T-1099-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1099/05
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Resolución oportuna de recursos
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1146973
Peticionario: Edison de Jesús Martínez
Ramírez
Entidad Accionada: Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto
Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la
siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, en la acción de tutela
instaurada por Edison de Jesús Martínez Ramírez contra la Caja Nacional de
Previsión Social – CAJANAL.
Teniendo en cuenta que el problema jurídico que
suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros
pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Quinta de Revisión de
la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para
este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones
constitucionales y legales, la presente sentencia será brevemente motivada[1].
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el día 5 de
abril de 2005, el señor Edison de Jesús Martínez Ramírez presentó acción de
tutela en contra de CAJANAL, por considerar que dicha entidad desconoció su
derecho fundamental de petición. Lo anterior se sustenta en los siguientes
hechos:
1.1.
El 27 de diciembre de
2002, el accionante presentó solicitud de reconocimiento de pensión gracia a la
Caja Nacional de Previsión – CAJANAL. Mediante Resolución No. 24320, de 12 de
diciembre de 2003, la entidad accionada negó la pensión solicitada; contra
dicha Resolución, el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de
apelación, el día 21 de enero de 2004.
1.2.
El día 29 de diciembre
de 2004, la Subgerencia de Prestaciones Económicas de CAJANAL, mediante
Resolución 32076, decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución
recurrida y remitió el cuaderno administrativo a la Oficina Asesora Jurídica de
la entidad, con el fin de que ésta decidiera el recurso de apelación. Hasta el
día en que se interpuso la acción de tutela –abril 5 de 2005-, el recurso de
apelación propuesto por el accionante no había sido resuelto.
2. El
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que conoció de la solicitud de
amparo, mediante oficio de fecha 7 de abril de 2005 le notificó a la
Subdirección General de Prestaciones Económicas de CAJANAL y a la Oficina
Asesora Jurídica de la misma entidad la admisión de la acción de tutela, con el
fin de que, en el término de dos días, ejercieran el derecho de defensa. Pasado
el término legal, la entidad accionada no se pronunció.
Mediante providencia de fecha 19 de abril de 2005, el
juez de instancia resolvió negativamente la solicitud de amparo tutelar, por
considerar que la demora en la decisión del recurso de apelación interpuesto
por el señor Edison de Jesús Martínez Ramírez no configura violación al derecho
fundamental de petición, ya que, en criterio del fallador, el ejercicio del
recurso de apelación no puede equipararse al del derecho de petición.
Esta decisión no fue impugnada.
II. CONSIDERACIONES
3. Teniendo en cuenta los hechos
que han sido referidos y lo decidido por el juez de instancia, le corresponde a
esta Sala de Revisión establecer si en el presente caso se ha vulnerado el
derecho de petición del accionante, por parte de la Caja Nacional de Previsión
Social, al no haber resuelto hasta el momento el recurso de apelación
interpuesto por el actor contra la Resolución mediante la cual se negó el
reconocimiento de su derecho a la pensión gracia.
Así planteado el problema jurídico que
suscita el presente asunto, resulta necesario, en primer lugar, analizar si la
interposición de recursos en la vía gubernativa constituye ejercicio del
derecho de petición y por tanto es susceptible de protección a través del
amparo tutelar, para luego entrar a estudiar el caso en cuestión.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que
el derecho de petición comprende dos aspectos fundamentalmente[2], (i) la posibilidad que
tiene cualquier persona de elevar peticiones respetuosas a la administración
pública y (ii) el deber de las autoridades respectivas de responder de fondo y
oportunamente a las mismas, sin que ello implique resolver favorablemente las
pretensiones del peticionario[3].
En ese sentido, constituye vulneración del derecho de petición no solamente la
ausencia de respuesta por parte de la administración dentro de los términos
legales establecidos para tal fin[4],
sino también la respuesta vaga, imprecisa o que no atiende de fondo lo pedido[5].
Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática
en establecer que el derecho de petición no sólo se desarrolla en lo que atañe
a la petición inicial elevada ante la administración[6], sino además respecto
de los recursos que en la vía gubernativa se interpongan[7]. Así, en sentencia
T-304 de 1994[8],
se dijo que la interposición de recursos frente a los actos administrativos es
una forma de ejercer el derecho de petición por cuanto
“a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una
petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la
modificación o la revocación de un determinado acto”.
En ese contexto, la interposición de los recursos para
agotar la vía gubernativa constituye ejercicio del derecho de petición y
presupone el deber para la administración de resolverlos dentro de los términos
previstos para ello. En efecto, en sentencia T-033 de 2002[9], la Corte
Constitucional sostuvo:
“Cuando se interpone un recurso con la
finalidad de agotar la vía gubernativa, la Administración se convierte en
sujeto pasivo del ejercicio del derecho de petición, quedando obligada a dar respuesta
oportuna, clara y de fondo a la solicitud formulada”.
En consecuencia, la ausencia de
respuesta de manera oportuna a los recursos interpuestos contra los actos
administrativos, comporta per se la violación del derecho fundamental de
petición y por tanto, legitima al solicitante para presentar la acción de
tutela.
Ahora bien, con relación al término con el que cuentan
las entidades para responder los recursos que se interponen contra los actos
administrativos en materia pensional, la interpretación que la jurisprudencia
constitucional ha realizado respecto de la determinación del mismo, parte de la
consideración de éste derecho como ejercicio del derecho constitucional y
fundamental de petición. Así, la Corte Constitucional ha establecido que el
término de seis meses que establece el artículo 4 de la ley 700 de 2001,
legislación a través de la cual se desarrolló la especial protección
constitucional consagrada a favor de los pensionados, se refiere al plazo que
tiene la administración para llevar a cabo todos los trámites desde la
solicitud de reconocimiento hasta el pago mismo de las mesadas correspondientes
y no al término para resolver los recursos[10].
De esta manera y atendiendo a las disposiciones normativas que rigen las
actuaciones de la administración, esta Corporación ha señalado:
“...Pero, ¿qué pasa frente al agotamiento
de la vía gubernativa cuando se interponen los recursos de ley contra la
decisión que resuelve sobre el reconocimiento de una pensión.?
Sin lugar a dubitaciones, las entidades
encargadas de estudiar la solicitud de un recurso de reposición, o de apelación
interpuesto para agotar la vía gubernativa, no se encuentran sometidas al
término prescrito en el artículo 4 de la Ley 700 de 2001, pues, como se ha
dicho, éste opera exclusivamente para el trámite correspondiente al reconocimiento
de la pensión. En consecuencia, en lo que tiene que ver con la formulación y
resolución de los recursos en la vía gubernativa, sigue vigente y le resulta
aplicable el término de 15 días a que hace referencia expresa el artículo 6 del
Código Contencioso Administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo la
jurisprudencia constitucional en diferentes pronunciamientos sobre la materia.[11]”[12] (subraya fuera de texto)
En el mismo sentido, en sentencia T-588 de 2003[13], la Corte
Constitucional estableció:
“5. Ahora, para determinar cuál es el contenido del
derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha tenido que fijar el
alcance del enunciado del artículo 4º de la ley 700 de 2001. Para ello la Corte
ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el
ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones
(CCA, Decreto 656 de 1994 y ley 700 del 2001), y a una interpretación literal
del enunciado del referido artículo 4º. Sobre el punto, en la sentencia T-001
de 2003 la Corte afirmó: (...)
Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resolución de recursos
interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no
reconocimiento de una pensión “sigue vigente y le resulta aplicable (...) el
término de 15 días hábiles a que hace referencia expresa el artículo 6
del Código Contencioso Administrativo” (Sentencias T-1086 de 2002 y T-795 de
2002)”[14] (subraya y negrita fuera de texto)
En conclusión, la interposición de
recursos contra los actos administrativos que se dictan en materia de
pensiones, constituye ejercicio del derecho de petición de los administrados, como quiera que a través de ellos se formula una petición
frente a la autoridad administrativa, petición que tiene por finalidad obtener
la aclaración, modificación o revocación de un determinado acto. Por tal razón,
la administración tiene la obligación de darle
respuesta oportuna, concreta y de fondo a la petición así formulada, para lo
cual cuenta con un término de quince días hábiles. Si una vez vencido el
término la administración no le ha dado respuesta al recurso interpuesto, esa
conducta constituye una violación del derecho de
petición, el cual no se ve satisfecho por la configuración del silencio
administrativo negativo, figura establecida en el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo. Así, esta Corporación ha sido enfática en señalar que el silencio
administrativo negativo no constituye debida respuesta a las solicitudes que
los particulares presentan a la administración sino que, por el contrario, su
configuración hace aún más evidente la vulneración de los derechos
fundamentales de los administrados[15].
4. Ahora bien, en el presente caso
aparece probado en el expediente que el señor Edison de Jesús Martínez Ramírez
presentó a la Caja Nacional de Previsión Social recurso de reposición y en
subsidio apelación el día 21 de enero de 2004, contra la Resolución No. 24320
de 12 de diciembre de 2003, mediante la cual la entidad accionada negó la
pensión gracia solicitada por el actor. También se encuentra debidamente
acreditado que CAJANAL, mediante Resolución 32076 de 29 de diciembre de 2004
decidió el recurso de reposición confirmando la Resolución recurrida y remitió
el cuaderno administrativo a la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, con el
fin de que ésta decidiera el recurso de apelación. Sin embargo, hasta el
momento en que el actor interpuso la acción de tutela, la entidad accionada
únicamente había resuelto el recurso de reposición. Cabe anotar que la Caja
Nacional de Previsión tampoco contestó el requerimiento judicial que le hiciera
el juez de instancia para que informara sobre los hechos aducidos en la demanda
de tutela.
Así, el accionante interpuso el recurso de reposición
y en subsidio apelación el día 21 de enero de 2004 y al presentarse la acción
de tutela, el 5 de abril de 2005, ya había trascurrido un año y tres meses sin
que se produjera la notificación de decisión expresa del recurso de apelación,
situación que resulta a todas luces violatoria de su derecho fundamental de
petición.
En consecuencia, esta Sala de Revisión
procederá a revocar el fallo de instancia que negó el amparo solicitado y, en
su lugar, tutelará el derecho fundamental de petición.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de fecha diecinueve de abril 2005,
expedida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo y en su lugar CONCEDER
la tutela del derecho fundamental de
petición del señor Edison de Jesús Martínez Ramírez.
Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de
Previsión Social, con sede en Sucre, o a quien sea el responsable dentro de
dicha entidad, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas
a partir de la notificación de ésta providencia, resuelva, si aún no lo ha
hecho, el recurso de apelación interpuesto por Edison de Jesús Martínez Ramírez
contra la Resolución 24320, de 12 de diciembre de 2003.
Por el cumplimiento de esta tutela será
responsable el Gerente de la Caja Nacional de Previsión, CAJANAL.
Tercero. PREVENIR a la entidad demandada para que en el futuro evite
cometer actos como los que dieron lugar a la presente acción de tutela.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Con base en lo
dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha
señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la
jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en
varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP
Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002
(MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería) y
T-959 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).
[2] Sobre el tema, ver
las sentencias T-325 de 2001 M.P: Jaime Araújo Rentería; T-396 de 2001 M.P:
Alvaro Tafur Galvis y T-299 de 1995, M.P: Alejandro Martínez Caballero.
[3] Cfr. Sentencias
T-316 de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-267 de 2001,M.P: Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[4] Ver sentencia T-256
de 2001, M.P: Eduardo Montealegre Lynett.
[5] Al respecto, ver
sentencias T-267 de 2001, M.P: Marco Gerardo Monroy Cabra; T-256 y 316 de 2001,
M.P: Eduardo Montealegre Lynett; T-730 de 2001,M.P: Rodrigo Escobar Gil.
[6] Ver sentencia T-788
de 2001, M.P: Jaime Córdoba Triviño.
[7] Ver, entre otras,
las sentencias T-242 de 1993,T-294 de 1997, M.P: José Gregorio Hernández
Galindo; T-172 de 1998, M.P: Fabio Morón Díaz; T-574 y T-788 de 2001, M.P:
Jaime Córdoba Triviño.
[8] Magistrado Ponente: Jorge Arango
Mejía
[9] Magistrado Ponente:
Rodrigo Escobar Gil.
[10] Así también, cabe
señalar que el plazo de cuatro meses establecido por el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, que al tenor dispone “Los fondos encargados reconocerán la
pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la
solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que
acredite su derecho.”, se refiere al plazo que tienen las entidades para decidir respecto de la
solicitud de reconocimiento pensional.
[11] T- 795 de 2002 .
[12] Sentencia T-1086 de
2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[13] Magistrado Ponente:
Eduardo Montealegre Lynett.
[14] Lo dicho en esa
oportunidad ha sido reiterado por esta Corporación posteriormente; en vía de
ejemplo puede consultarse la sentencia de unificación 975 de 2003, M.P. Manuel
José Cepeda.
[15] En sentencia T-601
de 1998, Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz, esta Corporación señaló:
“Esta omisión en que incurre la autoridad al no responder las
peticiones con la necesaria prontitud, es de por sí una violación del derecho
de petición y acarrea la consiguiente responsabilidad disciplinaria. Aunque
ello genera, por otra parte, la ocurrencia del fenómeno jurídico del silencio
administrativo, pero no por ello queda relevada la administración del deber que
se le impone de resolver la solicitud, pues sería inaudito que precisamente la
comprobación de su negligencia le sirviera de pretexto para continuar violando
el derecho.
Así las cosas, no
es admisible la tesis según la cual, el silencio administrativo negativo
constituye un medio de defensa judicial por cuya presencia se haga improcedente
la acción de tutela; por el contrario, se hace aún más evidente la conculcación
del derecho de la actora al no ver satisfechas sus pretensiones por parte del
ente de la administración pública al cual se ha acudido.” (subraya fuera de
texto)”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.