T-110-10
Sentencia T-110/10
Sentencia T-110/10
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION E
ICETEX-Caso en que universidad suprimió cupos especiales de acceso para
miembros de comunidades indígenas por considerar que no respetaba el derecho a
la igualdad de los otros aspirantes
DERECHO A LA
EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cupos especiales para estudiantes
indígenas/DERECHO A LA EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-Constitución
no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas pertenecientes a una
etnia diversa, su constitucionalidad depende de si la configuración es
proporcional o no
OTORGAMIENTO
DE CUPOS ESPECIALES PARA MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Cuando
universidades dan un paso para remediar desigualdades reales, no pueden dar
marcha atrás sin poner ningún equivalente funcional en su lugar, a menos que lo
justifiquen de forma suficiente
El desmantelamiento de una medida de esa naturaleza, si no es
reemplazada por otra que cumpla una función equivalente, implica una
intervención en el derecho a la igualdad de los miembros de las comunidades
indígenas, pues los mantiene en la secular situación de marginamiento social.
No basta, entonces, con advertir que una medida ha interferido en los derechos
fundamentales de una persona o un grupo de personas con intereses en común para
que pueda considerarse inconstitucional. Es preciso, además, que esa medida
resulte desproporcionada. Y esto es precisamente lo que ocurre en este caso, la
UIS derogó los cupos especiales para miembros de pueblos indígenas, sin
implementar ninguna otra acción afirmativa en su lugar, con lo cual interfirió,
como se dijo, en derechos fundamentales de los tutelantes por ser miembros de
un pueblo indígena. Pretendió la entidad justificar la derogación de los cupos
especiales en que se trataba de una medida inconstitucional, y debía enderezar
el camino para garantizar la constitucionalidad del sistema de acceso a los
cupos universitarios.
ACCION DE
TUTELA CONTRA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, MINISTERIO DE EDUCACION Y EL
ICETEX-Procede amparo constitucional por cuanto la UIS derogó su programa
de cupos especiales para minorías indígenas con una justificación
constitucionalmente insuficiente
Si la Corte decide que a los tutelantes se les han
violado sus derechos fundamentales, no es tanto porque la Universidad
Industrial de Santander haya optado por derogar su programa de cupos especiales
para minorías indígenas, sino porque lo hizo con una justificación
constitucionalmente insuficiente.
DERECHO A LA
EDUCACION DE COMUNIDADES INDIGENAS-UIS vulneró al derogar su programa de
cupos especiales sin poner ningún modelo funcionalmente semejante en su lugar
Referencia: expediente T-2360326
Acción de
tutela interpuesta por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil
Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy
Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy
Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy Hijaji contra la
Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y el ICETEX.
Magistrada
Ponente:
Dra. MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil diez (2010).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa,
Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los
fallos adoptados, en primera instancia, por la Sala Civil-Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintisiete (27) de abril de
dos mil nueve (2009) y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia el diez (10) de julio de dos mil nueve (2009), dentro
de la acción de tutela instaurada por Segundo Mavisoy Chindoy, Luz Dary
Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz,
Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy, Ana
Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy
Hijaji contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio de Educación y
el Icetex contra la Universidad Industrial de Santander, Ministerio del
Interior y de Justicia, Icetex. Los fallos de la referencia fueron escogidos
para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto del ocho (08)
de octubre de dos mil nueve (2009).
I.
ANTECEDENTES
Del memorial contentivo de la acción de tutela, y de los
elementos de prueba aportados por los peticionarios es posible inferir que su
solicitud de amparo se basa en los siguientes
Hechos
1. Segundo
Mavisoy Chindoy, Luz Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez
Mavisoy, Edwin Pantoja Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza,
Gentil Muñoz Chindoy, Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz
y Edid Isabel Chindoy Hijaji fueron habilitados por las ‘Autoridades
Tradicionales Públicas Especiales’ del Pueblo que habita en el Resguardo
Indígena Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga – Chibcha – Guanentá, de
Bucaramanga, para ingresar a los “estudios de pregrado del primer período del 2009” en los cupos especiales que se estimaba tenía la Universidad Industrial de Santander para
estudiantes pertenecientes a comunidades indígenas. Por ese motivo, las
Autoridades Indígenas Guanentá, señores Diego Fernando Duarte Castro y
Alexander Duarte Castro presentaron una petición respetuosa el treinta (30) de
octubre de dos mil ocho (2008) ante la Universidad Industrial de Santander. En
ella solicitaron que se les garantizara, a los hoy tutelantes, el derecho al “ingreso
especial y goce del derecho a la educación gratuita para comunidades indígenas”.[1] A esa solicitud, las Autoridades Indígenas
Guanentá anexaron un derecho de petición, formulado por el Gobernador del
Territorio Pueblo Indígena Inga de Aponte para el Consejo Académico de la
Universidad Industrial de Santander, en el cual solicitaba cupos especiales
para estudiantes indígenas en carreras de pregrado, y enunciaba a los
tutelantes como potenciales beneficiarios de los mismos.[2]
2. La petición
formulada por las Autoridades Indígenas fue resuelta el diecinueve (19) de
noviembre de dos mil ocho (2008) por las directivas de la Universidad. En la
respuesta manifestaron que, a su juicio, los entes universitarios no tenían la
obligación jurídica de programar acciones afirmativas a favor de las minorías
étnicas en el acceso a la educación superior, al menos por las siguientes
razones: (a) porque ni la Ley 115 de 1994, ni la Ley 21 de 1991 contemplan una
obligación, para las universidades, de implementar acciones afirmativas que
garanticen el acceso a la educación superior de los miembros de pueblos
indígenas y tribales, sino que simplemente consagran el deber de que, una vez
admitidos, tengan acceso a una educación con “elementos especiales”
determinados en atención a las condiciones de vida y cultura de esos pueblos.[3] (b) Porque
según su interpretación, la Corte Constitucional en la sentencia T-002 de 1994
prohibió cualquier clase de discriminación por motivos raciales, sexuales y
religiosos –entre otros- en los criterios de acceso a la educación superior.[4] (c) Porque la
Universidad Industrial de Santander, si bien en algún momento tuvo una reglamentación
sobre cupos especiales para miembros indígenas, fue posteriormente derogada en
dos mil uno (2001).[5]
Por tanto, les respondió a los peticionarios, de forma concreta (i) que la
Universidad no está dispuesta a contemplar un sistema de acceso especial para
estudiantes indígenas, (ii) que el acceso a la Universidad de los
miembros indígenas, candidatizados por las Autoridades Tradicionales Públicas
Especiales sólo era posible si se sometían a las reglas generales de admisión,
y (iii) que si los candidatos superaban esas exigencias, no iban a ser
discriminados en la Universidad.
3. La Jurisdicción Especial de
Fuero Indígena Autoridad Tradicional Pública Especial Zipasgo Inga – Chibcha –
Guanentá, La Autoridad del Resguardo Indígena Inga de Aonte había considerado,
entre tanto, que debía juzgar este asunto. Por ese motivo, el primero (1°) de
noviembre decidió expedir una sentencia que resuelve –según dice expresamente- “[r]establecer
el Derecho de las Comunidades de Pueblos Indígenas al Ingreso Especial y
Gratuito a la Ecuación Tecnológica, Universitaria y de Postgrado en las
Universidades Públicas en Colombia, Cumplimiento Inmediato de la Universidad
Industrial de Santander –UIS- a otorgar 3 cupos por carrera y 3 por
especialización a comunidades indígenas acreditadas por la Autoridad de cada
Resguardo Indígena o Jurisdiccional”. Entre sus consideraciones, la
Autoridad juzgó que la Universidad había vulnerado su derecho a la consulta
previa. Dijo que la entidad de educación no les consultó (i) para crear el
procedimiento de ingreso especial de las comunidades indígenas a la
institución, ni (ii) para derogarlo.[6]
Además, sostuvo que negarles el ingreso especial a la educación superior atenta
contra la supervivencia de los Pueblos Indígenas, pues altera su capacidad de
respuesta, su bienestar y sus oportunidades,[7]
y por lo tanto se violan diferentes principios internos de la comunidad, normas
de orden nacional, la jurisprudencia constitucional y las disposiciones
internacionales que protegen los derecho indígenas.[8] Por lo demás, hizo
énfasis en que acceder a la educación universitaria es un ejercicio fundamental
en el desarrollo de los Pueblos Indígenas, y en que la autonomía universitaria
no puede controvertir en ningún caso los principios y los derechos
fundamentales consagrados en la Constitución, como el que ordena acabar con la desigualdad
de origen de las Comunidades de los Pueblos Indígenas, y por el cual
las comunidades tienen derecho a un tratamiento especial o diferenciado.
4. La Autoridad Indígena declaró,
entonces, la “anticonstitucionalidad” del Acuerdo No. 088 de 2001, por
el cual se derogó la admisión especial para las comunidades indígenas.
Dispusieron también que, como fórmula de ingreso a la universidad, se diseñara
un concurso de méritos que garantice la competencia entre miembros indígenas
por un determinado número de cupos, sin que sea necesario competir con el resto
de los aspirantes.[9]
Asimismo, resolvió: (i) otorgar 3 cupos por carrera y 3 por especialización a
las comunidades indígenas autorizadas por su respectiva Autoridad Tradicional,
(ii) pagar setecientos cincuenta (750) salarios mínimos mensuales como sanción
por la violación de los derechos de las comunidades indígenas, (iii) aclarar
los beneficios que existen para los candidatos de las comunidades indígenas
(iv) garantizar, en armonía con el Ministerio de Educación Nacional y el
ICETEX, el derecho a la vivienda, alimentación, libros, acompañamiento
académico, atuendo, transporte interno, trasporte para visitar la familia y
servicios integrales y totales de bienestar universitario. Entre otros, de los
miembros de las comunidades indígenas que ingresen a la universidad y (v) crear
programas de atención integral a estudiantes de grupos étnicos minoritarios, y
en compañía del Ministerio de Educación, crear la escuela de Etno educación.[10]
5. Esta decisión fue remitida al
Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que esta Corporación la comunicara
a su vez a las entidades accionadas. En Auto de 28 de Noviembre de 2008, el
Consejo Superior de la Judicatura dio traslado de la sentencia de Jurisdicción
Especial Indígena a la Universidad Industrial de Santander, al Ministerio de
Educación y al Icetex. Dado que en su concepto esa decisión no fue acatada,
elevan al menos las dos siguientes peticiones: (i) por una parte, que se cumpla
la sentencia de las Autoridades Indígenas Tradicionales y (ii) que se
restablezcan los cupos especiales.
Respuesta de las entidades demandadas a la acción de tutela
6.
Universidad Industrial de Santander. La Universidad Industrial de Santander –en
adelante UIS- mediante apoderado, dio respuesta a la acción de tutela.
Manifestó que la UIS en ejercicio de su autonomía universitaria y conforme los
procedimientos establecidos, modificó el esquema de ingreso a la Universidad,
derogando el sistema especial de cupos para las poblaciones indígenas, por
considerar que dicha forma de ingreso, contradecía diferentes pronunciamientos
de las Altas Cortes, que afirmaban la “(…) ilegalidad de estos sistemas
especiales de admisión, por flagrante violación del derecho a la igualdad y por
considerar dicha admisión bajo parámetros diferentes a los del mérito
académico”. Afirmó que no hay desacato de la Sentencia de Jurisdicción Especial
Indígena, pues la competencia para emitir fallos se circunscribe al ámbito
territorial de la comunidad específica, concluyendo que tal sentencia vulneró
el derecho de la UIS al debido proceso, pues se emitió sin su participación,
además de exceder su competencia jurisdiccional. Insistió, en que la
modificación del sistema de ingreso a la Universidad, responde al ejercicio de
su autonomía como ente universitario en estricto cumplimiento de lo establecido
por la jurisprudencia del Corte Constitucional al respecto. Ratificó así mismo,
que el esquema de ingreso especial a la UIS vulneraba el derecho a la igualdad
de los demás aspirantes.
7.
El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el
Exterior- Mariano Ospina Pérez- Icetex, afirmó frente a la acción de tutela,
que en relación con los hechos denunciados respecto de la Universidad
Industrial de Santander, esa entidad no tiene competencia para pronunciarse.
En tal sentido, manifestó que desconoce la posible vulneración de normas internacionales
por parte de dicha Universidad. Afirmó que el Icetex es una entidad financiera
de carácter especial cuya obligación es la de otorgar créditos educativos con
criterio de sostenibilidad institucional, orientando sus recursos hacia las
personas de menor capacidad económica. Manifestó que además de lo anterior,
tratándose específicamente de la población indígena, existe el convenio de
cooperación interinstitucional suscrito el 16 de mayo de 1990 entre el
Ministerio del Interior y de Justicia y el Icetex, denominado Fondo Comunidades
Indígenas Álvaro Ulcue Chocue, “creado por la Ley de Presupuesto, con el
propósito de facilitar el ingreso de los indígenas colombianos a programas de
pregrado y postgrado en las Instituciones de Educación Superior. El objeto del
fondo es otorgar becas para sostenimiento y sufragar gastos de sus estudios de
nivel superior, con carácter de créditos educativos condonables, posprestación
de servicios en las comunidades indígenas del país y por mérito académico”.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo finalmente, que no se presenta en este
caso vulneración de derecho fundamental alguno, pues aunque existe el fondo y
ninguno de los accionantes ha solicitado crédito educativo.
8.
El Ministerio de Educación Nacional. El Ministerio de Educación Nacional, a
través de su Oficina Asesora Jurídica, manifestó que la Constitución Política
garantiza la Autonomía Universitaria como un postulado orientado a fin de
garantizar la capacidad de autogobierno de las instituciones públicas y privadas,
encargadas de prestar el servicio público de educación superior. Afirmó que al
Ministerio le compete actuar como ente rector de la política educativa del país
fijando sus criterios, orientaciones y directrices, a fin de garantizar la
calidad de la educación. Aseguró que en relación con el fallo de la
Jurisdicción Especial Indígena y su carácter vinculante, se solicitó concepto a
la Oficina Asesora Jurídica de la Presidencia de la República, cuya conclusión
es que la sentencia de la autoridad tradicional indígena no tiene fuerza
vinculante como fuente concreta de obligaciones para el Ministerio de Educación
Nacional y para el Icetex, no obstante lo cual debe coordinarse con las
autoridades indígenas, la adopción de medidas que les permitan su inclusión en
todos los niveles del servicio educativo, en cumplimiento del convenio 169 de
la OIT.[11]
Sentencias de
instancia
9. El 27 de abril de 2009,
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, resolvió negar el amparo solicitado. Afirmó que no es posible el
cumplimiento de la Sentencia de Jurisdicción Especial Indígena, pues esto
atentaría contra el statu quo y por consiguiente contra normas de orden
público, extralimitando la interpretación y alcance de la Constitución y la
Ley, por lo que la tutela resulta improcedente. Afirmó por otra parte, que
aunque la Jurisprudencia de la Corte ha considerado constitucional el trato que
algunas Universidades han dado a los indígenas en términos de los cupos
especiales de acceso a la educación superior, ello se ha hecho en ejercicio de
su autonomía como instituciones de educación superior, pero en todo caso, de
esto no se deriva una obligación de otorgar tales cupos. Finalmente manifestó
que la parcialidad Zipasgo Inga-Chibcha- Guanentá no se encuentra registrada en
la Jurisdicción del Departamento de Santander.
10. Los accionantes
impugnaron la decisión de primera instancia. Afirmaron que no resuelve el
problema jurídico planteado desconociendo los derechos de los Pueblos
Aborígenes- Indígenas y Tribales de ejercer Justicia en todos los asuntos que
los afecten, desconociendo también el bloque de constitucionalidad y
consiguientemente, incidiendo negativamente en la supervivencia de los pueblos
indígenas establecidos en el territorio indígena.
Afirman también que el Juez de
Primera Instancia se preocupa más por el mantenimiento del statu quo que
por solucionar equitativamente el caso planteado en los términos del Estado
Social de Derecho, pues no es aceptable que la Autonomía Universitaria, sirva
como excusa para vulnerar los derechos de los pueblos indígenas. Manifiestan
que el Tribunal incurre en un error al no preguntarse por qué el fondo especial
al que alude el Icetex no atiende sus solicitudes alegando la falta de recursos
y por qué la UIS no cumplió con el procedimiento de consulta previa antes de
derogar el sistema especial de cupos de ingreso. Así como la razón por la cual
las entidades accionadas no dieron ninguna respuesta en relación con la
sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena. Finalmente aportan impresiones
de correos electrónicos, dirigidos al Icetex para el otorgamiento de becas del
fondo especial ya referenciado, respondiendo la entidad por su parte, que no se
tiene información sobre la apertura de convocatorias para la adjudicación de
recursos de dichos fondos.[12]
11. La Corte Suprema de
Justicia –Sala de Casación Civil– en sentencia del 10 de Julio de 2009,
resolvió confirmar el fallo de primera instancia, negando el amparo solicitado.
Afirmó que teniendo en cuenta lo solicitado por los accionantes, en relación
con el cumplimiento de la Sentencia de la Jurisdicción Especial Indígena, dicha
Jurisdicción “carecía de fuero, pues los accionados no son sujetos de la
misma y su cumplimiento se sustrae de su territorio, por lo tanto la decisión
tomada por el a quo es acertada”. Manifestó, que en cumplimiento de la Ley
1089 de 2006, la UIS expidió el Acuerdo 229 de 2008 fijando las condiciones
especiales de ingreso, para los aspirantes provenientes de departamentos donde
no hay instituciones de educación superior, que provengan de municipios de
difícil acceso o con problemas de orden público. Ninguna de estas condiciones
fue demostrada por los accionantes y el Ministerio del Interior y de Justicia,
certificó que el resguardo indígena al cual pertenecen se encuentra en
jurisdicción del municipio de Tablón de Gómez, departamento de Nariño. Por otra
parte, se afirmó en la sentencia que si la queja estaba dirigida contra el
Acuerdo 088 de 2001, que derogaba el sistema de admisión especial para aspirantes
pertenecientes a comunidades indígenas, lo que ha debido hacer la comunidad que
creía verse afectada, era demandar el acto administrativo ante la jurisdicción
contenciosa, por lo cual la acción de tutela resultaba improcedente.
Pruebas
ordenadas por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional
12. La Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, solicitó información y pruebas referentes al caso.
Así, en Auto de 18 de diciembre de 2009 resolvió:
“Primero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: Ministerio de
Educación Nacional, Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de
Justicia, Instituto Colombiano para el fomento de la Educación Superior
–ICFES-, Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia, Asociación Colombiana
de Universidades –ASCUN-, y a las Universidades: de Antioquia, del Cauca,
Nacional de Colombia y del Valle del Cauca, para que, en el término de ocho
(08) días hábiles, contados a partir de la comunicación de esta providencia,
informen sobre los siguientes temas:
“a. Esquema general de funcionamiento del programa de
admisión especial para miembros de las comunidades indígenas y tribales a los
programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación
Superior
“b. Estadísticas, si las tuviera, sobre el
funcionamiento del programa de admisión especial para miembros de las
comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de las
Instituciones Públicas de Educación Superior, en relación con los porcentajes
de cupos otorgados, la participación diferenciada de las comunidades y los
planes de ampliación y cobertura.
“c. Estadísticas, si las tuviera, sobre las formas de
impacto que tiene en las comunidades indígenas y tribales, el programa de
admisión especial para sus miembros a los programas de pregrado y postgrado de
las Instituciones Públicas de Educación Superior.
“d. ¿Antes de hacer alguna modificación al sistema
especial de admisión para las comunidades indígenas, deben las Instituciones
Públicas de Educación Superior, consultar con las comunidades indígenas la
adopción de la medida?
“Segundo- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que OFICIE a las siguientes Instituciones: CIJUS de la
Universidad de los Andes, UNIJUS de la Universidad Nacional de Colombia,
Organización Nacional Indígena de Colombia -ONIC- y al Movimiento de
Autoridades Indígenas de Colombia, para que en el término de ocho (08) días
hábiles contados a partir de la comunicación de esta providencia, rindan
concepto en relación con las siguientes preguntas:
“a. ¿Cuáles considera usted que deben ser las
condiciones para garantizar de forma óptima, el acceso de los miembros
pertenecientes a las comunidades indígenas y tribales, a los programas de
pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación Superior?
“b. ¿En su concepto, el ofrecimiento de cupos
especiales para los miembros de las comunidades indígenas y tribales a los
programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas de Educación
Superior, representa un medio adecuado y necesario para el mejoramiento de las
condiciones de bienestar de dichas comunidades?
“c. ¿Tiene usted conocimiento específico acerca del
impacto en el mejoramiento de las condiciones de bienestar de las comunidades
indígenas y tribales, a través de los esquemas especiales de acceso de sus
miembros a los programas de pregrado y postgrado de las Instituciones Públicas
de Educación Superior?
“Tercero- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte
Constitucional que OFICIE a la Universidad Industrial de Santander, para que en
el término de ocho (08) días hábiles contados a partir de la comunicación de
esta providencia, responda las siguientes preguntas:
“a. Cuáles son las razones que justifican la
derogación del sistema especial de ingreso de los miembros pertenecientes a las
comunidades indígenas y tribales a los programas de pregrado y postgrado de la
Universidad?
“b. Tiene la Universidad estadísticas sobre el
funcionamiento del programa en aspectos relacionados con el acceso efectivo y
permanencia de los miembros de las comunidades indígenas y tribales, a los
programas de pregrado y postgrado de la Universidad?”
13.
El Ministerio del Interior y de Justicia, en oficio de enero 25 de 2010, se
pronunció en relación con lo solicitado por la Sala Primera de Revisión. Al
respecto afirmó que la admisión especial para miembros de comunidades indígenas
a los programas de pregrado en las instituciones públicas de educación superior
está regida por el principio de autonomía universitaria. Afirmó que las
estadísticas sobre el desarrollo de la política etnoeducativa del país son
elaboradas por el Ministerio de Educación Nacional con base en la información
suministrada por la red pública y privada de instituciones de educación
superior; lo mismo en relación con las estadísticas referidas al impacto de
dichos programas. Afirmó que el Ministerio del Interior y de Justicia como garante
del derecho fundamental a la consulta previa en los términos señalados en la
Resolución 3598 de 2008, ha establecido que el derecho a la consulta previa de
los pueblos indígenas y otros grupos étnicos nacionales, debe ser garantizado
en los términos que se señalan en la Ley 21 de 1991 y en la jurisprudencia que
sobre el tema ha proferido la Corte Constitucional. Finalmente, manifestó que
las modificaciones al sistema especial de admisión para las comunidades
indígenas en las instituciones públicas de educación superior, deberá
enmarcarse en un proceso de consulta previa que tenga como objeto la medida
administrativa que regula el mencionado sistema especial de admisión.
14.
El Ministerio de Educación Nacional, por oficio de enero 22 de 2010, dio respuesta
a la solicitud de la Corporación. Después de hacer un recuento de sus
competencias institucionales, el Ministerio menciona las acciones adelantadas
para el fomento de la educación superior dirigida a grupos étnicos,
refiriéndose a la Ley 1084 de 2006 y a la Directiva Ministerial No. 14 de 2006,
mediante las cuales el Estado fortalece la educación superior en las zonas
apartadas y de difícil acceso. En relación con los programas de acceso a la
educación superior dirigidos a los grupos étnicos, manifestó que dependiendo de
la institución, dichos cupos se establecen de dos formas, porcentualmente en un
orden de 1% a 2% en cada programa académico, o por número fijo, que en general
otorga de 1 a 2 cupos por programa académico, pudiendo existir cupos adicionales
al cupo total, conforme a la reglamentación y/o convenio de la institución. Se
refirió a las acciones a seguir y afirmó que en la actualidad, el Ministerio se
encuentra levantando información estadística sobre acceso, permanencia,
culminación de la educación superior y mercado laboral, cuya fuente de
información son las instituciones de educación superior. Finalmente, en
relación con el tema del ingreso a la Educación Superior, el Ministerio de
Educación Nacional, afirmó que éste debe ser contextualizado en el marco de la
Autonomía Universitaria, que supone –entre otros aspectos- la autodeterminación
administrativa y autogobierno de las Instituciones que fijan los reglamentos de
ingreso y admisión, sin que el hecho de que se conceda un cupo especial, suponga
un derecho a ser beneficiado con una beca, pues tal concepto responde
generalmente a un estímulo con base en los resultados académicos. Por tanto,
dada la naturaleza de la admisión especial y la capacidad de autorregulación de
las Instituciones de Educación Superior, el Ministerio no cuenta con
estadísticas relacionadas con el mencionado sistema.
15. El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación –ICFES-,
mediante oficio de enero 14 de 2010, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
ICFES, dio respuesta a la solicitud de la Corporación manifestando:
“Al respecto le informo que de acuerdo con el Decreto
5012 y 5014 del 28 de diciembre de 2009, por medio de los cuales se modificó la
estructura del Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano para
la Evaluación de la Educación –ICFES- respectivamente, corresponde a este
Ministerio, entre otras funciones:
“32.12. Promover la inclusión y acceso de poblaciones
vulnerables a la Educación Superior en las regiones.
“32.13. Fomentar acciones tendientes a mejorar la
cobertura, calidad, eficiencia y pertinencia en la educación superior.”
Por lo anterior y conforme lo dispone el artículo 33
del Código Contencioso Administrativo, esta Oficina dio traslado de su petición
a la doctora María Victoria Angulo, Directora de Fomento de la Educación
Superior del Ministerio de Educación Nacional”.[13]
16.
La Asociación Colombiana de Universidades –ASCUN-, el 18 de enero de 2010, a
través de su representante Carlos Hernando Forero Robayo, dio respuesta
manifestando que en el ámbito de sus tareas, no dispone de un sistema de
información que de cuenta de las estadísticas sobre acceso a la educación
superior de integrantes de comunidades indígenas y tribales en Instituciones
Públicas de Educación Superior. Afirmó que ASCUN implementa políticas de acceso
a grupos poblacionales específicos, que promuevan la equidad y la
interculturalidad, a través de diversos eventos y encuentros que sensibilicen a
la comunidad universitaria. Remite finalmente a un estudio elaborado por la
Universidad de Caldas, en el que se evalúa el impacto de las medidas adoptadas
por dicha institución con el objeto de reconocer y proteger la diversidad
cultural y étnica de la Nación, y que se concreta en la adopción de un sistema
especial de cupos para poblaciones indígenas del Departamento de Caldas.[14]
17.
La Universidad Nacional de Colombia, el 20 de Enero de 2010, por medio de la
Dirección Nacional de Bienestar, dio respuesta a la solicitud de la
Corporación. Afirmó que la Universidad, mediante Acuerdo 022 de 1986 del
Consejo Superior Universitario, dictó disposiciones acerca del ingreso a los
programas de pregrado de la universidad de integrantes de comunidades
indígenas, con el propósito de crear condiciones que facilitaran el acceso a la
formación profesional, de representantes de los diferentes grupos indígenas
reconocidos como tales en el país. Mencionó, que se estableció un cupo para ser
llenado por miembros de comunidades indígenas equivalente al dos por ciento
(2%) de los cupos determinados para cada carrera ofrecida por la Universidad en
sus diferentes sedes. Los aspirantes a estos cupos están exentos del pago de
derechos de inscripción y deben obtener el puntaje mínimo de ingreso que se
defina para la Universidad, en los respectivos exámenes de admisión. Los
miembros de comunidades indígenas admitidos a través de este acuerdo, se
comprometen a ejercer durante el tiempo que señale la resolución reglamentaria,
su profesión en el territorio de las comunidades indígenas y en beneficio de
éstas. Como apoyos mientras se encuentran cursando su programa curricular en la
Universidad, pagan matrícula mínima y pueden ser beneficiarios del préstamo
beca completo (Programa de Apoyo Económico Estudiantil). Agregan que mediante
el Acuerdo 018 de 1999 se modifica parcialmente el Acuerdo 22 de 1986, el
Programa Especial para la Admisión de Bachilleres Miembros de Comunidades
Indígenas. En esta modificación, se establecieron como requisitos formales para
presentarse al programa: a) Que la comunidad de origen del aspirante esté
registrada ante la Oficina de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior; b)
Que el aspirante miembro de la comunidad indígena se presente por primera y
única vez por este procedimiento establecido; y c) Que quien se presente a este
sistema de admisión especial sea el destinatario del formulario distribuido
para tal efecto por la Dirección Nacional de Admisiones de la Universidad.
Además de los requisitos
mencionados se establecieron como parámetros para los estudiantes indígenas
admitidos por este programa especial de ingreso, los siguientes: (i) prestar
obligatoriamente sus servicios profesionales en las comunidades de origen por
un término no inferior a un año; (ii) la posibilidad de acceder al préstamo beca,
previo estudio de su situación socioeconómica a fin de determinar el monto a
asignar; (iii) la prioridad de acceder, si su situación socioeconómica es de
vulnerabilidad, a los programas del área de promoción socioeconómica de la
universidad; (iv) para los estudiantes beneficiarios del préstamo-beca, se
estableció la posibilidad de ser eximidos de su pago total o parcialmente, (v)
una vez se gradúen y realicen su trabajo comunitario según lo estimado en el
acuerdo; finalmente, (vi) si el estudiante pierde tal calidad, deberá pagar el
crédito recibido mediante el sistema que la universidad aplica a los
estudiantes regulares.
Posteriormente, la universidad
hace un recuento extenso de las cifras de estudiantes indígenas adscritos y
admitidos en las sedes de Bogotá, Medellín, Manizales y Palmira en el período
comprendido entre 2003 y 2008. Luego, menciona las cifras de los estudiantes
inscritos y admitidos en la sede Bogotá en el período 2003-2008,
discriminándolos por carrera y distinguiendo entre admitidos, inscritos y
estableciendo la tasa de absorción por carrera; y hace lo mismo para las sedes
de Medellín, Manizales y Palmira. Presenta así mismo cuadro de estudiantes
indígenas inscritos en la universidad durante el período 2005-2008,
discriminando por etnias y por sedes; presentando por último una tabla que
comprende el total de estudiantes indígenas matriculados en la universidad y
beneficiarios de los programas de apoyo económico, alimentario y de alojamiento
durante el período 2003-2008.
Concluye el documento afirmando
que desde su creación, el programa de admisión especial para estudiantes
Indígenas sólo se ha ajustado a las normas generales de la Universidad, que en
ningún sentido han implicado cambios estructurales al programa.
18. Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad de los
Andes –CIJUS-. El Centro de Investigaciones Socio-Jurídicas de la Universidad
de los Andes –CIJUS- a través de su directora Julieta Lemaitre Ripoll y de
Paulo Bacca Benavides, investigador de dicha Institución, dio respuesta, en
escrito de enero 25 de 2010, a la solicitud de esta Sala de Revisión,
manifestando lo siguiente:
“Según el estudio más reciente sobre la plena
aplicación del derecho de los pueblos indígenas a la educación, presentado por
el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los pueblos Indígenas de la
Organización de Naciones Unidas[15],
el punto de partida para garantizar el acceso de las personas indígenas a los
programas de educación superior es la integración de las perspectivas
indígenas en las instituciones y sistemas educativos de carácter general. Los
lineamientos del proceso de integración aparecen consagrados en la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de 2007 –en
adelante DDPI-; que consagra al menos tres derechos tendientes a garantizar el
acceso de las personas indígenas a los sistemas educativos de carácter general:
a.
Los indígenas tienen derecho
a todos los niveles y formas de educación del Estado sin discriminación alguna.
Según el Mecanismo de Expertos sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, la
prohibición de la discriminación no está supeditada ni a una implantación
gradual ni a la disponibilidad de recursos, y se aplica a todos los aspectos
del derecho de los pueblos indígenas a la educación (Artículos 2, 14 y 44 de la
DDPI).[16]
b.
Los indígenas tienen
derecho a que la educación general vaya encaminada a combatir los prejuicios y
promover la tolerancia, la comprensión y las buenas relaciones entre los
diferentes segmentos de la sociedad, incluido el respeto de la identidad
cultural, el idioma y sus valores. La educación en materia de derechos humanos
es un instrumento importante para alcanzar esa meta (Artículo 15 de la DDPI).[17]
c.
Los indígenas tienen
derecho a que la educación general promueva su ejercicio de libre
determinación. La educación es una condición previa esencial para que los
pueblos indígenas tengan la capacidad de procurar su propio desarrollo
económico, social y cultural de conformidad a lo dispuesto con el derecho
internacional de los derechos humanos (Artículo 3 de la DDPI).
“Los derechos consagrados en la DDPI
deben conducir a que los sistemas de educación de carácter general empiecen a
incluir las formas indígenas de aprendizaje, enseñanza, instrucción y
formación.[18]
Para ello, resulta fundamental que la elaboración de los planes de estudio por
los pueblos indígenas y el Ministerio de Educación sea conjunta. Experiencias
de ese tipo, no sólo han mostrado resultados, sino que además han promovido el
establecimiento de una relación y el nacimiento de un compromiso de
participación e integración.[19]
Por consiguiente, se espera que los Estados atiendan a los pueblos indígenas,
integrando sus perspectivas e idiomas en los sistemas e instituciones
educativos generales y en sus exámenes de admisión.[20]
“El Mecanismo de Expertos de Naciones
Unidas, ha sostenido que los programas y servicios educativos para los pueblos
indígenas deben elaborarse y aplicarse en consulta y cooperación con los
interesados. La incorporación de sus necesidades, historias, identidades,
integridad, valores, creencias, culturas, idiomas y conocimientos, así como sus
aspiraciones y prioridades de carácter económico, social y cultural; son
condiciones claves para garantizar de forma óptima su acceso a los programas de
pregrado y postgrado a las instituciones públicas de educación superior. Para
el Mecanismo de Expertos, “los programas y servicios educativos para los
pueblos indígenas deben ser de buena calidad, seguros y apropiados desde el
punto de vista cultural y no deben tener por objeto o resultado la asimilación
de los pueblos indígenas si estos no la desean”.[21]
“Uno de los principales argumentos que llevó al
establecimiento de las cuotas indígenas en la educación superior,[22]
consistió en reconocer la situación de abandono que han padecido los pueblos
indígenas durante siglos. De tal forma, el trato preferencial que se les otorga
a los pueblos indígenas cuando se les ofrece cupos especiales para ingresar a la
universidad, obedece a un instrumento de discriminación inversa, que pretende
compensar los perjuicios de los que han sido víctimas históricamente[23].
A este respecto, el Mecanismo de Expertos de Naciones Unidas ha sido tajante al
señalar que “[d]ebe entenderse que, al compartir con otros sus tierras,
territorios y recursos, los pueblos indígenas han pagado ya por adelantado las
consignaciones financieras, incluidas las dedicadas a la educación, que puedan
recibir del Estado en el presente y en el futuro”[24].
En el mismo sentido, el Convenio 169 de la OIT ha destacado de manera especial
la necesidad de que los gobiernos adopten “medidas acordes a las tradiciones y
culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y
obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades
económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales” y
a todos los derechos que emanan de su cuerpo jurídico (Artículo 30).
“En ese sentido,
consideramos que es obligación del Estado ofrecer cupos especiales para los
miembros de los pueblos indígenas a los programas de pregrado y postgrado de
las instituciones públicas de educación superior,[25] y que la
gratuidad debe ser un principio sine quanon de ese tipo de políticas públicas.
Responder si el ofrecimiento de dichos cupos es un medio necesario para el
mejoramiento de las condiciones de bienestar de dichos pueblos no es una
cuestión a la que se pueda contestar acudiendo a suposiciones fácticas. Las
condiciones históricas, políticas y sociales de cada pueblo indígena
conllevarían a respuestas con matices singulares. En todo caso, el derecho
internacional de los pueblos indígenas, viene entendiendo que las respuestas a
ese tipo de interrogantes sólo las pueden brindar los pueblos directamente
interesados[26].
En la actualidad, existen muchos pueblos indígenas que han encontrado en el
acceso a la educación superior general, un medio adecuado para mejorar sus
condiciones de vida. Sin embargo, también existen otros que han fundado sus
propias instituciones de educación superior,[27]
u otros, que han decidido aislarse de los métodos educativos derivados del
modelo universitario.[28]
“Previendo que
en las actuales circunstancias históricas, la mayoría de los pueblos indígenas
interesados en acceder a la educación superior, tienen que hacerlo acudiendo a
las universidades de tipo general el derecho internacional de los derechos
humanos regula su derecho a la educación, ofreciendo mecanismos que de llegar a
ser efectivos, los prevendrían de la aculturación educativa, favoreciendo el
diálogo intercultural. Los artículos 26, 28 y 29, del
Convenio 169 de la OIT, además de reivindicar la necesaria existencia del
derecho a una identidad educativa para los pueblos indígenas, define su ámbito
de aplicación disponiendo: (i) que debe garantizársele a los miembros de los
pueblos indígenas interesados la posibilidad de adquirir una educación a todos
los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la comunidad
nacional; (ii) que la autoridad competente está en la obligación de asegurar la
formación de maestros miembros de los grupos étnicos y garantizar su
participación en la formulación y ejecución de los programas de educación;
(iii) que la educación debe ser bilingüe al menos en los primeros años, lo cual
significa que debe enseñarse a los miembros de las comunidades indígenas a leer
y escribir en su propia lengua y en la lengua nacional; y, finalmente, (iv) que
deberán adoptarse medidas que permitan preservar las lenguas indígenas de los
pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas.[29]
“La
piedra angular en el campo de la implantación de sistemas de educación general
o especial para los pueblos indígenas, además de la integración de sus
perspectivas, es el mecanismo de consulta previa, consignado de manera expresa
en el artículo 27 del Convenio 169 de la OIT: “Los programas y los servicios de
educación destinados a los pueblos interesados deben desarrollarse y aplicarse
en cooperación con éstos, a fin de responder a sus necesidades particulares, y
deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas, sus sistemas de
valores y todas las demás aspiraciones sociales, económicas y culturales”.
“Uno de los pueblos indígenas que más se ha
beneficiado del sistema de cupos especiales para acceder a la educación
superior es el pueblo de los pastos del departamento de Nariño. Teniendo en
cuenta dicha realidad, el ex-senador del Movimiento de Autoridades Indígenas de
Colombia, Taita Efrén Tarapués Cuaical, impulsó la creación de una asociación
de jóvenes profesionales que une a varios resguardos de la ex-provincia de
Obando; entre ellos, los de Chiles, Panám, Muellamues, Pastás, San Juan y
Yaramal. Numerosos jóvenes indígenas del pueblo de los pastos que accedieron a
la educación superior mediante los cupos especiales asignados por la
Universidad Nacional de Colombia,[30]
conformaron la Asociación Shaquiñan,[31]
que ejecuta proyectos tendientes a restablecer los derechos del pueblo de los
pastos. El comunero Jhon Guancha, contador público de la Universidad Nacional,
explica que la asociación trabaja en la estructuración de los lineamientos de
las leyes internas y reglamentos de las corporaciones indígenas. En
declaraciones al periódico regional, manifestó lo siguiente: “Obtuvimos el
permiso y autorización de las autoridades indígenas y también de la comunidad
para llevar a cabo estas metodologías y estrategias, talleres, conversatorios,
recorridos y rituales, para el ordenamiento de la mente y de nuestros
territorios”.[32]
“En la actualidad, la Asociación Shaquiñan desarrolla
proyectos tendientes a fortalecer la agricultura orgánica, la medicina
tradicional, la etnoeducación, y la justicia propia. La labor emprendida por el
grupo de jóvenes profesionales que conforman la asociación, ha sido reconocida
por su propio pueblo, que aprecia las bondades de los planes que se están
ejecutando, y por la comunidad del departamento de Nariño, que ha tomado
conciencia de la importancia de la iniciativa. La prestancia de la asociación,
conllevó a que la comunidad del municipio de Cumbal –centro de formación de la
agrupación-, le solicitará a uno de sus miembros, lanzarse al Consejo
Municipal. El apoyo de la ciudadanía a la candidatura de Luis Alpala,
politólogo de la Universidad Nacional, conllevó a que su lista obtuviera la
votación más alta del municipio y a su posterior nombramiento como presidente
del Consejo. Para la misma época, y en una decisión sin precedentes en la
región, el gobernador departamental invitó a Javier Cuaical, ingeniero agrónomo
de la Universidad Nacional y miembro de Shaquiñan, a unirse a su equipo de
trabajo en calidad de Secretario Departamental de Agricultura, cargo que ocupa
hasta el día de hoy.
“Como puede apreciarse, existen ejemplos desde los que
se puede demostrar que los esquemas especiales de acceso de los miembros de los
pueblos indígenas a los programas de pregrado y posgrado de las instituciones
públicas de educación superior, pueden tener un impacto en el mejoramiento de
las condiciones de vida de sus comunidades. Vale la pena aclarar, que también
pueden existir ejemplos capaces de poner en entredicho tales bondades. En todo
caso, son los pueblos interesados y sus autoridades, los únicos que pueden
definir las circunstancias de utilización del sistema de cuotas en las
instituciones de educación superior. De acuerdo a la DDPI de 2007 y al Convenio
169 de 1989, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectar a los pueblos indígenas, se debe obtener su
consentimiento libre, previo e informado. Las consultas deberán desarrollarse
“de buena fe”, “mediante procedimientos apropiados y en particular a través de
sus instituciones representativas” y “de una manera apropiada a las circunstancias
con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de
las medidas propuestas” (Artículos 19 de la DDPI y 6 del Convenio 169).”[33]
19.
La Universidad Industrial de Santander, a través de apoderado dio respuesta a
la solicitud de la Sala el 27 de enero de 2010. En el escrito manifestó que la
UIS en ejercicio de su autonomía que le es propia, adoptó por medio de su
órgano de gobierno y máxima autoridad académica (Consejo Superior-Consejo
Académico) la reglamentación del establecimiento de sistemas especiales de
admisión, otorgando a las comunidades indígenas –y otros grupos especiales-
cupos adicionales para cada programa académico. Señaló que dicha reglamentación
ha ido cambiando con el tiempo, hasta el Acuerdo 088 de 2001 que decidió
derogar el sistema de cupos espaciales, basando su decisión en Jurisprudencia
de la Corte Constitucional, como las sentencias T-441 de 1997 y T-002 de 1994.
Finalmente anexó un cuadro en el que presenta el número de estudiantes
indígenas que ingresaron a la UIS mientras mantuvo su vigencia el sistema de
cupos espaciales para los miembros pertenecientes a dichas comunidades.
20.
La Universidad del Cauca, en escrito de febrero 03 de 2010, a través del
Vicerrector Académico de la Institución, doctor Álvaro Hurtado, respondió al requerimiento
formulado por la Sala. Afirmó que la Universidad del Cauca según el reglamento
estudiantil, Acuerdo No. 059 del 29 de agosto de 2007, para la admisión a los
programas de pregrado para cada período académico considera como casos
especiales los siguientes: 1. Bachiller indígena del departamento del Cauca: 1
cupo por programa: Tendrá prelación para acceder al cupo quien haya terminado
el bachillerato en un colegio de la región a la que pertenece el resguardo.
Deberá anexar certificación emanada del Cabildo Indígena en la cual conste que
el bachiller es miembro de dicha comunidad, copia del documento de
identificación y fotocopia del diploma de bachiller (CN artículo 7,13, 69, 70…,
Acuerdo CS 059 de 29 de agosto de 2007)”. Afirmó, que todos los aspirantes de
las distintas modalidades de cupos especiales, deberán acreditar como requisito
de admisión un puntaje ponderado igual o superior al mínimo establecido para
cada uno de los programas, y concursan entre ellos por un cupo por programa.
Finalmente, señaló que la Universidad del Cauca, para programas de postgrado,
no ha contemplado dentro de su normatividad, la admisión de profesionales
indígenas. Finalmente, anexa un cuadro en el que presenta el número de
aspirantes inscritos y admitidos como bachilleres indígenas en los últimos
años.
21.
Universidad del Valle. El 11 de febrero de 2010, la Universidad del Valle dio
respuesta a la solicitud de esta Sala de Revisión. Manifestó que a través de
la Resolución No. 044 de abril 19 de 2007, se actualizó el reglamento de
Inscripción y Admisión a los Programas Académicos de Pregrado que se ofrecen en
la Institución. En dicha resolución se estableció, para los miembros de
comunidades indígenas, el 4% del cupo establecido para cada programa académico
de pregrado. Afirmó que pueden optar por estos cupos, los bachilleres que
pertenezcan a una comunidad indígena, que se encuentre registrada en el
Ministerio del Interior y de Justicia- Dirección de Etnias. Así mismo, hizo
referencia a los requisitos establecidos conforme la regulación interna, para
formalizar el ingreso de los estudiantes a través de este sistema especial y
afirmó que esta es una forma brindar acceso a la Educación Superior en
condiciones de igualdad. Adjuntó estadísticas relacionadas con el programa de
ingreso especial para estas comunidades, mencionando que a la fecha, desde el
año 1993 han ingresado a la sede Cali de la Universidad 1161 miembros
pertenecientes a comunidades indígenas. Finalmente, afirmó que consideran que
las comunidades indígenas no deben ser consultadas cuando se hacen
modificaciones al esquema de ingreso especial, pues este ámbito corresponde a
la autonomía universitaria.
22. La Organización Nacional
Indígena de Colombia, no dio respuesta al Auto de esta Corporación, en el que le
solicitaba su concepto respecto de puntos precisos, con el objeto de conocer su
opinión, a fin de tomar la decisión, con base en la mejor información
disponible en este caso concreto.
II.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos
dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los
artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico por resolver
2. Segundo Mavisoy Chindoy, Luz
Dary Santacruz Chasoy, Edil Yela Mavisoy, Deisy Chávez Mavisoy, Edwin Pantoja
Muñoz, Freddy Janamejoy Mavisoy, Yeimi Adarme Chicaiza, Gentil Muñoz Chindoy,
Ana Cristina Chindoy Chindoy, Oscar Alier Janamejoy Muñoz y Edid Isabel Chindoy
Hijaji pretenden que se les ampare su derecho a acceder a la Universidad
Industrial de Santander por la vía de un sistema especial de cupos, configurado
de forma particular para ellos por pertenecer a la comunidad indígena que
habita en el Resguardo Inga de Aponte, Parcialidad Zipasgo Inga – Chibcha –
Guanentá, de Bucaramanga. Ahora bien, consideran que esta pretensión debe
prosperar por una de dos razones: (i) porque ese derecho hace parte de
su derecho a la igualdad, a la educación y a la diversidad étnica y (ii) porque
así lo dispuso la justicia indígena en el caso, y esa sentencia debe ser
cumplida.
3. Así las cosas, la Corte
Constitucional tendría que enfrentarse a dos problemas jurídicos distintos,
pues la tutela plantea dos pretensiones constitucionales significativas, que no
se podrían resolver con una misma regla de derecho. No obstante, en este caso
la Sala reivindica la facultad que tiene, de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, para delimitar el ámbito de su pronunciamiento a la
resolución de un problema jurídico en específico. Dicha facultad ha sido
reconocida por la Corporación, por ejemplo en el auto 031A de 2002,[34] al resolver
una solicitud de nulidad contra la sentencia T-1267 de 2001 por supuesta
violación del debido proceso. La Corte Constitucional estimó que no por haber
omitido pronunciarse sobre todas las pretensiones expuestas en una acción de
tutela, una sentencia violaba el derecho al debido proceso del actor, porque la
función de la Corte en sede de revisión no es la de obrar como una instancia
más, sino como una autoridad con la atribución constitucional de unificar la
interpretación de los derechos fundamentales. Dijo, al respecto:
“el hecho de
que la revisión sea una facultad discrecional muestra que la Constitución, en
relación con el papel de la Corte en sede de revisión, privilegió su papel
sistémico de unificación doctrinal frente a la corrección de todos los
problemas derivados de los casos concretos, sin que ello implique dejar de lado
el deber de protección de los derechos fundamentales […]. Finalmente, y como
consecuencia del anterior esquema institucional, es obvio que la Corte, al
ejercer su función de revisión, no tiene el deber de estudiar en detalle todos
los aspectos y puntos planteados por el actor en su solicitud de tutela, pues
no constituye una tercera instancia en la resolución de esta clase de
controversias. En efecto, si una función básica de la revisión es unificar la
doctrina constitucional sobre los derechos fundamentales, y si la Corte tiene
la potestad discrecional de seleccionar qué casos merecen revisión para tal
efecto, entonces es claro que la Corte goza también de una razonable
discrecionalidad para delimitar los temas que en el caso concreto ameritan un
examen en sede de revisión. No tendría sentido que la Corte tenga una plena
discrecionalidad para decidir si estudia o no un caso, pero que, por el
contrario no goce de ninguna discrecionalidad para delimitar los temas
jurídicos que en cada caso deben ser examinados para efectos de desarrollar su
función de unificación jurisprudencial […]. Por todo lo anterior, la Corte
concluye que, en sede de revisión, esta Corporación no tiene el deber de
estudiar, en forma integral y detallada, todos los puntos planteados por el
demandante en su solicitud de tutela, pues ese debate debe ser adelantado en
las instancias, y la revisión cumple esencialmente una función de unificación
jurisprudencial”.
4. Por lo
mismo, esa facultad no puede ser ejercida arbitrariamente, sino que debe
responder a la necesidad de unificar la interpretación de la Constitución en
determinadas hipótesis. Por lo demás, debe ser ejercida, en términos estrictos,
cuando el estudio de todos los demás aspectos del problema no tiene, prima
facie, la virtualidad de alterar el sentido de la decisión. Así las cosas, en
este caso la Sala procederá a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿viola
un ente universitario el derecho a la igualdad en el acceso a la educación de
los miembros de un pueblo indígena, por haber suprimido los cupos especiales de
acceso, que había dispuesto para los miembros de las comunidades indígenas,
bajo el argumento de que no respetaba el derecho a la igualdad de los demás
aspirantes, a pesar de que no puso ningún equivalente funcional en su lugar?
5. El hecho de
que se limite a definir este punto de derecho, y no se traten todos los
problemas planteados por la acción de tutela, se debe a dos motivos
fundamentalmente. (i) Por una parte, a que la discusión central
planteada por la Universidad Industrial de Santander se edifica sobre la base
de un entendimiento del derecho a la igualdad en el acceso a la educación
superior. En efecto, la Universidad asume que los sistemas de cupos especiales
violan el derecho a la igualdad en el acceso a la educación superior, y en
cambio la jurisprudencia de esta Corte indica que un tratamiento de esa
naturaleza, a favor de los miembros de pueblos indígenas, es perfectamente
acorde a la Constitución. Como quiera que no siempre es posible articular a un
mismo tiempo un grado aceptable de extensión, con un nivel plausible de
profundidad, pues lo que se gana en la primera se pierde –por razones
perentorias de tiempo- en la segunda, en este caso la Sala considera importante
limitar sus consideraciones en profundidad a solo ese problema. (ii) Por
otra parte, porque el análisis del otro problema jurídico no tiene –prima
facie- la virtualidad de cambiar el sentido de la decisión que habrá de
adoptarse en esta sentencia.
La
Constitución no prohíbe todo sistema de cupos especiales para personas
pertenecientes a una etnia diversa. Su constitucionalidad depende de si la
configuración es proporcional o no
6. Sea lo
primero aclarar que no en todos los casos una distinción basada en la etnia o
en la cultura de las personas está definitivamente prohibida por la
Constitución. Más específicamente, un sistema de cupos especiales por el
hecho de estar reservados para los miembros de una minoría étnica. Así lo dijo
la Corte Constitucional en la sentencia T-1340 de 2001,[35] al juzgar conforme a la
Carta el modelo de selección de aspirantes para ingresar a un ente
universitario que contemplaba un capítulo de cupos especiales para los miembros
de comunidades indígenas. Dijo, sobre el particular:
“el principio de la diversidad étnica y cultural, sustenta la
constitucionalidad del cupo a su favor, pues la cultura de las
comunidades indígenas es diferente de la cultura del resto de los colombianos,
particularmente en materia de lengua, religión y costumbres e igualmente
considera que el tratamiento especial otorgado a los indígenas en la
Universidad de Nariño es justificado, por cuanto recoge el singular tratamiento
consagrado por parte del Estado a favor de la diversidad étnica cultural, el cual
lejos de ser violatorio del artículo 13 de la Constitución Política, se ajusta
a la misma, porque teleológicamente su búsqueda es la igualdad real -en favor
de regiones marginadas y discriminadas de la patria- y en pro del
enriquecimiento cultural de la Nación Colombiana”.
7. Por lo demás, en un ámbito de formación con tan amplia
vocación como el universitario, la admisión efectiva de personas que pertenecen
a culturas diversas, y tienen por tanto sus propios usos sociales, su lenguaje,
su particular forma de concebir la relación de los seres humanos entre sí, y la
relación entre estos y la naturaleza o el universo, indiscutiblemente
contribuye en la maduración y liberación de las facultades críticas del ser
humano. En un contexto plural la comunidad puede comparar, mejor que en otro en
el que se pretenda eliminar la diferencia, entre aproximaciones distintas a los
problemas teóricos o prácticos que se plantean permanentemente, y desechar o
acoger, en un diálogo extendido, las mejores de ellas.[36] Dado que el sistema de
cupos especiales, cuando reserva estos ú...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.