T-1099-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1099/07
(Diciembre 14 de 2007)
MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Caso en que no se da por cuanto la
demandante renunció a la Cooperativa como asociada y no hubo discriminación por
el embarazo
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales a
mujer embarazada
La Sala considera que no hubo discriminación por razón del embarazo,
pues la causa real de la terminación de la relación fue la renuncia de la
demandante a su condición de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las
compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la
Corporación a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene
trabajo y tampoco ejerció algún medio de defensa de sus derechos, pasados siete
meses desde que renunció a la Cooperativa, la Constitución Política otorga una
protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que,
sin perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional
sobre la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en
este caso especialísimo, es evidente que la falta de ese pago sí afecta su
condición de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso.
Referencia: expediente T-1.681.228
Accionante: Liliana Andrea Narváez Barbosa.
Accionados: Corporación Corporativos de Colombia
-Corpocol- (cooperativa de trabajo asociado C.T.A.) y Fundación Clínica de
Maternidad David Restrepo
Primera instancia
de tutela: Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá.
Magistrados: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Mauricio González Cuervo.
Magistrado
Ponente: Mauricio González
Cuervo.
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
La señora Narváez solicita se ordene a las
entidades demandadas la cancelación del dinero adeudado por concepto de su
trabajo correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2006, que
asciende a $5’426.757.
La accionante considera vulnerado su
derecho fundamental a la vida en conexidad con el “mínimo vital”, pues la
Clínica demandada no le cancela su mensualidad como enfermera jefe desde su
cierre en septiembre de 2006, fecha para la cual tenía dos meses de embarazo y
desde la cual no volvió a ser contratada.
La actora no volvió a pagar la cuota de
afiliación a la Corporación -cooperativa de trabajo asociado- por falta de
recursos y, en consecuencia, resolvió renunciar a su condición de asociada, el
30 de noviembre de 2006. El estado de gravidez agrava su situación al carecer
de recursos para atender los gastos del que está por nacer, sumado al hecho de
que su compañero permanente, quien trabajaba para la Clínica demandada, quedó
sin empleo. Asegura que a otras personas sí les han pagado lo adeudado.
2. Respuesta de las entidades accionadas
2.1. Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de
trabajo asociado C.T.A.
Indica que tutela es improcedente, porque no se han vulnerado
derechos fundamentales a la accionante. Para el efecto sostiene lo siguiente:
2.1.1. La demandante diligenció el formulario de “solicitud de vinculación
como asociado” para ser aceptada en la Corporación accionada (en la copia
de esa solicitud se observa que la demandante declaró estar afiliada a
Famisanar EPS, que era soltera y vivía en la casa de sus padres en vivienda
familiar, Fl. 18)
2.1.2. El vínculo con la demandante se dio en virtud de un “Acuerdo
Cooperativo de Libre Asociación”, suscrito el 12 de mayo de 2005 entre ella
y la Corporación Corporativos de Colombia C.T.A. (Copia del documento Fl. 19) aportando
su trabajo a la Cooperativa como enfermera jefe, cuya finalización se dio el 30
de noviembre de 2006, por renuncia voluntaria presentada por ella, a su calidad
de asociada (Copia de la carta Fl. 17).
2.1.3. Aunque se le adeudan a la actora las “compensaciones”
de septiembre a noviembre de 2006, las mismas no se asimilan a un salario (Contestación
de la demanda Fls. 20-23).
2.1.4. Sólo hasta abril o mayo de 2007 la demandante informó de su
estado de embarazo (Contestación de la demanda Fls. 20-23).
2.1.5. La Corporación ha mantenido conversación permanente con la
demandante sobre los avances en la gestión de cobro adelantadas, para realizarle
el pago de lo adeudado por parte de la Clínica demandada, que es quien incumple
con las obligaciones para con la Corporación (Contestación de la demanda Fls.
20-23).
2.1.6. La Clínica demandada entró en una crisis financiera, en
septiembre de 2006, que le hizo atrasarse en el pago de sus obligaciones, entre
ellas la del pago por el convenio interinstitucional No. 2004/005 suscrito con la
Corporación (Copia del Convenio Fls. 24-27), que a su turno prestó los servicios
para los cuales fue contratada junto con sus asociados, hasta el 30 de
noviembre de 2006 (Contestación de la demanda Fls. 20-23).
2.1.7. Tanto la Corporación como sus asociados se ven afectados con
la situación de incumplimiento de la Clínica demandada y ésta interpuso demanda
contra la Clínica para obtener el pago de los dineros adeudados.
2.2. Fundación Clínica de Maternidad David
Restrepo
El representante legal de la Clínica señala
que la tutela es improcedente por las siguientes razones.
2.2.1. La actora no ha sido trabajadora de la
Clínica, no tiene ni tuvo la condición de trabajadora dependiente de la misma
y, en consecuencia, la Clínica no le debe dinero por concepto de “salario”.,
además porque los trabajadores asociados reciben “compensaciones” que son
responsabilidad de la Cooperativa a la que ella estaba afiliada a la
Cooperativa Corpocol, con quien la Clínica si tuvo un convenio comercial hasta
el 1º de diciembre de 2006, fecha para la cual la Clínica fue cerrada por la
Secretaría de Salud.
(ii) La Clínica sí tiene una deuda con la
Cooperativa, pero dado el cierre de aquella ha tratado de cumplir con sus
obligaciones “dándole preferencia a la Cooperativa a quien se le ha cancelado a
la fecha la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES MCTE ($260.000.000) tal como se
acredita con la documental que se anexa (Fls. 30-127), lo anterior, para que se
pueda cancelar las compensaciones debidas a los miembros de la Cooperativa.
(iii) En caso que la situación que rodea a
la demandante, de ser cierto su estado de embarazo, le compete única y
exclusivamente a la Cooperativa, con quien la actora mantenía su relación como
asociada.
3. Hechos relevantes
-La demanda de tutela fue instaurada el 15 de junio de 2007 (Fl. 10)
- Datos de la accionante: la señora Narváez es enfermera,
nacida el 17 de septiembre de 1980, con unión marital de hecho, sin trabajo,
igual que su compañero permanente. Se anexa copia de la C.C. No. 52’828.873 de
Bogotá (Fl. 1).
- Vinculación de trabajo entre la
demandante y la Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de
trabajo asociado C.T.A.: “acuerdo corporativo de libre asociación”, suscrito
el 12 de mayo de 2005, para trabajar como enfermera jefe en la Fundación
Clínica de Maternidad David Restrepo en Bogotá o en el lugar que se le indique,
con una compensación de $381.500, más auxilio de movilización por $852.950 y un
auxilio de alimentación de $365.550, para un total de $1’600.000. La
demandante, en su calidad de asociada, se compromete a reconocer y pagar a la Corporación
los aportes al sistema de seguridad social (EPS, AFP, aporte social, ARP, cuota
de administración y parafiscales) y ésta se encargará de efectuar las
afiliaciones y pagos y “servirá como intermediario en cualquier tipo de
irregularidad, anomalía o discrepancia con las diferentes entidades prestadoras
de dichos servicios (AFP, ARP, EPS)” y el IBC será el de la compensación,
es decir, $381.500. Se anexa copia del acuerdo al que se hizo mención y de una
certificación expedida por Corpocol, el 7 de mayo de 2007, que da cuenta de su
afiliación desde mayo 12 de 2005 hasta noviembre 30 de 2006, con una
compensación mensual de $1’600.000, para el desarrollo del convenio suscrito
entre la Corporación y la Clínica David Restrepo, y declara una deuda a favor
de la demandante por el trabajo que aportó entre septiembre y noviembre de
2006, por un valor de $5’26.757 (Fls. 2 y 3).
- Embarazo de la señora Sastoque. Anexa copia del resultado
de una ecografía transabdominal, realizada el 28 de febrero de 2007, que indica
un embarazo de 20 semanas y 3 días, suscrito por un médico radiólogo de la Caja
de Compensación Familiar CAFAM, de la IPS CAFAM. (Fl. 4) No hay pruebas del
momento en que la demandante comunica el embarazo a la Corporación, ella no lo
señala y el representante de Corpocol indica que fue en abril o mayo de 2007.
- Naturaleza de la Corporación Corporativos de Colombia
-Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.: es una entidad de
trabajo asociado, sin ánimo de lucro, regida por la Ley 79 de 1988 y definida
por el Decreto 468 de 1990; no está sujeta a la legislación laboral ordinaria, es
decir, no hay relación empleo-patronal en los acuerdos que suscribe con sus
asociados. Por ello, la demandante, en su calidad de socia de la cooperativa,
no puede asimilarse a una empleada, tal como quedó estipulado en el formato de
vinculación donde están claras todas esas definiciones, las cuales la
demandante aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea al asociarse (Fls.
20-23).
-Relación entre la Corporación y la Fundación Clínica de
Maternidad David Restrepo: Relación jurídica mediante convenio
interinstitucional (outsourcing) suscrito entre ambas entidades el 13 de abril
de 2003, modificado el 12 de mayo de 2005, para la prestación de servicios
médicos profesionales en la especialidad de ginecología y obstetricia, así como
de servicios generales (Fls. 24-27). Esta relación se dio por terminada por
parte del representante legal de la Corporación, según carta enviada el 15 de
noviembre de 2007 al Director de la Clínica, en la que expresa que “Dada la
situación que se ha venido presentando con el incumplimiento por parte de
ustedes de las obligaciones Adquiridas por medio del Convenio
Interinstitucional por más de cinco períodos, nos vemos en la necesidad de dar
por terminado dicho Convenio con esta institución el próximo 15 de diciembre de
2006. (…)” (Fl. 28) Esta carta fue respondida por el Director de la
Clínica, indicándole que “cuente con que los compromisos contractuales
tendrán nuestra mayor prioridad en su cumplimiento” (Fl. 29)
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de Primera Instancia (sentencia del 5 de julio de 2007):
4.1.1. Decisión: El Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela promovida por la demandante.
4.1.2. Razón de la decisión: La improcedencia de la acción de tutela
por la existencia de otros medios de defensa judicial para el reclamo de lo
adeudado. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, no procede en
principio para obtener el pago de derechos que han surgido de las relaciones
laborales, por cuanto el ordenamiento jurídico existen recursos y mecanismos
para satisfacer este tipo de pretensiones. La solicitud de vinculación así como
la renuncia voluntarias por parte de la demandante permite concluir que no
puede exigírsele a la Cooperativa demandada que mantenga a la accionante como
asociada. La Clínica accionada no tiene responsabilidad respecto al pago de la
deuda que reclama la demandante, porque no tuvo vínculo alguno con la misma.
Aunque “no deja de ser grave y perjudicial el hecho de adeudarse la accionante
una determinada suma de dinero como retribución del trabajo realizado, ello no
constituye una situación inminente de un daño irreparable en los derechos que
se invocan, ni sobre ningún otro de carácter fundamental.
El fallo no fue impugnado y, en
consecuencia, no hubo segunda instancia.
II. CONSIDERACIONES
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del
proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
por la Constitución Política en los artículos 86 y 241 num. 9º, en concordancia
con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de agosto
de 2007, proferido por la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de la Corte Constitucional.
5. El problema jurídico.
Corresponde a esta Sala resolver si la acción de tutela procede para
ordenar el pago de acreencias derivadas de un vínculo de trabajo, que terminó
de manera voluntaria por parte de una mujer que se encontraba en estado de
embarazo.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará la
jurisprudencia constitucional sobre: (i) la protección constitucional a las
mujeres en estado de embarazo y después del parto; (ii) sobre la procedencia de
la acción de tutela en garantía de la protección de la mujer trabajadora en
estado de embarazo o lactancia; (iii) sobre la improcedencia general de la
acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales y las reglas para
su procedencia excepcional. Desarrollado lo anterior, la Corte abordará el caso
concreto.
5.1. Protección constitucional a mujeres durante el embarazo y
después del parto.
5.1.1. Fundamento constitucional y legal de la protección a la mujer
embarazada.
La Constitución Política otorga un especial apoyo a la mujer durante
el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los artículos 13, 43 y 53
superiores, se estructura un estatuto de protección especial a favor de la
mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de la proscripción de toda
discriminación de género y contiene deberes positivos de “especial asistencia y
protección estatal durante el embarazo y luego del parto” (C.P., art. 43).
Adicionalmente, la Constitución encarga al legislador de la expedición de una
legislación del trabajo que, entre otros mínimos fundamentales, otorgue
“protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”
(C.P., art. 53).
5.1.2. Procedencia de la acción de tutela en garantía de la
protección eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia.
En principio, lo ha expresado la Corte Constitucional, no procede el
reintegro del trabajador a su cargo por vía de acción de tutela. Con todo, en
ciertas situaciones especiales los jueces de tutela deben proteger el derecho a
la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo
transitorio (Corte Constitucional T-404 de 2005).
La jurisprudencia constitucional[1]
ha fijado los supuestos fácticos de aplicación de la protección del derecho de
la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) despido ocurrido
durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii)
conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por el
empleador; (iii) despido por motivo o con ocasión del embarazo; (iv) ausencia
de autorización de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora oficial
o privada- o de motivación en la resolución del jefe del respectivo organismo -si
se trata de empleada pública-; (v) amenaza del mínimo vital de la madre y la
criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos de hecho,
procede el amparo constitucional.
5.2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
prestaciones sociales.
Específicamente, esta Corporación ha sostenido[2] que
la acción de tutela no procede, en principio, cuando lo pretendido es el
reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales, pues para ello
existen otros medios de defensa judicial, y menos cuando teniéndolos, estos no
fueron utilizados sin justificación alguna por los accionantes, ya que la
acción de tutela no puede ser empleada con el fin de revivir términos y
oportunidades procesales vencidas. Sin embargo, en forma excepcional se ha
admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre demostrada
la afectación del mínimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de
protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de
excluyente de la tutela no sea eficaz para una salvaguarda inmediata al derecho
vulnerado o en peligro.
3.1.2. También resulta relevante, para el análisis, el tema de la
inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sobre lo
cual la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, en
todos los casos la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno,
justo y razonable[3], circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional
de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto la sentencia
T-684 de 2003[4] mencionó:
“(…) La
razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las
circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha
indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la
razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de
los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe
un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de
los derechos de los interesados”
La exigencia
sobre la razonabilidad del término busca evitar que la acción de tutela
como mecanismo de defensa judicial sea empleada como “herramienta que
premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en
un factor de inseguridad jurídica”[5]. Lo anterior tiene como fundamento el
que una de las características esenciales de la acción de tutela es la protección
actual, inmediata y efectiva[6] de aquellos derechos constitucionales fundamentales de toda
persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
definidos por la ley.
En este orden
de ideas, la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona
dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o
ejercitó en el momento oportuno.
6. El caso concreto
6.1. No realización de supuestos de hecho
de la protección constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada
-fuero de estabilidad laboral reforzada-.
La Sala encuentra verificado lo siguiente:
6.1.1. Existió un acuerdo cooperativo de libre asociación, con fecha
de suscripción 12 de mayo de 2005 y fecha de terminación 30 de noviembre de
2006, por renuncia voluntaria de la accionante a su calidad de asociada.
6.1.2. La renuncia de la demandante a su calidad de asociada de la
Cooperativa se ocasionó durante el período amparado con el fuero de la
maternidad, el 30 de noviembre de 2006, cuando contaba con casi 8 semanas de
embarazo. A la fecha de la renuncia presentada por la demandante, el
representante legal de la Cooperativa no tenía conocimiento del estado de embarazo
de la accionante, pues ella sólo lo comentó en abril o mayo de 2007, tras cinco
o más meses desde la terminación de su relación con la Cooperativa.
6.1.3. La demandante resolvió terminar la relación que tenía con la
Cooperativa al renunciar voluntariamente a su calidad de asociada. De la demanda
y la respuesta de la Cooperativa accionada a la demanda de tutela se deduce que
nunca se controvirtió por la accionante su situación de embarazo. Así queda
desvirtuada la presunción de “terminación del contrato o no prórroga del mismo”
por causa del embarazo de la mujer trabajadora.
6.1.4. En cuanto a la afectación del mínimo vital de la accionante y
de su hijo que estaba por nacer, el Despacho da credibilidad a la actora en
cuanto a su situación económica, sin perjuicio de que por su edad y preparación
en una carrera se halle en capacidad de tener un trabajo satisfactorio.
6.2. Conclusión del análisis del caso
La Sala considera que no hubo discriminación por razón del embarazo,
pues la causa real de la terminación de la relación fue la renuncia de la
demandante a su condición de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las
compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la
Corporación a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene
trabajo y tampoco ejerció algún medio de defensa de sus derechos, pasados siete
meses desde que renunció a la Cooperativa, la Constitución Política otorga una
protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que, sin
perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre
la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en este
caso especialísimo, es evidente que la falta de ese pago sí afecta su condición
de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso.
En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del
proceso, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá haciendo la aclaración de que, tal como lo
manifestaron las entidades demandadas, se dará prioridad en el pago de las
compensaciones adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de
septiembre a noviembre de 2006, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción
ordinaria para reclamar lo adeudado en virtud del acuerdo que tenía con la
Cooperativa demandada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete
Civil Municipal de Bogotá, el cinco (05) de julio de 2007, dentro de la acción
de tutela promovida por la señora Liliana Andrea Narváez Barbosa contra la
Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol- (cooperativa de trabajo
asociado C.T.A.) y la Fundación Clínica de Maternidad David Restrepo, haciendo
la aclaración de que, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, se
dará prioridad en el pago de las compensaciones adeudadas a la actora,
correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006.
SEGUNDO.- Por Secretaria General,
líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte
Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-426
de 1998; T-1562 de 2000; T-1101
de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de
2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras.
[2] Cfr. Sentencia T-273 de 1997,
M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3] SU-961 de 1999 (MP. Vladimiro
Naranjo Mesa)
[4] MP. Eduardo Montelaegre Lynett.
[5] Sentencia T-132 de 2004 (MP.
Jaime Córdoba Triviño )
[6] En el mismo sentido las
sentencias T-016 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1140 de 2005 (MP.
Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1021 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-951
de 2005 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-1140 de 2005 (MP. Marco Gerardo
Monroy Cabra), T-900 de 2004 (MP. Jaime Córdoba Triviño), T-606 de 2004 (MP.
Rodrigo Uprimny Yépes), T-575 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-1229 de 2000
(MP. Alejandro Martínez Caballero), entre muchas otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.