T-110-01
Sentencia T-110/01
Sentencia T-110/01
ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de derechos fundamentales/ACCION
DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
DERECHO DE PETICION FRENTE A ENTIDAD
FINANCIERA-Respuesta oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-375068
Acción de tutela instaurada por Ana Eva
Hernández Granados contra el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.
Magistrada Ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., enero treinta y uno (31) de dos
mil uno (2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Martha V. Sáchica Méndez, Carlos
Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,
dentro de la acción de tutela instaurada por Ana Eva Hernández Granados contra
el Banco Granahorrar y el Banco Central Hipotecario.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El 2 de agosto de 2000, la señora Ana Eva
Hernández Granados instauró acción de tutela contra el Banco Central
Hipotecario (BCH) y el Banco Granahorrar, por considerar que estas entidades
vulneraron su derecho de petición (C.P., art. 23). La actora manifiesta, que el
19 de junio de 2000 solicitó por escrito a las entidades demandadas copia de la
“Proforma F.0000-50”, en la cual, de conformidad con la Circular 007 del 27 de
enero del año 2000 de la Superintendencia Bancaria, se debió realizar la
reliquidación de su crédito en UPAC. Así mismo, indica que pidió a esas
entidades, que con base en los artículos 17 y 38 de la Ley 546 de 1999, le sea
redenominado su crédito en moneda legal colombiana. Anota, que respecto de las
anteriores peticiones, sólo ha recibido respuestas en forma evasiva y no
sustancial. De acuerdo con lo anterior, solicita al juez de tutela, que en aras
de proteger su derecho de petición, ordene a las demandadas entregarle la copia
del documento requerido y realizar la redenominación de su crédito.
2. Sentencias objeto de revisión
El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
concedió el amparo constitucional solicitado. En su criterio, de acuerdo con
lo afirmado por la actora, el Banco Granahorrar no ha resuelto sustancialmente
su solicitud y, por lo tanto, dicha omisión vulnera su derecho de petición. No
obstante, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga procedió a revocar el fallo de primera instancia y en su lugar,
denegó la protección solicitada. A juicio de la Sala, la actora cuenta con otro
medio de defensa judicial, ya que puede solicitar por conducto de un juez civil
municipal o del circuito, se realice una inspección judicial como prueba
anticipada (art. 300 del CPC). Explica, que por medio de una inspección
judicial con peritos contables se podrá establecer el monto real de la
reliquidación y la obtención de documentos a través de la exhibición
pertinente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Necesidad de
acreditación de la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
Improcedencia de la acción de tutela.
Ha sido
reiterada la jurisprudencia de esta Corporación[1], respecto a la necesidad de acreditar la
vulneración o amenaza del derecho fundamental que se pretende sea protegido
mediante el amparo constitucional. A este respecto, se ha sostenido que “es
indispensable que haya ‘un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea
razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral’[2] del derecho cuya efectividad se
solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la
protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos
fácticos en que se funda su pretensión, “como quiera que es razonable sostener,
que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las
consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de
afectación.”[3]
De este modo, con fundamento en la doctrina
jurisprudencial expuesta, la Sala encuentra que en el caso que se revisa no es
procedente conceder el amparo constitucional.
En efecto, la actora afirma que las entidades
demandadas vulneraron su derecho de petición por cuanto resolvieron sus
solicitudes en forma evasiva, eludiendo su deber de contestar de fondo. Sin
embargo, no explica por qué considera que estas son insuficientes, ni adjunta
copia de tales respuestas a su escrito de tutela. En este sentido, la Sala estima que la demandante al no acreditar los
hechos en que fundamenta su pretensión, incumplió con la carga mínima que se le
impone cuando decide acudir a la protección constitucional de sus derechos.
No obstante, es pertinente mencionar, que de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de
petición incluye el derecho a obtener de una pronta resolución del asunto
sometido a consideración de la autoridad o del particular que presta un
servicio público o desempeña una función que involucre el interés público.[4] En el caso de las entidades financieras, esta Corporación ha
afirmado que en virtud del interés público que encierra la actividad que éstas
desarrollan, tienen la obligación de contestar en forma oportuna las peticiones
que con relación al cumplimiento de sus funciones se les formulen.[5]
En consecuencia, la Sala no puede dejar de
reiterar que cuando se comprueba la mora o dilación de las entidades
financieras para resolver de fondo dichas solicitudes, la tutela es el
mecanismo idóneo para proteger los derechos del particular interesado. Por lo
tanto, se advierte que no le asiste razón al juez de segunda instancia, cuando
niega la procedencia del amparo aduciendo que existe otro medio de defensa
judicial. Más aún, cuando el mecanismo de defensa aludido es la “práctica de
pruebas anticipadas”, las cuales implican que el actor tenga la pretensión de
iniciar un proceso en contra de la entidad financiera, lo cual no puede
presumirse en el caso en estudio. Sin embargo, por las razones expuestas, el
fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga, habrá de confirmarse.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia, el fallo del 7 de
septiembre de 2000 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga.
Segundo.- LIBRENSE
por la Secretaría, las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Comuníquese, cúmplase, publíquese e insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Entre otras, pueden consultarse las sentencias T-321 de 1993, T-082 de 1998,
T-578 de 1998, T-739 de 1998 y T-864 de 1999.
[2]
Sentencia T-082 de 1998. (MP Hernando Herrera Vergara).
[3]
Sentencia T-864 de 1999. (MP Alejandro Martínez Caballero).
[4] Sentencias T-021, T-167, T-209, T-301, T-439, 468 de 1998 Y T-241 de
1999, entre otras.
[5] Sentencias T-131/98 y T-468/98.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.