T-1098-00
Sentencia T-1098/00
Sentencia
T-1098/00
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance
PRINCIPIO A
TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Inexistencia
de presupuesto
Referencia:
expediente T-293784
Procedencia: Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Penal.
Actora: Ana Milena
Velasco Muñoz.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil (2.000).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores
Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción
de tutela Nº º T-293784 promovida por Ana Milena Velasco Muñoz contra la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva
de la Administración Judicial de Cali.
I- ANTECEDENTES.
1. La actora
presenta tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en donde
señala que se vinculó al Juzgado 2º Regional de esa ciudad el 16 de abril de
1998 como Auxiliar Judicial Grado Once, y que posteriormente, por Acuerdos Nº
453 y 473 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ese
juzgado fue transformado en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de ese Distrito Judicial. Igualmente señala la peticionaria que
por falta de disposición que autorizara la provisión de la planta de personal,
ella asumió “las funciones correspondientes a todos los cargos de empleados,
propios de estos despachos judiciales”, entre otras las asignadas al asistente
Jurídico Grado 19.
La actora explica
que la Dirección Ejecutiva Administrativa Judicial Seccional de Cali, en el mes
de mayo de 1999, le canceló 19 días como Asistente Jurídico Grado 19 del
juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero que sin embargo,
en junio, y de manera inconsulta, le fue nuevamente cancelado su salario como
Auxiliar Judicial Grado 11 del Juzgado 2º Regional de Cali, y se le descontó la
diferencia ya reconocida, “sin tener en cuenta que esta oficina judicial dejó
de existir por transformación”. Además, según su parecer, las funciones que
está desempeñando corresponden a las de Asistente jurídico Grado 19, y
adicionalmente a otras de los demás cargos sin proveer.
2- En tales
circunstancias, la peticionaria considera que está siendo violado su derecho a
la igualdad, por cuanto ella realiza en el Juzgado Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Cali exactamente las mismas funciones que
adelantan las señoras Martha Yaneth Perdomo Ortiz y Ercilia González Moreno en
los juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma
ciudad, y sin embargo recibe una asignación considerablemente menor a la de
esas funcionarias, ya que ellas devengan mensualmente $1´656.530.oo es decir,
$467.065.oo más de lo que percibe la peticionaria.
3. Con base en lo anterior,
la peticionaria solicita que, como mecanismo transitorio, se le tutelen sus
derechos contenidos en los artículos 13, 25, 53 y 122 de la Constitución y se
ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la
Dirección de Administración Judicial Seccional de Cali, que le cancelen el
ciento por ciento (100%) del salario y las prestaciones sociales
correspondientes al cargo de Asistente Jurídico Grado 19 cuyas funciones son
las que realmente viene cumpliendo en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Cali. Igualmente solicita que el juez de tutela ordene
que le sean reintegrados los “valores retroactivos dejados de cancelar a partir
del 10 de mayo de 1999”, fecha en que inició labores en el nuevo despacho judicial.
4- Para sustentar
sus afirmaciones, la peticionaria adjunta copias de las nóminas de pago, de los
acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de
las solicitudes que ha elevado esa entidad y a la Dirección General de Administración
Judicial de Cali, así como de las respuestas recibidas.
5- La Sala Plena del
Tribunal Superior de Cali decidió remitir las diligencias a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por cuanto consideró que éste era el
competente por el factor territorial. Ese tribunal asumió conocimiento de la
demanda de tutela y notificó a las partes accionadas para que respondieran a
los cargos de la peticionaria.
6- El Presidente de
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Gustavo Cuello
Iriarte, se opuso a las pretensiones de la actora, para lo cual comenzó por
destacar la subsidiariedad de la acción de tutela. Además, según su parecer,
esa entidad no ha desconocido los derechos de la peticionaria, lo cual explica
en los siguientes términos:
“El Consejo
Superior de la Judicatura, al cumplir la facultad legal de transformar un
despacho judicial, cambia su especialidad, no su estructura. La estructura se
determina el Consejo Superior de la Judicatura, a través de sus facultades
atribuidas por la Constitución y la ley.
La estructura de
la planta de personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad no está definida legalmente, por lo que le compete al Consejo
Superior de la Judicatura hacerlo. La planta establecida a través del Acuerdo
14 de 1993 que creó los primeros juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad, es decir la conformada por el juez, el asistente jurídico, el
asistente social, el oficinista operador de sistemas y el conductor mensajero
que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154 de 1997 cambia su
denominación a la de asistente judicial grado 6, se estableció para esos
despachos específicamente.
Es así como en
cumplimiento de su obligación constitucional y legal de garantizar el acceso a
la administración de justicia en las áreas y especialidades que lo requieran,
el Consejo Superior de la Judicatura transformó algunos juzgados penales en
juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales vienen funcionando
con la planta de personal con la que contaban en su antigua especialidad, ya
que el Consejo Superior de la Judicatura no creó para ellos una planta de
personal distinta.
Esta misma
situación se aplica a los juzgados de ejecución de penas y medidas de
seguridad que fueron producto de la transformación de los antiguos juzgados
regionales debido a que la ley 270 de 1996 ordenó la desaparición de la
justicia regional, y al no haber determinado una planta de personal distinta,
en este caso concreto, el Consejo Superior de la Judicatura está constitucional
y legalmente imposibilitado para variarla, en virtud de las disposiciones
citadas atrás. En consecuencia, estos despachos siguen funcionando con la misma
planta de personal con que contaban los despachos de la desaparecida justicia
regional.
Para el caso
particular del juzgado tercero de ejecución de penas y medidas de seguridad de
Cali, la transformación ordenada mediante el Acuerdo 473 de 1999 no contempló
la conversión de cargos por no ser facultativo de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura y, además, mientras no existan los recursos
presupuestales correspondientes, esta Sala no puede disponer la creación de
cargos.
Por lo anterior,
el cargo de auxiliar judicial grado 11 tiene las funciones descritas en la ley,
no las correspondientes a cargos que no existen en la estructura de ese
despacho. Los cargos de los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y
Medidas de seguridad de Cali son diferentes ya que fueron creados por el
acuerdo 154 de 1997 que asumió la planta de personal creada por el Acuerdo 14
de 1993, y por tanto, legalmente, tienen asignaciones distintas”.
El Presidente de la
Sala Administrativa explica también que esa entidad “ha elaborado el proyecto
del Acuerdo a través del cual se definen las nuevas estructuras de plantas de
personal de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de todo
el país, que se encuentra en la actualidad en estudio por parte de la Comisión
Interistitucional de la Rama Judicial, el cual, una vez aprobado, será expedido
de conformidad con la Ley 270 de 1996”, pero que mientras tanto “de acuerdo con
el imperativo legal, los juzgados deben funcionar con la planta de cargos
existente”. Por ello considera que no se ha violado ni amenazado el derecho al
trabajo de la peticionaria, quien “no ha sido sometida a una inferior
remuneración que aquella con que contaba, ni las funciones ejercidas atentan
contra su dignidad, decoro o realización profesional; conserva igual categoría
e igual remuneración, con la garantía de un nivel salarial vital, cumpliendo su
labor en una comunidad que de conformidad con los principios generales de la
administración de justicia requiere ser atendida”. Concluye entonces al respecto:
“El derecho a la
igualdad no se ha violado, ya que el tratamiento dado a todos los funcionarios
y empleados de los juzgados regionales transformados en virtud del Acuerdo 453
de 1999 fue exactamente el mismo que se brindó a la doctora Velasco Muñoz. La
diferencia salarial que alega la accionante la fundamenta en comparar cargos
diferentes, con asignaciones diferentes, para lo cual prescindió de la
consideración consistente en el cumplimiento de las responsabilidades del
Consejo Superior de la Judicatura de garantizar el acceso a la administración
de justicia en las áreas y especialidades que así lo exijan, con sujeción a
los preceptos legales y los principios que inspiran su función de organizar el
aparato de justicia en el territorio nacional: demanda efectiva del servicio,
análisis de las cargas de trabajo y la disponibilidad de recursos”.
Por último, el
Presidente de la Sala Administrativa argumenta que la tutela es improcedente
pues la peticionaria cuenta con otro mecanismo de defensa, ya que puede “acudir
a la jurisdicción contencioso administrativa, en procura del resarcimiento de
los derechos que considera violados, ejercitando las acciones pertinentes si
considera que ha sido desmejorada en su trabajo o si estima excedido el Ius
Variandi, o no ha recibido los salarios y prestaciones que le corresponden
legalmente, ya que no existe un perjuicio inminente o irremediable.”
Sentencias objeto
de Revisión.
7- En sentencia del
4º de noviembre de 1999, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el
amparo solicitado. La sentencia comienza por señalar que para que la tutela
proceda como mecanismo transitorio es necesario que el perjuicio sea de tal
connotación y gravedad, que de no acudirse a la acción de tutela, el afectado
padezca consecuencias graves e irreparables. En el presente caso, agrega el
Tribunal, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, como es acudir
ante jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de atacar la normatividad
que reguló la transformación del Juzgado 2º Regional de Cali en 3º de ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial. Y no aparece
ningún peligro inminente y grave que posibilite la tutela como mecanismo
transitorio, ya que es un “hecho indiscutible” que la peticionaria, después de
la expedición de los acuerdos que transformaron el Juzgado, se “encuentra
laborando en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de
Cali, como Auxiliar Judicial II, sin que la transformación del extinto Juzgado
2º Regional haya implicado reestructuración en la planta de personal, para que
pretenda una mejor remuneración, máxime cuando su forma de vinculación as la
rama judicial es en provisionalidad”.
8- La actora impugnó
la anterior decisión. Según su parecer, no existe otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos, pues ella solicita la protección
del la igualdad y no existe acto administrativo que ella pueda atacar, por la
vía contencioso administrativa, a fin de lograr el amparo de ese derecho.
La peticionaria
resalta que la sentencia parte de un entendimiento equivocado de su solicitud,
ya que su reclamo no surge de una interrupción o desmejoramiento de la
relación laboral, sino de la violación a la igualdad, pues ella realiza
idénticas funciones a las asignadas a las Asistente Jurídicas Grado 19 de los
otros Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por lo cual, debe
recibir la misma remuneración, sin importar la denominación del cargo, en
función del principio “a trabajo igual salario igual”, y a la primacía de la
realidad sobre las formas en las relaciones laborales. Según su parecer, el
salario se paga de acuerdo con la cantidad y calidad del trabajo, y no de
acuerdo a su denominación; y, añade la apelante, su situación de provisionalidad
no le impide reclamar la protección de sus derecho a la igualdad. Por ello
concluye que su petición no fue comprendida por el Tribunal, pues la sentencia
se centra en el problema de la estabilidad del empleo, cuando ella pretendía el
evitar un perjuicio irremediable, a saber, que se le viene cancelando un
salario inferior al que devengan quienes cumplen iguales funciones en otros
juzgados.
9- La Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de
diciembre de 1999, confirma el fallo de primera instancia, con base en las
siguientes consideraciones:
“Lo que discute
la accionante es una diferencia de sueldo a la que considera tiene derecho
dadas las funciones que ahora cumple, lo que además de ser objeto de
controversia que solo puede ser dirimido por el juez natural, constituye una
simple expectativa de orden económico y no un derecho fundamental como
equivocadamente lo concibe la actora.
El señor
Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura,
luego de presentar una reseña de las disposiciones constitucionales y legales
sobre las atribuciones de dicha Colegiatura, es enfático en manifestar que
"en cumplimiento de su obligación constitucional y legal de garantizar el
acceso a la administración de justicia en las áreas y especialidades que lo
requieran, el Consejo Superior de la Judicatura transformó algunos juzgados
penales en juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales
vienen funcionando con la planta de personal con la que contaban en su antigua
especialidad, ya que el Consejo Superior de la Judicatura no se creó para
ellos una planta de personal distinta" (fl. 57)
Así las cosas, si
los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali,
tienen fuente distinta de creación y por lo mismo diferente planta de personal,
con denominaciones igualmente diversas y asignaciones específicas, que el
Juzgado 3º fruto de la transformación de otro despacho judicial de diferente
especialidad, entonces el derecho de igualdad no puede mirarse frente a
aquellos funcionarios y empleados con régimen diferente, sino con aquellos que
en igualdad de circunstancias (Juzgados Regionales en todo el país), se
transformaron en otros despachos judiciales con especialidades distintas
(Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Penales del Circuito
Especializados) y radicados en los diferentes Distrito Judiciales, quienes
seguramente estarán percibiendo el mismo salario devengado en los Despachos
Judiciales extinguidos, así las funciones sean distintas por la naturaleza del
nuevo despacho, sin que ello de inmediato modifique la relación laboral con el
estado, como lo pretende la accionante a través de esta acción, invocando un
presunto perjuicio irremediable que en su caso no se presenta o el menos no
logró demostrar su real existencia.”
10- Los magistrados
Edgar Lombana Trujillo y Nilson Pinilla salvaron y aclararon voto
respectivamente, ya que consideraron que no era procedente remitir a Bogotá la
presente solicitud, pues si bien el Consejo de la Judicatura es una autoridad
nacional, el eventual perjuicio se materializó en Cali, por lo cual también era
válido que la tutela fuera presentada en esa ciudad. Así, lo explica el
magistrado Lombana en su salvamento:
“Una sistemática
interpretación de la ley de tutela, Decreto 2591 me lleva a advertir que el
artículo 10 ibídem cuando se ocupa de la legitimidad e interés en el accionante
le permite ejercitar la acción en todo momento y lugar (Negrillas fuera
de texto), lo cual esta significando la voluntad del constituyente de facilita
el acceso a la justicia de toda persona a quien se esté conculcando o
lesionando uno de sus derechos fundamentales, lo que unido a la competencia a
prevención establecida por el ya citado artículo 37 redunda en la competencia
territorial de los jueces o tribunales en donde se irrogue el perjuicio, pues
no puede desconocerse que el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991 tiene como
principios que deben ser cumplidos en el desarrollo del trámite de la acción de
tutela los de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y
eficacia, entre otros. De modo que imponer al accionante la carga de dirigirse
en tutela de sus derechos fundamentales ante autoridades judiciales del lugar
en donde tiene su sede el ente nacional que ORDENA que en el término de u omite
aquello que lesiona o pone en peligro un derecho fundamental, es desconocer
los principios de economía, celeridad, efectividad e inmediatez que informan
este especial proceso”.
11- El expediente
fue entonces enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión,
quien lo seleccionó, por medio de auto del 28 de marzo de 2000 de la Sala de
Selección Tres.
Labor probatoria
de la Corte.
12- Esta Corporación
consideró que para poder decidir la presente controversia era necesario
precisar cuál era la estructura de los juzgados de penas en Cali, y si
verdaderamente la peticionaria realizaba el mismo trabajo que las otras
empleadas judiciales que menciona en su solicitud. Por ello decidió decretar
pruebas. Así, ofició al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa
para que remitiera el acuerdo regula la planta de personal de los juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad, y señalara cuál era la estructura de
la planta de personal y las funciones de los distintos empleados y funcionarios
de los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali. De otro lado, la Corte solicitó a los Juzgados de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que indicaran cuáles eran las funciones
que desempeñaban la peticionaria y aquellos otros empleados que, según su
solicitud, se encontraban en su misma situación. Esas informaciones fueron
remitidas a la Corte y serán tenidas en cuenta, en lo pertinente, en la parte
motiva de la presente sentencia.
II-
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1- Esta Corte es
competente para conocer de la sentencia materia de revisión, de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y del Decreto 2591 de 1991 y
demás disposiciones pertinentes.
La existencia de
una situación igual es el presupuesto de una eventual violación del principio a
“trabajo igual salario igual”
2- La actora explica
que, como consecuencia de la transformación del Juzgado Segundo Regional de
Cali en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese
mismo Distrito Judicial, ella entró a desempeñar funciones equivalentes a las
desarrolladas por los asistentes jurídicos Grado 19 en los otros dos juzgados
de ejecución de penas de esa ciudad. Y sin embargo, señala la peticionaria,
ella devenga una remuneración considerablemente menor, por lo cual considera
que está siendo violado su derecho a la igualdad. Según el Consejo Superior de
la Judicatura Sala Administrativa y los jueces de tutela, la acusación de la
actora carece de fundamento, ya que esos tres juzgados de ejecución de penas
tienen fuente jurídica distinta, presentan una estructura diversa de cargos, y
por ende la situación de la actora es diferente, por lo cual no existe ninguna
razón para que ella deba recibir el mismo salario que las asistentes jurídicos
Grado 19 de los otros despachos. El presente caso plantea entonces una eventual
violación al principio “a trabajo igual salario igual”, por lo cual, la Corte
comenzará por recordar brevemente el alcance de este principio, para luego
analizar la situación de la peticionaria.
3- En numerosas
ocasiones, esta Corte ha precisado que el principio “a salario igual trabajo
igual” (CP art. 53), que es una proyección en el campo laboral del principio
de igualdad (CP art. 13), tiene rango constitucional, e implica que deben
recibir igual remuneración dos trabajadores que realicen el mismo trabajo, de
acuerdo a su cantidad y calidad[1].
Ha dicho al respecto esta Corporación:
“El artículo 53
de la Constitución señala perentoriamente principios mínimos que el legislador
debe tener en cuenta cuando dicte las normas integrantes del Estatuto del
Trabajo y uno de ellos es justamente aquel según el cual todo trabajador tiene
derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la cantidad y
calidad de trabajo, aspecto éste último que se expresa, como lo ha venido
sosteniendo la Corte, en términos de igualdad: "a trabajo igual, salario
igual".
Nótese que las
indicadas reglas, que implican garantías irrenunciables a favor de los
trabajadores, no dependen de si la ley las consagra o no, ni tampoco del
contrato de trabajo, como resulta de la decisión de instancia y de la doctrina
en ella citada, sino que proceden de modo directo e imperativo de la
Constitución, por lo cual su aplicación es obligatoria y su efectividad puede
ser reclamada ante los jueces constitucionales por la vía de la tutela, ya que
las vulneraciones que se produzcan al respecto afectan indudablemente los
derechos fundamentales y no es idónea la simple utilización de la vía judicial
ordinaria para restablecer el equilibrio buscado por la Carta Política.
Debe observarse
que la indicada norma constitucional, además de estar encaminada a la
protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas, es un
desarrollo específico del principio general de la igualdad (artículo 13 C.P.),
inherente al reconocimiento de la dignidad humana, que impone dar el mismo
trato a las personas que se encuentran en idéntica situación aunque admite la
diversidad de reglas cuando se trata de hipótesis distintas.
Como la Corte lo
ha manifestado, no se trata de instituir una equiparación o igualación
matemática y ciega, que disponga exactamente lo mismo para todos, sin importar
las diferencias fácticas entre las situaciones jurídicas objeto de
consideración. Estas, por el contrario, según su magnitud y características,
ameritan distinciones y grados en el trato, así como disposiciones variables y adaptadas
a las circunstancias específicas, sin que por el sólo hecho de tal diversidad
se vulnere el postulado de la igualdad ni se desconozcan los mandatos
constitucionales”[2].
4- Conforme a lo
anterior, es obvio que para que una persona pueda reclamar una eventual
violación a ese principio, es necesario que el trabajo que éste desempeña sea
igual, de acuerdo a su calidad y cantidad, al desarrollado por otros
trabajadores que reciben una mayor remuneración, pues de no ser así, faltaría
el presupuesto fáctico elemental para que pudiera ocurrir una eventual
afectación a la máxima “a trabajo igual salario igual”. En efecto, si los
trabajos adelantados por dos empleados son distintos, ya sea por su calidad, ya
sea por su cantidad, o ya sea por otro factor que sea constitucionalmente
relevante, mal podría un juez invocar el principio de igualdad para ordenar la
nivelación de sus salarios. Por ello, en decisiones precedentes, esta Corte
señaló que si no son equiparables los trabajos desempeñados por dos personas,
mal podría invocarse o aplicarse el principio “a trabajo igual salario igual”[3].
5- Conforme a lo
anterior, debe la Corte comenzar por determinar si la labor desempeñada por la
peticionaria es igual, como ella lo sostiene, a aquella que es desarrollada por
los asistentes jurídicos Grado 19 en los otros dos juzgados de ejecución de penas
de esa ciudad. Y, conforme al material probatorio reunido en el expediente, la
respuesta a ese interrogante es claramente negativa.
En primer término, y
como bien lo muestran las informaciones suministradas por la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la estructura de esos
despachos es distinta. Así, en su respuesta a la Corte, señaló el Presidente de
esa entidad:
“La planta
establecida a través del acuerdo 605 de 1999 es la planta tipo de los juzgados
de ejecución de penas y medidas de seguridad, que entraría en funcionamiento,
según previsión del mismo Acuerdo, cuando se contara con los recursos
necesarios para el efecto. Mientras tanto, los juzgados de ejecución de penas y
medidas de seguridad seguirían funcionando con la planta fijada para ellos en
Acuerdos anteriores, luego, la planta de los juzgados de dicha especialidad en
la ciudad de Cali, a diciembre de 1999 era la siguiente:
Juzgado
Primero Planta
establecida por el Acuerdo 154 de 1997:
Juez - nominado
Asistente Jurídico
grado 19
Asistente Social
grado 18
Oficinista
Operador de Sistemas grado 11
Asistente
Judicial grado 6
Juzgado
Segundo Planta
establecida por el Acuerdo 154 de 1997:
Juez - nominado
Asistente
Jurídico grado 19
Asistente Social
grado 18
Oficinista Operador
de Sistemas grado 11
Asistente
Judicial grado 6
Juzgado
Tercero Planta
proveniente de la transformación del juzgado segundo regional de Cali. Acuerdo
473 de 1999:
Juez - nominado
Auxiliar Judicial
2
La planta de
personal definida en el Acuerdo 14 de 1993 que creó los primeros juzgados de
ejecución de penas y medidas de seguridad, conformada por el juez, el asistente
jurídico, el asistente social, el oficinista operador de sistemas y el
conductor mensajero que para el caso de los despachos creados en el Acuerdo 154
de 1997 cambia su denominación a la de asistente judicial grado 6, fue
establecida para esos despachos específicos. Igualmente, a través de Acuerdo
152 de 1994, se redistribuyeron algunos juzgados penales del circuito como
juzgados de ejecución de penas, conservando la planta de personal de su
especialidad penal, hasta tanto no se definiera una planta definitiva para
ejecución de penas y medidas de seguridad.”
Por consiguiente,
siendo distinta la estructura de esos despachos judiciales, no existe en
principio ninguna razón para que deban ser idénticas las remuneraciones de los
empleados que hacen parte de él, por cuanto ocupan empleos diferentes. Por
ende, si la peticionaria es empleada del Juzgado Tercero, y en él no existe
cargo de asistente jurídico 19, no existe razón para que el juez ordene que su
salario sea igualado a aquel devengado por quienes ocupan ese cargo en los
otros dos juzgados, por la sencilla razón de que la estructura de los primeros
juzgados prevé esos empleos, mientras que el juzgado tercero carece de él.
6- Con todo, podría
objetarse que el anterior argumento no es suficiente, por cuanto la
peticionaria, a pesar de la denominación formal de su cargo, estaría realizando
las labores propias de un asistente jurídico 19, por lo cual tendría derecho a
una remuneración equivalente. Sin embargo, no es siquiera necesario que la
Corte examine la validez constitucional de ese argumento, por cuanto se funda
en un supuesto falso, por la sencilla razón de que la peticionaria no
desarrollaba las mismas funciones que los asistentes jurídicos de los otros
despachos judiciales. En efecto, la Corte indagó sobre cuáles eran las labores
desempeñadas por esos empleados y recibió las siguientes respuestas.
- El Juzgado Primero
señaló que las funciones de la señora Martha Janeth Perdomo Ortíz se ejercían
de conformidad con el Acuerdo 605 de octubre 21 de 1999, artículo 5º, y eran
las siguientes:
“1.- Tramitar las
peticiones de los condenados y demás sujetos procesales o de las autoridades
correspondientes y proyectar los autos respectivos.
2.- Proyectar las
decisiones sobre la extinción y prescripción de la pena y la liberación
definitivas del condenado.
3.- Colaborar en
la elaboración de los informes que sobre la gestión del despacho sean
solicitados por las Salas Administrativas de los Consejos Superior y Seccional
de la Judicatura y demás entidades autorizadas por la Ley.
4.- Asistir al
titular del despacho en lo relacionado con el concepto jurídico sobre la
ejecución de las sentencias condenatorias y, en general, respecto a todas las
providencias que debe expedir el juez en cumplimiento de las atribuciones
conferidas por los Códigos de Procedimiento Penal y Penitenciario y Carcelario,
y por los demás decretos y acuerdos sobre la materia.”
- Por su parte, el
Juzgado Segundo precisó a la Corte que la doctora Ercilia González Moreno
laboró en este Despacho Judicial en el cargo de Asistente Jurídica grado 19, y
que “las funciones que le fueron asignadas se atemperan con exactitud a las que
son propias de los secretarios de Despacho y a su vez a las de Oficial Mayor,
de conformidad con el artículo 6 del Acuerdo 95 de noviembre 30 de 1993”.
- Finalmente, en
relación con la labor desempeñada por la peticionaria, el Juez Tercero de
Ejecución de Penas indicó:
“La señora Ana
Milena Velasco Muñoz, trabajaba en este despacho en el mes de diciembre de
1999, en el cargo de Auxiliar Judicial II en provisionalidad.
Entre sus
funciones estaban las de atender al público, para informarles si su proceso
cursaba en esta dependencia, o recepcionar sus memoriales; recibir los
expedientes llegados por reparto, radicarlos, colocarles carátula, elaborar el
auto de sustanciación en el cual se "avoca" el conocimiento de las
diligencias para efectos de vigilancia de la ejecución de la pena,
seleccionando aquellos que venían con persona privada de la libertad por cuenta
de ese proceso y separándolos de los que no tenían esa situación.
De igual manera,
debía ejecutar las órdenes plasmadas en los procesos que salían del despacho,
como elaborar los oficios contentivos de captura, citar a los sentenciados o
testigos, para hacer suscribir diligencias de compromiso o notificar algún auto,
a los primeros, o recepcionar declaración, a los segundos; correr los traslados
que por secretaría se debían hacer al sentenciado, en cumplimiento del mandato
salido del despacho para dar trámite al artículo 522 del Código de
Procedimiento Penal y una vez vencido el término, regresar el proceso al
despacho, para aquí tomar la determinación del rigor; elaborar las boletas
(oficios) de libertad y demás comunicaciones dirigidas a las cárceles de la
ciudad.
Debo precisar que
en relación con las decisiones de fondo que se han proferido y profieren en
este Juzgado, todas le incumben al suscrito, habida consideración de la
división del trabajo dispuesta por mí, al considerar que las labores arriba
señaladas eran más que suficientes para una sola persona en la secretaría,
teniendo en cuenta que, luego de la transformación del Juzgado Regional en este
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por parte del Consejo Superior de
la Judicatura, no se nos autorizó designar más personal; por eso la señora
Muñoz Velasco, solo excepcionalmente, proyectaba algunos autos de redención de
pena por trabajo y/o estudio que no involucran análisis de la prueba para
efectos de otorgar o negar libertad.”
La simple lectura de
estas informaciones es suficiente para mostrar que la labor práctica
desempeñada por los asistentes jurídicos 19 de los otros dos juzgados de
ejecución de penas es distinta a aquella desarrollada por la peticionaria. Así,
por no citar sino un aspecto, estas asistentes jurídicas tenían, en forma
ordinaria, responsabilidades centrales de proyección de decisiones de fondo,
mientras que la actora no realizaba esa labor sino de manera absolutamente
excepcional.
7- Conforme a lo
anterior, no existiendo la menor prueba de que hubiera igualdad en la labor
desempeñada por la actora y las funciones desarrolladas por las asistentes
jurídicas No 19 de los otros juzgados de penas, es obvio que la pretensión de
la peticionaria carece de sustento, por lo cual la tutela debe ser negada, como
bien lo determinaron los jueces de instancia. La sentencia revisada será
entonces confirmada.
III- DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
la sentencia del 14 de diciembre de 1999 de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela promovida por Ana Milena Velasco
Muñoz contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la
Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial de Cali.
SEGUNDO: Por
Secretaría líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto
2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sobre el alcance de este principio, ver, entre otras, las sentencias T-079 de
1995, T-102 de 1995, SU-519 de 1997, T-311 de 1998, T-375 de 1998 y T-604 de
1998.
[2]
Sentencia SU-519 de 1997. MP José Gregorio Hernández Galindo.
[3]
Ver, por ejemplo, la sentencia T-375 de 1998. MP Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.