T-110-12
Sentencia T-110/12
Sentencia T-110/12
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-derecho de los usuarios a acceder a los servicios de
salud que requieran, estén o no incluidos en el POS
DERECHO A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
DE SALUD
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Derecho de los usuarios a que se realicen pruebas y
exámenes diagnósticos necesarios para determinar si un servicio es requerido o
no
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS/DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD
Referencia: expedientes T-3214326, T-3216967,
T-3217219, T-3218565, T-3224106, y T-3231354 (acumulados).
Acciones de tutela presentadas por Claudia Tatiana
Villamizar Morgado, en representación de su padre, el señor Aníbal Villamizar
González, contra la Nueva EPS; por Martha Luz Piedrahita de Arango, en
representación de su menor hija Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud
EPS; por Aura Cárdenas Gutiérrez, en representación de su hermana, la señora
María Livia Cárdenas Gutiérrez, contra la Nueva EPS; por Mariella Cifuentes de
Alomia, en representación de su esposo, el señor Hugo Alomia Ramos, contra la
Nueva EPS; por Gladys Guevara Aguillón, en representación de su padre, el Señor
José Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS; y por Luz Mery Ortiz López,
en representación de su esposo, Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S
y la Secretaría de Salud Departamental de Risaralda.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos
Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos proferidos en única o en segunda instancia
por los despachos judiciales que a continuación se mencionan:
1.
En única instancia, por el Juzgado
Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, el diecisiete
(17) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudia
Tatiana Villamizar Morgado, actuando en representación de su padre, el señor
Aníbal Villamizar González, contra la Nueva EPS (T-3214326);
2.
En primera instancia, por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, el veintiuno (21) de julio de dos
mil once (2011) y en segunda instancia, por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Itagüí, el veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011), dentro
del proceso de tutela de Martha Luz Piedrahita de Arango, actuando en
representación de su menor hija, Tatiana Arango Piedrahita, contra Cafesalud
EPS (T-3216967);
3.
En única instancia, por el Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el dieciocho (18) de agosto de dos mil
once (2011), dentro del proceso de tutela de Aura Cárdenas Gutiérrez, en
representación de su hermana, la señora María Livia Cárdenas Gutiérrez, contra la
Nueva EPS (T-3217219);
4.
En primera instancia, por el
Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, el
catorce (14) de junio de dos mil once (2011) y en segunda instancia, por la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el
dos (02) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de
Mariella Cifuentes de Alomia, actuando en representación de su esposo, el Señor
Hugo Alomia Ramos, contra la Nueva EPS (T-3218565);
5.
En única instancia, por el Juzgado
Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el nueve (09) de agosto de dos mil
once (2011), dentro del proceso de tutela de Gladys Guevara Aguillón, actuando
en representación de su padre, el Señor José Vicente Guevara Guevara, contra la
Nueva EPS (T- 3224106); y
6.
En única instancia, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Pereira, el seis (06) de septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso
de tutela de Luz Mery Ortiz López, actuando en representación de su esposo, el
Señor Sigifredo Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S y la Secretaría de Salud
Departamental de Risaralda.[1]
I.
ANTECEDENTES
Los peticionarios y peticionarias –cinco personas de
la tercera edad y una niña de 16 años,- actuando a través de sus familiares,
presentaron acción de tutela contra diferentes entidades encargadas de
garantizarles el acceso a servicios de salud, por la presunta vulneración de
sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la integridad
personal y a la seguridad social. Sostuvieron que las entidades accionadas les
niegan la prestación de servicios de salud que requieren, por no estar
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.
1. Aníbal Villamizar González (T-3214326)
1.1.
Al señor Aníbal Villamizar González, de 73 años, quien se encuentra afiliado a la
Nueva EPS en calidad de cotizante,[2] le diagnosticaron infarto
cerebral en el mes de mayo del año 2011.[3] Su hija, Claudia Tatiana
Villamizar Morgado, presentó acción de tutela para que se ordene a la Nueva
EPS, autorizar a su padre (i) el servicio de enfermera domiciliaria. En este
punto la accionante manifestó que su madre, quien se encargaba del cuidado del
señor Aníbal, sufrió un infarto por problemas coronarios, y se encuentra en un
estado de salud delicado; (ii) suministrarle pañales desechables para
garantizarle unas condiciones de vida dignas, y (iii) el tratamiento integral
que necesita para su recuperación.[4] Por su parte, la entidad
accionada,[5] solicitó que se negara la
acción de tutela, porque (i) no existe orden de un médico tratante para del
servicio de enfermera domiciliaria o pañales desechables; (ii) los pañales
desechables son servicios excluidos del POS y no son insumos necesarios dentro
el tratamiento que requiere el afiliado; (iii) el paciente no requiere de un
servicio médico técnico o especializado, y los cuidados que necesita pueden ser
brindados por sus familiares; y (iv) la orden de tratamiento integral resulta
improcedente porque la acción de tutela no puede proteger hechos futuros e
inciertos.
1.2.
En única instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad
de Bucaramanga, en sentencia del 17 de agosto de 2011, negó la protección de
los derechos fundamentales, dada la inexistencia de orden del médico tratante
que autorice los servicios solicitados.
2. Tatiana Arango Piedrahita (T-3216967)
2.1. La niña Tatiana Arango Piedrahita, de 16 años, padece
de retraso mental profundo, parálisis cerebral, crisis
convulsivas y problemas de autoagresión.[6] Por esta razón, depende en
su totalidad del cuidado de su madre, la señora Martha Luz Piedrahita, quien
aduce ser madre cabeza de familia y no tener suficientes recursos económicos[7]
para asumir el costo de los pañales desechables que requiere su hija. Por lo
tanto, solicita que se ordene a Cafesalud EPS suministrar dicho servicio,
además, que se le practique a la niña una valoración médica. La entidad
accionada no contestó la acción.
2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Itagüí, en fallo del 21 de julio 2011, decidió no tutelar los
derechos invocados. Señaló que no hay constancia de que la accionante haya
solicitado los servicios a la entidad, y que incluso si los hubiera solicitado,
no hay orden médica del médico tratante que justifique el suministro por parte
de la entidad autorizándolos. La Señora Martha Luz Piedrahita impugnó esta
decisión. Reiteró que su hija padece una enfermedad grave que no le permite
controlar sus necesidades fisiológicas, razón por la cual, requiere usar
pañales desechables. Sostuvo que la exigencia de una fórmula médica sobre los
insumos solicitados no puede constituirse en un obstáculo para la protección de
los derechos fundamentales de la niña, y que a pesar de que la entidad
accionada guardó silencio frente a la acción de tutela, el juez no falló a su
favor.
2.3. En segunda instancia, el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Itagüí, en sentencia del 22 de agosto de 2011, confirmó la
decisión de primera instancia. Señaló que ningún médico tratante ha ordenado el
suministro de los pañales desechables, y que es deber de la accionante acudir a
la EPS para que allí se le ordene a la niña lo que necesita para su
recuperación.
3.
María Livia Cárdenas Gutiérrez (T-3217219)
3.1.
La señora María Livia Cárdenas Gutiérrez, de 76 años, presenta secuelas de enfermedad
cerebrovascular desde hace más de 11 años. Su hermana, la señora Aura
Cárdenas Gutiérrez, quien está a cargo de su cuidado, presentó acción de tutela
con el fin de que se ordene a la Nueva EPS: (i) continuar practicando de forma
periódica las terapias que requiere su hermana y que fueron suspendidas sin
razón alguna por el médico tratante adscrito a la Nueva EPS; (ii) suministrar
los medicamentos para el control de su presión arterial, que han sido
autorizados por el médico tratante por un período de 3 meses; (iii) suministrar
cremas para escaras y pañales desechables; y (iv) practicar los exámenes
prescritos por su médico tratante.[8] La accionante afirma que la
Nueva EPS ha incumplido con sus obligaciones y que en muchas ocasiones, le ha
tocado a ella pagar los servicios de ambulancia, medicamentos, cremas para
evitar llagas o heridas en la piel, pañales desechables, guantes y otros
insumos que ha necesitado su hermana.[9]
3.2.
Por su parte, la entidad accionada ratifica que la tutelante es una persona que
presenta un cuadro de 11 años de evolución de enfermedad cerebrovascular, con
secuelas y antecedente de hipertensión. Además, adujo que a partir del mes de
noviembre del año 2010, la usuaria no ha recibido visitas médicas porque el
médico tratante no las consideró necesarias; y finalmente señaló que los
pañales desechables son un insumo de aseo personal, excluidos expresamente del
POS y que frente a ellos, no existe orden médica que los haya formulado.[10]
3.3.
En única instancia, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, en
providencia del 18 de agosto de 2011, concedió la tutela de los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la Señora María Livia Cárdenas
Gutiérrez y en consecuencia ordenó a la Nueva EPS: (i) suministrar los
medicamentos formulados por el médico tratante; (ii) practicar los exámenes
ordenados por el médico tratante; y (iii) brindar todo el tratamiento integral
que requiera. No obstante, el despacho no ordenó el suministro de pañales
desechables ni las terapias solicitadas por la accionante, por cuanto estos
servicios no fueron ordenados por ningún médico.
4.
Hugo Alomia Ramos (T-3218565)
4.1.
El Señor Hugo Alomia Ramos, de 74 años, sufrió dos infartos coronarios en
septiembre de 1995, y como consecuencia, le dio una trombosis que lo dejó discapacitado
del lado izquierdo. También, sufre de diabetes y de hipertensión. En el mes de
marzo del año 2011, a raíz de una caída, se fracturó el húmero y fémur
izquierdos, por lo que se encuentra postrado en cama. Su esposa, la señora Mariella
Cifuentes, actuando en su nombre y representación, solicita que se ordene a la
Nueva EPS autorizar (i) una enfermera domiciliaria 24 horas, para que le ayude
con el cuidado de su esposo, pues ella es una persona de 67 años, con artritis,
quien afirma no tener fuerza para moverlo y ocuparse sola de su cuidado; (ii)
pañales desechables; (iii) cama hospitalaria; (iv) pañitos húmedos; (v) guantes
desechables; y (vi) crema para escaras;[11] servicios cuyo costo no
pueden asumir.[12]
4.2.
De otro lado, la Nueva EPS señaló que no se puede ordenar el servicio de una
enfermera domiciliaria, pues el cuidado del peticionario es deber de su
familia; además, que los servicios que se solicitan mediante la acción de
tutela son servicios de alto costo, no incluidos en el POS, para los cuales no
medió orden médica, y no se agotó el trámite correspondiente ante el Comité
Técnico Científico.
4.3.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en
primera instancia, y en fallo del 14 de junio de 2011, negó el amparo de
tutela. Consideró que los servicios de salud cuya autorización se pretende, no
han sido ordenados por un médico tratante. No obstante, el juzgado ordenó a la
entidad accionada que el caso del peticionario fuera estudiado por los médicos
adscritos a la misma y se determinara la necesidad de los elementos pretendidos
en la acción de tutela.[13] En segunda instancia, la
Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia
del 2 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia; reiteró que
los servicios solicitados no han sido ordenados médico tratante alguno.
5.
José Vicente Guevara Guevara (T-3224106)
5.1.
El señor José Vicente Guevara, de 86 años, se encuentra postrado en cama como
consecuencia de una enfermedad cerebrovascular. Su hija, la señora Gladys
Guevara Aguillón, quien actúa en su representación, aduce que su madre es quien
cuida de él, pero no puede seguir atendiéndolo porque tiene 76 años de edad y
se encuentra muy enferma. Por lo tanto, presenta la acción de tutela con el fin
de que se ordene a la Nueva EPS autorizar los siguientes servicios: (i) una enfermera
domiciliaria 24 horas; (ii) pañales desechables; (iii) suplemento nutricional Ensure;
(iv) cama hospitalaria; (v) terapias de recuperación; (vi) el servicio de
ambulancia para el desplazamiento a los controles médicos; y (vii) atención
integral; servicios que la familia no puede costear por sus escasos recursos
económicos.[14] Adicionalmente, solicita
que el señor José Vicente Guevara sea exonerado del pago de los pagos
moderadores por cualquier concepto del servicio de salud que requiera. Por su
parte, la entidad accionada guardó silencio.
5.2.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en fallo de única
instancia del 9 de agosto de 2011, negó la tutela porque no existe orden del
médico tratante para los servicios solicitados.
6. Sigifredo Vallejo Bernal (T-3231354)
6.1.
El Señor Sigifredo Vallejo Bernal, de 79 años de edad, se encuentra postrado en
cama como consecuencia de un derrame cerebral. El día 14 de agosto de 2011 su
médico tratante le ordenó una cama ortopédica hospitalaria, pero Cafesalud EPS-S
se la negó.[15] Su esposa, quien actúa
como agente oficioso, presenta acción de tutela para que se ordene a la entidad
autorizar a su esposo: (i) la cama ortopédica hospitalaria que había sido
ordenada por el médico tratante;[16] (ii) pañales
desechables, pues padece de incontinencia renal; y (iii) suplemento vitamínico Ensure;
servicios que no puede costear por sus escasos recursos económicos.[17]
Cafesalud EPS-S sostuvo que la autorización de los servicios que no hacen parte
del POS-S, se encuentra a cargo de la Secretaría Departamental de Salud de
Risaralda, y por tal razón, remitió al usuario al ente territorial, para que
solicitara allí el servicio.
6.2.
El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de
Conocimiento de Pereira, en fallo de única instancia del 6 de septiembre de dos
mil once 2011, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna
del señor Sigifredo Vallejo Bernal, y ordenó a Cafesalud EPS-S suministrarle la
cama hospitalaria ordenada por su médico tratante. Sin embargo, se abstuvo de
ordenar el suministro de los pañales desechables y el suplemento vitamínico,
por carecer de fórmula médica.
II.CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de
referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y
241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación general de los casos objeto de estudio.
2.1. Nos encontramos frente a 6 casos de personas que
por su edad, 1 niña de 16 años y 5 adultos mayores, y sus delicadas condiciones
de salud, y en atención a la postración que sufren, y a la dependencia total del
cuidado de un tercero, son sujetos de especial protección constitucional. Ahora
bien, las entidades accionadas, en todos los casos, reinciden en negarles el
acceso a los servicios de salud que requieren los usuarios, argumentando
razones que esta Corte ha considerado en innumerables oportunidades, son
inconstitucionales, y para las cuales, como se verá a continuación, se han
definido reglas estrictas que las entidades promotoras de salud se niegan a
cumplir. No es admisible que las entidades de salud sigan respondiendo a las
usuarias y usuarios, que un servicio no puede ser suministrado porque no se
encuentra incluido en el POS, o porque no se tramitó la autorización ante el
Comité Técnico Científico, o que un servicio que venía siendo suministrado se
suspenda sin razón médica. Una vez más, esta Sala pasa a reiterar las reglas
jurisprudenciales que solucionan las situaciones de desprotección del derecho
fundamental a la salud de estas personas.
2.2.
Para tales efectos, la Sala enunciará los problemas jurídicos que compete
resolver en esta oportunidad, junto a las reglas jurisprudenciales que esta
Corporación ha fijado para resolverlos. Luego, se pasará a resolver los casos concretos,
y por último, se enunciarán las órdenes a impartir.
3. Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver
y reiteración de las reglas jurisprudenciales que dan solución a los mismos.
3.1. La Sala encuentra pertinente resolver tres
problemas jurídicos. El primero de ellos, aplicable en los 6 casos objeto de
revisión, encierra el derecho de toda persona a acceder a los servicios de
salud que requiera con necesidad, estén o no estén incluidos en el POS. El
segundo problema, tiene relación con la afectación del derecho a la salud
cuando a un usuario se le suspende un servicio de salud que venía recibiendo,
sin que haya razones médicas que lo justifiquen –derecho a la continuidad en
la prestación de los servicios de salud.-Finalmente, el tercer problema
jurídico toca la faceta del derecho a la salud en la cual se protege el derecho
de todas las personas a acceder a los exámenes y procedimientos diagnósticos, incluso
la valoración por especialistas, necesarios para determinar los servicios de
salud que se requieren.
3.1.1. Respetando las particularidades de cada caso,
que serán analizadas de forma posterior a las consideraciones, a continuación los
problemas jurídicos generales y sus reglas aplicables:
3.2. ¿Vulnera una entidad encargada de prestar
servicios de salud el derecho fundamental a la salud de los usuarios, cuando les
niega un servicio que requieren con necesidad, porque el mismo no se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud?
3.2.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud a acceder a los servicios de salud que requieran, estén o no incluidos en
el POS.
3.2.1.1.
En la sentencia T-760 de 2008 la Corte Constitucional señaló que una entidad
de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que
no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera
con necesidad.
3.2.1.2.
De esta forma, la Corte simplificó la regla que hasta ese momento se aplicaba
cuando una persona requería un servicio no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, tanto del Régimen Contributivo como del Régimen Subsidiado. La
mencionada regla señalaba que: “se desconoce el derecho a la salud de una
persona que requiere un servicio médico no incluido en el Plan Obligatorio de
Salud, cuando (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a
la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no
puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio;
(iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.”[18] Entonces, para la
lectura de la regla establecida en la sentencia T-760 de 2008, se debe entender
que un servicio “se requiere” cuando se cumplen las condiciones (i),
(ii) y (iv) de la regla anterior, y “con necesidad” cuando se cumple la
condición (iii).[19]
3.2.1.3.
Después de ese pronunciamiento, diferentes Salas de Revisión han reiterado que
toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiere;[20]
esta Corporación ha estudiado, especialmente, casos en los cuales se niega un
servicio de salud por no estar incluido en el POS. Tal es la situación que se
presenta en la sentencia T-1034 de 2010,[21] en la cual se estudió el
caso de una entidad que negó unos audífonos a una persona que sufría de hipoacusia
neurosensorial, por no estar incluidos en el POS. En dicha oportunidad, la
Sala Quinta de Revisión sostuvo “(…) los servicios que se requieren con
necesidad son aquellos indispensables para conservar la salud, en especial,
aquellos que comprometen la vida digna y la integridad personal, no importa
cómo se conozcan en el argot médico o científico, ya sea que se trate de
medicamentos, procedimientos quirúrgicos, diagnósticos, exámenes, consultas con
especialistas, tratamientos, traslados de centros hospitalarios, etc.”
3.3.
Igualmente, y con respecto a los casos planteados, cabría preguntarse: ¿Vulnera
una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales
de un usuario, cuando interrumpe abruptamente un servicio que le venía
prestando, sin que medien razones médicas o científicas para ello, y sin que el
servicio haya sido efectivamente asumido por otro prestador?
3.3.1. Derecho a la continuidad en la prestación de servicios de salud
Sobre
el derecho a la continuidad en la prestación de los servicios de salud, en el apartado
[4.4.6.4.-el principio de continuidad; el acceso a un servicio de
salud debe ser continuo, y no puede ser interrumpido súbitamente] de
la sentencia T-760 de 2008, la Corte consideró que toda persona tiene derecho
gozar de los servicios de salud que requiere, en la cantidad y con la calidad
necesaria para su recuperación o estabilización, y sin que haya interrupciones
injustificadas en el suministro, o que habiendo interrupción, el servicio sea efectivamente
asumido por otro prestador. Entonces, teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes, la regla jurisprudencial aplicable a los casos en que se vulnera
el derecho a la continuidad, es: irrespeta el derecho a la salud una EPS que
suspende un servicio de salud que se requiere, sin que medien razones médicas o
científicas para ello, y sin que el mismo sea asumido por otro prestador.
3.4.
También, con respecto a los temas objeto de análisis, la Sala se pregunta: ¿Vulnera
una entidad encargada de prestar servicios de salud los derechos fundamentales
de un usuario cuando no le practica las pruebas y exámenes diagnósticos
indispensables para determinar si requiere o no un servicio de salud?
3.4.1. El derecho de los usuarios del Sistema de Seguridad Social en
Salud a que se les realicen las pruebas y exámenes diagnósticos necesarios para
determinar si un servicio de salud es requerido o no
3.4.1.1.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho
a acceder a las pruebas y exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si requiere o no un servicio de salud. Al respecto, en el apartado [4.4.2.]
de la sentencia T-760 de 2008, esta Corporación sostuvo: “(…) en
ocasiones el médico tratante requiere una determinada prueba médica o
científica para poder diagnosticar la situación de un paciente. En la medida
que la Constitución garantiza a toda persona el acceso a los servicios de salud
que requiera, toda persona también tiene derecho a acceder a los exámenes y
pruebas diagnósticas necesarias para establecer, precisamente, si la persona
sufre de alguna afección a su salud que le conlleve requerir un determinado
servicio de salud. Esta es, por tanto, una de las barreras más graves que
pueden interponer las entidades del Sistema al acceso a los servicios que se
requieren, puesto que es el primer paso para enfrentar una afección a la salud.
Así pues, no garantizar el acceso al examen diagnóstico, es un irrespeto el
derecho a la salud.”
3.4.1.2.
La posición expuesta en la sentencia T-760 de 2008, con respecto al derecho de
los usuarios a acceder a los exámenes diagnósticos que requieren para
determinar, por ejemplo, las causas de una enfermedad, o para saber cuáles son
los servicios de salud que se requieren para mejorar su estado de salud, ha
sido reiterada en pronunciamientos posteriores. Así por ejemplo, en la
sentencia T-359 de 2010,[22] la Sala Novena de
Revisión indicó que los usuario del Sistema de Salud tienen derecho a que les
sean practicados de forma expedita y completa los exámenes diagnósticos necesarios
para conocer su estado de salud, y precisó: “(…) el derecho al examen
diagnóstico está orientado a garantizar los siguientes objetivos: (i)
Establecer con precisión la patología que padece el paciente. (ii) Determinar
con el máximo grado de certeza permitido por la ciencia y la tecnología el
tratamiento médico que asegure de forma más eficiente el derecho al “más alto
nivel posible de salud”. (iii) Poder iniciar dicho tratamiento con la prontitud
requerida, según la enfermedad sufrida.”[23]
3.5.
Vistos los problemas jurídicos y las reglas aplicables, y antes de pasar a
estudiar de fondo los casos propuestos, la Sala estima pertinente recordar
brevemente la jurisprudencia constitucional en torno a la protección especial
que merecen los niños y las niñas, y las personas de la tercera edad, máxime
cuando su salud física o mental, e incluso las condiciones materiales para
desarrollar una vida en condiciones dignas, están gravemente afectadas. Llama la
atención a la Sala que las entidades accionadas se insistan en la posición de
no garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de quienes son las
personas más vulnerables de la sociedad, en cumplimiento de la obligación constitucional
que les corresponde asumir como responsables del servicio público de salud.
4.
El derecho fundamental a la salud de los niños y de las niñas, y de las
personas de la tercera edad. Reiteración de jurisprudencia.
4.1.
Teniendo como fundamento el artículo 44 de la Constitución y diversos tratados
internacionales,[24] esta Corte ha recalcado
el carácter fundamental de los derechos de los niños y las niñas. A propósito
del acceso de los niños y niñas a los servicios de salud, la Corporación
reiteró en la sentencia T-760 de 2008, que la Constitución, para proteger a los
niños y las niñas, les da a sus derechos una categoría especial, la que se traduce
en que, de un lado, todos sus derechos son fundamentales, y de otro, que
prevalecen sobre los derechos de los demás.
4.1.2.
En particular, sobre el derecho a la salud, la Sala Segunda de Revisión sostuvo
en esa oportunidad que: se viola especialmente el derecho a la salud cuando
el servicio requerido con necesidad es negado a una niña o a un niño. Esta
protección se refuerza aun más, en tratándose de niños o niñas que sufren algún
tipo de discapacidad, toda vez que por mandato del artículo 13 de la
Constitución, el Estado debe proteger especialmente a aquellas personas que por
su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, a quienes se deberá prestar la atención especializada
que requieran.[25]
4.1.3.
En este sentido, la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha
establecido que “el Estado debe asegurar que a los discapacitados, se les
brinde la totalidad del tratamiento previsto para su enfermedad.”[26]
Es así como en la sentencia T-179 de 2000,[27]reiterada en la sentencia
T-408 de 2011,[28] esta Corporación expresó
que “a los niños discapacitados hay que darles el servicio eficiente, integral,
óptimo en tratamiento y rehabilitación para que mejore las condiciones de vida,
valor éste que está en la Constitución y es una facultad inherente a todos los
seres humanos, con mayor razón a aquellos que padecen enfermedades y no
ofrezcan perspectiva de derrota de la dolencia.”
4.2. Al igual que los niños y las niñas, las personas
de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional; el
artículo 46 de la Constitución señala que el Estado, la sociedad y la familia, concurrirán
para su protección y asistencia. La jurisprudencia constitucional, con base en
dicha disposición, ha afirmado que los adultos mayores necesitan una protección
preferencial dadas las especiales condiciones en las que se encuentran, propias
de la etapa de la vida que cursan, como el acceso a servicios de salud
integrales. [29]
4.2.1.
En armonía con lo anterior, esta Corporación también ha reiterado que frente a las
personas de la tercera edad, al tener derecho a una protección reforzada en
salud, las entidades prestadoras de salud se encuentran en la obligación de
brindarles los servicios médicos que requieran y que hayan sido prescritos por
los médicos tratantes, no siendo una justificación de su negativa, el hecho de
que dichos servicios no se encuentren incluidos en el POS.
4.3.
Así las cosas, resulta claro que a la luz de disposiciones constitucionales,
los niños y las niñas, y las personas de la tercera edad, gozan de una
protección preferente de su derecho a la salud, por tratarse de personas que
por su edad, se encuentran en un estado de vulnerabilidad constante. Por esta
razón es que para la Jurisprudencia de la Corte Constitucional no ha existido
duda del carácter fundamental que ostenta el derecho a la salud de estas
personas y el cuidado integral que tanto el Estado, la familia y la Sociedad
deben brindarles.
5.
La Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de Aníbal Villamizar
González, de Hugo Alomia Ramos y de José Vicente Guevara Guevara; y Cafesalud
EPS, el derecho fundamental a la salud de Tatiana Arango Piedrahita, por no
ordenar la práctica de los exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si los servicios solicitados por los accionantes son necesarios o no para su
recuperación.
5.1.
En el apartado [4] de esta providencia, se hizo énfasis en la especial
protección que merecen las personas de la tercera edad y los niños -máxime
cuando están en condición de discapacidad - y que por tal razón, tanto el
Estado como las entidades que hacen parte del sistema de salud deben brindarles
una protección integral para el manejo de sus patologías. Así mismo, la
jurisprudencia de esta Corte ha establecido que las entidades deben garantizar integralmente
el acceso a los servicios de salud que se requieran, los cuales, deben contener
todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas
de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, y todo
componente que el médico tratante estime necesario para el pleno restablecimiento
de la salud del paciente o para mitigar sus dolencias. [30]
5.2.
De igual forma, la jurisprudencia constitucional ha entendido que brindar un
tratamiento integral a las personas, y en especial a las que son sujetos de
especial protección constitucional, no significa -como lo entienden las entidades
prestadoras de salud- una protección en abstracto del derecho a la salud, ni
tampoco salvaguardar hechos futuros e inciertos, sino que implica básicamente
dos cosas: (i) garantizar continuidad en la prestación del servicio y (ii)
evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones por cada servicio
que sea prescrito, con ocasión de la misma patología.[31]
Así pues, es responsabilidad de las EPS facilitar y garantizar el acceso a
todos los exámenes que sean necesarios para evaluar y hacerle seguimiento a la
situación en que se encuentre cada paciente, con el fin de determinar los
servicios de salud que vayan requiriendo para tratar sus enfermedades.
5.3.
Ahora bien, en todos los casos bajo estudio los accionantes son sujetos de
especial protección constitucional: el señor Aníbal Villamizar González tiene
73 años; la niña Tatiana Arango Piedrahita tiene 16 años; la señora María Livia
Cárdenas Gutiérrez y el señor Hugo Alomia Ramos, tienen 76 y 74 años,
respectivamente; por su parte, el señor José Vicente Guevara Guevara tiene 86
años, y el señor Sigifredo Vallejo Bernal, 79 años; además, están postrados en
sus camas, y ante sus limitaciones físicas, interpusieron acción de tutela
mediante familiares, con el fin de que las entidades de salud accionadas les
autoricen diferentes servicios de salud que no se encuentran incluidos en el
POS. El obstáculo que han referido dichas entidades para no autorizarlos,
consiste en la carencia de orden médica que los prescriba. No obstante, esto no
puede ser una justificación desde la óptica constitucional, pues se reitera que
una EPS antes de proceder a negar la autorización de un servicio de salud, debe
practicar los exámenes diagnósticos indispensables para determinar si tal
servicio es requerido o no, sobre todo si los usuarios han recurrido al Sistema
como en los casos analizados, para requerirlos. Lamentablemente, las entidades
accionadas no obraron de esta manera y por tal razón, se impone ordenar la
práctica de todos los diagnósticos que sean necesarios en cada uno de los
pacientes tutelantes con el fin de que sus médicos tratantes determinen la
necesidad de autorizar los servicios que solicitaron mediante la acción de
amparo y que fueron descritos detalladamente en el acápite de antecedentes de
esta sentencia.
5.4.
En este sentido, esta Sala amparará el derecho fundamental a la salud de los
accionantes referidos, y en consecuencia, revocará las sentencias de instancia
del Juzgado Quinto Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, en
el caso del Señor Aníbal Villamizar González; del Juzgado Primero Civil del
Circuito de Itagüí y del Juzgado Segundo Civil Municipal de Itagüí, en el caso
de la niña Tatiana Arango Piedrahita; de la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali y del Juzgado Décimo Penal del Circuito
con Funciones de Conocimiento de Cali, en el caso del Señor Hugo Alomia Ramos;
y del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el caso del Señor
José Vicente Guevara. En su lugar, se ordenará a las EPS accionadas, practicar
los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si los servicios
solicitados por los accionantes y descritos en los antecedentes de esta
sentencia, deben ser autorizados. En particular, en el caso de la niña Tatiana
Arango Piedrahita, se ordenará la nueva valoración médica que se solicitó en el
escrito de tutela, con el fin de que sus médicos tratantes determinen y
prescriban los medicamentos, tratamientos y servicios de salud que sean
necesarios para tratar sus patologías.
6.
La Nueva EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de María Livia Cárdenas
Gutiérrez (i) por suspender abruptamente las terapias de recuperación que se le
venían realizando, sin que mediaran razones médicas o científicas para ello, y
sin que este servicio haya sido asumido por otro prestador, y (ii) por no
ordenar la práctica de los exámenes diagnósticos indispensables para determinar
si los servicios solicitados por la accionante son necesarios o no para su
recuperación.
6.1.
La Nueva EPS le venía practicando las terapias que requería la señora María
Livia Cárdenas Gutiérrez, quien se encuentra postrada en cama como consecuencia
de una enfermedad cerebrovascular. No obstante, las mismas fueron suspendidas
por su médico tratante sin que mediara razón alguna. La entidad accionada en su
intervención ante el juez de primera instancia sostuvo que dichas terapias
habían sido suspendidas desde el mes de noviembre del año 2010 porque el médico
no las consideró necesarias, ya que la enfermedad presentaba 11 años de
evolución.[32] El Juez que profirió la
sentencia de única instancia, se abstuvo de ordenarlas por no existir fórmula
médica que las prescribiera.
6.2.
Para la Sala, aplicando la regla que la jurisprudencia ha establecido en
materia de continuidad de un servicio médico que se requiere y que se traduce en
que el acceso a un servicio de salud debe ser continuo y no puede ser
interrumpido súbitamente, se puede concluir que la Nueva EPS irrespetó el
derecho fundamental a la salud de la señora María Livia, por suspender las
terapias que se le venían practicando, toda vez que si bien, la entidad
accionada adujo que el médico tratante consideró que no eran necesarias, no
aportó al expediente las razones médicas o científicas que justificaron la
suspensión de las terapias de la accionante.
6.3.
En consecuencia, se ordenará a la Nueva EPS que le reanude las terapias que se
le venían realizando a la Señora María Livia Cárdenas, en las mismas
condiciones en que se le venían practicando, hasta tanto dos especialistas en
el manejo de la patología que padece esta señora y adscritos a la entidad, le
practiquen una valoración médica y determinen, mediante razones médicas o
científicas, y con base en su historia clínica, si en efecto las terapias deben
ser suspendidas o por el contrario, seguirse llevando a cabo. Por lo demás, la Sala tuvo conocimiento a través de una llamada
telefónica realizada a la Señora Aura Cárdenas, quien actúa como agente
oficioso de María Livia Cárdenas, que los exámenes que habían sido prescritos
por su médico tratante y ordenados por el Juez de instancia ya le fueron
practicados. No obstante, la usuaria ha tenido inconvenientes para reclamar los
medicamentos formulados, por lo cual, se exhortará a la Nueva EPS para que le
facilite a la peticionaria la forma de solicitarlos, de tal manera que no se le
imponga ningún obstáculo o trámite innecesario.
6.4.
Finalmente, se revocará parcialmente el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, por
los servicios ordenados, pero además, como se señaló, se ordenarán las terapias
que habían sido suspendidas y el suministro de los pañales desechables.
También, se ordenará el suministro de los medicamentos formulados para un
período de 3 meses, como se encuentran prescritos en la formula médica expedida
el 5 de julio de 2011, por el médico tratante Mauricio Vasco,[33]
y brindarle los demás servicios que sean ordenados por el médico especialista
para el tratamiento integral de su enfermedad.
7.
Cafesalud EPS-S vulneró el derecho fundamental a la salud de Sigifredo Vallejo
Bernal (i) por no autorizarle el servicio de cama ortopédica, ordenando
por su médico tratante, y (ii) no ordenar la práctica de los exámenes
diagnósticos indispensables para determinar si los servicios solicitados por el
accionante son necesarios o no para su recuperación.
7.1.
Como se expuso en párrafos precedentes, la Corte Constitucional en la Sentencia
T-760 de 2008 explicó que un servicio de salud no incluido en el Plan
Obligatorio de Salud se requiere cuando: (i) la falta del servicio médico
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal; (ii) el
servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan
obligatorio; y (iii) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito
a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está
solicitándolo. Pero además, ese servicio se requiere con necesidad
cuando: (i) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la
entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra
autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan
distinto que lo beneficie.
7.2.
En el caso del Señor Sigifredo Vallejo Bernal, la Sala encontró probado que su
médico tratante le ordenó la cama ortopédica.[34] No obstante, Cafesalud
EPS no la autorizó aduciendo que no existía fórmula médica y que por ser un
servicio médico que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, su
autorización le corresponde a la Secretaría Departamental de Salud. De igual
forma, está probado en el expediente que el accionante requiere con
necesidad la cama ortopédica por las siguientes razones: (i) se encuentra
postrado, por lo que sin duda el uso de la cama ortopédica haría un poco más
llevadera su enfermedad; por el contrario, al prescindir de ella su integridad
personal podría verse afectada; (ii) este servicio médico no puede sustituirse
por otro que cumpla la misma finalidad ni que se encuentre incluido en el POS-S;
(iii) se presume la incapacidad económica del accionante para sufragar el costo
del servicio requerido, toda vez que, se encuentra afiliado al Sisbén Nivel 1.[35]
Adicionalmente, su esposa afirma que el actor no tiene pensión alguna y que el
sostenimiento económico de los dos depende de una hija. Finalmente, como la
entidad accionada guardó silencio frente a este punto, se tendrá por cierto lo
afirmado en el escrito de tutela.
7.3.
Así las cosas, la Sala encuentra que Cafesalud EPS-S vulneró el derecho
fundamental a la salud del Señor Sigifredo Vallejo Bernal, al negar la
autorización de la cama hospitalaria que requería con necesidad. Por tal razón,
se confirmará parcialmente la sentencia de única instancia proferida por el
Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Pereira, que había
tutelado los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante
en lo referente al suministro de la cama hospitalaria, y además se ordenará a
la entidad accionada (i) practicar al peticionario los exámenes diagnósticos
que sean necesarios para determinar si requiere el suplemento nutricional ensure,
y (ii) suministrar mensualmente los pañales desechables requeridos, durante el
tiempo que sea necesario.
8.
La Nueva EPS también vulneró el derecho fundamental a la vida digna de Aníbal
Villamizar, María Livia Cárdenas, Hugo Alomia Ramos y José Vicente Guevara; y
Cafesalud EPS, el derecho fundamental a la vida digna de Tatiana Arango
Piedrahita y de Sigifredo Bernal, por no suministrar los pañales desechables
que requieren los peticionarios para gozar de una vida en condiciones dignas.
8.1.
Si bien es cierto que los pañales desechables son un servicio excluido del POS,
en principio, ello no justifica que las entidades prestadoras de salud nieguen
su autorización, toda vez que la jurisprudencia de esta Corporación, en muchísimas
oportunidades, ha explicado las circunstancias en las que se debe prestar un
determinado servicio a pesar de que se encuentre excluido del POS, y que se
traducen en que éste se requiera con necesidad, es decir, (i) que la falta
del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad
personal; (ii) que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se
encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) que el interesado no pueda
costearlo; y (iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico
adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a
quien está solicitándolo. Estas exigencias son las que debe revisar las EPS
antes de proceder a conceder o negar un determinado servicio de salud. No
obstante, si el usuario carece de la respectiva orden médica, es obligación de
la entidad practicar los exámenes diagnósticos necesarios para determinar si en
efecto el solicitante requiere o no el servicio de salud pretendido, pues no es
un secreto que en muchas ocasiones los médicos temen formular servicios médicos
que no están cubiertos por el POS, por lo cual, resulta difícil que los
usuarios cumplan con este requisito.
8.2.
Así las cosas, la Nueva EPS y Cafesalud incumplieron sus obligaciones
constitucionales como responsables de garantizar el acceso de sus afiliados a
los servicios de salud que requieren con necesidad, pues procedieron a
negar de plano el suministro de pañales desechables para los accionantes, sin
que previamente se hubieran detenido a estudiar la necesidad de los mismos.
Pero en el caso especial de acceso a pañales desechables, ya esta Corporación
ha señalado que la negativa de las entidades desconoce el derecho a la salud,
pero además, el derecho a la vida digna.
8.3.
Esta Sala puede inferir razonablemente que debido a la dificultad de locomoción
que padecen los peticionarios, éstos no pueden realizar sus necesidades
fisiológicas en condiciones regulares, y siendo este aspecto uno de los más
íntimos y fundamentales del ser humano, los accionantes tienen derecho a
acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e intranquilidad que
les genera su incapacidad física. Si bien, los pañales desechables no remedian
por completo esta imposibilidad, sí permiten que las personas puedan gozar de
unas condiciones dignas de existencia.[36] Por lo tanto, el negar
este servicio de salud a aquellas personas como las aquí tutelantes significa
someterlas a un trato indigno.
8.4. Ahora bien, en ninguno de los casos bajo estudio
se acredita la existencia de la fórmula médica que ordene los pañales
desechables. Sin embargo, la jurisprudencia ha establecido dos requisitos para que
el juez constitucional pueda ordenarlos directamente: (i) se
compruebe una clara afectación a la vida digna de la persona que sufre el
padecimiento y (ii) exista una conexión directa entre la dolencia y lo pedido
en sede de tutela. En este sentido, la Sala encuentra que en todos los
casos bajo estudio se cumplen estas exigencias; todos los tutelantes se
encuentran imposibilitados para controlar el momento en que deben realizar sus
necesidades fisiológicas, debido a las enfermedades que los aquejan. Por lo
tanto, además de que la falta de pañales afecta la posibilidad de que gocen de
una vida en condiciones dignas, existe un nexo indisoluble entre sus dolencias
–en todos los casos problemas cerebrales que afectan el control de sus
sentidos- y lo solicitado y probado en el trámite de la acción de tutela. Por
lo tanto, la Sala ordenará directamente el suministro de este servicio, a pesar
de que los accionantes no aportaron orden médica, como lo ha hecho esta
Corporación en otras oportunidades, teniendo en cuenta las consideraciones
precedentes.[37]
8.5. Por lo tanto, se ordenará a las EPS accionadas,
que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de
esta sentencia, suministre a los accionantes, mínimo, 3 pañales diarios –90 pañales
mensuales,- durante el tiempo en que las enfermedades que padecen, sigan
afectando el control de sus esfínteres o les impidan movilizarle para realizar
sus necesidades fisiológicas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- (T-3214326)
REVOCAR la sentencia de única instancia proferida por el Juzgado Quinto
Laboral del Circuito Piloto de Oralidad de Bucaramanga, el diecisiete (17) de
agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Claudia Tatiana
Villamizar Morgado, actuando en representación de su padre, el Señor Aníbal
Villamizar González, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR sus
derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones de dignas. En este
sentido se dispone:
1. ORDENAR a la
NUEVA EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, practique una valoración médica al
señor Aníbal Villamizar González, la cual deberá estar a cargo de dos
especialistas en el manejo de la patología que padece, adscritos a la entidad y
con base en su historia clínica. Y si en la valoración se determina que, dadas
sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los servicios solicitados a
través de esta acción de tutela (enfermera domiciliaria y tratamiento integral
de su enfermedad), la entidad accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes
de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los
servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia trámites
administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho
fundamental a la salud.
2. ORDENAR a la
Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, suministre mensualmente, mínimo, 90 pañales al
peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evolución de
su enfermedad.
Segundo.- (T-3216967)
REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
Primero Civil del Circuito de Itagüí, el (22) de agosto de dos mil once (2011),
que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado Segundo Civil
Municipal de Itagüí, que a su vez negó la tutela presentada por la Señora
Martha Luz Piedrahita actuando en representación de su menor hija Tatiana
Arango Piedrahita, contra Cafesalud EPS, y en su lugar AMPARAR el
derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la niña. En
este sentido se dispone:
1. ORDENAR a
Cafesalud EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, suministre mensualmente, mínimo, 90
pañales desechables a la niña Tatiana Arango Piedrahita, durante el tiempo que
lo requiera, de acuerdo a la evolución de su enfermedad.
2. ORDENAR a
Cafesalud EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) contadas a
partir de la notificación de esta sentencia practique una valoración médica a
la menor, la cual deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de su
patología, adscritos a la entidad, los cuales determinarán los servicios de
salud que requiere la menor para el manejo de su enfermedad, que además,
deberán ser asumidos por la EPS, siguiendo las órdenes de los especialistas con
respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los servicios a suministrar, y
sin exigirle al actor o a su familia trámites administrativos innecesarios que
obstaculicen el goce efectivo de su derecho fundamental a la salud.
Tercero.- (T-3217219) CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de única
instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el
dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela
de Aura Cárdenas Gutiérrez, actuando en representación de hermana María Livia
Cárdenas Gutiérrez, contra la Nueva EPS, en tanto concedió la tutela de los
derechos fundamentales a la vida y a la salud de la accionante, y ordenó a
entidad (i) practicarle los exámenes prescritos por su médico tratante, (ii) suministrarle
los medicamentos formulados para un período de tres (3) meses, y (iii) brindarle
todo el tratamiento, los servicios, las terapias, los medicamentos,
procedimientos que sean ordenados por el médico especialista tratante junto con
el tratamiento integral requerido. Sobre los demás servicios se pronunciara la
Sala en estos términos:
1. ORDENAR a la
Nueva EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de esta sentencia, reanude las terapias que le venía realizando
a la Señora María Livia Cárdenas, hasta tanto dos especialistas en el manejo de
su patología, adscritos a la entidad, le practiquen una valoración médica y
determinen, mediante razones médicas o científicas y con base en su historia
clínica, si dichas terapias deben ser suspendidas o deben seguirse practicando.
2. ORDENAR a la
Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a
la notificación de esta sentencia, suministre mensualmente, mínimo, 90 pañales
a la peticionaria, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la evolución
de su enfermedad.
Cuarto.-
(T-3218565) REVOCAR el fallo
proferido en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cali, el dos (02) de agosto de dos mil once
(2011), que confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Décimo Penal
del Circuito de Cali, dentro del proceso de tutela de Mariella Cifuentes de
Alomia, actuando en representación de su esposo, el señor Hugo Alomia Ramos,
contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR el derecho fundamental a la
salud y a la vida en condiciones dignas del actor. En este sentido se dispone:
1.
ORDENAR a la Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
practique una valoración médica al señor Hugo Alomia Ramos, la cual deberá
estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que padece,
adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y si en la valoración
se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente autorizar los
servicios solicitados a través de esta acción de tutela (una enfermera
domiciliaria 24 horas, cama hospitalaria, pañitos húmedos, guantes desechables,
crema para escaras), la EPS accionada deberá hacerlo, siguiendo las órdenes de
los especialistas con respecto a la cantidad, calidad y regularidad de los
servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su familia trámites
administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo de su derecho
fundamental a la salud.
3. ORDENAR a la
Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta sentencia, suministre mensualmente, mínimo,
90 pañales al peticionario, durante el tiempo que lo requiera, de acuerdo a la
evolución de su enfermedad.
Quinto.- (T-3224106) REVOCAR el fallo proferido en
única instancia por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el
nueve (09) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de
Gladys Guevara Aguillón, actuando en representación de su padre, el señor José
Vicente Guevara Guevara, contra la Nueva EPS, y en su lugar AMPARAR los
derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor. En
este sentido, se dispone:
1.
ORDENAR a la Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
practique una valoración médica al señor José Vicente Guevara Guevara, la cual
deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que
padece, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y si en la
valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente
autorizar los servicios solicitados a través de esta acción de tutela (una
enfermera domiciliaria 24 horas, suplemento nutricional ensure, cama
hospitalaria, terapias, servicio de ambulancia para el desplazamiento a
controles médicos, atención integral) la entidad accionada deberá hacerlo,
siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad
y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su
familia trámites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo
del derecho a la salud. Así mismo, se ADVIERTE a la Nueva EPS que si el
accionante no puede costear las cuotas moderadoras para adquirir a un
determinado servicio, esto no podrá convertirse en una barrera para el acceso
al derecho fundamental a la salud.
2.
ORDENAR a la Nueva EPS que en el término máximo de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre
mensualmente, mínimo, 90 pañales al peticionario, durante el tiempo que lo
requiera, de acuerdo a la evolución de su enfermedad.
Sexto.-
(T-3231354) CONFIRMAR PARCIALMENTE,
el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito
para Adolescentes con Funciones de Cocimiento de Pereira, el seis (06) de
septiembre de dos mil once (2011), dentro del proceso de tutela de Luz Mery
Ortiz López, actuando en representación de su esposo, el señor Sigifredo
Vallejo Bernal, contra Cafesalud EPS-S, en tanto tuteló sus derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna, y ordenó a la accionada el
suministro de la cama hospitalaria. Sobre los demás servicios se pronunciará la
Sala en estos términos:
1.
ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término máximo de cuarenta
y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
practique una valoración médica al señor Sigifredo Vallejo Bernal, la cual
deberá estar a cargo de dos especialistas en el manejo de la patología que
padece, adscritos a la entidad y con base en su historia clínica. Y si en la
valoración se determina que, dadas sus condiciones de salud, es pertinente
autorizar los servicios solicitados a través de esta acción de tutela
(suplemento vitamínico ensure) la entidad accionada deberá hacerlo,
siguiendo las órdenes de los especialistas con respecto a la cantidad, calidad
y regularidad de los servicios a suministrar, y sin exigirle al actor o a su
familia trámites administrativos innecesarios que obstaculicen el goce efectivo
del derecho a la salud.
2.
ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término máximo de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre
mensualmente, mínimo, 90 pañales al peticionario, durante el tiempo que lo
requiera, de acuerdo a la evolución de su enfermedad.
3.
ORDENAR a Cafesalud EPS-S que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre
al señor Sigifredo Vallejo Bernal, la cama hospitalaria que le fue ordenada por
su médico tratante.
Séptimo.-
AUTORIZAR a las entidades accionadas
para que recobren ante el FOSYGA por los servicios de salud que de conformidad
con las órdenes dadas en esta sentencia, deban suministrar a los accionantes,
pero que de acuerdo a la regulación vigente, sus costos no les corresponda
asumir.
Octavo.-
Por la Secretaria General del
Corporación, remitir copia de esta sentencia a la Superintendencia Nacional de
Salud, con el fin de que adopte las medidas que considere necesarias para
evitar que hechos como los que dieron origen a las acciones de tutela se
vuelvan a repetir.
Noveno.-
LIBRESE por Secretaría la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí
establecidos.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes de la referencia fueron
seleccionados para revisión y acumulados entre sí, por la Sala de Selección Número Diez, mediante Auto proferido el trece (13) de octubre de dos mil
once (2011).
[2] Folio 107 del cuaderno principal, fotocopia del carné de
afiliación. En adelante siempre que se cite un folio se entenderá que hace
parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa.
[3] En la evolución de su diagnóstico que se encuentra en la copia
de su historia clínica, se puede constatar que en efecto el Señor Aníbal
Villamizar González ha tenido, entre otras patologías, secuelas de enfermedades
cerebrovasculares, hemorragia del ano y del recto, insuficiencia respiratoria
aguda, insuficiencia renal aguda, trastorno mental orgánico o sintomático,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.