T-110-09
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-110/09
INAPLICACION
DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para
acceder a tratamientos y medicamentos excluidos del POS
DERECHO
A LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA-Tratamiento de fototerapias requerido
por la peticionaria para su enfermedad y ordenada por un médico particular se
encuentra excluido del POS
ACCION
DE TUTELA-Aun
cuando la peticionaria no cumple al menos con uno de los requisitos para
ordenar servicios excluidos del POS las condiciones del caso ameritan el amparo
ACCION
DE TUTELA PARA PROTECCION DEL DERECHO A LA SALUD-Orden a la EPS
de evaluar adecuadamente a la paciente, asignándole un médico especialista en
ese tipo de patologías
Referencia:
expediente T-2062798
Acción de tutela instaurada por Maribel
Castillo Marín contra Saludcoop EPS.
Magistrada
Ponente (E):
Dra. CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Bogotá, D.C.,
veinte (20) de febrero de dos mil nueve (2009)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara Elena
Reales Gutiérrez (e), Jaime Córdoba Triviño y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido, en primera instancia, por el Juzgado Sexto Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de
tutela instaurada por Maribel Castillo Marín contra Saludcoop
EPS.
El expediente de la referencia fue
escogido para revisión por medio del Auto de octubre veintidós (22) de dos mil
ocho (2008) proferido por la Sala de Selección Número Díez.
Teniendo en cuenta que el problema
jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.[1]
1. ANTECEDENTES
1.1. Maribel Castillo Marín interpuso
acción de tutela contra Saludcoop EPS por considerar que esta entidad ha
vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la
vida digna. Relata que tiene 38 años y desde hace 12 padece una enfermedad de
la piel “con descamación, rasquiña, afectando mis codos y rodillas, luego se
fue proliferando por todo el cuerpo”. Consultó un médico de la EPS, quien
le ordenó unas cremas que, según afirma “no me sirvieron para nada, sentía
que al contrario se expandía mas el problema de la piel”. Consultó posteriormente
un médico particular en Bogotá que le ordenó biopsias en diferentes partes del
cuerpo y le diagnosticó pitiriasisi lequinoide crónica que ha venido
siendo tratada con fototerapia uvb de banda estrecha.
Indica que solicitó a la EPS le
suministrara el tratamiento ordenado pero en dicha entidad le ordenaron 20
sesiones de puva fotoquimioterapia las cuales “no me sirven para
tratar mi enfermedad por ser crónica.” Afirma que dicha entidad se niega a
realizar la fototerapia uvb de banda estrecha por
encontrarse excluida del POS.
Con base en los anteriores hechos
solicita: “Tutelar los derechos constitucionales fundamentales a vivir en
condiciones dignas y justas, a la salud y a la seguridad social, en
consecuencia ordenar a la EPS SALUDCOOP la autorización de la FOTOTERAPIA UVB
DE BANDA ESTRECHA y demás exámenes, tratamiento, medicamentos, que requiera a
fin de la recuperación total del estado de mi piel y cuero cabelludo, es decir,
me brinde UN TRATAMIENTO INTEGRAL”.
1.2. El proceso correspondió, en primera
instancia, al Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías
de Villavicencio, Meta, ante quien intervino Saludcoop EPS para solicitar que
la tutela sea negada por improcedente puesto que, en primer lugar, la
accionante se encuentra en mora con sus aportes y, adicionalmente, el
tratamiento fue ordenado por un médico no adscrito a su red de prestadores sin
que hubiera podido ser evaluada por la entidad. Al respecto señala: “(…) sin
consultar desde el 2004 por problemas de la piel, la petente, sin que mediara
voluntad de esa entidad y sin hacer ninguna solicitud de cambio de profesional
o tratamiento decidió acudir a los servicios de la Dra. CLAUDIA TORRES
dermatóloga, quien le indica la práctica de FOTOTERAPIA UVB DE BANDA ESTRECHA,
terapia que además de encontrarse fuera del Plan Obligatorio de Salud no puede
ser autorizada por ser ordenada por un médico que no pertenece a la red de
prestadores de Saludcoop EPS. || Es importante resaltar que la accionante puede
ser valorada por un especialista adscrito a la red de Saludcoop EPS para que se
determine el tratamiento a seguir (…)”.
1.3. El diecisiete (17) de junio de dos
mil ocho (2008) el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de
Garantías de Villavicencio, Meta, profirió sentencia de primera instancia
denegando el amparo solicitado. Según el juez de instancia, Saludcoop EPS: “(…)
no ha vulnerado ni puesto en peligro el derecho fundamental a la salud y a la
vida en condiciones dignas de la accionante, por cuanto en primer lugar no se
han agotado los procedimientos necesarios para la PTIRIASIS CRÓNICA que
presenta la actora, que pudieran estar dentro del POS y porque además de ello,
el servicio médico requerido no fue prescrito por un especialista tratante
adscrito a SALUDCOOP sino por MEDICO PARTICULAR, al cual acudió la usuaria sin
que SALUDCOP le hubiera negado servicio alguno.”
2. CONSIDERACIONES
2.1. Como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad
con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un
servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la
falta del servicio médico amenaza los derechos a la vida y a la integridad
personal de quien lo requiere; (ii) el servicio médico no puede ser
sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que
pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para
proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el
interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad
encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada
legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto
que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un
médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio
a quien está solicitándolo.[2]
2.2. En el presente caso (i) la falta de
las fototerapias
uvb de banda estrecha afecta los derechos a la salud y a la
dignidad de la accionante ya que de estas depende que se mantenga controlada la
enfermedad que padece, pitiriasisi lequinoide crónica, que
le genera múltiples síntomas (rasquiña y descamación en todo el cuerpo), que,
según afirma en su escrito, incluso han afectado su salud mental. Es claro
también que (iii) la tutelante carece de capacidad económica para costear
directamente el tratamiento ya que, tal y como afirmó ante el juez de instancia
devenga un salario mínimo (folio 27, cuaderno 2) y el tratamiento, según afirma
la EPS, cuesta ciento veinte mil pesos ($120.000), aún cuando no se especifica
si cada sesión o un conjunto de sesiones (folio 19, cuaderno 2).
Efectivamente, como afirma el juez de
instancia (iv) el tratamiento no fue ordenado por un médico adscrito a
Saludcoop EPS y, como consecuencia de lo anterior, (ii) no existe prueba de que
se hayan probado todas las alternativas terapéuticas incluidas en el POS aún
cuando, según afirma la accionante, sin que haya sino controvertida en ese
punto por la EPS, su médico tratante de la EPS, cuando esta lo consultó, le
ordenó una cremas que, lejos de sanarla, agravaron su situación de salud.
En conclusión, las pruebas aportadas al
expediente muestran que la accionante no cumple, al menos, con uno de los
cuatro requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ordenar
servicios médicos excluidos del POS, consistente en que el servicio haya sido
ordenado por un médico adscrito a la entidad aseguradora. Sin embargo, dadas
las condiciones del caso concreto, la solución del mismo no puede ser denegar
el amparo.
2.3. Tal y como se señaló antes: (1) la
enfermedad que sufre la accionante es crónica, la padece hace más de doce años,
(2) ella ha buscado en algunas oportunidades servicios en su EPS, aún cuando
hace algunos años no lo había vuelto a hacer ya que el tratamiento que se le
había brindado resultó insatisfactorio para ella, aún cuando no se quejó; (3) la
EPS tuvo noticia de que la accionante había consultado un médico particular
para el tratamiento de su enfermedad crónica y, en lugar de brindarle
acompañamiento y ofrecerle los servicios de especialista para evaluar su
condición, se limitó a negar el tratamiento. Incluso en la intervención que
realizó ante el juez de instancia Saludcoop EPS manifestó su interés en prestarle
los servicios de especialista para determinar el tratamiento más adecuado,
indagando las alternativas terapéuticas incluidas en el POS, pero no ha
desarrollado ninguna acción para que esto efectivamente suceda.
2.4. Ya en otras oportunidades la Corte
ha considerado que, aún cuando no se cumpla el requisito de que el servicio
solicitado haya sido ordenado por un médico adscrito a la EPS, la tutela es
procedente para ordenar a la EPS que evalúe el caso, a la luz del dictamen del
médico particular, y determine el tratamiento a seguir. Entre muchas otras, por
ejemplo en la sentencia T-500 de 2007 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), la
Corte protegió los derechos de una mujer que padecía una enfermedad crónica de
la piel y a quien un médico particular le había ordenado exámenes diagnósticos
(biopsia) y un tratamiento con cremas. La accionante cumplía con todos los
requisitos para ordenar los servicios excluidos del POS, salvo porque el médico
que los había ordenado no hacia parte de la red de prestadores de la EPS. La
Corte protegió los derechos de la accionante y ordenó que la EPS evaluara el
caso asignando un especialista competente que tuviera en cuenta el dictamen del
médico particular.
Por las anteriores razones, en la parte
resolutiva de esta providencia se ordenará a Saludcoop EPS que, en el término
de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la
presente providencia, evalúe adecuadamente a Maribel
Castillo Marín,
asignando un médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de
patologías, que deberá tener en cuenta los exámenes que se le han practicado
anteriormente, el diagnóstico realizado por el médico particular y el
tratamiento ordenado. Saludcoop EPS deberá suministrar el
tratamiento que considere adecuado el especialista. En el evento que no se
encuentre incluido en el POS se deberán agotar los procedimientos indicados en
la regulación para que el mismo sea autorizado, sin que la accionante deba
interponer nuevamente una acción de tutela.
3. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala
Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la
sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Villavicencio, Meta y en su lugar CONCEDER la tutela del
derecho fundamental a la salud de Maribel Castillo Marín.
Segundo.-. ORDENAR a
Saludcoop EPS que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de la presente providencia, evalúe
adecuadamente a Maribel Castillo Marín, asignando un
médico que tenga conocimiento especializado en este tipo de patologías. El
médico especialista deberá tener en cuenta los exámenes que se le han
practicado anteriormente, el diagnóstico realizado por el médico particular y
el tratamiento ordenado. Saludcoop EPS deberá suministrar el
tratamiento que considere adecuado el especialista. En el evento que no se
encuentre incluido en el POS se deberán agotar los procedimientos indicados en
la regulación para que el mismo sea autorizado sin que la accionante deba
interponer nuevamente una acción de tutela.
Tercero.-. Para
garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Sexto Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, Meta notificará
esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la
comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- Líbrese por
Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
CLARA
ELENA REALES GUTIERREZ
Magistrada
Ponente (E)
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte
Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a
reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo
ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549
de 1995 (MP Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo
Rentería) y T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2]
Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204
de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), en el contexto del régimen
contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a
la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio
de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio
requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos
casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara Inés Vargas
Hernández), T-370 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-300 de 2007 (MP Jaime
Araújo Rentería), T-102 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.