T-1098-07
SENTENCIA
SENTENCIA
T-1098/07
(Diciembre
14 de 2007)
OBLIGACION DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD Y AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Con
el Decreto 3085/07 se permite que trabajadores independientes sin capacidad de
pago puedan aportar sólo a salud y no a pensiones
El artículo
19 de la Ley 100 de 1993 señala que los trabajadores independientes afiliados
al régimen de pensiones deben cotizar el pago de su pensión con base en los
ingresos que declaren, y, por otra parte, en la regulación sobre el uso de la
Planilla Integral de Liquidación de Aportes -arriba mencionada- se ha
establecido que el pago a los diferentes regímenes de seguridad social, como
salud y pensiones, debe realizarse en forma unificada, integral y simultánea.
Adicionalmente, el Decreto 3085 de agosto de 2007, busca dar una respuesta a
esta situación mediante la autorización a las EPS para que construyan un
registro y reciban la declaración anual de Ingreso Base de Cotización, de
aquellas personas que aunque carentes de ingresos para afiliarse al Régimen
Contributivo decidan afiliarse a éste. Como lo señalaron en su momento tanto la
Presidencia de la República como el Ministerio de Protección Social, con el decreto mencionado se permite que los trabajadores
independientes sin capacidad de pago puedan aportar solo a salud y no a
pensiones, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes. La Sala considera que el demandante y las demás personas que se
encuentren en su situación (personas con un ingreso igual o inferior al salario
mínimo legal vigente) en virtud del Decreto 3085 de 2007, no podrán ser
obligadas a cotizar de manera simultánea a salud y a pensiones y podrán acudir
a la EPS correspondiente para registrarse como personas sin capacidad de pago
para aportar simultáneamente al régimen de salud y al de pensiones, y presentar
ante la EPS su declaración anual de ingreso base de cotización.
PLANILLA INTEGRAL DE LIQUIDACION DE APORTES
Referencia: expediente T-1.688.708
Accionante: Andrés Felipe Corral Cruz
Accionada: Ministerio
de Protección Social
Única instancia de tutela: Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal
Magistrados de la Sala Octava de Revisión: Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Mauricio
González Cuervo
Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión
de la parte actora
El señor Andrés Felipe Corral Cruz solicitó al juez de tutela que,
en protección de su derecho a la salud[1], se le permita el pago
correspondiente a salud con exclusión del pago pensional, el único que podría
seguir costeando, dada su condición de desempleado. La amenaza a su derecho a
la salud[2] se
concretaría con la vigencia, el 1° de agosto de 2007, de una ley que lo
obligaría a pagar salud y pensión, lo cual, en su situación económica sería “casi
imposible”[3].
2. Respuesta
de la entidad accionada: el Ministerio de Protección Social.
2.1. Recomienda “que
el accionante, debe ser atendido en la red pública, cobrándosele una cuota de
recuperación dependiendo del contrato de prestación de servicios que celebre la
Institución y el ente territorial, la cual equivaldrá a un monto máximo del 30%
del valor de los servicios”[4].
2.3. Sin
referirse al caso concreto, al final del escrito solicita que “se exonere al
Ministerio de la Protección Social – FOSYGA, de las responsabilidades que se le
endilgan dentro de la acción de la referencia”[5]. Lo
anterior, debido a que “ni el Ministerio de la Protección Social ni el
FOSYGA, son responsables de garantizar la atención en salud a la población
pobre y vulnerable en lo no cubierto con subsidios a la demanda, o de cancelar
las cuotas de recuperación por la atención de esta población”[6],
ya que son las entidades territoriales las encargadas de atender a las personas
que se encuentren en estas circunstancias[7].
3. Hechos y
pruebas
3.1. El señor Andrés
Felipe Corral Cruz tiene 33 años de edad[8]. Desde “hace
varios años cotiza a salud como persona independiente”[9],
con un ingreso base de cotización de un salario mínimo mensual[10].
Tiene VIH-Sida[11]. “Hace varios meses
está sin trabajo”[12].
3.2. Considera que a partir del 1 de agosto de 2007, cuando empiece
a regir una nueva ley, se “quedaría sin servicio [de salud] porque no
tendría plata para pagar EPS y PENSION”[13].
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
4.1. Fallo de única
instancia
-El tribunal[14]
consideró que “no existe vulneración a ningún derecho fundamental”[15]:
primero, porque “aún cuenta con la prestación del servicio de salud”[16];
segundo, porque “su condición de desempleado no lo deja desprotegido”[17]
ya el servicio estaría a cargo de las entidades territoriales[18].
-El tribunal señaló
que no encontró ninguna ley o decreto que consagre “la obligatoriedad de los
trabajadores independiente de afiliarse al régimen de seguridad social en salud
conjuntamente al régimen de pensiones para poder tener derecho a la prestación
de la salud”[19].
II. CONSIDERACIONES
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en
cumplimiento del Auto del doce (12) de septiembre de 2006, expedido por la Sala
de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.
5. Problema jurídico
Corresponde a la
Corte establecer si en el presente caso se viola el derecho a la salud de una
persona afiliada a una EPS que está desempleada y tiene VIH-Sida, con la
entrada en vigencia de una ley que lo obligaría a hacer aportes de manera simultánea
a salud y a pensión.
Para resolver el
anterior problema jurídico la Sala hará referencia a: (i) normatividad sobre el
pago de aportes a los sistemas de salud y de pensiones; (ii) la Sala procederá
a establecer si el derecho a la salud del actor se encuentra vulnerado o amenazado
con la entrada en vigencia de dicha norma.
5.1. Regulación
legal y reglamentaria del pago de aportes al régimen de seguridad social en
salud y al régimen de seguridad social en pensión
En relación
con los aportes para el Sistema General de Pensiones, el artículo 6 de la Ley
797 de 2003 modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993. El contenido actual
de dicho artículo, referido a las cotizaciones para el Sistema General de
Pensiones, es el siguiente:
“Artículo 19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS
TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados
mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como
servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad
a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente
percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno
Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus
aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el
subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
En relación con los aportes para el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, mediante el Decreto 1465 de 2005, el Gobierno Nacional reglamentó
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes, que permite pagar de manera
unificada y electrónica todos los aportes al Sistema de Protección Social. El
decreto estableció, para las administradoras del Sistema de Seguridad Social
Integral y el SENA, el ICBF y las cajas de compensación familiar, la obligación
de “permitir a los aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla
Integrada de Liquidación de Aportes por medio electrónico, la cual será
adoptada mediante resolución expedida por el Ministerio de la Protección
Social”[20]. Señaló también el
decreto que el mecanismo que se utilice para el pago mencionado deberá ser
alternativo a otros medios de pago y de remisión de información[21].
Igualmente, deberá permitir el pago único de aportes al sistema integrado[22].
El 6 de marzo de
2006, mediante la Resolución 0634, el Ministerio de la Protección Social adoptó
el contenido de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Esta
resolución contiene la estructura (artículo 1.A) y la descripción detallada del
contenido de la planilla (artículo 1.B); en este aparte se indica la información
que debe contener el formulario único o planilla integrada. En varios de los
registros o campos se indica que la información solicitada, referente -entre
otros aspectos- a los aportes tanto para el Sistema de Seguridad Social en
Salud como para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser
suministrada de manera obligatoria[23]. Por disposición de la
Resolución 1317 de 2005, la Resolución 0634 entró en vigencia el 1 de junio de
2006[24].
El 12 de junio
de 2006, mediante el Decreto 1931, el Ministerio de la Protección Social
modificó parcialmente el Decreto 1465 de 2005. Sustituyó el artículo tercero de
éste y estableció que la Planilla Integrada para Liquidación de Aportes será el
mecanismo utilizado para la autoliquidación de los aportes al Sistema de
Protección Social[25]; que los pagos asociados
a la Planilla Integrada deben realizarse de manera unificada, mediante el pago
electrónico o el pago asistido[26]; que la Planilla
Integrada deberá ser una planilla electrónica[27].
El 13 de julio
de 2007 el Ministerio de la Protección Social expidió unas “aclaraciones a las
resoluciones 0634 y 1317 de 2006 – Planilla de pago de activos”[28].
En la aclaración relacionada con los cotizantes que aportan al Sistema General
de Salud -régimen contributivo- y al Instituto de los Seguros Sociales por
subsidio a la cotización en pensiones, señaló:
“Al campo 5-TIPO DE
COTIZANTE, del numeral 1.2.1 – VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES, del 1.2
REGISTRO TIPO 2 – LIQUIDACIÓN DETALLADA DE APORTES, se le adicionan el valor 33
y se amplía lo relacionado con el valor 4.
33. Beneficiario del
Fondo de Solidaridad Pensional. Siempre que en la Planilla exista un cotizante
Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional, deberá marcarse el cotizante
tipo 33 y sólo podrá ser utilizado por los aportantes que en el campo 7 – CLASE
DE APORTANTE del ARCHIVO 2.7 – DATOS GENERALES DEL APORTANTE hayan registrado
“I” – INDEPENDIENTES. Cuando se use este tipo de cotizante, 33, se deben
hacer aportes a los sistemas de salud y pensiones. Los campos 42 – IBC A
PENSION y 43 – IBC A SALUD, del numeral 1.2.1 – VARIABLES DE NOVEDADES
GENERALES, del 1.2 REGISTRO TIPO 2 – LIQUIDACIÓN DETALLADA DE APORTES deben ser
iguales a un (1) SMMV, teniendo en cuenta las reglas para el redondeo del IBC y
de las cotizaciones” (subrayado
fuera de texto).
El 9 de enero de
2007 el Congreso aprobó la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 44 estableció
que el Ministerio de la Protección Social, en el transcurso de los seis meses
siguientes, contados a partir de la vigencia de la ley, “definir[ía] el plan
de implementación del Sistema Integrado de Información de la Protección Social”[29].
El 15 de agosto
de 2007, en cumplimiento del mandato fijado en el artículo 44 de la Ley 1122 de
2007, el Ministerio de la Protección Social expidió el Decreto 3085 de 2007[30],
mediante el cual se creó el registro para trabajadores independientes sin
capacidad de pago. El artículo tercero de este decreto establece:
“Otras Condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de
un (1) salario mínimo legal mensual. Los trabajadores independientes, que no estén
vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores
públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar
naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes
Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se
afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, para los efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración
anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran
afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos
completos, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante,
actividad económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia,
nivel educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador
independiente”.
El 21 de agosto
de 2007 la Presidencia de la República informó que:
“La posibilidad
para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a
salud y no a pensiones a través de la Planilla Integral de Liquidación de
Aportes (PILA) se abrió paso mediante el Decreto 3085 de 2007. […] En la
actualidad, en el Congreso de la República cursa un proyecto de ley que busca
la exención de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago. Hasta
tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral, como lo ha
sido hasta ahora. “Lo que hace el registro creado mediante el Decreto es
anticipar la exención provista por la ley a través de la construcción del
registro”, afirmó el viceministro Técnico, Carlos Jorge Rodríguez[31]”.
El 21 de agosto
de 2007, por su parte, el Ministerio de la Protección Social indicó al respecto
que:
“Mediante el
Decreto 3085 de 2007 se abre la posibilidad para que un trabajador
independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a salud y no a pensiones
a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes - PILA. La norma
determinó que a través de las Empresas Promotoras de Salud - EPS se debe
realizar un registro de estas personas sin capacidad de pago, para lo cual los
trabajadores independientes deberán hacer llegar a su respectiva EPS,
fotocopia del documento de identidad, información básica de su grupo familiar y
manifestación juramentada ante Notario Público en el que certifica que se
encuentra en condiciones que le hacen imposible económicamente efectuar su
aporte a pensiones. […] El pago a salud se hará, de todos modos, a través de la
PILA, y “depende de lo que resulte del proyecto de Ley que hace trámite en el
Congreso de la República” informó el Viceministro Técnico, Carlos Jorge
Rodríguez, quien añadió: “la planilla ha abierto una importante oportunidad a
quienes, a pesar de no contar con capacidad de pago, hacen un esfuerzo por
estar en el régimen contributivo en salud”, al referirse a que antes de la
planilla quien sólo pagaba salud estaba evadiendo sus aportes a pensiones.
Actualmente hace trámite en el Congreso de la República, un proyecto de ley que
busca la exención de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago.
Hasta tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral como lo
ha sido hasta ahora. “Lo que hace el registro creado mediante el Decreto es
anticipar la exención provista por la ley a través de la construcción del
registro”, afirmó el viceministro”.[32]
El 24 de julio
de 2007 el Ministro de la Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito
Público presentaron ante la Secretaría General del Senado de la República un
proyecto de ley que busca, entre otros aspectos, atender la problemática de la
cotización en salud y pensiones de los trabajadores independientes[33].
El 6 de septiembre de 2007 el Presidente de la República presentó mensaje de
urgencia y solicitó la sesión conjunta de las comisiones competentes para dar
debate al anterior proyecto de ley (26 del Senado y 121 de la Cámara)[34].
El 11 de septiembre de 2007 las mesas directivas del Senado de la República y
de la Cámara de Representantes, mediante las correspondientes resoluciones,
autorizaron la sesión conjunta de las comisiones séptimas constitucionales
permanentes del Senado y de la Cámara de Representantes[35].
El texto
mediante el cual se propone la modificación del artículo 19 de la Ley 100 de
1993 es el siguiente:
“Artículo 2º. Adiciónase
un parágrafo al artículo 19 de la Ley 100 de 1993, así:
Parágrafo. Las personas
a quienes se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean
inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv), que
registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine
el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones”.
El informe de
ponencia para primer debate del proyecto de ley 26 de 2007/Senado y 121 de
2007/Cámara señala que el Gobierno reconoce y tiene en cuenta las dificultades
que se han detectado para el “aseguramiento en salud en el Régimen
Contributivo para un grupo de la población intermedia que no cuenta con una
relación laboral ni percibe pensión, que si bien no carecen de ingresos, los
mismos resultan inferiores o iguales a por lo menos un (1) salario mínimo legal
mensual vigente”[36]. El
gobierno reconoce que tales ingresos no son suficientes para realizar aportes
al Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y al Sistema
General de Pensiones. Así, el Gobierno:
“[A]cepta que la disposición que obliga a los trabajadores
independientes a cotizar de manera obligatoria a salud y pensiones de manera
concurrente no consulta la realidad económica, especialmente de quienes
declaran recibir un salario mínimo, y por tanto, está afectando la permanencia
de muchos colombianos en el Régimen Contributivo de Salud, lo cual no es
consecuente con una política de aseguramiento universal como propósito de
Estado. Por tanto, se propone retirar de la norma dicha obligación y permitir,
a los cotizantes, libertad en cuanto al aporte pensional equivalente hoy a
sesenta y siete mil doscientos veinticuatro mil pesos ($67.224), que no es una
suma despreciable en relación con un salario mínimo de cuatrocientos treinta y
tres mil setecientos pesos ($433.700)”.
“Aunque lo deseable es
que todos los colombianos tengamos en perspectiva la posibilidad de una pensión
que asegure el mínimo vital para nuestro retiro, se hace necesario acudir a la
realidad económica y aprobar esta disposición ya que por buscar una situación
ideal no es posible afectar el acceso de miles de colombianos al aseguramiento
en salud, un bien indispensable para la calidad de vida personal y familiar de
los más desposeídos económicamente. Por ello, se impone aplicar un criterio de
la llamada Justicia Distributiva, según la cual quien tenga más debe contribuir
a subsidiar a quienes tienen menos”.[37]
En la exposición
de motivos del proyecto de ley 26 de 2007/Senado se señala, en el mismo
sentido, que:
“[Q]uien manifieste contar con
capacidad económica, por obtener un ingreso de su labor personal como
trabajador independiente, deberá aportar al Sistema General de Pensiones, con
un IBC equivalente a un salario mínimo. De no existir la señalada capacidad económica,
la persona no podrá ingresar al régimen contributivo de salud, pues esta
condición económica lo circunscribe al régimen subsidiado, régimen creado para
quienes carecen de ingresos.
Es por ello que se estima necesario ajustar el contenido del artículo
19 de la Ley 100 de 1993, con el fin de permitir a estos trabajadores
independientes continuar en el Régimen Contributivo de salud, sin exigirles el
aporte al Sistema General de Pensiones, pues su capacidad económica no les permite
efectuar los dos aportes”.
6. Análisis
del caso concreto
6.1. La Sala
constata que no es correcto el supuesto mencionado por el actor, esto es, que
en agosto de 2007 entraría en vigencia una ley que lo obligaría a cotizar para
el régimen de salud y el de pensiones de manera simultánea.
El artículo 19
de la Ley 100 de 1993 señala que los trabajadores independientes afiliados al
régimen de pensiones deben cotizar el pago de su pensión con base en los
ingresos que declaren, y, por otra parte, en la regulación sobre el uso de la
Planilla Integral de Liquidación de Aportes -arriba mencionada- se ha establecido
que el pago a los diferentes regímenes de seguridad social, como salud y
pensiones, debe realizarse en forma unificada, integral y simultánea. Adicionalmente,
el Decreto 3085 de agosto de 2007, busca dar una respuesta a esta situación
mediante la autorización a las EPS para que construyan un registro y reciban la
declaración anual de Ingreso Base de Cotización, de aquellas personas que
aunque carentes de ingresos para afiliarse al Régimen Contributivo decidan
afiliarse a éste. Como lo señalaron en su momento tanto la Presidencia de la
República como el Ministerio de Protección Social, con
el decreto mencionado se permite que los trabajadores independientes sin
capacidad de pago puedan aportar solo a salud y no a pensiones, a través de la
Planilla Integral de Liquidación de Aportes.
6.2. Así, la Sala
considera que la tutela no es procedente en este caso. No se está frente a la
posibilidad de causar perjuicio grave e inminente al señor Andrés Felipe
Corral.
6.3. La Sala
considera que el señor Andrés Felipe Corral y las demás personas que se
encuentren en su situación (personas con un ingreso igual o inferior al salario
mínimo legal vigente) en virtud del Decreto 3085 de 2007, no podrán ser
obligadas a cotizar de manera simultánea a salud y a pensiones y podrán acudir
a la EPS correspondiente para registrarse como personas sin capacidad de pago
para aportar simultáneamente al régimen de salud y al de pensiones, y presentar
ante la EPS su declaración anual de ingreso base de cotización.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Confirmar la
sentencia de 29 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali, mediante la cual se declaró la
improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Andrés Felipe Corral Cruz
contra el Ministerio de la Protección Social, de conformidad con lo expuesto en
la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar que se libren las comunicaciones de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CON ACLARACIÓN DE VOTO
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA T-1098 DEL 2007 DEL MAGISTRADO
JAIME ARAUJO RENTERIA
Referencia: Expediente T-1688708
Acción de tutela instaurada por Andrés Felipe Corral Cruz contra el
Ministerio de Protección Social.
Magistrado Ponente:
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Con el debido
respeto por las decisiones de esta Sala de Revisión, me permito aclarar mi voto
a la presente sentencia, ya que si bien me encuentro de acuerdo con la parte
resolutiva de este fallo, considero que se ha debido ordenar también de manera
expresa y clara por esta Corte, que la protección en salud del accionante la
asumiera el ente territorial correspondiente, de conformidad con las
disposiciones de la Ley 715 del 2001.
De conformidad
con lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.
Fecha ut
supra,
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Acción de tutela
presentada el 6 de junio de 2007 por Andrés Felipe Corral Cruz contra el
Ministerio de Protección Social, folio 1.
[2] Ampliación de demanda de
acción de tutela rendida por Andrés Felipe Corral Cruz el 8 de junio de 2007
ante el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santiago de Cali, folio 6.
[3] Acción de tutela, Cit.,
folio 1.
[4] Escrito de contestación
de la acción de tutela, Cit., folio 38.
[5] Ídem.
[6] Ídem.
[7] Ídem.
[8] Fotocopia de la cédula de
ciudadanía de Andrés Felipe Corral Cruz, folio 3.
[9] Acción de tutela, Cit.,
folio 1; y carnet de afiliación de Andrés Felipe Corral Cruz a la EPS Servicio
Occidental de Salud S.A.
[10] Acción de tutela, Cit.,
folio 1.
[11] Ídem.
[12] Ídem.
[13] Ampliación de tutela,
Cit., folio 6.
[14] Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santiago de Cali, sentencia de 29 de junio de 2007,
Magistrado Ponente: Roberto Felipe Muñoz Ortiz, folios 23 a 30.
[15] Ibídem, folio 24.
[16] Ibídem, folios 24 y 25.
[17] Ibídem, folio 25.
[18] Ídem.
[19] Ídem.
[20] Decreto
1465 de 10 de mayo de 2005, artículo 1.
[21] Ibídem,
artículo 3.1.
[22] Ibídem,
artículo 3.2.
[23] Ministerio de la
Protección Social, Resolución 0634 de 6 de marzo de 2006.
[24] Ministerio de la
Protección Social, Resolución 1317 de 25 de abril de 2006 (mediante la cual se
modificó la Resolución 0634 de 2007 y se prorrogó su entrada en vigencia),
artículo 9.
[25] Decreto 1465 de 2005,
modificado por el artículo 2 del Decreto 1931 de 2006, artículo 3.
[26] Ibídem, artículo 3.2.
[27] Ibídem, artículo 3.1.
[28]Aclaraciones a las
resoluciones 0634 y 1317 de 2006 -Planilla de pagos de Activos- julio de 2007,
en la página de internet del Ministerio de la Protección Social, consultada el
30 de noviembre de 2007: http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp?ID=16609&IDCompany=
[29] Ley
1122 de 2007, artículo 44.
[30] Según
el artículo 8 del Decreto 3085 de 2007, la vigencia de este decreto es a partir
de su publicación: “El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias”.
[31] Página de internet de la
Presidencia de la República, consultada el 15 de noviembre de 2007: http://web.presidencia.gov.co/sp/2007/agosto/21/07212007.html
[32] Página
de internet del Ministerio de la Protección Social, consultada el 15 de
noviembre de 2007: http://www.minproteccionsocial.gov.co/VBeContent/NewsDetail.asp?ID=16476&IDCompany=3
[33] Congreso
de la República, Gaceta del Congreso No 460 de 2007, informe de ponencia para
primer debate al proyecto de ley 26 de 2007 Senado y 121 de 2007 Cámara
–sesiones conjuntas-, página de internet de la Secretaría del Senado de la
República de Colombia, visitada el 30 de noviembre de 2007: http://winaricaurte.imprenta.gov.co:7778/gacetap/gaceta.nivel_3
[34] Ídem.
[35] Ídem.
[36] Ídem.
[37] Ídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.