T-1098-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1098/05
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional cuando se configura alguna de las causales genéricas que vulneran
el debido proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Tener por no contestada la demanda por una
deficiencia netamente procesal es un sacrificio desproporcional para el derecho
de contradicción y la igualdad procesal
CONTESTACION DE LA DEMANDA-Corrección cuando no se cumplen los
requisitos formales exigidos por la Ley.
El artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le impone al
juez laboral la obligación de permitir la corrección de la contestación de la
demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen sus requisitos
formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley, como lo es el
correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La insuficiencia
de dicho acto de apoderamiento debe entenderse referida no sólo a la ausencia
del escrito que lo contiene, sino también a la existencia de cualquier
irregularidad que impida tener como abogado a la persona que invocó el ius
postulandi, por ejemplo, a partir de la falta de acreditación de dicha
condición, como lo exigen los artículos 67 del Código de Procedimiento Civil y
22 del Decreto 196 de 1971.
DEBIDO PROCESO-Caso en que no se otorgó el término de cinco días
para corregir lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
Referencia: expediente T-849587.
Demandante: María del Carmen Hurtado
Corrales.
Demandado: Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, Sala Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil
cinco (2005).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y
Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en
relación con la acción de amparo constitucional promovida por María del Carmen
Hurtado Corrales contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,
Sala Laboral.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud.
La señora María del Carmen Hurtado Corrales, obrando
mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, por una presunta
violación de su derecho fundamental al debido proceso, en la que considera
incurrió la autoridad demandada, al confirmar el Auto del 28 de agosto de 2002
proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín dentro del
proceso ordinario promovido por la señora María Angélica Álvarez de Montoya, en
su contra y del Instituto de Seguros Sociales.
2. Hechos relevantes.
2.1.
La señora María Angélica Álvarez de Montoya, mediante apoderado judicial,
demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía al Instituto de Seguros
Sociales y a la señora María del Carmen Hurtado Corrales, con el fin de obtener
el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su difunto esposo,
el señor Rafael José Montoya Uribe.
2.2.
En dicho proceso laboral, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el
27 de mayo de 2002, notificó en forma personal a la señora María del Carmen
Hurtado Corrales, la cual le confirió poder a Diva Naffir Caballero, quien para
esa época tenía la tarjeta profesional en trámite.
2.3. El día 11 de junio de 2002, la apoderada Diva Naffir Caballero procedió
a contestar la demanda.
2.4. El 17 de junio de 2002, la señora Hurtado Corrales le revocó el poder a
la a la mencionada apoderada y, en su lugar, nombró como profesional del
derecho, al abogado Jorge Iván Gómez Gaitán.
2.5.
Mediante Auto del 28 de agosto de 2002, el Juez Doce Laboral del Circuito de
Medellín, convocó “A LA AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DE DECISIÓN
DE EXCEPCIONES PREVIAS, DE SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO y/o PRIMERA DE
TRAMITE”. En dicha audiencia, le reconoció personería jurídica al abogado
del Instituto de Seguros Sociales, y consideró que la señora María del Carmen
Hurtado no había contestado la demanda, a partir de la falta de acreditación
del derecho de postulación de la señora Diva Naffir Caballero.
2.6. El 4 de septiembre de 2002, el abogado Jorge Iván Gómez Gaitán, en
calidad de apoderado de la señora Hurtado Corrales, interpuso el recurso de
reposición y, en subsidio, el de apelación, contra el Auto del 28 de agosto del
citado año, argumentando:
·
Que la señora María del
Carmen Hurtado Corrales, en calidad de demandada, confirió poder amplio y
suficiente a la señora Diva Naffir Caballero.
·
En virtud del poder
conferido, dicha apoderada contestó oportunamente la demanda.
·
Con posterioridad al
citado acto procesal, la señora Hurtado Corrales revocó el poder conferido a la
señora Diva Naffir Caballero.
·
En opinión del abogado
Gómez Gaitán, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, no podía tener
por no contestada la demanda, a partir de la falta de acreditación de la
condición de abogada de la señora Naffir Caballero, pues, en este caso, debía
inadmitir dicha contestación y conceder el término de 5 días para subsanarla,
en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso, según lo
estipulado en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, que reforma el artículo 31
del Código de Procedimiento Laboral[1].
2.7.
En Audiencia Pública del 22 de octubre de 2002, el Juez Doce Laboral del
Circuito de Medellín, negó el recurso de reposición interpuesto contra el
mencionado Auto, al considerar que la señora Diva Naffir Caballero no acreditó
su calidad de abogada, “y al no encontrarse legitimada la parte demandada,
señora Hurtado Corrales, por mandataria judicial idónea ninguna otra
alternativa le cabe al despacho que dar por no contestada la demanda, asumiendo
ésta las consecuencias jurídicas que su particular decisión tomó”[2].
2.8. El 16 de julio de 2003, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, procedió a resolver el recurso de apelación interpuesto
contra el Auto del 28 de agosto de 2002[3]. Para dicha Corporación, la señora Hurtado
Corrales acudió al proceso por intermedio de alguien que no estaba autorizado
legalmente para ello, pues no demostró que fuese abogado inscrito, lo que se
erige como una exigencia procedimental cuya omisión implica que cualquier
actuación carezca de validez y no deba ser valorada.
A juicio del Tribunal, el presupuesto consagrado en el
artículo 18 de la Ley 712 de 2001, tan sólo opera cuando se trata de corregir
una omisión en los requisitos de forma de la contestación de la demanda, es
decir, cuando la respuesta no cumple las exigencias para ser válidamente
presentada, lo cual en este caso no aconteció. En relación con el término de 5
días para subsanar las deficiencias, indica, que el mismo se refiere
exclusivamente a los defectos que se determinan de forma expresa en dicho
artículo. De ahí que no podría predicarse que el actuar por quien no está
debidamente facultado sea uno de los requisitos señalados para conceder dicho
término.
Indica que la actuación del Juez Doce Laboral del
Circuito de Medellín, fue la de impedir el ejercicio de la abogacía a quien no
podía hacerlo en ese caso en concreto, y el hecho de que posteriormente se
hubiera conferido poder a quien sí se encontraba facultado para actuar, no
puede servir para retrotraer la situación al momento en que corrían los
términos para dar respuesta a la demanda, tal y como lo pretende el recurrente.
3. Fundamentos de la acción.
Según el apoderado judicial de la accionante, el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desconoció el contenido
del parágrafo 3° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por el cual se modificó
el artículo 31 del Código de Procedimiento Laboral, entendiéndose que el juez
debe conceder 5 días a la parte cuya contestación no reúna los requisitos
legales, para que en este lapso sean subsanados.
A su juicio, tanto el juzgado como el órgano
colegiado, parten del hecho que la mandataria no estaba inscrita y sin
consideración alguna a las normas legales y constitucionales, cercenan la
posibilidad de tener por contestada la demanda y, por lo tanto, desconocen los
derecho fundamentales a la defensa y al debido proceso. En sus propias
palabras, el apoderado de la señora Hurtado Corrales manifiesta:
“(...) el hecho de no estar inscrita y por
tanto, no poder ejercer la abogacía, asunto en el cual estamos totalmente de
acuerdo, pero ello no puede generar como consecuencia que a mi cliente no se le
permita ejercer [su] derecho fundamental al debido proceso y [el] necesario
ejercicio a la debida defensa”[4]
4. Pretensiones.
La accionante solicita que sea tutelado su derecho al
debido proceso, y en consecuencia, se deje sin efectos la providencia del 16 de
julio de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, por medio de la cual se confirmó el Auto del 28 de
agosto de 2002 emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma
ciudad, donde se consideró no contestada la demanda interpuesta contra la
señora María del Carmen Hurtado Corrales.
5. Oposición a la demanda de tutela[5]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Medellín, Sala Laboral, consideró que la accionante intenta darle a la
capacidad para actuar, la categoría de requisito de la contestación de la
demanda, cuando en realidad no constituye un elemento de la misma. Nótese “que
si se tratara de algún requisito que se dejó de cumplir, sería precisamente
quien presentó la contestación de la demanda la persona que debería
subsanarlo”.
Finalmente,
considera que no debe prosperar la solicitud de tutela, pues ello tendría como
efecto la posibilidad de extender los términos legales para llevar a cabo la
contestación de la demanda, vulnerando de esa manera la improrrogabilidad de
dichos términos de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento procesal.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
2.1. Primera instancia
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia de enero 20 de 2004, negó la tutela interpuesta
por la señora María del Carmen Hurtado Corrales, por las siguientes razones:
Considera la Sala que la acción de tutela no
constituye un mecanismo adicional o paralelo a los previstos en el ordenamiento
jurídico, para que las personas puedan controvertir las providencias
judiciales, lo cual “(...) erigiría la tutela en un recurso más contra las
providencias judiciales ejecutoriadas, (...)”[6].
Así mismo, sostiene que “(...) los jueces de tutela
no están revestidos de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en
un proceso judicial, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la
órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los
principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la
administración de justicia.”[7]
2.2. Pruebas solicitadas en sede de revisión.
Esta Corporación mediante autos del 20 de mayo y 25 de
junio de 2004 solicitó la remisión del expediente del proceso ordinario
promovido por la Señora María Angélica Álvarez de Montoya contra la señora
María del Carmen Hurtado Corrales y el Instituto de Seguros Sociales, a fin de
contar con los elementos de juicio necesarios para resolver el caso sometido a
conocimiento del juez de tutela.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS.
Competencia
1. A
través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es competente para
revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
Derechos constitucionales violados o amenazados.
2.
El accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido
proceso.
Problema jurídico.
3. A
partir de las circunstancias fácticas que dieron lugar al ejercicio de la acción
de tutela y de la decisión adoptada en la respectiva instancia judicial, esta
Sala de Revisión debe determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Laboral, vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la señora María del Carmen Hurtado Corrales en la providencia
proferida el 16 de julio de 2003, al confirmar el auto dictado el 28 de agosto
de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante
el cual se consideró no contestada la demanda ante la falta de acreditación de
la condición de abogado titulado del apoderado que adelantó dicha actuación,
sin otorgarle el término cinco (5) días previsto en el artículo 18 de la Ley
712 de 2001, para poder corregir el citado defecto procesal.
Reiteración de jurisprudencia
en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
4. A
partir de la sentencia C-543 de 1992[8],
la jurisprudencia constitucional ha admitido reiteradamente la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales incursas en vías
de hecho. Concretamente, esta Corporación ha dicho:
"(...) La acción de tutela no es el
mecanismo judicial idóneo para controvertir las providencias judiciales, en
particular las que han hecho tránsito a cosa juzgada, salvo que las mismas sean
el resultado de una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial,
contraria al orden jurídico preestablecido y violatoria de las garantías
constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia(...)”[9].
Así mismo, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la procedencia de la acción
de tutela en contra de providencias judiciales es excepcional, en razón de que
este mecanismo es de carácter subsidiario y no tiene la virtualidad de reemplazar
los procedimientos ordinarios, ni está concebido como medio alternativo,
adicional o complementario de éstos. Por lo tanto, el propósito de la tutela se
limita a la protección efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe
otro mecanismo de defensa judicial, o cuando existiendo, ésta se utilice como
medio transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
En este
sentido, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias
judiciales según el criterio de este Tribunal, se sujeta a la comprobación de
dos condiciones: “la violación de un derecho fundamental y la identificación
plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de
procedibilidad en materia de acción de tutela contra providencias judiciales”[10].
5. Bajo esta perspectiva, la jurisprudencia
constitucional ha identificado cuatro grandes defectos que pueden dar lugar a
la existencia de una vía de hecho, a saber: Orgánico, sustantivo, fáctico o
procedimental. Sobre cada uno de ellos la Corte ha expuesto que:
“(...)
a considerado que se presenta un defecto orgánico cuando la autoridad
que tiene a su cargo la dirección del proceso y profiere la decisión de fondo,
no es en realidad su juez natural. Así mismo, el defecto sustantivo se
configura en los casos en que la decisión judicial es dictada con fundamento en
una norma claramente inaplicable al caso concreto, ya sea porque perdió
vigencia, porque su utilización puede generar una inconstitucionalidad
sobreviniente o, porque su contenido no guarda relación de conexidad material
con los presupuestos de hecho a los cuales se ha aplicado. Por su parte, el defecto
fáctico tiene lugar cuando las pruebas que han sido aportadas al proceso
resultan inadecuadas para tomar la decisión, ya sea por ineptitud jurídica o
por simple insuficiencia material. Finalmente, el defecto procedimental
se origina en una manifiesta desviación de las formas propias del juicio que
conduce a una amenaza o vulneración de los derechos y garantías de alguna de
las partes o de los demás sujetos procesales con interés legítimo (...)”[11].
Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. En sentencia T-774 de 2004[12], se agregaron a las
citadas causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales, las siguientes:
“[El] error inducido, el cual se
refiere a las situaciones en las cuales la violación de los derechos
fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su
inducción en error por una circunstancia estructural del aparato de
administración de justicia (...) la decisión inmotivada, que representa
las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e
injustificados problemas en su decisión consistentes en la insuficiente
sustentación o justificación del fallo[13]; (...) el desconocimiento del
precedente[14]; y (vi) la violación directa de la
Constitución, en los eventos en que la decisión se apoya en la
interpretación de una disposición en contra de la Constitución desconociendo el
contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes[15], o en los casos en que el juez se abstiene
de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta
de la Constitución, siempre que se presente solicitud expresa de su declaración
por alguna de las partes en el proceso[16].” (Véase, sentencia T-749 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
6. Visto lo anterior, esta Corporación procederá a
determinar si, en el caso concreto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Laboral, incurrió en la violación del derecho al
debido proceso que se le imputa o, por el contrario, su actuación se ajustó a
los lineamientos constitucionales y legales vigentes al momento de adoptar su
decisión.
De la contestación de la demanda.
7. En la teoría general del proceso se reconoce a la
contestación de la demanda como un acto procesal de introducción mediante el
cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante, ya
sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial, esto es,
frente al derecho u obligación que se controvierte; o en relación con la
existencia de la relación jurídica procesal, es decir, en torno a los
presupuestos procesales que permiten que un proceso se desenvuelva hasta
concluir en el pronunciamiento definitivo por parte del juez a través de la
sentencia.
Por lo anterior, en la doctrina se ha
aceptado que la contestación de la demanda es un instrumento mediante el cual
se materializa el derecho de contradicción del demandado, en los términos
previstos en el artículo 29 del Texto Superior[17].
En apoyo de lo anterior, la jurisprudencia
de esta Corporación ha establecido que el ejercicio del derecho de
contradicción en cuanto se refiere a la contestación de la demanda, implica la
posibilidad de solicitar a través de ella la práctica de pruebas y, en general,
de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte
procesal, como lo son, entre otros, formular excepciones de fondo, denunciar el
pleito, llamar en garantía, tachar un documento por falso o invocar el derecho
de retención[18].
8. Por regla general, los ordenamientos procesales no
imponen la obligación de contestar la demanda, por lo que si el demandado no lo
hace en el término legalmente previsto para el traslado, el proceso sigue
irremediablemente su curso, generando como consecuencia que dicha omisión se
tenga como un indicio grave en su contra, a menos que la misma ley procesal
establezca una consecuencia distinta[19]. Así a manera de ejemplo ocurre en el
procedimiento civil, en donde el legislador consideró que la falta de
contestación de la demanda en determinados procesos abreviados, le otorga
competencia al juez para proceder de plano a dictar la correspondiente
sentencia, sin necesidad en principio de realizar otro tipo de actuación
judicial, tales son los casos del proceso de restitución de inmueble arrendado
(C.P.C. art. 424. parágrafo 3°), de entrega de tradente al adquirente (C.P.C.
art. 417), de rendición de cuentas (C.P.C. art. 418) y de pago por consignación
(C.P.C. art. 420).
El hecho de considerarse la falta de
contestación como un indicio grave en contra del demandado, se fundamenta en la
violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la
obligación legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe (C.P.C. art.
71-1), con el objetivo
plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto
litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en
concreto. Obsérvese cómo la contestación de la demanda tiene como fines básicos
permitir el desenvolvimiento de las defensas del demandado, establecer los
límites de la relación jurídica procesal y del material probatorio objeto de
controversia, puntos que en definitiva delimitan el alcance de la litis.
De suerte que, la ausencia de contestación
hace depender el resultado del proceso de aquello que se manifiesta por el
demandante, de las pruebas que se logre acopiar por el juez y de lo que
determine la prueba indiciaria contra el demandado, lo que en definitiva atenta
contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, que en estos
casos se manifiesta en la necesidad de contar con la presencia del demandado en
el desarrollo del proceso a fin de que éste se pronuncie expresamente sobre los
hechos y pretensiones, así como en relación con aquello que no le conste y que
deba ser objeto de prueba, en aras de garantizar la integridad material
de la litis, que en últimas asegura la correcta e integral
administración de justicia (C.P. art. 228).
9. En virtud de la suficiencia y amplitud de los
términos de traslado previstos en la ley, la doctrina ha considerado casi de
manera uniforme que no es viable otorgar un plazo judicial para que el
demandado corrija las eventuales deficiencias procesales que se presenten en el
escrito de contestación, por ejemplo, en cuanto a la falta de pronunciamiento
expreso sobre hechos o pretensiones, o frente a la acreditación del poder o de
otros anexos que se pretendan hacer valer en el curso del proceso. Dicha teoría
se fundamenta no sólo en el reconocimiento del carácter normativo del principio
de celeridad, ya que se estaría creando una instancia adicional para dilatar la
resolución de los procesos, sino también en el principio de equilibrio
procesal, pues de permitirse una nueva instancia para justificar eventuales
errores que por negligencia o falta del debido cuidado se hayan cometido en la
contestación de la demanda, en la práctica se ampliaría el término de traslado
en beneficio exclusivo de una de las partes, quien contaría con un mayor lapso
de tiempo para fortalecer sus argumentos y recaudar material probatorio.
Sin embargo, la jurisprudencia ha adoptado
una posición distinta con fundamento en lo previsto en el artículo 5° del
Código de Procedimiento Civil[20]. Así ha entendido que existe un plazo
judicial para que el demandado pueda corregir las eventuales deficiencias
procesales que se presenten en el escrito de contestación, a partir del
reconocimiento de un vacío normativo en dicha materia que debe suplirse con la
aplicación de las normas que regulan casos análogos, en específico, las
referentes a la corrección de las demandas (C.P.C. art. 85). Para quienes
participan de esta posición jurisprudencial, es necesario que el juez le confiera
un término de cinco (5) días al demandado, para que éste pueda subsanar las
defectos que adolezca su escrito de contestación. Conforme lo anterior, se ha
concluido que tener por no contestada la demanda por una deficiencia netamente
procesal, significa un sacrificio desproporcional para el derecho de
contradicción y para la primacía del derecho sustancial sobre las formas (C.P.
arts. 29 y 228), que compromete la igualdad procesal reconocida en la
Constitución Política (C.P. art. 13).
El Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bogotá, en auto de mayo 10 de 1979, textualmente declaró:
“Se trata de establecer si el demandado,
que está obligado a indicar en su contestación a la demanda el lugar donde
pueden éste y su apoderado recibir notificaciones personales, a términos del
artículo 92-5 del Código de Procedimiento Civil, omite tal requisito en dicha
oportunidad, puede acarrear una sanción como la que le fue impuesta por el a
quo, vale decir, que se dé por no contestada su demanda, y por consiguiente,
situarlo en el caso de que se tengan por no presentadas las excepciones
perentorias ni las pruebas con la cuales pretendía asumir su defensa frente a
la pretensión incoada.
Es cierto que la norma procesal citada
exige esa formalidad para el demandado y el artículo 75-11 la exige para el
demandante; y que en lo que atañe al segundo, para el caso de observarse la
omisión en comento, el artículo 85 ibídem faculta al juez para ordenar se
subsanen los defectos de que adolezca la demanda, disposición que no existe
para el evento en que el incumplimiento de dicho requisito provenga del
demandado.
Empero, precisa advertir que según el
artículo 5° del Estatuto Procesal, los vacíos y deficiencias que se encuentren
en las disposiciones del mismo se suplen con las normas que regulan casos
análogos, de manera que para el sub lite lo lógico y legal es que el
juez dé oportunidad igual al demandado, en cuyas circunstancias, en el presente
caso, habría tenido que inadmitir la contestación y señalar un término para que
indicara el lugar en el cual pudiese recibir notificaciones. Pero jamás proveer
en la forma en que lo hizo violando, de paso, principios elementales de derecho
procesal como los de la lealtad e igualdad de las partes en el proceso.
De suerte que con fundamento en este
criterio deberá revocarse el proveído apelado y, en su lugar, dar por bien
constatada la demanda, sin que en el presente caso sea necesario que el juzgado
fije término para que el demandado cumpla con dicho requisito, pues en el poder
que le conferido a éste aparece la dirección donde puede recibir la
notificación”[21].
La citada posición jurisprudencial fue recogida por el
ordenamiento procesal del trabajo, en la reforma adelantada mediante Ley 712 de
2001, en cuyo artículo 18, después de exigir las formalidades que deben
acompañar el escrito de contestación y de sus anexos, determina que: “cuando
la contestación de la demanda no reúna los requisitos de este articulo o no
esté acompañada de los anexos, el juez le señalará los defectos de que ella
adolezca para el demandado los subsane en el término de cinco (5) días, sino lo
hiciere se tendrá por no contestada en los términos del parágrafo anterior”.
10. El
alcance de la citada disposición como se reconoció en sus antecedentes
legislativos[22], no sólo se dirige a permitir (i) la
corrección de los defectos que adolezca la contestación de la demanda cuando
falta el señalamiento de algunas de las formalidades previstas en la ley, tales
como, el pronunciamiento expreso sobre hechos o pretensiones, la fundamentación
mínima que se exige frente a las excepciones propuestas, y la individualización
y concreción de los medios de prueba que se pretendan hacer valer en el curso
del proceso, etc.; (i) sino también cuando sea necesario suplir la ausencia de
alguno de los anexos exigidos por la ley, los cuales se clasifican por la
normatividad procesal laboral en cuatro (4) grandes categorías, a saber:
“1. El poder, si no obra en el expediente.
2. Las pruebas documentales pedidas en la
contestación de la demanda y los documentos relacionados en la demanda, que se
encuentren en su poder.
3. Las pruebas anticipadas que se
encuentren en su poder, y
4. La prueba de su existencia y
representación legal, si es una persona jurídica del derecho privado”[23].
Ello implica que su alcance opera frente a todos los
requisitos allí previstos, como ocurre mutatis mutandi en materia de
deficiencias procesales de la demanda, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
85 del Código de Procedimiento Civil, pues necesariamente ante las mismas
situaciones de hecho deben generarse las mismas consecuencias en derecho (aequitas
paribus in causis, paria jura desiderat), con miras a garantizar la
efectividad del principio constitucional de igualdad procesal (C.P. art.. 13).
11. Así
las cosas, en cuanto hace referencia a la falta de poder, y como lo ha
entendido la doctrina nacional, ella debe entenderse referida no sólo a la
ausencia del escrito que contiene el acto de apoderamiento, sino también a la
existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la
persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, por la ausencia de
presentación personal[24], o la inexistencia del escrito privado
cuando se trata de un poder especial[25], o la falta de acreditación de la calidad
de abogado de la persona que dice actuar en dicha condición[26], etc.
12. De igual manera, la
jurisprudencia nacional ha sido categórica en considerar que para poder asumir
válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el
abogado, al iniciar su gestión,
debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente satisfecho el
derecho de postulación[27]. Control que deben
asumir obligatoriamente
los funcionarios judiciales, como se desprende de lo previsto en el artículo 25
del Decreto 196 de 1971, el cual es imperativo en prohibir el ejercicio de la
abogacía sin acreditar la calidad de abogado[28].
Frente al cumplimiento
de los citados requisitos, es decir, la presentación personal del poder y la
acreditación de la calidad de abogado, la jurisprudencia reiterada de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ha sostenido que:
“1.- Bien se sabe que para poder asumir
válidamente la defensa de la parte a quien se dice apoderar, ineludiblemente el
abogado, al iniciar su gestión, no sólo debe anexar el poder general o especial
o la sustitución con que actúa, debidamente presentado personalmente, sino
que también debe acreditar esa calidad, para de esa manera tener plenamente
satisfecho el derecho de postulación, de conformidad con lo previsto en los
artículos 63-70 del Código de Procedimiento Civil y 22 del decreto 196 de 1971.
Sea
que exista el poder, pero sin la presentación personal,
o que no exista, la Corte tiene explicado que ‘el mero hecho de elaborarse el
poder dirigido
al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al
abogado, per
sé,
en apoderado judicial de la parte correspondiente, pues es de sindéresis
pensar que sin su debida presentación sea un hecho ignorado dentro del
expediente. Con el agregado
de que no es suficiente que alguien, motu propio, se diga apoderado
judicial, porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que
se está habilitado para serlo’[29] (el subrayado es del texto). (...)”[30].
Igual doctrina fue
reiterada en los siguientes términos:
“(...) Cuando el
abogado litigue debe acreditar esa condición, no siendo suficiente para ello
‘con anexar un poder’, sino que es necesario exigir la ‘presentación personal
al abogado, acreditando esa condición profesional (...)”[31].
Sin embargo, la jurisprudencia también ha sido enfática en
reconocer que la existencia de cualquier tipo de irregularidad en la
presentación del poder y en la acreditación de la calidad de abogado, puede ser
susceptible de corrección en el término legalmente previsto para el efecto, en aras de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y del
principio constitucional de igualdad procesal (C.P. arts. 13 y 228).
Así, por ejemplo, lo reconoció el Consejo de Estado,
al resolver un recurso de apelación interpuesto contra un auto de rechazo de la
demanda, por no haberse surtido en opinión del Tribunal, la presentación
personal de la misma ante la autoridad pública competente. En dicha
oportunidad, la máxima autoridad de la justicia administrativa manifestó:
“Conforme al artículo 65 del C. de P.C. el
poder especial para un proceso determinado debe ser presentado como se dispone
para la demanda.
El artículo 84 ibídem autoriza que las
firmas de la demanda deberán autenticarse por sus signatarios mediante
comparecencia personal ante el Secretario de cualquier despacho judicial o ante
Notario de cualquier círculo.
El artículo 3º, numeral 5º, del Decreto-Ley
2287 de 1989 dispuso que las Oficinas y Unidades Judiciales de la Oficina
Seccional de Carrera Judicial, creadas en el artículo 1° del mismo, tienen
también competencia para recibir las presentaciones personales de la demanda y
de los poderes.
De lo anterior se colige que la demanda al
igual que los poderes, pueden ser presentados ante el Secretario de cualquier
Despacho Judicial, o el Notario de cualquier Círculo o ante las Oficinas y
Unidades Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial.
Dicha competencia debe entenderse a
prevención, en el sentido de que presentado el poder o la demanda ante
cualesquiera de los servidores públicos antes mencionados, desplaza o excluye a
los demás en el cumplimiento de la citada atribución, dado que la última norma
legal enunciada no previó que fueran las referidas Oficinas y Unidades
Judiciales de la Oficina Seccional de Carrera Judicial las únicas autorizadas
para tal efecto.
En consecuencia, la presentación que del
poder hizo el actor ante el Notario Segundo del Círculo de Pasto es válida,
razón por la cual habrá de revocarse el proveído recurrido, para disponer, en
su lugar, que por el a quo se provea sobre la admisión de la demanda”[32].
En idéntico sentido, esta Corporación en auto del 1°
de marzo de 2005, al pronunciarse acerca de los requisitos formales
correspondientes a un incidente de nulidad contra un fallo de tutela, sostuvo
que:
“En esta medida, y
ante la falta presentación personal
del poder y de la acreditación de la calidad de abogado, en los términos
previstos en los artículos 65 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil
y 22 del Decreto 196 de 1971, se estima procedente otorgarle un término de tres
(3) días al señor
Fernando Álvarez Rojas para que proceda a corregir las citadas deficiencias de
orden procedimiental, en aras de poder realizar el estudio de fondo del
incidente de nulidad propuesto frente a la sentencia T-1089 de 2004.
El citado término
tiene como fundamento
lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, conforme al
cual: “a
falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario
para su realización de acuerdo con las circunstancias (...)”.
En el presente caso, y dada la naturaleza
informal de la acción de tutela (C.P. art. 86), se considera oportuno aclarar
que, ante la falta de cumplimiento de un requisito de tipo formal que no
implique la ampliación en el término de tres (3) días para presentar cargos o
razones
contra la sentencia acusada, es viable atribuir una oportunidad procesal
adicional y suplementaria a la parte interesada con la solicitud de nulidad,
para corregir cualquier deficiencia de tipo meramente procedimiental, en aras
de salvaguardar la prevalencia
del derecho sustancial. Con todo, el señalamiento de dicho término se torna en
perentorio y preclusivo, con el propósito de hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica”[33].
13. Con
fundamento en lo expuesto se concluye que el artículo 18 de la Ley 712 de 2001[34], le impone al juez laboral la obligación
de permitir la corrección de la
contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando se incumplen
sus requisitos formales o se dejan de acompañar los anexos exigidos en la ley,
como lo es el correspondiente al poder para adelantar determinada actuación. La
insuficiencia de dicho acto de
apoderamiento debe entenderse
referida no sólo a la ausencia del escrito que lo contiene, sino también a la
existencia de cualquier irregularidad que impida tener como abogado a la
persona que invocó el ius postulandi, por ejemplo, a partir de la falta
de acreditación de dicha condición, como lo exigen los artículos 67 del Código
de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971.
Caso en concreto.
14. La presente acción de tutela tiene como objeto la
protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora María del
Carmen Hurtado Corrales, el cual fue supuestamente vulnerado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Medellín, Sala de Decisión Laboral, al confirmar el auto dictado el 28 de
agosto de 2002 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad,
mediante el cual se consideró no contestada la demanda ante la falta de
acreditación de la condición de abogado titulado del apoderado que adelantó
dicha actuación, sin otorgarle el término cinco (5) días previsto en el
artículo 18 de la Ley 712 de 2001, para poder corregir el citado defecto
procesal.
De
acuerdo con las circunstancias fácticas del caso y los argumentos expuestos en
los fundamentos 4 a 13 de esta providencia, encuentra la Corte que la acción de
tutela está llamada a prosperar, por las consideraciones que a continuación se
exponen:
Para comenzar es claro que se incurre por el Tribunal
accionado en una vía de hecho por defecto procedimental al desconocerse que el
artículo 18 de la Ley 712 de 2001, le otorga a la parte demandada el derecho a
corregir la contestación de la demanda en un término de cinco (5) días, cuando
en la misma se presentan deficiencias de tipo formal, o se dejan de acompañar
los anexos exigidos por la ley. Uno de tales anexos es el correspondiente al poder
para formular la contestación como acto procesal de introducción, mediante
el cual el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el demandante
(Ley 712 de 2001, parágrafo 1°, numeral 1°).
Así las cosas, le asiste razón a la parte demandada
cuando alega que le fue pretermitida la oportunidad de corregir la deficiencia
en el poder conferido a una persona no habilitada para ejercer el derecho, por
carecer de tarjeta profesional[35], pues de acuerdo con lo expuesto, era
obligación del juez de instancia, conferirle el término de cinco (5) días para
subsanar dicha deficiencia procesal, permitiéndole hacerse parte en el proceso
a través de un abogado debidamente titulado.
Obsérvese cómo el acto de apoderamiento tuvo lugar el
día 30 de mayo de 2002[36], la presentación de la contestación de la
demanda se formuló el 11 de junio del mismo año[37], la revocatoria del poder mediante el
nombramiento de un nuevo apoderado el 17 de junio siguiente[38], y la decisión de tener por no contestada
la demanda, el día 28 de agosto de 2002[39].
La citada secuencia temporal demuestra que la parte
demandada estuvo atenta al seguimiento del proceso y que de haberse otorgado la
oportunidad para corregir la deficiencia en el poder como anexo de la
contestación de la demanda, se hubiera subsanado dicha deficiencia, permitiendo
el desarrollo del proceso conforme al principio constitucional de igualdad
procesal.
No se trata como lo señala el Tribunal en la sentencia
incursa en vía de hecho de pasar por alto el principio de la seguridad jurídica,
por el contrario, lo que pretende el artículo 18 de la Ley 712 de 2001, al
permitir la corrección de las deficiencias formales de la contestación y de la
falta de presentación en debida forma de sus anexos, es asegurar la vigencia de
dicho principio, pero reconociendo la obligación del juez de velar por la
igualdad procesal y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
(C.P. arts. 13 y 228).
En efecto, como lo reconoce la doctrina procesal, el
hecho de tener por no contestada la demanda pone al demandado, sin lugar a
dudas, en una situación de inferioridad desde el punto de vista del ejercicio
de su derecho de contradicción, pues impide la declaratoria de ciertas
excepciones de fondo que requieren expresa solicitud de parte[40], y lo más grave aún, le sustrae la
oportunidad para solicitar pruebas quedando sometido a las que eventualmente
quiera decretar el juez y a las presentadas por el demandante.
De donde resulta que además de desconocerse las formas
propias de cada juicio, el Tribunal accionado al negarse a otorgarle a la parte
demandada el término para corregir las deficiencias en el acto de apoderamiento,
desconoció los principios constitucionales de igualdad procesal y de
prevalencia del derecho sustancial, que se manifiestan, en este caso, en la
posibilidad de ejercer los distintos atributos que forman parte del derecho de
contradicción en los términos legalmente previstos, y en especial, en cuanto a
las pruebas solicitadas y que se pretendían hacer valer en la presente
actuación judicial, como lo son el interrogatorio de parte, los testimonios y
las pruebas documentarias[41].
15. Por
todo lo anterior, y frente al caso en concreto, esta
Sala de Revisión revocará el fallo de instancia que negó la protección
constitucional invocada por el actor, y en su lugar, concederá el amparo
impetrado, por las razones expuestas en esta providencia.
Para hacer efectiva la orden de amparo, y a su vez
preservar el principio de seguridad jurídica, esta Corporación ordenará al Juez
Doce Laboral del Circuito de Medellín, teniendo en cuenta que la única
deficiencia procesal reseñada para no admitir la contestación de la demanda fue
la falta de poder[42], y que el mismo se acreditó en debida
forma con anterioridad a la citada decisión, esto es, el 17 de junio de 2002[43]; que se tenga por contestada la demanda y,
en esa medida, se adopten las decisiones que resulten indispensables para
asegurar la efectividad del derecho de contradicción de la parte demandada
durante el curso del proceso.
IV. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la sentencia del veinte (20) de enero de
2004 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante la cual denegó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta
providencia.
Segundo. ORDENAR al Juez Doce Laboral del Circuito de Medellín que se
tenga por contestada la demanda y, en esa medida, se adopten las decisiones que
resulten indispensables para asegurar la efectividad del derecho de
contradicción de la parte demandada durante el curso del proceso.
Tercero.
LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el
presente proceso.
Cuarto.
LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Dispone la norma en cita: “Artículo 18. El artículo 31 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: Artículo 31. Forma y
requisitos de la contestación de la demanda. La contestación de la demanda contendrá:
1.
El nombre del demandado, su domicilio y dirección; los de su representante o su
apoderado en caso de no comparecer por sí mismo.
2.
Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones.
3.
Un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la
demanda, indicando los que se admiten, los que se niegan y los que no le
constan. En los dos últimos casos manifestará las razones de su respuesta. Si
no lo hiciere así, se tendrá como probado el respectivo hecho o hechos.
4.
Los hechos, fundamentos y razones de derecho de su defensa.
5.
La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y
6.
Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas.
Parágrafo 1°. La contestación de la demanda deberá ir acompañada de
los siguientes anexos:
1.
El poder, si no obra en el expediente.
2.
Las pruebas documentales pedidas en la contestación de la demanda y los
documentos relacionados en la demanda, que se encuentren en su poder.
3.
Las pruebas anticipadas que se encuentren en su poder, y
4.
La prueba de su existencia y representación legal, si es una persona jurídica
de derecho privado.
Parágrafo 2°. La falta de contestación de la demanda dentro del
término legal se tendrá como indicio grave en contra del demandado.
Parágrafo 3°. Cuando la contestación de la demanda no reúna los
requisitos de este artículo o no esté acompañada de los anexos, el juez le
señalará los defectos de que ella adolezca para que el demandado los subsane en
el término de cinco (5) días, si no lo hiciere se tendrá por no contestada en
los términos del parágrafo anterior”.
[2] Véase, expediente, Cuaderno No.1.
Folio 106.
[3] Véase,
expediente, Cuaderno No. 1. Folios 116 - 121.
[4] Véase, expediente, Cuaderno No.
2. Folio 3.
[5] La
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante Auto del 16 de
diciembre de 2003, asumió el conocimiento de la acción de tutela de la
referencia, y vinculó al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y a la
señora María Angélica Álvarez de Montoya.
[6] Véase, expediente, Cuaderno No.
1. Folio 23.
[7] Véase
expediente, Cuaderno No. 1, Folio 25.
[8] M.P.
José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Véase: Sentencia T-1169 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[10] Véase: Sentencia T-056 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[11] Sentencia T-082 de 2002. M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[13] Sentencia T-114 de 2002. M.P. Eduardo
Montealegre Lynett.
[14] Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.
[15] Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000
y T-1031 de 2001.
[16] Sentencia T-522 de 2001. M.P. Manuel José
Cepeda Espinosa.
[17] Véase,
entre otros, DEVIS ECHANDIA. Hernando. Compendio de derecho procesal. Tomo I.
Editorial ABC. Bogotá. 1996. MORALES MOLINA. Hernando. Curso de derecho
procesal civil. Parte general. Editorial ABC. Bogotá. 1983. LÓPEZ BLANCO.
Hernán Fabio. Procedimiento civil. Parte general. Editores Dupré. Tomo I.
Bogotá. 2002. AZULA CAMACHO. Jaime. Manual de derecho procesal civil. Tomo II.
Parte general. Temis. Bogotá. 1997.
[18] Véase,
entre otras, las sentencias T-142 de 1998, T-165 de 1998 y C-107 de 2004.
[19] Así se
presenta, entre otros, en el Código de Procedimiento Civil, artículo 95, y en
el Código de Procedimiento Laboral, artículo 31.
[20] Dispone
la norma en cita: “Artículo 5º. Vacíos y deficiencias del código. Cualquier vacío en las
disposiciones del presente código, se llenará con las normas que regulen casos
análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales y los
generales del derecho procesal”.
[21] M.P.
Antonio Rodríguez.
[22] Gaceta
del Congreso No. 137 del 8 de mayo de 2000.
[23] Parágrafo
1° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
[24] Artículos
65 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
[25] Artículo
65 del Código de Procedimiento Civil.
[26] Artículos
67 del Código de Procedimiento Civil y 22 del Decreto 196 de 1971. Dispone esta
última norma: “Quien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta
profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito en
el respectivo expediente. Además, el abogado que obre como tal, deberá indicar
en todo memorial el número de su tarjeta. Sin el cumplimiento de estas
formalidades no se dará curso a la solicitud”.
[27] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de junio 3 de 1999. M.P. José
Fernando Ramírez Gómez.
[28] Dice la
norma en cita: “Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado
inscrito, sin perjuicio dela excepciones consagradas en este decreto”.
[29] Auto No.
061 de 16 de marzo de 1999. Expediente No. 7387
[30] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 11 de marzo de 2004, radicación:
00825-01 (M.P. José Fernando Ramírez Gómez). En idéntico sentido, se pueden
consultar: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Cuarta, 6 de julio de 2001, radicación 2607 (C.P. Mario Alario Méndez);
(ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
2 de diciembre de 1991, radicación: 6814 (C.P. Carlos Betancur Jaramillo;
(iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección
Cuarta, 29 de noviembre de 1991, radicación: 3834 (C.P. Jaime Abella Zárate);
(iv) Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 3 de junio de 1999,
radicación: 7657 (M.P. José Fernando Ramírez Gómez).
[31] Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto de 16 de marzo de 1999.
Expediente No. 7387.
[32] Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero
Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz, 27 de febrero de 1997, radicación: 4221.
[33] M.P.
Rodrigo Escobar Gil.
[34] Correspondiente
al actual artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[35] Folio 93
del cuaderno principal.
[36] Folio 93
del cuaderno principal.
[37] Folio 92
del cuaderno principal.
[38] Folio 94
del cuaderno principal.
[39] Folio 102
del cuaderno principal.
[40] De
acuerdo con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, las excepciones
de prescripción, nulidad relativa y compensación.
[41] Folio 94
del cuaderno principal.
[42] Auto del
28 de agosto de 2002.
[43] Folio 95
del cuaderno principal.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.