T-110-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-110/03
DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Suministro de vacuna excluida del POS
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por aplicación de vacunas
por los padres del menor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-666200
Acción de tutela instaurada por José Manuel
Salazar Serna contra Susalud E.P.S..
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por el señor José Manuel Salazar Serna
contra SUSALUD E.P.S..
I. ANTECEDENTES.
José Manuel Salazar Serna actuando en representación
de su menor hija Sahory Lorena Salazar Flórez, interpuso acción de tutela
contra Susalud E.P.S por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y a la vida, en razón a que la demandada se niega a aplicarle a la menor
unas vacunas que requiere. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de
presente los siguientes hechos:
La menor nació el 22 de mayo de 2001, y desde esa
fecha se encuentra afiliada como beneficiaria a Susalud E.P.S., indica que le
debe aplicar a su menor hija las vacunas de varicela y hepatitis A, ambas
primera dosis, que tienen un costo de $ 56.000 y $ 42.000 respectivamente, pero
estas se encuentran excluidas del P.O.S.. Agregó que tanto él como su esposa
se encuentran desempleados y no cuentan con los recursos para poder costear las
vacunas. Solicita en consecuencia se ordene a Susalud E.P.S. que suministra
gratuitamente las vacunas que requiere su hija.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD
DEMANDADA.
Por su parte Susalud E.P.S, en oficio
dirigido al Juez Treinta y Cuatro Penal Municipal de Medellín solicitó
desestimar las pretensiones del demandante, consideró que en ningún momento
vulneraron los derechos fundamentales de la menor Sahory Lorena Salazar Flórez,
pues le negativa en el suministro de las vacunas de varicela y hepatitis A
obedeció a que estos medicamentos se encuentran excluidos del Plan de
Beneficios del P.O.S.. Agregó que el demandante no había agotado todos los
trámites previstos para la entrega de medicamentos excluidos del P.O.S., pues
no había solicitado la conformación de un Comité Técnico Científico, que en
última instancia definirá si se suministra o no el medicamento solicitado.
El Ministerio de Salud, en oficio dirigido al Juez de
instancia informó que las vacunas solicitadas por el demandante se encuentran
excluidas del P.O.S., por lo que debe darse aplicación al Parágrafo del
artículo 28 del Decreto 806 de 1998 que dice que: “Parágrafo. Cuando el
afiliado al Régimen Contributivo requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS deberá financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad
de pago para asumir el costo de estos servicios adicionales, podrá acudir a las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su
capacidad de oferta y cobraran por su servicio una cuota de recuperación con
sujeción a las normas vigentes.”
Agregó que el padre de la menor puede realizar
acuerdos para diferir el pago con la respectiva E.P.S o I.P.S, de acuerdo a sus
ingresos, y que de comprobarse que no tiene capacidad de pago para asumir el
costo de los servicios adicionales que requiere, debe ser atendido por las
instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por las privadas con
las que el Estado tenga contrato.
III.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Treinta y Cuatro Penal Municipal de
Medellín en sentencia de septiembre 25 de 2002 negó el amparo solicitado por el
demandante, consideró que en el presente caso no se demostró la existencia de
un riesgo actual e inminente para la vida de la menor y agregó que la negativa
de la E.P.S. resulta válida, teniendo en cuenta que dentro del esquema único de
vacunación para Colombia no están catalogadas como imprescindibles las vacunas
de hepatitis A y varicela. Concluyó indicando que si se hubiera demostrado que
la menor habita en una zona de alto riesgo epidemiológico, correspondería al
Ministerio de Salud a través de las Secretaría o Direcciones Departamentales
desarrollar programas para coordinar cualquier acción dirigida a superar la
situación coyuntural y suministrar las vacunas en forma gratuita y no la E.P.S
como lo pretende el demandante.
IV.
PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 5, copia de la
cédula de ciudadanía del demandante.
-
A folio 6, copia de los
carnés de afiliación a Susalud E.P.S del demandante y de su menor hija y del
registro de vacunación de la menor.
-
A folio 19, formulario
para novedades de Susalud E.P.S en el que el demandante incluye como
beneficiaria a su menor hija.
V.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Hecho superado.
La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha sostenido que ante un hecho superado, en donde la
pretensión que motiva la tutela ya fue satisfecha, la acción de tutela pierde
eficacia e inmediatez, por cuanto no existe un objeto jurídico sobre el cual
proveer. Al respecto la Corte ha dicho que:
“El objetivo de la acción de tutela,
conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto
2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y
cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o
amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular
en los casos expresamente señalados por la ley.
“En virtud de lo anterior, la eficacia de
la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar
amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato
cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
“No obstante lo anterior, si la situación
de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el
sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está
siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”[1].
En el caso de la referencia, se tiene que el motivo
que generó la presentación de la acción de tutela ya desapareció, pues de
acuerdo a la comunicación de diciembre 6 de 2002 suscrita por el señor José
Manuel Salazar Serna, las vacunas que requería su menor hija ya le fueron
aplicadas, indicó que: “La presente con el fin de explicarle lo que me tocó
hacer o recurrir para poderle aplicar las vacunas a mi hija Sahory Lorena
Salazar Flórez, debido a que en fallo de tutela expedido por la Juez 34 Penal
Municipal de Medellín me negó los derechos reclamados y vulnerados, por lo que
no se presentaba un cuadro epidemiológico de las enfermedades hepatitis b y
varicela. Este inexplicable fallo me desarmó y me llevó a recurrir a empeñar mi
T.V. ya que me encontraba desempleado, con deudas y no podía esperar a que le
diera a mi hija hepatitis y varicela…”
Por consiguiente y en vista de que se está frente a un
hecho superado, la Sala confirmará la providencia, pero por los motivos
expuestos en esta sentencia.
VI.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y
Cuatro Penal Municipal de Medellín, de fecha 25 de septiembre de 2002, dentro
de la tutela instaurada por José Manuel Salazar Serna, contra Susalud E.P.S.,
pero por las razones expuestas en esta sentencia.
Segundo. Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.