T-1099-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1099/03
DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS
En materia de
pruebas, reiteradamente ha expresado la Corte que el derecho a presentar y
controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las
personas implicadas en el proceso: (i) Derecho a presentar y solicitar pruebas;
(ii) derecho a controvertir las presentadas en su contra; (iii) el
aseguramiento de la publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la
contradicción; (iv) derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que
de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el
principio de efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen
por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO/SANCION DE PLANO IMPUESTA POR ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
La manifestación espontánea de la aceptación de determinados hechos
antes del proceso, no puede ser más que un indicio y no ya la prueba plena
necesaria para imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado
la comisión de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso
disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas en
el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que así
exista confesión extrajudicial del hecho es necesario valorar esta prueba a la
luz de la sana crítica, así como determinar si hay causales excluyentes o
atenuantes de responsabilidad. Adicionalmente, la no vinculación de la persona
acusada al proceso disciplinario le impide ejercer los derechos a ser oído y a
controvertir las pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de
presunción de inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por
colocarlo en situación de indefensión. Efectivamente, la presunción de inocencia
no se quiebra por la prueba objetiva de una infracción legal, porque ello
llevaría a desvirtuar el principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario
implicaría la aplicación de responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de
nuestro ordenamiento judicial. En esta medida la Sala reitera que en todo caso,
es necesario probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada. La Sala
precisa que el debido proceso también se ve vulnerado en los casos en los que
la autoridad que impone la sanción, omite dar respuesta a una determinada
petición de pruebas formulada oportunamente por el afectado. En efecto, ante
una petición de pruebas la autoridad correspondiente tiene la obligación de
responderla expresamente, ya sea negando o concediendo la prueba con su debida
motivación. Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el
cual el peticionario formuló en tiempo el recurso de reposición contra la
Resolución que resolvía su expulsión de la Institución. Mediante el recurso, el
accionante expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decretó la
sanción estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas
sobre las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su
parte.
DIGNIDAD HUMANA DEL ESTUDIANTE
La dignidad
se manifiesta en cuanto a educación se refiere, en la comprensión de la
diferencia como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la
sociedad, donde el proceso de socialización del individuo no puede entenderse
como una manera de homogeneización integral de su conducta. La educación,
además, permite la realización del principio de la igualdad material, ya que la
igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona. En los eventos en los cuales el estudiante sufre una dolencia que le
impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales,
académicos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso
difuso de exclusión y marginación, que aumenta la carga que debe soportar. Así
entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia,
reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, que existen
limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden
verdaderamente justo. Así mismo la orientación de la educación hacia el pleno
desarrollo de la personalidad conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad
de los estudiantes, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y
las libertades fundamentales. Dicha orientación debe partir de la concepción de
los estudiantes, como personas con una doble condición: miembros activos de la
sociedad y personas únicas y diferenciadas. Así entonces la sociedad se edifica
sobre el principio democrático, con el aporte de personas libres, creativas,
capaces y responsables y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la
adquisición de conocimientos y valores de la cultura, que le permiten
comprender el mundo y su posición en él.
DERECHO A LA IGUALDAD DEL ESTUDIANTE
La igualdad
proyectada en la actividad educativa implica la superación de las barreras
existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de
condiciones, a la vida social, política, económica o cultural, que de ninguna
manera puede constituirse en un criterio de medición mecánica de los
estudiantes equiparándolos a un modelo formal de persona, y así profundizando
las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las
opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye
su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como única e
irrepetible.
GARANTIA DE PERMANENCIA DEL ESTUDIANTE EN ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
La garantía de permanencia lleva implícita la obligación correlativa
del estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual
tanto con su comportamiento como con su rendimiento académico Sin embargo, la
Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a
las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera
anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el
Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de integrarse
a la vida social, estos adquieren deberes respecto de las instituciones, los
cuales les podrán ser exigidos como a cualquier otro ciudadano.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Omisión de
atención especial a menores con Trastornos por Déficit de Atención con
Hiperactividad DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO HIPERACTIVO-Responsabilidad/DISCRIMINACION
POR OMISION DE TRATO ESPECIAL
La omisión en el cumplimiento del deber de trato especial a los
estudiantes con TDAH, implica un acto discriminatorio cuyo efecto directo será
la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad y en consecuencia una
violación del derecho a la igualdad, en los siguientes términos:
Discriminación por omisión de trato más favorable supone (i) un acto - jurídico
o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los casos
previstos en la ley -: (ii) la afectación de los derechos de personas con
especiales condiciones sicológicas; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades
u oportunidades de la persona. En suma, las personas con cualquier tipo de
diferencia sicológica tienen derecho a que las instituciones educativas les
procuren un trato acorde a sus especiales características, siempre que ello
resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de
igualdad. La omisión de este deber de atención, por parte de la institución
educativa y de los docentes en particular, es por sí misma contraria a las
ideas y valores que inspiran el derecho a la educación y puede convertirse en
una lesión de los derechos fundamentales de los sujetos concernidos siendo en
consecuencia, inconstitucional.
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Vulneró
derechos del educando
Como se puede
comprobar claramente, el proceso seguido por el ente accionado al menor no
siguió los parámetros establecidos en el Manual de Convivencia para imponer
sanciones, por cuanto el menor no fue escuchado durante el proceso, no se le
dio oportunidad para presentar descargos ni controvertir las pruebas en su
contra. Como se evidencia en el expediente, la imposición de la sanción no
estuvo precedida de la necesaria realización de un procedimiento donde se
permitiera al peticionario el ejercicio de los derechos de defensa y
contradicción. En esta medida se desconoció la garantía del debido proceso al
deducirse en contra del estudiante consecuencias negativas sin que se le oyera
y se examinaran y evaluaran las pruebas que obraban en su contra y también las
que él menor quería hacer constar en su favor. Acierta entonces el tutelante al
afirmar que la administración debía haberle dado oportunidad para expresar sus
opiniones y controvertir las pruebas allegadas en su contra. En el caso
concreto se configuró un acto discriminatorio por cuanto se le restringió un
derecho y se negó el acceso al derecho a una educación especial al
peticionario, al ignorar su problema y contribuir a la esquematización social
del menor, sin existir justificación objetiva y razonable para no haber dado el
curso específico a las recomendaciones de la evaluación psicológica. La Sala
advierte en este sentido que ante el conocimiento de una situación especial de
un menor, como es la de sufrir un Trastorno que puede causar graves
consecuencias de no ser tratado y detectado temprana y adecuadamente, es deber
de los profesores y de la Institución poner en conocimiento a toda la comunidad
docente y en especial al psicólogo del establecimiento, a fin de darle el
curso especial a la situación, y lograr crear condiciones materiales de igualdad
en el centro educativo evitando todo tipo de marginalización y esquematización.
Lo contrario no representaría otra cosa que un acto discriminatorio por no
reconocer el problema, que imposibilitaría el pleno y libre desarrollo de la
personalidad del menor.
Referencia:
expediente T-780432
Peticionario:
Cristian Alonso Zapata López.
Accionado: Institución Educativa Manuel José Caicedo.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil tres (2003).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del siete (7) de julio de
2003 proferida por el juzgado municipal de Barbosa – Antioquia.
I. ANTECEDENTES
HECHOS
1. Cristian Alonso López Zapata inició sus estudios
secundarios en la Institución Manuel José Caicedo en el año de 1997.
2. Debido a que durante tal año, el tutelante
comenzó a presentar comportamientos hostiles en su hogar, con sus vecinos y
con sus compañeros de estudio, recibió atención psicológica en el Hospital
Infantil Clínica Noel. El diagnóstico obtenido concluyó que el menor presenta
un "Trastorno por déficit de atención con hiperactividad tipo
combinado".
3. Señala el tutelante que el diagnóstico fue
presentado ante la Institución por su Madre el día en que fue
matriculado, sin embargo advierte que las directivas de la institución alegan
el desconocimiento del mismo.
4. El 8 de mayo de 1998 y 7 de mayo de 2001, la
madre del accionante informó a la Institución, acerca del trastorno por
hiperactividad del menor y del tratamiento psicológico que estaba siguiendo
por dicha causa.
5. Expresa el peticionario que en el año 2002, la
psico - orientadora de la institución educativa, Astrid Betancur Salinas, le
recomendó asistir al Programa Despertar con el fin de que continuase con la
asistencia psicológica. Advierte que tales hechos acreditan que la Institución
Educativa conocía de su comportamiento particular y por tanto del trato
especial que debe recibir.
6. Manifiesta que durante el año 2003 su
comportamiento ha sido hostil incluso con sus profesores a quienes de manera
intempestiva e involuntaria en momentos de ira, les "levanta la
voz" y les da "mal trato", pero señala expresamente que nunca
ha pretendido ser posesivo, imponer su voluntad a sus compañeros, o llegar a
agredir física o verbalmente a nadie.
7. Reitera que acepta sus "trastornos de
comportamiento", pero precisa, con base en el diagnóstico precitado, que
éstos no tienen la magnitud para impedir o imposibilitar que continúe con sus
estudios.
8. El 22 de abril de 2003 en las instalaciones del
colegio, el peticionario amenazó con un arma de fuego a uno de sus compañeros.
De tal hecho quedó constancia en escrito del accionante, de fecha 5 de mayo de
2003, firmado además por su padre y María Eugenia Monsalve, Presidenta del
consejo directivo y Rectora de la Institución.
9. Mediante Resolución 003 del 28 de mayo de 2003,
el Consejo Directivo de la institución, resolvió suspender en forma definitiva
al accionante, fundamentando la decisión en que las actuaciones del
peticionario demuestran que no le ha sido posible adaptarse al ambiente de la
institución, debido a que continuamente ha violado las normas y criterios de
convivencia con diferentes actuaciones.
10. El peticionario interpuso recurso de reposición
contra la mencionada resolución, el 3 de junio de 2003 advirtiendo que tal
decisión debe respaldarse en el debido proceso. En este sentido señala que ha
aceptado parcialmente su responsabilidad, pero que las causas o circunstancias
atribuibles a sus compañeros y alegadas por él, no fueron tenidas en cuenta
al momento de tomar la decisión de fondo, así como tampoco se ha efectuado la
correspondiente práctica de pruebas para demostrar los hechos constitutivos de
la sanción. Finalmente pone de relieve su compromiso con la institución,
dirigido a establecer en conjunto con ésta criterios que lo ayuden a superar
sus dificultades de comportamiento.
11. El 11 de junio de 2003, mediante escrito suscrito
por la Rectora de la institución y el secretario del consejo Directivo, se
decidió ratificar la sanción impuesta por la Resolución No. 003.
12. El 18 de junio de 2003, el menor interpuso acción
de tutela contra la Institución educativa "Liceo Manuel José
Caicedo", por considerar que el acto de suspensión definitiva y el acto
por el cual se resolvió el recurso de reposición contra aquella, constituyen
una actuación que vulnera su derecho fundamental del debido proceso. Argumenta
en este sentido que la decisión referida, se adoptó dentro del proceso de
suspensión definitiva con omisión de la oportunidad de contradicción de
pruebas y sin tener en cuenta sus descargos. Así mismo estima que como
consecuencia de la vulneración al derecho del debido proceso, le está siendo
violado el derecho a la educación, por todo lo cual solicita se ordene a la
parte accionada, reintegrarlo para continuar cursando sus estudios.
II. PRUEBAS
1. Informe psicológico del Hospital Infantil
Clínica Noel, de mayo de 1997, en el cual se diagnostica que Cristian Zapata
López, presenta un "trastorno por déficit de atención con
hiperactividad tipo combinado, el cual no está asociado con deficiencias
intelectuales, pero sí interviene en procesos de aprendizaje, no por
incapacidad mental sino por desatención". Por lo tanto se recomienda
una evaluación neurológica y una revisión oftalmológica para descartar
deficiencia visual, así como continuar con acompañamiento psicológico para
trabajar los conflictos familiares y los factores atencionales de
hiperactividad y conducta. Finaliza señalando la importancia de que el menor
practique la lecto - escritura, que lea en voz alta, se le pregunte lo que ha
leído y se le dicten algunas frases, con el fin de agilizar su proceso de lecto
- escritura. Añade el informe que dicho trabajo se facilita en virtud de la
disposición positiva de Cristian Zapata para ello.
2. Certificado del Instituto Neurológico de
Antioquia, de fecha 17 de enero de 2000 expedido para el IDEM Manuel José
Caicedo, por medio del cual se hace constar que Cristian Zapata López presenta
Trastorno Déficit de Atención e Hiperactividad, y que está siendo actualmente
tratado con ritalina de 10 mg. 1 tableta al día.
3. Fotocopia de la resolución 003 de mayo 28 de
2003, por medio de la cual el Consejo Directivo del Liceo Manuel José Caicedo
resolvió, suspender definitivamente a Cristian Alonso Zapata López y hacer
anotación de la decisión en la ficha del observador del alumno e invitar a éste
y a su familia para que "establezcan criterios para superar dificultades
de comportamiento para que cada día se haga responsable de sus actos con el
único propósito de superarse como estudiante y como persona para su propio
bienestar y el de su familia".
Como fundamento de la decisión, se señalan los criterios de
convivencia fijados por el Manual de Comportamiento, "concebido para
garantizar la vida en comunidad". En este sentido se anota que el
procedimiento sobre orientaciones y correctivos contemplados en el manual
referido, ha sido cumplido. Igualmente se hace constancia de que el alumno
Zapata López, a pesar de haber firmado varias actas de compromiso para
mejorar su comportamiento, acatar las observaciones que se le hagan para su
formación integral y realizar con responsabilidad los trabajos asignados, ha
demostrado con sus actuaciones "que no le ha sido posible adaptarse al
ambiente de nuestra institución", "violando las normas y
criterios de convivencia" con acciones tales como llegar
impuntualmente; emplear un vocabulario vulgar y descortés; incumplir con las
actividades de clase; impedir el normal desarrollo de las clases; solucionar
los conflictos mediante la agresión y el maltrato verbal; amenazar con arma de
fuego a un compañero e incumplir los compromisos firmados. Finalmente estima
que el comportamiento del alumno deteriora el ambiente de aprendizaje que se
requiere para el desarrollo de las actividades institucionales.
4. Recurso de reposición de fecha tres de junio de
2003, contra la Resolución 003 de mayo 28 de 2003, en el cual considera el
peticionario que la decisión viola su derecho al debido proceso, por cuanto
que no se tomó en cuenta que aunque ha aceptado parcialmente su responsabilidad,
no se han practicado las pruebas que señalan circunstancias o causas
imputables a sus compañeros procediendo a imponer sanciones de forma
arbitraria. Señala que se compromete a tratar con respeto a sus compañeros,
asistir cumplidamente a clases y a recibir ayuda profesional para superar sus
dificultades de hiperactividad.
5. Respuesta al recurso de reposición fechada el 11
de junio de 2003, en la cual se hace la siguiente constancia: "En
reunión del Consejo Directivo efectuada el 4 de junio de 2003, unánimemente,
decidimos que: nos ratificaremos en la sanción expuesta en la Resolución No.
003 de mayo 28 de 2003, artículo 1: suspender en forma definitiva a CIRSTIAN
ALONSO ZAPATA LÓPEZ, de esta institución, a partir de la fecha".
6. Carnet de estudiante de la Institución Educativa
Manuel José Caicedo.
7. Ficha observador del estudiante.
8. Manual de Convivencia de la Institución
Educativa.
9. El juez de instancia ordenó y efectúo la práctica
de las siguientes declaraciones solicitadas por el tutelante:
-
Declaración de la Señora Luz Astrid Betancur
Salinas, psicóloga del Liceo Manuel José Caicedo: manifiesta la señora Astrid
que conoció al accionante el 8 de octubre de 2001, día en que el menor hurtó
dinero de su oficina, por lo cual el estudiante se comprometió a devolver la
suma y asistiría a citas con ella. Señala que en varias oportunidades citó a
los padres del menor para informarles de lo ocurrido pero ellos nunca se
acercaron a la institución. La misma ausencia se presentó cuando quiso
involucrarlos para hacer un trabajo formativo, puesto que los padres solo
acudían para recibir notas o en eventos de aplicación de sanciones. Señala que
en julio de 2002 tuvo conocimiento de un nuevo hurto cometido por el
estudiante, razón por la cual consideró pertinente remitirlo al programa
"Despertares". Expresó además, que el último hecho del cual se
enteró, fue el relacionado con la amenaza a un compañero mediante arma de
fuego y que solo conoció el diagnóstico de déficit de atención e hiperactividad,
el día en que el menor fue desescolarizado, porque la madre del menor así se
lo hizo saber; en este sentido precisa que la atención que brindó al menor como
psicóloga, únicamente tuvo por causa los hurtos mencionados, más no tal
diagnóstico. Finalmente, al preguntársele si consideraba que existía alguna
relación entre el diagnóstico y el comportamiento del menor, dijo que es
factible que existiera una relación, pero que no puede aseverarlo porque
desconoce tal diagnóstico. Finalizó diciendo que no tuvo oportunidad de hablar
con el menor respecto de lo ocurrido con el arma de fuego ya que sólo supo del
hecho, cuando la Rectora le informó de la resolución de suspensión permanente.
En cuanto a su conocimiento de la ficha observador del estudiante, manifestó
que sólo la conocía parcialmente.
-
Declaración de la señora Omaira Villa arenas,
Coordinadora Académica de la Institución: afirma que el comportamiento del
menor es normal aun cuando ha cometido muchas faltas disciplinarias; que conoce
el manual del convivencia y la razón de las sanciones. Señala que no conoce la
ficha de observador del alumno y que nunca tuvo conocimiento de que Cristian
tuviese algún problema psicológico.
-
Declaración de la señora Mariela de Fátima
López, madre del menor. Manifiesta que el 4 junio de 2003 y el día de la
matrícula llevó la historia de Cristian y el certificado de la Clínica Noel,
pero que a pesar de ello la Institución niega tener conocimiento de tales
documentos.
-
Declaración de la señora María de los Ángeles
Osorno, directora del grupo al que pertenece el menor: su declaración se limita
a señalar que todo lo relacionado con el estudiante aparece en la ficha
observador. Considera que la falta relacionada con el revolver, amerita la
suspensión definitiva.
-
Declaración del Personero Municipal, Gabriel de
J. Agudelo Sánchez, quien coadyuvó al tutelante: el Personero señaló no tener
conocimiento de los comportamientos del menor relacionados con los hurtos
dentro de la Institución y lo acaecido con el arma de fuego. Considera que el
proceder del plantel educativo vulneró los derechos a la educación y al debido
proceso del menor, ya que tanto la resolución de despido como el comunicado que
resuelve el recurso de reposición, "son dos actos administrativos que
carecen de todo soporte no solamente fáctico sino también probatorio". En
efecto señala que primero, la resolución se limita a describir una
serie de conductas del manual de convivencia que se presume que cometió el
joven, y segundo que el comunicado que resuelve el recurso de reposición, se
limita a manifestar que el Consejo Académico decidió ratificar la decisión
tomada mediante resolución anterior. En consecuencia advierte que los actos no
relacionan los hechos cometidos ni soportan la decisión probatoriamente, por
lo cual constituyen actos administrativos en blanco que pueden dar lugar a
múltiples interpretaciones, que generalmente conducen a la nulidad de todo lo
actuado y por ende al restablecimiento del derecho lesionado o amenazado.
-
Así mismo se tomó declaración al tutelante,
quien reconoció que amenazar con un arma de fuego a un compañero es una falta
grave, pero precisa que lo hizo solamente para asustar a un compañero con el
fin de que no lo volviera a molestar. En este sentido manifestó: "llevé
un revolver y amenacé a un compañero con él. Lo hice porque él me mandó decir
con un amigo que él a mi no me tenía miedo, que si quería pelear con él,
entonces yo lo llevé no con la intención de matarlo sino de asustarlo, el
revolver estaba descargado. El revolver es de un amigo de El Hatillo, yo no lo
tengo, yo se lo devolví al dueño". Así mismo reconoce que su
comportamiento ha sido regular, dadas sus múltiples faltas de disciplina y los
incumplimientos de varios compromisos que ha firmado, pero reitera su
disposición a mejorar y a continuar recibiendo ayuda psicológica.
Respuesta de la parte demandada
En respuesta del
21 de junio de 2003, la Rectora de la Institución Educativa Manuel José Caicedo
expresa, que la decisión de suspensión definitiva del estudiante fue justa
dado "el noble propósito que la motivó", esto es garantizar
el orden, la estabilidad institucional y la sana convivencia. Igualmente señala
que el actuar de la Institución estuvo estrictamente ceñido a lo establecido
por la ley. En este sentido asevera que su actuar se acogió a la Ley 115 de
1994, artículo 96, en cuanto a que el reglamento interno "establecerá
las condiciones de permanencia del alumno en el plantel y el procedimiento de exclusión",
adicionando que el derecho a la educación no es absoluto, por lo cual precisa
que "un derecho - deber se tiene que cumplir con el Manual de
Convivencia". Así mismo señala que la causa que llevó a la decisión
unánime de suspensión, fue la cometida por el joven Zapata López al amenazar
con un revólver al compañero Jhon Farley Gómez Chaverra, falta que fue
calificada por el Consejo como "gravísima" y que además consta en la
ficha de seguimiento firmada por el menor. Finaliza anotando que la institución
mediante asesoría profesional, logísticamente no puede llevar el tratamiento
del peticionario en forma consecuente como un estudiante regular.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
A. Primera Instancia
El Juzgado Penal Municipal de Barbosa – Antioquia, en sentencia del
siete de julio de 2003 resolvió negar el amparo al menor Cristian Zapata, por
considerar que en ningún momento se le vulneró el derecho a la educación y al
debido proceso.
A continuación se enuncian los argumentos sobre los cuales el juez
de instancia fundamentó su decisión.
Señala el a-quo, que se trata de un menor - alumno, que como tal
tiene deberes con la institución. Señala que la ficha observador evidencia
que se le han brindado numerosas oportunidades y que ha firmado numerosos
compromisos, los cuales ha incumplido.
En cuanto al debido proceso y en consideración de las pruebas
aportadas, advirtió que, si bien es cierto que en la Resolución de suspensión
no se efectúo un análisis de los hechos que motivaron la decisión, sí se hizo
alusión a los actos de indisciplina y a la amenaza con arma de fuego. Así
mismo, respecto de la respuesta al recurso de reposición, consideró que no era
necesario "ahondar en detalles para decidir que mantenían su posición",
con lo cual estimó que no existió por este concepto violación a derecho alguno.
Cita a continuación diferentes disposiciones del Manual de
Convivencia del Liceo, así: numeral 4.8, relativo a los procedimientos para
la aplicación de correctivos; 4.6.3, que señala como faltas gravísimas
aquellas que atentan contra la dignidad, la integridad y los derechos
fundamentales de las personas que integran la comunidad educativa; finalmente
los numerales 4.5.1.4 y 4.5.5.8, los cuales establecen que "El uso,
tráfico y porte de armas te induce a ser violento, no son necesarias", y
"respeta la individualidad y los bienes de los demás, evita la
extorsión, el robo y el chantaje".
Del análisis anterior, el a-quo concluye que de acuerdo al
Manual de convivencia la Institución respetó el Debido proceso, lo que
reitera, resulta innegable y palpable en el expediente de acuerdo a la ficha
observador que evidencia continuos llamados de atención que fueron tomados en
cuenta por el Consejo Directivo al momento de imponer la sanción.
Respecto de lo enunciado por el Personero Municipal en lo relativo a
la práctica de pruebas y corroboración de los hechos y descargos del
estudiante, el juez de instancia adujo que quedó probado en el expediente que
el estudiante estaba enterado de todo lo escrito en la ficha de seguimiento,
agregando que solo manifestó su desacuerdo respecto de una de las anotaciones.
Estimó así mismo, que el problema de déficit de atención, es decir
que el estado psicológico de estudiante no tiene nada que ver con la
participación del menor en hurtos y porte de armas de fuego dentro de la
institución.
Agrega que no fue demostrado que la Institución estuviera enterada
del problema psicológico del menor por cuanto tanto la Rectora como la
Coordinadora Académica manifestaron que tuvieron conocimiento de tal
situación, sólo hasta el día en que el estudiante fue desescolarizado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el
presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente
caso la Sala procederá a establecer varios problemas jurídicos. Primero,
determinar si la imposición de sanciones de plano impuestas por planteles
educativos, sobre la base de pruebas objetivas de hechos constitutivos de
sanción no contradichas por el afectado ni valoradas durante el proceso, viola
el debido proceso. Segundo, determinar si la omisión de atención especial por
parte de los planteles educativos a menores con trastornos de déficit de
atención con hiperactividad, representa algún tipo de responsabilidad para los
planteles educativos.
1. Debido
proceso en los manuales de convivencia.
Es
jurisprudencia reiterada[1]
de la Corte que los procedimientos sancionatorios adelantados por entidades
tanto públicas como privadas que prestan el servicio público de la educación,
deben respetar el derecho al debido proceso.
En este sentido
la sentencia T- 500 de 1992[2]
expresó:
“…los establecimientos educativos no están exonerados
de cumplir el precepto constitucional, aplicable en materia de imposición de
sanciones, según el cual nadie puede ser castigado sin que se le hayan brindado
la posibilidad de una defensa y las garantías del debido proceso”.
Sobre este
aspecto es indispensable que los manuales de convivencia garanticen los
presupuestos del debido proceso. En efecto la validez y legitimidad de la
aplicación de sanciones de acuerdo a Los Manuales de Convivencia depende de su
conformidad con las normas superiores, ya que tales manuales son la expresión
y garantía de los derechos fundamentales.
De esta manera,
procederá el amparo, toda vez que una entidad educativa imponga sanciones
disciplinarias sin garantizar el debido proceso[3]
o interprete las normas de los reglamentos internos de forma incompatible con
la Constitución.[4]
Así entonces el
reglamento disciplinario destinado a regular las relaciones entre los
integrantes de toda institución educativa, debe reunir como mínimo los
siguientes requisitos:
(i)La estipulación expresa de las actuaciones y omisiones que
constituyen falta disciplinaria, condición relacionada estrechamente con el
principio de legalidad propio del derecho sancionador. En este sentido la
identificación de las conductas sancionables debe contener las características
esenciales del comportamiento prohibido, otorgando certeza sobre qué
comportamientos están prohibidos y cuál es la finalidad de su proscripción, la
cual debe responder a objetivos constitucionalmente legítimos; (ii) la
definición de las sanciones, circunscrita a criterios de taxatividad,
proporcionalidad y razonabilidad, y (iii) la consagración de un procedimiento
que permita investigar y sancionar las faltas disciplinarias con plena garantía
de protección de los derechos fundamentales.
Respecto del tercer punto, en lo relacionado con el debido proceso,
la sentencia T - 662 de 2003 precisó la necesidad de la verificación de las
siguientes características con el fin de asegurar su efectiva protección:
(i) Determinar en cabeza de qué autoridades se encuentran las
facultades de investigación de la falta e imposición de la sanción; (ii)
Conceder al integrante de la comunidad educativa instancias adecuadas y
suficientes para que ejerza su derecho de defensa ante los cargos que se le
imputen y de contradicción respecto a las pruebas que sustenten la comisión de
la falta disciplinaria; (iii) Aplicar el principio de presunción de inocencia a
favor del sujeto disciplinado, razón por lo cual el ejercicio de la actividad
probatoria es una tarea propia de quien ejerce la potestad disciplinaria, sin
perjuicio que al afectado se le permita hacer valer las que considere
necesarias para su defensa; (iv) Garantizar el principio de publicidad, a fin
que el disciplinado tenga la oportunidad de conocer y controvertir las faltas
que se le imputen.[5]
2. Imposición
de sanciones de plano. La verificación objetiva de los hechos mediante la
manifestación espontánea de su comisión, no sustituye el deber de respetar el
debido proceso, especialmente en lo atinente a la audiencia del imputado y a
la valoración de las pruebas y su contradicción.
Como quedó
establecido, la potestad sancionatoria de toda institución educativa debe ceñirse
a los principios generales que rigen el debido proceso constitucional, sobre
todo si la decisión afecta negativamente al estudiante privándolo de un bien o
de un derecho, como lo sería la suspensión definitiva del colegio. En tales
casos, la pérdida del derecho debe ser consecuencia de una conducta
predeterminada como causal de expulsión, sanción esta que tiene que ser
impuesta al término de un procedimiento en el que esté garantizada la
participación del sujeto y el ejercicio efectivo de su derecho de defensa.
En el presente
caso, la vulneración del artículo 29 de la Constitución, depende del alcance
del derecho al debido proceso en las actuaciones de una Institución educativa,
en particular de la posibilidad de imponer sanciones de plano.
En materia de
pruebas, reiteradamente ha expresado la Corte que el derecho a presentar y
controvertir pruebas, impone el reconocimiento de los siguientes derechos a las
personas implicadas en el proceso:
(i) Derecho a presentar y solicitar pruebas; (ii) derecho a
controvertir las presentadas en su contra; (iii) el aseguramiento de la
publicidad de la prueba, a fin de asegurar el derecho a la contradicción; (iv)
derecho a la regularidad de la prueba; (v) el derecho a que de oficio se
practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de
efectividad de los derechos; y (vi) el derecho a que se evalúen por el
juzgador las pruebas incorporadas al proceso.[6]
La notoriedad de
la infracción y la posible prueba objetiva de la misma no justifica una sanción
que prive de cualquier elemental garantía de defensa al inculpado, quedando
ésta reducida al mero ejercicio posterior de los recursos administrativos.
Porque el proceso sancionatorio no puede ser bajo ninguna óptica, de carácter
unilateral. Al respecto la sentencia T- 145 de 1993 expresó:
"Estos están instituidos en favor de la administración para
darle la ocasión de enmendar errores con virtualidad de desencadenar la
responsabilidad patrimonial del Estado y no son propiamente una oportunidad
procesal imparcial y previa para el ejercicio del derecho de defensa".[7]
Con fundamento
en lo anterior, no es de recibo el argumento según el cual comprobado con
anterioridad al procedimiento de expulsión, la realización de una conducta
contraria a las reglas de convivencia de una institución educativa y
constitutiva de expulsión, procede automáticamente la imposición de la sanción,
dejándole al afectado únicamente la posibilidad de ejercer su defensa mediante
el ejercicio oportuno de los recursos de reposición y apelación.
En este sentido
la prevalencia de los derechos fundamentales (C.P arts. 85 y 86), y
especialmente el alcance del debido proceso, hacen indispensable que la sanción
sólo pueda imponerse luego de conceder al interesado la oportunidad de ejercer
su derecho de defensa. De este modo no le es posible a la autoridad encargada
de imponer la sanción, aducir, para omitir la oportunidad antedicha, que el
hecho que ocasionó el procedimiento y la sanción al estar previamente probado
por un reconocimiento espontáneo de la realidad fáctica de su ocurrencia por el
estudiante implicado, no requería de una nueva discusión acerca de su
valoración. Ello implicaría el desconocimiento absoluto de una de las garantías
fundamentales del debido proceso, ya que la simple verificación anterior y
meramente objetiva de los hechos no puede eximir a la autoridad correspondiente
de hacer su valoración dentro del proceso.
Así entonces,
la autoridad que ha de valorar el material probatorio en el cual funda su
decisión, no puede en su discrecionalidad valorativa - principios científicos
de la sana crítica - ser arbitraria, ignorar una prueba o habiéndola tomado
en cuenta, omitir su valoración, puesto que tiene la obligación de exponer
razonadamente el mérito que da a cada prueba a la luz de la sana crítica.
En esta última
hipótesis, no puede la autoridad respectiva deducir la valoración de un hecho
dentro del proceso sancionatorio a la manera de un simple silogismo, sin
efectuar una apreciación tomando en cuenta la contradicción de los hechos que
constituyen las pruebas. Así, por más que la evidencia de la ocurrencia del
hecho en el plano de lo objetivo surja de manera clara y objetiva, la autoridad
no puede, so pena de violar el derecho de defensa y la presunción de inocencia,
deducir sin ejercicio evaluativo o ponderativo alguno, la valoración del hecho
como constitutivo de causal de la sanción, es decir sin hacer el debido
análisis del grado de responsabilidad subjetiva.
En este sentido,
la manifestación espontánea de la aceptación de determinados hechos antes del
proceso, no puede ser más que un indicio y no ya la prueba plena necesaria para
imponer la condena. De esta manera, aun cuando la persona haya aceptado la
comisión de la falta disciplinaria, es necesario tramitar el proceso
disciplinario con observancia de la plenitud de las formalidades previstas
en el reglamento disciplinario respectivo. Igualmente, se debe agregar que
así exista confesión extrajudicial del hecho es necesario valorar esta
prueba a la luz de la sana crítica, así como determinar si hay causales
excluyentes o atenuantes de responsabilidad.
Adicionalmente, la no vinculación de la persona acusada al proceso
disciplinario le impide ejercer los derechos a ser oído y a controvertir las
pruebas que obraban en su contra, desconoce el principio de presunción de
inocencia e invierte la carga de la prueba y termina por colocarlo en situación
de indefensión. Efectivamente, la presunción de inocencia no se quiebra por la
prueba objetiva de una infracción legal, porque ello llevaría a desvirtuar el
principio de nulla poena sine culpa. Lo contrario implicaría la aplicación de
responsabilidad objetiva, la cual está proscrita de nuestro ordenamiento
judicial ( C.P. art. 29). En esta medida la Sala reitera que en todo caso, es
necesario probar la culpabilidad respecto de la conducta imputada.
Finalmente la Sala precisa que el debido proceso también se ve
vulnerado en los casos en los que la autoridad que impone la sanción, omite
dar respuesta a una determinada petición de pruebas formulada oportunamente
por el afectado. En efecto, ante una petición de pruebas la autoridad
correspondiente tiene la obligación de responderla expresamente, ya sea negando
o concediendo la prueba con su debida motivación.
Precisamente este evento se presenta en el caso concreto, en el cual
el peticionario formuló en tiempo el recurso de reposición contra la Resolución
que resolvía su expulsión de la Institución. Mediante el recurso, el accionante
expresamente advierte que el procedimiento por el cual se decretó la sanción
estaba vulnerando su derecho al debido proceso por cuanto las pruebas sobre
las cuales se decidió, no fueron objeto de contradicción alguna de su parte.
3. Derecho a
la educación
En múltiples
oportunidades[8]
la Corte se ha pronunciado en torno al derecho a la educación. La reiterada
jurisprudencia ha establecido las perspectivas a partir de las cuales debe
comprenderse el sentido y alcance de este derecho.
En este sentido,
el derecho a la educación debe analizarse en estrecha relación con los
derechos a la dignidad y a la igualdad, así como con la heterogeneidad, el
pluralismo, y el carácter cultural que caracteriza a nuestra Constitución.
Educación, dignidad e igualdad
La dignidad se
manifiesta en cuanto a educación se refiere, en la comprensión de la diferencia
como reconocimiento de la individualidad del hombre frente de la sociedad,
donde el proceso de socialización del individuo no puede entenderse como una
manera de homogeneización integral de su conducta[9].
Así lo expresó
la sentencia T-612 de 1992:
"En primer lugar el derecho a la educación hace relación a
la aspiración intelectual del hombre, inspirada en el derecho al libre
desarrollo de la personalidad (CP art. 16), la cual a su vez una manifestación
de la dignidad del hombre (CP art. 1º)"[10].
La educación,
además, permite la realización del principio de la igualdad material, ya que la
igualdad de posibilidades educativas, potencia y materializa en gran medida la
igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realización como
persona.
En este punto la
Sala precisa que en los eventos en los cuales el estudiante sufre una dolencia
que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales,
académicos y de desarrollo de su individualidad, se ve abocado a un proceso
difuso de exclusión y marginación, que aumenta la carga que debe soportar. Así
entonces los centros educativos deben antes que excluir la diferencia,
reconocer dentro del proceso fundamental educativo que cumplen, que existen
limitaciones que deben ser tomadas en cuenta para construir un orden verdaderamente
justo.
La sentencia
T-207 de 1999, al referirse al trato que se les venía dando a los menores de
discapacidad, señala:
"Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las
mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y
enriquecer – con perspectivas nuevas o mejores -, a las sociedades temerosas o
negligentes paras las cuales eran menos que invisibles"[11].
En este sentido
la igualdad proyectada en la actividad educativa implica la superación de las
barreras existentes para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de
condiciones, a la vida social, política, económica o cultural, que de ninguna
manera puede constituirse en un criterio de medición mecánica de los
estudiantes equiparándolos a un modelo formal de persona, y así profundizando
las causas de desigualdad e iniquidad sustanciales. Por el contrario las
opciones de libertad que el individuo escoge y a partir de las cuales construye
su destino, permiten el desarrollo de su personalidad como única e
irrepetible.
Por tanto la
educación como derecho fundamental que permite el desarrollo del ser humano,
debe partir de la valoración del individuo que como "persona tiene
derecho a ser portador de una diferencia específica y apoyarse en ella para
proseguir su curso vital"[12]
a fin de fortalecer el derecho a la diferencia en la dinámica del ser social
del individuo[13].
De este modo la
protección a la educación y el desarrollo de la persona, no está supeditada a
una postura oficial o estatal o única de progreso o desarrollo humano, de
acuerdo con la cual se deban desenvolver las creencias, orientaciones y
proyectos[14].
Dimensión Cultural y Plural de la Constitución
En este orden de
cosas la Sala señala la dimensión de la constitución cultural en el derecho a
la educación, por cuanto este debe permitir la diferencia, potenciarla y
hacerla incluyente. Tal dimensión no implica simplemente proveer de un cúmulo
de información a los estudiantes, sino una comprensión pluricultural del
conocimiento como herramienta.
La educación
entonces debe ser entendida desde la perspectiva heterogénea[15] que caracteriza a
nuestra sociedad, bajo una Constitución cuyos principios y garantías se
inspiran sobre la diferencia, entendida esta como una combinación de creencias
y confluencia de aspiraciones.
Así mismo, la
educación está inmersa en la cultura es una parte de ella, la cual subsume todo
un conjunto de procedimientos para la transmisión del conocimiento, y la
capacitación de los miembros de la sociedad.
Sobre este
punto, la sentencia C-507 de 1997, señala el papel de la enseñanza como "principio
mediante el cual, la comunidad humana conserva y transmite su peculiaridad
física y espiritual"[16]
dentro de la convivencia pluricultural:
"Y es en esta interacción plural con el espacio que nos rodea
donde encontramos otro rasgo importante de la educación: "la educación no
es una propiedad individual, sino que pertenece por su esencia, a la
comunidad”,[17]
es el producto de muchas influencias y el resultado del diálogo de diversos
saberes provenientes de variadas fuentes. Su característica fundamental es el
poder combinar lenguajes y expresiones y no estancarse en una sola forma de ver
las cosas ni en un único molde para resolver los problemas”.
En este punto la
Sala estima necesario resaltar el papel de los planteles educativos y sus docentes
en la formación de la democracia participativa de los estudiantes. En este
sentido la sentencia T–402 de 1992, señaló:
Los patrones culturales y los métodos educativos tienen un papel
decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pacífica, democrática y
participativa. La Constitución espera que los educadores, de manera
permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos,
un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos
se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes,
directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia
es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus
funciones.[18](Subrayas
fuera del texto)
Así mismo la
orientación de la educación hacia el pleno desarrollo de la personalidad
conlleva el desarrollo del sentido de la dignidad de los estudiantes, y el
fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales.
Dicha orientación debe partir de la concepción de los estudiantes, como
personas con una doble condición: miembros activos de la sociedad y personas
únicas y diferenciadas. Así entonces la sociedad se edifica sobre el principio
democrático, con el aporte de personas libres, creativas, capaces y
responsables[19]
y la persona se desarrolla en libertad con ayuda de la adquisición de
conocimientos y valores de la cultura, que le permiten comprender el mundo y
su posición en él.
En este sentido
la educación es una instancia fundamental para el ejercicio del principio
democrático que implica un esfuerzo y compromiso de las entidades
educativas en la construcción de una concepción del consenso dentro de la
educación y desde la democracia, es decir de un consenso no excluyente, a
partir del pluralismo[20],
que no ignora los conflictos sino que dota de herramientas a los estudiantes
para solventarlo de manera pacífica y dinámica.
"Los conflictos no están ausentes en las escuelas y en sus
aulas. Lo grave es que no puedan ser reconocidos y que se desestime la
ocasión para fomentar en el cuerpo estudiantil, de acuerdo con su nivel de
madurez y de conocimientos, la práctica democrática que sea del caso inculcar y
sustentar. Si el proyecto educativo quiere en verdad convertirse en
simiente de la sociedad abierta, deberá inducirse a los estudiantes - como
sujetos dotados de racionalidad y de espíritu constructivo -, a que participen
decididamente en la comprensión y resolución de los problemas y conflictos que
a menudo surgen en el ámbito escolar y que les conciernen"[21]. (Subrayas fuera del texto)
En este sentido
la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente
en una sociedad libre, favoreciendo la comprensión y la tolerancia, lo
cual implica que el respeto por las minorías se traduzca en formas reales de
participación, y en el respeto por la diferencia como garantía de libre
expresión
4. Garantía
de permanencia del estudiante en el plantel educativo.
La educación es
un derecho fundamental de la persona humana y como tal debe ser garantizado y
respetado. El Estado no sólo debe brindar a los menores el acceso a la
educación sino también garantizar la permanencia en el sistema educativo, tanto
en el sector público como en el sector privado, la cual no sólo se
refiere a garantías de tipo económico sino también a su garantía en materia de
pluralismo cultural y de acceso abierto a la educación, especialmente a quienes
tienen diferencias de carácter en algún aspecto sicológico o físico que implica
en muchos casos un trato especial.
Sin embargo, la
garantía de permanencia lleva implícita la obligación correlativa del
estudiante de participar activamente en la labor formativa intelectual tanto
con su comportamiento como con su rendimiento académico[22].
En este sentido
la sentencia T-02 de 1992 expresó:
"Siendo la educación un derecho constitucional fundamental, el
incumplimiento de las condiciones para el ejercicio del derecho, como sería el
no responder el estudiante a sus obligaciones académicas y al comportamiento
exigido por los reglamentos, puede dar lugar a la sanción establecida en el
ordenamiento jurídico para el caso…"
Sin embargo, la
Corte ha reiterado que el derecho a un trato especial, no llega hasta liberar a
las personas con limitaciones de sus deberes ni exonerarlos de manera
anticipada por sus faltas. En criterio de la Corte en la misma medida en que el
Estado y la sociedad les brindan a los discapacitados posibilidades de
integrarse a la vida social, estos adquieren deberes respecto de las
instituciones, los cuales les podrán ser exigidos como a cualquier otro
ciudadano.
5. Deber de
las instituciones educativas de efectuar seguimiento y apoyo continuo a alumnos
con problemas psicológicos. Menores con déficit de atención con hiperactividad.
En la sentencia T- 255 de 2001[23]
se realizó un análisis detallado del Trastorno por Déficit de Atención con
Hiperactividad (TDAH). En este sentido señaló las condiciones que permiten
evidenciar cuando un menor presenta tal trastorno:
(i) Padecer uno o varios de los siguientes síntomas: desatención,
hiperactividad, y/o impulsividad; (ii) los síntomas comienzan antes de los
siete años de edad; (iii) los síntomas se presentan en el colegio y/o en la
casa, y (iv) su influencia en el comportamiento altera el funcionamiento
social, académico y ocupacional del menor.
En la mencionada sentencia se pidió concepto a profesionales
especializados en el tema, de todo lo cual puede concluirse que no existe una
causa única de tal déficit, describiéndose como consecuencia de alteraciones
neurobiológicas en general. Se señaló además que se infiere que es un fenómeno
corriente y que se presenta más frecuentemente en los varones. Las
características más relevantes pueden resumirse así:
-
La dificultad más frecuente es que el
comportamiento perturba el funcionamiento corriente de las clases razón por la
cual los menores son sancionados cada vez más drásticamente, incluso hasta
llegar al retiro del plantel. Sin embargo, no se advierte que los menores
transgreden la convivencia por la imposibilidad de autocontrolarse en ausencia
tratamiento, y que la salida del plantel como decisión última al problema
genera alteraciones emocionales que agravan las dificultades propias del
trastorno.
-
Los menores presentan oposición a las
autoridades, falta de rendimiento académico y aislamiento social debido a la
imagen social censurable que se crea en torno a su comportamiento.
Las características del trastorno implican repercusiones que impiden
el libre desarrollo del menor y atentan contra su derecho a la igualdad, por
cuanto generalmente los menores son marginados en su entorno social, lo cual
hace que ante la imposibilidad de autocontrolarse, la discriminación a la que
son sometidos termine "induciendo en el paciente depresión y angustia
ante la conciencia de su minuzvalidez para compartir la vida y desempeñarse
bien en la escuela".
Así mismo, los expertos que conceptuaron sobre la materia en aquella
ocasión, señalaron la necesidad de ofrecer a los menores un tratamiento
integral del trastorno, el cual debe darse mediante la educación, la
psicoterapia y medicamentos:
"En relación con la primera, se requiere información
especializada para el paciente, la familia y la escuela. En relación con el
ambiente escolar se tiene que en la mayoría de los casos los profesores no
están bien informados para atender los requerimientos de estos niños y por ello
suelen hacer uso de los métodos tradicionales para imponer una drástica
disciplina a quienes consideran son esencialmente transgresores de las reglas. Las
consecuencias más frecuentes son la estigmatización de estos niños que no
logran dominar ni su cuerpo ni sus emociones, ya que para los educadores en
general es difícil comprender que se trata realmente de una alteración
neurológica. (subrayas fuera del texto)
El doctor Germán Puerta Bautista, señaló con relación a las
consecuencias de una mala conducción del problema, lo siguiente:
"El TDAH es un trastorno del desarrollo neurofisiológico que
afecta al 10% de escolares del mundo. Algunos estudios en Colombia evidencian
tasas similares. Por ejemplo, entre la población infantil de Colsanitas, la
prevalencia de niños con TDAH es casi del 10%. Con tratamiento integral, médico
y psicoeducativo, 80% de niños corrige sus dificultades especialmente en el
salón de clase. Puede decirse que dos terceras partes no tendrán síntomas del
trastorno al terminar la adolescencia. Alrededor del 25% de adolescentes con
historia de TDAH, no tratados, continuarán presentando síntomas,
generalmente complicados con baja autoestima, agresividad, bajo logro
académico o laboral, depresión, consumo de alcohol y otras sustancias
psicoactivas y, no raramente, problemas sociopaticos y legales". (Subrayas
fuera del texto)
La misma sentencia señaló que en esta materia la responsabilidad de
brindar un tratamiento integral al menor con este tipo de dificultades
corresponde, en desarrollo de los artículos 44, 47, 16 y 67 superiores, a la
familia de manera compartida con los centros educativos y de los docentes en
particular, y también con el Estado, por lo cual exhortó al Ministerio de
Educación Nacional para que implementara y desarrollara planes y programas
tendientes al mayor cubrimiento de una buena formación especializada de los
docentes del país, con el fin de que puedan asumir en debida forma la tarea de
educar a los niños con déficit de atención e hiperactividad, y de esta manera
evitar que sigan recibiendo maltrato y que sean objeto de estigmatización y
aislamiento social.
Dada la alta frecuencia con que se presenta este fenómeno, la falta
de atención de estos menores trae graves consecuencias para ellos mismos y para
la sociedad, lo cual demanda responsabilidad por parte de los colegios aun cuando
no sean especializados en la materia, y en consecuencia la preparación mínima
de sus docentes en el tratamiento del trastorno, la cual puede obtenerse a
través de información solicitada al Ministerio de Educación y con la ayuda y
liderazgo del sicólogo del plantel. En este sentido la responsabilidad se
traducirá en darle un manejo especial a los menores que padecen el trastorno
referido, pues de lo contrario se estaría atentando contra su derecho a la
igualdad en el acceso a educación, instrumento esencial como se ha dejado
dicho, para alcanzar la libertad y la autonomía.
En este orden de ideas la Sala estima importante precisar las
siguientes conclusiones respecto del TDAH:
1. El déficit de atención con hiperactividad, puede
de un lado implicar una discriminación claramente identificable, generando
aislamiento y tratos diferenciados. Sin embargo frecuentemente ocurre que la
discriminación y por tanto la marginalización que hace imposible el desarrollo
de la igualdad material se genere como consecuencia de la invisibilización del
problema, esto es que ante problemas de hiperactividad la respuesta de los
docentes sea ignorar de plano el problema. Esto implica una omisión del deber
de trato especial y la equiparación en el trato con los demás estudiantes, que
conlleva a una aplicación de correctivos que se hacen inocuos e incluso
contraproducentes en el manejo de la salud psicológica y afectiva del menor y
de su consecuente comportamiento en sociedad. En este sentido el menor, sujeto
especialísimo de protección, no puede ser atendido, no sólo porque el
ordenamiento lo regula con parámetros generales, sino porque su propio entorno
social y cultural lo excluye al no comprenderlo.
2. Desconoce el deber de solidaridad que tiene toda
persona.
3. El aislamiento genera consecuencias negativas no
solamente respecto del derecho individual a ser educado del menor, sino de su
entorno familiar, y de la propia sociedad, la cual se ve privada de seres
valiosos que pueden aportar con su inteligencia y habilidades al desarrollo y a
la cultura social.
4. Por otra parte, es importante destacar que el
artículo 13 de la Carta establece que el Estado debe promover las condiciones
para que la igualdad sea real y efectiva y que debe adoptar medidas en favor de
los grupos discriminados y marginados. Y, como se ha visto, los niños con
déficit de atención e hiperactividad son constantemente objeto de aislamiento,
estigmatización, mal trato, incomprensión y discriminación.
5. La ausencia de un adecuado manejo del problema
pone de manifiesto que según los expertos, una inapropiada conducción de este
problema puede generar graves consecuencias personales y sociales.
6. Anotadas las precisiones anteriores, debe
concluirse igualmente que la valoración del reconocimiento de las reglas de
comportamiento en los planteles educativos, por parte de un menor con TDAH, no
puede ser igual a la aplicada al simple transgresor de las reglas.
En este punto la Sala precisa cómo la omisión en el cumplimiento del
deber de trato especial a los estudiantes con TDAH, implica un acto
discriminatorio cuyo efecto directo será la exclusión de un beneficio, ventaja
u oportunidad y en consecuencia una violación del derecho a la igualdad, en los
siguientes términos:
Discriminación por omisión de trato más favorable supone (i) un acto
- jurídico o de hecho - de una autoridad pública o de un particular, en los
casos previstos en la ley -: (ii) la afectación de los derechos de personas con
especiales condiciones sicológicas; (3) la conexidad directa entre el acto,
positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos,
libertades u oportunidades de la persona.[24]
En suma, las
personas con cualquier tipo de diferencia sicológica tienen derecho a que las
instituciones educativas les procuren un trato acorde a sus especiales características,
siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en
condiciones de igualdad. La omisión de este deber de atención, por parte de la
institución educativ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.