T-110-15
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-110/15
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Caso en
que mensaje difundido por un particular menoscabó el buen nombre y la honra de
rectora de Institución Educativa
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O
SUBORDINACION-Jurisprudencia
constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud
de rectificación de información
DERECHO
AL BUEN NOMBRE-Concepto
El derecho al buen nombre, es una valoración individual y
colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una persona
realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de valor
sobre su comportamiento, el que implica además la “buena imagen” que
genera ante la sociedad. En consecuencia, para alcanzar su protección, es
indispensable el mérito, la conducta irreprochable del individuo o el
reconocimiento social hacia el comportamiento del mismo.
DERECHO A LA HONRA-Concepto y desarrollo
jurisprudencial
La
Corte lo ha definido como la estimación o deferencia con la que, en razón a su
dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la
colectividad que le conocen y le tratan. La honra es un
derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor
intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y
garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la
colectividad.
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Protección por
tutela
El buen
nombre y la honra son derechos que gozan de garantía constitucional de carácter
fundamental, lo que implica que para su protección se puede acudir a la acción
de tutela.
DERECHOS
A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Protección constitucional
DERECHOS
A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y A LA INFORMACION-Diferencias
La Corte ha señalado que existen diferencias entre las
libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la
posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se
refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un
pensamiento, idea, opinión, etc, mientras que la segunda tan sólo pretende “informar”, es decir, “enterar o dar noticias sobre
un determinado suceso”.
PRINCIPIOS DE
VERACIDAD E INTEGRIDAD-Aplicación como
límites al ejercicio de las libertades de expresión e información
Esta
Corporación ha señalado que los principios de veracidad e integridad como
límites al ejercicio de las libertades de comunicación –expresión e
información-, no tienen el mismo alcance, toda vez que los límites a la
libertad de expresión son más reducidos que los de la libertad de información,
en atención a la mayor amplitud inherente a la exposición de opiniones o
comentarios personales sobre hechos reales o imaginarios.
DERECHO A LA
LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración de jurisprudencia sobre la verdad y la
imparcialidad como límites cuando exista colisión con otros derechos
En el caso de la libertad de información, es
necesario que la misma sea veraz e imparcial y que en su ejercicio no se abuse
de dicho derecho irrespetando los derechos de los demás. En cuanto a las
opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los hechos y cuando quiera
que se sustenten en supuestos fácticos falsos o equivocados, es factible la
rectificación respecto de dichos supuestos, así como los límites en la antijuridicidad
de apologías al racismo, al odio, a la guerra o la prohibición de la
pornografía infantil. En cuanto a
los límites la libertad de expresión esta Corporación ha reconocido
que la Carta contempla numerosas restricciones y límites que se derivan de
la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los
derechos de los demás. En consecuencia, no puede entenderse que quien hace
uso de dicha libertad está autorizado para atropellar los derechos de los otros
miembros de la comunidad, sacrificando principalmente, entre otros, los
derechos al buen nombre y a la honra. En esa misma dirección no se pueden
realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el único
propósito de fomentar el escándalo público.
DERECHOS A LA
INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Tensión y prevalencia
LIBERTAD DE
EXPRESION-No se pueden terminar avalando palabras, gestos o
conductas, que inciten a la violencia o una acción perjudicial en contra de una
persona
DERECHO
A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Orden
a particular rectificar información dada a diario escrito y a medios radiales
municipales
Referencia:
Expediente T-4.473.168
Acción de tutela instaurada por Nubia Isabel Rojas
Carrillo en contra de Alfonso Ligorio Palacios Casas.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la Magistrada Martha Victoria Sáchica Méndez y los Magistrados
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal
del Tabio, Cundinamarca, quien
declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES.
La
señora Nubia Isabel Rojas Carrillo presenta acción de tutela en contra del señor
Alfonso Ligorio Palacios Casas, al estimar vulnerados sus derechos
fundamentales a la honra y al buen nombre, por haber presentado en su contra
imputaciones calumniosas ante la comunidad del municipio de Tabio,
Cundinamarca, en su calidad de rectora de la Institución Educativa Técnico
Comercial José de San Martín. La accionante expone el siguiente acontecer
fáctico como sustento de su solicitud de amparo.
1.
Hechos.
-
Informa que durante los últimos tres años como rectora del Instituto Técnico
Comercial José de San Martín, apoyó y mantuvo la realización del IV, V y VI “Encuentro
de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos”, integrándolo al Proyecto
Educativo de la mencionada institución, situación que implicaba una inversión
económica anual.
-
Explica que en el año 2011 la docente fundadora, organizadora y promotora de
este evento académico, Alba Rosario Murcia (Charito), se retiró del servicio
educativo y, por tanto, de la Institución, lo cual hizo que para el año 2012 la
realización del evento fuera compleja y generara inconformismos por parte de
algunos miembros de la comunidad educativa.
- A
consecuencia de lo anterior, los docentes de la Red de Ciencias Sociales de la
Institución, para el año 2012 tomaron la decisión de no participar en su
organización y de generar un evento propio, ya que sentían que el Encuentro de
Filosofía no respondía a las expectativas de toda la comunidad educativa.
- Señala
que la anterior iniciativa fue presentada al Consejo Académico y aprobada por unanimidad,
por lo que el Encuentro de Filosofía dejó de ser un proyecto
Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con
recursos del fondo de servicios educativos.
- Indica
que posteriormente recibió una solicitud formal por parte de la Secretaria de
Desarrollo Social de Tabio, para que fuera autorizada la organización del
mencionado encuentro a nivel municipal a cargo de la Institución Educativa
Técnico Comercial José de San Martín, a lo cual respondió que esa consulta
debía dirigirla a su creadora, la profesora Alba Rosario Murcia. Resalta que el
evento en sus primeras versiones se realizó a nivel municipal.
-
Destaca que el día miércoles 17 de octubre de 2013, circuló por debajo de las
puertas de las casas de los habitantes de ese municipio, un documento titulado “ATENTADO
CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”,
firmado por el señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, en la cual se hacen
afirmaciones “mentirosas que atentan contra mi buen nombre, e incita a los
ciudadanos a declararme persona no grata, por ser un peligro para la educación
y la cultura de nuestra juventud”. Agrega que el mencionado escrito exige a
las autoridades competentes que la retiren inmediatamente del municipio e investiguen
su proceder contra la libertad de investigación y promoción del conocimiento.
-
Recalca que no conoce personal ni profesionalmente al señor Palacios Casas,
simplemente sabe, por comentarios de la comunidad, que fue docente del Colegio
que dirige. Tacha sus comentarios de indignantes, irrespetuosos y amenazantes y
afirma que además están perturbando su paz y estabilidad, así como la de la comunidad
educativa. Añade que se están demeritando sus más de veinte años de actividad
profesional, logros personales y profesionales alcanzados, al igual que a su
equipo de directivos, administrativos, docentes, padres de familia y
estudiantes.
-
Explica que en respuesta a esa actuación dirigió un oficio a toda la comunidad
educativa aclarando la situación.
-
Por último expone que obtuvo su cargo por concurso de méritos a nivel
departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su desempeño es evaluado
por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente nominador y por la
comunidad educativa para la cual trabaja.
Como
sustento de lo anterior, solicita se protejan sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, se ordene al señor Palacios Casas que envíe la rectificación a
las entidades a las que presentó el mencionado escrito. Así mismo, que por los medios
masivos de comunicación del municipio se hagan las respectivas aclaraciones y
que de manera personal se retracte de sus afirmaciones delante de la comunidad
educativa de la Institución.
II.
SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
1. Trámite procesal. El Juzgado Promiscuo Municipal de Tabio avocó el
conocimiento del asunto y corrió traslado al accionado, el que manifestó lo
siguiente.
1.1. Alfonso Ligorio Palacios Casas. Plantea que la acción de tutela debe ser declarada
improcedente al existir otros medios defensa judicial, como ocurre por ejemplo
con la posibilidad de interponer denuncias penales por calumnia o por injuria.
Reconoce que elaboró el escrito objeto de controversia
y que su intención fue la de informar a la comunidad de Tabio de manera
pública, directa y sin dilaciones, las irregularidades y abusos cometidos por
la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo en su calidad de rectora del Instituto
Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el
Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007.
2.
Fallo de instancia. El Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio declara improcedente el amparo al estimar que la acción de
tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de pretensiones, para
ello advierte que el contenido del escrito colocado por debajo de las puertas
de todas las casas de ese municipio, puede dar lugar a una denuncia penal por
los delitos de injuria o calumnia consagrados en el artículo 220 del Código Penal,
como quiera que lo pretendido por la accionante es una rectificación de lo allí
expresado. Al margen de lo anterior, destaca que todo ciudadano tiene derecho a
expresar su inconformidad acerca de una situación en particular, que cree
afecta sus intereses o los de una comunidad, sin atentar contra los méritos de
otro ciudadano.
III.
ACTUACIÓN ADELANTADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN.
1.
La Sala Sexta ordenó la práctica
de unas pruebas, con el objeto de establecer los elementos que sirvieron de
base al comunicado titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA
DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”, así como la necesidad de establecer el
estado actual de la presente controversia jurídica. En tal sentido se ordenó al
señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que respondiera sin necesidad de revelar la identidad de
las fuentes empleadas ¿Qué elementos o criterios sirvieron de soporte para
consignar las afirmaciones hechas en el documento titulado “ATENTADO CONTRA LA
EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA COMUNIDAD DE TABIO”?
Se solicitó a la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo y al señor Alfonso Ligorio Palacios Casas, que informaran si presentaron alguna otra
acción legal de índole conciliatorio, penal, civil, etc., relacionada con los
hechos materia de examen. Vencido el
término de traslado otorgado, las personas requeridas no se pronunciaron al
respecto.
IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La
Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para
decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de
la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Planteamiento del problema jurídico.
El presente asunto gira en torno a la distribución del
documento titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de
la comunidad de Tabio” el que en términos generales expone: (i) la rectora del
Colegio José de San Martin, Nubia Isabel Rojas Carrillo no permitió la
realización en las instalaciones del Colegio del encuentro de filosofía y otros
tópicos latinoamericanos, actuación que constituye
“un abuso, es grotesco y denigrante”; (ii) no otorgó los permisos respectivos para que los
profesores y alumnos asistieran a dicho evento, actuación que se muestra como “un atentado contra la DIGNIDAD de la comunidad
tabiuna”; (iii) la señora
Rojas Carrillo fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo
cuando estuvo vinculada con la Escuela Normal Superior de ese municipio y llegó
al municipio de Tabio “a pesar del
rechazo de los docentes”, debido a que “alguien con mucho poder la
impuso”; y finalmente (iv)
invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los docentes a declarar
persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un peligro para la
educación y la cultura de la juventud, en igual sentido exige que sea retirada
del municipio e investigado su proceder “en contra de la libertar de
investigación y promoción del conocimiento”.
En el debate planteado a propósito de la protección pedida
por la accionante, se advierten dos aspectos importantes. El primero consiste
en establecer si en este caso la acción de tutela resulta procedente al
intentarse en contra de un particular y ante la existencia de otros medios de
defensa judicial. El segundo punto a tratar, alude al problema de fondo a fin
de determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al buen nombre y a la
honra de la accionante, con ocasión del documento escrito que fue repartido por
debajo de las casas de los habitantes del municipio de Tabio, en el que se
hicieron afirmaciones en contra de su gestión como directora del Instituto
Técnico Comercial José de San Martín.
En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la
Corte debe verificar si en este caso cabe exigir la solicitud de rectificación
contemplada en el artículo numeral 7º del artículo 42 del Decreto Ley 2591 de
1991 y si existen otros medios de defensa judicial que tornen improcedente el
amparo.
Superada la exigencia de solicitud de rectificación, se
procederá a evaluar si se configuró una vulneración de los derechos fundamentales
a la honra y al buen nombre, así como el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad.
3. Procedencia
de la acción de tutela contra particulares, de cara a la solicitud de
rectificación.
3.1. El artículo 86 de la Constitución establece que
la acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i)
presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o
(iii) respecto de los cuales exista un estado de indefensión o subordinación.
El artículo
42 del Decreto 2591 de 1991, en su numeral 7º, expresamente señala que la
tutela procede contra acciones u omisiones de particulares “cuando se
solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas”. Al respecto,
la Corte ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa solicitud
de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los medios masivos
de comunicación social[1].
De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es
difundida por los medios sino por otro particular, no cabe extender un
requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior y, por consiguiente,
la previa solicitud de rectificación ante el particular responsable de la
difusión no es exigida como presupuesto de procedencia de la acción de tutela.
Sobre el particular en la sentencia T-959 de 2006[2] se dijo:
“El numeral 7º del artículo 42 del
decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra acciones u omisiones
de particulares ‘cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o
erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que esta solicitud procede
siempre y cuando la difusión de la información que se considera inexacta o
errónea haya sido difundida por un medio de comunicación social, mas no en
otros supuestos. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional, efectivamente, ha circunscrito la
exigencia consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los
casos de informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación
social. De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no
es difundida por los medios, sino por otro particular, no cabe extender un
requisito expresamente previsto en el artículo 20 superior para otra situación
y, por consiguiente, la previa solicitud de rectificación ante el particular
responsable de la difusión no es exigida como requisito de procedencia de la
acción de tutela.”
En este caso, el amparo no fue invocado
en contra de un medio de comunicación. Se trata, de una acción tutela impetrada
en contra de un particular por difundir un mensaje que la accionante considera
lesivo, por lo que la solicitud de rectificación previa no es requisito de
procedencia de la acción.
3.2. Superado lo anterior, corresponde
verificar, de cara a lo consagrado en el artículo 86 Superior, en armonía con el
numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, si se configura una
situación de indefensión “respecto del particular contra el cual se
interpuso la tutela”. Esta Corporación ha entendido que el estado de indefensión se presenta:
“cuando debido a situaciones de índole
fáctica, la persona que alega la afectación de sus derechos no se encuentra en
las condiciones apropiadas para responder con efectividad la posible amenaza o
violación, por no disponer de medios físicos o jurídicos de defensa o por
contar con medios y elementos insuficientes para dar una respuesta adecuada.”[3]
El acontecer fáctico que rodea el caso sub
examine permite afirmar que la accionante carecía de recursos suficientes
para contrarrestar los efectos negativos que, según ella, generó en su esfera
personal y profesional la difusión del mensaje tantas veces citado. En efecto, se
distribuyó una información relacionada con su desempeño como directora de la
Institución Educativa Departamental
Instituto Técnico Comercial José de San Martín a toda la comunidad del municipio de Tabio. Dicha
información terminó demeritando el ejercicio de sus funciones, sin tener en
cuenta las razones que llevaron a dar por terminado el Encuentro de
Filosofía, así como la determinación de implementar uno nuevo con carácter institucional, denominado “congreso de
ciencias sociales”, iniciativa que fue presentada al Consejo Académico y
aprobada por unanimidad, por lo que el citado encuentro dejó de ser un proyecto
Institucional, lo que acarreó que a futuro no pudiera ser financiado con
recursos del fondo de servicios educativos.
Vale destacar que el método utilizado para la difusión
del mensaje en contra de la accionante, el cual consistió en escrito
distribuido puerta a puerta en el municipio de Tabio, pone a la actora en una
situación de indefensión al momento de garantizar su derecho al buen nombre, en
la medida que es factible establecer que existió una afectación a sus
prerrogativas fundamentales dado el medio empleado para su difusión, lo que
implica que no cualquier medio utilizado para el restablecimiento de su derecho
puede ser suficiente y eficaz a la hora de asegurar la protección invocada.
Es así como el comunicado que expidió la
accionante rechazando el contenido del mensaje difundido por el señor Palacios
Casas y en igual sentido aclararando la situación que se presentó alrededor de
Encuentro de Filosofía, no resulta suficiente para obtener una respuesta a
favor de sus derechos fundamentales por la parte accionada, quien dentro del
trámite de tutela se ratificó en sus afirmaciones.
Además, como se expuso, la actora tampoco
tuvo la posibilidad de pedir una rectificación que, según lo visto, solamente
está prevista en relación con las informaciones difundidas por los medios
masivos de comunicación social.
Entonces, ante la situación descrita es
factible establecer que la actora se encontraba en situación de indefensión
frente al mensaje difundido por el accionado, quien además ha insistido en
ratificarse en lo allí consignado.
3.3. Ahora bien, en este caso y como lo planteó el
juez de instancia, puede pensarse que para la
protección de los derechos invocados por la actora (buen nombre y honra), el
ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la tutela, como lo
es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de los mencionados
derechos fundamentales, la injuria como tipo penal permite preservar la
integridad moral de la víctima[4].
No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación ha
establecido que la simple existencia de una conducta típica que permita
salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente para
deslegitimar por sí sola la procedencia de la acción de tutela, toda vez que:
(i) aunque la afectación exista y sea antijurídica, se puede configurar algún
presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual
conduciría a la imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del
perjudicado; (ii) la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su
rectificación; y (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que
los efectos de una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el
tiempo como acontecimientos reales y fidedignos[5].
En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en materia de
vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la acción
penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo la tutela[6].
Ha indicado:
“Dado su carácter de derechos fundamentales, tal como
se acaba de expresar, el buen nombre y la honra cuentan con un mecanismo de
protección de rango constitucional, como la acción de tutela. Tal protección,
ha señalado la Corte, es la más amplia y comprensiva, y pese a su carácter
subsidiario, no se ve desplazada por otros medios de defensa judicial,
particularmente el penal, cuando no obstante que una determinada conducta no
constituya delito si implique una lesión de los bienes jurídicos protegidos.
Así, en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expresó que ‘[l]a vía penal sólo
protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos fundamentales, al
paso que la protección que la Constitución Política depara a los mismos es
total. Por esta razón, existen violaciones a la honra y al buen nombre de las
personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de calumnia, sí
afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protección por vía de la
acción de tutela, cuando ello es necesario para evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.’”[7]
En efecto, aunque la accionante informa que inició
acción penal en este asunto, en caso de que se estableciera la responsabilidad del
accionado, ello no repara por sí mismo el derecho fundamental al buen nombre de
la actora. Igualmente, el hecho de que se pueda constituir en parte civil
dentro de la causa penal, la llevaría simplemente a obtener un reconocimiento
pecuniario y, en todo caso, mucho tiempo después de la concreción del daño. Por
tanto, el recurso de amparo se erige como un instrumento eficaz e inmediato
para alcanzar la protección del derecho invocado.
Especialmente si se tiene en cuenta que el juez penal no goza de las mismas atribuciones
del juez de tutela, para impartir alcanzar la protección del derecho fundamental
invocado, ya que la pronta respuesta de
la acción de tutela impediría que los efectos de una eventual difamación sigan
expandiéndose, evitando que la comunidad de Tabio los asuma como hechos reales
y fidedignos.
Por otra parte, se destaca que lo pretendido por la
actora es resarcir su buen nombre y establecer quién o quiénes están detrás del
escrito objeto de controversia, sin que su fin sea una obtener una sanción
penal. Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra procedente la acción de tutela, por lo que se pasará
a examinar el fondo del asunto planteado, para ello, se hará alusión al derecho al buen nombre y a la
honra, en relación con el derecho a la libertad de expresión.
4. La libertad de expresión y de
información en el sistema constitucional colombiano, respecto a la protección
de la honra y buen nombre.
4.1. Derecho al buen nombre.
El derecho al buen nombre, está previsto
en el artículo 15 de la Constitución y ha sido definido por esta Corporación
como la reputación que acerca de una persona tienen los demás miembros de la
sociedad en el medio en el cual se desenvuelve. En concreto se ha señalado:
“la reputación, o el concepto que de una
persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento
que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o
informaciones falsas o tendenciosas. Este derecho de la personalidad es uno de
los más valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco
de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el
Estado, como por la sociedad.[8]
El derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene
una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan
sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del
individuo.[9]”[10]
Por tanto, se ha establecido que este
derecho constitucional es típicamente proyectivo, por lo que supone la
constante valoración a través del tiempo de la conducta del individuo, a partir
de las acciones realizadas en su esfera de convivencia. El ser humano es
social, lo que implica que los demás miembros del conglomerado juzguen, evalúen
y califiquen los comportamientos de las personas, en consecuencia, el titular
de este derecho es de quien depende proteger su imagen, ya que de acuerdo a su
proceder en el medio social o de su actuar en el mundo de lo público, se
desprenderá el concepto que el resto de los individuos tengan de él. Entonces, el derecho al buen nombre, es una valoración
individual y colectiva que tiene su origen en todos los actos y hechos que una
persona realice, para que, a través de ellos, la comunidad realice un juicio de
valor sobre su comportamiento[11],
el que implica además la “buena imagen” que genera ante la sociedad. En
consecuencia, para alcanzar su protección, es indispensable el mérito, la
conducta irreprochable del individuo o el reconocimiento social hacia el
comportamiento del mismo.
Esta Corporación ha señalado que las afectaciones del
derecho al buen nombre se originan en la difusión de afirmaciones,
informaciones o imputaciones falsas o erróneas respecto de las personas, que no
tienen fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e
imagen ante la sociedad: “se atenta contra este derecho cuando, sin
justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan
entre el público -bien en forma directa y personal, ya a través de los medios
de comunicación de masas- informaciones falsas o erróneas o especies que
distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que, por lo
tanto, tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el
entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la
opinión general para desdibujar su imagen”[12].
4.2. Derecho a la honra.
En cuanto al derecho a la honra, asimilable en gran
parte al derecho al buen nombre, la Corte lo ha definido como la estimación o
deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser
tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan[13]. En ese
contexto la honra es un derecho “que debe ser protegido con el fin de no
menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente
a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las
personas dentro de la colectividad”. Además, ha señalado que este derecho
está íntimamente relacionado con las actuaciones de cada persona, ya que de
ellas depende la forma como transfiere su imagen y son ellas las que en últimas
fundamentan un criterio objetivo respecto de la honorabilidad del
comportamiento del ciudadano en la sociedad[14].
La doctrina de esta Corporación sobre el alcance de
dicho derecho se ha desarrollado en dos campos: uno vinculando su desarrollo al
concepto del honor, es decir, a la buena reputación que se presume por parte
del individuo a partir de la ejecución de un comportamiento virtuoso, y otro
superando dicho criterio eminentemente subjetivo y, en su lugar, sujetándolo a
la conformidad o aquiescencia del sujeto con las opiniones que los demás tienen
sobre sus virtudes. En la sentencia C-489 de 2002 se manifestó:
“la Corte precisó el alcance que dentro del derecho a
la honra tiene el concepto del honor y señaló que aunque honra y honor sean
corrientemente considerados como sinónimos, existe una diferencia de uso entre
ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de
la opinión ajena; en cambio la honra o reputación es externa, llega desde
afuera, como ponderación o criterio que los demás tienen de uno, con
independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno
-el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se
tiene de nosotros -honra-.
En cualquier caso, la honra es un derecho fundamental
de todas las personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto
demanda la protección del Estado a partir de esa consideración de la dignidad
de la persona humana. Al referirse al núcleo del derecho a la honra, la Corte,
en Sentencia T-322 de 1996, señaló que del mismo hace parte tanto, la
estimación que cada individuo hace de sí mismo, como, desde una perspectiva
externa, el reconocimiento que los demás hacen de la dignidad de cada persona,
y expresó que para que pueda tenerse como afectado el derecho a la honra, esos
dos factores debe apreciarse de manera conjunta (...)”.
En el mismo sentido, diversos instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, que de acuerdo con lo establecido en el
artículo 93 de la Constitución Política hacen parte del bloque de
constitucionalidad dado que han sido ratificados por el Congreso, contemplan
los derechos a la honra y al buen nombre, así como la obligación que tienen los
Estados de brindarles protección. Así, en el artículo 12 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos se establece que “Nadie será objeto de
injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio y su
correspondencia, ni de ataques a su honra y reputación. Toda persona tiene
derecho a la protección de la ley contra tales injerencias y ataques.”
Por su parte, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[15]
estableció en su artículo 17: “1. Nadie será objeto de injerencias
arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su
correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona
tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos
ataques”.
Igualmente el artículo 11 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-[16], consagra que toda
persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su
dignidad. A su vez el artículo 14 del mismo pacto precisa, en su numeral 1,
que “toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes
emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente
reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar
por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones
que establezca la ley.” Y agrega, en el numeral 2 que “en ningún caso la
rectificación o respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en se
hubiera incurrido.”
La Corte observa que el buen nombre y la honra son
derechos que gozan de garantía constitucional de carácter fundamental, lo que
implica que para su protección se puede acudir a la acción de tutela.
4.3. El derecho a la libertad de
expresión en relación con los derechos al buen nombre y a la honra.
De acuerdo con el artículo 20 de la Carta Política, el sistema constitucional consagra entre
otros derechos y libertades fundamentales la libertad de expresión en
sentido estricto, entendida como el derecho de las personas a expresar y
difundir libremente el propio pensamiento, opiniones, informaciones e ideas,
sin limitación, a través del medio y la forma escogidos. Por otro lado, protege
la libertad de información, la cual hace referencia a la comunicación de
hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos y
en general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está
ocurriendo, y en atención a su finalidad, está sujeto a mayores restricciones[17].
De conformidad con la jurisprudencia de este Tribunal,
esta prerrogativa involucra la protección de otros derechos como la
participación en la conformación, gestión y control del poder político[18], además que con
su ejercicio se garantiza la pluralidad y tolerancia, base del Estado
democrático[19].
Al respecto en la sentencia T-263 de 2010, se estableció:
“La libertad de expresión, al igual que las libertades
de información y opinión son piedras angulares de cualquier sociedad
democrática. Detrás de ellas se encuentra el pluralismo, la contingencia del
debate y la posibilidad de que las personas se formen una posición propia
frente a su entorno social, artístico, ambiental, económico, científico y
político. Es por esto que cada una de las mencionadas libertades cuenta con un
lugar privilegiado dentro del ordenamiento jurídico nacional e internacional”.
En las sentencias T-218 y T-219 de 2009 esta
Corporación señaló que el artículo 20 de la Constitución, interpretado de
conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por
Colombia, supone los siguientes contenidos: (i) la libertad de expresión, en estricto sentido; (ii) la libertad de
información con sus componentes de libertad de búsqueda de información,
libertad de informar y la libertad y derecho de recibir información; (iii) la
libertad de prensa que incluye la de fundar medios masivos de comunicación y
administrarlos sin injerencias; (iv) el derecho a la rectificación en
condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de censura, pornografía
infantil, instigación pública y directa al genocidio, propaganda de la guerra y
apología del odio, la violencia y el delito.
La Corte ha señalado que existen diferencias entre las
libertades de expresión y de información, las que en principio se refieren a la
posibilidad de comunicar datos entre las personas. La primera de ellas se
refiere a todo tipo de declaración que tenga por objeto difundir un
pensamiento, idea, opinión, etc[20],
mientras que la segunda tan sólo pretende “informar”, es decir, “enterar
o dar noticias sobre un determinado suceso”[21].
En este orden de ideas, esta Corporación ha señalado
que los principios de veracidad e integridad como límites al ejercicio de las
libertades de comunicación –expresión e información-, no tienen el mismo
alcance, toda vez que los límites a la libertad de expresión son más reducidos
que los de la libertad de información, en atención a la mayor amplitud
inherente a la exposición de opiniones o comentarios personales sobre hechos
reales o imaginarios.
En conclusión, la libertad de expresión y la libertad
de información son derechos que gozan de una amplia protección por ser
esenciales para el libre desarrollo de la personalidad, como para la
consolidación de una sociedad democrática a través de la contingencia del
debate.
Sin embargo, como quiera que no revisten la calidad de
derechos absolutos, se les exigen determinados límites. En el caso de la
libertad de información, es necesario que la misma sea veraz e imparcial y que
en su ejercicio no se abuse de dicho derecho irrespetando los derechos de los
demás. En cuanto a las opiniones, se exige que las mismas se diferencien de los
hechos y cuando quiera que se sustenten en supuestos fácticos falsos o
equivocados, es factible la rectificación respecto de dichos supuestos, así
como los límites en la antijuridicidad de apologías al racismo, al odio, a la
guerra o la prohibición de la pornografía infantil. En atención al objeto de esta acción de tutela, se
analizará en mayor medida la libertad de expresión.
En concreto, en cuanto a los límites la libertad de
expresión esta Corporación ha reconocido
que “la Carta contempla numerosas restricciones y limites que se derivan de
la prevalencia del orden jurídico y del necesario respeto que merecen los
derechos de los demás”[22].
En consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad está
autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad,
sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la
honra. En esa misma dirección no
se pueden realizar insinuaciones sobre una persona ajenas a la realidad, con el
único propósito de fomentar el escándalo público[23].
Sin embargo, la anterior argumentación no
puede terminar por hacer nugatoria la libre expresión de opiniones. Por tanto,
el ejercicio de esta garantía fundamental
en cuanto se relaciona con los hechos y no con las opiniones que de ellos se
derivan, se rige de forma atenuada bajo los mismos principios que limitan el
alcance del derecho a la información, los cuales son: libertad[24],
finalidad[25],
necesidad[26],
veracidad[27]
e integridad[28],
con el objetivo de proteger el contenido normativo de otros derechos como la
honra, el buen nombre y la intimidad. La verificación de forma integral de los citados principios, permite
garantizar el acceso legítimo a la información, así como la neutralidad en su
divulgación y, por tanto, asegurar un debido proceso de comunicación.
La aplicabilidad de dichos principios no está
encaminada a impedir la divulgación de un pensamiento, idea u opinión, ya que ello
constituiría una censura previa prohibida por el ordenamiento
constitucional, por el contrario busca: (i) controlar la legalidad de los
medios que se utilizan para obtener las fuentes que inspiran la expresión del
autor; y (ii) establecer límites en cuanto a las posibles consecuencias que respecto
a los derechos de los terceros, se derivan de revelar conceptos o creencias
acerca de la ocurrencia de situaciones reales, como cuando se pretende igualar
un juicio de valor u opinión a un hecho cierto e indiscutible[29].
Así por ejemplo la libertad de expresión no puede
convertirse en una herramienta para vulnerar los derechos de los otros o para
incentivar la violencia[30].
Esta Corporación ha dicho:
“(...) Los miembros de toda comunidad, con las
salvedades que la propia Constitución consagra (por ejemplo, las instituciones
que hacen parte de la Fuerza Pública), son deliberantes y gozan de plena
libertad para exponer en público sus concepciones y enfoques en torno a los
temas que son de su interés, y por tanto, mientras lo hagan sin violencia y
dentro de las reglas jurídicas aplicables, y sin provocar daño a los otros
-respecto de lo cual les serán exigibles responsabilidades posteriores-, forma
parte de su derecho fundamental a expresarse con libertad la posibilidad de
asumir posiciones críticas en los asuntos objeto del interés colectivo. En
consecuencia, es inalienable la libertad que tiene cada uno de manifestar sin
coacciones ni temores su personal opinión -favorable o desfavorable- sobre la
manera como se conducen los destinos comunes y acerca de la aceptación o
rechazo que, en su criterio, merecen los responsables de esa conducción. Ello
representa, además, para los individuos, una forma de participar en las
decisiones que los afectan, garantizada en el artículo 2 de la Carta Política.
Existe, pues, en el seno de toda comunidad, el derecho a disentir y el conexo
de poder expresar libremente las causas y razones de las discrepancias,
obviamente sin sobrepasar los límites del respeto que merecen los derechos de
los demás y el orden jurídico (...)”[31]
En consecuencia, el
derecho a la libertad de expresión, se define como la garantía fundamental por
virtud de la cual se permiten divulgar los propios pensamientos, opiniones,
ideas, conceptos y creencias de hechos o situaciones reales o imaginarias, ya
sea en actos sociales, académicos, culturales, o políticos, o en medios masivos
de comunicación social, o en fin, a través de obras artísticas o literarias,
sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos fundamentales.
5. Caso concreto.
El presente asunto gira en torno a la distribución del
escrito titulado “atentado contra la educación, la cultura y la dignidad de la
comunidad de Tabio” que hizo el señor Palacios Casas, a partir de la suspensión
del Encuentro de Filosofía que se venía realizando por varios años en el
municipio de Tabio, a cargo del Instituto Técnico Comercial José de San Martín.
El comunicado se puede dividir en cuatro tópicos, así:
(i) La rectora del Colegio José de San Martin Nubia
Isabel Rojas Carrillo no permitió la realización del encuentro de filosofía y
otros tópicos latinoamericanos en sus instalaciones, a pesar de que en las
anteriores versiones se ufanó de su realización en “forma hipócrita.
(ii) Calificó de un “abuso grotesco y denigrante” el
hecho de no otorgar los permisos respectivos para que el evento se llevara a
cabo en las instalaciones del Colegio e impedir que los profesores y alumnos
asistieran a dicho evento.
(iii) Afirma que la señora Rojas Carrillo fue
declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó con
la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora del
Instituto Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros.
(iv) Invita a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a
los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por
constituir un peligro para la educación y la cultura de la juventud. En igual
sentido exige que sea retirada del municipio.
De acuerdo con lo consignado en la parte
dogmática de esta decisión, el solo hecho de dar al conocimiento público algún
mensaje o comunicación no constituye por sí mismo, vulneración de derechos
fundamentales, toda vez que la Constitución, en su artículo 20, garantiza “a
toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones” y
al interpretar los alcances de este derecho, este Tribunal ha precisado que
constituye una manifestación de la libertad de expresión, por cuya virtud el
sujeto puede expresar juicios particulares, así como exponer ideas y conceptos
sobre las mismas.
Entonces, en ejercicio de la libertad de
opinión, el individuo fuera de difundir sus apreciaciones o pareceres, tiene la
posibilidad de divulgar hechos o realidades que pertenecen al mundo objetivo,
es decir, que corresponden a acontecimientos fácticos que pueden ser
verificados. Por tanto, los hechos y las opiniones suelen encontrar puntos de
contacto, en la medida que las personas suelen emitir juicios o forjar
opiniones a partir de hechos o realidades verificables.
El mensaje que dio origen al proceso de tutela que
ahora analiza la Sala, si bien puede ser calificado como una opinión, no tiene
un contenido conformado exclusivamente por valoraciones subjetivas atribuibles
a su autor, sino que mezcla hechos y juicios de carácter ético fundados en hechos
concretos.
En efecto, es evidente que una simple lectura del documento
objeto de debate es suficiente para establecer que se atribuye a la señora
Rojas Carrillo la responsabilidad por la terminación del denominado Encuentro
de Filosofía, a pesar de que se venía “ufanando en forma hipócrita”
de hacer parte de su organización.
En relación con esta afirmación, la accionante
informó, apoyada en las actas del Consejo
Académico y de la Red de Ciencias Sociales de la institución, que la decisión
de no realizar el VII Encuentro de Filosofía y otros tópicos Latinoamericanos, fue
aprobada por unanimidad, una vez evaluado el encuentro de Filosofía del año
2012, sustituyéndolo por un evento con carácter institucional. Específicamente
un Congreso de Ciencias Sociales que para cada año tendría un tema concreto. En
concreto se indicó: “Este congreso en todas sus etapas tendrá carácter
Institucional y será liderado y organizado por la red de Ciencias Sociales.//
El nueve de agosto se cursaron las invitaciones a las diferentes Sedes e
Instituciones Educativas para que se vinculen con las ponencias de sus
estudiantes y realicen los pre congresos en sus instituciones.// Por lo
anteriormente expuesto no es de mi competencia decidir sobre el tema, cualquier
inquietud al respecto deben dirigirla a su creadora y organizadora Lic. Alba
Rosario Murcia Godoy”[32].
En cuanto a los permisos respectivos para que el evento se llevara a cabo en las
instalaciones del Colegio, así como el hecho de impedir que los profesores y
alumnos asistieran al mismo, la accionante explicó: “nunca he prohibido o no permitido que estudiantes o
docentes asistan a actividades de tipo educativo o cultural; para el Encuentro
de filosofía pueden asistir fuera de la jornada académica o laboral sin afectar
la prestación del servicio tal como lo ordena el Ministerio de Educación. Cabe
además decir que la institución nunca recibió una solicitud formal del espacio
para llevar a cabo el encuentro en nuestro auditorio”.
Ante la aseveración de que la señora Rojas Carrillo
fue declarada persona no grata por la comunidad de San Bernardo cuando trabajó
con la Escuela Normal Superior de ese municipio y que se vinculó como rectora
del Instituto Técnico Comercial José de San Martín, por favores de terceros, la actora destaca que obtuvo su cargo por concurso de
méritos a nivel departamental ocupando el cuarto puesto y año tras año su
desempeño es evaluado por la Secretaría de Educación de Cundinamarca como ente
nominador y por la comunidad educativa para la cual trabaja. Además, en la
Resolución número 035 del 16 de agosto de 2008, se le otorgó la condecoración “Excelencia
Educativa Joaquín Céspedes Hernández”, por sus logros académicos y
administrativos como rectora de la Escuela Normal Superior de San Bernardo y en
igual sentido obtuvo un reconocimiento por parte del Comandante de la Estación
de San Bernardo, cuando prestó sus servicios en ese municipio.
El accionado invita a la comunidad de Tabio, a los
exalumnos y a los docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas
Carrillo por constituir un peligro para la educación y la cultura de la
juventud. En igual sentido exige que sea retirada del municipio. En este punto el accionado al momento de
contestar la demanda de tutela se ratificó en sus afirmaciones.
Atendiendo a lo expuesto, encuentra la
Sala que el contenido del mensaje tiene efectos afrentosos y denigrantes para
la actora, afectando su patrimonio moral, puesto que a pesar de tratarse de
opiniones, el señor Palacio Casa no aduce nada para justificar el contenido del
mensaje que transmitió, incluso al momento de contestar la acción de tutela
expresó que su intención fue la de informar
a la comunidad de Tabio de manera pública, directa y sin dilaciones, las
irregularidades y abusos cometidos por la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo en
su calidad de rectora de la Institución Educativa Departamental Instituto
Técnico Comercial José de San Martín, específicamente en relación con el
Encuentro de Filosofía que se venía adelantando desde el año 2007, sin que para
tal fin contara con pruebas
que sustentaran su afirmación.
Esa carencia de acreditación probatoria
se traduce en que a las informaciones contenidas en el mensaje les faltó
cumplir con el requisito de veracidad, dado que los hechos imputados no están
comprobados. En consecuencia, divulgar
este tipo de afirmaciones sin al menos dar a entender el por qué de su
ocurrencia, es otorgar información incompleta y parcial a la comunidad,
desviando la buena imagen que la accionante tenía en el plantel educativo y en
el municipio de Tabio.
Por otra parte, no se debe dejar de lado que la libertad de opinión encuentra dentro de sus límites
las apologías al odio, por tanto, incentivar agresiones a través de mensajes
entregados puerta a puerta conllevan a que la persona afectada no pueda
defenderse en principio. Así, el hecho de invitar a la comunidad de Tabio, los exalumnos y a los
docentes a declarar persona no grata a la señora Rojas Carrillo por ser un
peligro para la educación y la cultura de la juventud, así como exigir que sea
retirada del municipio,
termina traspasando los límites de la libertad de expresión, dado que no
resulta razonable entender cobijadas tales manifestaciones en el ámbito de
protección de la libertad de expresión, por más amplio que este sea.
En este orden, acudiendo al amparo de la
libertad de expresión no se puede terminar avalando palabras, gestos o conductas, que inciten a la
violencia o una acción perjudicial en contra de una persona.
Así las cosas, se puede concluir que la
difusión del mensaje menoscabó el buen nombre y la honra de la señora Rojas Carrillo,
en tanto afectó su reputación o buena fama, así como el juicio positivo de la
sociedad donde desarrolla su vida personal y profesional.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de
la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR el
fallo proferido el dieciocho (18) de noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tabio, Cundinamarca, atendiendo las consideraciones expuestas en
esta providencia.
Segundo.- CONCEDER el
amparo de los derechos fundamentales de la señora Nubia Isabel Rojas Carrillo,
al buen nombre y a la honra.
Tercero.- ORDENAR al
señor Alfonso Ligorio Palacios Casas que en el término de cuarenta y ocho horas
(48) siguientes a la notificación de esta decisión, rectifique la información contenida en el comunicado
titulado “ATENTADO CONTRA LA EDUCACIÓN, LA CULTURA Y LA DIGNIDAD DE LA
COMUNIDAD DE TABIO”, en un diario escrito de amplia circulación en el Municipio
de Tabio (Cundinamarca) y en dos medios radiales con cobertura en ese
Municipio.
Cuarto.- Líbrese
por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el
contenido y alcance del derecho a la rectificación en variados casos de
acciones de tutela contra medios de comunicación, en las que se presentan
tensiones entre la libertad de información y prensa y los derechos
fundamentales a la honra, al buen nombre y a la intimidad. En la sentencia
T-512 de 1992, en uno de sus principales pronunciamientos sobre el tema, la
Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de
su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se
destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad
de la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el
evento en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el
interesado deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al
medio responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta. Esta
posición fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de
2013, T-256 de 2013, T-904 de 2013, entre otras.
[2] En esta oportunidad la Corte Constitucional estudió la
acción de tutela presentada por el señor Iván Cepeda Castro en contra del señor
Fabio Echeverri Correa que, en su calidad de gerente de la campaña “Adelante
Presidente”, en la cual se promovió la reelección del Expresidente de la
República Álvaro Uribe Vélez, se crearon una serie de mensajes que se
difundieron ampliamente a través de los medios masivos de comunicación, dentro
de los cuales se destacaba un mensaje, en el que supuestamente un exmilitante
del grupo político Unión Patriótica (UP), dice: “Señor Presidente yo
pertenecía a la UP, me parecía un buen movimiento, pero nos fuimos torciendo,
matar por matar, hacer daño a los demás, matar civiles, eso está mal hecho.
Está bien que usted los esté combatiendo, por eso hoy día lo apoyamos a usted
con toda la que tenemos ¡Adelante Presidente!” La parte
demandada argumentó que no cabía la rectificación debido a que no era su autora
ni su fuente y, en tales condiciones, la rectificación solamente podía ser
pedida al autor del mensaje. En concreto, la Corte protegió los derechos
fundamentales al buen nombre y a la honra del actor y ordenó al señor
Echeverri Correa que, “en su calidad de gerente de la campaña ‘Adelante
Presidente’, de manera explícita y pública exprese que esta campaña incurrió en
error al difundir, como parte de su estrategia publicitaria, un mensaje cuyo
contenido no fue comprobado, no obstante que incluía afirmaciones lesivas del
buen nombre y de la honra del señor Iván Cepeda Castro y de sus familiares”.
[3] T-288 de 1995. Posición reiterada en las sentencias T-959 de
2006 y T-947 de 2008.
[4] Artículo 220 del Código Penal: “INJURIA. El que haga a otra
persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)
años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales
vigentes.”
[5] Sentencia T-787 de 2004.
[6] En este sentido se ha señalado: “en
cuanto a las sanciones penales, la aplicación de la pena en el evento de
configurarse la culpabilidad del imputado no repara por sí misma el derecho
fundamental comprometido y los resultados que se obtengan mediante la
constitución de la víctima en parte civil dentro del proceso penal son de
índole pecuniaria y siempre posteriores en mucho tiempo a la concreción del
daño, de donde se infiere que ni uno ni otro elemento están concebidos, como sí
lo ha sido el instrumento del artículo 86 constitucional, para el eficaz e
inmediato amparo del derecho sometido a desconocimiento o amenaza. Téngase en
cuenta que el juez penal no goza de atribuciones, de las que en cambio dispone
el de tutela, para impartir órdenes a los medios de comunicación a fin de que
cesen en la publicación de informaciones o artículos violatorios de la
intimidad, ni tampoco para conminarlos con el objeto de que se abstengan de
persistir en su conducta.” Sentencia T-611 de 1992. Posición reiterada en
las sentencias T-1198 de 2004, T-787 de 2004 y T-405 de 2007.
[7] Sentencia T-749 de 2003.
[8] Sentencia T-977 de 1999.
[9] En la Sentencia SU-082 de 1995, la Corte hace una relación de la
jurisprudencia en torno al concepto y los alcances de los derechos al buen
nombre y a la honra.
[10] Sentencia C-489 de 2002.
[11] Sentencia SU-056 de 1995. Criterio jurídico adoptado en las
sentencias T-787 de 2004 y T-1095 de 2007.
[12] Sentencias T-228 y T-471 de 1994 Criterio reiterado, entre
otras, en las sentencias T-494 de 2002, T-040 de 2005, T-088 de 2013 y T-904 de 2013.
[13] Sentencia T-411 de 1995. Esta posición
fue reiterada en las sentencias T-749 de 2003, T-040 de 2005, T-405 de 2007,
T-714 de 2010, C-442 de 2011, T-634 de 2013 y C-014 de 2014, entre otras.
[14] Sentencia T-585 de 1992.
[15] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.
[16] Aprobado a través de la Ley 16 de 1972.
[17] Sentencia T-391 de 2007.
[18]Sentencia T-325 de 2011.
[19]Sentencia T-043 de 2011.
[20] Al respecto, en Sentencia SU-1723 de 2000, la libertad de
expresión consiste en: “la facultad que tienen todas las personas de
comunicar sus concepciones e ideas sin temor a ser constreñidos por ello en
manera alguna. Esta libertad constitucional no solo es un derecho de cada
persona sino que también debe ser entendida como un valor y principio sine qua
non para la consolidación de la opinión pública libre, estrechamente ligada al
pluralismo político característico de un Estado social y democrático de
derecho”. Posición reiterada en las sentencias SU-1723 de 2000, T-787 de
2004, T-391 de 2007 y T-714 de 2010, entre otras.
[21] Sentencia T-787 de 2004.
[22] Sentencia T-293 de 1994.
[23] Ibídem.
[24] Sobre este principio la este Tribunal Constitucional ha señalado
que los datos personales de un individuo, sólo pueden ser registrados o
divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o tácito del titular, a
menos que el ordenamiento jurídico le imponga la obligación de relevar dicha
información, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo.
[25] En este punto se ha establecido que se
hace manifiesta en la exigencia de someter la recopilación y divulgación de
datos, a la realización de una finalidad constitucionalmente legítima, lo que
impide obligar a los ciudadanos a relevar datos íntimos su vida personal, sin
un soporte en el Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesión de
parte de su interioridad en beneficio de la comunidad.
[26] Hace alusión a que la información personal que deba ser objeto de divulgación, se
limita estrechamente a aquella que guarda relación de conexidad con la
finalidad pretendida mediante su revelación. Así, queda prohibido el registro y
la divulgación de datos que excedan el fin constitucionalmente legítimo.
[27] Exige que los datos personales que se
puedan divulgar correspondan a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra
prohibida la divulgación de datos falsos o erróneos.
[28] La información que sea objeto de
divulgación debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre y
divulgue datos parciales, incompletos o fraccionados.
[29] Ver sentencia T-787 de 2004.
[30] En Sentencia C-368 de 1998, la Corte estableció que la libertad
de expresión de los comentaristas deportivos, no les otorga el derecho para
hacer uso de términos desobligantes, provocadores y soeces, dirigidos a
propiciar la violencia y confrontación entre el público que asiste a un
espectáculo deportivo, los cuales desafortunadamente constituyen un hecho
reiterado en el mundo contemporáneo, especialmente cuando se trata de partidos
de fútbol.
[31] SU-667 de 1998. Criterio jurídico reiterado en las
sentencias SU-1723 de 2000 y T-479 de 2003....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.