T-1099-00
Sentencia T-1099/00
Sentencia
T-1099/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas
pensionales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es
óbice para desconocer pago de mesadas pensionales
Referencia:
expedientes T-311358
Procedencia: Juzgado
1º Promiscuo San Juan del Cesar, Guajira.
Actor: José Manuel
Quintero Ovalle
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº T-311358 promovida por José Manuel Ovalle Quintero contra la
Empresa de Servicios Públicos de Villanueva Guajira.
I- ANTECEDENTES.
1-
Jesús María Hernández Sánchez, mediante apoderado, interpone acción de tutela
contra la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva Guajira. El actor afirma
que laboró en la empresa, desde el 1º de enero de 1989 hasta el día 30 de marzo
de 1995 y que la accionada, mediante Resolución 057 de 1995, le reconoció la
pensión de jubilación por haber prestado sus servicios en diferentes entidades
públicas y haber cumplido los requisitos de ley para obtener dicha pensión,
correspondiéndole a ésta el pago de las respectivas mesadas pensionales. Sin
embargo, aduce que la demandada le adeuda por este concepto, 25 meses así:
cuatro meses del año 1996, seis meses del año 1998 y todo el año de 1999. Por
estas razones considera transgredido su derecho de subsistencia y el de su
familia y, en consecuencia solicita que el juez de tutela ordene la cancelación
de las mesadas pensionales atrasadas. Para justificar su pretensión, el actor
adjunta una certificación de las sumas adeudadas expedida por el gerente de la
entidad demandada y de la resolución por medio de la cual se reconoce y ordena
el pago de su pensión.
2- La demanda fue
admitida y, en esa misma oportunidad, el juez de conocimiento solicitó al
Gerente de las Empresas de Servicios Públicos de Villanueva certificar el cargo
desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el salario mensual y el monto
adeudado, así como las razones que originaron la omisión en el pago de la
pensión. Igualmente el juez citó al accionante para recepcionarle una
declaración jurada.
De las pruebas que se allegaron al expediente, la Sala
destaca las siguientes:
-
El Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Villanueva (Guajira), señala
que al actor se le adeudan los meses de noviembre y diciembre de 1996,
$375.000; de julio a diciembre de 1998, $265.000; de enero a diciembre de 1999
sueldo $313. 290; más primas de servicios $313.290 y navidad $313.290, para un
total de $6´354.060.oo. En cuanto a la omisión al no pago de las acreencias
laborales, manifiesta que en vista de que la empresa no logró prestar un
servicio público eficiente y al no poder ampliar su cobertura, se planteó su
liquidación para ceder posteriormente la administración de dichos servicios a
un Operador Gestor que se encargará de la administración y suministro de los
servicios públicos. Como consecuencia de la situación de la empresa, el señor
alcalde formuló una solicitud de crédito a FINDETER por un valor de
$342.678.434 pesos para cubrir con el pasivo acumulado y, así cumplir con el
propósito de cancelar lo que la empresa le adeuda a los jubilados, empleados de
planta y embargos. Agrega, que la empresa de servicios públicos estará en
funcionamiento hasta el mes de marzo, esperando el dinero de FINDETER para
cancelar las respectivas liquidaciones. Finalmente advierte al juez que en el
evento de prosperar la acción de tutela solicita tener en cuenta la situación
del estado financiero de la empresa.
-
Con respecto a la declaración jurada del actor, se encuentra que es una persona
de 70 años y que la única fuente de ingresos es la pensión de jubilación,
mesada que el año pasado correspondía a $313.300.oo en 1999. Agrega que tiene a
su cargo 5 hijos que viven con él en su casa, los cuales se encuentran sin
trabajo. Reitera que la accionada le adeuda 25 meses de sueldo y además
solicita que le sigan pagando las mesadas futuras puntualmente.
Sentencias objeto
de Revisión.
3- En sentencia del
27 de enero de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villanueva Guajira,
concedió la tutela parcialmente, pues consideró que las personas de la tercera
edad se les debe prestar una especial protección, por lo cual ordenó a la
entidad demandada que, en el término de 48 horas, reanude los pagos de las
mesadas actuales y futuras del actor y, en caso de no existir disponibilidad
presupuestal las cancelara en un lapso máximo de 3 meses. Según su criterio, no
es válido que la empresa accionada invoque su situación económica difícil para
omitir el pago. En este sentido, el juez de instancia reitera la jurisprudencia
de la Corte Constitucional, al considerar que "el empleador no puede
desconocer las obligaciones laborales adquiridas con sus trabajadores aduciendo
como causal de su dificultad, el déficit económico", pues trasladarles a
los empleados el tener que soportar tal situación, iría en contra de sus
derechos ciertos, como es el pago oportuno de sus mesadas como una retribución
a sus servicios.
Por el contrario, en
cuanto a las mesadas ya causadas y no canceladas, el juez consideró que la tutela
no procedía ya que el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para
exigir su pago.
4- La anterior
sentencia fue impugnada por el apoderado del actor pues según su parecer,
existe una contradicción entre los argumentos de la parte motiva y la parte
resolutiva, pues considera que si el no pago de las mesadas afecta el mínimo
vitas, entonces la orden de tutela no debe tener efectos sólo hacia el futuro.
Considera, con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que las
mesadas pensionales a personas de la tercera edad todas deben pagarse .
5- El Juzgado
Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira conoció de la
apelación y, en sentencia del 9º marzo de 2000, confirmó en su totalidad el
fallo de primera instancia. A su juicio, la sentencia de ninguna manera resulta
contradictoria, pues la tutela ampara los derechos fundamentales vulnerados a
partir del momento en que el peticionario invocó el mecanismo de acción para su
protección. Por ello, y por encontrase comprometido el mínimo vital, es que se
le ordena a la accionada que pague las pensiones actuales y futuras y, no las
causadas con anterioridad. Afirma que el actor contaba con otro medio defensa
judicial, no utilizado, para reclamar las mesadas atrasadas, y que no se
encontraba en un perjuicio irremediable que no pudiera evitarse de otra manera,
ya que no se encontraba en situación crítica económicamente, puesto que dejo
transcurrir 25 meses para acudir a este amparo. Todas estas razones justifican
el planteamiento del a-quo, en el sentido de que el peticionario debe
acudir a la jurisdicción ordinaria para el cobro de las mesadas causadas, tal y
como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia T-169/98.
II. CONSIDERACIONES
JURIDICAS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
El asunto bajo revisión
2- El peticionario
solicita que, por medio de tutela, le sean canceladas las mesadas pensionales
que le adeuda la entidad demandada. Los jueces de instancia amparan al
peticionario, pero únicamente en relación con las mesadas actuales y futuras,
pero consideran que no procede con respecto a las mesadas atrasadas. La Corte
comenzará entonces por sintetizar su doctrina sobre la procedencia de la tutela
para el pago de mesadas pensionales, para luego entrar a analizar el caso
concreto.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de mesadas
pensionales .
3.
Siguiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional en relación
con el tema objeto de estudio, es posible deducir los siguientes parámetros:
a)
El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado.
Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de
1999, T-308 de 1999.
c)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[1]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[2] De ahí pues que la jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su
análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e)
La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[3].
Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f)
El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”[4]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g)
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h)
La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que
no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia
ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i)
Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a
través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra
aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de
intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
El caso concreto
4-
Todos los requisitos para que prospere la tutela se dan en el presente caso. En
efecto, el peticionario es una persona de tercera edad que, conforme a las
pruebas incorporadas al expediente, depende para sus sustento del pago de las
mesadas, por lo cual, se entiende que su no cancelación afecta su mínimo vital.
En tales circunstancias, y tal y como lo ha señalado reiteradamente la
jurisprudencia de esta Corte, la precaria situación económica de la entidad
accionada, y su eventual liquidación, no justifica la demora en el pago de esas
mesadas. Así, la Sala Plena de
esta Corporación “ha resaltado -y ahora ratifica - que las dificultades
económicas del patrono no justifican la vulneración de los derechos
fundamentales de los pensionados, cuyos pagos tienen prioridad sobre todos los
demás pasivos de la entidad o empresa para la cual laboran, encuéntrese o no en
liquidación”.[5]
5-
Conforme a lo anterior, ha de confirmarse la sentencia que se revisa en cuanto
al pago de las mesadas actuales y futuras al señor José Manuel Ovalle Quintero,
pero se revocará el aparte referente a que el pensionado debe acudir a la vía
ejecutiva para obtener el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir
(hacia el pasado), por encontrase también afectado el mínimo vital del
accionante, de acuerdo a lo señalado por esta Corte en anteriores oportunidades[6].
Como
consecuencia de lo anterior, se advierte a lo jueces de instancia que esta
Corporación, en aras de proteger los derechos de las personas de la tercera
edad, en cuanto al pago oportuno de las mesadas pensionales dejadas de percibir
y las futuras, es procedente la acción de tutela por las razones expuestas.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 27 de enero de 2000 proferido por el
Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Juan del César Guajira, en cuanto
ordenó el pago de las mesadas pensionales actuales y futuras del peticionario,
pero REVOCARLO en cuanto a que negó el pago de las mesadas pensionales
dejadas de percibir. En su lugar, TUTELAR integralmente el derecho a la
seguridad social en conexidad con el mínimo vital del peticionario. Por
consiguiente, ORDENAR a la
Empresa de Servicios Públicos de Villanueva Guajira que en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia pague -si todavía no lo hubiere hecho- las mesadas pensionales adeudadas al peticionario.
En caso de que demuestre que carece de esos recursos, la entidad
accionada tendrá un término máximo de dos meses para conseguir los recursos
económicos necesarios, y deberá pagar las sumas adeudadas en las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a haber obtenido esos recursos.
SEGUNDO.-
PREVENIR a la entidad
accionanda para que se apresten a cumplir lo señalado en este fallo, so pena de
incurrir en desacato, y para que en lo sucesivo no repita la omisión que dio
origen a la presente acción.
TERCERO. Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[2]
Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria
Díaz
[3] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[4]
Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[5] Sentencia T-025 de 1999, M. P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra. Ver igualmente sentencia T-743 de 2000. MPAlejandro Martpinez
Caballero.
[6]
Ver, entre otras, las sentencias SU-090 de 2000, T-140 de 2000 y T-743 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.