T-1098-02
SENTENCIA T-
Sentencia
T-1098/02
FAMILIA-Protección
integral/MATRIMONIO Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección
constitucional
DEBIDO PROCESO-Decisión
recurso de reposición contra resolución que negó pensión por muerte de cónyuge
Referencia: expediente T- 658.799
Acción de tutela instaurada por Jacqueline
Mosquera Vega contra el Ministerio de Defensa Nacional – Oficina de
Prestaciones Sociales.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala de Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de
dos mil dos (2002).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime
Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado el veintinueve (29) de
agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de
Familia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Jacqueline
Mosquera Vera contra el Ministerio de Defensa Nacional.
La Sala de Selección No. 10 de la Corte Constitucional, por auto del
veinticinco (25) de octubre del año en curso, eligió, para efectos de su
revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior de Bogotá Sala de
Familia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la señora Jacqueline Mosquera
en nombre propio y en representación de su hijo de dos años de edad, que la
resolución No. 67 de enero 18 de 2002, negó la pensión por muerte del esposo y
padre, Víctor Eliécer Forero Morales. El Ministerio de Defensa Nacional para
negar la prestación económica tuvo como fundamento la ley 447 de 1998 “Por la
cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de
personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se
dictan otras disposiciones.”.
Contra la mencionada resolución, la actora presentó recurso de
reposición, siendo resuelto mediante la Resolución 1639 del 10 de mayo de 2002,
por medio de la cual se confirmó la decisión tomada en la Resolución 67/02. En
esta oportunidad el argumento nuevamente se basó en que el régimen aplicable
para los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es la Ley
447 de 1998, la que indica que los beneficiarios pensionales de los fallecidos
solteros en la prestación del servicio militar son los ascendientes o padres
adoptivos.
Considera que si bien es cierto no contrajo matrimonio con el señor
Forero, fue su compañera permanente y madre de su único hijo, razón por la que
cree que está siendo discriminada con relación a la misma norma que prevé el
reconocimiento y pago de la pensión por muerte a las esposas e hijos de los
soldados casados.
Por último, señala la actora que la pensión por muerte, en este
momento se encuentra suspendida en beneficio de la señora Dellanira Margoth
Morales Jiménez, madre del soldado regular, hasta que cumpla los cincuenta (50)
años de edad, mientras que ella y su hijo se encuentran desamparados.
2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.
Solicita la actora que se le protejan los derechos fundamentales de
los niños, igualdad y vida digna y que en consecuencia, se ordene a la Dirección
de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa se reconozca y pague la
pensión por muerte a la actora y al menor Yoseth Camilo Forero Mosquera, además
que se ordene el reconocimiento de todos los derechos que como compañera e hijo
de un soldado les corresponde.
3. Trámite procesal.
Al expediente se anexaron los siguientes documentos:
Ø Copia de
la Resolución No. 067 del 18 de septiembre de 2002, en la cual se negó el
reconocimiento y pago de la pensión por muerte a la actora.
Ø Copia del
recurso de reposición interpuesto por la actora el 5 de febrero de 2002.
Ø Copia de
la Resolución 1639 del 10 de mayo de 2002, por medio de la cual se resuelve el
recurso.
Ø Copia del
registro civil de nacimiento del menor Yoseth Camilo Forero Mosquera
Ø Copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Jacqueline Mosquera Vega. Copia de la Ley
100 de 1993 en lo pertinente.
Ø Copia de
la Ley 447 de 1998.
Ø Oficio del
23 de agosto de 2002, proferido por el Ministerio de Defensa Judicial dando
contestación al requerimiento del despacho judicial.
4. Sentencia que se revisa.
El veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002) el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia resolvió que luego de
haber sido decidido el recurso de reposición que presentó la actora, por medio
del cual se confirmó la negativa en reconocerle el derecho pensional, quedó
agotada la vía gubernativa, razón por la cual, podía acudir a la vía
contenciosa administrativa a demandar el mencionado acto, toda vez que no le
corresponde al juez de tutela pronunciarse sobre “la exequibilidad o
inexequibilidad de las leyes, para el caso concreto de las disposiciones
contenidas en el artículo 5º de la Ley 447 de 1998, por la cual se establece
pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas
fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan
otras disposiciones”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el
asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241,
numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
Señala la actora que la Ley 447 de 1998,
reconoce a los ascendientes legítimos o adoptivos pensión en caso de muerte y a
las esposas e hijos de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, y con fundamento en esa norma dice la actora que el Ministerio de
Defensa le está vulnerando el derecho de igualdad al negarle adquirir la
pensión por muerte de su compañero permanente.
Entonces, la Sala debe decidir si
efectivamente se está vulnerando el derecho de igualdad a la actora por parte
del Ministerio de Defensa Nacional al negar el derecho a la pensión por muerte
en su calidad de compañera permanente y del hijo menor de edad o por el
contrario, determinar si al resolverse el recurso de reposición queda agotada
la vía gubernativa y cabe otro medio de defensa judicial.
Tercera.
Protección del núcleo familiar sin discriminación para obtener derecho a la
pensión por muerte, en caso de fallecimiento en combate o por causa del mismo
de miembros de la Fuerza Pública.
El Estado debe garantizar la armonía y la
unidad familiar tal como se establece constitucionalmente en los artículos 5º
“El Estado reconoce, discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad” y 42 “la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, se
constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un
hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de
conformarla”, protección que debe provenir del legislador, como fundamento de
las normas que regulan las relaciones, los derechos y deberes de los
ciudadanos.
Bajo estas consideraciones, no se puede
perder de vista que la unión marital de hecho al igual que el matrimonio,
tienen relación con el consentimiento del hombre y la mujer para formar una
familia. Por ello, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-533 de
2000 al referirse al artículo 42 de la Constitución Política dijo: “La
hermenéutica de la disposición anterior lleva al interprete a extraer dos
conclusiones: Una primera, según la cual la familia puede tener origen bien en
vínculos jurídicos emanados del matrimonio, o bien en vínculos naturales
provenientes de la voluntad responsable de conformarla. Y una segunda conforme
con la cual, sin importar cuál de las formas ha sido escogida para fundar la
familia, ella, en cualquier evento, es vista como el núcleo fundamental de la
sociedad por lo cual siempre merece la protección del Estado. Lo anterior lleva
también a la conclusión de que el constituyente previó dos formas de unión
entre el hombre y la mujer con miras a fundar la familia: el matrimonio y la
unión libre o unión de hecho.”.
Temas que no pueden ser desconocidos en
un Estado social de derecho y por ello, cualquier tipo de discriminación
respecto de las relaciones por medio de matrimonio y unión marital de hecho
deben ser rechazados, aunque la desigualdad se plantee por el mismo legislador.
Caso en el cual, la acción de tutela adquiere competencia como único mecanismo
de protección de derechos fundamentales que puedan resultar vulnerados con ese
tipo de conductas.
En la sentencia
C-152 de 2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra se declaró la exequibilidad
condicionada de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de 1998 “Por la cual se
establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas
fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan
otras disposiciones.”, de la cual extractamos algunos apartes:
“3.1. Se recuerda que la Ley 447 de 1998 estableció
una pensión y unos beneficios, en primer lugar, a favor de los ascendientes o
padres adoptivos, y en segundo lugar, a favor de la persona que al momento de
la incorporación designe el causante, previa justificación de la exclusión de
los primeros, o sea, de los ascendientes o de los padres adoptivos. Estos
beneficios consisten en el derecho a percibir por parte del beneficiario una
pensión vitalicia equivalente a un salario y medio mínimo mensual vigente (art.
1º); unas mesadas adicionales semestrales (art. 3); y, los servicios médicos
asistenciales en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, Sistema
General de Salud (art. 4). Los mencionados beneficios a favor de la familia de
origen de quien fallece prestando servicio militar obligatorio o con ocasión
del mismo son, para en la mayoría de las familias, de vital importancia para la
supervivencia de sus integrantes.
Sin embargo, de estos beneficios, la Ley sólo tuvo en
cuenta a la familia de origen del conscripto y omitió a la familia que éste
pudo constituir antes o cuando estaba prestando el servicio militar
obligatorio, incluidos los hijos que pudieren existir al momento de su
fallecimiento.
...
En el caso concreto, el legislador, para expedir esta
Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y derechos que
la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En efecto : según
la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza
del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección
integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro
de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que
el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art.
5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los
niños y dispone, expresamente, que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.” Estas obligaciones que surgen para el Estado y la
sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe
constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada
directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.
En pronunciamientos de constitucionalidad, esta
Corporación ha señalado que, “surgen para el Estado precisos cometidos de
preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el
desarrollo de esta institución como básica de la sociedad” (sentencia C-660 de
2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se repite
el deber del Estado en la conservación de la unidad familiar, lo mismo que en
las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras.
3.4. Todas estas referencias constitucionales y
jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligación del Estado
en la protección de la familia están encaminadas a concluir que si el Congreso,
en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que
ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasión del
mismo, está violando directamente la Constitución, en los artículos 5, 42 y 44.
Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios establecidos en esta Ley, la
constitucionalidad del artículo 5 deberá condicionarse, para que no se dé esta
violación.
...
En el caso concreto, el legislador, para expedir esta
Ley 447 de 1998, estaba limitado por los principios, garantías y derechos que
la familia y los niños tienen reconocidos en la Constitución. En efecto : según
la Carta, la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, y puso en cabeza
del Estado y de la sociedad la responsabilidad de garantizar su protección
integral, tal como lo señala el artículo 42 de la Carta. Así mismo, dentro
de los principios fundamentales de la Constitución (Título I), se expresa que
el Estado “ampara a la familia como institución básica de la sociedad” (art.
5º). Y el artículo 44 de la Carta consagra los derechos fundamentales de los
niños y dispone, expresamente, que “los derechos de los niños prevalecen sobre
los derechos de los demás.” Estas obligaciones que surgen para el Estado y la
sociedad, en la protección integral de la familia, son de clara estirpe
constitucional, de tal manera que su protección puede ser reclamada
directamente, cuando fuere el caso, conforme a la ley.
En pronunciamientos de constitucionalidad, esta
Corporación ha señalado que, “surgen para el Estado precisos cometidos de
preservación y protección que se orientan a garantizar la existencia y el
desarrollo de esta institución como básica de la sociedad” (sentencia C-660 de
2000, M.P., doctor Alvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-1109 de 2000, se
repite el deber del Estado en la conservación de la unidad familiar, lo mismo
que en las sentencias C-559 de 1997 y C-289 de 2000, entre otras.
3.4. Todas estas referencias constitucionales y
jurisprudenciales sobre el sentido constitucional de la obligación del Estado
en la protección de la familia están encaminadas a concluir que si el Congreso,
en su labor legislativa, excluye de derechos a los miembros de la familia que
ha podido conformar el conscripto que fallece en combate o con ocasión del
mismo, está violando directamente la Constitución, en los artículos 5, 42 y 44.
Y, como esto es lo que sucedió con los beneficios establecidos en esta Ley, la
constitucionalidad del artículo 5 deberá condicionarse, para que no se dé esta
violación.
...
b) En cuanto a los derechos de la cónyuge o compañera
permanente, se declarará exequible el inciso segundo del mismo artículo 5, que
dice: “En segundo orden, previa justificación de haber excluido a los
ascendientes o padres adoptivos de primer orden, se otorgará el beneficio a la
persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al
servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de Pensiones
de la Ley 100 de 1993”, bajo el entendido de que no podrá excluirse a la
cónyuge o compañera permanente que tendrá derecho a la pensión en los términos
de la Ley 100 de 1993.”
De acuerdo con las pruebas aportadas al
expediente de tutela encontramos que se trata de una situación que ya fue
estudiada por la Corte Constitucional en la sentencia C-152 del 5 de marzo de
2002, y aunque el Ministerio de Defensa reconoce la existencia de ella, se
limita a considerar el estudio de los argumentos del fallo para unificar
criterios y adoptar una decisión. Sin embargo, luego de haber transcurrido dos
meses entre la adopción de la sentencia y la solución del recurso de reposición
–mayo 10 de 2002- continúa la discriminación, incluso se puede decir que el
ministerio demandado vulneró el debido proceso de la actora al reconocer la
existencia de la sentencia citada y no darle cumplimiento.
Así lo consideró la sentencia T-813 de 2002[1] M.P. Alfredo Beltrán
Sierra, toda vez que no existe razón para que habiendo pronunciamiento de la
Corte Constitucional con relación a un tema específico, se omita su aplicación.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos,
se concederá la acción de tutela interpuesta por la señora Jacqueline Mosquera
Vega con el objeto de proteger los derechos de igualdad y debido proceso que
están siendo vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional. En consecuencia
se revocará la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala de
Familia, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta sentencia, adopte las medidas necesarias para que se dicte
un nuevo acto administrativo que resuelva el recurso de reposición interpuesto
por la actora contra la resolución que le negó el derecho a la pensión por
muerte.
La expedición del nuevo acto administrativo,
sobre el reconocimiento de la pensión por muerte debe hacerse dentro del plazo
de dos (2) meses establecido en la Ley 717 de 2001 “por la cual se establecen
términos para el reconocimiento de las pensiones de sobrevivientes y se dictan
otras disposiciones”.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo
proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil dos (2002), por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, dentro de la acción
de tutela instaurada por la señora Jacqueline Mosquera Vega contra el
Ministerio de Defensa Nacional, de acuerdo a las razones expuestas en la parte
motiva de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia, se CONCEDE
la acción de tutela para proteger los derechos a la igualdad y al debido
proceso, para cuya efectividad se ordena al Secretario General del Ministerio
de Defensa Nacional, que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas,
siguientes a la notificación del presente fallo, se adopten las medidas
administrativas necesarias, con el fin de que se dicte el correspondiente acto
administrativo que resuelva de fondo el recurso de reposición de la pensión por
muerte solicitada por la actora, sin desconocer la sentencia C-152 de 2002 que
declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 5 y 6 de la Ley 447 de
1998 “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones.”
Para efectos del término en que se debe decidir sobre el
reconocimiento pensional solicitado al Ministerio de Defensa Nacional, se
dispondrá lo previsto en la Ley 717 de 2001, es decir no se podrá sobrepasar el
plazo de dos (2) meses.
Tercero: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] La
sentencia concedió la protección al debido proceso, al tener en cuenta que el
ente demandado negó el reconocimiento de un derecho pensional, aún cuando
estaba en firme la sentencia expedida por la Corte Constitucional, exigiendo
por parte de la entidad demandada un requisito que ya había sido declarado
inexequible, con varios meses de anticipación.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.