.
5.
Material
probatorio relevante que obra en el
expediente
5.1.
Copia de cédula de ciudadanía del señor Alfonso
Gutiérrez Beleño actualizada. Folios 13 y 14.
5.2.
Notificación de Colpensiones
del 23 de julio de 2018, donde se indica la respuesta
afirmativa a la actualización de datos solicitada por el señor Gutiérrez Beleño.
Folio 14.
5.3.
Notificación de Colpensiones
del 15 de marzo de 2019, donde responde a la
solicitud de actualización de historia
laboral tiempos públicos. Folio 15.
5.4.
Reporte de Colpensiones sobre
semanas cotizadas en pensión de Alfonso Gutiérrez Beleño, de enero de 1967 a abril de 2019.
Folios 16 al 32.
5.5.
Resolución SUB 212818 del 8 de agosto de 2019, emitida
por Colpensiones. Donde la entidad declara su falta de
competencia para resolver la solicitud de pensión
de vejez del accionante y remite
a Porvenir S.A. Folios 33 al 35.
5.6.
Resolución SUB 240308 del 3 de septiembre de 2019, emitida
por Colpensiones donde se
confirma lo decidido en la Resolución SUB 212818 del 8 de agosto de 2019.
Folios 36 al 38.
5.7.
Contrato de arrendamiento de la vivienda
del señor Gutiérrez
Beleño, suscrito entre éste y
Germán Hernández Manjarrez el 7 de enero de 2019. Folios 39 y 40.
5.8.
Aviso de incumplimiento de contrato de arrendamiento remitido
por Germán Hernández Manjarrez al accionante el día 10
de junio de 2019. Folio 41.
5.9.
Solicitud de entrega inmediata
del bien inmueble arrendado, enviada por el señor Germán
Hernández Manjarrez al señor Gutiérrez
Beleño el 10 de septiembre de 2019. Folio 42.
5.10. Declaración juramentada extraproceso, suscrita por Alfonso
Gutiérrez Beleño y Gladis
Jiménez Vaquiro ante la Notaría Única de Chiriguaná (César) el 2 de
octubre de 2019. Folios 43 y 44.
6.11.
Respuesta emitida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil del 18 de enero de 2021.
6.12. Respuesta dada por la
Fiscalía General de la Nación
el 18 de enero de 2021.
6.13. Respuesta de Colpensiones del 20 de enero de 2021.
II.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para estudiar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9º, de
la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991.
1.
Planteamiento del caso, problema
jurídico y estructura de la decisión.
El ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño presentó acción
de tutela contra el Fondo de
Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora
Colombiana de Pensiones,
Colpensiones, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad
humana.
Indicó
que Colpensiones, ante su solicitud
de pensión de vejez, declaró
su falta de competencia para tramitar la misma y desconoció, unilateralmente, el acto administrativo por el cual concedió del
traslado realizado por el tutelante el 30 de
junio de 2009,
de Porvenir a Colpensiones, sin contar con su consentimiento previo, expreso y preciso,
argumentando que al modificar la fecha de nacimiento y registrar que la misma tuvo lugar el 8 de septiembre de 1953
el actor no estaba facultado para cambiarse de régimen
pensional de acuerdo con el literal
e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, ya que el traspaso tuvo lugar cuando
le faltaban menos
de 10 años para cumplir con la edad
de pensión.
No obstante lo anterior, y de acuerdo con
lo expresado por parte de Colpensiones en
relación con el hecho de que el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño presentó demanda ordinaria laboral, hecho que solo
fue puesto en conocimiento por la accionada
hasta que fue requerida por esta Corte, este Tribunal estudiará, en primera medida, el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y en caso de ser superados
procederá estudiar el fondo del asunto.
1.1.
Examen sobre el cumplimiento de los
requisitos de procedibilidad formal en el
asunto sub examine
1.1.1.
Legitimación por activa.
El
artículo 86 de la Constitución Política establece que
la acción de tutela es la herramienta judicial de defensa a la que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales. En esta oportunidad, el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño presentó acción de tutela en la que
se busca el amparo de sus derechos fundamentales
al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana;
presuntamente vulnerados por Porvenir S.A. y
Colpensiones; entidad que, ante la solicitud de pensión de vejez,
declaró su falta de competencia para
tramitar dicha petición, desconociendo el traslado realizado por el actor el 30 de junio
de 2009 entre
estas dos entidades. Dicha decisión afecta
directamente la situación jurídica del accionante, razón por la cual el
ciudadano Gutiérrez Beleño
está legitimado dentro del proceso de amparo de la
referencia.
1.1.2.
Legitimación por pasiva. Los artículos 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991 consagran las personas contra las
cuales se puede dirigir la acción de tutela.
Así, ésta se puede invocar contra una entidad de carácter público o
privado, que vulnere o ponga el peligro un derecho de rango constitucional.
La legitimación por pasiva hace referencia a la
aptitud legal de la persona contra quien
se dirige la acción de tutela, ya que para que el amparo sea efectivo, la posibilidad de que el sujeto pasivo sea
llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental debe ser plausible.
En lo que respecta a Colpensiones, como se dijo en el
acápite de consideraciones, el
estudio de la legitimación por pasiva se supera en el entendido que el señor Alfonso Gutiérrez Beleño realizó el
traslado de regímenes pensionales, y con posterioridad solicitó
a dicha entidad el reconocimiento de su pensión.
No obstante, este fondo de pensiones se negó a tramitar la petición, y revocó su propio acto administrativo sin dar mayor información al accionante, hecho que da cumplimiento a la legitimación por pasiva.
Con respecto a Porvenir S.A., esta entidad es pasible
de la acción toda vez que, Colpensiones, en su decisión
unilateral, afirma que el fondo de pensiones
encargado de tramitar la solicitud de reconocimiento pensional le
corresponde a dicha entidad.
1.1.3.
Inmediatez. El cumplimiento de este presupuesto procura que la
acción de amparo sea interpuesta
oportunamente. Su satisfacción pretende asegurar que se cumpla el objetivo de salvaguarda actual, inmediata y
efectiva de garantías fundamentales.
El juez debe verificar que la interposición de la acción de amparo no se haga en forma tardía, o en tal
caso, determinar si existe un motivo válido o
una justa causa
para el no ejercicio oportuno
de la acción constitucional.
Se tiene que el accionante presentó la solicitud
reconocimiento y pago de su pensión de vejez el 27 de mayo de 2019, petición
que fue despachada desfavorablemente
el 8 de agosto y el 3 de septiembre de 2019. Derivado de lo anterior, el señor Gutiérrez Beleño
presentó acción de tutela el 30 de octubre de
2019.
Contando a partir
de la última fecha, entre el hecho generador y la presentación de la solicitud de
amparo transcurrió aproximadamente 1 mes; entendiéndose éste como un
término razonable y oportuno para acudir a este mecanismo.
1.1.4.
Subsidiariedad[15].
Para
el cumplimiento de este requisito
deberá establecerse la
necesidad o viabilidad de la acción de tutela. Toda vez que, como se ha dicho previamente, ésta será
oportuna cuando no exista otro medio idóneo y
eficaz, o bien cuando sea necesario el amparo como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable.
Como lo señala el artículo 86 superior, “[e]sta
acción solo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice
como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable”. De la exposición de los hechos se desprende
que, según el decir del tutelante, Colpensiones declaró su falta de competencia para tramitar su solicitud de reconocimiento
pensional, desconociendo un acto propio en el cual aceptó el traspaso
del actor del fondo de pensiones Porvenir, a Colpensiones.
La Sala Novena de Revisión encuentra que este
presupuesto no se cumple toda vez que
el accionante inició, el 20 de septiembre de 2019, una demanda ordinaria laboral
contra Colpensiones, con el objetivo
que se declare nulo el acto administrativo por el cual Colpensiones desconoció el traspaso de Alfonso Gutiérrez
Beleño, proceso que tuvo su génesis con antelación a la presentación de la acción de
amparo, la cual fue formulada el 30 de octubre de 2019, sin esperar la resolución del proceso ordinario, para acceder a la jurisdicción constitucional.
Tal como lo señaló este Tribunal
en la sentencia T-359 de 2019, “la subsidiariedad se debe analizar en cada caso concreto
y, cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, en algunos casos, esta Corporación ha determinado que los mecanismos ordinarios, si bien pueden ser idóneos, no son eficaces, en la
medida en que la respuesta de la
administración de justicia podría no ser oportuna, como puede suceder, por ejemplo, cuando el demandante
tiene problemas de salud, es de escasos recursos
económicos o es un adulto mayor en condición de vulnerabilidad”.
Aunado a lo anterior, la Sala encuentra que las
condiciones socioeconómicas alegadas
por el accionante, y según las cuales se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, han sido duramente
cuestionadas por la accionada, a tal punto que allegaron pruebas
del posible uso de un formato de contrato de arrendamiento,
de cartas de terminación del contrato, la preforma de un poder concedido al mismo abogado, la
presentación de los procesos de jurisdicción
voluntaria en el mismo y la similitud con otros casos.
Del mismo modo, la edad del accionante es objeto de
debate, a tal punto que Colpensiones afirma
que el proceso por el cual se llevó
a cabo la modificación en la
fecha de nacimiento del señor Gutiérrez Beleño pudo haber sido fraudulento, razón por la cual interpuso la respectiva
denuncia ante la Fiscalía General de la Nación (ver numeral 4.3.3. supra).
De acuerdo con lo indicado, es claro que es
la jurisdicción ordinaria laboral, en la cual
se adelanta un proceso en este
momento, la encargada de decidir si el ciudadano Alfonso
Gutiérrez Beleño tiene derecho o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la
encargada de reconocerle la pensión o si por
el contrario es el fondo de pensiones
Porvenir quien debe cumplir dicha obligación.
De otra parte, el actor podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la finalidad de demandar el acto expedido por
Colpensiones, el cual considera
violatorio de sus derechos, es decir, la Resolución 212818 del 8 de agosto de 2019,
proferida por Colpensiones.
Teniendo en cuenta que el incumplimiento del
presupuesto de subsidiariedad es causa
suficiente para declarar la improcedencia de la acción de tutela, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional procederá a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná (César), en primera instancia, y por
el Juzgado Segundo Promiscuo de Chiriguaná (César) en segunda instancia, y en su lugar declarar
improcedente la acción
de tutela formulada por el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño por
las razones expuestas en este fallo.
2.
Solicitud de medida provisional
Mediante escrito allegado a la Corporación, el señor
Diego Alejandro Urrego Escobar, actuando
en calidad de Gerente de Defensa Judicial
de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, solicitó
a esta Corporación “dentro
del trámite de revisión de la tutela No, T-7.906.052, decretar medida provisional de suspensión de los fallos de
tutela emitidos el 13 de noviembre de 2019
y el 29 de enero de 2020, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal
de Chiriguaná y del Juzgado
Civil del Circuito
de Chiriguaná (Cesar),
respectivamente, y por ende, de la Resolución DPE 4735 del 26 de marzo de 2020 que ordenó el reconocimiento de la
pensión de vejez a favor del señor Alfonso Gutiérrez Beleño”.
Para fundamentar su petición, el representante legal
de la entidad narró que “mediante maniobras
fraudulentas” el accionante, junto a otras 4 personas,
lograron, vía acción de tutela, que se les reconociera la pensión
de vejez.
Argumentó que dichas prácticas fueron, entre otras,
que “lograron acreditar su arraigo al lugar de presentación de la acción
de tutela y adicionalmente lograron
refrendar hábilmente los requisitos de procedencia de la acción de
tutela. Y ello no lo es todo, ya que
resultan más preocupantes las palmarias coincidencias que presentan estas acciones de tutela, pues
las mismas apuntan a que las mismas fueron elaboradas por los profesionales del derecho Víctor Augusto Vega Berbén
y Adriana Carolina Córdoba Zabaleta como si se tratara de un plan orquestado para lograr que sus pretensiones sean
avaladas de una manera laxa en sede de tutela”.
No obstante, y aunado a lo manifestado en el acápite
de caso concreto, en lo que atañe al
señor Gutiérrez Beleño no se pudo corroborar, con total certeza, que los hechos alegados por la accionada hagan
parte de un entramado encaminado a defraudar
el sistema pensional, haciendo inviable la concesión de la petición enunciada
en el escrito bajo análisis.
3.
Síntesis
de la decisión
En el presente caso, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional resuelve la acción de tutela promovida por el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño en contra
de Porvenir S.A. y Colpensiones.
El 7 de octubre de 1992, el tutelante se afilió a la
Administradora Colombiana de Pensiones,
Colpensiones. El 28 de febrero de 2001 solicitó traslado al fondo de pensiones Porvenir S.A., modificación que
se hizo efectiva el 1 de abril de esa misma anualidad.
El 30 de junio de 2009 realizó,
nuevamente, el traslado
de sus aportes pensionales a Colpensiones.
El 23 de abril de 2018, el señor Gutiérrez, después de
adelantar un proceso de jurisdicción
voluntaria, y mediante sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curumaní (Cesar), corrigió la
fecha de su nacimiento; del 8 de septiembre de 1962, quedando
registrada el 8 de septiembre de 1953.
En escrito del 5 de julio de 2018, el accionante
radicó ante Colpensiones la solicitud
de actualización de sus datos como afiliado. Petición que fue acreditada por dicha
entidad el 23 de julio de 2018 mediante oficio
No. SEM2018-229539.
El 27 de mayo de 2019 solicitó al Colpensiones el
reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con efectos retroactivos, toda vez que para la fecha contaba
con más de 1341 semanas
cotizadas y con la edad necesaria para acceder
a la misma.
Colpensiones, mediante resolución No. SUB212818 del 8
de agosto de 2019, con radicado No. 2019_6910410, negó la petición
hecha por el accionante fundamentado en su falta de competencia y trasladó, de manera unilateral, al señor Gutiérrez Beleño al fondo de pensiones
Porvenir S.A. Desconociendo acto administrativo
del 30 de junio de 2009 y la actualización de datos hecha por esa misma entidad
el 23 de julio de 2018.
Fundamentó su decisión en que, como consecuencia del
cambio en la fecha de nacimiento del señor Gutiérrez
Beleño, el último traslado entre regímenes pensionales hecho por el accionante tuvo lugar cuanto
a este le faltaban menos de 10 años para cumplir con la edad de
pensión, incumpliendo con el literal e) del artículo 13 de la Ley 100
de 1993.
El 23 de agosto de 2019, el actor interpuso elevó los
recursos de reposición y en subsidio apelación, al considerar que la accionada
habría trasgredido sus derechos fundamentales toda vez que la entidad no
contó con su consentimiento previo, expreso y preciso para desconocer el acto administrativo.
Mediante las resoluciones SUB 240308 y DPE 11334 del 3
de septiembre y el 15 de octubre
de 2019, respectivamente, Colpensiones confirmó las determinaciones tomadas en el acto administrativo
recurrido y manifestó que era el fondo de Pensiones
Porvenir S.A. el encargado de tramitar la solicitud de pensión del accionante.
Como consecuencia de lo anterior,
presentó acción de tutela en contra de los fondos
de pensiones, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social, al mínimo
vital y a la dignidad
humana, como quiera que Colpensiones modificó una actuación
administrativa que modifica
su situación.
Una vez requerida
por este Tribunal,
Colpensiones indicó que en el caso del señor Gutiérrez Beleño se presentaban una
serie de situaciones que debían ser tenidas en cuenta
por esta Corporación al momento
de proferir el fallo dentro
del proceso de amparo.
Mencionó que tanto en el Juzgado Segundo Promiscuo
Municipal de Chiriguaná, como en el Juzgado
Promiscuo de Municipal
de Curumaní, ambos del departamento del Cesar, se radicaron cuatro tutelas, en idénticas condiciones.
Del mismo modo aclaró que el peticionario omitió mencionar que 20 de septiembre de 2019 radicó demanda ordinaria laboral en la cual solicita
la nulidad del acto administrativo expedido por Colpensiones. Situación que no fue mencionada por el accionante.
Con base en lo expresado por Colpensiones
en relación con el hecho de que el ciudadano
Alfonso Gutiérrez Beleño presentó demanda ordinaria laboral, hecho que solo fue puesto en conocimiento por la
accionada hasta que fue requerida por esta
Corte, este Tribunal estudió, en primera medida, el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela
Al revisar los requisitos de
procedibilidad la Sala Novena de Revisión pudo
establecer que los mismos no se cumplen, comoquiera que el presupuesto
de subsidiariedad no fue superado toda vez que es claro que es la jurisdicción ordinaria
laboral, en la cual se adelanta un proceso en este
momento, la encargada
de decidir si el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño tiene derecho
o no a continuar en Colpensiones y si es esta entidad la
encargada de reconocerle la pensión o si por
el contrario es el fondo de pensiones Porvenir quien debe cumplir dicha obligación. Y que de igual manera, el
actor puede acudir a la Jurisdicción de Contencioso
Administrativo, para demandar el acto administrativo expedido por Colpensiones, y que considera violatorio
de sus derechos fundamentales, a saber, la Resolución 212818 de 8 de agosto de 2019
Igualmente, analizados las condiciones socioeconómicas, personales y particulares del tutelante, la Corte encontró
que todas estas no solo fueron cuestionadas, sino que fueron debatidas, e incluso denunciadas ante las autoridades competentes, por parte de la
accionada, pues ésta considera que se puede
estar ante un proceso fraudulento que pretende defraudar el sistema de seguridad social; situación que deberá ser
dilucidada en las instancias judiciales correspondientes.
Por lo anterior,
la Corte Constitucional procederá a revocar
las sentencias proferidas por el Juzgado Civil del
Circuito de Chiriguaná (César), en primera instancia, y por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Chiriguaná (César) en segunda
instancia, y en su lugar declarar improcedente la acción de tutela formulada
por el ciudadano Alfonso Gutiérrez Beleño por las razones
expuestas en este fallo.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná (César)
del 29 de enero de 2020 que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, y ordenó a
Colpensiones adelantar el estudio de la solicitud de reconocimiento de la pensión
de vejez del ciudadano Alfonso
Gutiérrez Beleño, y el fallo emitido por el Juzgado Segundo
Promiscuo de Chiriguaná (César) el 13 de noviembre
de 2019 que concedió el amparo transitorio de los derechos
fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones que, en un término
de tres días, estudiara y
resolviera la solicitud presentada por el tutelante, dentro del proceso
de amparo.
SEGUNDO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela
formulada por el ciudadano Alfonso
Gutiérrez Beleño contra Colpensiones por las razones expresadas en el presente proveído.
TERCERO.- LIBRAR Por Secretaría General las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALBERTO
ROJAS RIOS
Magistrado
DIANA FAJARDO
RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE
IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 14.
[2] Cuaderno 1, folios 48 y 49.
[3] Ibídem, folios 61
al 89.
[4] Artículo 13, Ley 100 de 1993. “(…) e) Los afiliados
al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la
selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados
a partir de la selección
inicial. Después de un
(1) año de la vigencia
de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para
tener derecho a la pensión de vejez.”
[5] Cuaderno 1, folios 97 al 117.
[6] Cuaderno 1, folios
129 al 137.
[7] Cuaderno 2, folios 13 al 22.
[8] Cuaderno 2, folios 20 y 21.
[9] Cuaderno Corte Constitucional, folio 7.
[10] Solicitud de medida provisional por parte de Colpensiones.
[11] Ver Auto del 18 de diciembre de 2020.
[12] Asimismo, anexó a su respuesta
los siguientes documentos: i) Consulta en el Archivo
Nacional de Identificación
-ANI-, para la cédula de ciudadanía No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO
GUTIÉRREZ BELEÑO; ii) Consultas en el
sistema MTR para la cédula de ciudadanía No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO
GUTIÉRREZ BELEÑO, donde se evidencia
el trámite de rectificación realizado y; iii) Certificado de vigencia para la cédula
de ciudadanía No. 12.565.551, a nombre de ALFONSO GUTIÉRREZ BELEÑO.
[13] Respuesta al requerimiento remitido mediante el Auto del 18
de diciembre de 2020, emitido
por el despacho ponente.
[14] Adicionalmente, anexó a su respuesta los siguientes documentos: i) Resolución No.0-1146 del 29 de octubre de 2020, “[p]or medio de la cual se hace
un nombramiento ordinario” del Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación; i) Acta de
posesión No.001375 del 6 de noviembre de 2020 del Director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General
de la Nación y; iii) Resolución No.0-0303 de marzo de 2018, “[p]or medio de la cual se establece la
organización interna de la Dirección de Asuntos Jurídicos y se dictan otras disposiciones”.
[15] En este apartado se tomará como referencia la sentencia T-359 de 2019.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.