T-1098-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1098/08
ESPACIO PUBLICO-Recuperación por el
Estado
ESPACIO PUBLICO-Regulación
ALCALDE-Protección y acceso al espacio
público
ESPACIO PUBLICO-Alcance de la Sentencia
SU-360 de 1999
ESPACIO PUBLICO-Recuperación
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad
de las medidas adoptadas
Se resalta
que las políticas públicas o las medidas configuradas para resolver los
problemas relacionados con la recuperación y protección del espacio público,
deben atender a una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea
cada caso particular, haciendo un juicio de valoración respecto de las
políticas de desalojo del espacio público, frente a las circunstancias que
rodean a las personas afectadas con tales medidas.
ESPACIO PUBLICO-Recuperación
conlleva a evaluación razonable y cuidadosa de la realidad que rodea a cada caso
particular
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Manifestaciones en la Constitución Política
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Protección de
personas en circunstancias de debilidad manifiesta
INDIGENCIA-Protección por el Estado
Frente a la situación en que dicho grupo se encuentra, el Estado
tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección. Así lo
establece el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, en
el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
ESTADO-Protección a personas en estado
de indigencia que carecen de un núcleo familiar cercano
ESPACIO PUBLICO-Medidas de desalojo
deben estar precedidas por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones
y características de la realidad social de cada caso particular
A pesar de
que el Estado tiene la obligación constitucional de velar por la protección de
la integral del espacio público, a fin de garantizar el acceso a todos los
ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios colectivos, la
administración debe propender porque la preservación del interés colectivo no
obligue a los administrados que se encuentran en una situación de debilidad
manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a soportar una
carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas de desalojo del
espacio público deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación de
las condiciones y características de la realidad social de cada caso
particular.
INDIGENCIA-Programas se subsidio y
asistencia
ESPACIO PUBLICO-Deber de la
administración de informar acerca de los planes y programas de subsidio a la
población indigente en caso de desalojo
La
administración local, previo al desarrollo de la diligencia de desalojo del
espacio público, debió informar y adelantar los trámites para la posible
inclusión de la accionante, tanto a los programas establecidos a nivel central,
como aquellos adoptados por el municipio, a efectos de hacer menos traumático
el desalojo de la señora, atendiendo a las consideraciones previamente
señaladas. En consecuencia, la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué
que informe a la accionante sobre los planes y programas de subsidio a la
población indigente, tanto a nivel local, como a nivel centra, así como el
inicio de los trámites necesarios para la inclusión de la accionante a los
diversos programas de auxilio existentes, siempre que se cumplan a cabalidad
con los requisitos exigidos, observando además el debido proceso en la
asignación de los recursos disponibles.
Referencia: expediente T-1965692
Acción de tutela instaurada por Rosa
Elena Higuera Palacios contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de
Gobierno Municipal Espacio Público y Control Urbano-.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Rosa Elena Higuera
Palacios, contra la Alcaldía Municipal de Ibagué -Secretaría de Gobierno
Municipal Espacio Público y Control Urbano-.
I. ANTECEDENTES.
Mediante escrito
presentado el día 28 de marzo de 2008, la señora Rosa Elena Higuera Palacios presentó
solicitud de protección de su derecho fundamental a la vida en condiciones
dignas, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento de la
solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos:
Señala que atendiendo
a su avanzada edad y problemas de salud, le ha sido imposible conseguir
trabajo, lo que conllevó a que fuera desalojada de la pieza donde vivía, al no
tener como pagar el arriendo. Frente a dicha situación expone que se vio
obligada a construir un cambuche de bolsas de basura y cartones en la
vía pública, mas exactamente en la carrera 11 frente a la nomenclatura No. 6-84
del Barrio San Diego de Ibagué.
Agrega que desde
el mes de septiembre de 2007, elevó solicitud de reubicación ante la Secretaría
de Infraestructura Grupo de Vivienda, donde le informaron que debía cumplir con
unos requisitos, a su entender imposibles de cumplir, como lo son (i) contar
con un grupo familiar de mínimo dos personas, sobre el particular indica que se
trata de una persona sola, atendiendo a que sus hijos se encuentran bajo la
custodia del ICBF; (ii) tener ingresos familiares menores a 4 salarios mínimos;
(iii) abrir una cuenta de ahorro programado con un ahorro del 10% del valor de
la vivienda, al respecto manifiesta que no le es posible cumplir con tal
exigencia, pues vive de la caridad de vecinos de otros barrios.
Añade que la
Alcaldía de Ibagué, a través de la Secretaría de Gobierno –Espacio Público y
Control Urbano-, le inició un proceso por infracción al decreto 640 de 1937 “ocupación
indebida de espacio público”, dentro de dicho proceso el 24 de enero de
2008, se le adelantó diligencia de descargos, donde le preguntaron si tenía
permiso para ocupar el espacio público con su cambuche, sobre lo que manifestó
que no contaba con dicho permiso, y que se vio obligada a instalarse en la vía
pública atendiendo a su situación económica. Adicionalmente señala que fue
interrogada sobre la restitución voluntaria del espacio público ocupado, sobre
lo que expuso: “manifesté que no tenía otro lugar donde ir, que por favor me
colaboraran en conseguirme otro lugar donde ubicarme o que me colaboraran con
el arriendo de una pieza para poderme ir.” Expone que el 26 de marzo de
2008 le llegó una carta donde le informaron que la restitución del espacio
público se llevaría a cabo el 31 de marzo a las 8:00 am.
En consecuencia
acude a la acción de tutela a fin de que se posponga la fecha de lanzamiento,
mientras se soluciona su situación, ello en observancia a su derecho
fundamental a la vida en condiciones dignas, por encontrarse en una
circunstancia de debilidad manifiesta.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué, mediante auto del 31 de marzo de 2008, avocó el conocimiento de la
presente acción. En ese mismo auto corrió traslado a la parte demandada, para
que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, por medio del
oficio de fecha 01 de Abril de 2008, notificó a la Alcaldía de Ibagué -Secretaría
de Gobierno Municipal de Ibagué Espacio Público y Control Urbano-, sobre la
demanda de tutela, quien a través del Director de Espacio Público y Control
Urbano emitió respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a
continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada
El Director de
la oficina de Espacio Público y Control Urbano, mediante escrito presentado el
03 de abril de 2008, dio respuesta a la solicitud de amparo, aclarando que la
entidad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante,
motivo por el cual pide sea negada la presente acción de tutela. Como
fundamento de su requerimiento hace una breve referencia a las diligencias
adelantadas en dicha dependencia, respecto de la invasión del espacio público y
su respectivo desalojo, donde actuó activamente la accionante, de acuerdo al
proceso adelantado por la administración.
Al respecto
expone, que de acuerdo al informe técnico presentado por la profesional
adscrita a la Dirección, donde se enuncias las acciones que venía desplegando
la actora, advirtiendo una clara invasión al espacio público, hecho que se
materializó con elementos forrados en plástico negro, ubicados en plena vía
publica (carrera 11ª frente al 6-84 San Diego), se dio inicio el proceso de
desalojo del espacio público.
Advierte que el
23 de enero de 2008, se rindió diligencia de descargos a la accionante, donde
participó activamente, firmando el acta respectiva a satisfacción de lo allí
consignado. Agrega que ante tal situación, la Dirección de Espacio Público
procedió a proferir la Resolución No. 018 del 24 de enero de 2008, la que en su
parte resolutiva expresa: “PRIMERO: DECLARAR ocupante permanente e indebido
del bien de uso Público o áreas constitutivas de Espacio Público a la señora
Rosa Helena Higuera Palacios, por ocupar la vía pública carrera 11ª frente al 6-84
San Diego”. Añade que la actora se notificó de la anterior resolución de
manera personal, el 29 de enero de 2008, donde tuvo la oportunidad de
interponer los recursos de ley, sin embargo no hizo uso de ellos.
Precisa que
mediante oficio No. 0735 del 17 de marzo de 2008, se le informó a la accionante
que el 31 de ese mismo mes y año, se llevaría a cabo la diligencia de restitución
del espacio público, a fin de dar cumplimiento a la resolución en cita. Al
respecto señala que en la fecha indicada se llevó a cabo la referida diligencia.
En relación con
la situación expuesta menciona que los elementos forrados en plástico se
encontraban ubicados en plena vía pública, en zona de calzada, lo que colocaba
en grave peligro a los habitantes del sector y las personas que se movilizan a
través de automotores por esa parte de la ciudad. En ese orden, reitera que las
autoridades municipales actuaron en obediencia de las disposiciones legales
vigentes, en especial el decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355
de 1970 (Código Nacional de Policía). Sobre tales normas indicó: “En estas
Normas se dispone que los Alcaldes procederán inmediatamente a hacer que se
restituyan las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado
en cualquier tiempo, una vez establecidos por los medios que estén al alcance
del Alcalde el carácter de uso público de la zona ocupada.”
En consecuencia
indica que de acuerdo al informe rendido por la funcionaria adscrita a
Dirección de Espacio Público, se determinó que la ocupación que venía presentando
la accionante se encontraba en plena vía pública, en zona de calzada, lo que
obligó a adelantar el procedimiento de restitución de bien de uso público. En
este punto aclara que tal procedimiento no necesita una controversia de fondo, “pues
basta el informe técnico de un funcionario idóneo para verificar la ocupación y
si esto es un hecho notorio no se necesita de practicar más pruebas, sin
embargo para garantizar el debido proceso se le recepcionó diligencia de
descargos, donde tuvo la oportunidad e controvertir tanto el informe técnico
como cualquier otra prueba, garatinzándole así le derecho de defensa.”
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Instancia
El Juzgado
Tercero Civil Municipal de Ibagué, mediante sentencia del nueve (09) de abril
de dos mil ocho (2008), denegó la solicitud de amparo de los derechos cuya
protección demanda la accionante, atendiendo a que la autoridad municipal en
ejercicio de sus funciones ejecutó las disposiciones normativas que le exigían
la protección del espacio público. Respecto del proceso administrativo
adelantado, señala que dentro del mismo, se le brindó a la accionante todas las
garantías para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con
anterioridad a la diligencia de recuperación del espacio público, para que
gestionara su reinstalación, en ese sentido agrega, que la ocupante tuvo el
tiempo necesario para efectuar su reubicación, excluyéndose la presunta
violación o amenaza alegada. Adicionalmente expone que no se configuran
circunstancias especiales de un perjuicio grave, inminente e irremediable, como
para que la tutela se abra paso de manera excepcional.
III.
PRUEBAS
En el trámite de
la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:
·
Copia de la querella presentada por la señora Luz
Alba Quimbayo Torres en contra de la señora Rosa Elena Higuera Palacios por
ocupación del espacio público (folios 22 y 23).
·
Copia de solicitud enviada por la señora Luz
Alba Quimbayo Torres a la Personería Municipal de Ibagué donde solicita la
intervención de tal entidad para proteger sus derechos a la propiedad privada,
así como al uso y goce de los bienes de uso público (folio 24).
·
Resolución proferida por la Dirección de Espacio
Público y Control Urbano de Ibagué, el 10 de septiembre de 2007, por medio de
la cual dispone avocar el conocimiento de la actuación administrativa iniciada
por la señora Luz Alba Quimbayo (folio 26).
·
Copia del Informe Técnico por Infracción al
decreto 640 de 1937, en visita adelantada el 10 de septiembre de 2007, por la
profesional universitaria adscrita a la Dirección de Espacio Público de Ibagué
(folio 27).
·
Copia de la boleta de citación para descargos
dirigida a la señora Rosa Elena Higuera Palacios, para le día 10 de septiembre
de 2007 (folio 28).
·
Copia del registro fotográfico de la invasión al
espacio público efectuada por la señora Rosa Elena Higuera Palacios (folio 29).
·
Copia de la boleta de citación para descargos
dirigida a la señora Rosa Elena Higuera Palacios, para le día 26 de octubre de
2007 (folio 37).
·
Copia del oficio dirigido a la señora Rosa Elena
Higuera Palacios, por parte de la Secretaría de Gobierno Espacio Público y
Control Urbano de Ibagué, donde se le requiere para ejercer su de contradicción
y defensa, respecto del proceso por infracción al decreto 640 de 1937, para lo
cual se le reiteró citación para el día 23 de enero de 2008 (folio 38).
·
Querella presentada por la señora María Inés
Salgado, ante la Dirección de Espacio Público, el 14 de diciembre de 2007, en
contra de la señora Rosa Elena Higuera (folio 39).
·
Escrito presentado por la señora Rosa Elena
Bonilla, ante la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, donde solicita que
se solucione el problema de la señora Higuera Palacios, quien tiene invadida la
vía publica en su barrio (folio 41).
·
Copia de la diligencia de descargos por
ocupación del espacio público, adelantada el 23 de enero de 2008, por parte de
la señora Rosa Elena Higuera Palacios, ante los funcionarios de la Dirección de
Espacio Público y Control Urbano (folio 45).
·
Copia de la Resolución No. 0018 del 24 de enero
de 2008, por medio de la cual el Director de Espacio Público y Control Urbano, declaró
a la señora Rosa Elena Higuera, ocupante permanente e indebida del espacio
público y por consiguiente se ordenó la restitución del mismo (folios 46 a 51).
·
Copia de la solicitud elevada por la señora Rosa
Elena Higuera, el 5 de febrero de 2008, ante la Dirección de Espacio Público,
donde solicita se le dé un plazo para el desalojo del espacio público (folio
52).
·
Copia del oficio enviado a la señora Rosa Elena
Higuera Palacios el 11 de febrero de 2008, por parte de la Dirección de Espacio
Público de Ibagué, donde le informan que le será concedido el plazo solicitado
para restablecer el espacio público (folio 53).
·
Copia de la notificación personal hecha a la
señora Rosa Elena Higuera Palacios de la resolución No. 018 del 24 de enero de
2008 (folio 54).
·
Copia de la constancia de ejecutoria de la
resolución No. 018 de enero de 2008, de fecha 05 de febrero de 2008 (folio 55).
·
Copia del acta de la diligencia de restitución
del bien de uso público, adelantada el 31 de marzo de 2008 (folios 69 a 76).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
JURÍDICOS
1. Competencia
Es competente esta Sala
de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241
numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico.
La
accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental a la vida en
condiciones dignas, atendiendo a que por sus situación física y económica no
cuenta con ingresos suficientes para brindarse un techo, por lo que se vio
obligada a instalarse en plena vía pública, frente al inmueble que ocupara en calidad
de arrendataria y del cual fue desalojada por no cumplir con los cánones de
arrendamiento, encontrándose por este hecho en una circunstancia de debilidad
manifiesta. En consecuencia acudió a este medio con el objetivo de que se
pospusiera la diligencia de desalojo del espacio público, programada para el 31
de marzo de 2008, mientras el Estado soluciona su situación.
La entidad
accionada manifiesta, que fueron respetados los derechos fundamentales de la
actora durante todo el proceso administrativo de desalojo del espacio público, dándosele
la oportunidad de controvertir las pruebas relacionadas y rendir los descargos
respectivos, señalando de manera adicional que las autoridades municipales
actuaron en obediencia de las disposiciones legales vigentes, en especial el
decreto 640 de 1937 y el artículo 132 del decreto 1355 de 1970 (Código Nacional
de Policía), donde se dispone que corresponde a los Alcaldes restablecer el uso
común de las zonas de terreno que los particulares hayan ocupado o usurpado en
cualquier tiempo.
El Juez
de instancia negó la protección, atendiendo a que en su entender, la entidad
accionada obró conforme a las disposiciones normativas que le exigían la
protección del espacio público, brindándose a la accionante todas las garantías
para su defensa, concediéndosele además un plazo prudencial, con anterioridad a
la diligencia de recuperación del espacio público, para que gestionara su
reinstalación.
Teniendo en
cuenta los antecedentes planteados, corresponde a la Sala de Revisión
determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué, a través de sus distintas
dependencias, vulneró los derechos fundamentales invocados por la señora Rosa
Elena Higuera Palacios, al realizar la diligencia de desalojo del espacio público,
si procurar la reubicación de la actora o el señalamiento de los diversos programas
y planes de auxilio para las personas que se encuentran en condiciones de
debilidad e indigencia.
A efectos de resolver
el anterior problema jurídico la Sala determinará: (i) la
posición jurisprudencial respecto de la recuperación del espacio público; (ii) la
protección constitucional para personas en estado de indigencia o de pobreza
extrema; posteriormente se hará relación al caso concreto.
3. Recuperación del espacio público.
El artículo 82
inciso 1º de la Constitución establece “es deber del Estado velar por la
protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso
común, el cual prevalece sobre el interés particular”.
El artículo 315
de la Constitución enuncia entre las atribuciones del alcalde hacer cumplir la
Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos
del concejo municipal, entre las que se encuentran en virtud del artículo 313
Superior, aquellas relacionadas con el espacio público.
Así mismo, el
artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 "por el cual se dictan normas
sobre policía" establece: "Cuando se trate de la restitución
de bienes de uso público, como vías públicas urbanas o rurales o zona para el
paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a
su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a
dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un
plazo no mayor de treinta días. Contra esta resolución procede recurso de
reposición y también de apelación para ante el respectivo gobernador."
De conformidad
con las anteriores disposiciones y demás que regulan lo concerniente a la
preservación del espacio público, la Corte ha precisado que "es en los
Alcaldes sin duda alguna en quienes recae por expresa atribución constitucional
la responsabilidad de hacer cumplir por todos los ciudadanos las normas
relativas a la protección y acceso al espacio público, en su respectiva
localidad, atendiéndose, como es apenas natural, a las normas constitucionales,
legales y las provenientes de los Acuerdos Municipales."[1]
Adicionalmente, cabe destacar que de acuerdo a lo
consagrado en el artículo 366 de la Carta, el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado. Al respecto la sentencia SU-360 de 1999 señaló:
“La búsqueda de una mejor calidad de vida para las
personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno
de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social
de Derecho. Es por ello que, de conformidad con el artículo 82 de la
Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al
uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado,
precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al
goce y utilización común de tales espacios colectivos”.
(…)
Hay que tener claro, entonces, que el
orden en los espacios abiertos, como calles y parques, debe ser un valor social
por excelencia que genera confianza, respeto y tranquilidad en la comunidad,
porque contribuye a mejorar las condiciones de vida urbana y a neutralizar, así
sea en mínima parte, las agresiones propias de una gran ciudad (visuales,
auditivas, de tránsito, de seguridad, etc.). Es por ello que algunos
doctrinantes sostienen que, el “atributo básico de una ciudad exitosa es que
una persona pueda transitar libremente por las vías públicas y además pueda
sentirse personalmente segura en las calles, entre todos los ciudadanos que
transitan en ella”. [2]
La citada
sentencia de unificación, hizo referencia además a las implicaciones que se
originan con ocasión del desconocimiento del respeto por el espacio público.
En este sentido se indicó:
“Sin embargo, el trastorno del espacio
público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes[3],
puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los
peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino
también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene
acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y
estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio
público, posiblemente afectan a miles de personas por hora[4].
Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la
tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un
detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su utilización por
parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la
necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los
lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren
tales zonas, el difícil acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento
de actividades ilícitas.
Adicionalmente, las repercusiones pueden
ser no sólo colectivas, sino también privadas, y acarrear la vulneración del
derecho a la libertad de locomoción de los transeúntes al cual alude el
artículo 24 de la Carta[5], en cuanto
se impide a las personas transitar en espacios que, por su carácter público,
deben ser accesibles para todos los miembros de la comunidad en igualdad de
condiciones. También se puede infringir “el derecho a la seguridad personal de
los peatones y vehículos que se sirven de esos bienes públicos que son las
vías, parques, aceras, etc. y el muy importante interés de los comerciantes aledaños
que no solamente pagan sus impuestos, utilizan los servicios públicos
domiciliarios y cumplen la ley, sino que también representan una actividad
económica garantizada igualmente por la Constitución (art. 333 y ss. C.N.) y,
como si fuera poco, dan trabajo y son el resultado de esfuerzos personales a
veces muy prolongados.”[6] Una
situación de perturbación prolongada del espacio público, especialmente cuando
es debida a factores estructurales de la sociedad, desborda el control de las
autoridades, y también podría calificarse como un signo de erosión en el
cumplimiento de los deberes de la Administración y del Estado.”
Ahora bien, la
facultad de adelantar actuaciones tendientes a la recuperación del espacio público
puede ejercerse siempre y cuando exista un proceso judicial o policivo que lo
autorice, con el cumplimiento de las reglas del debido proceso previo al
desalojo y que se dispongan políticas que garanticen que los ocupantes no
queden desamparados.[7]
En relación al debido proceso, el artículo 29 de la
Constitución consagra que tal derecho “se aplicará a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas”. Consiste en el conjunto
de actos o trámites con trascendencia, que deben cumplirse, bien sea judiciales
o administrativos, a efecto de que la decisión final que se tome sea legal,
válida y se constituya en garantía de un orden justo y democrático. Por ello,
el derecho fundamental del debido proceso incluye un conjunto de garantías que
protege a la persona sometida a cualquier tipo de proceso o actuación y que le
aseguran en su tramitación una recta y debida aplicación de la ley. En ese
orden de ideas, corresponde a las autoridades administrativas, atender a las
reglas del debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio
público, en procura de evitar atropellos en contra de las personas que de una u
otra manera se ven afectadas con la citada medida.
Sentado lo anterior cabe destacar que si bien el respeto por el
espacio público cuenta con un sustento constitucional y jurisprudencia, la
Corte adicionalmente, en sentencia T-772 de 2003[8] se hizo
referencia a la obligación por parte del Estado, respecto de cualquier política
encaminada a la recuperación del espacio público, no sólo se debe cumplir con
los presupuestos procesales para proferir la resolución respectiva, sino
además, se deben buscar soluciones adecuadas, previendo posibles soluciones a
favor de la población especialmente vulnerable. En aquella oportunidad se
explicó:
“En efecto, como ya se indicó, cualquier política,
programa o medida adelantada por las autoridades en un Estado Social de Derecho
debe ser formulada y ejecutarse de tal manera que, vista globalmente y salvo
medida de compensación o alternativa viable, no lesione desproporcionadamente a
un segmento marginado de la población, especialmente si las personas afectadas
se encuentran en situación de pobreza, o pueden llegar a dicho estado en virtud
de la política, programa o medida en cuestión -que por tal razón, constituirían
actuciones intrínsecamente regresivas por parte del Estado-; por ende, el
diseño o ejecución de los programas, políticas o medidas aludidos, así se
lleven a cabo para dar cumplimiento a una obligación constitucional y legal de
las autoridades, deben estar precedidos por un cuidadoso estudio y evaluación
de las condiciones y características de la realidad social sobre la cual se
pretenden aplicar, así como de un seguimiento y actualización de los estudios
realizados con anterioridad en atención al carácter cambiante de tal realidad,
para así (i) prever la posiblidad de que personas o grupos especialmente
vulnerables terminen por asumir una carga indebida y desproporcionada, en sus
personas o en su subsistencia, en favor del interés colectivo, y (ii) adecuar
las características, el alcance y las condiciones de ejecución de la política,
programa o medida pertinente a la realidad social y económica sobre la cual se
va a aplicar, de tal manera que se propenda por el goce efectivo de los
derechos constitucionales (art. 2, C.P.) que se verían severamente limitados si
los programas, políticas o medidas inicialmente adoptadas con ese propósito no
responden oportuna y plenamente a las circunstancias nuevas que revelan un
incremento objetivo de la población, un agravamiento en la intensidad del
problema, o un cambio cualitativo en el mismo. Ello es plenamente aplicable
a las políticas, programas y medidas de recuperación del espacio público: al
momento de diseñarlas y ejecutarlas, las autoridades competentes están en el
deber constitucional de estudiar la situación de los ocupantes de dicho espacio
con todo el cuidado, el detalle y la sensibilidad social que ésta amerita,
prestando especial atención a la incorporación de variables socioeconómicas
reales dentro del proceso de formulación y ejecución en comento, para así
prever la ocurrencia de efectos contrarios al goce efectivo de los derechos
fundamentales, y atenderlos adecuadamente a través de decisiones
complementarias que formen parte integrante de la política, programa o medida
en cuestión. Si no se da cumplimiento a este requisito básico, derivado de las
múltiples obligaciones constitucionales e internacionales que se han reseñado
anteriormente, el adelantamiento de la política, programa o medida resultará,
por su propia naturaleza y por sus efectos, contrario al orden constitucional y
en especial al goce efectivo de los derechos fundamentales (art. 2, C.P.),
incluso si se ampara formalmente en el cumplimiento de un determinado cometido
estatal, como el de preservar el espacio público.” (subraya la Sala).
De acuerdo a lo
expuesto, se resalta que las políticas públicas o las medidas configuradas para
resolver los problemas relacionados con la recuperación y protección del
espacio público, deben atender a una evaluación razonable y cuidadosa de la
realidad que rodea cada caso particular, haciendo un juicio de valoración
respecto de las políticas de desalojo del espacio público, frente a las
circunstancias que rodean a las personas afectadas con tales medidas. En ese
orden, la sentencia T-773 de 2007[9] señaló:
“Lo que está en juego cuando se subraya la
necesidad de que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio
público se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en
la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse
eventualmente de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad
misma del mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer
protección a quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos
o puestas en situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los
derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser
restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar ‘una carga pública
desproporcionada, con mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por
las políticas, programas o medidas se hallan en situación de especial
vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad
económica[10].’
Desde esta óptica, resulta indispensable
que en desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio
público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las
personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida
protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a
gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas.
Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de
proporcionalidad de las medidas adoptadas.”
Así las cosas,
se destaca que si bien la administración debe preservar el respeto por el espacio
público, ello no significa que de manera desproporcionada se puedan adoptar
medidas en contra de las personas que por sus condiciones económicas se han
visto obligadas a tomar como propios espacios de uso público. En consecuencia,
las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación
del interés general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se
cause sobre las personas afectadas con las ordenes de desalojo, para lo cual se
encuentran previstos programas de atención a la población que se encuentre en
situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores
característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el
espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer
su vivienda.
Ahora bien,
atendiendo al escenario descrito por la accionante[11],
considera la Sala indispensable hacer especial referencia a la protección
especial de las personas en situación de indigencia.
4. Protección
especial a las personas en situación de indigencia.
Ha dicho esta Corporación en varias oportunidades[12]
que el principio de solidaridad, sobre el cual se funda nuestro Estado Social
de Derecho (artículo 1 CP) impone al poder público y también a los coasociados,
una serie de deberes fundamentales para el logro de los fines esenciales de la
organización política (artículo 2 CP). También ha sostenido que la solidaridad
como fundamento de la organización política se traduce en la exigencia dirigida
especialmente al Estado, de intervenir a favor de los más desaventajados de la
sociedad cuando éstos no pueden ayudarse por sí mismos. Tal es el caso de las
personas que se encuentran en situación de indigencia.
El deber de solidaridad del Estado ha de ser
entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad
humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le
corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las
personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se
encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a
través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando
medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o
mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Dentro del Estado social de derecho es muy importante la protección
a personas en debilidad manifiesta. Este es un objetivo que no se debe ver como
una limosna sino como algo resultante del derecho a la igualdad, dentro de los
parámetros del constitucionalismo humanista. La protección a este grupo de
personas tiene su respaldo en el derecho a la igualdad reconocida en el inciso
3° del artículo 13 de la C. P. que dice: “El Estado protegerá especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta…”. Esta es una forma
de igualdad.
En Sentencia C-1036 de
2003, esta Corporación reitero el compromiso del Estado con las personas
indigentes, toda vez que su situación ofende la dignidad de las personas. Sobre
el particular afirmó:
“Los indigentes son personas que carecen de
recursos económicos mínimos para subsistir dignamente y se encuentran
incapacitados para trabajar, debido a su edad o estado de salud. Las más de las
veces, no cuentan con una familia que les prodigue apoyo material y
espiritual.
“La pobreza, sin duda, atenta contra la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son
combatidas mediante políticas legislativas y macro - económicas. Sus efectos,
en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo
fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución”[13].
También la Corte ha
indicado que los indigentes son personas que, gozan de la plena titularidad de
todos los derechos reconocidos en la Constitución, por lo cual la sociedad y el
Estado no pueden ser indiferentes a su situación, pues así se lo exige el deber
de solidaridad:
“Iguales a los demás en sus características
y en su condición esencial de seres humanos, no hay razón alguna para
discriminarlos y menos todavía para que se descalifiquen de manera tan burda
sus elementales derechos a la existencia y a una plena integridad moral y
física.
“La sociedad no puede asumir una actitud de
desprecio o de pasiva conmiseración hacia quienes, por fuerza de las
circunstancias, llevan una vida sub - normal y altamente lesiva del derecho a
la igualdad que pregona la Carta. Su papel y muy especialmente el del Estado
debe ser, por el contrario, el de buscar, dentro del criterio de solidaridad,
soluciones eficaces y urgentes a la problemática que plantea la proliferación
de cinturones de miseria en las ciudades, ya que el artículo 13 de la
Constitución le ordena, como atrás se dijo, promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados”[14].
Frente a la situación en que dicho grupo se encuentra, el Estado
tiene el deber jurídico de adoptar medidas especiales de protección. Así lo
establece el Protocolo de San Salvador, adoptado el 17 de noviembre de 1988, en
el decimoctavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General, adicional a la Convención Americana sobre Derechos
Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales.
Adicionalmente a
lo expuesto, esta Corporación ha afirmado la necesidad
de que el Estado avance en la realización de las prestaciones constitucionales
consagradas a favor de las personas en estado de indigencia, ya que “el
estado de indigencia atenta contra la eficacia de los derechos fundamentales,
lo cual exige del Estado una intervención directa e inmediata”[15].
En tal sentido ha señalado esta Corporación que “[e]n principio es
competencia del legislador desarrollar la normatividad pertinente para la
atención de los indigentes y compete a los formuladores de políticas sociales
diseñar los instrumentos para lograr la materialización de los mandatos
constitucionales, de tal forma que los deberes sociales se concretan por esta
vía en deberes legales.”[16]
Sentado lo
anterior, se ha destacado que mientras el Congreso, en ejercicio de su
competencia de configuración legislativa, no establezca lo contrario, es el
Estado – con cargo a los recursos tributarios y no tributarios – el llamado a
asumir las cargas positivas necesarias para obstaculizar que la persona sea
despojada, por las circunstancias en que se halla, de su dignidad y sus
derechos fundamentales.[17]
De manera
adicional ha expuesto este Tribunal Constitucional, que en aquellos casos en
que se evidencie una grave afectación del mínimo vital de quien solicita
atención y la persona en estado de indigencia carece de un núcleo familiar cercano
que cubra sus requerimientos, procede ordenar de manera excepcional la atención
del Estado ante la situación de indigencia por tutela.[18]
En la sentencia T-426 de 1992 reiterada en sentencia T-646 de 2007sobre el
particular esta Corte manifestó:
“La solidaridad y
el apoyo a la persona que se encuentra en situación de indigencia y sufre
quebrantos de salud corresponde prioritariamente a la familia. Los miembros de
ésta, determinados por la ley, tienen la obligación jurídica y moral de
auxiliar a sus descendientes o ascendientes próximos.
“No obstante, si
la familia se encuentra en imposibilidad material de apoyar a uno de sus
miembros, no pueden quedar éstos irremediablemente abandonados a su suerte. El
Estado, en desarrollo de sus fines esenciales, está en el deber constitucional
de proteger efectivamente los derechos de la persona, correspondiendo a la
autoridad pública encontrar las alternativas jurídicas para garantizar su
ejercicio y, al mismo tiempo, exigir el cumplimiento de las obligaciones
sociales de los particulares (CP art. 2)”.
Dicha posición
se reiteró en la sentencia T-533 de 1992[19], donde la
Corte enfatizó el carácter del Estado como obligado principal y primario en
este tipo de casos extremos de vulneración de la dignidad humana donde se
presenta la urgencia de atender a la persona atrapada en su propia
vulnerabilidad, esto es, en situación de desventaja social originada en
múltiples factores, en ausencia de desarrollo legal que distribuya las cargas
públicas de atención a los menos favorecidos, y sin perjuicio de las
obligaciones que pesan sobre la familia. En este sentido se afirmó:
“Así, mientras el
Congreso, en ejercicio de su amplia competencia de configuración legislativa,
no establezca lo contrario, es el Estado – con cargo a los recursos tributarios
y no tributarios – el llamado a asumir las cargas positivas necesarias para
impedir que la persona humana sea despojada, por las circunstancias en que se
halla, de su dignidad y sus derechos fundamentales. La responsabilidad que le
cabe a las autoridades públicas en la ejecución de sus servicios sociales es
máxima, dado que mientras el legislador no distribuya las cargas sociales de
manera razonable entre el Estado y las organizaciones e instituciones sociales,
el Estado no puede disculpar su inacción en que otros deben hacer lo que el
legislador democrático no les ha asignado.”[20]
En ese orden de
ideas, corresponde a las autoridades públicas, encargadas de la provisión de
servicios sociales, incluir a las personas en estado de indigencia, en los
programas diseñados para atender este tipo de casos, de acuerdo a los subsidios
otorgados tanto por el gobierno central, como aquellos desarrollados por la
administración local.
6. Caso
Concreto
Mediante
proceso Policivo iniciado por la Alcaldía Municipal de Ibagué –Secretaría de
Gobierno Espacio Público y Control Urbano- el 10 de septiembre de 2007, en
visita técnica practicada por la Profesional Universitaria adscrita a la citada
Dirección, atendiendo a las solicitudes No. 3915 y 4098 del 30 de agosto de
2007 y 10 de septiembre de 2007, se estableció que la señora Rosa Elena Higuera
Palacios era la propietaria de elementos forrados en plástico negro, ubicados
en plena vía pública a nivel de la calzada en un área aproximada de 3.10 metros
de frente, por 2.80 metros de fondo para un total de 8.68 metros cuadrados.
Después
de varios intentos de citación, la diligencia de descargos se llevó a cabo el
23 de enero de 2008, donde la accionante manifestó ser la dueña y estar
habitando el cambuche ubicado en carrera 11 frente al inmueble
identificado con la nomenclatura 6-84. Advirtiendo además que por su situación
económica se vio obligada a utilizar la calzada como domicilio.
Adicionalmente, respecto de su condición expuso: “no tengo para donde ir, si
me ayudan para el arriendo yo me voy no tengo plata (…) yo quiero irme pero con
una ayuda, no tengo donde llegar.”
Mediante
resolución No. 0018 del 24 de enero de 2008, proferida por la Alcaldía
Municipal de Ibagué –Secretaría de Gobierno Espacio Público y Control Urbano-, “Por
medio de la cual se decide proceso por ocupación de espacio público, Decreto
640 de 1937” se resolvió:
“PRIMERO:
DECLARAR, ocupante permanente e indebido de bien de uso público o áreas
constitutivas de Espacio a la señora ROSA HELENA HIGUERA PALACIOS, identificada
con la Cédula de ciudadanía No. 28.731.727 de Ibagué Tolima, por ocupar la vía
pública de la Carrera 11ª frente al No. 6-84 del Barrio San Diego de la Ciudad
de Ibagué, conforme a la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO:
ORDENAR al ocupante indebido de Espacio Público, restituir al Municipio de
Ibagué en un término de cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la
presente providencia, la Zona constitutiva de Espacio Público, consistente en
elementos forrados en plástico negro que se encuentran ubicados en plena vía
pública, dichos elementos se encuentran en zona de calzada, zona constitutiva
de espacio público en un área aproximada de 8.68 M2.
TERCERO:
LA RESTITUCIÓN, incluye la demolición, retiro o similar de todos los elementos
físicos o naturales que se encuentren en las áreas constitutivas de espacio
público en el momento de la realización de la diligencia.
(…)”
Ante la referida
decisión, la accionante, en escrito del 5 de febrero de 2008, solicitó un plazo
de 10 días para desalojar el espacio público, plazo que fuera otorgado por el
Director de la Secretaría de Gobierno Espacio Público, mediante comunicación
enviada el 11 de febrero de 2008.
Cumplido el
plazo señalado, sin que la situación fuera superada, la administración fijo
fecha para desalojo el 31 de marzo de 2008, situación que se informó a la accionante
mediante oficio del 17 de marzo de 2008. Ante la comunicación efectuada, a
través de escrito del 28 de marzo de 2008, solicitó un plazo adicional
consistente en 15 y 20 días, escrito que fuera radicado el mismo día de la
diligencia.
El 31 de marzo
de 2008, se llevó a cabo la diligencia de restitución del espacio público,
dentro del proceso de restitución adelantado contra la señora Rosa Elena
Higuera Palacios, donde la accionante reiteró la solicitud del plazo adicional,
plazo que la administración se negó a aceptar, atendiendo a que con
anterioridad le había sido otorgado un plazo similar, el que no cumplió,
culminando así con la orden impartida en la resolución No. 018 del 24 de enero
de 2008.
De manera simultánea,
la señora Rosa Elena interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía
Municipal de Ibagué –Secretaria de Gobierno Espacio Público y Control Urbano-,
el 28 de marzo de 2008, solicitando el aplazamiento de la diligencia de
lanzamiento mientras se soluciona su situación.
En ese orden de
ideas, podría pensarse que de acuerdo a la solicitud del escrito de tutela y
atendiendo a que la diligencia de desalojo del espacio público ya se llevó a
cabo, la presente acción de tutela carecería de sentido, por haberse consumado
el hecho que se pretendía evitar a través de la presente acción
constitucional. Sin embargo, considera la Sala que a pesar que la autoridad
municipal en ejercicio de sus funciones ejecutó las disposiciones normativas
que le exigían la protección del espacio público, atendiendo a las reglas del
debido proceso, respecto de las diligencias de desalojo del espacio público, con
la participación activa de la accionante en sus diferentes etapas garantizando
así el derecho de defensa, debió ofrecer soluciones alternativas a la
accionante, a fin de evitar que se empeoran las condiciones de vida de la
señora Rosa Elena Higuera Palacios, quien como lo expuso en la demanda de
tutela y de lo que se extrae de las pruebas obrantes en el expediente, es una
persona de 52 años de edad[21], que vive sola,
atendiendo a que los hijos que tuvo se encuentran bajo el cuidado del ICBF y no
se le conoce familiar, quien además vive de la caridad de los vecinos de otros
barrios, entre cartones y bolsas de basura.
Lo expuesto
tiene fundamento en lo establecido en el acápite anterior de esta sentencia, donde
se señaló que a pesar de que el Estado tiene la obligación constitucional de
velar por la protección de la integral del espacio público, a fin de garantizar
el acceso a todos los ciudadanos al goce y utilización común de tales espacios
colectivos, la administración debe propender porque la preservación del interés
colectivo no obligue a los administrados que se encuentran en una situación de
debilidad manifiesta, atendiendo a sus condiciones físicas y económicas, a
soportar una carga indebida y desproporcionada. En este sentido, las medidas
de desalojo del espacio público deben estar precedidos
por un cuidadoso estudio y evaluación de las condiciones y características de
la realidad social de cada caso particular.
En consecuencia,
las autoridades encargadas de dar aplicación a las políticas de preservación
del interés general, deben velar por minimizar el daño que eventualmente se
cause sobre las personas afectadas con las ordenes de desalojo, para lo cual se
encuentran previstos programas de atención a la población que se encuentre en
situación de desplazamiento masivo, pobreza, indigencia, entro otros factores
característicos de este grupo vulnerable, que se ven obligados a utilizar el
espacio público, ya sea para desarrollar actividades comerciales o establecer
su vivienda.
Por tanto, la
administración local, previo a la diligencias de desalojo[22],
debió en primer término, informar a la actora los diferentes planes
establecidos, tanto por el gobierno central, como por el municipio, para la
protección y auxilio de las personas en estado de indigencia, para
posteriormente adelantar los trámites relativos a la inscripción de la
accionante en los citados programas, así como plantear la posible reubicación
de la actora.
En este sentido
considera importante la Sala, destacar algunos programas de subsidio y
asistencia a la población en estado de indigencia. Al respecto la ley 797 de
2003 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de
pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los
Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, creó dentro del Fondo de
Solidaridad Pensional una subcuenta de subsistencia, destinada a la protección
de las personas en estado de indigencia o pobreza extrema, mediante la entrega
de un subsidio en dinero, cuyo origen, monto y regulación se establecen en la
misma ley.
En relación con el Fondo de Solidaridad Pensional, se dictaron los
Decretos 1135 de 1994 “por el cual se reglamentan parcialmente los artículos
257, 258, 259, 260, 261 y 262 de la Ley 100 de 1993”, cuyo objeto fue
implementar este auxilio, disposición derogada por el Decreto 2681 de 2003 “por
el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional”, derogado a su vez por el Decreto 569 de 2004 “por
el cual se reglamenta la administración y el funcionamiento del Fondo de
Solidaridad Pensional”.
Este ultimo decreto también fue modificado por el Decreto 4112 de
2004, “por el cual se modifican los artículo 12, 13, 14, 15, 17, 18 y 19 y
se Deroga el inciso segundo del parágrafo del artículo 9º del Decreto 569 de 2004”,
en lo relacionado con la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad
Pensional destinada a la financiación del Programa de auxilio para ancianos
indigentes previsto en el Libro Cuarto de la ley 100 de 1993. Esta disposición
además establece las condiciones y
requisitos que deben reunir las personas que aspiran a obtener el beneficio
indicado, así mismo determina que son los entes territoriales los encargados de
la priorización de beneficiarios, lógicamente mediante un proceso de selección
y valoración de cada uno de los aspirantes.
El artículo 12 del decreto 569 de
2004, modificado por el Decreto 4112, establece además que el Ministerio de la
Protección Social elaborará el Manual Operativo para desarrollar los
lineamientos de selección de beneficiarios, los componentes del subsidio y
demás aspectos procedimentales del programa.
El artículo 13 modificado por
el artículo 2º del referido decreto 4112 de 2004, determina los requisitos para
ser beneficiario de los subsidios de la subcuenta de subsistencia, así :
1. Ser Colombiano.
2. Como mínimo tener tres años menos
de la edad que rija para adquirir el derecho a la pensión de vejez de los
afiliados al Sistema General de Pensiones.
3. Estar clasificado en los niveles 1
y 2 del Sisben y carecer de rentas o ingresos suficientes para subsistir, es
decir, son personas que o viven solas y su ingreso mensual no supera medio
salario mínimo mensual vigente, o viven en la calle y de la caridad pública, o
viven con la familia y el ingreso familiar es inferior o igual al salario
mínimo mensual vigente o residen en un Centro de Bienestar del adulto Mayor o
asisten como usuario a un centro diurno.
4.Residir durante los últimos diez años en el
territorio nacional.
En el parágrafo segundo se establece
que la entidad territorial identificará los beneficiarios previa verificación
del cumplimiento de los requisitos.
Adicionalmente
el artículo 261 de la ley 100 de 1993, establece lo relativo a los planes
locales de servicios complementarios. Dicha norma señala: “Los municipios o
distritos deberán garantizar la infraestructura necesaria para la atención de
los ancianos indigentes y la elaboración de un plan municipal de servicios
complementarios para la tercera edad como parte integral del plan desarrollo
municipal o distrital.”
A su vez, el
gobierno nacional por medio del decreto No. 555 de 2003, creó el Fondo Nacional
de Vivienda Fonvivienda como un fondo con personería jurídica,
patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera, sin estructura
administrativa ni planta de personal propia; sometido a las normas
presupuestales y fiscales del orden nacional, adscrito al Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial. Fondo a través del cual corresponde
adelantar lo concerniente al otorgamiento
del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en especie y complementario
para áreas urbanas con cargo a recursos del Presupuesto de la Nación.
En este punto
cabe resaltar, que ante de la existencia de los referidos programas, la
administración local, previo al desarrollo de la diligencia de desalojo del
espacio público, debió informar y adelantar los trámites para la posible
inclusión de la accionante, tanto a los programas establecidos a nivel central,
como aquellos adoptados por el municipio, a efectos de hacer menos traumático
el desalojo de la señora Higuera Palacios, atendiendo a las consideraciones
previamente señaladas.
En consecuencia,
la Corte ordenará a la Alcaldía Municipal de Ibagué que informe a la accionante
sobre los planes y programas de subsidio a la población indigente, tanto a
nivel local, como a nivel centra, así como el inicio de los trámites necesarios
para la inclusión de la accionante a los diversos programas de auxilio
existentes, siempre que se cumplan a cabalidad con los requisitos exigidos,
observando además el debido proceso en la asignación de los recursos
disponibles.
A efectos de dar cumplimiento a lo ordenado y atendiendo a la
dificultad de impartir las ordenes que concreten lo dispuesto, pues se entiende
lógicamente, que es una decisión que debe ser conocida por la tutelante, de
quien al momento de adelantarse el trámite de Revisión de esta acción de
tutela, se desconoce su paradero, debido a la inexistencia de un domicilio conocido
y estable. Se hace necesario tomar algunas medidas que permitan que las
ordenes a adoptar en esta sentencia, lleguen a conocimiento de la accionante e
igualmente puedan ser cumplidas en su totalidad por la entidad accionada.
En este sentido, la Alcaldía Municipal de Ibagué, deberá dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, verificar sí la accionante se ha acercado a las distintas
dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios en salud o en vivienda, así
como a la Procuraduría o las oficinas del Personero Municipal, para de esta
manera proceder a su ubicación.
Adicionalmente la Alcaldía Municipal de Ibagué, deberá ordenar a la
Policía Nacional, realizar visitas periódicas a aquellas zonas de la ciudad de
Ibagué donde existan asentamientos de personas que no cuentan con un domicilio
estable, a fin de localizar a la señora Higuera Palacios. Estas visitas deberán
realizarse con una periodicidad de quince (15) días, y durante un término máximo
de cuatro (4) meses, a menos que la tutelante sea localizada con antelación.
Si resultare infructuosa la búsqueda, la
accionante sin importar el momento en que la accionante
se entere de esta providencia, podrá acercarse ante las distintas dependencias
de la Alcaldía Municipal de Ibagué a fin de solicitar se dé cumplimiento a las
órdenes dadas en la presente sentencia.
Además, se ordenará a la Defensoría del
Pueblo, vigile el cumplimiento del presente fallo, en orden a garantizar de
manera efectiva los derechos aquí protegidos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Ibagué quien negó la solicitud de amparo, para en su lugar TUTELAR el
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas de la señora Rosa Elena
Higuera Palacios.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
adelante las gestiones necesarias para que se informe y se adelanten los
trámites correspondientes para la inscripción de la señora Rosa Elena Higuera
Palacios en los programas tanto del gobierno central, como de la administración
local, para auxilios a la población en estado de indigencia.
TERCERO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
sentencia, verifique sí la accionante se ha acercado a las distintas
dependencias de la alcaldía para solicitar auxilios en salud o en vivienda, así
como a la Procuraduría o las oficinas del Personero Municipal, para de esta
manera proceder a su ubicación.
CUARTO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal
de Ibagué, que por intermedio de la Policía Nacional, realice visitas
periódicas a aquellas zonas de la ciudad de Ibagué donde existan asentamientos
de personas que no cuentan con un domicilio estable, a fin de localizar a la
señora Rosa Elena Higuera Palacios. Estas visitas deberán realizarse con una
periodicidad de quince (15) días, y durante un término máximo de cuatro (4)
meses, a menos que la tutelante sea localizada con antelación.
QUINTO.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de Ibagué, que si resultare infructuosa la
búsqueda de la señora Rosa Elena Higuera Palacios, sin
importar el momento en que la accionante se entere de esta providencia, podrá
acercarse ante las distintas dependencias de la Alcaldía, a fin de solicitar se
dé cumplimiento a las ordenes dadas en la presente sentencia.
SEXTO.- ORDENAR a la Defensoría del Pueblo, vigile el cumplimiento del presente
fallo, en orden a garantizar de manera efectiva los derechos aquí protegidos.
Ofíciese por la Secretaría General de esta Corporación a la Defensoría Regional
del Tolima.
SÉPTIMO.- Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver
sentencia SU-360 de 1999.
[2]
Jane Jacobs. The Death and Life of Great American Cities. 1961. Citado, Robert
C...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.