T-110-14
Sentencia T-110/14
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-A
través de apoderado judicial
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad
pública
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES-Improcedencia general
Mediante
abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acción
constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar
reconocimientos prestacionales, no obstante, excepcionalmente se puede acudir a
ella para dirimir controversias económicas litigiosas, en tanto se evidencie o
se demuestre por parte del peticionario, que se ve expuesto a un alto riesgo de
afectación de sus derechos y que el mismo le podría generar un perjuicio
irremediable, lo cual obliga al juez constitucional a tomar medidas urgentes e
impostergables con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la
jurisdicción ordinaria laboral o contencioso administrativa, según la
naturaleza del asunto, para resolver la controversia.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procede excepcionalmente cuando se prueba de manera sumaria la
configuración de un perjuicio irremediable a causa del no pago/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su configuración
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Formas de amparo por juez de tutela ante falta de protección eficaz
y completa
Es deber del operador jurídico en su estudio del caso,
verificar, evaluar y analizar las condiciones que presenta el peticionario,
para que, una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta,
urgente y eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un
perjuicio irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo
desproporcionado que le puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por
los medios judiciales comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y
ponderar la existencia de los requisitos que jurisprudencialmente se han
dispuesto por esta Corte, los cuales permitirán concluir si resulta o no
necesario amparar y reconocer, de manera transitoria o definitiva, un derecho
de índole prestacional a quien por este mecanismo lo requiere.
REQUISITOS DEL REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100/93 Y REGIMEN DEL
DECRETO 758/90
PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener
reconocimiento y pago/PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos según artículo 39
de la Ley 100/93
En el actual Sistema General de Pensiones, el Congreso
de la República, en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigió para
consolidar el derecho pensional por invalidez, los requerimientos que
seguidamente se transcriben:“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de
invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y
cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a. Que el
afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos 26
semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
durante por lo menos, 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en
que se produzca el estado de invalidez.”
PENSION DE INVALIDEZ-Posición jurisprudencial de la Corte
Constitucional frente a los requisitos de la ley 860 de 2003 antes de proferir
la sentencia C-428 de 2009
El Congreso de la República impuso un nuevo marco
normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empezó
a regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modificó el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Para finalizar, esta Corporación mediante providencia C-428 de
2009, declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860
de 2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con
esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se
desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contra de lo que señala la
Constitución.
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL DERECHO A LA PENSION-Se predica del derecho considerado en sí mismo pero no de las
prestaciones periódicas o mesadas que si tienen prescripción de 3 años
Si bien el derecho a la pensión no prescribe por cuanto es un
componente fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social
y de conformidad con lo indicado en el artículo 48 Superior, esta es de índole
imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta
Corporación, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del
derecho en sí mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él
se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias
laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en
el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y
ultra petita
Resulta perfectamente viable que el juez
constitucional, procurando la protección de las garantías fundamentales de la
persona que acude a la acción de tutela y evitando la consumación del daño que
advierte en su escrito, realice un estudio del caso que no solamente se
circunscriba a las pretensiones esbozadas en la demanda, sino que, además,
contemple todas aquellas posibilidades a que tenga derecho legalmente y que
aseguren el cuidado de las prerrogativas del peticionario.
DERECHO A LA SEGURIDAD
SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a
Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: expediente T-4.089.300
Demandante: Víctor Manuel Marmolejo Charria
Demandado: Colpensiones
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., tres
(3) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En la revisión de
la decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, dentro del expediente T-4.089.300.
El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de
Selección Número Diez por medio de Auto del 17 de octubre de 2013 y repartido a
la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
Víctor Manuel Marmolejo Charria, por intermedio
de apoderada judicial, promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros
Sociales, hoy Colpensiones, con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y a la salud,
presuntamente vulnerados por dicha entidad al no reconocer la pensión de vejez
solicitada, a pesar de que acredita el requisito exigido en el literal b, del
artículo 12 del Decreto 758 de 1990, puntualmente, el que exige tener 500
semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad requerida.
2. Hechos
2.1. El señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, tiene 82
años de edad y padece, entre otras enfermedades, de diabetes, cáncer de lengua
y cardiomiopatía isquémica por enfermedad arterial oclusiva severa de miembros
inferiores con oclusión total de tibiales posteriores.
2.2. Durante parte de su vida laboral realizó aportes
pensionales al Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, por lo que le solicitó
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que considera tiene derecho por
acreditar el requisito exigido en el literal b, del artículo 12 del Decreto 758
de 1990[1]
que, textualmente, respecto de la pretensión económica pretendida, consagra lo
siguiente: “b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, (…).”
2.3. Prestación que le fue negada mediante Resolución No. 13548
de 2001[2],
por cuanto no cumplía los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100
de 1993, concretamente, el relativo a haber cotizado 1000 semanas, habida
cuenta que, sumando los aportes pensionales realizados entre entidades del
Estado y el ISS, da en total 855 semanas, las cuales no le permiten consolidar
su derecho.
2.4. Debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral
en contra del ISS, con la intención de que se le condenara a reconocer y pagar
la pensión de vejez a que tiene derecho. Pretensión que, en primera instancia,
fue acogida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante
sentencia No. 043 del 28 de febrero de 2007 y que, en segunda instancia, fue
revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio de
providencia del 19 de diciembre de 2008, absolviendo a la entidad demandada de
todas las pretensiones, por cuanto las semanas cotizadas no fueron aportadas de
manera exclusiva al ISS, requisito que se exige en el Decreto 758 de 1990.
2.5. Como consecuencia de lo anterior, interpuso el recurso
extraordinario de casación, el cual fue despachado de manera desfavorable a sus
intereses, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Laboral, mediante sentencia del 19 de octubre de 2011, decidió no casar el
fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,
argumentando que, en el caso del accionante, no es posible realizar el cómputo
de semanas que prevé el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto dicho
beneficio se aplica de manera exclusiva a quienes accedan a la prestación
económica bajo los lineamientos exigidos en el artículo 33 de la misma
disposición legal y no para quienes pretendan obtenerla invocando otro
parámetro normativo.
2.6. Debido a ello, y con ocasión de un pronunciamiento de la
Corte Constitucional, en la Sentencia T-637 de 2011, mediante el cual concedió,
de manera transitoria, el reconocimiento pensional a una persona que solicitaba
el cómputo de semanas, entre el ISS y distintas entidades estatales, para
acreditar las 500 exigidas en el literal b, del artículo 12 del Decreto 758 de
1990, recurrió en sede de tutela con la intención de que le fueran amparados
sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad
humana, a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y a la protección
especial a las personas de la tercera edad.
2.7. En consecuencia, solicitó que se le permitiera el cómputo
de semanas que consagró el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como lo realizó el
tribunal constitucional en la referida providencia y, en ese sentido, se le
ordenara a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a
partir del 21 de septiembre de 1991, fecha en que cumplió los requisitos
previstos en el Decreto 758 de 1990 y la cancelación de los intereses
moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, todo con la
finalidad de evitarle un perjuicio irremediable, en vista de que se encuentra
en condición de debilidad manifiesta por la edad avanzada que tiene y por las
distintas enfermedades que padece.
3.
Pretensiones
El demandante pretende que por medio de la acción de tutela le sean
amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida en condiciones dignas y al debido proceso y, como
consecuencia de ello, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez prevista en el literal b del artículo 12 del Decreto 758 de
1990, el cual exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al
cumplimiento de la edad mínima requerida. Lo anterior, permitiendo, en su caso,
el cómputo de semanas entre el ISS y las diferentes entidades del sector
oficial, de acuerdo con lo descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con
el pronunciamiento desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia
T-637 de 2011.
4. Pruebas
En el expediente
obran las siguientes pruebas:
-
Copia de la demanda ordinaria laboral presentada
por el accionante por intermedio de apoderado judicial (Folio 4 al 7 del
cuaderno 2).
-
Copia del poder autenticado conferido a un
abogado para que adelantara el proceso ordinario laboral (Folio 8 del cuaderno
2).
-
Copia ampliada de la cédula de ciudadanía del
señor Víctor Manuel Marmolejo Charria (Folio 9 al 22 del cuaderno 2).
-
Fotocopia simple del historial de semanas
cotizadas por el accionante al ISS (Folios 10 y 11 del cuaderno 2).
-
Copia de la constancia emitida por la
Contraloría Departamental del Valle del Cauca de los tiempos laborados con
dicha entidad (Folio 12 del cuaderno 2).
-
Copia del certificado de salarios devengados
para efecto de expedir el bono pensional a favor del demandante (Folio 13 al 15
del cuaderno 2).
-
Fotocopia simple de la Resolución No. 13543 de
2001 expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Seguro
Social Seccional Valle del Cauca, por medio de la cual le niegan al accionante
el derecho pensional pretendido en sede de tutela (Folio 17 y 18 del cuaderno
2).
-
Fotocopia de la respuesta proferida por el Jefe
del Departamento de Atención al Pensionado del ISS, Seccional Valle del Cauca,
a una petición elevada por el actor el 30 de septiembre de 2005 (Folio 19 y 20
del cuaderno 2).
-
Copia de la petición escrita presentada por el
accionante ante el ISS, Seccional Valle del Cauca, con la intención de que se
le suministrara información acerca del bono pensional expedido por la
Contraloría Departamental del Valle de Cauca y del trámite que se ha adelantado
para tenerlo en cuenta para efectos pensionales y del cómputo de semanas para
consolidar la prestación económica pretendida (Folio 25 del cuaderno 2).
-
Copia del edicto No. 0452 del 9 de enero de
2002, por medio del cual el ISS, Seccional del Valle de Cauca notificó su
decisión negativa respecto de la solicitud pensional impetrada por el
accionante (Folio 35 del cuaderno 2).
-
Copia de reporte de pagos realizados al ISS por
trabajadores independientes y, puntualmente, por el accionante (Folio 40 al 43
del cuaderno 2).
-
Copia del historial de semanas cotizadas al ISS por
el señor Marmolejo Charria en calidad de trabajador dependiente (Folio 44 al 46
del cuaderno 2).
-
Copia de la declaración juramentada realizada
por el accionante ante la notaria Trece del Circuito de Cali (Folio 53 del
cuaderno 2).
-
Poder autenticado conferido por el actor a una
abogada para el trámite de la presente acción de amparo (Folio 60 y 61 del
cuaderno 2).
-
Partida de bautismo del accionante, expedida por
la Arquidiócesis de Cali (Folio 62 del cuaderno 2).
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad
laboral expedido por la Vicepresidencia de Pensiones en el que le asignan al
actor una discapacidad equivalente al 62.59%, con fecha de estructuración 12 de
marzo de 2009 (Folio 64 y 65 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la solicitud de reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez, realizada por el demandante el 31 de octubre
de 2011 (Folio 69 y 70 del cuaderno 2).
-
Copias del historial médico del peticionario, al
que se anexan las fórmulas que le han sido prescritas, las urgencias que ha
padecido, los exámenes practicados, sus resultados y la evolución clínica que
ha presentado, que evidencia el avanzado deterioro en su cuadro clínico (Folios
71 al 273 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la sentencia proferida, en
primera instancia, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, dentro
del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra del ISS, por
medio de la cual se le reconoció la pensión reclamada (Folio 277 al 285 del
cuaderno 2).
-
Copia simple de la sentencia proferida, en
segunda instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor
en contra del ISS, por medio de la cual revocó la decisión proferida por el
Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali y, en su lugar, denegó las
pretensiones (Folio 287 al 290 del cuaderno 2).
-
Copia simple de la decisión proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del recurso
extraordinario de casación impetrado por el demandante, por medio de la cual la
referida corporación decidió no casar el fallo proferido por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali (Folio 291 al 299 del cuaderno 2).
5. Pruebas
decretadas por la Corte en sede de revisión
Esta Sala de
Revisión, para mejor proveer, consideró necesario recaudar algunas pruebas a
objeto de verificar hechos relevantes para la decisión. En consecuencia,
resolvió lo siguiente:
“SEGUNDO. Por Secretaría General, OFÍCIESE al señor
Víctor Manuel Marmolejo Charria quien actúa como demandante dentro del proceso
de la referencia, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a
partir de la notificación de este Auto, allegue a esta Sala:
- Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel Marmolejo
Charria, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358.
Adicionalmente, se sirva informar si le han resuelto la solicitud de
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez presentada el 31 de octubre de
2011 y, en caso afirmativo, remita a esta Corporación copia de los actos
administrativos por medio de los cuales se le dio respuesta de fondo a la
petición.” [3]
Requerimientos
frente a los cuales respondió la apoderada del peticionario, manifestando que
hasta a la fecha de contestación del auto no han obtenido respuesta alguna por
parte de Colpensiones respecto de la solicitud pensional por invalidez elevada
el 31 de octubre de 2011. Adicionalmente remitió el historia actualizado de
semanas cotizadas al sistema general de pensiones por intermedio del ISS.
6. Respuesta
de la entidad accionada
Mediante auto
del 11 de febrero de 2014, esta Corporación vinculó a Colpensiones y, en
consecuencia, la puso en conocimiento de la demanda. Dicha entidad, sin
embargo, guardó silencio. Al respecto, textualmente, dispuso la Corte:
“PRIMERO.- ORDENAR que
por conducto de la Secretaría General de esta Corporación se ponga en
conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, el
contenido de la demanda de tutela que obra en el expediente T-4.089.300, para
que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente
Auto, se pronuncie respecto de los hechos y las pretensiones que en ella se
plantea o, en todo caso, actúe en los términos previstos en el numeral 9 del
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
A su vez, OFICIAR a la
referida entidad para que en el mismo término, allegue a esta Sala de Revisión
lo siguiente:
-
Copia del historial actual de semanas cotizadas al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones del señor Víctor Manuel Marmolejo Charria,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.060.358.
Y, del mismo modo, se sirva
informar el estado actual de la solicitud de reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez que promovió el señor Víctor Manuel Marmolejo Charria, el
31 de octubre de 2011 y, en caso de que se haya proferido respuesta de fondo,
allegue copia del acto administrativo por medio del cual se realizó.”[4]
II.
DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Decisión
de primera instancia
Aunque inicialmente el asunto le fue asignado por reparto al Juzgado
Noveno Civil del Circuito de Bogotá D. C., dicho operador jurídico, con
sustento en apreciaciones realizadas respecto del contenido del fondo de la
tutela, consideró que la demanda, en realidad, se encontraba encaminada a dejar
sin efectos decisiones judiciales proferidas por jueces comunes dentro de un
proceso ordinario laboral, en el cual, la última autoridad que había proferido
decisión con relación al tema era la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral y, por ende, se declaró incompetente para dirimir el asunto y
procedió a remitirlo a dicha corporación para que lo estudiara.
Reasignado el caso, le fue repartido, en primera instancia, a la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuerpo colegiado que
mediante providencia del 12 de marzo de 2013, denegó la medida de amparo
pretendida por el señor Marmolejo, como quiera que, a su juicio, la tutela no
puede sanear errores de sustentación en los cargos alegados en sede de casación
ni tampoco pretender lo que ahí no le fue reconocido, habida cuenta que la
argumentación esgrimida en su momento por su homóloga Laboral corresponde a una
interpretación razonable del contenido del alcance del artículo 36 de la Ley
100 de 1993 y no se puede, por ende, proceder a asimilar la acción de amparo a
un recurso ordinario más.
Del mismo modo, señaló dicha Sala que dentro del plenario no se
evidencia la existencia de un perjuicio irremediable pues, aunque se advierte
del contenido de la tutela que se trata de una medida de protección
transitoria, lo cierto es que ello no permite que se pueda contrariar el
criterio interpretativo del operador judicial como quiera que esa manifestación
jurídica corresponde al ejercicio de la función que les fue asignada de darle
sentido a las disposiciones que aplican y limitan los efectos que puedan
derivarse de ellas. Soportando su afirmación en el contenido de preceptos
constitucionales como el de autonomía e independencia judicial los cuales se
encuentran descritos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política del 91.
Además no pueden entrar nuevamente los jueces de tutela a realizar una
valoración de la carga argumentativa y probatoria de un asunto que ya fue
dirimido por el fallador común.
2.
Impugnación
El demandante por intermedio de apoderado judicial impugnó el fallo
proferido, en primera instancia, argumentando que la decisión no se pronunció
respecto de la solicitud de aplicar, en su caso, el precedente fijado en la
Sentencia T-637 de 2001, punto fundamental en su pretensión.
Adicionalmente,
indicó que discrepa de la apreciación según la cual se infiere que no demuestra
que está expuesto a un perjuicio irremediable, toda vez que dentro de la tutela
allegó la respectiva historia clínica que evidencia claramente el estado crítico
de salud que padece y, por consiguiente, las condiciones de indefensión que
afronta y que lo exponen a una calidad de vida deplorable que, aunado a su
avanzada edad y a la ausencia de recursos económico que le permita suplir sus
necesidades básicas mínimas, hacen palmario el daño irreversible que afronta.
Finalmente,
adujo el recurrente que no cuenta con ningún otro mecanismo que sea idóneo para
solucionar su conflicto como quiera que ya agotó todas las instancias dentro
del proceso ordinario laboral, sin que hubieran accedido a sus pretensiones
aunque es evidente que cumple los requisitos para consolidar su derecho
pensional y, por lo mismo, funge la tutela como procedimiento expedito para
alcanzar su pretensión económica.
3. Decisión
de segunda instancia
Dicha
impugnación fue conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, cuerpo colegiado que, mediante pronunciamiento efectuado el 19 de
abril de 2013, decidió declarar la nulidad de la actuación adelantada en el
proceso desde el auto que avocó conocimiento.
Lo anterior,
sustentado en que la sentencia ordinaria que fue proferida por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es una decisión definitiva e
invariable como quiera que constituye un órgano de cierre, la cual se manifestó
en torno al tema y los hechos expuestos en la demanda, por lo que no es posible
reabrir un debate concluido por tal superioridad y, en ese sentido, tales
actuaciones no se pueden controvertir en sede de tutela como lo pretende el
demandante. Adicionalmente, manifestó que por no tratarse de un fallo de tutela
no lo remite a la Corte Constitucional para su eventual revisión
III.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta
Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
cumplimiento de lo dispuesto en los Autos de Sala Plena No. 004 de 2004 y No.
100 de 2008.
2. Procedibilidad
de la Acción de Tutela
2.1.
Legitimación activa
El artículo 86
de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo
de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales.
En
consonancia con la norma superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991[5], establece lo
siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y
lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos
fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los
poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el
titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los
personeros municipales.”
En esta
oportunidad, la acción de tutela fue presentada mediante apoderada por Víctor
Manuel Marmolejo Charría quien alega la violación de sus derechos
fundamentales, razón por cual se encuentra legitimado para actuar en esta
causa.
2.2.
Legitimación pasiva
Colpensiones es
una entidad pública y un organismo del Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones del orden nacional, por tanto, de
conformidad con el numeral 2° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, está
legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la violación de los
derechos fundamentales en discusión.
3. Problema
Jurídico
En el presente
caso le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión establecer si la entidad
demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y
a la salud del actor con su negativa de conceder el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez que éste considera le asiste, si se le permite el cómputo de
semanas cotizadas entre entidades oficiales y el ISS, de conformidad con lo que
prevé el parágrafo 4º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de
acreditar las 500 semanas que exige el literal b del artículo 12 del Decreto
758 de 1990.
Asimismo,
determinar si con ocasión a la acreditación de la pérdida de capacidad laboral
del señor Marmolejo, el juez constitucional puede ordenar la protección de
derechos fundamentales que no fueron invocados por el interesado en el citado
amparo, particularmente en lo que se refiere al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez si llegare a tener derecho.
Para ello, la Sala examinará: (i) procedencia de la
acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, (ii)
el régimen de transición y los requisitos
previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez, (iii) la pensión de invalidez y su protección por vía
constitucional, (iv) la procedencia de la tutela en contra de
providencias judiciales, (v) las facultades del juez de tutela de fallar
extra y ultra petita y, por último, (vi) el análisis del caso concreto.
4.
Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de
prestaciones sociales. Reiteración de jurisprudencia
En repetidas
ocasiones esta Corte ha ahondado en el tema de la procedencia de la acción de
tutela con la intención de obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales[6],
dinámica que ha permitido concluir que el recurso de amparo constitucional
previsto en el artículo 86 Superior[7],
solo procede, en tanto el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa
judicial para la protección de sus derechos o, cuando existiendo, no resulta
idóneo.
Por ende, aunque
el contenido descrito en la regla anterior permite inferir que se torna improcedente
acudir a la tutela con la finalidad de obtener un reconocimiento de índole
prestacional; debido al carácter litigioso del mismo, y a que para su solución
se cuenta con los mecanismos ordinarios dotados de periodos probatorios
adecuados para determinar la veracidad de las afirmaciones efectuadas por las
partes, se ha admitido por esta Corte, la viabilidad de recurrir a la acción de
amparo, cuando concurran circunstancias fácticas que denoten la existencia de
una serie de situaciones particulares según las cuales el reclamante se
encuentra expuesto a un evidente perjuicio irremediable en sus prerrogativas
fundamentales básicas, evitable con el reconocimiento económico pretendido por
lo que, en tales casos, se hace procedente que el juez constitucional emita una
medida de protección de forma transitoria hasta tanto el fallador común defina
de fondo el asunto o, de forma definitiva, si la gravedad del perjuicio a
conjurar así lo impone.
En ese sentido, mediante
abundante jurisprudencia de este Tribunal, se ha decantado que la acción
constitucional de tutela, no procede, por regla general, para efectuar
reconocimientos prestacionales, no obstante, como se infiere de la salvedad
anterior, excepcionalmente se puede acudir a ella para dirimir controversias económicas
litigiosas, en tanto se evidencie o se demuestre por parte del peticionario, que
se ve expuesto a un alto riesgo de afectación de sus derechos y que el mismo le
podría generar un perjuicio irremediable, lo cual obliga al juez constitucional
a tomar medidas urgentes e impostergables[8]
con el fin de evitarlo, aun cuando se cuente con la jurisdicción ordinaria
laboral o contencioso administrativa, según la naturaleza del asunto, para
resolver la controversia.
Posibilidad que
ha sido reconocida por esta Corte en diversos pronunciamientos con el objetivo
de clarificar el alcance de dicha excepción y evitar el desplazamiento de la
competencia legal del juez ordinario de manera caprichosa, pues, de permitirse,
se atentaría contra: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) contra
el derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el
amparo de sus derechos y, además, (iii) conllevaría promover la
congestión judicial.
Ahora, para dar
claridad sobre cuándo se está ante un perjuicio irremediable que justifique el
desplazamiento de la competencia del juez ordinario, la Corte Constitucional,
vía jurisprudencial, consagró una serie de elementos que, de presentarse en los
casos concretos, validan la adopción de una medida de amparo y,
consecuentemente con ello, la orden de reconocimiento y pago del derecho
prestacional pretendido.
En ese sentido,
en la Sentencia T-225 de 1993[9],
esta Corporación señaló que para la configuración de dicho perjuicio
irremediable deben concurrir los siguientes elementos: La inminencia, la
urgencia, la gravedad y la impostergabilidad.
Ahora, se ha
dicho con relación a la inminencia que esta se presenta cuando existe una
situación "que amenaza o está por suceder prontamente”[10],
caracterizándose por el hecho de que el daño se puede desarrollar en un corto
plazo, lo que hace que deban tomarse medidas rápidas y eficaces con el
propósito de evitar la afectación de los derechos fundamentales de quien
requiere el amparo.
Frente a “la
urgencia”, se ha manifestado que se identifica con la necesidad apremiante de
algo que resulta necesario y sin lo cual se ven amenazadas garantías
constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute pronto para evitar el
daño.
En tratándose de
“la gravedad”, se ha indicado que esta se evidencia cuando la afectación o la
vulneración de los derechos fundamentales de la persona es mayúscula y le
ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma proporción. La gravedad se
puede reconocer en la importancia que el ordenamiento jurídico le concede a
ciertos bienes jurídicos bajo su protección.
Y, finalmente, “la
impostergabilidad” de la acción, se determina dependiendo de la urgencia y de
la gravedad de las circunstancias del caso concreto, criterios que llevan a que
el amparo sea oportuno, pues si se pospone, corre el riesgo de que sea
ineficaz.
Por tanto, es
deber del operador jurídico en su estudio del caso, verificar, evaluar y
analizar las condiciones que presenta el peticionario[11], para que,
una vez constatadas sus aseveraciones, se tome una medida pronta, urgente y
eficaz, de manera transitoria o definitiva, con el fin de evitar un perjuicio
irremediable a sus garantías constitucionales, ante lo desproporcionado que le
puede resultar el recurrir a dirimir su conflicto por los medios judiciales
comunes y, adicionalmente, le corresponde corroborar y ponderar la existencia
de los requisitos que jurisprudencialmente se han dispuesto por esta Corte, los
cuales permitirán concluir si resulta o no necesario amparar y reconocer, de
manera transitoria o definitiva, un derecho de índole prestacional a quien por
este mecanismo lo requiere. Tales exigencias, que se deben constatar por el
juez constitucional, son descritas en abundante jurisprudencia y compiladas
particularmente, entre otras, en la Sentencia T-115 de 2011[12], así:
(i)
Que se trata de una persona de la tercera
edad, considerada sujeto de especial protección;
(ii)
El estado de salud del solicitante y su
familia;
(iii)
Las condiciones económicas del peticionario;
(iv)
La falta de pago de la prestación o su
disminución, genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,
en particular, del derecho al mínimo vital;
(v)
El afectado ha desplegado cierta actividad
administrativa y judicial, tendiente a obtener la protección de sus derechos, y
(vi)
El interesado acredita, siquiera
sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es
ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales
presuntamente afectados.
En síntesis, en
pronunciamientos recientes de esta Corporación[13],
se ha insistido en que, además de los requisitos citados con anterioridad, se
debe acreditar por el peticionario el cumplimiento de los elementos que
permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable como lo son: la
urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad[14], y los
requisitos consagrados por el legislador para el reconocimiento prestacional
pretendido, para que, entonces, sea viable que la tutela desplace transitoria o
definitivamente la jurisdicción común.
5. El régimen de transición y los requisitos previstos en el Decreto 758 de 1990 para obtener el
reconocimiento y pago de la pensión de vejez
Con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993,
el 1º de abril de 1994, se consagró por parte del legislador colombiano un
sistema general de seguridad social enfocado a atender de manera organizada 2
esferas de vital importancia para el conglomerado social residente en el
territorio colombiano, como lo son: (i) la salud, desde sus dos
perspectivas -como derecho y como servicio público- y, (ii) las
expectativas pensionales de los asociados, las cuales se encontraban dispersas
en diferentes apartes normativos existentes en nuestro Estado, los cuales eran
administrados, a su vez, por disparidad de entidades.
En ese sentido, y para lo que deviene importante
esbozar a efectos de resolver la cuestión en litigio es preciso reparar en la
consagración textual que en la precitada ley se realizó de un régimen de
transición con la intención de respetar la expectativa de quienes tendrían
derecho a adquirir el status de pensionado bajo una disposición legal previa a
la expedición del sistema general que insertó a nuestro sistema jurídico unas
exigencias más fuertes.
Así pues, previendo el legislador la existencia
de un grupo de ciudadanos que podrían ver menguados sus derechos o truncada su
expectativa pensional afirmada y soportada en las exigencias descritas en otra
ley que, con la expedición de la norma posterior, agravaría los requerimientos
para consolidar su derecho, plasmó, en el artículo 36 (Ley 100 de 1993), una
excepción o transicionalidad para quienes, al 1º de abril de 1994, acreditaran:
(i)
35 años de edad si es
mujer o 40 años de edad si es hombre o,
(ii)
15 años o más de
servicios cotizados
Beneficio que se consolida con la posibilidad
que tienen estas personas de mantener el estudio de su solicitud pensional a la
luz de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso,
la que le resulte más favorable.
Así las cosas, uno de los apartados legales que
regulaba en material pensional el tema, con anterioridad a la creación del
sistema general, era del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el
Acuerdo 090 de 1990, cuyo contenido exigía para otorgar el reconocimiento y
pago de la pensión de vejez, lo siguiente:
“ARTÍCULO
12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez
las personas que reúnan los siguientes requisitos:
a)
Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más
años de edad, si se es mujer y,
b)
Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos
veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber
acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en
cualquier tiempo.”
Ahora bien, en la aplicación del comentado régimen se ha
generado una serie de divergencias las cuales se concretizan, puntualmente, en
lo siguiente:
Algunas posiciones jurídicas advierten que para consolidar
el cumplimiento de las semanas exigidas por el decreto estudiado se deben haber
realizado los aportes de manera exclusiva al ISS. Afirmación que respaldan en
el hecho de que el Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de
Seguros Sociales Obligatorios con el propósito de regular únicamente las
prestaciones económicas reconocidas por dicho instituto, por lo que dicha
apreciación, no permite el cómputo de semanas cotizadas con otras entidades del
sector oficial, como quiera que dicha posibilidad estaba prevista en otros
regímenes, verbigracia, Ley 71 de 1988, entre otros.
Adicionalmente, dicho planteamiento pone de presente la
imposibilidad reforzada de permitir el cómputo de semanas para acreditar el
requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento
de la edad, toda vez que señalan que tal prerrogativa fue constituida a modo de
transición, en su momento, para que los empleados privados afiliaran a sus
trabajadores más antiguos a quienes no se les había concedido ninguna pensión, con la finalidad de
que, una vez cotizaran al ISS por lo menos 10 años, les fuera reconocida y
pagada una pensión de jubilación.
Postura refutada por quienes aducen que de la lectura
textual del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 no se desprende la exclusividad
de cotizaciones al ISS. Al efecto señalan que en la Carta Política de 1991, se
le otorgó al Congreso de la República la facultad de expedir el estatuto del
trabajo cuyas normas debían respetar unos principios mínimos tales como asegurar
la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación de la
ley o en la interpretación de las fuentes formales de derecho[15].
Los detentadores del mencionado parecer advierten que en
uso de dicha facultad el Congreso expidió el Sistema General de Pensiones mediante
la pluricitada Ley 100 de 1993 que, en su artículo 36, parágrafo 1º,
textualmente indicó:
“Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata
el inciso primero del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las
semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al
Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad
social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como
servidores públicos cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o tiempo
de servicio” (Subrayas propias)
Con base en el
anterior precepto y en el principio de favorabilidad concluyen que en casos
como el del demandante debe descartarse la exclusividad de cotizaciones en
favor del ISS por cuanto al fin y al cabo se trata de aportes efectuados al
erario público, que en últimas, es uno solo.
Sobre el punto esta
Corte en sede de tutela, previo el estudio armónico de las disposiciones
transcritas, ha permitido el cómputo de semanas cotizadas entre el sector
oficial y el ISS a efectos de consolidar el derecho pensional descrito en el
Decreto 758 de 1990, en lo referente al cumplimiento de las 1000 semanas
cotizadas en cualquier tiempo, lo cual constituyó un avance en el proceso de
adopción de la postura jurídica que se viene comentando.
Al respecto, resulta importante tener en cuenta el estudio
jurisprudencial que fue adelantado en la Sentencia T-201 de 2012[16],
en torno a los casos concretos en los que se solicitó, en sede de tutela, el
cómputo de semanas para acreditar las 1000 exigidas en el Decreto 758 de 1990,
pues en dicha providencia se analizaron diversos antecedentes en los que esta
Corte, realizando un estudio articulado de las disposiciones constitucionales y
del sistema pensional contemplado en la Ley 100 de 1993, permitió acumular
periodos cotizados a efectos de consolidar la pensión de vejez que prevé el
decreto estudiado, en el segundo aparte del literal b del artículo 12, ello con
independencia de que el recaudo lo haya efectuado de manera exclusiva el ISS, o
en concurrencia con algún otro fondo oficial.
Concretamente se analizaron los argumentos que permitieron
la acumulación de aportes, el amparo de los derechos fundamentales alegados y,
consecuentemente con ello, el reconocimiento económico perseguido. Tales
providencias son la T-090
de 2009[17], T-398 de 2009[18],
T-583 de 2010[19],
T-093 de 2011[20],
T-334 y T-559 de 2011[21],
por medio de las cuales se reiteró la viabilidad de computar semanas cotizadas
entre entidades del sector oficial y el ISS para completar el requerimiento de
1000 semanas en cualquier tiempo y se arribó a la conclusión según la cual se
vulnera los derechos fundamentales de las personas que, a pesar de cumplir el
requisito de 1000 semanas de cotización y la edad, según la regulación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se les niega la pensión de vejez bajo el
argumento de la exclusividad de cotizaciones al ISS.
Así pues, es
acertado afirmar que de acuerdo con la ratio decidendi reiterada por esta
Corporación, es posible la acumulación de semanas cotizadas al ISS y a otras
entidades de previsión social existentes antes de 1993, a efectos de conceder
el reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de
1990, en aplicación del régimen de transición, bajo el supuesto del
cumplimiento de los requisitos de las 1000 semanas de cotización en cualquier
tiempo y la edad requerida.
Es lo cierto que
esa misma exégesis no se había observado en los casos relacionados con la
acumulación de semanas para acreditar el cumplimiento de las 500 semanas dentro
de los 20 años anteriores a la edad requerida, pues la regla jurisprudencial
descrita, se había acogido únicamente para acreditar las 1000 semanas en
cualquier tiempo, pues aunque en la Sentencia T-637 de 2011[22], la Corte
decidió reconocer de manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien,
en esa oportunidad, solicitó el cómputo de semanas para acreditar las 500
exigidas, lo cierto es que este Tribunal, con posterioridad, en la Sentencia
T-201 de 2012[23],
aclaró dicho criterio y denegó la solicitud de acumulación de semanas entre el
sector oficial y el ISS de una persona que la requería para cumplir con el
requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad
mínima requerida. En efecto, la providencia referida señaló:
“Así, como se anotó en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, sí es posible
acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsión social, para
otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del
régimen de transición, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas
de cotización y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye
que no hay violación al derecho a la igualdad, pues la situación fáctica no es
equiparable.”
Contra dicha providencia se presentó solicitud de nulidad,
la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante
Auto 024 de 2013 y despachada desfavorablemente.
En su momento, se alegó el cambio de jurisprudencia,
argumento que fue desvirtuado por cuanto para la Corte “(…) solo hay un verdadero desconocimiento de la jurisprudencia cuando la
Sala de Revisión al proferir su decisión ignora o desatiende pronunciamientos
de la Sala Plena, usualmente vertidos, en
acciones de tutela, en sentencias de unificación, cuya ratio decidendi confluye
con la solución del problema jurídico sobre el cual versa la sentencia cuya
nulidad se pretende.”
6. La pensión de invalidez y
los requisitos previstos para su consolidación
Con soporte en
las previsiones descritas en el artículo 259 del Código Sustantivo de Trabajo[24],
el Instituto de Seguro Social, a partir del 1º de enero de 1967, asumió el
riesgo de invalidez por lo que, con la intención de garantizar una efectiva protección
a sus afiliados, expidió el Decreto Reglamentario 3041 de 1966[25], el cual
estableció unos requisitos para reconocer las prestaciones pensionales
derivadas de las contingencias propias del ser humano como lo son la vejez, la invalidez
y la muerte. Aparte que más adelante fue modificado por el Decreto
reglamentario 232 de 1984, que estableció:
“Artículo 5. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los
aseguradores que reúnan las siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente.
b) Tener acreditadas 150 semanas de cotización para los riesgos de
invalidez, vejez y muerte dentro de los 6 años anteriores a la invalidez o 300
semanas de cotización en cualquier época.”
Con
posterioridad fue dictado el Decreto 758 de 1990[26], que aprobó
el Acuerdo 049 de la misma anualidad, por medio del cual se expidió el
Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de invalidez, vejez y muerte,
consagrando como requisitos para obtener el reconocimiento y pago de la pensión
de invalidez, los siguientes:
“Artículo 6. Requisitos de la pensión de invalidez. Tendrán derecho
a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las
siguientes condiciones:
a) Ser inválido permanente total o
inválido permanente absoluto o gran inválido y,
b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte,
ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la
fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época,
con anterioridad al estado de invalidez.”
Ahora, en el
actual Sistema General de Pensiones, el Congreso de la República, en el
artículo 39 de la Ley 100 de 1993, exigió para consolidar el derecho pensional
por invalidez, los requerimientos que seguidamente se transcriben:
“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.
Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior, sean declarados inválidos y cumplan con
alguno de los siguientes requisitos:
a.
Que el afiliado se encuentre cotizando al
régimen y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas, al momento de producirse el
estado de invalidez, y
b.
Que habiendo dejado de cotizar al
sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos, 26 semanas del año
inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.”
Sin embargo, las normas que regulan la prestación de invalidez han
sufrido una serie de cambios[27]
a partir de la Ley 100 de 1993, pues dicho artículo 39, tuvo vigencia solo
hasta el 28 de enero de 2003, fecha en la que el legislador introdujo una
modificación a los requisitos de cotización a través del artículo 11 de la Ley
797 de 2003, estando vigente, hasta el 11 de noviembre de 2003, fecha en la que
esta Corte, luego de un minucioso y detallado estudio, consideró que el citado
artículo, era inconstitucional por vicios de procedimiento en su formación.
Debido a la anterior decisión, se dio continuidad nuevamente a los requisitos
expuestos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.
Posteriormente, el Congreso de la República impuso un nuevo marco
normativo aplicable al caso, contemplado en la Ley 860 de 2003, la cual empezó
a regir desde el 29 de diciembre de 2003, y modificó el artículo 39 de la Ley
100 de 1993. Para finalizar, esta Corporación mediante providencia C-428 de 2009[28],
declaró inexequibles los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de
2003, relativos al requisito de fidelidad al sistema, al considerar que con
esta exigencia, pretendiendo proteger financieramente el sistema pensional, se
desconocía el fin de la pensión de invalidez, en contra de lo que señala la
Constitución.
De tal manera,
que el marco normativo que actualmente gobierna el punto está incorporado en la
Ley 860 de 2003, así:
“Ley 860 de 2003:
El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:
Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a
la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el
artículo anterior, sea declarado inválido y acredite las siguientes
condiciones:
1.
Invalidez causada por enfermedad: Que
haya cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a
la fecha de estructuración de la invalidez.
2.
Invalidez causada por accidente: Que haya
cotizado cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la
fecha de estructuración de la invalidez.
PARAGRAFO 1°: Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán
acreditar que han cotizado 26 semanas en el último en el último año
inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.
PARAGRAFO 2°: Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%
de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se
requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.”
Por otra parte, cabe aclarar, que si bien el derecho a la pensión no
prescribe por cuanto es un componente fundamental que integra el concepto y la
figura de seguridad social y de conformidad con lo indicado en el artículo 48
Superior[29],
esta es de índole imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia
de esta Corporación[30],
se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del derecho en sí
mismo, más no de las prestaciones periódicas o mesadas que de él se deriven y
que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, dichas acreencias laborales se
encuentran sometidas a la regla general de 3 años, consagrada en el artículo
488 del Código Sustantivo del Trabajo[31].
Así las cosas, la imprescriptibilidad de la pensión se deriva de
todos aquellos postulados y principios constitucionales previstos por el
constituyente en la Carta de 1991, según los cuales se debe garantizar la
solidaridad por parte de la sociedad y del Estado, en quien recae
principalmente la necesidad de asegurarle a sus ciudadanos alguna fuente
financiera que les permita su sustento cuando debido a las distintas
contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, viudez, etc.,
pueden versen expuestos a un daño o afectación irremediable de sus garantías
constitucionales. Sin embargo, ello no obsta que el legislador, sin que afecte
el contenido esencial del derecho constitucional de la pensión, establezca un
límite temporal para reclamar sus mesadas.
Frente al particular, la Sentencia C-198 de 1999[32] indicó:
“El Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de
derechos patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional,
incluso si éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y
no afecte el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando
estos criterios, esta Corte concluyó que la ley no podía consagrar la
prescripción del derecho a la pensión como tal, aunque sí podía establecer un
término temporal para la reclamación de las distintas mesadas.”
7. Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales
No obstante que, como se verá, la Corte amparará los
derechos del demandante reconociéndole una prestación distinta a la que fue
objeto de dilucidación en las instancias judiciales, sin embargo, resulta
pertinente reseñar lo que ha expuesto esta Corporación respecto de la
procedencia de la tutela contra providencias judiciales así:
“En ese orden de ideas, este tribunal constitucional ha previsto la
procedencia excepcional del mecanismo de tutela para controvertir el contenido
y los efectos de los fallos contenidos en sentencias judiciales, señalando esta
Corporación, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que con la
postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se atente o quebrante
derechos o garantías fundamentales y, además, se acredite el cumplimiento de
unos requisitos generales y especiales consagrados, entre otras, en la
Sentencia C-590 de 2005[33].
La cual, con relación a las condiciones de índole general, las clasificó y citó
textualmente, así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[34].
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración[35].
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[36].
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[37].
f. Que no se trate de sentencias de tutela[38].
Ahora bien, con relación a los condicionamientos especiales que se
han señalado y que también fueron citados en la referida providencia, se ha
indicado que el recurrente debe demostrar el cumplimiento de al menos uno de
ellos, anunciándolos de la siguiente manera:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial
que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia
para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez
actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta
la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[39] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los
servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de
sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[40].
f. Violación directa de la Constitución.”
Así las cosas, a modo de conclusión, se ha dilucidado por esta
Corporación que sólo en aquellos casos excepcionales en los que con las
actuaciones o decisiones dictadas al interior de un procedimiento común se
atenten contra garantías fundamentales y, por ende, se contradiga el contenido
superior impuesto en el artículo 2 de la Carta[41] mediante el cual se
señala que se debe propugnar por la realización y efectividad de los derechos y
principios consagrados en la Constitución, se podrá recurrir al recurso de
tutela en tanto que, además, se cumplan las causales generales de
procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los condicionamientos
específicos.”[42]
8. Las facultades del juez de tutela de fallar extra y
ultra petita
Respecto de las facultades extra y ultra petita, la Sala
Plena mediante Auto
No 360 de 2006, textualmente indicó:
“El juez constitucional puede
fallar ultra y extra petita; la razón es muy simple, son guardianes de la
integridad de la Constitución, no sólo de una parte de ella sino de toda la
Constitución. Este principio, que se encuentra en todo el derecho comparado y
el cual aplican todos los tribunales constitucionales, encuentra consagración
positiva en el artículo 241 superior que establece que a la Corte
Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución.
(…) En consideración a la naturaleza fundamental
de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la
Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el
resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras que el pronunciamiento
judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil[43],
al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los
hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar
cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo
necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional
ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la
presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las
pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que
su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los
preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los
derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta
procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos
sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por
ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un
derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección,
toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad
procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que
desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo
de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos
constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Es...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.