Sentencia T-110 de 2010

Corte Constitucional · M.P. María Victoria Calle Correa · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
T-110-10 Sentencia T-110/10 Sentencia T-110/10 ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION E ICETEX-Caso en que universidad suprimió cupos especiales de acceso para miembros de comunidades indígenas por considerar que no respetaba el derecho a la igualdad de los otros aspirantes DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes indígenas/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no OTORGAMIENTO DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cuando universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo justifiquen de forma suficiente El desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social. No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común para que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, además, que esa medida resulte desproporcionada. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la UIS derogó los cupos especiales para miembros de pueblos indígenas, sin implementar ninguna otra acción afirmativa en su lugar, con lo cual interfirió, como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de un pueblo indígena. Pretendió la entidad justificar la derogación de los cupos especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y debía enderezar el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los cupos universitarios. ACCION DE TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION Y EL ICETEX-Procede amparo constitucional por cuanto la UIS derogó su programa de cupos especiales para minorías indígenas con una justificación constitucionalmente insuficiente Si la Corte decide que a los tutelantes se les han violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales para minorías indígenas, sino porque lo hizo con una justificación constitucionalmente insuficiente. DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-UIS vulneró al derogar su programa de cupos especiales sin poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar Referencia: expediente T-2360326 Acción de tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dentro de la acción de tutela instaurada por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el Icetex contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio del Interior y de Justicia, Icetex. Los fallos de la referencia fueron escogidos para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009). I. ANTECEDENTES Del memorial contentivo de la acción de tutela, y de los elementos de prueba aportados por los peticionarios es posible inferir que su solicitud de amparo se basa en los siguientes Hechos 1. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji fueron habilitados por las ‘Autoridades Tradicionales Públicas Especiales’ del Pueblo que habita en el Resguardo Indígena Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, de Bucaramanga, para ingresar a los “estudios de pregrado del primer período del 2009” en los cupos especiales que se estimaba tenía la Universidad Industrial de Santander para estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas. Por ese motivo, las Autoridades Indígenas Guanentá, señores Diego Fernando Duarte Castro y Alexander Duarte Castro presentaron una petición respetuosa el treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008) ante la Universidad Industrial de Santander. En ella solicitaron que se les garantizara, a los hoy tutelantes, el derecho al “ingreso especial y goce del derecho a la educación gratuita para comunidades indígenas”.[1] A esa solicitud, las Autoridades Indígenas Guanentá anexaron un derecho de petición, formulado por el Gobernador del Territorio Pueblo Indígena Inga de Aponte para el Consejo Académico de la Universidad Industrial de Santander, en el cual solicitaba cupos especiales para estudiantes indígenas en carreras de pregrado, y enunciaba a los tutelantes como potenciales beneficiarios de los mismos.[2] 2. La petición formulada por las Autoridades Indígenas fue resuelta el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) por las directivas de la Universidad. En la respuesta manifestaron que, a su juicio, los entes universitarios no tenían la obligación jurídica de programar acciones afirmativas a favor de las minorías étnicas en el acceso a la educación superior, al menos por las siguientes razones: (a) porque ni la Ley 115 de 1994, ni la Ley 21 de 1991 contemplan una obligación, para las universidades, de implementar acciones afirmativas que garanticen el acceso a la educación superior de los miembros de pueblos indígenas y tribales, sino que simplemente consagran el deber de que, una vez admitidos, tengan acceso a una educación con “elementos especiales” determinados en atención a las condiciones de vida y cultura de esos pueblos.[3] (b) Porque según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994 prohibió cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y religiosos –entre otros- en los criterios de acceso a la educación superior.[4] (c) Porque la Universidad Industrial de Santander, si bien en algún momento tuvo una reglamentación sobre cupos especiales para miembros indígenas, fue posteriormente derogada en dos mil uno (2001).[5] Por tanto, les respondió a los peticionarios, de forma concreta (i) que la Universidad no está dispuesta a contemplar un sistema de acceso especial para estudiantes indígenas, (ii) que el acceso a la Universidad de los miembros indígenas, candidatizados por las Autoridades Tradicionales Públicas Especiales sólo era posible si se sometían a las reglas generales de admisión, y (iii) que si los candidatos superaban esas exigencias, no iban a ser discriminados en la Universidad. 3. La Jurisdicción Especial de Fuero Indígena Autoridad Tradicional Pública Especial Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, La Autoridad del Resguardo Indígena Inga de Aonte había considerado, entre tanto, que debía juzgar este asunto. Por ese motivo, el primero (1°) de noviembre decidió expedir una sentencia que resuelve –según dice expresamente- “[r]establecer el Derecho de las Comunidades de Pueblos Indígenas al Ingreso Especial y Gratuito a la Ecuación Tecnológica, Universitaria y de Postgrado en las Universidades Públicas en Colombia, Cumplimiento Inmediato de la Universidad Industrial de Santander –UIS- a otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a comunidades indígenas acreditadas por la Autoridad de cada Resguardo Indígena o Jurisdiccional”. Entre sus consideraciones, la Autoridad juzgó que la Universidad había vulnerado su derecho a la consulta previa. Dijo que la entidad de educación no les consultó (i) para crear el procedimiento de ingreso especial de las comunidades indígenas a la institución, ni (ii) para derogarlo.[6] Además, sostuvo que negarles el ingreso especial a la educación superior atenta contra la supervivencia de los Pueblos Indígenas, pues altera su capacidad de respuesta, su bienestar y sus oportunidades,[7] y por lo tanto se violan diferentes principios internos de la comunidad, normas de orden nacional, la jurisprudencia constitucional y las disposiciones internacionales que protegen los derecho indígenas.[8] Por lo demás, hizo énfasis en que acceder a la educación universitaria es un ejercicio fundamental en el desarrollo de los Pueblos Indígenas, y en que la autonomía universitaria no puede controvertir en ningún caso los principios y los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como el que ordena acabar con la desigualdad de origen de las Comunidades de los Pueblos Indígenas, y por el cual las comunidades tienen derecho a un tratamiento especial o diferenciado. 4. La Autoridad Indígena declaró, entonces, la “anticonstitucionalidad” del Acuerdo No. 088 de 2001, por el cual se derogó la admisión especial para las comunidades indígenas. Dispusieron también que, como fórmula de ingreso a la universidad, se diseñara un concurso de méritos que garantice la competencia entre miembros indígenas por un determinado número de cupos, sin que sea necesario competir con el resto de los aspirantes.[9] Asimismo, resolvió: (i) otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a las comunidades indígenas autorizadas por su respectiva Autoridad Tradicional, (ii) pagar setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales como sanción por la violación de los derechos de las comunidades indígenas, (iii) aclarar los beneficios que existen para los candidatos de las comunidades indígenas (iv) garantizar, en armonía con el Ministerio de Educación Nacional y el ICETEX, el derecho a la vivienda, alimentación, libros, acompañamiento académico, atuendo, transporte interno, trasporte para visitar la familia y servicios integrales y totales de bienestar universitario. Entre otros, de los miembros de las comunidades indígenas que ingresen a la universidad y (v) crear programas de atención integral a estudiantes de grupos étnicos minoritarios, y en compañía del Ministerio de Educación, crear la escuela de Etno educación.[10] 5. Esta decisión fue remitida al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Corporación la comunicara a su vez a las entidades accionadas. En Auto de 28 de Noviembre de 2008, el Consejo Superior de la Judicatura dio traslado de la sentencia de Jurisdicción Especial Indígena a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de Educación y al Icetex. Dado que en su concepto esa decisión no fue acatada, elevan al menos las dos siguientes peticiones: (i) por una parte, que se cumpla la sentencia de las Autoridades Indígenas Tradicionales y (ii) que se restablezcan los cupos especiales. Respuesta de las entidades demandadas a la acción de tutela 6. Universidad Industrial de Santander. La Universidad Industrial de Santander –en adelante UIS- mediante apoderado, dio respuesta a la acción de tutela. Manifestó que la UIS en ejercicio de su autonomía universitaria y conforme los procedimientos establecidos, modificó el esquema de ingreso a la Universidad, derogando el sistema especial de cupos para las poblaciones indígenas, por considerar que dicha forma de ingreso, contradecía diferentes pronunciamientos de las Altas Cortes, que afirmaban la “(…) ilegalidad de estos sistemas especiales de admisión, por flagrante violación del derecho a la igualdad y por considerar dicha admisión bajo parámetros diferentes a los del mérito académico”. Afirmó que no hay desacato de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues la competencia para emitir fallos se circunscribe al ámbito territorial de la comunidad específica, concluyendo que tal sentencia vulneró el derecho de la UIS al debido proceso, pues se emitió sin su participación, además de exceder su competencia jurisdiccional. Insistió, en que la modificación del sistema de ingreso a la Universidad, responde al ejercicio de su autonomía como ente universitario en estricto cumplimiento de lo establecido por la jurisprudencia del Corte Constitucional al respecto. Ratificó así mismo, que el esquema de ingreso especial a la UIS vulneraba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes. 7. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- Mariano Ospina Pérez- Icetex, afirmó frente a la acción de tutela, que en relación con los hechos denunciados respecto de la Universidad Industrial de Santander, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse. En tal sentido, manifestó que desconoce la posible vulneración de normas internacionales por parte de dicha Universidad. Afirmó que el Icetex es una entidad financiera de carácter especial cuya obligación es la de otorgar créditos educativos con criterio de sostenibilidad institucional, orientando sus recursos hacia las personas de menor capacidad económica. Manifestó que además de lo anterior, tratándose específicamente de la población indígena, existe el convenio de cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades Indígenas Álvaro Ulcue Chocue, “creado por la Ley de Presupuesto, con el propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de pregrado y postgrado en las Instituciones de Educación Superior. El objeto del fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de nivel superior, con carácter de créditos educativos condonables, posprestación de servicios en las comunidades indígenas del país y por mérito académico”. Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo finalmente, que no se presenta en este caso vulneración de derecho fundamental alguno, pues aunque existe el fondo y ninguno de los accionantes ha solicitado crédito educativo. 8. El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, a través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la Constitución Política garantiza la Autonomía Universitaria como un postulado orientado a fin de garantizar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas, encargadas de prestar el servicio público de educación superior. Afirmó que al Ministerio le compete actuar como ente rector de la política educativa del país fijando sus criterios, orientaciones y directrices, a fin de garantizar la calidad de la educación. Aseguró que en relación con el fallo de la Jurisdicción Especial Indígena y su carácter vinculante, se solicitó concepto a la Oficina Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, cuya conclusión es que la sentencia de la autoridad tradicional indígena no tiene fuerza vinculante como fuente concreta de obligaciones para el Ministerio de Educación Nacional y para el Icetex, no obstante lo cual debe coordinarse con las autoridades indígenas, la adopción de medidas que les permitan su inclusión en todos los niveles del servicio educativo, en cumplimiento del convenio 169 de la OIT.[11] Sentencias de instancia 9. El 27 de abril de 2009, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió negar el amparo solicitado. Afirmó que no es posible el cumplimiento de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues esto atentaría contra el statu quo y por consiguiente contra normas de orden público, extralimitando la interpretación y alcance de la Constitución y la Ley, por lo que la tutela resulta improcedente. Afirmó por otra parte, que aunque la Jurisprudencia de la Corte ha considerado constitucional el trato que algunas Universidades han dado a los indígenas en términos de los cupos especiales de acceso a la educación superior, ello se ha hecho en ejercicio de su autonomía como instituciones de educación superior, pero en todo caso, de esto no se deriva una obligación de otorgar tales cupos. Finalmente manifestó que la parcialidad Zipasgo Inga-Chibcha- Guanentá no se encuentra registrada en la Jurisdicción del Departamento de Santander. 10. Los accionantes impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que no resuelve el problema jurídico planteado desconociendo los derechos de los Pueblos Aborígenes- Indígenas y Tribales de ejercer Justicia en todos los asuntos que los afecten, desconociendo también el bloque de constitucionalidad y consiguientemente, incidiendo negativamente en la supervivencia de los pueblos indígenas establecidos en el territorio indígena. Afirman también que el Juez de Primera Instancia se preocupa más por el mantenimiento del statu quo que por solucionar equitativamente el caso planteado en los términos del Estado Social de Derecho, pues no es aceptable que la Autonomía Universitaria, sirva como excusa para vulnerar los derechos de los pueblos indígenas. Manifiestan que el Tribunal incurre en un error al no preguntarse por qué el fondo especial al que alude el Icetex no atiende sus solicitudes alegando la falta de recursos y por qué la UIS no cumplió con el procedimiento de consulta previa antes de derogar el sistema especial de cupos de ingreso. Así como la razón por la cual las entidades accionadas no dieron ninguna respuesta en relación con la sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente aportan impresiones de correos electrónicos, dirigidos al Icetex para el otorgamiento de becas del fondo especial ya referenciado, respondiendo la entidad por su parte, que no se tiene información sobre la apertura de convocatorias para la adjudicación de recursos de dichos fondos.[12] 11. La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Civil– en sentencia del 10 de Julio de 2009, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado. Afirmó que teniendo en cuenta lo solicitado por los accionantes, en relación con el cumplimiento de la Sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha Jurisdicción “carecía de fuero, pues los accionados no son sujetos de la misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisión tomada por el a quo es acertada”. Manifestó, que en cumplimiento de la Ley 1089 de 2006, la UIS expidió el Acuerdo 229 de 2008 fijando las condiciones especiales de ingreso, para los aspirantes provenientes de departamentos donde no hay instituciones de educación superior, que provengan de municipios de difícil acceso o con problemas de orden público. Ninguna de estas condiciones fue demostrada por los accionantes y el Ministerio del Interior y de Justicia, certificó que el resguardo indígena al cual pertenecen se encuentra en jurisdicción del municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño. Por otra parte, se afirmó en la sentencia que si la queja estaba dirigida contra el Acuerdo 088 de 2001, que derogaba el sistema de admisión especial para aspirantes pertenecientes a comunidades indígenas, lo que ha debido hacer la comunidad que creía verse afectada, era demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa, por lo cual la acción de tutela resultaba improcedente. Pruebas ordenadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional 12. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, solicitó información y pruebas referentes al caso. Así, en Auto de 18 de diciembre de 2009 resolvió: “Primero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: Ministerio de Educación Nacional, Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior –ICFES-, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, y a las Universidades: de Antioquia, del Cauca, Nacional de Colombia y del Valle del Cauca, para que, en el término de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia, informen sobre los siguientes temas: “a. Esquema general de funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior “b. Estadísticas, si las tuviera, sobre el funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior, en relación con los porcentajes de cupos otorgados, la participación diferenciada de las comunidades y los planes de ampliación y cobertura. “c. Estadísticas, si las tuviera, sobre las formas de impacto que tiene en las comunidades indígenas y tribales, el programa de admisión especial para sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior. “d. ¿Antes de hacer alguna modificación al sistema especial de admisión para las comunidades indígenas, deben las Instituciones Públicas de Educación Superior, consultar con las comunidades indígenas la adopción de la medida? “Segundo- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: CIJUS de la Universidad de los Andes, UNIJUS de la Universidad Nacional de Colombia, Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y al Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, para que en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, rindan concepto en relación con las siguientes preguntas: “a. ¿Cuáles considera usted que deben ser las condiciones para garantizar de forma óptima, el acceso de los miembros pertenecientes a las comunidades indígenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior? “b. ¿En su concepto, el ofrecimiento de cupos especiales para los miembros de las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior, representa un medio adecuado y necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichas comunidades? “c. ¿Tiene usted conocimiento específico acerca del impacto en el mejoramiento de las condiciones de bienestar de las comunidades indígenas y tribales, a través de los esquemas especiales de acceso de sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior? “Tercero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que OFICIE a la Universidad Industrial de Santander, para que en el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, responda las siguientes preguntas: “a. Cuáles son las razones que justifican la derogación del sistema especial de ingreso de los miembros pertenecientes a las comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad? “b. Tiene la Universidad estadísticas sobre el funcionamiento del programa en aspectos relacionados con el acceso efectivo y permanencia de los miembros de las comunidades indígenas y tribales, a los programas de pregrado y postgrado de la Universidad?” 13. El Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio de enero 25 de 2010, se pronunció en relación con lo solicitado por la Sala Primera de Revisión. Al respecto afirmó que la admisión especial para miembros de comunidades indígenas a los programas de pregrado en las instituciones públicas de educación superior está regida por el principio de autonomía universitaria. Afirmó que las estadísticas sobre el desarrollo de la política etnoeducativa del país son elaboradas por el Ministerio de Educación Nacional con base en la información suministrada por la red pública y privada de instituciones de educación superior; lo mismo en relación con las estadísticas referidas al impacto de dichos programas. Afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia como garante del derecho fundamental a la consulta previa en los términos señalados en la Resolución 3598 de 2008, ha establecido que el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y otros grupos étnicos nacionales, debe ser garantizado en los términos que se señalan en la Ley 21 de 1991 y en la jurisprudencia que sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. Finalmente, manifestó que las modificaciones al sistema especial de admisión para las comunidades indígenas en las instituciones públicas de educación superior, deberá enmarcarse en un proceso de consulta previa que tenga como objeto la medida administrativa que regula el mencionado sistema especial de admisión. 14. El Ministerio de Educación Nacional, por oficio de enero 22 de 2010, dio respuesta a la solicitud de la Corporación. Después de hacer un recuento de sus competencias institucionales, el Ministerio menciona las acciones adelantadas para el fomento de la educación superior dirigida a grupos étnicos, refiriéndose a la Ley 1084 de 2006 y a la Directiva Ministerial No. 14 de 2006, mediante las cuales el Estado fortalece la educación superior en las zonas apartadas y de difícil acceso. En relación con los programas de acceso a la educación superior dirigidos a los grupos étnicos, manifestó que dependiendo de la institución, dichos cupos se establecen de dos formas, porcentualmente en un orden de 1% a 2% en cada programa académico, o por número fijo, que en general otorga de 1 a 2 cupos por programa académico, pudiendo existir cupos adicionales al cupo total, conforme a la reglamentación y/o convenio de la institución. Se refirió a las acciones a seguir y afirmó que en la actualidad, el Ministerio se encuentra levantando información estadística sobre acceso, permanencia, culminación de la educación superior y mercado laboral, cuya fuente de información son las instituciones de educación superior. Finalmente, en relación con el tema del ingreso a la Educación Superior, el Ministerio de Educación Nacional, afirmó que éste debe ser contextualizado en el marco de la Autonomía Universitaria, que supone –entre otros aspectos- la autodeterminación administrativa y autogobierno de las Instituciones que fijan los reglamentos de ingreso y admisión, sin que el hecho de que se conceda un cupo especial, suponga un derecho a ser beneficiado con una beca, pues tal concepto responde generalmente a un estímulo con base en los resultados académicos. Por tanto, dada la naturaleza de la admisión especial y la capacidad de autorregulación de las Instituciones de Educación Superior, el Ministerio no cuenta con estadísticas relacionadas con el mencionado sistema. 15. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-, mediante oficio de enero 14 de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, dio respuesta a la solicitud de la Corporación manifestando: “Al respecto le informo que de acuerdo con el Decreto 5012 y 5014 del 28 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se modificó la estructura del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES- respectivamente, corresponde a este Ministerio, entre otras funciones: “32.12. Promover la inclusión y acceso de poblaciones vulnerables a la Educación Superior en las regiones. “32.13. Fomentar acciones tendientes a mejorar la cobertura, calidad, eficiencia y pertinencia en la educación superior.” Por lo anterior y conforme lo dispone el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, esta Oficina dio traslado de su petición a la doctora María Victoria Angulo, Directora de Fomento de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional”.[13] 16. La Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, el 18 de enero de 2010, a través de su representante Carlos Hernando Forero Robayo, dio respuesta manifestando que en el ámbito de sus tareas, no dispone de un sistema de información que de cuenta de las estadísticas sobre acceso a la educación superior de integrantes de comunidades indígenas y tribales en Instituciones Públicas de Educación Superior. Afirmó que ASCUN implementa políticas de acceso a grupos poblacionales específicos, que promuevan la equidad y la interculturalidad, a través de diversos eventos y encuentros que sensibilicen a la comunidad universitaria. Remite finalmente a un estudio elaborado por la Universidad de Caldas, en el que se evalúa el impacto de las medidas adoptadas por dicha institución con el objeto de reconocer y proteger la diversidad cultural y étnica de la Nación, y que se concreta en la adopción de un sistema especial de cupos para poblaciones indígenas del Departamento de Caldas.[14] 17. La Universidad Nacional de Colombia, el 20 de Enero de 2010, por medio de la Dirección Nacional de Bienestar, dio respuesta a la solicitud de la Corporación. Afirmó que la Universidad, mediante Acuerdo 022 de 1986 del Consejo Superior Universitario, dictó disposiciones acerca del ingreso a los programas de pregrado de la universidad de integrantes de comunidades indígenas, con el propósito de crear condiciones que facilitaran el acceso a la formación profesional, de representantes de los diferentes grupos indígenas reconocidos como tales en el país. Mencionó, que se estableció un cupo para ser llenado por miembros de comunidades indígenas equivalente al dos por ciento (2%) de los cupos determinados para cada carrera ofrecida por la Universidad en sus diferentes sedes. Los aspirantes a estos cupos están exentos del pago de derechos de inscripción y deben obtener el puntaje mínimo de ingreso que se defina para la Universidad, en los respectivos exámenes de admisión. Los miembros de comunidades indígenas admitidos a través de este acuerdo, se comprometen a ejercer durante el tiempo que señale la resolución reglamentaria, su profesión en el territorio de las comunidades indígenas y en beneficio de éstas. Como apoyos mientras se encuentran cursando su programa curricular en la Universidad, pagan matrícula mínima y pueden ser beneficiarios del préstamo beca completo (Programa de Apoyo Económico Estudiantil). Agregan que mediante el Acuerdo 018 de 1999 se modifica parcialmente el Acuerdo 22 de 1986, el Programa Especial para la Admisión de Bachilleres Miembros de Comunidades Indígenas. En esta modificación, se establecieron como requisitos formales para presentarse al programa: a) Que la comunidad de origen del aspirante esté registrada ante la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior; b) Que el aspirante miembro de la comunidad indígena se presente por primera y única vez por este procedimiento establecido; y c) Que quien se presente a este sistema de admisión especial sea el destinatario del formulario distribuido para tal efecto por la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad. Además de los requisitos mencionados se establecieron como parámetros para los estudiantes indígenas admitidos por este programa especial de ingreso, los siguientes: (i) prestar obligatoriamente sus servicios profesionales en las comunidades de origen por un término no inferior a un año; (ii) la posibilidad de acceder al préstamo beca, previo estudio de su situación socioeconómica a fin de determinar el monto a asignar; (iii) la prioridad de acceder, si su situación socioeconómica es de vulnerabilidad, a los programas del área de promoción socioeconómica de la universidad; (iv) para los estudiantes beneficiarios del préstamo-beca, se estableció la posibilidad de ser eximidos de su pago total o parcialmente, (v) una vez se gradúen y realicen su trabajo comunitario según lo estimado en el acuerdo; finalmente, (vi) si el estudiante pierde tal calidad, deberá pagar el crédito recibido mediante el sistema que la universidad aplica a los estudiantes regulares. Posteriormente, la universidad hace un recuento extenso de las cifras de estudiantes indígenas adscritos y admitidos en las sedes de Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira en el período comprendido entre 2003 y 2008. Luego, menciona las cifras de los estudiantes inscritos y admitidos en la sede Bogotá en el período 2003-2008, discriminándolos por carrera y distinguiendo entre admitidos, inscritos y estableciendo la tasa de absorción por carrera; y hace lo mismo para las sedes de Medellín, Manizales y Palmira. Presenta así mismo cuadro de estudiantes indígenas inscritos en la universidad durante el período 2005-2008, discriminando por etnias y por sedes; presentando por último una tabla que comprende el total de estudiantes indígenas matriculados en la universidad y beneficiarios de los programas de apoyo económico, alimentario y de alojamiento durante el período 2003-2008. Concluye el documento afirmando que desde su creación, el programa de admisión especial para estudiantes Indígenas sólo se ha ajustado a las normas generales de la Universidad, que en ningún sentido han implicado cambios estructurales al programa. 18. Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad de los Andes –CIJUS-. El Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad de los Andes –CIJUS- a través de su directora Julieta Lemaitre Ripoll y de Paulo Bacca Benavides, investigador de dicha Institución, dio respuesta, en escrito de enero 25 de 2010, a la solicitud de esta Sala de Revisión, manifestando lo siguiente: “Según el estudio más reciente sobre la plena aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación, presentado por el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los pueblos Indígenas de la Organización de Naciones Unidas[15], el punto de partida para garantizar el acceso de las personas indígenas a los programas de educación superior es la integración de las perspectivas indígenas en las instituciones y sistemas educativos de carácter general. Los lineamientos del proceso de integración aparecen consagrados en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 –en adelante DDPI-; que consagra al menos tres derechos tendientes a garantizar el acceso de las personas indígenas a los sistemas educativos de carácter general: a. Los indígenas tienen derecho a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación alguna. Según el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la prohibición de la discriminación no está supeditada ni a una implantación gradual ni a la disponibilidad de recursos, y se aplica a todos los aspectos del derecho de los pueblos indígenas a la educación (Artículos 2, 14 y 44 de la DDPI).[16] b. Los indígenas tienen derecho a que la educación general vaya encaminada a combatir los prejuicios y promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los diferentes segmentos de la sociedad, incluido el respeto de la identidad cultural, el idioma y sus valores. La educación en materia de derechos humanos es un instrumento importante para alcanzar esa meta (Artículo 15 de la DDPI).[17] c. Los indígenas tienen derecho a que la educación general promueva su ejercicio de libre determinación. La educación es una condición previa esencial para que los pueblos indígenas tengan la capacidad de procurar su propio desarrollo económico, social y cultural de conformidad a lo dispuesto con el derecho internacional de los derechos humanos (Artículo 3 de la DDPI). “Los derechos consagrados en la DDPI deben conducir a que los sistemas de educación de carácter general empiecen a incluir las formas indígenas de aprendizaje, enseñanza, instrucción y formación.[18] Para ello, resulta fundamental que la elaboración de los planes de estudio por los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación sea conjunta. Experiencias de ese tipo, no sólo han mostrado resultados, sino que además han promovido el establecimiento de una relación y el nacimiento de un compromiso de participación e integración.[19] Por consiguiente, se espera que los Estados atiendan a los pueblos indígenas, integrando sus perspectivas e idiomas en los sistemas e instituciones educativos generales y en sus exámenes de admisión.[20] “El Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas, ha sostenido que los programas y servicios educativos para los pueblos indígenas deben elaborarse y aplicarse en consulta y cooperación con los interesados. La incorporación de sus necesidades, historias, identidades, integridad, valores, creencias, culturas, idiomas y conocimientos, así como sus aspiraciones y prioridades de carácter económico, social y cultural; son condiciones claves para garantizar de forma óptima su acceso a los programas de pregrado y postgrado a las instituciones públicas de educación superior. Para el Mecanismo de Expertos, “los programas y servicios educativos para los pueblos indígenas deben ser de buena calidad, seguros y apropiados desde el punto de vista cultural y no deben tener por objeto o resultado la asimilación de los pueblos indígenas si estos no la desean”.[21] “Uno de los principales argumentos que llevó al establecimiento de las cuotas indígenas en la educación superior,[22] consistió en reconocer la situación de abandono que han padecido los pueblos indígenas durante siglos. De tal forma, el trato preferencial que se les otorga a los pueblos indígenas cuando se les ofrece cupos especiales para ingresar a la universidad, obedece a un instrumento de discriminación inversa, que pretende compensar los perjuicios de los que han sido víctimas históricamente[23]. A este respecto, el Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas ha sido tajante al señalar que “[d]ebe entenderse que, al compartir con otros sus tierras, territorios y recursos, los pueblos indígenas han pagado ya por adelantado las consignaciones financieras, incluidas las dedicadas a la educación, que puedan recibir del Estado en el presente y en el futuro”[24]. En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT ha destacado de manera especial la necesidad de que los gobiernos adopten “medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales” y a todos los derechos que emanan de su cuerpo jurídico (Artículo 30). “En ese sentido, consideramos que es obligación del Estado ofrecer cupos especiales para los miembros de los pueblos indígenas a los programas de pregrado y postgrado de las instituciones públicas de educación superior,[25] y que la gratuidad debe ser un principio sine quanon de ese tipo de políticas públicas. Responder si el ofrecimiento de dichos cupos es un medio necesario para el mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichos pueblos no es una cuestión a la que se pueda contestar acudiendo a suposiciones fácticas. Las condiciones históricas, políticas y sociales de cada pueblo indígena conllevarían a respuestas con matices singulares. En todo caso, el derecho internacional de los pueblos indígenas, viene entendiendo que las respuestas a ese tipo de interrogantes sólo las pueden brindar los pueblos directamente interesados[26]. En la actualidad, existen muchos pueblos indígenas que han encontrado en el acceso a la educación superior general, un medio adecuado para mejorar sus condiciones de vida. Sin embargo, también existen otros que han fundado sus propias instituciones de educación superior,[27] u otros, que han decidido aislarse de los métodos educativos derivados del modelo universitario.[28] “Previendo que en las actuales circunstancias históricas, la mayoría de los pueblos indígenas interesados en acceder a la educación superior, tienen que hacerlo acudiendo a las universidades de tipo general el derecho internacional de los derechos humanos regula su derecho a la educación, ofreciendo mecanismos que de llegar a ser efectivos, los prevendrían de la aculturación educativa, favoreciendo el diálogo intercultural. Los artículos 26, 28 y 29, del Convenio 169 de la OIT, además de reivindicar la necesaria existencia del derecho a una identidad educativa para los pueblos indígenas, define su ámbito de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad nacional; (ii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su participación en la formulación y ejecución de los programas de educación; (iii) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (iv) que deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.[29] “La piedra angular en el campo de la implantación de sistemas de educación general o especial para los pueblos indígenas, además de la integración de sus perspectivas, es el mecanismo de consulta previa, consignado de manera expresa en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT: “Los programas y los servicios de educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”. “Uno de los pueblos indígenas que más se ha beneficiado del sistema de cupos especiales para acceder a la educación superior es el pueblo de los pastos del departamento de Nariño. Teniendo en cuenta dicha realidad, el ex-senador del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Taita Efrén Tarapués Cuaical, impulsó la creación de una asociación de jóvenes profesionales que une a varios resguardos de la ex-provincia de Obando; entre ellos, los de Chiles, Panám, Muellamues, Pastás, San Juan y Yaramal. Numerosos jóvenes indígenas del pueblo de los pastos que accedieron a la educación superior mediante los cupos especiales asignados por la Universidad Nacional de Colombia,[30] conformaron la Asociación Shaquiñan,[31] que ejecuta proyectos tendientes a restablecer los derechos del pueblo de los pastos. El comunero Jhon Guancha, contador público de la Universidad Nacional, explica que la asociación trabaja en la estructuración de los lineamientos de las leyes internas y reglamentos de las corporaciones indígenas. En declaraciones al periódico regional, manifestó lo siguiente: “Obtuvimos el permiso y autorización de las autoridades indígenas y también de la comunidad para llevar a cabo estas metodologías y estrategias, talleres, conversatorios, recorridos y rituales, para el ordenamiento de la mente y de nuestros territorios”.[32] “En la actualidad, la Asociación Shaquiñan desarrolla proyectos tendientes a fortalecer la agricultura orgánica, la medicina tradicional, la etnoeducación, y la justicia propia. La labor emprendida por el grupo de jóvenes profesionales que conforman la asociación, ha sido reconocida por su propio pueblo, que aprecia las bondades de los planes que se están ejecutando, y por la comunidad del departamento de Nariño, que ha tomado conciencia de la importancia de la iniciativa. La prestancia de la asociación, conllevó a que la comunidad del municipio de Cumbal –centro de formación de la agrupación-, le solicitará a uno de sus miembros, lanzarse al Consejo Municipal. El apoyo de la ciudadanía a la candidatura de Luis Alpala, politólogo de la Universidad Nacional, conllevó a que su lista obtuviera la votación más alta del municipio y a su posterior nombramiento como presidente del Consejo. Para la misma época, y en una decisión sin precedentes en la región, el gobernador departamental invitó a Javier Cuaical, ingeniero agrónomo de la Universidad Nacional y miembro de Shaquiñan, a unirse a su equipo de trabajo en calidad de Secretario Departamental de Agricultura, cargo que ocupa hasta el día de hoy. “Como puede apreciarse, existen ejemplos desde los que se puede demostrar que los esquemas especiales de acceso de los miembros de los pueblos indígenas a los programas de pregrado y posgrado de las instituciones públicas de educación superior, pueden tener un impacto en el mejoramiento de las condiciones de vida de sus comunidades. Vale la pena aclarar, que también pueden existir ejemplos capaces de poner en entredicho tales bondades. En todo caso, son los pueblos interesados y sus autoridades, los únicos que pueden definir las circunstancias de utilización del sistema de cuotas en las instituciones de educación superior. De acuerdo a la DDPI de 2007 y al Convenio 169 de 1989, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas, se debe obtener su consentimiento libre, previo e informado. Las consultas deberán desarrollarse “de buena fe”, “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas” y “de una manera apropiada a las circunstancias con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas” (Artículos 19 de la DDPI y 6 del Convenio 169).”[33] 19. La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado dio respuesta a la solicitud de la Sala el 27 de enero de 2010. En el escrito manifestó que la UIS en ejercicio de su autonomía que le es propia, adoptó por medio de su órgano de gobierno y máxima autoridad académica (Consejo Superior-Consejo Académico) la reglamentación del establecimiento de sistemas especiales de admisión, otorgando a las comunidades indígenas –y otros grupos especiales- cupos adicionales para cada programa académico. Señaló que dicha reglamentación ha ido cambiando con el tiempo, hasta el Acuerdo 088 de 2001 que decidió derogar el sistema de cupos espaciales, basando su decisión en Jurisprudencia de la Corte Constitucional, como las sentencias T-441 de 1997 y T-002 de 1994. Finalmente anexó un cuadro en el que presenta el número de estudiantes indígenas que ingresaron a la UIS mientras mantuvo su vigencia el sistema de cupos espaciales para los miembros pertenecientes a dichas comunidades. 20. La Universidad del Cauca, en escrito de febrero 03 de 2010, a través del Vicerrector Académico de la Institución, doctor Álvaro Hurtado, respondió al requerimiento formulado por la Sala. Afirmó que la Universidad del Cauca según el reglamento estudiantil, Acuerdo No. 059 del 29 de agosto de 2007, para la admisión a los programas de pregrado para cada período académico considera como casos especiales los siguientes: 1. Bachiller indígena del departamento del Cauca: 1 cupo por programa: Tendrá prelación para acceder al cupo quien haya terminado el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo. Deberá anexar certificación emanada del Cabildo Indígena en la cual conste que el bachiller es miembro de dicha comunidad, copia del documento de identificación y fotocopia del diploma de bachiller (CN artículo 7,13, 69, 70…, Acuerdo CS 059 de 29 de agosto de 2007)”. Afirmó, que todos los aspirantes de las distintas modalidades de cupos especiales, deberán acreditar como requisito de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para cada uno de los programas, y concursan entre ellos por un cupo por programa. Finalmente, señaló que la Universidad del Cauca, para programas de postgrado, no ha contemplado dentro de su normatividad, la admisión de profesionales indígenas. Finalmente, anexa un cuadro en el que presenta el número de aspirantes inscritos y admitidos como bachilleres indígenas en los últimos años. 21. Universidad del Valle. El 11 de febrero de 2010, la Universidad del Valle dio respuesta a la solicitud de esta Sala de Revisión. Manifestó que a través de la Resolución No. 044 de abril 19 de 2007, se actualizó el reglamento de Inscripción y Admisión a los Programas Académicos de Pregrado que se ofrecen en la Institución. En dicha resolución se estableció, para los miembros de comunidades indígenas, el 4% del cupo establecido para cada programa académico de pregrado. Afirmó que pueden optar por estos cupos, los bachilleres que pertenezcan a una comunidad indígena, que se encuentre registrada en el Ministerio del Interior y de Justicia- Dirección de Etnias. Así mismo, hizo referencia a los requisitos establecidos conforme la regulación interna, para formalizar el ingreso de los estudiantes a través de este sistema especial y afirmó que esta es una forma brindar acceso a la Educación Superior en condiciones de igualdad. Adjuntó estadísticas relacionadas con el programa de ingreso especial para estas comunidades, mencionando que a la fecha, desde el año 1993 han ingresado a la sede Cali de la Universidad 1161 miembros pertenecientes a comunidades indígenas. Finalmente, afirmó que consideran que las comunidades indígenas no deben ser consultadas cuando se hacen modificaciones al esquema de ingreso especial, pues este ámbito corresponde a la autonomía universitaria. 22. La Organización Nacional Indígena de Colombia, no dio respuesta al Auto de esta Corporación, en el que le solicitaba su concepto respecto de puntos precisos, con el objeto de conocer su opinión, a fin de tomar la decisión, con base en la mejor información disponible en este caso concreto. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia 1. Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico por resolver 2. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji pretenden que se les ampare su derecho a acceder a la Universidad Industrial de Santander por la vía de un sistema especial de cupos, configurado de forma particular para ellos por pertenecer a la comunidad indígena que habita en el Resguardo Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, de Bucaramanga. Ahora bien, consideran que esta pretensión debe prosperar por una de dos razones: (i) porque ese derecho hace parte de su derecho a la igualdad, a la educación y a la diversidad étnica y (ii) porque así lo dispuso la justicia indígena en el caso, y esa sentencia debe ser cumplida. 3. Así las cosas, la Corte Constitucional tendría que enfrentarse a dos problemas jurídicos distintos, pues la tutela plantea dos pretensiones constitucionales significativas, que no se podrían resolver con una misma regla de derecho. No obstante, en este caso la Sala reivindica la facultad que tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para delimitar el ámbito de su pronunciamiento a la resolución de un problema jurídico en específico. Dicha facultad ha sido reconocida por la Corporación, por ejemplo en el auto 031A de 2002,[34] al resolver una solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001 por supuesta violación del debido proceso. La Corte Constitucional estimó que no por haber omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones expuestas en una acción de tutela, una sentencia violaba el derecho al debido proceso del actor, porque la función de la Corte en sede de revisión no es la de obrar como una instancia más, sino como una autoridad con la atribución constitucional de unificar la interpretación de los derechos fundamentales. Dijo, al respecto: “el hecho de que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado el deber de protección de los derechos fundamentales […]. Finalmente, y como consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su función de unificación jurisprudencial […]. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación jurisprudencial”. 4. Por lo mismo, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe responder a la necesidad de unificar la interpretación de la Constitución en determinadas hipótesis. Por lo demás, debe ser ejercida, en términos estrictos, cuando el estudio de todos los demás aspectos del problema no tiene, prima facie, la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Así las cosas, en este caso la Sala procederá a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿viola un ente universitario el derecho a la igualdad en el acceso a la educación de los miembros de un pueblo indígena, por haber suprimido los cupos especiales de acceso, que había dispuesto para los miembros de las comunidades indígenas, bajo el argumento de que no respetaba el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, a pesar de que no puso ningún equivalente funcional en su lugar? 5. El hecho de que se limite a definir este punto de derecho, y no se traten todos los problemas planteados por la acción de tutela, se debe a dos motivos fundamentalmente. (i) Por una parte, a que la discusión central planteada por la Universidad Industrial de Santander se edifica sobre la base de un entendimiento del derecho a la igualdad en el acceso a la educación superior. En efecto, la Universidad asume que los sistemas de cupos especiales violan el derecho a la igualdad en el acceso a la educación superior, y en cambio la jurisprudencia de esta Corte indica que un tratamiento de esa naturaleza, a favor de los miembros de pueblos indígenas, es perfectamente acorde a la Constitución. Como quiera que no siempre es posible articular a un mismo tiempo un grado aceptable de extensión, con un nivel plausible de profundidad, pues lo que se gana en la primera se pierde –por razones perentorias de tiempo- en la segunda, en este caso la Sala considera importante limitar sus consideraciones en profundidad a solo ese problema. (ii) Por otra parte, porque el análisis del otro problema jurídico no tiene –prima facie- la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión que habrá de adoptarse en esta sentencia. La Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una etnia diversa. Su constitucionalidad depende de si la configuración es proporcional o no 6. Sea lo primero aclarar que no en todos los casos una distinción basada en la etnia o en la cultura de las personas está definitivamente prohibida por la Constitución. Más específicamente, un sistema de cupos especiales por el hecho de estar reservados para los miembros de una minoría étnica. Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-1340 de 2001,[35] al juzgar conforme a la Carta el modelo de selección de aspirantes para ingresar a un ente universitario que contemplaba un capítulo de cupos especiales para los miembros de comunidades indígenas. Dijo, sobre el particular: “el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana”. 7. Por lo demás, en un ámbito de formación con tan amplia vocación como el universitario, la admisión efectiva de personas que pertenecen a culturas diversas, y tienen por tanto sus propios usos sociales, su lenguaje, su particular forma de concebir la relación de los seres humanos entre sí, y la relación entre estos y la naturaleza o el universo, indiscutiblemente contribuye en la maduración y liberación de las facultades críticas del ser humano. En un contexto plural la comunidad puede comparar, mejor que en otro en el que se pretenda eliminar la diferencia, entre aproximaciones distintas a los problemas teóricos o prácticos que se plantean permanentemente, y desechar o acoger, en un diálogo extendido, las mejores de ellas.[36] Dado que el sistema de cupos especiales, cuando reserva estos ú...

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