T-110-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-110/93
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES/HABEAS DATA
Cabe la tutela
contra particulares para proteger, entre otros, los derechos consagrados en el
artículo 15 de la Constitución y de manera expresa contempla la viabilidad de
la acción cuando la entidad privada sea aquélla contra quien se hubiere hecho
la solicitud en ejercicio del "Habeas data".
BANCO DE
DATOS/DERECHO A LA INTIMIDAD/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración
Se hace énfasis
en el derecho que tiene la persona cuyo nombre e identificación han sido
inscritos en una central de datos en calidad de deudor moroso o incumplido, a
que la inscripción o el registro permanezcan vigentes tan solo durante el
tiempo de la mora, el retardo o el incumplimiento. Una vez obtenido el pago de
capital e intereses, el fundamento del dato desaparece y, en cambio, la
subsistencia del registro lesiona gravemente la intimidad y el derecho al buen
nombre del implicado quien, no siendo ya deudor moroso, está respaldado por la
Constitución si reclama su exclusión del sistema correspondiente.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE/DERECHO A LA HONRA/DERECHO A LA INFORMACION-Prevalencia/RECTIFICACION DE INFORMACION
Los derechos al
buen nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información,
pues no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato
en torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y
que, pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan
peligro para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo
contrario.
HABEAS DATA
La actualización
a que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el
considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que
disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón
alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o
fue deudor moroso.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-7617
Acción de tutela
propuesta por ANGEL RICARDO MARTINEZ BOBADILLA contra ASOCIACION BANCARIA DE
COLOMBIA
Magistrados
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
HERNANDO HERRERA
VERGARA
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Aprobada en Santa Fe
de Bogotá, D.C., en la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional a los
dieciocho (18) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).
Se revisa el fallo
proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá
-Sala Civil-, fechado el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y
dos (1992), para resolver sobre la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
ANGEL RICARDO
MARTINEZ BOBADILLA ejerció acción de tutela contra la Asociación Bancaria de
Colombia por considerar que esa entidad ha violado sus derechos fundamentales
consagrados en los artículos 15 y 21 de la Carta por los siguientes hechos:
1. En el año de 1987
el actor contrajo con la Caja Social de Ahorros, por concepto del uso de una
tarjeta Credibanco, una deuda que no pudo cancelar oportunamente por grave
situación financiera.
2. En octubre de
1992, por voluntad propia y sin orden judicial alguna, canceló la totalidad de
lo adeudado tanto por capital como por intereses.
3. Mediante Oficio
del 3 de noviembre, la Directora de Cartera de Credibanco solicitó a la
Asobancaria eliminar el registro del actor en el archivo vigente de
sancionados.
4. La Asociación
Bancaria respondió negativamente a lo solicitado e informó que el registro se
mantendrá hasta noviembre de 1997, haciendo énfasis en que la tarjeta fue
cancelada por mal manejo.
5. Considera el
accionante que mantenerlo en ese archivo de Asobancaria significa la muerte comercial
con menoscabo de su intimidad, honra y buen nombre, perjudicándolo además ante
las demás entidades del orden financiero. Solicita se lo elimine totalmente de
la central de datos.
II. DECISION
JUDICIAL
Correspondió decidir
sobre la presente acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial
-Sala Civil- el cual denegó la tutela en providencia del treinta de noviembre
de mil novecientos noventa y dos, con los siguientes argumentos:
1. Se trata de una
tutela contra particulares regulada por el artículo 86 de la Carta y por los
artículos 42 a 46 del Decreto 2591 de 1991.
2. No se vislumbra
de dónde pudo surgir la violación o amenaza al derecho a la "intimidad,
honra y buen nombre" pues la información que reposa en la central de
información del Sector Financiero de la Asociación Bancaria es fidedigna,
completa y actual.
3. Es cierto que la
Corte Constitucional ha reconocido la prevalencia del derecho a la intimidad
sobre el derecho a la información pero también se ha dicho que la libertad informática
en materia financiera tiene como finalidad proteger a terceros de situaciones
de riesgo al efectuar operaciones económicas con personas que incumplan sus
obligaciones.
4. Existe un común
denominador en el sentido de que en la medida en que los bancos de datos obren
normal y responsablemente en el suministro de la información, no existe
atropello a la dignidad humana.
5. De acuerdo a la
información suministrada el petente no figura en el archivo vigente de la
Central de Información Interbancaria puesto que está a paz y salvo en virtud de
que no tiene obligaciones pendientes por cancelar, lo que pone de presente que
al estar actualizada la información no se conculcan los derechos
constitucionales invocados como violados, pues la conservación de esos
registros fidedignos, completos y actualizados no constituye "per se"
un uso desproporcionado del poder informático.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Competencia
Esta Corporación
goza de competencia para revisar el fallo de tutela en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991.
Acción de tutela
contra particulares
Como se ha expresado
en varias providencias de la Corte Constitucional, la acción de tutela está
orientada, en principio, a neutralizar, corregir o prevenir actos u omisiones
de las autoridades públicas que impliquen violación o amenaza de derechos
fundamentales. Sin embargo, el mismo artículo 86 de la Carta abre la
posibilidad de que dicha acción se instaure contra personas o entidades
particulares cuando de ellas provenga la conducta mediante la cual se quebranta
un derecho o se atenta contra él, si, además, están encargadas de la prestación
de un servicio público, si su actividad afecta grave y directamente el interés
general o si el solicitante se encuentra en estado de subordinación o
indefensión.
Según el precepto
constitucional, sobre la base de cualquiera de las enunciadas hipótesis, la ley
establecerá los casos en los cuales sea procedente la acción de tutela contra
particulares. Es, por ahora, el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la norma
legal aplicable para los efectos de la señalada definición.
En cuanto hace al
derecho fundamental que constituye materia de este proceso, ese precepto establece
que cabe la tutela contra particulares para proteger, entre otros, los derechos
consagrados en el artículo 15 de la Constitución y de manera expresa contempla
la viabilidad de la acción cuando la entidad privada sea aquélla contra quien
se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del "hábeas data", de
conformidad con lo establecido en el mencionado canon constitucional.
Puesto que en este
proceso se alega la violación del artículo 15 de la Carta, aunque la demandada
es una institución particular, se cumplen los presupuestos constitucionales y
legales para que se estime procedente la acción de tutela instaurada.
El derecho
fundamental a la actualización de datos
La aplicación de las
redes informáticas al servicio de las entidades financieras -consideradas
individualmente o asociadas- para los fines de preservar las sanas prácticas
del crédito, dando aviso a los usuarios de aquellas sobre los riesgos que
pueden correr ante las posibilidades de contratación con eventuales deudores
incumplidos, es un mecanismo legítimo que -como tuvo ocasión de expresarlo esta
Corte en Sentencia T-577 del 28 de octubre de 1992- asegura la confianza en el
sistema financiero e interesa en alto grado al bien general.
El derecho a
utilizar tales sistemas está nítidamente garantizado por la Constitución en su
artículo 20, a cuyo tenor toda persona tiene la libertad de informar y recibir
información veraz e imparcial. El artículo 333 eiusdem protege la libre
actividad económica y la iniciativa privada, en cuyo desarrollo se pueden
establecer sistemas de circulación de datos mediante los cuales se proteja el
interés de las empresas pertenecientes al sector evitando las operaciones
riesgosas.
Pero -claro está-
ninguno de tales derechos es absoluto y, por el contrario, tienen claras
limitaciones derivadas unas del interés colectivo y otras de los derechos
fundamentales que corresponden al individuo. Entre estos últimos se encuentran,
por cuanto respecta al tema que nos ocupa, los derechos a la intimidad y al
buen nombre, reconocidos a favor de toda persona en el artículo 15 de la
Constitución.
Ha señalado esta
Corte:
"En casos de
conflicto entre ambos, esta Sala no vacila en reconocer que la prevalencia del
derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia
necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y
valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha
transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de
la Carta de 1991.
En efecto, la
intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y
como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En
consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser
objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a
los presupuestos establecidos por el artículo 1º de la Constitución. No basta,
pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que
ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución
entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la
dignidad humana".
En la misma
providencia se afirma:
"Los datos
tienen por su naturaleza misma una vigencia limitada en el tiempo la cual
impone a los responsables o administradores de bancos de datos la obligación
ineludible de una permanente actualización a fin de no poner en circulación
perfiles de "personas virtuales" que afecten negativamente a sus
titulares, vale decir, a las personas reales.
De otra parte, es
bien sabido que las sanciones o informaciones negativas acerca de una persona
no tienen vocación de perennidad y, en consecuencia después de algún tiempo
tales personas son titulares de un verdadero derecho al olvido". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Sentencia No. T-414 del 6 de
junio de 1992).
La Corte estima
necesario reiterar esta doctrina y hacer énfasis en el derecho que tiene la
persona cuyo nombre e identificación han sido inscritos en una central de datos
en calidad de deudor moroso o incumplido, a que la inscripción o el registro
permanezcan vigentes tan solo durante el tiempo de la mora, el retardo o el
incumplimiento. Una vez obtenido el pago de capital e intereses, el fundamento
del dato desaparece y, en cambio, la subsistencia del registro lesiona
gravemente la intimidad y el derecho al buen nombre del implicado quien, no
siendo ya deudor moroso, está respaldado por la Constitución si reclama su
exclusión del sistema correspondiente.
En efecto, según las
voces del artículo 15 de la Carta, las personas tienen derecho no solamente a
conocer y a rectificar sino a "actualizar" las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas o privadas. Lo primero implica la posibilidad que tiene el concernido
de saber en forma inmediata y completa cómo, por qué y dónde aparece su nombre
registrado; lo segundo significa que, si la información es errónea o inexacta,
el individuo debe poder solicitar, con derecho a respuesta también inmediata,
que la entidad responsable del sistema introduzca en él las pertinentes
correcciones, aclaraciones o eliminaciones, a fin de preservar su buen nombre;
lo tercero implica que el dato debe reflejar la situación presente de aquel a
quien alude.
Para la hipótesis
específica de las obligaciones con entidades del sector financiero, la
actualización debe reflejarse en la verdad actual de la relación que mantiene
el afectado con la institución prestamista, de tal manera que el responsable de
la informática conculca los derechos de la persona si mantiene registradas como
vigentes situaciones ya superadas o si pretende presentar un récord sobre
antecedentes cuando han desaparecido las causas de la vinculación del sujeto al
sistema, que eran justamente la mora o el incumplimiento.
Considera la Corte
que en tales circunstancias, para que la información tenga la característica de
veraz, como lo exige el artículo 20 de la Constitución, el nombre y la
identificación de quien era deudor y ya no lo es, deben ser excluídos del
catálogo de clientes riesgosos. El pago o solución de la deuda tiene la
virtualidad de liberar jurídicamente al deudor, quitando justificación al
acreedor para seguir exigiendo algo de él y, con mayor razón, para causar su
descrédito, en especial si -como sucede en este caso- no fue necesario
adelantar un proceso de cobro coactivo para obtener la completa cancelación de
las sumas adeudadas.
Los derechos al buen
nombre y a la honra deben prevalecer frente al derecho a la información, pues
no es justo que se esté suministrando a todo el sector financiero un dato en
torno a una persona liberada de la obligación que condujo a su registro y que,
pese al pago, se la haga permanecer en la tabla de quienes representan peligro
para la banca por no pagar sus deudas cuando los hechos demuestran lo
contrario.
Si a lo anterior se
añade que los posibles perjuicios del acreedor por causa de la mora han sido
resarcidos, como lo prevé el ordenamiento jurídico, por el pago de intereses,
no existe proporcionalidad entre ese daño para la entidad acreedora y la
sanción "moral" impuesta al afectado, quien por el solo hecho de
figurar en esa Central de Información bajo el rubro de "mal manejo"
queda automáticamente excluído de los servicios del sector financiero y del
crédito.
Por ello, carece de
todo sustento constitucional el precepto contenido en el artículo 11, inciso
2º, del Reglamento adoptado para la Central de Información de la Asociación
Bancaria de Colombia, en cuya virtud se establece la vigencia indiscriminada de
los datos en un archivo histórico durante cinco (5) años, vencidos los cuales
se eliminarán definitivamente.
Por una parte esa
entidad carece de jurisdicción y competencia para imponer "sanciones"
a los particulares y, por otra, así en gracia de discusión se admitiera
semejante posibilidad, al calificar como "cliente riesgoso" a quien
ha cumplido, negándole el derecho a que la información respecto de él sea
debidamente actualizada, se viola flagrantemente el artículo 15 de la
Constitución.
En el asunto
sub-lite está debidamente probado que el señor ANGEL RICARDO MARTINEZ BOBADILLA
canceló la totalidad de las sumas adeudadas a la Caja Social de Ahorros por
concepto de la Tarjeta de Crédito Credibanco (capital e intereses) sin
necesidad de cobro judicial, y se encuentra a paz y salvo, circunstancia que
amerita su exclusión definitiva del registro de la Central de Información del
Sector Financiero de la Asociación Bancaria de Colombia.
La actualización a
que se tiene derecho según la Carta Política significa, en casos como el
considerado, que una vez producido voluntariamente el pago, la entidad, que
disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y, por tanto, carece de razón
alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o
fue deudor moroso. En el primer evento el dato riñe con la verdad y debe ser
rectificado; en el segundo lesiona el buen nombre de la persona, que es un
derecho fundamental.
Por las razones
expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- Revócase la sentencia proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial -Sala Civil- de Santa Fe de Bogotá de
fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver sobre
la acción de tutela impetrada por ANGEL RICARDO MARTINEZ BOBADILLA.
Segundo.- Tutelar los derechos constitucionales
invocados por ANGEL RICARDO MARTINEZ BOBADILLA (C. de C. 19.447.832 de Bogotá),
ordenando a la Asociación Bancaria de Colombia que, en un término que no podrá
exceder de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación
de esta Sentencia, ELIMINE de manera definitiva y completa cualquier forma de
registro del nombre del demandante en la Central de Información del Sector
Financiero.
Tercero.- Será responsable del cabal y correcto
cumplimiento de esta providencia el señor Presidente de la Asociación Bancaria
de Colombia, en su calidad de representante legal de la misma.
Cuarto.- El desacato a lo ordenado por esta
Sentencia se sancionará en la forma prevista por los artículos 52 y 53 del Decreto
2591 de 1991.
Quinto.- Líbrese la comunicación a que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA. ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO
Magistrado Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.