Sentencia T-110 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-110-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-110/11 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/OBLIGATORIEDAD DE LOS PRECEDENTES CONSTITUCIONALES PARA LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS-Reiteración de jurisprudencia La obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley. APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION-Criterios aplicables al momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la de 1991 El fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados. Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y; (ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. TRANSITO CONSTITUCIONAL EN VIRTUD DE LA PROMULGACION DE LA CONSTITUCION POLITICA DE 1991 APLICACION RETROSPECTIVA DE LA CONSTITUCION DE 1991-Situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que las disposiciones de la Constitución Política de 1991 se aplican retrospectivamente a aquellas situaciones jurídicas que estaban en curso al momento de entrada en vigencia de la nueva Carta. En estos casos se debe tener en cuenta que (i) la norma fundamental de 1991 tiene efecto general e inmediato; (ii) se presume la subsistencia de la legislación preexistente, con excepción de aquellas disposiciones que no armonizan con las nuevas reglas constitucionales ya que; (iii) el contenido normativo de la Constitución de 1991 se proyecta a las normas jurídicas de inferior jerarquía que nacieron a la vida jurídica bajo el imperio de la Carta de 1886. Finalmente, (iv) en sede de tutela el factor relevante para establecer la aplicación retrospectiva de la norma fundamental del 91 es la actualidad de la afectación iusfundamental SEGURIDAD SOCIAL COMO BIEN JURIDICO CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO/SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL/PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD E IGUALDAD EN LA CONFIGURACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Alcance Es dable concluir que (i) en la Constitución Política de 1991, la seguridad social tiene una doble connotación, como servicio público y derecho fundamental; (ii) las prestaciones garantizadas por el sistema de seguridad social deben concederse a todas las personas residentes en Colombia sin discriminación alguna, orientando su otorgamiento a la superación de las desigualdades existentes y prestando especial protección a los grupos vulnerables de la población, así como a aquellos conglomerados históricamente discriminados y marginados, de conformidad con los principios de universalidad e igualdad que gobiernan la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico; (iii) los valores, principios y derechos reconocidos en la Carta Política, representan límites infranqueables que el legislador debe respetar al momento de configurar el funcionamiento de la seguridad social en su doble dimensión y; (iv) debe efectuarse un examen de constitucionalidad riguroso en aquellos casos en que las regulaciones de la seguridad social establezcan diferenciaciones en razón del sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión política o filosófica de las personas. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza y finalidad/ PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA FAMILIA/PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE PAREJAS CONFORMADAS POR CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES EN MATERIA DE SUSTITUCION PENSIONAL-Caso en que la prestación se causó en vigencia de la CP/86 a partir de la jurisprudencia de revisión estudiada, la Sala concluye que (i) una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio y; (ii) cuando una disposición jurídica prive a los compañeros permanentes del derecho a una pensión de sobrevivientes, el operador jurídico debe interpretarla en el sentido de incluir a estas personas dentro de su ámbito de protección en los mismos términos con que se ampara al cónyuge supérstite o, inaplicar las normas discriminatorias y en su lugar reconocer el derecho con fundamento en disposiciones pensionales posteriores del mismo régimen que sí incluyan el beneficio prestacional para los compañeros permanentes, optando en todo caso por la solución más favorable al peticionario CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteración de jurisprudencia Para la prosperidad material de la acción de tutela cuando con ella se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, esta Corporación, atendiendo a la excepcionalidad que rige al amparo constitucional, ha exigido la acreditación de los siguientes elementos: (i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Procedencia material de la acción de tutela transitoria por estar verificada la amenaza al mínimo vital de la accionante Analizados los argumentos expuestos por la Policía Nacional para negar el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional reclamado por la demandante y contrastándolos con la interpretación que sobre el asunto ha hecho la Corte Constitucional como intérprete auténtico de la norma suprema, la Sala concluye que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la actora, pues de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, “una entidad obligada a satisfacer el derecho a una pensión de sobreviviente, vulnera las garantías constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de una persona, cuando niega el reconocimiento de la prestación amparado en una norma jurídica que, conforme a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio” (Supra 51). La conducta desplegada por la secretaría general del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional resulta inadmisible y altamente reprochable, en cuanto negó la solicitud de la accionante amparándose para ello en argumentos irrazonables desde la óptica constitucional y carentes de toda justificación en el ámbito legal, sometiendo a una persona de la tercera edad, afectada en su estado de salud y perteneciente a uno de los segmentos más pobres de la población colombiana, a un tortuoso desgaste que le ha impedido proveerse los recursos necesarios para su digna subsistencia. En arreglo a la fuerza normativa de la Constitución Política y la jurisprudencia de esta Corporación, la entidad demandada ha debido tener en cuenta que cláusulas pensionales como las analizadas, resultan abiertamente contrarias al ordenamiento superior en la medida que discriminan a los compañeros permanentes al privarlos de una prestación que está dirigida a amparar al núcleo familiar, sin advertir que tanto las familias surgidas de nexos naturales como las que son producto de relaciones matrimoniales, enfrentan iguales desafíos a la muerte de uno de sus miembros, y demandan por ende, requerimientos análogos de protección por parte del Estado Constitucional. Igualmente, es del caso precisar que aquellas normas que excluyen a los compañeros permanentes del beneficio a la sustitución pensional, vulneran el derecho fundamental a la seguridad social en cuanto en claro quebrantamiento de los principios de igualdad y universalidad que rigen al sistema de seguridad social en Colombia, sumen en un estado de total desprotección a estas personas, contrariando el mandato de especial protección que las autoridades de la República deben a grupos que, como el analizado, han sido históricamente discriminados (Supra 33). Las consideraciones efectuadas son suficientes para concluir que la secretaría general del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante, al negar el reconocimiento de su petición pensional, amparado en una norma que, conforme a una interpretación literal, excluye a los compañeros permanentes del anotado beneficio. Por esta razón, la Corporación revocará la sentencia de única instancia denegatoria de amparo, para en su lugar conceder la tutela de los derechos conculcados. SUSTITUCION PENSIONAL DE COMPAÑERA PERMANENTE-Orden a la Policía Nacional de reconocer y pagar, pero decisión sobre el reconocimiento del retroactivo, corresponde al Juez Administrativo La Corte Constitucional ordenará a la entidad demandada, que de conformidad con la interpretación constitucional sobre el asunto efectuada por esta Corporación, y los artículos 116, 118 y 119 del decreto 2247 de 1984 y demás normas concordantes, proceda a reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional reclamada por la accionante -en tanto no se acreditó por la demandada que existan hijos menores de edad o en condición de discapacidad-, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, los acrecimientos y actualizaciones a que hubiere lugar, y la prohibición de sufragar una pensión inferior al salario mínimo legal mensual vigente. El reconocimiento de la prestación se efectuará a partir del 7 de julio de 1991, fecha desde la cual debe entenderse que las normas jurídicas que consagran la prestación sustituta únicamente a favor del cónyuge, comprenden también a los compañeros permanentes, en los mismos términos de protección dispensados a favor de aquellos. Igualmente, en esta oportunidad la Sala se abstendrá de reconocer el retroactivo correspondiente a las mesadas pensionales dejadas de percibir por la demandante, en la medida que dadas las particulares condiciones de este caso, corresponde al juez contencioso administrativo resolver en forma definitiva el asunto en el marco de su competencia y con arreglo a la jurisprudencia trazada por esta Corte como intérprete auténtico de la Carta. Asimismo, si a ello hubiere lugar, el juez de la causa contencioso administrativa, establecerá lo pertinente al monto definitivo de la prestación, el valor del retroactivo de conformidad con la prescripción especial consagrada en el artículo 147 del decreto 2247 de 1984, así como las eventuales compensaciones al momento de dictar sentencia dentro del trámite que se surte actualmente entre las mismas partes aquí implicadas en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué. Referencia. Expediente T – 2644270 Acción de tutela instaurada por Ana Ofelia Esquivel Torres contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional. Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados(a) Maria Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) en única instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda 1.- La señora Ana Ofelia Esquivel Torres[1], persona de 62 años[2] de edad, interpuso en nombre propio acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional[3], por considerar que la accionada vulneró sus derechos constitucionales a la seguridad social y a la igualdad. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda[4]: 1.1.- La accionante convivió de forma continua y permanente con el señor Jesús Antonio Serrato Lozano durante veinticinco (25) años en unión marital de hecho. A través de resolución N°. 2780 del 26 de mayo de 1986, la Dirección General de la Policía Nacional concedió una pensión de jubilación a favor del señor Jesús Antonio Serrato Lozano a partir del quince (15) de mayo de mil novecientos ochenta y cinco (1985). 1.2.- El veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), amparado en el artículo 1° de la Ley 44 de 1980 el señor Jesús Antonio Serrato Lozano, dirigió oficio a la Policía Nacional solicitando el traspaso de su pensión de jubilación -en caso de muerte-, a favor de su compañera permanente Ana Ofelia Esquivel Torres. 1.3.- El señor Serrato Lozano falleció el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990). El cinco (5) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la actora solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de compañera permanente supérstite de Jesús Antonio Serrato Lozano. 1.4.- Mediante acto administrativo N°. 224 unpen-dipso-65 del 16 de enero de 1997, la Secretaría General División Prestaciones Sociales de la Policía Nacional negó la petición pensional argumentando para el efecto que las normas jurídicas vigentes a la fecha de fallecimiento del asegurado, no establecían dicho beneficio prestacional para las compañeras permanentes de los miembros de la institución policial. 1.5.- Debido a su situación económica y a una enfermedad que la aqueja, el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) la accionante solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la que afirma tiene derecho. El veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007) la Policía Nacional negó la solicitud pensional, justificando su decisión en lo resuelto en el acto administrativo del dieciséis (16) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997). 1.6.- Ante la negativa de la Policía Nacional, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007) la peticionaria interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Policía Nacional, con el objeto de lograr el reconocimiento de la sustitución pensional. Luego de dificultades presentadas en la determinación del juez competente para tramitar el proceso, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) dispuso la admisión de la demanda. 1.7.- No obstante el trámite que se surte actualmente en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la señora Ana Ofelia Esquivel Torres presenta acción de tutela contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, al considerar que dada su situación económica y de salud, se hace necesario acudir a la vía constitucional en búsqueda de una protección inmediata a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la igualdad. 1.8.- Con fundamento en los hechos descritos, en la demanda de tutela se solicita, en síntesis, se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Policía Nacional, como mecanismo transitorio, reconocer y pagar una pensión de sobreviviente a su favor, mientras el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué dicta sentencia en el proceso contencioso administrativo que allí se surte. Intervención de la entidad accionada 2.- El diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010) el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, a través de escrito dirigido al Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela con base en las consideraciones que a continuación se resumen: 2.1.- La acción de tutela resulta improcedente por no cumplir los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. A su juicio, la peticionaria cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda de amparo constitucional se presentó veinte (20) años después del fallecimiento del pensionado. 2.2.- La decisión de la administración se fundó en lo señalado en el artículo 120 del Decreto 1214 de 1990, disposición que consagra el orden y proporción de pago de las prestaciones otorgadas a los beneficiarios de un pensionado que ha fallecido, esta norma no otorga derecho alguno a la compañera permanente. Fue sólo hasta la expedición del Decreto 1029 de 1994 y de la Resolución 2798 del mismo año, que “se empezó a reconocer la compañera permanente en la institución, por lo cual toda unión material de hecho antes del 19 de mayo de 1994, no tenía validez en la Policía Nacional. // Razón por la cual, no se puede realizar el reconocimiento de sustitución pensional a la accionante, toda vez que la normatividad en el espacio y en el tiempo que se encontraba vigente a la fecha del fallecimiento, no contemplaba este tipo de reconocimiento a la compañera permanente.” (fl. 97 Cdno. 1). 2.3.- El acto administrativo se encuentra en firme y está amparado por la presunción de legalidad, por lo que solo podrá verse disminuida su capacidad de producir efectos cuando así lo declare la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.4.- La jurisprudencia constitucional ha advertido que es ajeno a los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación social por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos en la ley. Del fallo de única instancia 3.- La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo del Huila mediante sentencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010), negó el amparo constitucional invocado. Al abordar el estudio del caso concreto, el juez colegiado fundó su decisión en los argumentos que a continuación se extractan: 3.1.- No es procedente dirimir el fondo de la controversia, pues la parte actora ya se encuentra utilizando otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.- No se encuentra acreditado en el expediente la inminencia de un perjuicio irremediable sobre los bienes fundamentales de la accionante, “por cuanto se encuentra asistida económicamente en lo básico por su hijo y hermano, como de otros familiares y respecto a sus enfermedades, se encuentra cubierta médicamente por la Empresa Social del Estado “Carmen Emilia Ospina” en el régimen subsidiado” (fl. 88 Cdno. 1). 3.3. No se cumple el presupuesto procesal de inmediatez, toda vez que han pasado casi catorce (14) años sin que la demandante impugnara por vía constitucional la decisión administrativa que negó su petición pensional. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional 4.- Por auto del once (11) de octubre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador, al advertir que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional podría estar comprometida en la presunta afectación iusfundamental alegada, y en ese orden, en el eventual cumplimiento de la sentencia de revisión, procedió a vincular a la anotada entidad al trámite de tutela. En consecuencia, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se puso en conocimiento de las misma el contenido de la solicitud de tutela y de la sentencia de instancia, para que en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que ordenó su comparecencia al proceso, expusiera los criterios que a bien tuviera en relación con los hechos sometidos al conocimiento del juez constitucional. Mediante oficio del veintisiete (27) de octubre del dos mil diez (2010), la Secretaría General de esta Corporación informó al Despacho del magistrado sustanciador que vencido el término de traslado de la demanda, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional guardó silencio sobre la misma. No obstante, a través de escrito del cuatro (4) de noviembre del mismo año, el coordinador del grupo de información documental de la anotada Caja, informó a la Corte que “revisada la base de datos de la entidad, al extinto señor Serrato Lozano Jesús Antonio, no le figura trámite alguno sobre proceso de reconocimiento de asignación mensual de retiro, por cuanto la entidad responsable y encargada de resolver la petición de pensión de sobrevivientes para el personal no uniformado de la Policía Nacional es la Caja General de la Policía Nacional (…) Cabe destacar que la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reconoce exclusivamente las asignaciones de retiro al personal uniformado que cumplan con los requisitos de ley para obtener tal derecho, según lo establecido en el decreto 4433 de 2004”. (fl. 339 Cdno. Corte). 5.- La Corte Constitucional decretó la práctica de pruebas por considerarlas útiles y por ende, necesarias para resolver de fondo. En virtud de lo anterior se ofició a las entidades accionadas así como a la peticionaria, para que rindieran informe sobre los distintos hechos que se relataron en el escrito de demanda. En el análisis del caso concreto la Sala hará referencia a aquellos elementos probatorios que resulten relevantes para la decisión de revisión. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia 6.- Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), expedido por la Sala de Selección Número Cinco (05) de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado 7.- De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar (i) si la presente acción de tutela es procedente formalmente para resolver sobre la solicitud pensional impetrada por la accionante frente a la Policía Nacional. En este sentido, la Corte deberá establecer si de conformidad con los hechos expuestos, los medios ordinarios de defensa judicial son idóneos y eficaces para garantizar la protección constitucional invocada. De encontrar procedente la acción, la Sala comprobará; (ii) si el Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional vulneró los derechos constitucionales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de Ana Ofelia Esquivel Torres, al negar la sustitución pensional de la prestación por jubilación de que gozaba su compañero permanente fallecido el veintitrés (23) de marzo de mil novecientos noventa (1990), argumentando para el efecto que la norma pensional a ella aplicable no incluía dentro de sus beneficiarios a la compañera permanente. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Corte Constitucional se pronunciará sobre (i) el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas; (ii) la aplicación retrospectiva de la Constitución Política y los criterios a emplear al momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la Carta Política de 1991; (iii) la seguridad social como bien jurídico constitucionalmente tutelado y su connotación como servicio público y derecho fundamental; (iv) la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, la protección constitucional de la familia, el principio de igualdad entre parejas conformadas por cónyuges o compañeros permanentes en materia de sustitución pensional, y la situación jurídica en que se encuentran aquellas personas que iniciaron la configuración de su derecho prestacional en vigencia de la Constitución Política de 1886 y; finalmente, (v) las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Posteriormente, la Sala aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico El carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad y de tutela, y la obligatoriedad de los precedentes constitucionales para las autoridades administrativas. Reiteración de jurisprudencia. 8.- La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior, ha desarrollado una doctrina bien definida sobre el carácter vinculante que en nuestro ordenamiento jurídico ostenta la ratio decidendi de las sentencias proferidas por esta Corporación, dictadas en procesos de constitucionalidad abstracta o en sede de revisión de tutela[5]. 9.- En sentencia T-292 de 2006 el Tribunal sintetizó las razones que permiten adjudicar el carácter de fuente formal de derecho a los precedentes constitucionales contenidos en las decisiones de esta Corporación. La Corte fundamentó la fuerza vinculante de la ratio decidendi en: “i) el respeto a la cosa juzgada constitucional reconocida en el artículo 243 de la Carta, que se proyecta a algunos de los elementos de la argumentación [ratio decidendi], (…)[6]. ii) La posición y la misión institucional de esta Corporación que conducen a que la interpretación que hace la Corte Constitucional, tenga fuerza de autoridad y carácter vinculante general, en virtud del artículo 241 de la Carta. Igualmente, y en especial respecto de las sentencias de tutela, la Corte resaltó con posterioridad otros fundamentos de la fuerza vinculante de la ratio decidendi, tales como iii) el principio de igualdad, la seguridad jurídica, el debido proceso y el principio de confianza legítima[7](…)”. 10.- Seguidamente, recogiendo su jurisprudencia sobre la distinción entre decisum[8], obiter dicta[9] y ratio decidendi, la Corporación señaló que esta última “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”. Asimismo, recordó que en sentencia SU-1219 de 2001 la Corporación precisó que la ratio decidendi “integra la norma constitucional y adquiere fuerza vinculante al ser parte del derecho a cuyo imperio están sometidas todas las autoridades en un Estado Social de Derecho”, aspecto que permite predicar de ella la calidad de fuente formal de derecho. En línea con lo expuesto, es pertinente indicar que ya en sentencia T-1317 de 2001 el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la ratio decidendi identificada a partir de sentencias de revisión, puso de manifiesto que esta tiene la estructura de una regla de derecho, la cual, dicho sea de paso, por definición contiene un enunciado deóntico que autoriza, prohíbe o ordena determina conducta. Al respecto la Corte enfatizó: “Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda[10]. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias[11], por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente[12]. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho[13]. 11.- La caracterización de la ratio decidendi que se viene reiterando guarda armonía con la función de concreción e integración de las cláusulas constitucionales asignada al juez constitucional en el Estado Social de Derecho, en cuanto como ya lo ha advertido esta Corporación, el juez en su labor de interpretación e integración del ordenamiento positivo, “desarrolla una tarea de construcción y ponderación de principios de derecho que dan sentido a las instituciones jurídicas, lo cual supone un cierto grado de abstracción o de concreción respecto de las normas particulares para darle integridad al conjunto del ordenamiento jurídico y atribuirle al texto de la ley un significado concreto, coherente y útil, que le permita encauzar el ordenamiento hacia la realización de los fines constitucionales”[14]. En ese sentido, es posible afirmar que los casos sometidos a examen de la Corte Constitucional son funcionales a la identificación de reglas constitucionales adscritas a la Constitución (ratio decidendi) por parte del órgano encargado de efectuar la interpretación auténtica de la norma suprema. Así, la decisión judicial es un instrumento que permite reconocer las reglas constitucionales existentes en el ordenamiento superior, las cuales pasan a formar parte del ordenamiento constitucional en cuanto se integran al mismo mediante el proceso de concreción efectuado por esta Corte, a partir del análisis de casos particulares en trámites de constitucionalidad abstracta y/o concretos, permitiendo identificar qué es lo que la Carta autoriza, prohíbe o prescribe. 12.- Del mismo modo, en la sentencia T-292 de 2006 el Tribunal indicó que correspondía al juez posterior establecer la ratio decidendi de una providencia. En ese sentido indicó que “quien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi.”. Igualmente, advirtió que en esta labor deben, en principio, “tenerse en cuenta las sentencias posteriores[15], -esto es las “posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. (…) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada.”. 13.- Tomando en cuenta que, prima facie, la formulación de la ratio decidendi de una providencia guarda la estructura de una regla de derecho, la Corte determinó que tratándose de sentencias de constitucionalidad abstracta, coadyuvaban a la identificación de la ratio decidendi los siguientes parámetros: “Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte declaró inexequible una norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?”. 14.- Consecutivamente, avanzando hacia la configuración del concepto de precedente constitucional aplicable, la Corte en la sentencia T-292 de 2006 señaló que “aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no”. De este modo entonces, para que una decisión judicial pueda considerarse vinculante frente a un caso nuevo, es menester que en la sentencia que se pretende tener por precedente, se consagre una ratio decidendi (subregla constitucional) que haya servido de fundamento para solucionar un problema jurídico similar al que se quiere enjuiciar en la nueva oportunidad, a partir de una situación fáctica y jurídica similar. 15.- La Corte ha puntualizado igualmente, que la interpretación constitucional por ella dictada funge como auténtica en el marco jurídico colombiano, en tanto por expreso mandato superior es la encargada de velar por la guarda e integridad de la Carta, así como por la unificación de la jurisprudencia en materia de garantías fundamentales. En esa dirección se pronunció la sentencia T-292 de 2006: “[E]n caso de discrepancia entre otras autoridades y esta Corporación frente a interpretaciones constitucionales, prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en razón de su competencia de guarda de la supremacía de la Carta[16]. // Así lo ha ratificado en varias ocasiones este tribunal, al señalar que "si hay discrepancia sobre el sentido de una norma constitucional, entre el juez ordinario y la Corte Constitucional, es el juicio de ésta el que prevalece”[17]. En el mismo sentido la sentencia C-386 de 1996 […], sostuvo precisamente que “en caso de que exista un conflicto en torno al alcance de una disposición constitucional entre el desarrollo normativo expedido por el Congreso y la interpretación efectuada por la Corte, prevalece la interpretación de esta última, por cuanto ella es la guardiana de la Carta, y por ende su interpretación constitucional funge como auténtica dentro del ordenamiento jurídico colombiano”.[18] ”. 16.- A partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[19]. Según se perfiló en líneas anteriores, los precedentes constitucionales aplicables vinculan a todas las autoridades de la República en cuanto derivación directa de la norma fundamental. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[20] Bajo tal marco, un juez puede apartarse de un precedente mediante una justificación debidamente fundada cuando, por ejemplo, “los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[21] o cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”[22] o ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas”[23]. 17.- Ahora bien, tratándose de la autoridad administrativa, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que esta se encuentra sujeta al precedente constitucional en los mismos términos exigibles a las autoridades judiciales. Sin embargo, ha precisado que la administración, en la medida que carece de autonomía judicial, no tiene la posibilidad de separarse del precedente mediante una argumentación persuasiva y razonada. Así lo expresó la Corporación en sentencia T-566 de 1998: “Lo señalado acerca de los jueces [respecto del precedente constitucional] se aplica con más severidad cuando se trata de la administración, pues ella no cuenta con la autonomía funcional de aquéllos”. Más adelante en sentencia T-569 de 2001, el Tribunal avanzó en la configuración del carácter vinculante de la interpretación normativa efectuada por esta Corte frente a la administración, enunciando cuanto sigue: “La obligatoriedad del precedente es, usualmente, una problemática estrictamente judicial, en razón a la garantía institucional de la autonomía (C.P. art. 228), lo que justifica que existan mecanismos para que el juez pueda apartarse, como se recordó en el fundamento jurídico 4., del precedente. Este principio no se aplica frente a las autoridades administrativas, pues ellas están obligadas a aplicar el derecho vigente (y las reglas judiciales lo son), y únicamente están autorizadas -más que ello, obligadas- a apartarse de las normas, frente a disposiciones clara y abiertamente inconstitucionales (C.P. art. 4). De ahí que, su sometimiento a las líneas doctrinales de la Corte Constitucional sea estricto”. La sentencia T-292 de 2006 reiteró la jurisprudencia relativa a la fuerza vinculante del precedente en el ámbito de la administración pública, y puntualizando lo siguiente: “Por lo tanto, es claro que se derivaría una violación grave de la Constitución de decisiones administrativas que desconozcan derechos fundamentales[24], en los mismos términos precisados para las autoridades judiciales, cuando se desconozca la ratio decidendi constitucional.”. 18.- En suma, la obligatoriedad de los precedentes constitucionales cobija a todas las autoridades judiciales y administrativas, quienes en desarrollo de sus competencias constitucionales están obligadas a acatar el principio de legalidad, y deben someterse y cumplir lo dispuesto en la normatividad superior. Así, frente al claro enfrentamiento entre una disposición legal vigente y normas constitucionales amparadas por reglas judiciales vinculantes, la autoridad administrativa debe cumplir de manera preferente los postulados consagrados en la Constitución Política, sin eludir el respeto a la ley. La aplicación retrospectiva de la Constitución Política. Criterios aplicables al momento de enjuiciar situaciones jurídicas acaecidas durante el tránsito de la Constitución de 1886 a la Carta Política de 1991. 19.- La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se han ocupado del asunto relativo a la aplicación de las normas jurídicas cuando han ocurrido tránsitos normativos de orden legal o constitucional. La jurisprudencia ha distinguido entre los fenómenos de aplicación inmediata de las disposiciones jurídicas, la irretroactividad, la ultractividad, y la retrospectividad de la ley entendida en sentido amplio. La Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009[25] puntualizó que el efecto en el tiempo de las normas jurídicas es por regla general, su aplicación inmediata y hacia el futuro, “pero con retrospectividad, […] siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal…”. De este modo, “aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma”. Ahora bien, en lo atinente a la retroactividad de la ley, la jurisprudencia constitucional ha señalado “que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores”[26], mientras que la irretroactividad de la legislación es un dispositivo que se refiere “a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula”[27]. A su turno, la ultractividad puede ser definida como aquella “situación en la que una norma sigue produciendo efectos jurídicos después de haber sido derogada. Estos efectos se dan de manera concurrente con los efectos de la ley derogatoria, pero sólo frente a ciertas situaciones que se consolidaron jurídicamente a partir de lo contenido en la norma derogada mientras estuvo vigente. El efecto ultractivo es la consecuencia de la irretroactividad, y por ello se fundamenta también en el respeto que nuestro orden jurídico garantiza a las situaciones jurídicas consolidadas, respecto de los efectos de normas nuevas”. Finalmente, el fenómeno de la retrospectividad de las normas de derecho se presenta, como ya se anticipó, cuando las mismas se aplican a partir del momento de su vigencia, a situaciones jurídicas y de hecho que han estado gobernadas por una norma anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición. Este instrumento ha sido concebido por la jurisprudencia nacional como un límite a la retroactividad, asociando su propósito a la satisfacción de los principios de equidad e igualdad en las relaciones jurídicas de los asociados, y a la superación de aquellas situaciones marcadamente discriminatorias y lesivas del valor justicia que consagra el ordenamiento jurídico colombiano, de conformidad con los cambios sociales, políticos y culturales que se suscitan en nuestra sociedad. 20.- Ahora bien, por la connotación que los fenómenos de la irretroactividad y la retrospectividad de las normas jurídicas tiene en este asunto, la Sala profundizará sobre la relación que se teje entre estas dos figuras al momento de aplicar la ley en el tiempo. 20.1.- La sección quinta del Consejo de Estado, distinguiendo entre los fenómenos de la irretroactividad y retrospectividad de la ley, ha precisado que la “ley tiene efectos de retroactividad cuando se aplica a situaciones jurídicas subjetivas consolidadas antes de su vigencia. Salvo casos excepcionales las leyes no pueden ser aplicadas en ésta modalidad. Se dice que la ley tiene efectos retrospectivos cuando la aplicación toma en cuenta situaciones no consolidadas antes de su vigencia. Esta aplicación sí está permitida, aunque sea mas gravosa para el administrador, salvo que la ley diga lo contrario”[28]. 20.2- También resulta ilustrativa de la aplicación retrospectiva de la ley, la sentencia del 12 de noviembre de 1937 proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de constitucionalidad propuesto por un ciudadano contra el artículo 14 de la ley 10 de 1934, norma que estableció el auxilio de cesantía a favor de los trabajadores particulares despedidos sin justa causa. El cargo principal de la demanda invocaba la infracción del principio de irretroactividad de la ley y la afectación de los derechos adquiridos de los empleadores. A juicio del actor, la norma vulneraba la Constitución Nacional de 1886 en la medida que para calcular el monto de las cesantías, autorizaba la inclusión del tiempo laborado por el trabajador con anterioridad a la vigencia de la ley 10 de 1934. Al desatar la controversia planteada, la Corte Suprema de Justicia como juez constitucional desestimó el cargo planteado. El Pleno de la Corte entendió que el legislador de 1934 no dispuso la retroactividad de la ley pero sí consintió su aplicación retrospectiva. Asimismo, fundó el anotado efecto en los principios de humanidad y justicia social que impregnan el ordenamiento jurídico[29]: “La disposición mencionada de la ley 10 y el precepto reglamentario del decreto 652 señalan en el tiempo que el empleado sirvió con anterioridad a la expedición de la ley, como justo factor para guardar el monto de la indemnización. No puede considerarse esta circunstancia como motivo de irretroactividad, porque el hecho de entrar en el cómputo de la indemnización todo el tiempo de servicios del empleado, sea anterior o posterior a la ley, solo significa que se utiliza este factor para señalar la cuantía de la indemnización en una forma que consulte la equidad y la justicia. “El doctor Manuel J. Angarita, eminente abogado, al comentar las disposiciones de la ley 153 de 1887 dice que hay leyes que se refieren al pasado sin vulnerar ningún derecho adquirido. Agrega que esas leyes no tienen carácter retroactivo y deben considerarse únicamente como retrospectivas. Esta doctrina la acoge el señor Procurador General de la Nación en su importante estudio y la sustenta con opiniones de modernos expositores de derecho, para aplicarla como pertinente al caso que se estudia. (…) “El medio establecido por el legislador colombiano para determinar la cuantía de la indemnización en los casos de despido, no puede considerarse como caprichoso o arbitrario, sino que responde a un alto ideal de humanidad y de justicia social, que mira el reconocimiento de los esfuerzos del empleado que ha dedicado sus capacidades al servicio de la empresa, con honradez y decisión. No es justo que al empleado, después de un servicio prolongado y eficiente, que muchas veces agota sus energías y lo imposibilita para otras actividades, se le despida sin derecho a la recompensa equitativa que lo libre siquiera en parte de los rigores de una cesantía injustificada.”[30]. 20.3.- Asimismo, en materia de aplicación retrospectiva de la ley -y dada la naturaleza del asunto que concita la atención de la Sala-, pertinente resulta recordar la sentencia del 28 de octubre de 2005 proferida por Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En esta providencia la Sala se pronunció sobre los efectos en el tiempo de la ley 50 de 1990, norma que con el objeto de dar protección a las parejas unidas por vínculos distintos al matrimonio, introdujo en el ordenamiento jurídico la denominada sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, surgida en virtud de la unión material de hecho[31]. En la providencia mencionada, la Sala de Casación Civil estudió el recurso de casación elevado contra una sentencia de segundo grado que, con apoyo en la ley 54 de 1990, había tenido por surgida una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes desde el año 1983, esto es, siete años antes de la vigencia de la ley que introdujo en la legislación colombiana dicho instituto patrimonial[32]. En el examen de fondo del asunto, el Tribunal de Casación precisó: 2. Efectuada esta precisión, importa memorar que la Corte, como juez natural llamado por la Constitución a definir en casos particulares la aplicación en el tiempo de una determinada ley –como lo aceptó la Corte Constitucional en la sentencia C-239 de 31 de mayo de 1994, que declaró la exequibilidad de un aparte de la Ley 54 de 1990-, ha venido sosteniendo en diversos pronunciamientos, que esta legislación no puede aplicarse a las uniones maritales que nacieron con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual, el término que en ella se establece para presumir la existencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sólo puede computarse desde la fecha de su promulgación, ocurrida el 31 de diciembre de 1990, pues, se afirma, así lo impone el principio de irretroactividad de la ley, que es la regla general (Cfme: cas. civ. de 20 de abril de 2001; exp.: No. 5883; 20 de marzo de 2003; exp. 6726 y 9 de marzo de 2004; exp.: No. 6984). Sin embargo, un nuevo análisis de esta problemática conduce a la Corte a modificar su aludida doctrina, para concluir que la Ley 54 de 1990 sí aplica a las uniones maritales que, surgidas con anterioridad a su promulgación, continuaron desarrollándose sin solución de continuidad durante su vigencia –no así a las que para ese momento ya habían fenecido-, por manera que para los efectos de la conformación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, debe tenerse en cuenta la totalidad del tiempo que ellos convivieron, incluido, por supuesto, el anterior al 31 de diciembre de 1990, en el obvio entendido que se verifiquen todos los presupuestos requeridos por la normatividad patria. Seguidamente, la Sala de Casación Civil justificó su cambio de jurisprudencia invocando para el efecto, entre otras, las siguientes razones: (a) Bajo la óptica de la Constitución de 1991 no es posible realizar interpretaciones que de alguna manera “preserven prerrogativas para alguna tipología especial de familia (art. 42). Más aún, si la Carta Política es de aplicación inmediata en lo que a derechos y garantías se refiere, resulta claro que esa tutela particular no se puede brindar únicamente a las uniones maritales de hecho que afloraron el primero de enero de 1990, sino que ella debe extenderse a las que venían desarrollándose de tiempo atrás”. (b) “En segundo lugar, es preciso resaltar que, por regla general, la promulgación de leyes tuitivas –la 54 de 1990 es una de ellas- en las que existe un innegable interés general, tiene el inequívoco propósito de brindar pronta y cumplida tutela a cierto grupo de personas que reciben una protección precaria, o nula”. (c) “no puede perderse de vista que si bien es cierto que el legislador descartó en general que la ley fuera retroactiva –principio que, dicho sea de paso, no es absoluto, al punto que la Ley 153 de 1887 derogó expresamente el artículo 13 del C.C., que lo establecía-, no lo es menos que, también, por regla, consagró el postulado de vigencia inmediata de la ley, la cual, rigiendo hacia el futuro, cobija necesariamente las situaciones jurídicas en curso, esto es, aquellas que venían desarrollándose con anterioridad a su promulgación y que continúan desdoblándose bajo su imperio. // Esa aplicación de la ley nueva a las situaciones jurídicas que vienen del pasado, se concreta, claro está, a los efectos y a la extensión del derecho respectivo, que quedan sometidos al marco normativo que ella establece, sin que ello indefectiblemente implique retroactividad. Es lo que en Colombia la doctrina y la jurisprudencia han denominado retrospectividad… (…) con independencia de la nomenclatura que se utilice para identificar el fenómeno jurídico que se comenta, existe consenso en descartar la aplicación absoluta del postulado de la irretroactividad, para abrirle paso a una concepción más tuitiva, solidaria y fraterna, como hoy indiscutiblemente lo reclama la familia, base esencial de la sociedad. // (…) Dicho en otros términos, si la Ley 54 de 1990 tiene vigencia inmediata, necesariamente es retrospectiva, efecto que impone considerar el tiempo de convivencia anterior a su promulgación, con el fin de computar el plazo en ella previsto para la configuración de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes”. 20.4.- Finalmente, cabe señalar que la Corte Constitucional en sentencia C-394 de 2007 estudió la constitucionalidad de varios preceptos de la ley 986 de 2005, norma que consagró una especial protección para las víctimas del delito de secuestro. A juicio del accionante las disposiciones demandadas vulneraban el principio de igualdad en tanto no incluyeron dentro de su ámbito de protección a las víctimas de delitos asimilables en sus efectos como la desaparición forzada y la toma de rehenes. Al examinar el asunto, el Tribunal determinó que el legislador había incurrido en la vulneración alegada en la demanda, pues había sumido en una desprotección absoluta a las victimas de desaparición forzada y toma de rehenes; en ese sentido y con el objeto de reparar la infracción constitucional advertida, la Corporación decidió otorgarle efectos retrospectivos a su sentencia en los siguientes términos: “En este sentido, la vulneración de la cláusula de igualdad de la Constitución Política a que viene haciéndose referencia, por déficit total de protección, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de esta Corporación, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto es así, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotección absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra, la posibilidad de acceso sólo a algunos de los beneficios incluidos en el régimen de protección en favor de las víctimas de secuestro, por las familias de los desaparecidos. Lo anterior es posible en consideración a que las conductas de toma de rehenes y de desaparición forzada de personas son delitos de ejecución permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberación o se compruebe la muerte de la víctima. Así lo ha considerado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con la desaparición forzada de personas, la cual ha señalado que “la desaparición forzada implica la violación de varios derechos reconocidos en los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convención Americana, y que los efectos de estas infracciones, aún cuando algunas (…) se hubiesen consumado, pueden prolongarse de manera continua o permanente hasta el momento en que se establezca el destino o paradero de la víctima.”[33]”. De conformidad con todo lo expuesto, para proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas a quienes el artículo acusado que se declara condicionalmente exequible debe aplicarse, la presente sentencia tendrá efectos retrospectivos, es decir: (i) afecta las situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas cuya condición de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad al presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares sólo tendrán derecho a aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir de la fecha de adopción de esta sentencia. 21.- De las sentencias estudiadas se extrae, en conclusión, que (i) por regla general las normas jurídicas se aplican de forma inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad; (ii) el postulado de irretroactividad de la ley implica que una norma jurídica no tiene prima facie la virtud de regular situaciones jurídicas que se han consumado con arreglo a normas anteriores; (iii) la aplicación retrospectiva de una norma jurídica comporta la posibilidad de afectar situaciones fácticas y jurídicas que se han originado con anterioridad a su vigencia, pero que aun no han finalizado al momento de entrar a regir la nueva norma, por encontrarse en curso la aludida situación jurídica y; (iv) tratándose de leyes que se introducen en el ordenamiento jurídico con el objeto de superar situaciones de marcada inequidad y discriminación (tuitivas), el juzgador debe tener en cuenta, al momento de establecer su aplicación en el tiempo, la posibilidad de afectar retrospectivamente situaciones jurídicas en curso, en cuanto el propósito de estas disposiciones es brindar una pronta y cumplida protección a grupos sociales marginados. 22.- Expuesto brevemente el efecto de las normas jurídicas en el tiempo, es posible entrar a analizar algunos aspectos referentes al tránsito constitucional acaecido en virtud de la promulgación de la Carta Política de 1991. En reiterada jurisprudencia esta Corporación ha señalado que al momento de confrontar los postulados superiores de la Carta de 1991 con aquellas situaciones fácticas y disposiciones jurídicas surgidas al amparo de la Constitución Política de 1886, es menester tener en cuenta dos premisas básicas: (i) la regla del efecto general e inmediato de la Constitución de 1991 y; (ii) la regla de presunción de subsistencia de la legislación preexistente. 23.- De conform...

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