T-110-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-110/95
DERECHOS DEL NIÑO-Cuidado personal de la madre
El lazo afectivo
que inexorablemente existe entre el recién nacido y la madre o la persona que
lo cuida, simboliza el mas alto de los grados de solidaridad natural, que lo
adecua al medio en pos de un mejor desenvolvimiento personal en sus relaciones
futuras. A través de esa relación primigenia, se le garantiza a el niño su
desarrollo armónico e integral, de tal manera que la asunción de la noble
misión maternal crea una actitud filial que repercute profundamente en la
estabilidad socio-emocional del menor, lo cual facilita la confianza en sí
mismo, la seguridad y los sentimientos de auto valoración. Por ello, es
deseable que todo niño goce de las ventajas que conlleva y representa el
cuidado directo y personal de la madre que lo engendró, pues ese contacto
físico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su personalidad.
DERECHOS DE LA
MADRE BIOLOGICA-Recuperación
del hijo/TENENCIA Y CUIDADO PERSONAL DEL NIÑO/ADMINISTRACION PUBLICA-Negligencia
La negligencia y
extralimitación de funciones de algunas autoridades administrativas de familia
impidieron el cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la entrega de la
menor a su madre. Así las cosas, no se puede desconocer la voluntad de la madre
biológica en recobrar a su hija, ni el derecho legítimo que le asiste para
reclamar o solicitar su cuidado y custodia, mas aún, cuando ha demostrado
incansablemente, ante los correspondientes estrados judiciales y
administrativos, su oposición a que su hija sea entregada en adopción al
matrimonio AA. En tal virtud, no se puede pensar que la menor haya sido víctima
del abandono material o afectivo por parte de su madre, quien a tiempo
recapacitó y rectificó su conducta anterior en cuanto al cumplimiento de los
deberes propios de madre. En verdad, no se hace latente la existencia de una
situación anómala que implique una amenaza inminente de un perjuicio a la vida,
a la salud y demás derechos fundamentales de la menor, estando en poder de la
madre natural.
DECLARACION DE
ABANDONO-Criterios
valorativos
La declaración de
abandono debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo
tanto, la decisión debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho
de la menor y no simplemente el producto de un procedimiento mecánico y formal
afirmativo de la legalidad y la competencia. A juicio de la Sala, no existían
elementos de juicios valederos para que se acudiera al procedimiento de
abandono en el presente caso, puesto que la madre biológica en ningún momento
culposa o voluntariamente ha abandonado a su hija ni manifestado su voluntad de
entregarla en adopción ni mucho menos se ha sido indiferente a que se
adelantaran las diligencias necesarias para la declaratoria de abandono, es
más, mostró reiteradamente su oposición a ellas.
REFERENCIA:
Expediente T-
51418.
PETICIONARIO:
AA
PROCEDENCIA:
Corte Suprema de
Justicia.
TEMA:
Prevalencia del
derecho fundamental del menor al cuidado materno. Criterios valorativos para la
declaratoria de abandono del menor.
MAGISTRADO
PONENTE
ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C., el quince (15) de marzo de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de acción de tutela instaurada por los señores AA, contra los
funcionarios Freddy Rodríguez Angarita, Defensor de Familia del I.C.B.F.
-Defensoría Promiscua de Familia - Zonal Sabanalarga (Atlántico)-, Luz Stella
de Gazabón, Defensora de Familia de Barranquilla, y María C. Arrieta de Zuñiga,
Procuradora Judicial 5o. de Familia.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos y
pretensiones.
La señora XX, madre
de la menor YY, decidió, a los pocos días de su nacimiento, confiar su cuidado
a los peticionarios, a juicio de estos, debido a su precaria situación
económica y desequilibrio emocional
Los peticionarios
prodigaron a la menor un ambiente familiar, personal y social acogedor y la
cobertura afectiva y emocional requerida para preservar su vida, integridad
física y salud, e iniciaron los trámites para la adopción ante el I.C.B.F.
Dentro del proceso
de custodia y cuidado personal adelantado por la Defensora 1a de Familia
-Centro Zonal la Victoria-, en representación de la señora XX, contra los
peticionarios de la tutela, el Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla, mediante
providencia dictada en la audiencia de fecha julio 14 de 1991 ordenó la entrega
de la menor a su madre biológica, la cual resultó fallida ante los graves
quebrantos de salud de la menor. Por este motivo, la Defensoría de Familia de
Sabanalarga -Centro Zonal Sabanalarga, decidió colocarla al cuidado de los
peticionarios, según consta en acta de entrega de fecha julio 28 de 1992.
Mediante resolución
No. 026 de noviembre 6 de 1992, la referida Defensoría, declaró la situación de
abandono de la menor YY, conforme al art. 31 del Código del Menor. Por tal
motivo, la madre de la menor acudió ante la Procuradora 5a de Familia de
Barranquilla, quien ordenó la entrega de la menor a su madre, con fundamento en
la orden emanada del Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla, a la cual se hizo
alusión anteriormente. Al decir de los peticionarios, dicha funcionaria actuó
arbitraria e ilegalmente.
Igualmente
consideran los peticionarios que los funcionarios Freddy Rodríguez Angarita,
Defensor de Familia del I.C.B.F., y Luz Stella de Gazabón, Defensora de Familia
y Coordinadora de Asistencia Legal de Barranquilla, desconociendo la vigencia y
efectos jurídicos de la Resolución No. 026/92 y extralimitándose en sus
funciones, procedieron a ejecutar la orden de entrega aludida, sin haberse
cumplido con los requisitos establecidos en los arts. 59 y 64 del Código del
Menor.
A través de la
acción de tutela, los actores persiguen el restablecimiento y protección de
derechos fundamentales de la menor YY, consagrados en el art. 44 de la
Constitución Política. Igualmente impetran para ellos la tutela de sus derechos
a la igualdad y al debido proceso. Con tal fin, solicitan se ordene el
cumplimiento de la Resolución No. 026 de noviembre 6 de 1992, emanada de la
Defensoría de Familia de Sabanalarga.
2. Decisiones
judiciales que se examinan.
2.1. Primera
instancia.
La Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia
del 1o de septiembre de 1994, denegó la tutela impetrada, básicamente con
fundamento en las siguientes consideraciones:
"Los
fundamentos que esgrime el accionante, por considerar violado el derecho a la
vida y a la salud de la menor XX, hacen alusión a lo expresado por el Defensor
de Familia en la resolución de declaratoria de abandono, sin tener en cuenta
que dicha resolución, de conformidad con las leyes de familia no se encuentra
en firme por faltar la homologación del juez de Familia.- No esgrimen los
Peticionarios hechos actuales y reales que demuestren a la Sala que la menor se
encuentra en peligro grave para su salud y para su vida.- Es claro que para
reclamar en Tutela, el peligro o la amenaza debe ser eminente y actual, para
efectos de que la decisión de Tutela evite y proteja ese derecho fundamental
afectado".
"La resolución
que declaró el Estado de abandono proferida, a pesar de existir con antelación
una orden judicial de entrega dirigida a los mismos funcionarios del I.C.B.F.,
es de fecha posterior a la orden emitida por el Juzgado Segundo de Familia,
exigiendo la entrega de la menor a su madre natural, situación que de hecho
ameritaba, incluir como parte a dicho padre natural en todo el trámite
Administrativo realizado como actos previos a la expedición de la misma".
"No se
acreditó, ni se manifestó por la parte interesada qué hechos para la época de
la presentación de la Tutela están afectados y colocando en peligro la vida y
la salud de la menor".
"...los esposos
AA, no tenían ni tienen ante la ley, un derecho de custodia sobre la menor, en
virtud de que el mismo fue discutido y denegado ante el Juzgado Segundo de
Familia y posteriormente sólo fueron considerados como hogar sustituto de la
menor, situación que no les confería la facultad de abrogarse la custodia o la
calidad de padres adoptantes".
"...que de
conformidad con el Código del Menor la resolución por medio de la cual se
declara a un menor en abandono y ordena como medida de protección la iniciación
de los trámites del proceso de adopción, sólo produce la terminación de la patria
potestad respecto de los padres, cuando se encuentre en firme o ejecutoriada; y
cuando ocurre ello ?. En el caso que se analiza es imperiosa la aplicación de
los artículos 61 a 64 del Decreto 2737 de 1989, en donde se informa, que la
resolución requiere de homologación por parte del Juez, cuando alguna de las
personas interesadas en el menor cuyo abandono se declara, se oponga dentro de
los términos señalados en el artículo 61".
"Es clara y
notoria la oposición que desde antes venía haciendo la madre natural tendiente
a recuperar a su hija, lo que origina que la tan mentada Resolución aún a la
fecha no se encuentra ejecutoriada, por lo que conserva la señora Flor García
Caez, todos los derechos inherentes a la patria potestad sobre su menor hija. A
lo anterior debe volver a recalcarse que ya para la época de la resolución de
la madre natural y lo que es peor de la vigencia de una orden de entrega, nada
menos que de la autoridad judicial por excelencia instituida para dirimir esos
conflictos".
"Finalmente
debe agregarse, que tanto la Procuraduría, como la Defensoría de Familia,
actuaron con fundamento en una orden legal del Juzgado 2o. de Familia, de fecha
abril 20 de 1992, a efectos de hacer cumplir una decisión judicial, y por
tanto no hubo en sus actuaciones violación al debido proceso, sino estricto
cumplimiento a los deberes que sus cargos los imponen".
2.2. Segunda
instancia.
La Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo proferido por la Sala
de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entre
otras razones, por las siguientes:
"...por cuanto
la prevalencia de los actos administrativos, cuya vigencia reclaman, para
obtener, de paso, la restitución de la menor, no le otorgan a los
premencionados accionantes ningún derecho para procurar su restablecimiento,
por cuanto la entrega de dicha menor a los actores, realizada por la Defensoría
Promiscua de Familia- Centro Zonal Sabanalarga- el 28 de julio de 1992, tan
sólo constituyó una entrega provisional, bajo la modalidad de "hogar
amigo", consistente en la "...colocación familiar a la menor YY, por
el término preestablecido para el rito procesal observado en el artículo 42 del
Código de Menor, según las circunstancias sui generis del caso en
cuestión..." quedando los depositarios obligados, entre otros actos, a
" 5. Entregar al menor en el momento en que el Defensor de familia lo
ordene", deposito que ninguna modificación sufrió en virtud de la
resolución No. 026 de 6 de noviembre de 1992, como quiera que en ella, además
de la declaración de abandono, tan sólo se dispuso "solicitar la
autorización de que habla el artículo 74 para prorrogar la medida de protección
modificada por auto de julio 28 de 1992, por el término necesario, para
adelantar los trámites de adopción, considerando las circunstancias que
gravitan en torno a la situación de la menor y de que quienes afectivamente
depende", amen de que la solicitud de adopción elevada por los accionantes
para legalizar la mencionada tenencia les fue negada, según versión de Luz
Stella Caballero de Gazabón, Defensora de Familia - Coordinadora Asistencia
Legal - Barranquilla, en atención a que, según oficio No. AL-265 de 14 de
septiembre de 1993 (folio 287 Cno Ppal) se le solicitó de abstenerse de
"...poner a disposición del Comité de Adopción la menor YY, en razón a la
oposición de la madre XX, quien se encuentra inconforme con la decisión tomada
en la resolución que declaró el estado de abandono de la menor en
mención".
"...ninguna
violación al debido proceso se observa, en primer lugar, porque comprobada la
oposición de la madre biológica a la declaración de abandono, la resolución que
así lo dispuso no ha recibido homologación, y resulta inanes los argumentos de
los impugnantes en cuanto aducen preclusión del término para tal efecto, por
cuanto de conformidad con el artículo 63 del decreto 2737 de 1989 (Código del
Menor), en tal evento surge a cargo del Defensor de Familia la obligación de
remitir el expediente al juez competente para cumplir con tal formalidad, y en
segundo lugar, porque justamente en razón de lo precedentemente expuesto, la
orden emanada de la Procuraduría Judicial 5 -Familia- de Barranquilla,
contenida en el oficio 237 del 26 de octubre de 1993, por medio de la cual se
le "...solicitó al Defensor de familia del Centro Zonal de Sabanalarga
I.C.B.F., dar cumplimiento a la orden judicial", consignada en la
sentencia del 14 de julio (sic) de 1991, proferida por el Juzgado 2o. de Familia
de Barranquilla en el referido proceso de entrega y custodia personal de la
multicitada menor, por lo que en manera alguna "... ordenó hacer entrega
de la menor YY a la señora XX...", tampoco resulta arbitraria, porque, por
fuera de corresponderle constitucionalmente a esa entidad la función de
"...vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las
decisiones judiciales y los actos administrativos" (art.277, Carta
Política), (Subrayas de la Corte Suprema) tal determinación fue el resultado de
la investigación adelantada por esa dependencia, a instancia de la madre de la
menor, para determinar las razones del incumplimiento de aquella orden
judicial, cuya satisfacción reclamó la madre biológica de la menor, a partir
del mismo instante que tuvo a su favor la orden de entrega...".
"...los
presupuestos fácticos sobre las que se fundó la declaración de abandono de YY
no son muy sólidos, por cuanto resulta razonable pensar que la imposibilidad de
la madre biológica de recuperar a su hija se debió a la indebida retención que
hicieron los cónyuges AA de aquella menor, creando con ello situaciones
artificiales para promover los trámites administrativos, cuya prevalencia,
frente a una orden judicial de entrega reiterada y conscientemente desconocida
por ellos, procuran ahora por intermedio de esta acción...sabido es que el
proceso de custodia y cuidados personales, se ritúa por el procedimiento verbal
sumario y la decisión final se adopta en audiencia, como precisamente ocurrió
en el presente caso".
"...que no hay
en el expediente elemento alguno de juicio que le permita a la Sala descubrir
que dicha menor se encuentra en situación de peligro para su salud y su vida,
estando en poder de su madre biológica, máxime si se tiene en cuenta que el
fundamento para tal aseveración lo constituye los conceptos emitidos en 1992
para edificar la resolución de abandono, sin prueba alguna de que esas
situaciones fácticas allí contempladas persistían para el momento de intentar
la presente acción".
II. LA
COMPETENCIA.
De conformidad con
lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3o. y 241, numeral 9o. de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del
Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar las sentencias que
resolvieron acerca de la acción de tutela de la referencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Los derechos
fundamentales de los niños. El cuidado personal de la madre.
Reiteradamente la
Corte Constitucional, en diferentes sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas,
se ha ocupado de la temática relativa a los derechos fundamentales de los
niños, consagrados en el art. 44 de la Constitución Política.
En la sentencia
T-283/941 , se puso de relieve el vigor normativo
y el conjunto de valores que encierra la referida disposición, en los
siguientes términos:
"Los compromisos que la Constitución establece con el bienestar
físico y espiritual del menor y con el pleno y armonioso desarrollo de su
personalidad, no se ha limitado a configurar derechos fundamentales a partir de
sus pretensiones básicas de protección, sino que su persona como tal ha sido
elevada a la categoría de sujeto fundamental merecedor de un tratamiento
especial y prioritario por parte de la familia, la sociedad y el estado".
"La consideración del niño como sujeto privilegiado de la
sociedad produce efectos en distintos planos. La condición física y mental del
menor convoca la protección especial del Estado y le concede validez a las
acciones y medidas ordenadas a mitigar su situación de debilidad que, de otro
modo, serían violatorias del principio de igualdad (CP art. 13). Dentro del
gasto público social, las asignaciones dirigidas a atender los derechos
prestacionales en favor de los niños deben tener prioridad sobre cualesquiera
otras (CP art. 350). Todas las personas gozan de legitimidad para exigir el
cumplimiento de los derechos de los niños y la sanción de los infractores (CP
art. 44). La coordinación de derechos y la regulación de los conflictos que
entre éstos se presenten en el caso de que se vea comprometido el de un menor,
debe resolverse según la regla pro infans (C.P. art. 44). Se observa que el trato
especial que se dispensa al niño, lejos de ser un intento de conferirle
protagonismo, no es otra cosa que un ensayo de igualación que realiza el mismo
Constituyente: como el niño no sabe ni puede pedir, la Constitución autoriza a
todos a que pidan por él; como el niño no puede hacer que sus derechos se
impongan cuando entren en conflicto con los de los demás, la Constitución
define directamente su prevalencia."
La nueva
Constitución crea una visión jurídica y cultural en lo que atañe a los derechos
de los niños y su efectividad, con miras a lograr su protección y su desarrollo
y formación integral en todos los órdenes. De este modo, se hace un acto de fe
en el futuro de los niños que en el mañana han de irrumpir en todos los
estamentos de la sociedad y el Estado, pues no sólo en el momento de su
nacimiento, sino durante la etapa de su infancia y adolescencia se busca la
construcción de condiciones espirituales y materiales en el seno familiar y
social que les proporcionen una mejor calidad de vida y los habiliten para
desarrollar adecuada y plenamente sus facultades físicas, mentales y
espirituales.
El lazo afectivo que
inexorablemente existe entre el recién nacido y la madre o la persona que lo
cuida, simboliza el mas alto de los grados de solidaridad natural, que lo
adecua al medio en pos de un mejor desenvolvimiento personal en sus relaciones
futuras. A través de esa relación primigenia, se le garantiza a el niño su
desarrollo armónico e integral, de tal manera que la asunción de la noble
misión maternal crea una actitud filial que repercute profundamente en la
estabilidad socio-emocional del menor, lo cual facilita la confianza en sí
mismo, la seguridad y los sentimientos de auto valoración. Por ello, es
deseable que todo niño goce de las ventajas que conlleva y representa el
cuidado directo y personal de la madre que lo engendró, pues ese contacto
físico y emocional constituye el cimiento del desarrollo de su personalidad.
Al respecto, la Sala
Novena de Revisión de esta Corte, a través de la sentencia T- 339/942
, expresó lo siguiente:
"El artículo 44
de la Carta Política reconoce como derecho fundamental de los niños entre
otros, "el cuidado y amor". Es la primera vez que en una Constitución
colombiana se le da al amor el tratamiento de objeto jurídico protegido.
Obviamente los primeros obligados a dar amor al niño son sus padres, de suerte
que si hay una falta continua de amor hacia el hijo, no se está cumpliendo,
propiamente, la maternidad. De esta manera, todo niño tiene derecho a ser
tratado con amor, especialmente por sus padres. Entonces, si un padre o una
madre incumplen con su obligación constitucional, no sólo están incurriendo en
actitud injusta, sino que no están desempeñando ni la paternidad ni la
maternidad, en estricto sentido, porque no ejerce la actitud debida conforme a
derecho".
"La primera
manifestación del derecho al amor de los hijos, es la recepción que los padres
tienen que brindarles. Esta recepción incluye tanto obligaciones de hacer, como
obligaciones de no hacer. Dentro de las obligaciones de hacer se encuentran,
entre otras, la aceptación incondicional del hijo, desde el momento de la
concepción. Aceptarlo implica la acogida y el respeto al niño en su
singularidad, tal como es, con sus cualidades y defectos, los cuales, han de
ser susceptibles de corrección, de ser ello posible. Igualmente, los padres,
una vez recibido el hijo, tienen el deber de cuidarlo y brindarle todo el
afecto posible. Se dice todo el afecto posible, por cuanto el merecimiento de
cada hijo es indeterminado, y supone una calidad moral ordenada a crecer.
También, y como una característica de la paternidad y maternidad, debe
brindársele la educación, que es deber irrenunciable de quienes asumen el
status de padres. Estos son los primeros educadores, y hay que anotar que la
educación que brindan los padres es, bajo ciertos aspectos, insustituible; de
ahí su enorme importancia. Es insustituible la educación que deben dar los
padres a los hijos, por dos razones: primero, porque son los que mejor pueden
conocer al niño, y segundo, porque son los que más confianza generan en los
sentimientos del menor. Conocimiento y confianza son, pues, dos elementos
básicos para la formación personalizada del infante. La educación paterna -y
por supuesto, la materna- se entrelaza con los deberes de promoción,
corrección, buen ejemplo -los padres deben ser maestros de vida-, asistencia,
cuidado especial y ayuda"
2. El caso en
examen.
2.1. Con fundamento en las pruebas que obran en
el informativo, la Sala ha podido establecer que la señora XX, a pesar de haber
entregado a su hija YY el mismo día de su nacimiento ocurrido el 3 de julio de
1989 al cuidado de los cónyuges AA, quizás apremiada por calamitosa situación
económica, el desespero y la impotencia para proporcionarle los medios
materiales necesarios para su subsistencia, no desmayó en sus esfuerzos para
recuperar físicamente a su hija, y fue así como pasados sólo 10 días de haberla
depositado en el hogar de la mencionada familia, intentó insistentemente por
todos los medios en integrarla al seno familiar.
Los esfuerzos de la
madre en el sentido indicado no fructificaron, porque desde un comienzo los
peticionarios de la tutela le ocultaron el paradero de la menor, y la
retuvieron indebida e ilegalmente, no obstante existir una orden judicial que
había ordenado su entrega. Además, la negligencia y extralimitación de
funciones de algunas autoridades administrativas de familia impidieron el
cumplimiento de la decisión judicial que ordenó la entrega de la menor a su
madre.
Así las cosas, no se
puede desconocer la voluntad de la madre biológica en recobrar a su hija, ni el
derecho legítimo que le asiste para reclamar o solicitar su cuidado y custodia,
mas aún, cuando ha demostrado incansablemente, ante los correspondientes
estrados judiciales y administrativos, su oposición a que su hija sea entregada
en adopción al matrimonio AA. En tal virtud, no se puede pensar que la menor
haya sido víctima del abandono material o afectivo por parte de su madre, quien
a tiempo recapacitó y rectificó su conducta anterior en cuanto al cumplimiento
de los deberes propios de madre.
En verdad, no se
hace latente la existencia de una situación anómala que implique una amenaza
inminente de un perjuicio a la vida, a la salud y demás derechos fundamentales
de la menor, estando en poder de la madre natural, como lo comprueba la
decisión del Juez 2o. de Familia de Barranquilla que ordenó la entrega de la
menor a su madre biológica, pues las personas con quienes permaneció la menor
inicialmente (los peticionarios de la tutela), no pudieron justificar en el
proceso verbal sumario de custodia y cuidados personales, que eran merecedores
a que se les dispensara la respectiva custodia.
Tampoco ha quedado
determinado que exista la posibilidad de un atentado contra la integridad de la
menor al reintegrarla al lado de su progenitora o que exista un profundo
arraigo afectivo con los peticionarios de la tutela que conduzca a que su
separación de éstos, pudiera causar un daño o un desequilibrio físico, síquico
o emocional a la menor.
Por otra parte, es
de anotar que la entrega de la menor por la Defensoría de Familia de
Sabanalarga, a los esposos AA, en la modalidad de "colocación
familiar", constituyó una medida provisional, autorizada por el artículo
42 del Código del Menor en las actuaciones relativas a la declaración de
abandono de los menores, quedando obligados los depositarios de conformidad al
art. 76-5 de dicho Código a entregar al menor en el momento en que el Defensor
de Familia lo ordenara.
2.2. En lo atinente a la resolución No. 026 de
noviembre 6 de 1992 que declaró en situación de abandono a la menor, es de
anotar que ella no tuvo eficacia jurídica, toda vez que no se surtió con
respecto a ella el trámite judicial de la homologación (arts. 61 y 63 del
Código del Menor). Por tal razón, no prosperó la pretensión de los
peticionarios de la tutela en el sentido de que se les otorgara la menor en
adopción.
Quedó establecido
que la Defensoría de Familia de Sabanalarga al declarar en situación de
abandono a la menor, desconoció, por completo, el alcance y el valor jurídico
de la decisión pronunciada por el Juzgado 2o. de Familia de Barranquilla,
olvidándose que los procesos de custodia y cuidado de menores (art. 5o. del
decreto 2272 de 1989) se tramitan en única instancia por el procedimiento verbal
sumario y que la sentencia puede ser proferida en audiencia, como asi se hizo,
según lo dispone el parágrafo 6 del art. 432 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, cuando la citada Defensoría en la resolución mencionada
manifiesta que "El proceso que cursaba en el Juzgado 2o de Familia nunca
fue fallado en sentencia, ni la entrega de la menor ordenada de acuerdo a lo
estilado procedimentalmente", emitió un juicio equivocado y desconoció una
decisión judicial válida que estaba obligada a acatar, con lo cual invadió la
órbita de la competencia de los jueces en la materia e ignoró el principio de
la separación de los poderes públicos y la autonomía judicial.
Para la Sala resulta
preocupante la manera como se manejó por la Defensoría de Familia de
Sabanalarga el problema relativo al presunto abandono de la menor YY y la
manera como se utilizó la función administrativa del Estado para proceder a la
declaratoria de dicho abandono.
El fin que debe
perseguir la declaración administrativa de la situación de abandono no puede
desviarse hacia la protección de otros intereses que no sean los del menor. En
tal virtud, la medida adoptada debe necesariamente consultar la realidad
fáctica, ponderar si realmente existe la situación de abandono, o si ésta es meramente
transitoria o circunstancial, si hay desafecto o desapego de los padres por el
menor, y si el menor carece de las condiciones materiales y espirituales para
su subsistencia, cuidado y desarrollo integral. Además, dicha medida debe
guardar una estricta correspondencia entre los hechos y circunstancias que le
sirven de causa y su finalidad. En otros términos, la declaración de abandono
debe obedecer a un juicio valorativo objetivo y razonable; por lo tanto, la
decisión debe ser el resultado de un juicio de equilibrio en provecho de la
menor y no simplemente el producto de un procedimiento mecánico y formal
afirmativo de la legalidad y la competencia.
A juicio de la Sala,
no existían elementos de juicios valederos para que se acudiera al procedimiento
de abandono en el presente caso, puesto que XX en ningún momento culposa o
voluntariamente ha abandonado a su hija ni manifestado su voluntad de
entregarla en adopción ni mucho menos se ha sido indiferente a que se
adelantaran las diligencias necesarias para la declaratoria de abandono, es
más, mostró reiteradamente su oposición a ellas.
De lo expuesto
concluye la Sala que los derechos fundamentales de la menor se encuentran
incólumes y que al dársele prevalencia por los funcionarios contra los cuales
se dirige la tutela a la orden judicial de entrega del Juzgado 2o de Familia de
Barranquilla, procedieron en cumplimiento de sus deberes constitucionales y
legales, y no incurrieron en las violaciones al derecho a la igualdad y al
debido proceso alegadas por los petentes. Por consiguiente, se confirmará la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que a
su vez confirmó la de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Barranquilla.
IV. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia del
18 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte
Suprema de Justicia, por medio de la cual confirmó la de la Sala de Familia del
Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 1o. de septiembre
de 1994.
SEGUNDO: ORDENAR que en guarda del derecho a la intimidad de
las familias AA y XX, se omitan sus nombres en toda publicación de la presente
decisión.
TERCERO: LIBRAR por secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí
contemplados.
NOTIFIQUESE,
COPIESE, COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
2 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.