T-1097-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1097/12
ACCION DE TUTELA FRENTE A ORGANISMOS
INTERNACIONALES CON INMUNIDAD Y PRIVILEGIOS RECONOCIDOS POR EL DERECHO
INTERNACIONAL-Procedencia
PRINCIPIO DE INMUNIDAD
RESTRINGIDA DE ORGANISMOS INTERNACIONALES EN MATERIA LABORAL-No es absoluto
PRINCIPIO DE INMUNIDAD-Regla de derecho internacional público
PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE
JURISDICCION-Elementos
ESTADOS Y AGENCIAS
INTERNACIONALES HUESPEDES EN COLOMBIA-Privilegios e inmunidades/PRINCIPIO DE INMUNIDAD DE
JURISDICCION-No es absoluto
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA Y PRESTACION DE SERVICIOS EN MISION DIPLOMATICA U ORGANISMO
INTERNACIONAL-Procedencia
de la acción de tutela
PROTECCION A LAS MUJERES
GESTANTES-Alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Requisitos
para que proceda
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Protección
a la mujer embarazada
MUJER TRABAJADORA GESTANTE-Formas de protección
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADORA EMBARAZADA-Requisitos jurisprudenciales para que proceda la
acción de tutela
MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional con independencia
del tipo de contrato que medie en la relación laboral
CONTRATO DE PRESTACION DE
SERVICIOS DE MADRE GESTANTE-Vencimiento de
plazo pactado no es razón suficiente para que empleador niegue renovación
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO TRABAJADOR BENEFICIARIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA PRESENTA
RENUNCIA A SU EMPLEO-Reintegro
al puesto de trabajo por ser objeto de coacción
PERIODO DE PRUEBA EN
CONTRATO DE TRABAJO-Límites
a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral
CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo de
prueba
PERIODO DE PRUEBA-Efecto jurídico
APLICACION DEL PERIODO DE
PRUEBA-No es absoluta
ORGANIZACION INTERNACIONAL
DEL TRABAJO Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Discriminación
en materia de empleo y ocupación
TERMINACION DE CONTRATO DE
TRABAJO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Límites
del empleador
TERMINACION POR EMPLEADOR
DE CONTRATO DE TRABAJO DE MUJERES GESTANTES-Además
de comprobar la inexistencia de aptitudes de la trabajadora debe obtener
permiso de la autoridad de trabajo correspondiente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia
de reintegro por cuanto no existe certeza de que terminación del contrato de
trabajo sea imputable al empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Juez no puede determinar sin material
probatorio suficiente que se haya configurado un despido indirecto y declarar
la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO-Pago de aportes a salud, pensión y riesgos
profesionales
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Se
tendrá como pactado ya que no puede quedar en suspenso ante la duda de quien
fungía como empleador
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Terminación
de relación laboral durante el embarazo o en los tres meses siguientes al parto
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Despido
consecuencia del embarazo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Despido
no cuenta con autorización expresa de autoridad de trabajo correspondiente
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vulneración
del mínimo vital de madre y niño que está por nacer
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Carencia
actual de objeto por daño consumado por extinción de convenio interadministrativo
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Restablecimiento
del contrato y pago de sumas dejadas de percibir por concepto de honorarios
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA VINCULADA POR CONTRATO DE TRABAJO A TERMINO
INDEFINIDO DURANTE PERIODO DE PRUEBA-Improcedencia por valoración de aptitudes
insuficientes para el cargo
Referencia: expedientes:
T-3429837, T-3481765, T-3489520, T-3493564, T-3506619, T-3509611, T-3514721 y
T-3542467.
Acciones de tutela
instauradas por: Diana Marcela Fuentes Parra contra Teledatos Zona Franca SAS;
Yuli Lorena Granja Vivas contra el Municipio de Francisco Pizarro –Nariño- y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA; Elsy del Carmen Badillo Hernández contra la Organización Internacional para las Migraciones y el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar –ICBF-; Ana Edith Orozco Rojas contra Empresa de Calzado Stefi y
Stefita ; Lady Johana Celis Basabé contra el Fondo de Prestaciones Económicos
Cesantías y Pensiones –FONCEP; Claudia Isabel Salazar Muñoz contra la Universidad de Antioquia –Facultad Nacional de Salud; Eva Carolina Solano Martín contra
Oleotanques SAS; y María Antonia Alvarado Montoya contra la Fundación Oriéntame.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil
doce (2012).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA.
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de
los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la
referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-3429837
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá, del 25 de enero de 2012.
T-3481765
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de
Francisco Pizarro –Nariño-, del 24 de abril de 2012.
T-3489520
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Octavo Penal Municipal con
Función de Garantías de Barranquilla, del 9 de diciembre de 2011.
T-3493564
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal Municipal de
Cúcuta, del 26 de abril de 2012.
T-3506619
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cincuenta y Uno Civil
Municipal de Bogotá, del 22 de febrero de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá, del 28 de marzo de 2012.
T-3509611
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín, del 27 de marzo de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, del 9 de mayo de 2012.
T-3514721
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de
Bogotá, del 22 de mayo de 2012.
T-3542467
Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Tercero Civil Municipal de
Bogotá, del 26 de marzo de 2012.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá, del 7 de mayo de 2012.
I. ANTECEDENTES.
Las peticionarias instauraron acción de
tutela contra las personas jurídicas demandadas, por considerar que éstas
vulneraron su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada al dar por
terminado sus contratos, en unos casos de trabajo en otros de prestación de
servicios, mientras se encontraban en estado de gestación y sin contar con el
permiso de la autoridad de trabajo correspondiente, aduciendo la existencia de
una justa causa. Por tanto, las petentes solicitaron el reintegro a sus puestos
de trabajo, además del pago de los aportes a seguridad social y los salarios
dejados de percibir.
Teniendo en cuenta que algunos de estos
casos tienen patrones fácticos similares, a continuación la Sala presentará de forma conjunta aquellos que guarden similitud.
1.
Madres que
fueron vinculadas por contrato de trabajo. Además argumentan que la terminación
del acuerdo se produjo por su renuncia producto de coacción.
1.1.
Expedientes
T-3429837 y T-3493564
El 18 de julio y el 11 abril de 2011, Diana Marcela
Fuentes Parra[1]
y Ana Edith Orozco Rojas[2],
ingresaron a laborar a las empresas Teledatos Zona Franca S.A.S. y Calzado
Stefi y Stefita respectivamente, por medio de contrato de trabajo laboral. El
convenio para el caso de la señora Fuentes Parra tendría una vigencia de 6
meses, mientras el contrato de Orozco Rojas se pactó a término indefinido.
De una parte, Diana Marcela Fuentes Parra manifestó
que el 15 de septiembre de 2011 comunicó verbalmente al empleador su estado de
embarazo. De otra parte, el 1º de diciembre de 2011 Edith Orozco sufrió un
accidente por el que fue trasladada a la Clínica Metropolitana Comfanorte de la ciudad de Cúcuta, institución en la que le informaron
que la atención en salud que requería sería cubierta por el SISBEN, porque su
empleadora no la tenía afiliada al sistema de seguridad social. Al mismo
tiempo, los médicos de la referida institución diagnosticaron que la tutelante
tenía una lesión en la pelvis y se encontraba en estado de embarazo. Como
consecuencia de lo anterior, el médico prescribió a la señora Orozco Rojas una
incapacidad de 10 días. Este periodo comenzó el 11 de diciembre de 2011 y
terminó el 22 del mismo mes y año. Ahora bien, la solicitante advirtió que allegó
a la empleadora los documentos que demostraban su incapacidad y el estado de
gestación a través de su hijo y ex compañero permanente.
Pese a lo anterior, la señora Fuentes Parra indicó que
el 2 de diciembre de 2011 el patrono la requirió en su oficina para que firmara
la carta de renuncia, petición a la que accedió, debido a la actitud hostil del
jefe, quien amenazaba con retirarla del servicio de salud. Por su parte, la
señora Orozco Rojas afirmó que el 10 de diciembre de 2011 la señora Doris Rojas,
dueña de la empresa de calzado Stefi y Stefita en compañía de Judith Orozco,
hermana de la peticionaria, se dirigió a su domicilio con el fin de que la
trabajadora firmara la liquidación y la carta de renuncia. La petente aseveró
que accedió a las peticiones de la empleadora, puesto que necesitaba el dinero
de la liquidación para subsanar las necesidades de sus dos hijos menores de
edad y del bebe que está por nacer.
1.1.1.
Intervenciones
de las entidades demandadas.
1.1.1.1.
Expediente
T-3429837.
Luis Enrique Llamas Foliaco, apoderado de Teledatos
Zona Franca SAS, pidió
negar la tutela argumentando
que la conducta de la empresa no constituyó violación a los derechos
fundamentales de la peticionaria. Indicó que no se notificó por escrito al
empleador del estado de embarazo de la señora Diana Marcela Fuentes Parra,
prueba de lo cual es que la accionante no cuenta con una carta que hubiese
radicado en la sociedad comunicando dicha situación. Además, el profesional en
derecho manifestó que Teledatos Zona Franca nunca llamó a la solicitante con el
fin de que presentara su renuncia a la compañía. Por el contrario la
trabajadora tomó la determinación de terminar el contrato con la empresa por su
propia voluntad.
1.1.1.2.
Expediente: T-3493564
Edison Orlando Araque Cely, apoderado de la
representante legal de Calzado Stefi y Stefita, reconoció que la señora Orozco Rojas estuvo
vinculada a la empresa por medio de contrato de trabajo verbal y que su
representada no pagó las prestaciones sociales legales porque no tenía la
capacidad para hacerlo, situación que conocía la peticionaria. Afirmó que la
petente desempeñó el cargo de ayudante de limpieza de los residuos de pegante
que quedaban en el terminado del zapato y no como operaria de la maquina
emplantilladora, además precisó que la demandante tenía un salario a destajo, “es
decir, de acuerdo al número de limpieza (residuos de pegante) en los zapatos,
ganaría quinientos pesos mcte ($ 500) por cada uno, es decir entonces; que su
promedio semanal era de ciento treinta y cinco mil pesos mcte ($ 135.000)”.
Al mismo tiempo, el apoderado pidió declarar improcedente la
tutela argumentando que la demandante cuenta con otros medios de
defensa judicial para reclamar las prestaciones sociales pretendidas. Estimó
que su cliente no vulneró los derechos de la trabajadora toda vez que no la
despidió por su estado de incapacidad o de embarazo, sino que, por el
contrario, la peticionaria presentó su carta de renuncia. De hecho precisó que
su cliente desconocía que la petente se encontraba en periodo de gestación.
Adicionalmente, afirmó que la empresa canceló a la señora Orozco los salarios
causados en el contrato laboral y la liquidación correspondiente a su
extinción. Por ende, concluyó que no se configura la amenaza de un perjuicio
irremediable que haga procedente el amparo.
1.1.2.
Sentencias
objeto de revisión.
1.1.2.1.
Expediente
T-3429837
En sentencia proferida el 25 de enero de
2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá, decidió negar el amparo
solicitado por la señora Fuentes Parra por considerar que el despido no se
produjo con ocasión del embarazo de la actora o por su periodo de lactancia, y
el patrono no conoció del estado de embarazo de la tutelante.
EL juez constitucional indicó que en el expediente no
existen pruebas que demuestren que la empresa despidió a la peticionaria sin
atender su estado de embarazo, o que forzó a la petente para firmar su carta de
renuncia. Por el contrario en el plenario solo aparece el documento mediante el
cual la actora terminó el contrato de trabajo por voluntad propia, sin
constreñimiento alguno. Además, para el juez la señora Fuentes Parra no
allegó al proceso prueba de la cual pueda inferirse que informó al empleador de
su estado de gravidez, o que éste se hubiese enterado de dicha situación.
1.1.2.2.
Expediente T-3493564
En
sentencia proferida el 26 de abril de 2012, el Juzgado Cuarto Penal Municipal
de Cúcuta decidió negar el amparo promovido por la señora Orozco Rojas por
estimar que el despido de la trabajadora no se generó por culpa del empleador
motivado en el embarazo o la incapacidad de la señora Orozco Rojas toda vez que
la extinción de la relación laboral se produjo por la renuncia voluntaria de la
accionante y no existen pruebas que demuestren que la empresa coaccionó a la
trabajadora para firmar la carta de renuncia. Además, la peticionaria cuenta
con otro medio de defensa judicial diferente al amparo, representado en el
proceso ordinario laboral.
1.1.2.3.
Los
fallos de primera instancia no fueron impugnados por las partes de los
procesos.
1.1.3. Pruebas
relevantes de los procesos.
1.1.3.1.
Expediente
T-3429837.
1.1.3.1.1.
Copia
de la incapacidad médica expedida a favor de la peticionaria, la cual
comprendió desde el 27 de noviembre de 2011 hasta el 29 del mismo mes y año
(Folio 1 Cuaderno 2).
1.1.3.1.2.
Copia
de la carta de renuncia redactada y presentada a puño y letra por la tutelante
ante la sociedad demandada, en la que renunció a su trabajo de forma
irrevocable a partir de diciembre de 2011, y en la que solicita una carta de
recomendación (Folio 30 Cuaderno 2)
1.1.3.2.
Expediente
T-3493564
1.1.3.2.1.
Copia
del acta de liquidación de las prestaciones sociales de la señora Ana Edith
Orozco Rojas por el tiempo laborado para la empresa de Calzado Stefi y Stefita,
que evidencia que: i) la vigencia del contrato fue del 11 de abril de 2011 al
10 de diciembre de esa anualidad; ii) el salario promedio de la trabajadora fue
de $ 599.200; iii) el cargo que desempeñaba la peticionaria era de
emplantilladora; y iv) el retiro del cargo fue voluntario (Folio 16 Cuaderno
2).
1.1.3.2.2.
Copia
de la incapacidad médica expedida a favor de la peticionaria, la cual
comprendió desde el 11 de diciembre de 2011 hasta el 21 del mismo mes y año
(Folio 13 Cuaderno 2).
1.1.3.2.3.
Copia
del diagnóstico de la lesión en la pelvis y el estado de embarazo de la señora
Orozco Rojas con fecha de 12 de diciembre de 2011 (Folio 14 Cuaderno 2).
1.1.3.2.4.
Copia
de la carta de renuncia presentada por la tutelante ante la sociedad demandada
en la que señala que renunció a su trabajo de forma irrevocable a partir del 10
diciembre de 2011 (Folio 25 Cuaderno 2).
2.
Mujeres
que fueron vinculadas a través de contrato de prestación de servicios.
2.1.
Expedientes
T-3481765, T-3506619 y T-3509611.
Las
señoras July Lorena Granja Vivas, Lady Johanna Celis Basabé y Claudia Isabel
Salazar Muñoz estuvieron vinculadas con entidades estatales a través de contratos
de prestación de servicios.
En el expediente
T-3481765, la señora July Lorena Granja Vivas, se desempeñó como trabajadora
social en la Comisaría de Familia del Municipio Francisco Pizarro –Nariño- del
1º de mayo de 2011 hasta el 21 de diciembre de ese año. La peticionaria ocupó
dicho cargo en razón de que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA
asignó a la actora al frente de trabajo de la Comisaría de Familia del Municipio Francisco Pizarro. Esta designación fue el resultado del
cumplimiento del contrato de prestación de servicios suscrito entre las dos
personas jurídicas demandadas.
Por su parte en
el plenario T-3506619, la señora Lady Johanna Celis Basabé suscribió dos
contratos de prestación de servicios No. 250-404-0-2011 y No 250-513-0-2011 con
el Fondo de Prestaciones Económicas y Pensiones –en adelante FONCEP- para
realizar actividades de archivo. Estos acuerdos tendrían la vigencia del 18 de
julio de 2011 al 13 de noviembre de ese año, y del 7 de diciembre de esa misma
anualidad al 21 de enero de 2012 respectivamente.
En el asunto T-3509611,
la señora Claudia Isabel Salazar Muñoz suscribió tres contratos de prestación
de servicios con la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia que estuvieron vigentes del 15 de marzo de 2011 hasta el 13 de
noviembre de ese año[3].
En estos convenios se estipuló que su objeto respondía a ejecutar el programa
Vaso de leche y Buen Comienzo. La causa de los contratos de prestación de
servicios referidos fue el cumplimiento del convenio interadministrativo
4600033035-2011 celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medellín. En este acuerdo la institución de educación superior se comprometió
con la entidad territorial a “realizar seguimiento a la atención alimentaria
prestada por los proyectos de restaurantes escolares, vaso de leche escolar y
buen comienzo y liderar el proceso de distribución del desayuno preparado y
vaso de leche escolar”. Para ello, se pactó el plazo de 7 meses, esto es,
un periodo comprendido del 15 de marzo de 2011 al 15 de septiembre de ese año.
Sin embargo, la Secretaria Social del Municipio de Medellín adicionó a la
vigencia inicial del contrato 46 días calendario, lo que implicó que el
convenio culminó el 30 de noviembre de 2011.
La totalidad de
actoras manifestaron que notificaron a sus jefes de su estado de embarazo.
Esta comunicación se hizo por escrito en los casos de July Lorena Granja Vivas
y Lady Johanna Celis Basabé, quienes el 12 de diciembre de 2011 y el 15 de
octubre de 2011 respectivamente, informaron de su gravidez a sus contratantes.
Y de forma verbal en el caso de la señora Salazar Muñoz, quien el 6 de
septiembre de 2011 comunicó a la coordinadora del proyecto de Vaso de leche y
Buen Comienzo el estado de embarazo mientras entregaba un informe de
actividades.
En los tres
asuntos sometidos a la competencia de la Corte, las entidades públicas demandadas decidieron que los acuerdos no serían renovados, al llegar el
cumplimiento de plazo de ejecución de los contratos, situación que manifestaron
a las contratistas.
Para terminar,
las accionantes indicaron que no tienen ingresos económicos para atender sus
necesidades y las de sus hijos, de modo que se están vulnerando su derecho
fundamental al mínimo vital y móvil.
2.1.1. Intervención de
las partes demandadas.
2.1.1.1.
Expediente
T-3481765.
Nicolás
Aragón Yépez, Alcalde del Municipio de Francisco Pizarro –Nariño-, se opuso a la acción de tutela argumentando
que nunca existió contrato entre la peticionaria y la entidad territorial. El
vínculo jurídico vigente era el acuerdo de prestación de servicios celebrado
entre el Municipio y la Cooperativa de Trabajo Asociado Servimos CTA. Por ende,
el reintegro de la peticionaria no procede en contra de su representada sino de
la cooperativa con quien la actora tuvo alguna relación jurídica.
Adicionalmente,
el funcionario público consideró que el contrato de prestación de servicios
perfeccionado con la cooperativa demandada expiró como resultado del
vencimiento del plazo de ejecución. Por ello, no se vulneró derecho alguno de
la señora Granja Vivas, quien siempre supo cuando se extinguiría el contrato
con la cooperativa.
Para finalizar,
el alcalde adujo que la discusión presentada por la solicitante es un asunto de
competencia de los jueces ordinarios. Al mismo tiempo que advirtió que la
presente acción de tutela no procede de forma transitoria porque no existe en
el caso concreto amenaza de perjuicio irremediable.
2.1.1.1.1.
La
Sala Novena
de esta Corporación por medio de auto del 18 de septiembre de 2012 vinculó a la Cooperativa de Trabajo Asociada Servimos CTA al proceso de la referencia y dispuso el
conocimiento del expediente para que se pronunciara sobre los hechos y
pretensiones. Sin embargo, vencido el término de ejecutoria de la providencia,
la cooperativa no contestó la acción de tutela.
2.1.1.2.
Expediente
T-3506619.
Carolina
del Pilar Gaitán Martínez, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONCEP, pidió
negar la tutela argumentando que la conducta de la
empresa no constituyó violación a los derechos fundamentales de la
peticionaria. Advirtió que la actora estuvo vinculada con la entidad por medio
de un acuerdo de prestación de servicios en el que no proceden los pagos de
prestaciones sociales, el reintegro o las indemnizaciones derivadas de un contrato
laboral. Subrayó que en los contratos de prestación de servicios no procede el
fuero de maternidad ya que esta garantía solo puede exigirse en los contratos
de trabajo, vinculo que no se presenta en el caso sub-judice.
Además, la
abogada manifestó que la acción de tutela “no es el mecanismo idóneo para
solicitar el reintegro y el pago de prestaciones sociales, más aun cuando no
existe la vulneración de derechos fundamentales, al no existir un contrato
laboral”.
Por último, la
abogada afirmó que no existe riesgo que amenace con convertirse en perjuicio
irremediable, dado que la demandante tiene satisfechas sus necesidades básicas
con el pago de la liquidación que le canceló el establecimiento público. Por
consiguiente, la acción de tutela no procede como mecanismo transitorio.
2.1.1.3.
Expediente
T-3509611.
Marta Zapata
Villada, apoderada de la Universidad de Antioquia, pidió negar la tutela argumentando
que la conducta del ente educativo no constituyó violación a los derechos
fundamentales de la peticionaria. Subrayó que la decisión de no renovar el
contrato de prestación de servicios a favor de la solicitante se basó en que el
convenio interadministrativo que lo sustentaba llegó a su fin. En
consecuencia, ya no existían funciones que desempeñara la señora Salazar Muñoz,
al punto que la institución de educación superior no tiene contratos vigentes
con alguna persona jurídica o natural con el fin de desarrollar el proyecto “restaurantes
escolares- vaso de leche”.
Al mismo tiempo,
la abogada recalcó que su poderdante no despidió a la petente por motivo de su
embarazo. Lo que en realidad ocurrió fue que la desvinculación de la actora se
produjo por la desaparición de la causa del contrato de prestación de servicios
que se identifica con el convenio marco suscrito entre la universidad y la
entidad territorial. Por eso, precisó que no es coincidencia que los dos
contratos señalados terminaran el mismo día.
Además, la
apoderada de la institución demandada señaló que ésta no recibió notificación
del estado de embarazo de la señora Salazar Muñoz. Es más, advirtió que incluso
teniendo como cierto el conocimiento de dicha situación desde el 26 de
septiembre de 2011, la universidad renovó el contrato de prestación de
servicios por 26 días.
Por último, la
abogada indicó que la solicitante cuenta con otros medios de defensa judicial,
tal como la acción ordinaria ante el juez laboral, de modo que la acción de
tutela es improcedente.
2.1.2. Sentencia de
tutela de primera instancia.
2.1.2.1.
Expediente
T-3481765.
En sentencia
proferida el 24 de abril de 2012, el Juzgado Promiscuo Municipal de Francisco
Pizarro declaró improcedente el amparo promovido por la señora July Lorena
Granja Vivas porque las pretensiones formuladas por la demandante solo pueden
ser ordenadas por el juez laboral. Además el funcionario judicial advirtió que
las compensaciones solicitadas por la tutelante deben ser canceladas por la Cooperativa de Trabajo Asociada Servimos CTA y no por el municipio, comoquiera que la
vinculación laboral de la petente es con la primera, mas no con la entidad
territorial referida.
El fallo de
tutela no fue impugnado por las partes del proceso
2.1.2.2.
Expediente
T-3506619.
En sentencia
proferida el 22 de febrero de 2012, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal
de Bogotá, decidió conceder el amparo promovido por la señora Lady Johanna
Celis Basabé por considerar que el FONCEP tenía la obligación constitucional de
renovar el contrato de prestación de servicios celebrado con la tutelante,
comoquiera que su despido se produjo en estado de gestación, cuando la
administración ya había sido notificada de dicha situación. El funcionario
judicial recalcó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se garantiza
sin importar la relación laboral.
2.1.2.3.
Expediente
T-3509611.
En sentencia
proferida el 27 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de
Medellín, decidió negar por improcedente el amparo instaurado por Claudia
Isabel Salazar Muñoz por considerar que no cumple con los requisitos
jurisprudenciales establecidos para proteger el derecho a la estabilidad
laboral reforzada a través de la acción de tutela. El funcionario judicial de
primera instancia manifestó que en el caso concreto el despido de la
peticionaria no fue resultado de la discriminación por su estado de embarazo.
En contraste, operó una causal objetiva que dejó sin materia el contrato de
prestación de servicios de la señora Salazar Muñoz, porque la vigencia de éste
acuerdo se supeditó a la ejecución del proyecto Vaso de Leche, que dependió del
cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medellín. “La desvinculación laboral de la
actora fue causa por la finalización del contrato interadministrativo, por lo
que ese sentido, su contrato queda sin objeto material”.
De esta manera,
el juez constitucional precisó que el acuerdo celebrado entre la peticionaria y
la Universidad se destinó específicamente a ejecutar el proyecto Vaso de
Leche. Por tanto, “la duración de la señora Claudia Isabel Salazar Muñoz,
dependía de la continuidad del proyecto”, el cual a su vez obedecía al
referido convenio interadministrativo.
2.1.3. Impugnación de
los fallos de instancia.
2.1.3.1.
Expediente
T-3506619.
La Jefe Asesora de la Oficina Jurídica del FONCEP impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que la tutelante
no probó el estado de indefensión en el que se encontraba, puesto que no
demostró una afectación al mínimo vital, por ejemplo, al no manifestar si el
padre de su hijo ayuda economicamente en su manutención. En efecto, la peticionaria
no comprobó que la actuación de la entidad le haya causado un perjuicio
irremediable, de modo que cuenta con medios judiciales ordinarios para proteger
los derechos fundamentales, lo que torna improcedente la tutela.
Adicionalmente,
la abogada insistió que en el caso sub-judice la peticionaria estuvo
vinculada a la entidad por medio de un contrato de prestación de servicios que
no ofrece estabilidad laboral, pues se sujeta a la vigencia fijada en el
acuerdo específico. Así mismo, indicó que es imposible renovar el convenio de
la señora Calis Basabé toda vez que la institución no realizó la apropiación
presupuestal correspondiente para contratar archivistas ya que no requiere
desarrollar tales actividades. Al no existir la autorización del gasto la
administración tiene vedado comprometer dichos recursos.
2.1.3.2.
Expediente
T-3509611.
La petente
impugnó el fallo de primera instancia con base en los mismos argumentos
desarrollados en la demanda de tutela.
2.1.4. Sentencias de
segunda instancia.
2.1.4.1.
Expediente
T-3506619.
En sentencia
proferida el 28 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Bogotá decidió revocar el fallo de primera instancia, y en consecuencia negar
por improcedente el amparo solicitado por la señora Celis Basabé contra el
FONCEP, porque no cumple con varios de los requisitos establecidos en la
jurisprudencia para conceder la protección al derecho a la estabilidad laboral
reforzada.
En primer lugar,
el juez de segunda instancia señaló que el despido de la actora no fue
consecuencia de su embarazo, sino el resultado de la causal objetiva de
terminación del contrato de prestación de servicios. Recalcó que el acuerdo que
beneficiaba a la actora se celebró por el tiempo requerido por la entidad, lo
que implica que no generó estabilidad alguna en la medida que una institución
que maneja recursos públicos no puede contratar caprichosamente sin contar con
el respaldo presupuestal.
En segundo
orden, el juez constitucional adujo que no era necesario el permiso de la
autoridad de trabajo correspondiente o la resolución motivada para despedir a
la peticionaria, debido a que éste requisito no se exige en los contratos de
prestación de servicios. Finalmente, el ad-quem concluyó que la
solicitante no demostró la vulneración al derecho al mínimo vital.
2.1.4.2.
Expediente
T-3509611.
En sentencia
proferida el 12 de mayo de 2012, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, decidió confirmar el fallo de primera instancia, y en consecuencia, negar
el amparo promovido por la señora Salazar Muñoz porque no existe obligación
constitucional para que la Universidad de Antioquia renueve el contrato de la
peticionaria. Lo expuesto tiene fundamento en que desapareció la causa que
generaba la vinculación laboral entre las partes de éste proceso, en la medida
que la actora debía ayudar en la ejecución del proyecto Vaso de Leche, el cual
se desarrolló en cumplimiento del convenio interadministrativo celebrado entre
la institución de educación superior y el Municipio de Medellín, que expiró el
31 de noviembre de 2011.
2.1.5. Pruebas
relevantes de los expedientes.
2.1.5.1.
Expediente T-3481765.
2.1.5.1.1.
Copia del examen diagnóstico del estado de gravidez
de la actora con fecha del 12 de diciembre de 2011 (Folio 13 Cuaderno 2).
2.1.5.1.2.
Copia del escrito de la peticionaria en el que
notificó su estado de embarazo al alcalde del Municipio Francisco Pizarro, el
12 de diciembre de 2011 (Folio 12 Cuaderno 2).
2.1.5.1.3.
Copia del concepto jurídico elaborado por la oficina
externa del Municipio Francisco Pizarro, que avaló la decisión de no renovar el
contrato de prestación de servicios de la peticionaria ya que esta decisión se
funda en la causal objetiva de vencimiento del plazo y no en el estado de
gestación de la contratista. (Folios 21-29 Cuaderno 2)
2.1.5.1.4.
Pruebas decretadas en sede de revisión.
Mediante
auto del 18 de septiembre de 2012, la Sala Novena de Revisión ofició al Municipio de Francisco Pizarro para que remitiera el contrato suscrito con la Cooperativa Asociada de Trabajo Servimos CTA que beneficiaba a la señora Granja Vivas, además
con el fin de que enunciara las labores desempeñadas por la actora.
Adicionalmente, se ofició a la referida cooperativa para que enviara el
contrato de asociación celebrado con la petente. No obstante, una vez vencido
el término establecido por el auto mencionado, las personas jurídicas
demandadas no allegaron las pruebas solicitadas por la Sala.
Más
adelante, por medio de auto del 13 de noviembre de 2012, esta Sala requirió a
las entidades demandadas para que remitieran los contratos y la información
solicitada en el proveído del 18 de septiembre del presente año. Sin embargo,
tanto el Municipio de Francisco Pizarro como la Cooperativa Asociada de Trabajo Servimos CTA no atendieron el requerimiento de la Sala y en consecuencia no remitieron las pruebas decretadas.
2.1.5.2.
Expediente
T-3506619
2.1.5.2.1.
Copia
de los contratos de prestación de servicios No 250-404-0-2011 y No
250-513-0-2011 suscritos entre las partes del presente proceso (Folios 6-13
Cuaderno 2).
2.1.5.2.2.
Copia
del examen de embarazo de la señora Celis Basabé practicado el 10 de octubre de
2011 (Folio 4 Cuaderno 2)
2.1.5.2.3.
Copia
de la carta presentada el 3 de enero de 2012 por la tutelante en la que
notificó a la entidad de su estado de embarazo, (Folio 3 Cuaderno 2).
2.1.5.2.4.
Copia
del acta de liquidación de los contratos de prestación de servicios No
250-404-0-2011 y No 250-513-0-2011 suscritos entre las partes del presente
proceso, que muestran que el FONCEP pagó la totalidad de los valores pactados
en el acuerdo (Folios 6-13 Cuaderno 2).
2.1.5.3.
Expediente
T-3509611.
2.1.5.3.1.
Copia
de los contratos de prestación de servicios No 8801-0000470-2011, No
8801-0000897-2011 y No 8801-0001300-2011 suscritos entre la señora Claudia
Isabel Salazar Muñoz y la Universidad de Antioquia (Folios 7-12 Cuaderno 2).
2.1.5.3.2.
Copia
del examen médico que diagnosticó el estado de embarazo de la peticionaria, con
fecha del 6 septiembre de 2011 (Folio 2 Cuaderno 2).
2.1.5.3.3.
Copia
del convenio interadministrativo No 4600033035 celebrado entre la Universidad de Antioquia y el Municipio de Medellín, que evidencia que: i) el ente de
educación superior se comprometió a realizar el seguimiento a la atención
alimentaria prestada por los proyectos de restaurantes escolares, vaso de leche
escolar y buen comienzo y liderar el proceso de distribución del desayuno
preparado vaso de leche escolar (Folio 31-34 Cuaderno 2).
2.1.5.3.4.
Copia
del acta de inicio del convenio interadministrativo No 4600033035 de 2011, que
demuestra que el plazo de la ejecución del contrato es de 7 meses, contados a
partir de la firma del acta de inicio, el 15 de marzo de 2011 y la fecha exacta
de la terminación del contrato, el 15 de octubre de 2011 (Folios 31-34 Cuaderno
2).
2.1.5.4. Copia
de la ampliación del convenio interadministrativo No 4600033035 de 2011, que
muestra que se renovó por 46 días calendario el plazo de la ejecución del
contrato, esto es, del 16 de octubre al 30 de noviembre de 2011 (Folio 36-37
Cuaderno 2).
2.2.
Expediente T-3489520.
El 1º de abril
de 2011, la señora Elsy del Carmen Badillo Hernández firmó un contrato de
prestación de servicios con la Organización Internacional para las Migraciones – en adelante OIM-, mediante el cual
trabajaría para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –en adelante
ICBF- como resultado de un convenio suscrito entre las personas jurídicas
referidas. El acuerdo locativo de la fuerza laboral tendría una vigencia de 7
meses, esto es, hasta el 30 de noviembre de 2011.
La solicitante
manifestó que el 24 de julio de 2011 comunicó de su estado de embarazo a la
directora de recursos humanos del ICBF, quien a su vez informó de dicha
situación a la OIM. Sin embargo, el 19 de septiembre de 2011, la entidad
internacional accionada terminó el contrato de prestación de servicios que
beneficiaba a la actora sin ninguna justificación, y sin permiso de la
autoridad de trabajo respectiva.
La señora
Badillo Hernández afirmó que con su despido se está afectando su derecho al
mínimo vital y móvil, en la medida que acabó con su único ingreso económico, y
con la capacidad de atender sus necesidades básicas.
2.2.1. Intervención de
la parte demandada.
2.2.1.1.
Macelo
Pisani, Jefe de la Misión OIM Colombia, pidió no conceder la tutela con
base en los siguientes argumentos:
La OIM no
puede ser sometida a los tribunales nacionales, toda vez que cuenta con
inmunidad y privilegios de conformidad de la ley colombiana y el derecho
internacional. De esta manera, si existe un conflicto con la organización que
representa, éste solo puede ser resuelto por tribunales internacionales. Lo
expuesto se deriva de la ley 1441 de 2011 mediante la cual el Estado Colombiano
celebró el acuerdo de inmunidades y privilegios con la Organización Internacional para las Migraciones, que reconoció a la referida organización
internacional las mismas inmunidades que el gobierno Colombiano ha concedido a
las Naciones Unidas. Por tanto, la entidad demandada solo puede ser sometida a
los tribunales nacionales siempre que renuncie a su inmunidad, cosa que no ha
hecho la OIM en el caso particular.
Adicionalmente,
el Jefe de la misión manifestó que el asunto sometido a examen no concuerda con
los supuestos en los que procede la tutela contra particulares, porque: i) la OIM no presta algún tipo de servicio público; ii) la accionante no se encuentra en situación
de subordinación frente la OIM ya que no existe un contrato de trabajo entre
las partes; y iii) tampoco se presenta un estado de indefensión de la actora
con relación a la entidad demandada en la medida que ha respetado los derechos
fundamentales de aquella.
El
representante de la entidad internacional indicó que en el caso concreto la
tutela no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que la actora
promovió el amparo dos meses después de su despido. Ello sobrepasó el tiempo
razonable para proteger los derechos fundamentales de la petente. Así mismo, el
señor Pisani estimó que la acción de tutela no cumple con el requisito de
subsidiariedad ya que la peticionaria cuenta con otros medios de defensa
judicial, verbigracia acudir de forma directa ante la OIM para solucionar el conflicto o ante un tribunal de arbitramento como se pactó en el
contrato de prestación de servicios.
Igualmente,
el jefe de la misión adujo que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado
para declarar la existencia de un contrato de trabajo, toda vez que el juez
constitucional no tiene la competencia para revalidar esa relación jurídica.
Señaló
que solo el proceso ordinario laboral puede brindar la discusión probatoria
requerida para demostrar la existencia del contrato de trabajo. Así mismo, el
representante de la OIM esbozó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación
el amparo no es procedente para solicitar prestaciones económicas, como lo es
la indemnización por despido.
Para
finalizar, el señor Pisani subrayó que el contrato civil de prestación de
servicios suscrito por la actora se rigió por el principio de autonomía de la
voluntad conforme a la ley. Incluso, añadió que la extinción del acuerdo se
sustentó en la causa objetiva contenida en la cláusula octava que facultaba a la OIM a terminar el contrato “en cualquier tiempo y sin necesidad de invocar motivo alguno,
bastando para ello la comunicación que en tal sentido se envíe a el contratista
independiente. La terminación así producida no dará lugar a reconocimiento de
ninguna clase de sanciones, perjuicios e indemnizaciones y en caso de
terminación anticipada del contrato, OIM pagará a el contratista independiente
la suma que corresponda proporcionalmente a los servicios prestados hasta la
fecha efectiva de terminación de este acuerdo”. Así, en el caso concreto el
estado de embarazo de la señora Badillo Hernández no constituyó la causa de
despido de la misma.
2.2.1.2.
Eduardo
Aarón Ariza, en representación de la Oficina Jurídica de la regional Magdalena del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se
opuso al amparo por considerar que la relación laboral de la señora Badillo
Hernández se presentó con la OIM y no con el ICBF. Por tanto, la entidad que
representa no tiene responsabilidad respecto de los hechos alegados en la
acción de tutela. Para sustentar su postura, el representante utilizó como
analogía los contratos de aportes celebrados entre el ICBF y las
administradoras de los hogares infantiles, eventos en los que estas últimas son
las que tienen una relación laboral con sus trabajadores, y no el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
2.2.2. Sentencia de
tutela de única instancia.
En sentencia
proferida el 9 de diciembre de 2011, el Juzgado Octavo Penal Municipal de
Barranquilla, rechazó de plano el amparo por considerar que la Organización Internacional para las Migraciones cuenta con inmunidad de jurisdicción, la cual
impide que sea sometida ante los jueces nacionales. Esta prerrogativa ha sido
definida como “la exclusión de la posibilidad de que un sujeto específico
pueda quedar sometido a la jurisdicción interna de determinado Estado, siempre
que se configuren ciertas condiciones (…) la inmunidad de jurisdicción como
tal, que se refiere a la incompetencia de los jueces nacionales para juzgar a
determinados sujetos de derecho internacional”.
2.2.3. El fallo de
primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.
2.2.4. Pruebas
relevantes del proceso.
2.2.4.1.
Copia
del contrato de prestación de servicios PS-5201 firmado entre las partes del
proceso el 11 de abril de 2011, y que tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de
ese año (Folios 6- 17 Cuaderno 2).
2.2.4.2.
Copia
de la extensión del contrato de prestación de servicios PS-5201, del 1º de
septiembre hasta el 30 de noviembre de 2011 (Folio 18 Cuaderno 2).
2.2.4.3.
Copia
de la terminación del contrato de prestación de servicios PS-5201, que se
sustentó en el ejercicio de la cláusula octava del acuerdo (Folios 19 Cuaderno
2).
2.2.4.4.
Pruebas
decretadas en sede de revisión.
Mediante auto
del 18 de septiembre de 2012, la Sala Novena de Revisión comisionó al juez de primera instancia para que recibiera el testimonio de la señora Badillo
Hernández con el fin de demostrar la existencia de la amenaza a su derecho al
mínimo vital y móvil. Sin embargo, una
vez vencido el término establecido para recibir el testimonio de la
peticionaria, el juez no allegó la prueba solicitada por la Sala.
3. Trabajadora
despedida dentro del periodo de prueba de un contrato laboral.
3.1.
Expediente
T-3514721.
El 27 de enero
de 2012, la señora Eva Carolina Solano Martín ingresó a laborar a la Oleotanques S.A.S por medio de contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar las
funciones de gestora de salud ocupacional. Empero, en este convenio se pactó un
periodo de prueba de dos meses.
El 18 de febrero
de 2012, el empleador llamó la atención a la actora sobre incumplimiento de sus
labores. Por tanto, se dispuso a hacer seguimiento al desempeño de la
trabajadora.
La solicitante
manifestó que el 28 de febrero de 2012 se enteró que se encontraba embarazada,
además adujo que al día siguiente comunicó de forma verbal al empleador de su
estado de embarazo. En el transcurso de la jornada –el 29 de febrero de 2012-
la persona jurídica accionada terminó el contrato de trabajo con la solicitante
dentro del periodo de prueba por considerar que había incumplido varias labores
asignadas.
La accionante
indicó que como resultado de su embarazo se encuentra impedida para trabajar,
de modo que no cuenta con los recursos requeridos para satisfacer sus
necesidades básicas y pagar la seguridad social.
3.1.1. Intervención de
la parte demandada.
Álvaro Gómez
Maya, representante legal de Oleotanques S.A.S, pidió no conceder la tutela argumentando
que la actora fue despedida porque no pasó el periodo de prueba al que se
encontraba sujeta. Afirmó que el empleador realizó varios llamados de atención
a la peticionaria sobre el incumplimiento de sus labores, sin que ella
corrigiera su conducta negativa. La actora fue despedida debido a su
negligencia al no acatar las instrucciones y recomendaciones impuestas, esto
es, en ejercicio de una causal legal.
Además, el
representante de la persona jurídica demandada señaló que la terminación del
contrato de trabajo no fue consecuencia del estado de embarazo de la petente,
toda vez que ni siquiera conoció dicha situación. Al mismo tiempo, aseveró que
el caso sub-judice no cumple con el requisito de inmediatez comoquiera
que la accionante tardo dos meses en interponer el amparo. Este hecho indica la
inexistencia de la amenaza de que se configure un perjuicio irremediable que
evidencie la afectación a su derecho al mínimo vital.
Para terminar,
el representante legal de Oleotanques adujo que la acción de tutela no observa
el principio de subsidiariedad, debido a que la actora solicitó el pago de la
indemnización por despido, una pretensión que es competencia únicamente del
juez ordinario laboral. Esta petición es un abuso del derecho dado que la
actora aprovechó su estado de embarazo para obtener un dinero que escapa a la
competencia del juez de tutela.
3.1.2. Sentencia de
tutela de única instancia.
En sentencia
proferida el 22 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Civil Municipal de Bogotá,
declaró improcedente el amparo por considerar que la indemnización solicitada
por la accionante corresponde a la jurisdicción ordinaria en la medida que es
una pretensión de carácter prestacional que extralimita la competencia del juez
de tutela. Por lo tanto, la demandante cuenta con otros medios de defensa
judicial. Sobre el particular el juez de instancia citó in-extenso la
jurisprudencia de la Corte sobre la procedibilidad del amparo para ordenar el
pago de prestaciones económicas[4].
3.1.3. El fallo de
primera instancia no fue impugnado por las partes del proceso.
3.1.4. Pruebas
relevantes del proceso.
3.1.4.1.
Copia
del contrato de trabajo suscrito entre la señora Eva Carolina Solano Martín y
Oleotanques S.A.S, que evidencia en el parágrafo 2º de la cláusula 5º el
periodo de prueba a la que se sometió a la peticionaria (Folios 11- 17 Cuaderno
2).
3.1.4.2.
Copia
de la ecografía practicada el 28 de febrero de 2012 que muestra que la actora
contaba con un embarazo intrauterino de 7.4 semanas (Folio 19-20 Cuaderno 2).
3.1.4.3.
Copia
de la terminación del contrato de trabajo de la señora Solano Martín del 29 de
febrero de 2012 en la que se argumenta que la causa de esta decisión responde
al incumplimiento de sus funciones (Folio 21 Cuaderno 2).
3.1.4.4.
Pruebas
decretadas en sede de revisión.
Mediante auto
del 18 de septiembre de 2012, la Sala Novena de Revisión ofició a la sociedad demandada para que remitiera una copia de las actuaciones en las cuales le
llamó atención a la peticionaria. El representante legal de la persona jurídica
demandada informó que el 18 y 23 de febrero de 2012 la Directora Administrativa la señora Liliana Janed Raigosa y la Coordinadora de Gestión Humana, Jhoana Beltrán realizaron los dos llamados de atención a la
peticionaria. Estos se debieron a que la actora mostró un bajo nivel de
compromiso y ejecución en la empresa, además de su relativo incumplimiento en
su horario de trabajo. Así mismo, reiteró que no conocía del embarazo de Eva
Carolina Solano de modo que su despido se produjo exclusivamente por la
evaluación negativa que arrojó su desempeño dentro del periodo de prueba.
Más adelante, a
través de auto del 13 de noviembre de 2012 el Magistrado Sustanciador se
comunicó por vía telefónica con la actora con el objeto de establecer: “i)
si con posterioridad a febrero 29 de 2012 la petente ha realizado algún trabajo
del que devengara ingresos, debiendo señalar el lugar, la labor desempeñada y
los ingresos percibidos; ii) en caso de que la anterior respuesta sea negativa,
deberá preguntar si alguna persona se ha hecho cargo de los gastos de la
accionante y los de su hijo desde el 29 de febrero de 2012 hasta la fecha; iii) si
la residencia que habita la señora Solano Martín es propia o arrendada; iv) si
la peticionaria conoció de los llamados de atención realizados por las
directivas de la empresa Oleotanques S.A.S. el 18 y 23 de febrero del año en
curso; v) a que funcionario de la sociedad demandada y a qué hora le comunicó
su estado de embarazo”.
La accionante
informó respecto de cada una de las preguntas: i) que ha trabajado por días en
cabinas telefónicas, lo cual le ha permitido tener algún ingreso. No obstante,
la actora manifestó que no ha sido posible conseguir trabajo estable; ii) que
su hermana le ha colaborado económicamente con los gastos de la maternidad y
con los de su hijo; iii) que en la actualidad vive con sus padres, en un
inmueble de propiedad de los mismos; iv) que solo existieron llamados de
atención de forma verbal por parte de algunos miembros de la compañía por el
incumplimiento de varias labores asignadas que se debieron a que la entidad
demandada no había suministrado los elementos de trabajo a la señora Solano
Martín; v) que el 29 de febrero de 2012, la petente notificó de forma verbal
de su estado de embarazo a la directora administrativa y de gestión humana de
la empresa, además la tutelante añadió que ese mismo día fue despedida.
4. Posible
configuración de carencia de objeto por hecho superado.
4.1.
Expediente
T-3542467.
El 21 de enero
de 2010, la señora María Antonia Alvarado Montoya suscribió el contrato de
prestación de servicios con la Fundación Oriéntame con el objeto de desempeñar el cargo de comunicadora en el proyecto de la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, el cual versaba sobre la defensa y promoción de los derechos sexuales y
reproductivos de las mujeres. El acuerdo tendría vigencia de seis meses, esto
es, hasta el 31 de marzo de ese año, y fue pactado por un valor de $ 7.500.000
pesos.
El 1 de abril de
2010 la fundación demandada renovó el contrato de prestación de servicios por
seis meses, de modo que el convenio estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de
ese año. El valor de este negocio jurídico se estipuló en $ 18.000.000. Más
adelante, el 1 de octubre de 2010 la fundación referida nuevamente renovó por
doce meses el convenio con la actora. De esta manera, el acuerdo tendría
vigencia hasta el 30 septiembre de 2011.
En febrero de
2011, la solicitante notificó por escrito el estado de embarazo a su jefe.
Además la actora fue incapacitada en el mes de marzo por amenaza de aborto,
hecho que conoció la directora del proyecto.
El 31 de agosto
de 2011, la peticionaria sufrió un accidente por el cual fue incapacitada hasta
el 30 de septiembre de esa anualidad. Sin embargo, el 1º de septiembre, la Coordinadora General de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres envió un escrito a la
petente manifestándole su decisión de no renovar el contrato debido a varios
inconvenientes con el desarrollo de sus funciones.
4.1.1. Intervención de
la parte demandada.
Cristina
Villareal Velázquez, representante legal de la Fundación Oriéntame,
pidió negar la tutela argumentando
que el fuero de la estabilidad laboral reforzada no procede en los contratos de
prestación de servicios, como ocurre en este caso. En efecto la actora cumplía
su trabajo de forma independiente y sin subordinación alguna, una muestra de
ello es que “no cumplía horarios, no percibía salarios ni prestaciones
sociales y pagaba su propia seguridad social en salud y pensiones”.
4.1.2. Sentencia de
tutela de primera instancia.
En sentencia
proferida el 26 de marzo de 2012, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá
declaró improcedente el amparo por considerar que la peticionaria cuenta con
mecanismos judiciales ordinarios ante la jurisdicción laboral que desplazan la
acción de tutela. Adicionalmente, señaló que el juez de amparo tiene vedado
decidir sobre prestaciones económicas como las que pide la demandante, por
ejemplo el pago de licencia de maternidad y la indemnización por despido en
estado de embarazo.
4.1.3. Impugnación del
fallo de primera instancia.
La señora María
Antonia Alvarado Montoya impugnó la acción de tutela, aduciendo que el juez de
primera instancia olvidó que ella fue despedida en estado de embarazo,
situación que le concede la relevancia constitucional requerida para que su
caso sea competencia del juez de amparo. Resaltó que es insólito que el
funcionario judicial haya considerado que debe someterse a una madre y a su
hijo recién nacido a un proceso ordinario, mientras la violación a sus derechos
fundamentales es actual e inminente.
Además, la
petente adujo que la actuación de la persona jurídica demandada fue arbitraria,
ya que había laborado para la Fundación durante un año sin ningún llamado de atención.
4.1.4. Sentencia de
segunda instancia.
En sentencia
proferida el 7 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá, decidió revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia
conceder el amparo, porque la actuación de la Fundación Oriéntame vulneró los derechos fundamentales de la demandante y de su hijo, al no
renovar el contrato de prestación de servicios. La Fundación tenía la obligación de celebrar un nuevo contrato con la peticionaria dado que se
encontraba bajo la protección de la estabilidad laboral reforzada. Recordó que
el empleador conocía del estado de gestación de la petente, y que fue despedida
en embarazo. El juez de segunda instancia precisó que esta garantía se aplica
con independencia de la relación laboral.
Por consiguiente,
el ad-quem ordenó el restablecimiento de la situación que tenía la
demandante previamente a su despido. Frente al pago de la licencia de
maternidad, el funcionario judicial indicó que la entidad promotora de
la salud es la encargada de desembolsar la referida prestación. Por último,
advirtió que la señora Alvarado Montoya deberá acudir a la jurisdicción
ordinaria para obtener los honorarios dejados de percibir.
4.1.5. Pruebas
relevantes del proceso.
4.1.5.1. Copia
de los contratos de prestación de servicios suscritos el 1º de enero y el 1º de
abril de octubre de 2010 entre las partes del presente proceso (Folios 41-48
Cuaderno 2).
4.1.5.2. Copia
de la carta del 2 de septiembre de 2011 elaborada por la Fundación Oriéntame y entregada a la actora. En este documento la institución demandada
manifestó que “el área de la que usted es responsable no cuenta con un plan
de trabajo aprobado lo que ha significado no tener claridad sobre la
articulación y pertinencia de las acciones propuestas y de la lista de
actividades presentas al inicio del proyecto vigente, solo se ha ejecutado un
pequeño porcentaje”. En esta comunicación la Coordinadora General de la Mesa por la Vida y la Salud de las mujeres invitó a la petente a
proponer fórmulas que solucionaran este inconveniente (Folios 1 -40
Cuaderno 2).
4.1.5.3. Copia
de correos electrónicos que muestran las felicitaciones de la Fundación Oriéntame por las labores realizadas por la solicitante, y la comunicación de la
actora a la entidad accionada en la que pide la asignación de un escritorio en
las instalaciones de la institución (Folios 52-54 Cuaderno).
4.1.5.4. Copia
de correos electrónicos en los cuales las trabajadoras de la Fundación Oriéntame solicitaron la corrección de algunos informes, al igual que la planeación
de actividades (Folio 90 Cuaderno 2).
4.1.5.5. Pruebas
decretadas en sede de revisión.
Mediante auto
del 18 de septiembre de 2012, el Magistrado sustanceador se comunicó con la
señora María Antonia Alvarado Montoya con el objeto de establecer si la entidad
accionada cumplió las órdenes del juez de segunda instancia. La peticionaria informó lo
siguiente: i) la Fundación Oriéntame renovó el contrato el 1º de junio de 2012. Sin embargo la actora dio por terminado el acuerdo el 1º de septiembre del año
en curso por su voluntad; ii) la entidad demandada no canceló los valores
dejados de percibir con anterioridad a la fecha de la renovación del convenio;
y iii) la EPS le canceló la incapacidad y la licencia de maternidad.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir
sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los
artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos.
2.
En
el presente asunto le corresponde a la Sala establecer si las personas
jurídicas demandadas vulneraron el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de las accionantes al despedirlas durante su estado de gravidez y sin el permiso
de la autoridad de trabajo correspondiente, pese a que adujeron como causal
objetiva: i) la renuncia; ii) el tipo de contrato; y iii) el periodo de prueba.
No
obstante, la Sala observa que en el expediente T-3489520, la entidad demandada,
Organización Internacional para las Migraciones, es una entidad de carácter
internacional contra la que en principio no procede la acción de tutela. Por
ello antes de resolver el problema jurídico central, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela frente a los organismos internacionales
que cuentan con inmunidad y privilegios reconocidos por el derecho
internacional.
Con
relación al expediente T-3542467 el Magistrado Sustanceador constató que debido
a las decisiones de los jueces de instancia la Fundación Oriéntame renovó el contrato de prestación de servicios que beneficiaba a la
peticionaria. Al mismo tiempo, la señora María Antonia Alvarado Montoya informó
al suscrito Magistrado que había renunciado el 1º de septiembre de 2011. Por
consiguiente, la Sala analizará si en el presente caso se configura el hecho
superado.
3.
Para
abordar los problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la
jurisprudencia en materia de principio de inmunidad restringida de los
organismos internacionales, en especial en materia laboral. A continuación, aclarará la procedencia de la acción de tutela para amparar el
derecho a la estabilidad laboral reforzada cuando el trabajador ha renunciado a
su empleo.
Posteriormente, se pronunciará sobre el periodo de prueba en el
contrato de trabajo y los límites constitucionales a la facultad del empleador
de terminar unilateralmente el vínculo laboral. Luego,
precisará el alcance de la protección a las mujeres gestantes y los requisitos para que proceda
la salvaguarda constitucional del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, en específico en el contrato de prestación de servicios. Finalmente,
llevará a cabo el análisis de los casos en concreto.
El principio de inmunidad restringida de los
organismos internacionales, en especial en materia laboral
4.
Esta Corporación se ha
pronunciado en varias oportunidades sobre el principio de inmunidad de
jurisdicción de los Estados y los organismos internacionales[5]. Este mandato
se deriva de las normas de derecho internacional público que han sido
incorporadas por el Estado Colombiano al ordenamiento interno. No obstante, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que el referido principio no es
absoluto puesto que el único propósito de éste es proteger la autonomía del
organismo internacional. De ahí que el Estado no pueda renunciar a su deber de
proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se ven afectados por
la actuación de dicha clase de organizaciones e instituciones. Una de sus
limitaciones se presenta en el ámbito laboral en el que se ha señalado que las
persona...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.