T-1098-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1098/04
INPEC-Inscripciones en el proceso de
selección para cursos de complementación/INPEC-Desestimación de la
necesidad de la prueba documental por no existir registro de inscripción de
quien no cumplía con los requisitos para el curso
ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Establecer requisitos para
convocatoria es competencia exclusiva del Director General
En relación
con la convocatoria al concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en
alguno de los cursos de la carrera penitenciaria, el artículo 90 del Decreto
407 de 1994 dispone que se trata de una competencia exclusiva del Director
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuyas
características se observa que no tiene por objeto el de crear una situación
jurídica para nadie en particular, sino el de trazar en forma general las
condiciones en que se llevaría a cabo el proceso de selección, así como los
requisitos que deben satisfacer todos los aspirantes en consideración de los
fines de interés público que se pretenda satisfacer. En estas condiciones, para
la Sala resulta claro que el requisito controvertido por el actor está vertido
en un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el
cual se plasma la voluntad de la administración que, para el caso sometido a
examen, corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selección. Así mismo,
se tiene que esta decisión se expresa con fundamento en una competencia legal
asignada al director de la institución y todas las características descritas le
otorgan a su vez la vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo
que la ampara con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Improcedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL-Procedencia excepcional en el caso en que se vulneren derechos
fundamentales
INPEC-Requisito de estatura mínima en
convocatoria para proveer cargos es razonable y proporcional
Referencia:
expediente T-944349
Acción de tutela instaurada por ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ contra
el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia
constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
adoptados por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de
tutela instaurada por ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ contra el INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1 Situación fáctica jurídica previa a la demanda de tutela.
- El accionante prestó su servicio militar obligatorio como
Auxiliar Bachiller del INPEC de acuerdo con la tarjeta de reservista de primera
clase allegada al expediente. (Folio 3)
- Según consta en el “Aviso de convocatoria No. 001703-03”
(Folio 77), la Escuela Penitenciaria Nacional -Enrique Low Multra- convocó a
quienes hubieran prestado su servicio militar obligatorio en el INPEC, al curso
de complementación No. 11 de 2003 para los aspirantes a dragoniante.
- Atendiendo dicha convocatoria, el accionante adquirió el 31
de enero de 2003 en el municipio de Funza uno de los formularios de inscripción
requeridos para participar en la misma, tal como consta en la planilla de “Control
de entrega de formularios para aspirantes” (Folio 127).
1.2 Demanda de tutela
El accionante solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad y trabajo, ya que a pesar de haber diligenciado el
formulario referido y haber allegado todos los documentos necesarios para su
inscripción en el referido curso para dragoniante[1], la entidad accionada
le negó el acceso al mismo por no contar con la estatura mínima de 1.65 metros
exigida como requisito en la convocatoria.
En efecto, el accionante asegura: “Cuál fue mi asombro cuando fui
informado que fui rechazado por la Escuela Penitenciaria por medir un
centímetro menos, pues exigían 1.65 cm y yo medí 1.64 cm según la cédula de
ciudadanía No. 74.187.857 de Sogamoso, situación que no corresponde con los
requisitos exigidos o reglamentados por el código penitenciario carcelario como
se puede observar en los artículos 11, 19 123 y 124 del Decreto 407 de 1994.”
Precisa que durante el servicio militar obtuvo una calificación
sobresaliente de su conducta, atribuible según lo expresa a los méritos
alcanzados, a su capacidad física e intelectual y al hecho de no contar en su
hoja de vida con llamados de atención. Explica también que por las
circunstancias anotadas y por “el temor al rechazo” por la estatura, no
se presentó al curso de complementación al que se convocó para el año 2004.
Comenta que a la dificultad señalada se añade que en la actualidad ha
sobrepasado la edad máxima exigida para aspirar a realizar el curso.
En estas condiciones, manifiesta que ha visto frustrada su intención
de ingresar al servicio y carrera penitenciaria, por cuenta del incumplimiento
de un requisito que no está previsto en el Decreto 407 de 1994 y que debe, en
consecuencia, reputarse inexistente.
Con fundamento en las consideraciones resumidas afirma que han sido
vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo y libre desarrollo
de la personalidad. Solicita, en consecuencia, que para el amparo de los
mismos se ordene a la entidad accionada que “acceda a la promoción del
suscrito” con la edad actual y sin tomar en cuenta su estatura.
En diligencia de ampliación el accionante expuso ante el juez de
tutela de primera instancia que se presentó en el INPEC en la fecha indicada,
con todos los documentos requeridos y añadió: “en el momento que me
correspondió pasar, me sacaron por la estatura, no me tuvieron en cuenta
ninguno de los requisitos anteriores, sobre todo la tarjeta de conducta que es
la más importante, no me dieron ninguna explicación del por qué y me
rechazaron.” Frente a la pregunta formulada por el juez sobre cómo había
sido notificado de su rechazo, el accionante manifestó: “En ese momento se
encontraba un cabo y un capitán , o sea lo pasaban, lo medían a uno y de una
vez le decían que no servía por la estatura”, sobre este particular indicó
además que no se enteró sobre cuál era la estatura mínima para ser admitido,
pues en el listado de requisitos que se publicaron en la cartelera del lugar
donde reclamó el formulario de inscripción no se informó sobre tal
circunstancia.
2. Argumentos
de la defensa
2.1 La
Coordinadora de Tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, se opuso a las pretensiones del accionante
indicando que no han sido vulnerados sus derechos fundamentales pues “de
acuerdo con lo informado por la Escuela Penitenciaria Enrique Low Multra, el
señor ALEXANDER FERNANDEZ MARTINEZ, no se inscribió en el curso de
complementación No. 0011, tal como consta en el listado de publicación de
resultados de aspirantes inscritos.”[2]
2.2 El
Director de la Escuela Penitenciaria Nacional, también se opuso a las
pretensiones del accionante insistiendo en que en el listado de resultados de
aspirantes inscritos no aparece el nombre de aquél y en que en los archivos de
la escuela no existe documento alguno que así lo demuestre. Así mismo, indicó
que los requisitos de la convocatoria son los dispuestos por el artículo 119
del Decreto 407 de 1994 y “algunos otros requisitos estipulados en las
normas y en estudios interdisciplinarios” que, para el caso de la
convocatoria para hombres, en efecto establecen el de tener una estatura mínima
de 1.65 metros.
En cuanto a las
razones que motivan el establecimiento del citado requisito, comenta que “a
nivel psicológico el efecto de una estatura superior a la de un interno genera
un comportamiento verbal de respeto, fuerza y dominancia superior comparada con
las habilidades negativas que algunos internos tienen al ingresar a un
establecimiento carcelario como son predisposición biológica, competitividad
con el medio en el que ellos se desenvuelven que es un medio de violencia y
donde el proverbio del que la ley del fuerte es la que impera, donde que el del
(sic) pez grande se come al chico.”
En este mismo
sentido explica que con el requisito controvertido “se está garantizando que
en operaciones específicas como son las de requisa, remisiones, conteo y en
general todas las actividades donde el orden y la disciplina son las que en
parte garantizan la seguridad y la aplicación de tratamiento penitenciario que
es nuestra gran misión y objetivos como INPEC.”
Continúa
explicando que por experiencia en pasadas incorporaciones, cuando los
Dragoniantes tienen menor estatura que los internos, el comportamiento de éstos
–a diferencia de lo que sucede con secciones de Dragoniantes de mayor estatura
que los internos-, es de sublevación, maltrato físico, verbal y no verbal hacia
los Dragoniantes, generando dificultades e interferencias para cumplir con el
objetivo del procedimiento que se esté llevando a cabo. Concluye, entonces,
que el requisito controvertido, se exige para la escogencia del personal del
Cuerpo de Custodia y Vigilancia con el único fin de beneficiar la seguridad de
los internos y de los propios funcionarios.
3. Sentencias
objeto de revisión
3.1 Primera
instancia
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso, mediante providencia de 29 de abril de 2004, concedió el amparo del
derecho fundamental a la igualdad y ordenó a la entidad accionada realizar la
incorporación del accionante al curso de complementación, de acuerdo con los
requisitos que cumplía en enero de 2003, esto es, tomando como referencia la
edad con que contaba para esta fecha.
En sustento de
la decisión, el juez de tutela de primera instancia manifestó que los
fundamentos que respaldan el requisito controvertido, cuales son, entre otros,
que la estatura “llevaría en un caso dado a infringir temor y miedo frente a
los internos” no pueden ser de recibo como quiera que no deben ser
considerados como “única alternativa de resocialización.”
Asegura que la situación descrita excluye
al accionante de la posibilidad de desempeñar actividades para las que se
considera apto, con fundamento en “factores accidentales o genéticos
insuperables” desconociendo así su derecho a la igualdad.
Sobre las pruebas allegadas por el INPEC,
indica que el reporte de inscritos allegado al expediente no es claro, como
quiera que en el consecutivo no está el rango de números entre el 392 y 432, y
se tiene que el formulario del actor corresponde al número 398, “lo cual no
deja claridad al respecto, dejando entrever una actitud extraña de parte de la
entidad accionada al no hacer el reporte de todos los inscritos ni justificar
en dónde están o qué sucedió con los formularios 392 al 431 de la
convocatoria.”
En relación con la alegada vulneración
del derecho fundamental al trabajo, el fallo explicó que no podía ser amparado
como quiera que el desempeño de la actividad laboral estaba condicionada a la
aprobación del curso de formación al cual aspiraba el accionante.
El día 4 de mayo de 2004, la entidad
accionada manifestó al juez de primera instancia la imposibilidad de incorporar
al accionante al curso de complementación No. 12, dado que el programa
académico había entrado en la etapa de prácticas carcelarias a las que no se
puede acceder sin la base de estudio suficiente en tanto ello podría traer
riesgos para la calidad del servicio del INPEC y para la seguridad del alumno.
En atención a dicha comunicación, el
juzgado expidió una providencia el 11 de mayo de 2004, en la que dispone que la
orden emitida en el fallo se cumpla con la incorporación del accionante al
curso de complementación que se programe posteriormente.
3.2 Impugnación
La Coordinadora del Grupo de Tutelas de
la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-,
apeló el fallo referenciado precisando que la convocatoria al curso de
complementación No. 11 de 2003 es un acto administrativo que se presume legal
de acuerdo con lo expresado por el artículo 66 del Código Contencioso
Administrativo y, en tales circunstancias, admitir que a través de una acción
de tutela queden sin efectos sus disposiciones, desconoce el carácter residual
y subsidiario de aquélla, pues es claro que existen mecanismos ordinarios
eficaces para controvertir sus contenidos.
Explica, además, que la convocatoria fue
ampliamente promulgada en medios de comunicación como radio y prensa, de manera
que los aspirantes tenían la oportunidad de conocer los requisitos de la misma,
circunstancia que el accionante parece desconocer pues adquirió el formulario
de inscripción y no lo radicó, pretendiendo que por esta vía se le incorpore
para que, sin más, se le considere apto para realizar el curso de
complementación, ignorando los actos administrativos y los procedimientos que
se llevan a cabo en las diferentes instituciones del Estado para la selección
de personal para determinada ocupación u oficio, tales como los exámenes
médicos, pruebas físicas, de conocimiento y entrevista.
Bajo esta lógica, asegura que cualquier
persona que adquiera un formulario de inscripción, aunque no lo diligencie y
radique, tiene el derecho mediante una acción de tutela a ser seleccionado para
el cargo o estudio al que aspira, desconociendo el derecho de las personas que
participaron en la convocatoria y resultaron excluidas tras haberse sometido al
proceso de selección.
3.3 Segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante fallo proferido el 8 de junio de
2004, revocó el fallo impugnado por considerar que no existe prueba alguna en
el expediente que indique que el accionante haya diligenciado y presentado
oportunamente el formulario de inscripción, como tampoco que su supuesto
rechazo haya sido ocasionado por no tener la estatura requerida en la
convocatoria, lo que impide afirmar la vulneración del derecho a la igualdad
que se le enrostra al INPEC.
Explicó que para la entrega del
formulario al accionante le correspondió el turno 398, que bien puede no
coincidir con el consecutivo de la planilla de “publicación de resultados de
aspirantes inscritos”, razón por la que desestimó el análisis que sobre
este particular llevó a cabo el juez de primera instancia.
Finalmente insistió en que ninguno de los
documentos que obran en el expediente que se requerían para la inscripción
tiene fecha, dato o seña alguna que indique que hubiere sido presentado en la
oportunidad prevista por la entidad accionada para el efecto.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del 26 de julio del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Siete de esta Corporación.
2. Materia sujeta a examen.
Valoración de pruebas relacionadas con la inscripción del accionante en el
proceso de selección.
Se plantea al juez de tutela que resuelva
si la entidad accionada viola los derechos fundamentales a la igualdad y
trabajo del accionante, al establecer como requisito en una convocatoria
abierta para acceder a uno de los cursos de formación de la carrera
penitenciaria y carcelaria en el INPEC, una estatura mínima de 1.65 metros;
exigencia cuyo incumplimiento en el caso concreto habría determinado la
exclusión del accionante de la posibilidad de hacer parte del denominado curso
de complementación No. 11 de 2003.
Por su parte, la entidad accionada ha
insistido en que no existe documento alguno que pruebe que el accionante haya
radicado los documentos necesarios para participar e inscribirse en la
convocatoria referida. Sin embargo, apreciando en conjunto las pruebas, se
tiene que la circunstancia de que no aparezca demostrado en el acervo una
inscripción formal del accionante en el proceso de selección, no conduce
necesariamente a concluir que no se hubieren realizado los trámites respectivos
para el efecto y descartar, en consecuencia, que la exclusión de aquél haya
tenido lugar por razón de su estatura, tal como se alega en la demanda de
tutela.
En efecto, al evaluar la versión expuesta
por el accionante en la demanda se observa que su inscripción, o mejor, la
radicación de los documentos necesarios para la misma, no habría podido
llevarse a cabo precisamente porque en forma previa a la presentación de los
mismos se medía la estatura de los aspirantes, para así verificar el
cumplimiento del requisito establecido en la convocatoria, cual era, el de
contar con una estatura mínima de 1.65 metros.
Para la Sala, esta versión resulta
congruente con el procedimiento que en principio se convino entre las
dependencias de la entidad accionada para la entrega del formulario de
inscripción. Sobre el particular, de acuerdo con el oficio que el director de
la escuela envió a los directores regionales del INPEC, el mencionado
formulario se entregaría previa verificación de la estatura de los aspirantes
(Folios 81).
Pues bien, nada indica que en el momento
de la entrega del formulario se hubiera realizado la medición de la estatura de
quienes lo reclamaban -pues si así hubiera ocurrido el accionante no habría
podido adquirir uno de los ejemplares-, lo que sugiere que tal verificación,
como se advierte por el actor, sí se habría llevado a cabo el día de la entrega
de documentos, razón que a su vez explica el por qué no existe registro alguno
de su inscripción a pesar de haber adquirido el formulario respectivo, pues
sencillamente no pudo llevarla a cabo por no cumplir con el requisito
censurado.
Así, pues, para la Sala es claro que la
estatura mínima era uno de los requisitos exigidos en la convocatoria y que la
verificación sobre su cumplimiento habría tenido lugar en forma previa a la
entrega de los documentos, de manera que quienes resultaban excluidos por esta
razón no podían aparecer en registro alguno. En estas condiciones, la Sala
habrá de desestimar la necesidad del soporte documental que se echa de menos
por la entidad accionada como condición para admitir la participación del actor
en el proceso de selección, o para restar valor a la afirmación de éste en el
sentido de que su exclusión del curso de complementación tuvo lugar por razón
de su estatura.
3. Improcedencia de la tutela
para realizar un juicio abstracto sobre un requisito previsto en un acto
administrativo de carácter general impersonal y abstracto.
El director General del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, suscribió la convocatoria pública
mediante la cual se invitaba a participar a quienes hubieren prestado su
servicio militar en la institución, en el proceso de selección para proveer los
200 cupos disponibles para el curso de complementación No. 11 de 2003 para
dragoniantes. En el numeral 20 de los denominados requisitos para la
inscripción se estableció el de: “Tener una estatura mínima de 1.65 mtrs.”
En relación con la convocatoria al
concurso para proveer cargos en el INPEC o cupos en alguno de los cursos de la
carrera penitenciaria, el artículo 90 del Decreto 407 de 1994 dispone que se
trata de una competencia exclusiva del Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC, por cuyas características se observa que no
tiene por objeto el de crear una situación jurídica para nadie en particular,
sino el de trazar en forma general las condiciones en que se llevaría a cabo el
proceso de selección, así como los requisitos que deben satisfacer todos los
aspirantes en consideración de los fines de interés público que se pretenda
satisfacer.
En estas condiciones, para la Sala
resulta claro que el requisito controvertido por el actor está vertido en un
acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, en el cual se
plasma la voluntad de la administración que, para el caso sometido a examen,
corresponde a la de llevar a cabo un proceso de selección. Así mismo, se tiene
que esta decisión se expresa con fundamento en una competencia legal asignada
al director de la institución y todas las características descritas le otorgan
a su vez la vocación de producir plenos efectos jurídicos, al tiempo que la
ampara con la presunción de legalidad de que gozan este tipo de actos.
En estas circunstancias, cabe hacer
referencia a que el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991
-Causales de improcedencia de la tutela-, dispone en forma expresa que la
acción de tutela no procederá cuando se trate de actos de carácter general,
impersonal y abstracto. Esta restricción se explica en la necesidad de que la
tutela conserve la naturaleza de ser un mecanismo de defensa judicial de
naturaleza subsidiaria y residual, en atención al hecho de que para
controvertir este tipo de actos, el sistema jurídico ha previsto las acciones
respectivas en la jurisdicción de lo contenciosos administrativo, cuales son,
la acción de nulidad, así como la de nulidad y restablecimiento del derecho,
mediante las cuales bien podría evaluarse la procedencia de las pretensiones
formuladas por el accionante.
Así mismo, en la medida en que las
decisiones que se adoptan con ocasión de un proceso de tutela involucran en
forma exclusiva a las partes y a los terceros con interés legítimo sobre el
proceso, no resultaría congruente que las personas vinculadas al contenido de
un acto administrativo de carácter general, vieran modificada su situación por
cuenta de la decisión adoptada en un proceso en el que se decide un amparo
constitucional, cuando: i) existe un procedimiento previsto para
controvertir este tipo de actos en la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, ii) existe una norma expresa que prevé la improcedencia
de la tutela para estos propósitos y, iii) no son parte del proceso que
se surte ante el juez de tutela.
Así las cosas, es claro que escapa de la
competencia del juez de tutela la pretensión que subyace en los argumentos
expresados por el accionante, de que actúe como juez abstracto del contenido de
un acto administrativo de tal naturaleza. Ello sin embargo, no impide al juez
que conoce del amparo entrar a determinar si tales contenidos pueden lesionar
derechos fundamentales en un evento particular, caso en el cual puede proceder
ordenando su inaplicación, que no equivale en modo alguno a un pronunciamiento
definitivo sobre la validez del acto.
En efecto, la Corte ha admitido en su
jurisprudencia la posibilidad de que el juez de tutela ordene la inaplicación
de normas de rango legal y de los actos administrativos de carácter particular
expedidos con fundamento en aquéllas[3],
cuando verifique que por su empleo se ocasiona la vulneración de derechos
fundamentales en un caso particular. Bajo esta lógica, nada impide, entonces,
que también respecto de actos administrativos de carácter general se actúe en
consecuencia, esto es, ordenando su inaplicación cuando se advierta que son la
causa inmediata de la vulneración de derechos fundamentales en un caso
específico.
En estas condiciones, la Sala procederá a
realizar un examen sobre la razonabilidad y proporcionalidad del requisito
controvertido, que sólo tiene el alcance atrás precisado.
5. Examen sobre la razonabilidad,
proporcionalidad y relevancia del requisito controvertido en el caso concreto.
La naturaleza de la actividad para la cual se hace la convocatoria y la
relación con el requisito censurado.
En el presente proceso, el accionante
plantea al juez constitucional la vulneración de sus derechos fundamentales a
la igualdad y trabajo, por cuenta de la decisión de la entidad accionada de
excluirlo del proceso de selección previsto para proveer los cupos del curso de
complementación para dragoniantes No. 11 del año 2003; decisión que estaría
motivada en el incumplimiento de uno de los requisitos de inscripción previstos
en la convocatoria, cual es, el de tener una estatura mínima de 1.65 metros.
A juicio de la Sala, la utilización de un
criterio antropométrico para erigir un requisito de acceso a los cupos para
realizar uno de los cursos de la carrera penitenciaria y carcelaria, no es
susceptible por sí sola de un reproche constitucional que exija ordenar de
plano su inaplicación. Lo anterior, por cuanto se trata de un criterio que ni
siquiera puede enmarcarse en alguna de las categorías enumeradas por el
artículo 13 de la Constitución Política en forma no taxativa a manera de
prohibiciones de discriminación y porque cabe reconocer que, a pesar de
tratarse de una condición accidental del ser humano, su consideración puede
resultar relevante en lo que toca con el desempeño de determinadas tareas.[4]
Así, pues, si bien por cuenta de la
aplicación de dicho requisito resultan en efecto excluidos algunos aspirantes,
cabe examinar la razonabilidad y relevancia o pertinencia de dicha exigencia
frente al fin que con ella se persigue. Con este propósito vale señalar que la
convocatoria tenía por objeto proveer cupos del curso de complementación para
dragoniantes (Decreto 407 de 1994, art. 124), quienes una vez aprueban dicho
programa deben estar en disposición de ejercer “funciones de base,
seguridad, resocialización, disciplina y orden de los establecimientos
penitenciarios y carcelarios” en el cuerpo de custodia y vigilancia
penitenciaria nacional, en las categorías de dragoniantes y distinguidos, cuyas
funciones legales demandan particulares aptitudes físicas que de acuerdo con lo
expresado por la entidad, facilitan el cumplimiento de su misión institucional
(Art. 118, 127 y 134 ibidem).
En estas circunstancias, para la Sala el
requisito por cuyo incumplimiento el actor resultó excluido es razonable y
proporcional, pues no existen elementos de juicio para restar validez a las
conclusiones de carácter empírico expuestas por la entidad accionada,
relacionadas con el impacto positivo en la disciplina de la población
carcelaria y las facilidades prácticas para el cumplimiento de los fines de la
institución que representa el hecho de que el personal de custodia cuente con
una estatura no inferior al límite establecido que, en este caso, lejos está de
reputarse como exagerado -“contrario a la razón o a la naturaleza humana”[5]-,
si se tiene en cuenta que está por debajo del promedio nacional.[6]
En efecto, la entidad accionada ha
manifestado que el requisito censurado tiene como fin facilitar a la entidad la
conservación de la disciplina de la población carcelaria en los diferentes
procedimientos inherentes al ejercicio de sus competencias, lo cual a su vez,
asegura, favorece la seguridad de los reclusos, así como de los funcionarios
responsables de su custodia. El medio al que se acude, entre otros muchos
dirigidos a ese fin, corresponde a un límite de la estatura mínima del personal
que aspira a asumir la custodia y vigilancia de la población carcelaria lo
cual, dando crédito a las conclusiones que la entidad ha expresado sobre el
particular, parece un mecanismo adecuado en tanto: i) no representa una
restricción basada en una categoría censurable en sí misma, ii) no tiene
un móvil arbitrario o caprichoso y, iii) no representa una
discriminación de una franja de la población que pueda considerarse débil o
marginada.
Sobre este tema resulta necesario hacer
referencia a las precisiones que la Corte tuvo oportunidad de hacer al estudiar
un caso similar:
“4. El derecho a la igualdad. Las discriminaciones por razón de la
estatura
Esta Sala, a
propósito de las discriminaciones por razón de sexo, manifestó:
"El concepto genérico de igualdad encuentra uno de sus
desarrollos específicos en la llamada igualdad de oportunidades, que,
sin desconocer las reales e inmodificables condiciones de desequilibrio
fáctico, social y económico en medio de las cuales se desenvuelve la sociedad,
exige de la autoridad un comportamiento objetivo e imparcial en cuya virtud, en
lo que respecta a las condiciones y requisitos que ellas pueden fijar, otorguen
las mismas prerrogativas y posibilidades a todos aquellos que tienen una
determinada aspiración (ingreso a una plaza de trabajo o estudio, ascenso
dentro de una carrera, reconocimiento de una dignidad o estímulo, culminación
de un proceso académico, etc)". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de
Revisión. Sentencia T-624 del 15 de diciembre de 1995).
Los indicados criterios son aplicables al caso en estudio, en el
cual se impide a una persona colmar sus aspiraciones de formación académica en
el Ejército Nacional por razón de su estatura, elemento éste que, como bien
señaló la Juez de primera instancia, resultaba del todo irrelevante para los
fines de las actividades administrativas que en el campo de los sistemas habría
de adelantar la aspirante si era admitida dentro del programa para suboficiales
femeninos del cuerpo administrativo en el Distrito Militar No. 32.
En realidad, la persona humana en su esencia es ofendida cuando,
para el desempeño de actividades respecto de las cuales es apta, se la excluye
apelando a un factor accidental que no incide en esa aptitud.
Las entidades estatales y privadas, y por supuesto los cuerpos
armados pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa
académico, a cierto tipo de formación especializada o a desempeñar determinadas
tareas.
Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes
que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos
de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido
previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso
de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión
correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno
al cumplimiento de las reglas aplicables.
Pero los requisitos que se fijen deben ser razonables, no pueden
implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y han de ser
proporcionales a los fines para los cuales se establecen.
La razonabilidad del requisito implica que ninguna autoridad pública
o privada puede demandar de quienes aspiran a un cupo o puesto académico, o a
un cargo, condiciones que resulten contrarias a la razón o a la naturaleza
humana.
De otro lado, no pueden ser establecidas exigencias que lleven
implícita o explícita una discriminación o preferencia injustificada.
Tampoco es aceptable el señalamiento de requisitos que no guardan
proporción con la clase de asunto respecto del cual se convoca a los
aspirantes. La naturaleza de cada actividad suministra por sí misma las
exigencias correspondientes.
En el caso de la solicitante, su derecho a la igualdad fue
ostensiblemente violado, pues se la excluyó por falta de un requisito en sí
mismo irrazonable y desproporcionado, mirado en relación con la naturaleza de
la función para la cual aspira a ser formada -la especialidad de sistemas
"en el cuerpo administrativo" del Ejército (subraya la
Corte)-, pues la estatura de la persona es lo que menos importa en ese campo,
si se tiene en cuenta, además, que Milena Tinoco Tolosa fue bien calificada en
todos los otros aspectos y que se la clasificó como una de las diez mejores
dentro del grupo de aspirantes.”[7]
Ahora bien, a
diferencia de lo ocurrido en el asunto al que se refirió la providencia
transcrita, en el caso sometido a consideración de la Sala en esta oportunidad
el requisito reprochado se estableció en el acto de convocatoria, al cual, de
acuerdo con lo expresado por la entidad accionada, se le dio amplia publicidad
en medios masivos de comunicación, circunstancia que conduce a concluir que su
exigencia no se hizo en forma caprichosa y exclusiva al accionante, sino a todo
aquél que pretendía su inscripción en el curso de complementación.
Sobre este punto la Sala debe concluir,
entonces, que la exclusión del accionante del proceso de selección tuvo como
causa la aplicación de un criterio objetivo previamente establecido, que no
puede ser calificado como arbitrario o irrazonable y, en consecuencia, a su
empleo en este caso particular no puede atribuírsele la vulneración de los
derechos fundamentales invocados.
Ahora, en particular frente a la alegada
vulneración del derecho al trabajo, los fallos de tutela de instancia han
señalado en forma acertada que el acceso al curso de complementación al que
aspiraba el accionante, no garantizaba su aprobación y aún cuando así pudiera lograrse,
la Sala observa que las normas sobre la carrera penitenciaria no obligan a la
entidad a ofrecer empleo en forma inmediata en calidad de dragoniante, al
alumno que culmina en forma satisfactoria uno de los cursos, tanto así que de
no haber vacantes el parágrafo del artículo 122 del Decreto 407 de 1994 sólo
dispone la prerrogativa de entrar a conformar la lista de elegibles por el año
siguiente a la terminación del curso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- CONFIRMAR por las
razones expuestas en esta providencia la sentencia de tutela proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que denegó el
amparo deprecado.
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE
CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión de servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena
de esta Corporación.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA
GENERAL
[1] Los cuales anexa a la demanda de tutela, cuales son, el
formulario de inscripción No. 398, copia de la cédula de ciudadanía, copia de
la tarjeta de reservista, copia de la tarjeta de conducta, copia del pasado juidicial,
certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General,
certificado de antecedentes fiscales de la Contraloría, copia de los resultados
del examen de estado ICFES, diploma de bachiller, recomendaciones y declaración
extraprocesal ante notario (Folios 1-14)
[2] Como prueba se allega a la contestación de la demanda el listado
denominado “publicación de resultados de aspirantes inscritos Escuela
Penitenciaria Nacional” y el memorando suscrito por el coordinador de
personal de la Escuela Penitenciaria confirmando la circunstancia afirmada por
la representante de la entidad. (Folios 26-37)
[3] Cfr. Sentencia C-397 de 1997, entre otras. Así ocurre,
también, en las múltiples sentencias expedidas por esta Corporación en las que
se ordena inaplicar normas del Plan Obligatorio de Salud –POS- para permitir el
acceso a ciertos medicamentos o procedimientos a personas que por sus
circunstancias particulares ven vulnerados sus derechos fundamentales de
tenerse que someter a dichas reglas.
[4] Sentencia C-673 de 2001
[5] Sentencia T-463 de 1996
[6] De acuerdo con el estudio titulado “Un siglo de avances en la
calidad de vida biológica de los colombianos” del Centro de Estudios
Económicos Regionales del Banco de la República, la estatura promedio de los
hombres nacidos entre 1975 y 1979 –rango al que pertence el accionante- es de
1.69 metros. Fuente: http://www.banrep.gov.co/docum/Pdf-econom-region/Present-cartag/antropometria.pdf,
(consulta del 8 de octubre de 2004)
[7] Sentencia T-463 de 1996
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.