T-110-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-110/11
SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/OBLIGATORIEDAD DE LOS
PRECEDENTES CONSTITUCIONALES PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteración
de jurisprudencia
La
obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las
autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus
competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de
legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad
superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal
vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes,
la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin
eludir el respeto a la ley.
APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION-Criterios aplicables al momento de enjuiciar
situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la de 1991
El
fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya
se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia,
a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma
anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de
entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la
jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su
propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las
relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas
situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que
consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios
sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las
sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las
normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con
retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que
una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones
jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la
aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de
afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad
a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la
nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv)
tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto
de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el
juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el
tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en
curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y
cumplida protección a grupos sociales marginados. Expuesto brevemente el efecto
de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos
aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la
promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores
de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones
jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester
tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e
inmediato de la Constitución de 1991 y; (ii) la regla de presunción de
subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que
los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas
jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se
teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo.
TRANSITO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LA PROMULGACION
DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991
APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jurídicas que estaban en curso al momento
de entrada en vigencia
En
suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las
disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente
a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en
vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la
norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la
subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas
disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que;
(iii) el contenido normativo de la Constitución de 1991 se proyecta a las
normas jurídicas de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el
imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor
relevante para establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental
del 91 es la actualidad de la afectación iusfundamental
SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE
TUTELADO/SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO
FUNDAMENTAL/PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD EN LA CONFIGURACION DE LA
SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Alcance
Es dable concluir que (i) en la Constitución Política
de 1991, la seguridad social tiene una doble connotación, como servicio público
y derecho fundamental; (ii) las prestaciones garantizadas por el sistema de
seguridad social deben concederse a todas las personas residentes en Colombia
sin discriminación alguna, orientando su otorgamiento a la superación de las
desigualdades existentes y prestando especial protección a los grupos
vulnerables de la población, así como a aquellos conglomerados históricamente
discriminados y marginados, de conformidad con los principios de universalidad
e igualdad que gobiernan la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico;
(iii) los valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política,
representan límites infranqueables que el legislador debe respetar al momento
de configurar el funcionamiento de la seguridad social en su doble dimensión y;
(iv) debe efectuarse un examen de constitucionalidad riguroso en aquellos casos
en que las regulaciones de la seguridad social establezcan diferenciaciones en
razón del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión,
o la opinión política o filosófica de las personas.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad/ PROTECCION CONSTITUCIONAL
DE LA FAMILIA/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O
COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la
prestación se causó en vigencia de la CP/86
a
partir de la jurisprudencia de revisión estudiada, la Sala concluye que (i) una
entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente,
vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y
al mínimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestación
amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal,
excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una
disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a una
pensión de sobrevivientes, el operador jurídico debe interpretarla en el
sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los
mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o, inaplicar las normas
discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en
disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio
prestacional para los compañeros permanentes, optando en todo caso por la
solución más favorable al peticionario
CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA
EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia
Para la prosperidad material de la acción de tutela
cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación,
atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido
la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad
del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de
buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo
vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Procedencia material de la acción de tutela
transitoria por estar verificada la amenaza al mínimo vital de la accionante
Analizados
los argumentos expuestos por la Policía Nacional para negar el reconocimiento
del derecho a la sustitución pensional reclamado por la demandante y
contrastándolos con la interpretación que sobre el asunto ha hecho la Corte
Constitucional como intérprete auténtico de la norma suprema, la Sala concluye
que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la
seguridad social y al mínimo vital de la actora, pues de conformidad con la
jurisprudencia de esta Corporación, “una entidad obligada a satisfacer el
derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales
a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando
niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que,
conforme a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del
anotado beneficio” (Supra 51). La conducta desplegada por la secretaría general
del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional resulta inadmisible y
altamente reprochable, en cuanto negó la solicitud de la accionante amparándose
para ello en argumentos irrazonables desde la óptica constitucional y carentes
de toda justificación en el ámbito legal, sometiendo a una persona de la
tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los
segmentos más pobres de la población colombiana, a un tortuoso desgaste que le
ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. En
arreglo a la fuerza normativa de la Constitución Política y la jurisprudencia
de esta Corporación, la entidad demandada ha debido tener en cuenta que
cláusulas pensionales como las analizadas, resultan abiertamente contrarias al
ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compañeros permanentes
al privarlos de una prestación que está dirigida a amparar al núcleo familiar,
sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que
son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desafíos a la
muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos análogos de
protección por parte del Estado Constitucional. Igualmente, es del caso
precisar que aquellas normas que excluyen a los compañeros permanentes del
beneficio a la sustitución pensional, vulneran el derecho fundamental a la
seguridad social en cuanto en claro quebrantamiento de los principios de
igualdad y universalidad que rigen al sistema de seguridad social en Colombia,
sumen en un estado de total desprotección a estas personas, contrariando el
mandato de especial protección que las autoridades de la República deben a
grupos que, como el analizado, han sido históricamente discriminados (Supra
33). Las consideraciones efectuadas son suficientes para concluir que la
secretaría general del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional
vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al
mínimo vital de la accionante, al negar el reconocimiento de su petición
pensional, amparado en una norma que, conforme a una interpretación literal,
excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio. Por esta razón, la
Corporación revocará la sentencia de única instancia denegatoria de amparo,
para en su lugar conceder la tutela de los derechos conculcados.
SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Orden a la Policía Nacional de reconocer
y pagar, pero decisión sobre el reconocimiento del retroactivo, corresponde al
Juez Administrativo
La
Corte Constitucional ordenará a la entidad demandada, que de conformidad con la
interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación, y
los artículos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984 y demás
normas concordantes, proceda a reconocer y pagar el 100% de la sustitución
pensional reclamada por la accionante -en tanto no se acreditó por la demandada
que existan hijos menores de edad o en condición de discapacidad-, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo,
los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de
sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El
reconocimiento de la prestación se efectuará a partir del 7 de julio de 1991,
fecha desde la cual debe entenderse que las normas jurídicas que consagran la
prestación sustituta únicamente a favor del cónyuge, comprenden también a los
compañeros permanentes, en los mismos términos de protección dispensados a
favor de aquellos. Igualmente, en esta oportunidad la Sala se abstendrá de
reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de
percibir por la demandante, en la medida que dadas las particulares condiciones
de este caso, corresponde al juez contencioso administrativo resolver en forma
definitiva el asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia
trazada por esta Corte como intérprete auténtico de la Carta. Asimismo, si a
ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecerá
lo pertinente al monto definitivo de la prestación, el valor del retroactivo de
conformidad con la prescripción especial consagrada en el artículo 147 del
decreto 2247 de 1984, así como las eventuales compensaciones al momento de
dictar sentencia dentro del trámite que se surte actualmente entre las mismas
partes aquí implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de
Ibagué.
Referencia.
Expediente T – 2644270
Acción de tutela instaurada por Ana Ofelia Esquivel
Torres contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.
Magistrado Ponente
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila el veinticinco (25) de marzo de dos mil
diez (2010) en única instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1.- La señora Ana Ofelia Esquivel Torres[1],
persona de 62 años[2] de edad, interpuso en
nombre propio acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional[3], por considerar que la
accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la
igualdad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de
la demanda[4]:
1.1.-
La accionante convivió de forma continua y permanente con el señor Jesús Antonio Serrato Lozano durante veinticinco (25)
años en unión marital de hecho. A través de resolución N°. 2780 del 26 de mayo
de 1986, la Dirección General de la Policía Nacional concedió una pensión de
jubilación a favor del señor Jesús Antonio Serrato Lozano a partir del quince
(15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985).
1.2.-
El veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), amparado
en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980 el señor Jesús Antonio Serrato Lozano,
dirigió oficio a la Policía Nacional solicitando el traspaso de su pensión de
jubilación -en caso de muerte-, a favor de su compañera permanente Ana Ofelia
Esquivel Torres.
1.3.-
El señor Serrato Lozano falleció el
veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990). El cinco (5) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la actora solicitó a la
Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de
compañera permanente supérstite de Jesús Antonio Serrato Lozano.
1.4.-
Mediante acto administrativo N°. 224 unpen-dipso-65 del 16 de enero de 1997, la
Secretaría General División Prestaciones Sociales de la Policía Nacional negó
la petición pensional argumentando para el efecto que las normas jurídicas
vigentes a la fecha de fallecimiento del asegurado, no establecían dicho
beneficio prestacional para las compañeras permanentes de los miembros de la
institución policial.
1.5.-
Debido a su situación económica y a una enfermedad que la aqueja, el nueve (9)
de abril de dos mil siete (2007) la accionante solicitó nuevamente el
reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que afirma tiene derecho. El
veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) la Policía Nacional negó la
solicitud pensional, justificando su decisión en lo resuelto en el acto
administrativo del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete
(1997).
1.6.-
Ante la negativa de la Policía Nacional, el veintisiete (27) de noviembre de
dos mil siete (2007) la peticionaria interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-
Policía Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento de la sustitución
pensional. Luego de dificultades presentadas en la determinación del juez
competente para tramitar el proceso, el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Ibagué, a través de auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil
ocho (2008) dispuso la admisión de la demanda.
1.7.-
No obstante el trámite que se surte actualmente en la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, la señora Ana Ofelia Esquivel Torres presenta
acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía
Nacional, al considerar que dada su situación económica y de salud, se hace
necesario acudir a la vía constitucional en búsqueda de una protección inmediata
a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad.
1.8.- Con fundamento en los hechos descritos, en la
demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional
de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la
Policía Nacional, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar una pensión de
sobreviviente a su favor, mientras el Juzgado Segundo Administrativo del
Circuito de Ibagué dicta sentencia en el proceso contencioso administrativo que
allí se surte.
Intervención de la entidad accionada
2.- El diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010)
el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, a través de escrito
dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a
continuación se resumen:
2.1.- La acción de tutela resulta improcedente por no
cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su juicio, la
peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda de amparo
constitucional se presentó veinte (20) años después del fallecimiento del
pensionado.
2.2.- La decisión de la administración se fundó en lo
señalado en el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990, disposición que consagra
el orden y proporción de pago de las prestaciones otorgadas a los
beneficiarios de un pensionado que ha fallecido, esta norma no otorga derecho
alguno a la compañera permanente. Fue sólo hasta la expedición del Decreto 1029
de 1994 y de la Resolución 2798 del mismo año, que “se empezó a reconocer la
compañera permanente en la institución, por lo cual toda unión material de
hecho antes del 19 de mayo de 1994, no tenía validez en la Policía Nacional. //
Razón por la cual, no se puede realizar el reconocimiento de sustitución
pensional a la accionante, toda vez que la normatividad en el espacio y en el
tiempo que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, no contemplaba
este tipo de reconocimiento a la compañera permanente.” (fl. 97 Cdno. 1).
2.3.- El acto administrativo se encuentra en firme y
está amparado por la presunción de legalidad, por lo que solo podrá verse
disminuida su capacidad de producir efectos cuando así lo declare la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2.4.- La jurisprudencia constitucional ha advertido
que es ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos
jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago
de una prestación social por cuanto para ello existen las respectivas
instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos en la ley.
Del fallo de única instancia
3.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal
Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del veinticinco (25) de
marzo de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional invocado. Al
abordar el estudio del caso concreto, el juez colegiado fundó su decisión en
los argumentos que a continuación se extractan:
3.1.- No es procedente dirimir el fondo de la
controversia, pues la parte actora ya se encuentra utilizando otro medio de
defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3.2.- No se encuentra acreditado en el expediente la
inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes fundamentales de la
accionante, “por cuanto se encuentra asistida económicamente en lo básico
por su hijo y hermano, como de otros familiares y respecto a sus enfermedades,
se encuentra cubierta médicamente por la Empresa Social del Estado “Carmen
Emilia Ospina” en el régimen subsidiado” (fl. 88 Cdno. 1).
3.3. No se cumple el presupuesto procesal de
inmediatez, toda vez que han pasado casi catorce (14) años sin que la
demandante impugnara por vía constitucional la decisión administrativa que negó
su petición pensional.
Actuaciones
surtidas ante la Corte Constitucional
4.-
Por auto del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado
sustanciador, al advertir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional podría estar comprometida en la presunta afectación iusfundamental
alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de
revisión, procedió a vincular a la anotada entidad al trámite de tutela. En consecuencia,
por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento de
las misma el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de
instancia, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la
notificación de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso,
expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos
al conocimiento del juez constitucional.
Mediante
oficio del veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), la Secretaría
General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que
vencido el término de traslado de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la
Policía Nacional guardó silencio sobre la misma. No obstante, a través de
escrito del cuatro (4) de noviembre del mismo año, el coordinador del grupo de
información documental de la anotada Caja, informó a la Corte que “revisada
la base de datos de la entidad, al extinto señor Serrato Lozano Jesús Antonio,
no le figura trámite alguno sobre proceso de reconocimiento de asignación
mensual de retiro, por cuanto la entidad responsable y encargada de resolver la
petición de pensión de sobrevivientes para el personal no uniformado de la
Policía Nacional es la Caja General de la Policía Nacional (…) Cabe
destacar que la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reconoce exclusivamente
las asignaciones de retiro al personal uniformado que cumplan con los
requisitos de ley para obtener tal derecho, según lo establecido en el decreto
4433 de 2004”. (fl. 339 Cdno. Corte).
5.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas
por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En
virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como a la peticionaria,
para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el
escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a
aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de
revisión.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia
6.- Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de trece
(13) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección
Número Cinco (05) de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado
7.-
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es
procedente formalmente para resolver sobre la solicitud pensional impetrada por
la accionante frente a la Policía Nacional. En este sentido, la Corte deberá
establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de
defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección
constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará;
(ii) si el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos
constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Ana
Ofelia Esquivel Torres, al negar la sustitución pensional de la prestación por
jubilación de que gozaba su compañero permanente fallecido el veintitrés (23)
de marzo de mil novecientos noventa (1990), argumentando para el efecto que la
norma pensional a ella aplicable no incluía dentro de sus beneficiarios a la compañera
permanente.
Para
dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se
pronunciará sobre (i) el carácter vinculante de las sentencias de
constitucionalidad y de tutela, y la obligatoriedad de los precedentes
constitucionales para las autoridades administrativas; (ii) la aplicación
retrospectiva de la Constitución Política y los criterios a emplear al momento
de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la
Constitución de 1886 a la Carta Política de 1991; (iii) la seguridad social
como bien jurídico constitucionalmente tutelado y su connotación como servicio
público y derecho fundamental; (iv) la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes,
la protección constitucional de la familia, el principio de igualdad entre
parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de
sustitución pensional, y la situación jurídica en que se encuentran aquellas
personas que iniciaron la configuración de su derecho prestacional en vigencia
de la Constitución Política de 1886 y; finalmente, (v) las condiciones
constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente
al reconocimiento de pensiones. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas
para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico
El
carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, y la
obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades
administrativas. Reiteración de jurisprudencia.
8.-
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política
y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina
bien definida sobre el carácter vinculante que en nuestro ordenamiento jurídico
ostenta la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta
Corporación, dictadas en procesos de constitucionalidad abstracta o en sede de
revisión de tutela[5].
9.-
En sentencia T-292 de 2006 el Tribunal sintetizó las razones que permiten
adjudicar el carácter de fuente formal de derecho a los precedentes
constitucionales contenidos en las decisiones de esta Corporación. La Corte
fundamentó la fuerza vinculante de la ratio decidendi en: “i) el
respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la
Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación [ratio
decidendi], (…)[6]. ii) La
posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la
interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y
carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta.
Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte
resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio
decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el
debido proceso y el principio de confianza legítima[7](…)”.
10.-
Seguidamente, recogiendo su jurisprudencia sobre la distinción entre decisum[8],
obiter dicta[9] y ratio
decidendi, la Corporación señaló que esta última “corresponde a aquellas razones de la parte
motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido
de la decisión y de su contenido específico,
o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue
la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un
sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”. Asimismo, recordó
que en sentencia SU-1219 de 2001 la Corporación precisó que la ratio
decidendi “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante
al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades
en un Estado Social de Derecho”, aspecto que permite predicar de ella la
calidad de fuente formal de derecho.
En
línea con lo expuesto, es pertinente indicar que ya en sentencia T-1317 de 2001
el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la ratio decidendi
identificada a partir de sentencias de revisión, puso de manifiesto que esta
tiene la estructura de una regla de derecho, la cual, dicho sea de paso, por
definición contiene un enunciado deóntico que autoriza, prohíbe o ordena
determina conducta. Al respecto la Corte enfatizó:
“Sea lo primero advertir que el precedente judicial
se construye a partir de los hechos de la demanda[10].
El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia,
contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas
jurídicas ordinarias[11], por un supuesto de
hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito
normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí
que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes
no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no
considerar vinculante el precedente[12]. Lo anterior se apoya en
el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en
la misma situación de hecho[13].
11.- La caracterización de la ratio decidendi
que se viene reiterando guarda armonía con la función de concreción e
integración de las cláusulas constitucionales asignada al juez constitucional
en el Estado Social de Derecho, en cuanto como ya lo ha advertido esta
Corporación, el juez en su labor de interpretación e integración del
ordenamiento positivo, “desarrolla una tarea de construcción y ponderación
de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual
supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas
particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y
atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, que le
permita encauzar el ordenamiento hacia la realización de los fines
constitucionales”[14].
En
ese sentido, es posible afirmar que los casos sometidos a examen de la Corte
Constitucional son funcionales a la identificación de reglas constitucionales
adscritas a la Constitución (ratio decidendi) por parte del órgano
encargado de efectuar la interpretación auténtica de la norma suprema. Así, la
decisión judicial es un instrumento que permite reconocer las reglas
constitucionales existentes en el ordenamiento superior, las cuales pasan a
formar parte del ordenamiento constitucional en cuanto se integran al mismo
mediante el proceso de concreción efectuado por esta Corte, a partir del
análisis de casos particulares en trámites de constitucionalidad abstracta y/o
concretos, permitiendo identificar qué es lo que la Carta autoriza, prohíbe o
prescribe.
12.- Del mismo modo, en la sentencia T-292 de 2006 el
Tribunal indicó que correspondía al juez posterior establecer la ratio
decidendi de una providencia. En ese sentido indicó que “quien deba
aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima
facie, lo que se considera como ratio decidendi.”. Igualmente, advirtió
que en esta labor deben, en principio, “tenerse en cuenta las sentencias
posteriores[15], -esto es las
“posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero
anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas
por la Corte. (…) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia
surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los
criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal
que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una
interpretación constitucional determinada.”.
13.- Tomando en cuenta que, prima facie, la
formulación de la ratio decidendi de una providencia guarda la
estructura de una regla de derecho, la Corte determinó que tratándose de
sentencias de constitucionalidad abstracta, coadyuvaban a la identificación de
la ratio decidendi los siguientes parámetros:
“Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha
identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad,
cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado
de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si
la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa
identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la
ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una
autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii)
la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso,
y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma
constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema
jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá responder, por ejemplo,
preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte declaró inexequible una
norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó que dicha norma violaba
cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué fue necesario condicionar la
exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo
condicionado?”.
14.- Consecutivamente, avanzando hacia la
configuración del concepto de precedente constitucional aplicable, la Corte en
la sentencia T-292 de 2006 señaló que “aunque se identifique adecuadamente
la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su
aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de
tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido
específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para
la resolución del problema jurídico en estudio o no”.
De este modo entonces, para que una decisión judicial
pueda considerarse vinculante frente a un caso nuevo, es menester que en la
sentencia que se pretende tener por precedente, se consagre una ratio
decidendi (subregla constitucional) que haya servido de fundamento para
solucionar un problema jurídico similar al que se quiere enjuiciar en la nueva
oportunidad, a partir de una situación fáctica y jurídica similar.
15.- La Corte ha puntualizado
igualmente, que la interpretación constitucional por ella dictada funge como
auténtica en el marco jurídico colombiano, en tanto por expreso mandato
superior es la encargada de velar por la guarda e integridad de la Carta, así
como por la unificación de la jurisprudencia en materia de garantías
fundamentales. En esa dirección se pronunció la sentencia T-292 de 2006:
“[E]n caso de discrepancia entre
otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones
constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional
en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta[16].
// Así lo ha ratificado en varias ocasiones este tribunal, al señalar que "si
hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez
ordinario y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece”[17].
En el mismo sentido la sentencia C-386 de 1996 […], sostuvo precisamente que “en
caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición
constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la
interpretación efectuada por la Corte, prevalece la interpretación de esta
última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación
constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico
colombiano”.[18] ”.
16.-
A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante
del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia
“puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales
que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[19].
Según
se perfiló en líneas anteriores, los precedentes constitucionales aplicables
vinculan a todas las autoridades de la República en cuanto derivación directa
de la norma fundamental. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial
saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o
concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste
puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…)
encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él,
cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente
es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[20]
Bajo tal marco, un juez puede apartarse de un
precedente mediante una justificación debidamente fundada cuando, por ejemplo, “los
hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[21]
o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten
desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”[22]
o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas
aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras
consideraciones jurídicas”[23].
17.-
Ahora bien, tratándose de la autoridad administrativa, la Corte Constitucional
ha sido enfática en señalar que esta se encuentra sujeta al precedente
constitucional en los mismos términos exigibles a las autoridades judiciales.
Sin embargo, ha precisado que la administración, en la medida que carece de
autonomía judicial, no tiene la posibilidad de separarse del precedente
mediante una argumentación persuasiva y razonada. Así lo expresó la Corporación
en sentencia T-566 de 1998:
“Lo señalado acerca de los jueces [respecto del
precedente constitucional] se aplica con más severidad cuando se trata de la
administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos”.
Más
adelante en sentencia T-569 de 2001, el Tribunal avanzó en la configuración del
carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por esta Corte
frente a la administración, enunciando cuanto sigue:
“La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una
problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la
autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el
juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del
precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades
administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las
reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas -más que ello,
obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y
abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a
las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto”.
La sentencia T-292 de 2006 reiteró la jurisprudencia
relativa a la fuerza vinculante del precedente en el ámbito de la
administración pública, y puntualizando lo siguiente: “Por lo tanto, es
claro que se derivaría una violación grave de la Constitución de decisiones
administrativas que desconozcan derechos fundamentales[24],
en los mismos términos precisados para las autoridades judiciales, cuando se
desconozca la ratio decidendi constitucional.”.
18.-
En suma, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas
las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus
competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de
legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad
superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal
vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes,
la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados
consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley.
La
aplicación retrospectiva de la Constitución Política. Criterios aplicables al
momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la
Constitución de 1886 a la Carta Política de 1991.
19.-
La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se
han ocupado del asunto relativo a la aplicación de las normas jurídicas cuando
han ocurrido tránsitos normativos de orden legal o constitucional. La
jurisprudencia ha distinguido entre los fenómenos de aplicación inmediata de
las disposiciones jurídicas, la irretroactividad, la ultractividad, y la
retrospectividad de la ley entendida en sentido amplio.
La
Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009[25]
puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla
general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, “pero con
retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto
temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe
cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar
situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir,
situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”.
Ahora
bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia
constitucional ha señalado “que la ley tiene efectos retroactivos cuando se
aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes
anteriores”[26], mientras que la
irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere “a la
imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir
de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta
prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de
regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su
promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula”[27].
A
su turno, la ultractividad puede ser definida como aquella “situación
en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido
derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley
derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron
jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo
vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por
ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a
las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas
nuevas”.
Finalmente,
el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta,
como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su
vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma
anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de
entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido
por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su
propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las
relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas
situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que
consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios
sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad.
20.-
Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad
de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación
que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo.
20.1.-
La sección quinta del Consejo de Estado, distinguiendo entre los fenómenos de
la irretroactividad y retrospectividad de la ley, ha precisado que la “ley
tiene efectos de retroactividad cuando se aplica a situaciones jurídicas
subjetivas consolidadas antes de su vigencia. Salvo casos excepcionales las
leyes no pueden ser aplicadas en ésta modalidad. Se dice que la ley tiene
efectos retrospectivos cuando la aplicación toma en cuenta situaciones no
consolidadas antes de su vigencia. Esta aplicación sí está permitida, aunque
sea mas gravosa para el administrador, salvo que la ley diga lo contrario”[28].
20.2-
También resulta ilustrativa de la aplicación retrospectiva de la ley, la
sentencia del 12 de noviembre de 1937 proferida por la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso de constitucionalidad propuesto por un
ciudadano contra el artículo 14 de la ley 10 de 1934, norma que estableció el
auxilio de cesantía a favor de los trabajadores particulares despedidos sin
justa causa. El cargo principal de la demanda invocaba la infracción del
principio de irretroactividad de la ley y la afectación de los derechos
adquiridos de los empleadores. A juicio del actor, la norma vulneraba la
Constitución Nacional de 1886 en la medida que para calcular el monto de las
cesantías, autorizaba la inclusión del tiempo laborado por el trabajador con
anterioridad a la vigencia de la ley 10 de 1934.
Al
desatar la controversia planteada, la Corte Suprema de Justicia como juez
constitucional desestimó el cargo planteado. El Pleno de la Corte entendió que
el legislador de 1934 no dispuso la retroactividad de la ley pero sí consintió
su aplicación retrospectiva. Asimismo, fundó el anotado efecto en los
principios de humanidad y justicia social que impregnan el ordenamiento
jurídico[29]:
“La disposición mencionada de la
ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 señalan en el tiempo que el
empleado sirvió con anterioridad a la expedición de la ley, como justo factor
para guardar el monto de la indemnización. No puede considerarse esta
circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el
cómputo de la indemnización todo el tiempo de servicios del empleado, sea
anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para
señalar la cuantía de la indemnización en una forma que consulte la equidad y
la justicia.
“El doctor Manuel J. Angarita,
eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de 1887 dice que
hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido.
Agrega que esas leyes no tienen carácter retroactivo y deben considerarse
únicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el señor Procurador
General de la Nación en su importante estudio y la sustenta con opiniones de
modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al caso que se
estudia.
(…)
“El medio establecido por el
legislador colombiano para determinar la cuantía de la indemnización en los
casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que
responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el
reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al
servicio de la empresa, con honradez y decisión. No es justo que al empleado,
después de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus
energías y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a
la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una
cesantía injustificada.”[30].
20.3.-
Asimismo, en materia de aplicación retrospectiva de la ley -y dada la
naturaleza del asunto que concita la atención de la Sala-, pertinente resulta
recordar la sentencia del 28 de octubre de 2005 proferida por Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia la Sala se pronunció
sobre los efectos en el tiempo de la ley 50 de 1990, norma que con el objeto de
dar protección a las parejas unidas por vínculos distintos al matrimonio,
introdujo en el ordenamiento jurídico la denominada sociedad patrimonial entre
compañeros permanentes, surgida en virtud de la unión material de hecho[31].
En
la providencia mencionada, la Sala de Casación Civil estudió el recurso de
casación elevado contra una sentencia de segundo grado que, con apoyo en la ley
54 de 1990, había tenido por surgida una sociedad patrimonial entre compañeros
permanentes desde el año 1983, esto es, siete años antes de la vigencia de la
ley que introdujo en la legislación colombiana dicho instituto patrimonial[32].
En el examen de fondo del asunto, el Tribunal de Casación precisó:
2. Efectuada esta precisión,
importa memorar que la Corte, como juez natural llamado por la Constitución a
definir en casos particulares la aplicación en el tiempo de una determinada ley
–como lo aceptó la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 31 de mayo de
1994, que declaró la exequibilidad de un aparte de la Ley 54 de 1990-, ha
venido sosteniendo en diversos pronunciamientos, que esta legislación no puede
aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia,
motivo por el cual, el término que en ella se establece para presumir la
existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo puede
computarse desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de
1990, pues, se afirma, así lo impone el principio de irretroactividad de la
ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No.
5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984).
Sin embargo, un nuevo análisis de
esta problemática conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para
concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas
con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de
continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían
fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad
del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de
diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los
presupuestos requeridos por la normatividad patria.
Seguidamente,
la Sala de Casación Civil justificó su cambio de jurisprudencia invocando para
el efecto, entre otras, las siguientes razones:
(a) Bajo la óptica de la Constitución de 1991 no es
posible realizar interpretaciones que de alguna manera “preserven prerrogativas
para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si la Carta
Política es de aplicación inmediata en lo que a derechos y garantías se
refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente
a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990,
sino que ella debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás”.
(b) “En segundo lugar, es preciso resaltar que, por
regla general, la promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de
ellas- en las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco
propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que
reciben una protección precaria, o nula”.
(c) “no puede perderse de vista que si bien es cierto
que el legislador descartó en general que la ley fuera retroactiva –principio
que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derogó
expresamente el artículo 13 del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que,
también, por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la ley, la
cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas
en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad
a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio. // Esa
aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado,
se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo,
que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello
indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y
la jurisprudencia han denominado retrospectividad… (…) con independencia de la
nomenclatura que se utilice para identificar el fenómeno jurídico que se
comenta, existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado de
la irretroactividad, para abrirle paso a una concepción más tuitiva, solidaria
y fraterna, como hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de
la sociedad. // (…) Dicho en otros términos, si la Ley 54 de 1990 tiene
vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone
considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgación, con el fin de
computar el plazo en ella previsto para la configuración de la sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes”.
20.4.- Finalmente, cabe señalar que la Corte
Constitucional en sentencia C-394 de 2007 estudió la constitucionalidad de
varios preceptos de la ley 986 de 2005, norma que consagró una especial
protección para las víctimas del delito de secuestro. A juicio del accionante
las disposiciones demandadas vulneraban el principio de igualdad en tanto no
incluyeron dentro de su ámbito de protección a las víctimas de delitos
asimilables en sus efectos como la desaparición forzada y la toma de rehenes.
Al examinar el asunto, el Tribunal determinó que el legislador había incurrido
en la vulneración alegada en la demanda, pues había sumido en una desprotección
absoluta a las victimas de desaparición forzada y toma de rehenes; en ese
sentido y con el objeto de reparar la infracción constitucional advertida, la
Corporación decidió otorgarle efectos retrospectivos a su sentencia en los
siguientes términos:
“En este sentido, la vulneración de la cláusula de
igualdad de la Constitución Política a que viene haciéndose referencia, por
déficit total de protección, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de
esta Corporación, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto
es así, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotección
absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra,
la posibilidad de acceso sólo a algunos de los beneficios incluidos en el
régimen de protección en favor de las víctimas de secuestro, por las familias
de los desaparecidos.
Lo anterior es posible en consideración a que las
conductas de toma de rehenes y de desaparición forzada de personas son delitos
de ejecución permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberación o se
compruebe la muerte de la víctima. Así lo ha considerado la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada de
personas, la cual ha señalado que “la desaparición forzada implica la
violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de
derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de
estas infracciones, aún cuando algunas (…) se hubiesen consumado, pueden
prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se
establezca el destino o paradero de la víctima.”[33]”.
De conformidad con todo lo expuesto, para proteger de
manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el
artículo acusado que se declara condicionalmente exequible debe aplicarse, la
presente sentencia tendrá efectos retrospectivos, es decir: (i) afecta las
situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya
condición de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al
presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares sólo tendrán derecho a
aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir
de la fecha de adopción de esta sentencia.
21.-
De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla
general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro,
pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley
implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular
situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores;
(iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad
de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con
anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar
a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica
y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con
el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación
(tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su
aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente
situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones
es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados.
22.-
Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible
entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional
acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En
reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de
confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas
situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la
Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas
básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991
y; (ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente.
23.-
De conform...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.