T-1099-01
Sentencia T-1057/01
Sentencia T-1099/01
DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y
JUSTAS-Pago oportuno de salarios
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de salarios
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de
salarios
PARTIDA PRESUPUESTAL-Gestión y distribución para pago oportuno de salarios
MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Incremento salarial
-Reiteración de Jurisprudencia-
Referencia: expediente T-490929.
Acción de tutela
instaurada por Marcos Castro Henríquez contra la Gobernación del Departamento
del Atlántico, el Secretario de Hacienda Departamental y la Tesorera
Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT.
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de octubre de dos
mil uno (2001).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés
Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett, en uso de sus facultades
constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela
instaurada contra la Gobernación del Departamento del Atlántico, el Secretario
de Hacienda Departamental y la Tesorera Departamental.
I. ANTECEDENTES.
El demandante labora en la Unidad de Apoyo de
la Asamblea Departamental del Atlántico[1], entidad que le adeuda los salarios correspondientes a los meses de
junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2000, así como también
la prima de servicios de ese mismo año.
Anota que la Gobernación del Atlántico adeuda
a la Asamblea Departamental las transferencias que mensualmente le debe hacer,
desde el mes de mayo de 2000, razón por la cual los aportes por concepto de
salud y pensión, no se han efectuado, lo que ha traído consigo la negativa en
la prestación de los servicios de salud requeridos y en la no cotización a
pensión. Así mismo, desde el mes de marzo, la Gobernación tampoco ha cancelado
los aportes parafiscales (Sena, ICBF, Caja de Compensación Familiar).
La omisión en la que ha incurrido la
Gobernación vulnera los derechos fundamentales del demandante, a la vida, a la
seguridad social, a la igualdad y el trabajo, a su economía personal y
familiar, trayendo como consecuencia el incumplimiento de sus obligaciones de
alimentación, arriendo, educación, vestido, salud, etc.[2]
En consecuencia, solicita el peticionario se
ordene a las entidades aquí demandadas, el pago de los salarios adeudados, así
como también que se pongan al día en el pago de vacaciones, primas de
vacaciones, aportes a salud y pensión y demás obligaciones parafiscales.
Solicita finalmente, el pago del ajuste salarial señalado mediante sentencia
C-1433 de 2000, proferida por la Corte Constitucional y que corresponde al
9.23%.
Por su parte, en escrito remitido por la
Tesorera Departamental del Atlántico al juzgado de conocimiento, indica que la
Administración Departamental, en ningún momento ha vulnerado los derechos
fundamentales del demandante. Para ello expone los siguientes argumentos:
“En cuanto a las
razones por el no pago de los salarios al accionante, no reposan en la
administración departamental pruebas de las razones de tales afirmaciones; ya
que como se desprende del escrito de tutela, el accionante no son empleados
públicos (sic)
dependiente del ente territorial Departamento del Atlántico.
“Es menester
precisar que el artículo 299 de la Constitución Política de Colombia,
modificado por el Acto Legislativo 01 de 1996, artículo primero dispone que en
cada Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que
se denominará Asamblea Departamental. A renglón seguido sostiene el artículo
mencionado ‘DICHA CORPORACIÓN GOZARÁ DE AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA Y
PRESUPUESTO PROPIO.’
“De lo anterior
se desprende que por mandato expreso de la Constitución Política de Colombia,
la Asamblea Departamental es autónoma en el manejo del personal a su servicio,
y presupuestalmente independiente, de tal manera que no recibe de la
Administración departamental directriz alguna para el manejo del recurso humano
a su cargo, manejo este que incluye el pago oportuno de los servicios prestados
por estos, pues están incluidos en su presupuesto autónomo.
“Se pretende
derivar la vulneración de derechos fundamentales al accionante del no giro de
recursos por parte del Departamento a dicha Corporación; afirmación ésta que no
compartimos.
“En este orden de
ideas, pretendemos desvirtuar cualquier vulneración de derechos fundamentales
del accionante tales como: “TRABAJO E IGUALDAD.
“1. DERECHO
AL TRABAJO.
“Para el caso que
nos ocupa, mal puede la Administración Departamental violar el citado derecho
fundamental en la medida en que ésta no tiene ningún tipo de relación laboral
con el tutelante; es decir, que esta no ostenta ni la calidad de empelado
público ni de trabajador oficial dentro de la planta de personal de la
Administración Departamental Central.
“A contrario
sensu, cualquier tipo de vinculación laboral que el accionante tengan con la
Asamblea Departamental, como lo manifiestan en su escrito de tutela, es esta
ultima, de manera exclusiva y excluyente, a quien debe imputársele cualquier
omisión en el cumplimiento de sus funciones como empleadora y de contera toda
vulneración de derecho fundamental alguno que sobrevenga de la citada relación
laboral.
“Teniendo en
claro lo anterior y sin perjuicio de las consideraciones esbozadas, existen
tres elementos adicionales que desvirtúan la presunta vulneración aludida:
“A. La indudable
autonomía administrativa y presupuestal de la Asamblea Departamental la que se
predica de la ejecución de su propio presupuesto con exclusión de cualquier
ingerencia de la Administración Departamental, lo cual significa que es ésta
entidad la única responsable por su acción u omisión de lo pagado y dejado de
pagar respecto de sus obligaciones contractuales, fiscales, y obviamente
laborales.
“B. Aún,
independientemente de esta última consideración, lo cierto es que el tutelante
en el líbelo en ningún momento demuestra y/o acredita la carencia de otros
medios de ingresos que afecten su mínimo vital. Recordemos en éste punto que en
materia de salarios no ocurre lo mismo que con las mesadas pensionales, en
donde la carga de la prueba de demostrar la existencia de otros ingresos se
encuentra relevada a la entidad pública accionada, ello dadas las
circunstancias de disminución física, anímica y mental en la que por lo general
se encuentran las personas de la tercera edad. Vale advertir la sobrada y
reiterada jurisprudencia que existe al respecto.
“por ende , no
ocurre lo mismo en tratándose de tutelar el derecho al trabajo y por ende al
mínimo vital cuando se ha omitido la obligación de cancelar salarios, toda vez
que en este evento se presume que la persona tutelante tiene aptitud y
posibilidad de obtener otros medios de subsistencia. En este caso, la
inexistencia de estos medios no basta con ser alegada, se hace necesario que
ella sea debidamente demostrada.
“Es absurdo
pensar que se pueda violar el derecho fundamental al trabajo cuando no existe
la relación laboral como requisito esencial para pretender invocar cualquier
tipo de vulneración al respecto.
Por todos los
fundamentos anteriormente expuestos se debe concluir que no se ha violado en
ningún momento por parte de esta Administración el citado derecho fundamental.
“(...).
“2. DERECHO A
LA IGUALDAD.
“(...).
“Para que se
configure la violación al derecho a la igualdad ha debido existir un trato
discriminado en el sentido de que ni siquiera la Administración Departamental
sino la misma Asamblea Departamental hubiese cancelado por el mismo concepto a
otros miembros de dicha Asamblea, cosa que no se encuentra probada por el
accionante.
“Sin perjuicio de
todo lo anteriormente expuesto la Administración Departamental consecuente con
la aguda crisis económica que azota al país, de la cual nuestra región no es
ajena ha venido ejecutando un severo proceso de ajuste fiscal en materia de
reducción de apropiaciones presupuestales y racionalización de gastos de
funcionamiento desde la vigencia fiscal de 1998 en acato también de precisas directrices
presidenciales a través de los planes de saneamiento financiero y en tal
sentido se conminó a entidades como la Contraloría Departamental y la misma
Asamblea del Departamento a fin de que ajustaran sus presupuestos y en general
sus gastos de operación y comprobar el (sic) analizar el oficio número 001624 de septiembre 30 de 1999 emanado del
Despacho del Gobernador y dirigido al Contralor del Departamento y al
Presidente de la Duma donde se les exhorta a cumplir con los cometidos de
ajustes financieros enunciados en cumplimiento de las directrices emanadas en
tal sentido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
“Dicho oficio
nunca fue respondido por la Asamblea, tal como consta en el escrito sin número,
calendado octubre 23 del 2000 suscrito por la doctora Ana María Cervantes
Barrios Asesora de proyectos Especiales del Despacho del Gobernador.”
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 26 de diciembre de 2000, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,
negó el amparo constitucional solicitado. Señaló que el demandante no aportó
prueba alguna que le permitiera llegar al convencimiento de que con el
incumplimiento en el pago de sus salarios la subsistencia de él y su familia se
afectara. Además, el actor dispone de otros medios judiciales de defensa ante
los cuales puede hacer valer sus derechos.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. Afectación del derecho al mínimo vital por el no pago puntual y completo
del salario al trabajador.
La Corte
Constitucional ha considerado en sus providencias que constituye un atentado
contra las condiciones dignas y justas en que debe desarrollarse una relación
laboral, el que el empleador deje de pagar de manera puntual y completa el
salario a sus trabajadores.
Si bien esta misma Corporación ha manifestado que la acción de
tutela no es el mecanismo judicial apropiado para pretender el pago de
acreencias laborales, dado que existen otras vías judiciales de carácter ordinario
a través de las cuales este tipo de reclamación se puede adelantar.[3] Sin embargo, y sólo en situaciones excepcionales, la acción de tutela
surge como el mecanismo idóneo para obtener el pago oportuno y completo de los
salarios, y ello ocurre cuando con la omisión del pago reclamado, se atenta de
forma directa contra el mínimo vital del trabajador y de su familia.[4]
Así mismo, esta Corte ha señalado que se presumirá afectado el
mínimo vital del trabajador, cuando la suspensión en el pago de su salario se
mantenga de manera prolongada e indefinida en el tiempo,[5] lo cual vulnera de forma directa y ostensible las condiciones
mínimas de vida digna y justa a que tiene derecho todo ser humano.
Esta
Corporación en Sentencia de unificación SU-995 del 9 de diciembre de 1999[6], señaló al respecto:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple
enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un
verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está directamente relacionada
con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la subsistencia,
reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la
vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a
la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se agota en la satisfacción de las
necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el
ejercicio y realización de los valores y propósitos de vida individual, y su
falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que
depende económicamente del trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario
precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del
empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no
constituye razón suficiente para justificar el desconocimiento de derechos
fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador
y sus familiares.”
En el presente caso, si bien el actor no aportó un principio de
prueba a partir del cual se pueda tener una mayor certeza de la afectación de
sus condiciones mínimas de vida, y que igualmente se pueda considerar que su
derecho al mínimo vital se encontraba comprometido, no menos cierto es que al
momento de interponer la presente acción de tutela, al actor le adeudaban más
de cinco (5) meses de salarios, y otras tantas prestaciones laborales, además
de que tampoco dispone de servicio de salud, y no se encuentra cotizando a
pensión. Estas circunstancias evidentemente afectan las condiciones mínimas de
vida de cualquier persona, atentando en consecuencia contra su derecho al
mínimo vital, y alterando igualmente, la ya precaria economía familiar.
Recuérdese que el demandante no
percibe un solo salario desde hace más de cinco (5) meses, su economía familiar
se ha visto afectada de manera directa, pues las necesidades de una familia se
generan diariamente, y su cumplimiento es inaplazable. Por ello el descuido de
la accionada en la cancelación de los salarios afecta los derechos
fundamentales de quienes dependen económicamente de la añorada fuente de
recursos económicos. De los salarios pendientes por pagar, no queda ninguna
duda puesto que la misma entidad a la cual se encuentra vinculado el señor
Castro Henríquez, le expidió una certificación en la cual da fe de los dineros
adeudados. La Corte por ello, aplica la doctrina ya esbozada en el sentido de
sostener que la cesación prolongada de salarios, como la que padece el actor,
hace presumir la afectación de su mínimo vital.
3. Vulneración de derechos fundamentales
por la omisión de las entidades públicas en gestionar los trámites necesarios
para asegurar el pago de sus obligaciones laborales.
En sentencia T-750 de 2001, proferida por
esta misma Sala de Revisión, en una tutela dirigida contra el mismo
Departamento del Atlántico[7] y otras dependencias de esa misma territorialidad, se señaló lo
siguiente en relación con la responsabilidad de los entes públicos frente a la
necesidad de prever y gestionar los recursos económicos que garantice el cabal
cumplimiento de sus obligaciones laborales. Al respecto dijo:
“Las entidades estatales deben, antes de
vincular a una persona a su planta, analizar la capacidad presupuestal real
para pagar puntualmente los salarios y los aportes correspondientes tanto
presentes como futuros; toda vez que el incumplimiento de tales pagos atenta[8] contra los derechos a la dignidad y subsistencia del trabajador.
Por su parte, resulta igualmente lesiva la conducta de las autoridades del
Estado cuando dejan de gestionar las medidas necesarias y eficientes para
evitar concretar la amenaza que se presenta al no pagarse el sueldo de sus
empleados. Sobre el deber de verificar las existencias presupuestales antes de
contratar a un trabajador, esta Corporación puntualizó:
‘... cabe
recordar que es deber de las entidades tanto públicas como privadas cumplir con
las obligaciones laborales que tengan a su cargo, pues su desconocimiento
afecta los derechos fundamentales, no sólo de los trabajadores, sino de quienes
de ellos dependen. En decir, "cuando la administración provee un cargo
está abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita
sufragar la respectiva asignación, y de ahí que su negligencia no excuse la
afectación de los derechos pertenecientes a los asalariados - docentes, sobre
quienes no pesa el deber jurídico de soportarla" (sentencia T-234 de
1997)’ (Sentencia T-399 de 2001. M.P.: Alfredo Beltrán Sierra).”
En el caso concreto, la Tesorera del
Departamento del Atlántico manifestó, como ya lo señalamos, que “la Asamblea Departamental es autónoma en el
manejo del personal a su servicio, y presupuestalmente independiente, de tal
manera que no recibe de la Administración departamental directriz alguna para
el manejo del recurso humano a su cargo, manejo este que incluye el pago
oportuno de los servicios prestados por estos, pues están incluidos en su
presupuesto autónomo.”
Como
se puede apreciar es la Asamblea Departamental, como ente autónomo e
independiente en sus finanzas, y de quien depende laboralmente el accionante,
la llamada a responder en su calidad de empleador.
En vista de que efectivamente los recursos
destinados por la Asamblea Departamental del Atlántico para pagar a sus
funcionarios y cumplir todas sus obligaciones laborales, deben ser girados por
la misma Gobernación del Atlántico y estos no habían sido transferidos al
momento de tramitarse la presente tutela, y en vista de que los derechos
fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la subsistencia digna y justa del
actor, se encuentran efectivamente vulnerados, se revocará el fallo proferido
por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Barranquilla, con el fin de ordenar el pago de las prestaciones adeudadas por
concepto de salarios y aportes a la seguridad social.
En cuanto al incremento salarial reclamado
este no se concederá, pues compete en forma exclusiva a la jurisdicción laboral
la resolución de tal petición, de conformidad con lo expuesto por esta
Corporación dentro de la sentencia SU-1052 de 2000[9].
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 26 de diciembre de 2000 por el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que negó
la tutela, y en su lugar, CONCEDER el amparo solicitado por violación de
los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la subsistencia digna
y justa.
Segundo. ORDENAR
al Gobernador del Departamento del Atlántico o a quien haga sus veces, si
aún no lo hubiere hecho, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación de la presente providencia, traslade los
recursos económicos adeudados a la Asamblea Departamental del Atlántico, a fin
de que ésta entidad y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
recepción de los mismos, pague los salarios adeudados al señor Marcos Castro
Henríquez, así como también se ponga al día en el pago de los aportes por
cotización en salud y pensión a que se encuentra obligada.
Si ante el juez de instancia del presente
proceso el Gobernador probare fehacientemente que no existe disponibilidad
presupuestal para atender de inmediato el traslado presupuestal aquí ordenando,
el plazo inicialmente señalado, se le concederá para iniciar todos los trámites
presupuestales pertinentes, para lo cual deberá informar a dicha autoridad
judicial sobre las gestiones que realice, las cuales deberán cumplirse en su
totalidad en el término máximo de tres (3) meses.
Tercero. PREVENIR al demandado para que no vuelva a incurrir en los hechos que dieron
origen a esta tutela.
Cuarto.- El
desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con lo
señalado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Por
Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado Ponente
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver folio 7 del expediente.
[2] Según certificación expedida por la Secretaría
General de la Asamblea Departamental del Atlántico, de fecha 7 de diciembre de
2000, señala que el sueldo mensual devengado por el señor Marcos Castro
Henríquez es de $ 2.364.600 pesos. Ver folio 18 del expediente.
[3] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y T-576
de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de 1999, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre otras.
[5] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra.
[6] M.P.: Carlos Gaviria Díaz.
[7] Ver igualmente sentencia T-795 de 2001, M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa.
[8] “La amenaza a un derecho constitucional
fundamental tiene múltiples expresiones: puede estar referida a las
circunstancias específicas de una persona respecto al ejercicio de aquel; a la
existencia de signos positivos e inequívocos sobre el designio adoptado por un
sujeto capaz de ejecutar actos que configuren la violación del derecho; o estar
representada en el desafío de alguien (tentativa), con repercusión directa
sobre el derecho de que se trata; también puede estar constituida por actos no
deliberados pero que, atendiendo a sus características, llevan al juez de
tutela al convencimiento de que si él no actúa mediante una orden, impidiendo
que tal comportamiento continúe, se producirá la violación del derecho;
igualmente pueden corresponder a una omisión de la autoridad cuya prolongación
en el tiempo permite que aparezca o se acreciente un riesgo..." (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-349 del 27 de agosto
de 1993).
[9] “..tanto por la naturaleza de la acción de tutela
como por el principio de legalidad del gasto público, el juez constitucional no
puede por vía de tutela incrementar el salario de los accionantes como tampoco
ordenar al Gobierno Nacional que lo haga (...) En armonía con lo expuesto,
debido a que es improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes
por existir otro mecanismo de defensa judicial...”. (M.P.: Alvaro Tafur
Galvis).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.