T-1099-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1099/04
DERECHO DE PETICION-No puede negarse por
no haberse indicado las condiciones en que actúa el solicitante/JUEZ DE
TUTELA-No le corresponde determinar si es necesario acreditar cierta
calidad para acceder a determinada información
Aún cuando en
gracia de discusión se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la
condición de los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de
petición está en cabeza de “toda persona” de acuerdo con lo previsto por el
artículo 23 de la Constitución Política, de manera que la no acreditación de
las calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ningún caso la posibilidad
de enervar la obligación de una pronta respuesta de parte de la entidad
requerida. Así mismo, es la autoridad y no el juez de tutela quien, en
principio, debe evaluar si para suministrar la información que se le solicita y
por la naturaleza de ésta es necesario acreditar una especial calidad y si se
cumple con el requisito de razonabilidad en el ejercicio de este derecho, lo
que de ningún modo puede interpretarse como una justificación que la exima de
su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso
tal la respuesta deberá indicar al solicitante las condiciones y requisitos que
considere omitidos para que se pueda acceder a la información que solicita.
DERECHO DE PETICION-Deber de dar
respuesta aún cuando se trate de información reservada o de defensa y seguridad
Nacional/DERECHO DE PETICION-Falta de competencia de la entidad ante
quien se solicita la información no la exonera de responder
La obligación de dar una pronta
respuesta, se conserva aún cuando se trate de información reservada o que haga
relación a la defensa y seguridad Nacional (Artículo 19 del Código Contencioso
Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligación de la autoridad de
dar al accionante una respuesta señalando que estas son las razones que le
impiden proveer lo requerido. El carácter imperativo de una contestación al
solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta Corporación también en
los eventos en que la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no
resulta competente, pues aún en estos casos está obligada a informar de esta
circunstancia al peticionario y de notificarle su determinación en el término
legal. Al respecto se ha afirmado: “La falta de competencia de la entidad ante
quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de
responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a
remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así
comunicárselo al peticionario dentro del término legal.”
DERECHO DE PETICION-Vulneración por
falta de respuesta
Referencia:
expediente T-949335
Acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA
CAMELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA
URBANA -INURBE-, en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre del año dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro
Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, dentro de
la acción de tutela instaurada por LUIS ENRIQUE SOSSA LOPEZ y SANDRA CAMELO
contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA
-INURBE-, en liquidación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y demanda de tutela
Los accionantes manifiestan que la entidad accionada vulnera su
derecho fundamental de petición, pues no ha dado respuesta a la solicitud
formulada el 28 de abril 2004, mediante la cual, actuando como presidente y
secretaria de la junta acción comunal de la Hacienda Los Molinos –Sector
Bosques de la hacienda ubicado en la localidad 18 Rafael Uribe Uribe de Bogotá,
requirieron información sobre “¿Cuántos subsidios fueron desembolsados para
dicha urbanización?, ¿A quiénes? ¿Y en qué fechas? Si fueron desembolsados a
Cocrediticia o a Internacioal de Construcciones.”
La entidad
accionada, una vez notificada de la acción en su contra, se abstuvo de dar
respuesta al requerimiento formulado por el juez de tutela en el auto admisorio
de la demanda, en el que se le solicitaba que explique las razones por las que
no ha dado respuesta a la petición de los accionantes.
2. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado
Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 18 de
junio de 2004, denegó el amparo por considerar que la petición formulada por
los accionantes omitió hacer referencia al “objeto de la petición y las
razones en que se apoya” como obliga el artículo 5º del Código Contencioso
Administrativo. Así mismo, el juez de tutela indicó que los accionantes no
acreditaron su condición de ser el presidente y secretaria, respectivamente, de
la junta de acción comunal que dijeron representar.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del 5 de agosto del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen.
Conservación efectiva del núcleo esencial del derecho fundamental de petición.
- Se plantea que se resuelva si la
entidad accionada puede fundadamente, como lo sugiere el juez de tutela de
primera instancia, abstenerse de dar una respuesta a una petición, porque no se
habría acreditado la condición en la que los peticionarios dijeron actuar y
porque, a juicio de aquél, no se señaló el “objeto de la petición y las
razones en que se apoya” de acuerdo con lo establecido por el artículo 5
del Código Contencioso Administrativo.
Para la Sala la decisión sometida a
revisión incurre en un error en cuanto a la apreciación de las pruebas y en una
equivocada interpretación sobre el alcance de las normas de rango legal
relacionadas con el derecho de petición.
- En cuanto a lo primero, la
conclusión expuesta por el juez de tutela, según la cual los accionantes no
habrían demostrado la calidad en que dijeron actuar, a juicio de la Sala no
consultó en su integridad el acervo probatorio allegado al expediente.
Sobre este particular se observa que en
el expediente obra copia de la Resolución No. 147 de 2004 expedida por el
Departamento Administrativo de Acción Comunal de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C., mediante la cual se aprueban los estatutos de la Junta de Acción Comunal
del Barrio Bosque de la Hacienda de la Localidad 18, Rafael Uribe Uribe de
Bogotá D.C, la cual fue notificada al señor Sossa López en la calidad de
presidente de dicha junta (Folio 54) y en cuyo contenido aparece el nombre de
la señora Sandra Camelo en la calidad de secretaria.
Ahora bien, aún cuando en gracia de
discusión se admitiera que la aludida circunstancia no prueba la condición de
los accionantes, cabe advertir que la titularidad del derecho de petición está
en cabeza de “toda persona” de acuerdo con lo previsto por el artículo
23 de la Constitución Política, de manera que la no acreditación de las
calidades en que actuaban los solicitantes no tiene en ningún caso la
posibilidad de enervar la obligación de una pronta respuesta de parte de la
entidad requerida.
Así mismo, es la autoridad y no el juez
de tutela quien, en principio, debe evaluar si para suministrar la información
que se le solicita y por la naturaleza de ésta es necesario acreditar una
especial calidad y si se cumple con el requisito de razonabilidad en el
ejercicio de este derecho[1],
lo que de ningún modo puede interpretarse como una justificación que la exima de
su deber de atender en forma eficaz y oportuna las solicitudes, pues en un caso
tal la respuesta deberá indicar al solicitante las condiciones y requisitos que
considere omitidos para que se pueda acceder a la información que solicita.
- Ahora bien, para la Sala el
incumplimiento de alguna de las exigencias dispuestas en el artículo 5 del
Código Contencioso Administrativo sobre el contenido de las peticiones, tampoco
sustrae a la entidad del deber de responder, -como pareció entenderlo el juez
de tutela de instancia-.
Sobre este punto, es lo cierto que
algunos de dichos requisitos no resultan exigibles en atención a la naturaleza
y contenido de la petición. Así sucede, por ejemplo, cuando el peticionario
requiere de la autoridad información o documentos a los que puede acceder
libremente porque no tienen ningún tipo de reserva y para los cuales no es
necesario acreditar condición especial alguna o elementos que aseguren la
legitimidad en la causa e interés, razón que determina a su vez la irrelevancia
de indicar el objeto y las razones que motivan la solicitud, como sucede cuando
se piden copias de actos administrativos de carácter general, entre otras
muchas hipótesis.
En estas condiciones, lejos de establecer
si la información requerida en la petición formulada por los accionantes tiene
algún tipo de reserva o si se requiere acreditar una especial calidad para
poder solicitarla, no cabe duda a la Sala que no existe un argumento que
válidamente releve a la entidad accionada de dar una respuesta indicando, si
así fuere, los requisitos para poder acceder a la misma o las razones que le
impidan suministrarla.
No sobra, sin embargo, reiterar en este
punto las consideraciones que esta Corte ha tenido oportunidad de hacer en su
jurisprudencia en torno del ejercicio razonable del derecho de petición cuando
con él se pretende el acceso a documentos públicos.
“(…) los
funcionarios están autorizados para no permitir el acceso a aquellos documentos
cuya consulta o comunicación pueda atentar contra secretos protegidos por ley,
tales como los concernientes a la defensa y seguridad nacionales, a
investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal, fiscal,
aduanero o cambiario así como a los secretos comerciales e industriales. Por
razones obvias, el acceso no es tampoco permitido cuando el contenido de los
documentos vulnere el derecho a la intimidad consagrado en el artículo 15 de la
Carta vigente, algunas de cuyas implicaciones ha tenido a bien señalar ya esta
Corte, específicamente en cuanto concierne al habeas data.
Por todo lo
anterior, el ejercicio del derecho al acceso a documentos públicos debe, pues,
ceñirse a los postulados de la Constitución y la ley tal como lo dispone
expresamente el artículo 74. Vale decir: solo la Carta Fundamental y la ley pueden
establecer límites al ejercicio de este derecho que, por supuesto, incluye la
consulta de los documentos in-situ y no sólo, como pudiera pensarse, la
solicitud de copias de los mismos.
Es digno de
señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él
se haga un uso responsable y razonable. De consiguiente, sus hondas conexiones
tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen
que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el
cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación.
De otra
parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en
cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de
los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea
compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el
acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde
todo punto de vista, razonable.”[2]
- Ahora bien, la obligación de dar
una pronta respuesta, se conserva aún cuando se trate de información reservada
o que haga relación a la defensa y seguridad Nacional (Artículo 19 del Código
Contencioso Administrativo), pues en estos casos subsiste la obligación de la
autoridad de dar al accionante una respuesta señalando que estas son las
razones que le impiden proveer lo requerido. El carácter imperativo de una
contestación al solicitante se ha afirmado por la jurisprudencia de esta
Corporación también en los eventos en que la entidad ante quien se plantea el
derecho de petición no resulta competente, pues aún en estos casos está
obligada a informar de esta circunstancia al peticionario y de notificarle su
determinación en el término legal. Al respecto se ha afirmado: “La falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la
exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del
derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a
cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término
legal.”[3]
Esta interpretación de las normas está
encaminada a hacer efectiva la protección del núcleo esencial del derecho de
petición que “reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues
de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve
o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.[4]
En consideración de los argumentos
expuestos, no cabe duda a la Sala que la omisión de la entidad accionada
vulneró el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en
consecuencia, se ordenará a esta que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del fallo, se de una respuesta a los
accionantes sobre la cuestión formulada.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR, por las
razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito que denegó el amparo deprecado.
Segundo.- En su lugar, CONCEDER el amparo de derecho
fundamental de petición de los accionantes. En consecuencia, ordenar a la
entidad accionada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación del fallo, resuelva la solicitud que le fue formulada
el día 28 de abril de 2004.
Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por
encontrarse en comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por
la Sala Plena de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] “La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable”
Sentencia T-842 de 2002.
[2] Sentencia T-473 de 1992.
[3] Sentencia T-219 de 2001. Sobre el tema se pueden consultar
también las sentencias T-131 y T-129 de 1996, T-454 de 1995 y T-1006 de 2001.
[4] Sentencia T-1160A de 2001. En relación con el tema del núcleo
esencial del derecho fundamental de petición existe abundante jurisprudencia,
entre otras, T-243/93, T-125/95, T-274/95, T-161/96, T-260/97, T-304/97,
T-419/97, T-021/98, T-167/98, T-209/98, T-301/98, T-439/98, T-473/98, T-236/99,
T-241/99, T-287/99, T-342/99, T-346/99, T-414/99, T-424/99, T-449/99, T-461/99,
T-490/99, T-619/99, T-641/99, T-660/99, T-670/99, T-704/99, T-132/00, T-134/00,
T-170/00, T-186/00, T-198/00, T-766/00, T-770/00, T-777/00, T-779/00, T-782/00,
T-867/00, T-940/00, T-979/00, T-1024/00, T-1032/00, T-1077/00, T-1092/00,
T-1127/00, T-1131/00, T-1248/00, T-1292/00, T-1293/00, T-1294/00, T-1479/00,
T-1576/00, T-1596/00, T-1597/00, T-1614/00, T-1660/00, T-1730/00, T-1738/00,
T-1748/00, T-079/01, T-135/01, T-256/01, T-300/01, T-316/01, T-396/01,
T-518/01, T-570/01, T-602/01, T-625/01, T-841/01, T-877/01, T-1006/01,
T-1089/01, T-163/02, T-628/02, T-650/02, T-843/02, T-912/02, T-1112/02,
T-1122/02.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.